{"id":82036,"date":"2024-05-30T16:03:54","date_gmt":"2024-05-30T16:03:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-057-2001-5603\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:54","slug":"s-057-2001-5603","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-057-2001-5603\/","title":{"rendered":"S 057 2001 [5603]"},"content":{"rendered":"<p>S-057-2001 [5603]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5603 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cinco, (1995) dictada por la Sala Civil del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por LINEAS MARITIMAS J.M.V. LTDA. frente a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda introductoria del proceso se halla dirigida a establecer la responsabilidad civil de la demandada por lo da\u00f1os causados con el Remolcador \u201c7 de abril\u201d de su propiedad, durante las colisiones culposas acaecidas los d\u00edas 21 de junio y 21 de julio de 1983, y a que en tal virtud se le condene a pagar US $150.000, por las aver\u00edas sufridas a la motonave M\/N BURITICA, y US $8.000 diarios a t\u00edtulo de lucro cesante; o los equivalentes de esas cantidades en pesos colombianos a la tasa de cambio que rija cuando se efect\u00fae el pago; y a que la demandada declare cancelado cualquier tasa o gravamen por el fondeo de la embarcaci\u00f3n colisionada, desde el 21 de Julio de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En apoyo de lo anterior, narra la demanda que la referida motonave \u201cde propiedad de los Armadores LINEAS MARITIMAS J.M.V.\u201d, arrib\u00f3 al puerto mar\u00edtimo de Barranquilla con un cargamento de trigo, y estando atracada en el Muelle No. 1, fue colisionada en dos oportunidades por el Remolcador \u201c7 de abril\u201d de propiedad de la empresa demandada, la primera vez el 21 de junio de 1983 y la segunda el 21 de julio siguiente, sufriendo las distintas aver\u00edas que se describen en los hechos 1o. y 2o. de la demanda, y causando el respectivo lucro cesante en la forma como se discrimina en el hecho 6o. de la misma (C. fls. 19 y 20).&nbsp; Dichas colisiones se produjeron por culpa del Remolcador, seg\u00fan dictaminara&nbsp; la Capitan\u00eda del Puerto, y para verificar los da\u00f1os por las cuant\u00edas reclamadas, se practicaron sendas inspecciones judiciales extraprocesales, sin que haya sido posible obtener de la demandada el arreglo de esta situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada se opuso a las pretensiones indicadas y, en relaci\u00f3n con los hechos, dijo no constarle ninguno, salvo el de la ocurrencia de las colisiones, aunque no en la forma como se describen en la demanda.&nbsp; (C. 1. fl. 30). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rituada la primera instancia, el Juez 1o. Civil del Circuito de Barranquilla dict\u00f3 sentencia absolutoria de la demandada, prove\u00eddo que fue confirmado por el Tribunal en la sentencia que es materia del presente recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNADO EN CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada, el Tribunal examina la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, o sea, si la demandante es o no la persona que de conformidad con la ley sustancial, puede formular la demanda indemnizatoria, basado en lo dispuesto en el art\u00edculo 2342 del C. C., que se\u00f1ala entre las personas legitimadas, al due\u00f1o de la cosas que han sufrido da\u00f1o; concretamente afirma que la demandante \u201cinterpuso su acci\u00f3n indemnizatoria en calidad de due\u00f1o o propietario\u201d de la motonave colisionada, y que esta calidad se demuestra probando que se adquiri\u00f3 el dominio por alguno de los modos establecidos en la ley (Art\u00edculos 673 C. C. y 1443 C. de Co.). A\u00f1ade que los documentos a que hace referencia el apelante no son prueba de propiedad, ni el accionante ha presentado t\u00edtulo que as\u00ed lo acredite, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1442 y 1443 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el sentenciador que la Certificaci\u00f3n de la Capitan\u00eda del Puerto de Santa Marta vale si se ha expedido con previo examen de la correspondiente matr\u00edcula, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1456 del C. de Co., en&nbsp; armon\u00eda&nbsp; con&nbsp; lo&nbsp; se\u00f1alado&nbsp; en los art\u00edculos 1427 y 1438-2o. ib., seg\u00fan el cual, los actos o contratos que afecten el dominio sobre naves mayores se perfeccionan por escritura p\u00fablica y se inscriben en la Capitan\u00eda del Puerto de matr\u00edcula. En el expediente aparece que en dicha Capitan\u00eda no est\u00e1 matriculada la nave, luego el certificado en menci\u00f3n no hace plena prueba del dominio, toda vez que no se pod\u00eda otorgar sin la verificaci\u00f3n preliminar de la matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras de citar doctrinantes procesalistas sobre lo que significa la legitimaci\u00f3n en la causa, afirma el sentenciador que la Corte ha precisado que quien alegue ser propietario de la cosa da\u00f1ada s\u00f3lo est\u00e1 legitimado para actuar cuando aporte el t\u00edtulo de propiedad, el cual en este caso es la escritura p\u00fablica, como instrumento ad subtantiam actus, si se obtuvo el dominio por tradici\u00f3n.&nbsp; (Art\u00edculo 1760 C. C. y 1438-2o. C. de Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, como no aparece tal t\u00edtulo de dominio -concluye el fallador-, acert\u00f3 el a quo al declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de la demandante, deficiencia que da lugar a proferir fallo absolutorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contiene tres cargos apuntalados en la causal primera de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C. de P. C.; en los dos primeros se denuncia la infracci\u00f3n directa de la ley, los que, dada su \u00edntima conexidad, se despachar\u00e1n conjuntamente.&nbsp; Por aparte, se estudiar\u00e1 el cargo tercero que viene encauzado por la v\u00eda indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de que el Tribunal deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n resarcitoria porque la sociedad demandante no demostr\u00f3 ser la due\u00f1a de la motonave M\/N Buritic\u00e1, la censura le atribuye al sentenciador que, con apoyo en el art\u00edculo 2342 del C. C., haya entendido que para que alguien pueda pedir la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que sufre una cosa, sea necesario que en su calidad&nbsp; de&nbsp; demandante&nbsp; sea due\u00f1o de dicho bien.&nbsp; La doctrina -dice el recurrente-, analizando las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que refiere ese precepto, ha llegado a aceptar que el da\u00f1o no es tan solo la lesi\u00f3n de un derecho real como el de dominio, sino tambi\u00e9n el menoscabo de un derecho personal o de cr\u00e9dito, o sea de una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre dos personas; tal extensi\u00f3n ha permitido entender que el da\u00f1o es tambi\u00e9n la lesi\u00f3n o menoscabo de una situaci\u00f3n jur\u00eddica cualquiera, \u201c&#8230;en \u00faltimas la lesi\u00f3n de un inter\u00e9s\u201d que est\u00e9 jur\u00eddicamente protegido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La tesis del sentenciador de que no hay da\u00f1o si no se es propietario de la cosa da\u00f1ada, resulta ser completamente err\u00f3nea, si se la compara con lo que el legislador ha dispuesto de manera deficiente pero que ha sido completado por jurisprudencia; el impugnante cita a ese respecto apartes de la sentencia de casaci\u00f3n civil de 11 de mayo de 1945, seg\u00fan la cual -estima \u00e9l-, la Corte ha precisado que la calidad que invoque quien alega&nbsp; haber sufrido un da\u00f1o por culpa de otro, -due\u00f1o, poseedor, tenedor, etc.- es lo que determina el valor y alcance de la reparaci\u00f3n, \u201cno el derecho a ella que en el fondo no consiste sino en ser v\u00edctima de un da\u00f1o..\u201d; ni siquiera la jurisprudencia ha entendido, en materia de la acci\u00f3n reivindicatoria, que la prueba del dominio sea un requisito sine qua non para su prosperidad.&nbsp; En consecuencia, no se puede decir que lo \u00fanico que tutela la ley respecto de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n de perjuicios, sea tan solo el derecho de propiedad sobre una cosa, as\u00ed se trate de una motonave, y que ese derecho no puede ser ejercido por la v\u00edctima en su calidad de perjudicada por el hecho il\u00edcito sino por el propietario de la cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, el fallador al entender que para que alguien pueda reclamar la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o que le ha sido injustamente inferido, es necesario que&nbsp; ostente el derecho de propiedad sobre la cosa da\u00f1ada, interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 2342 del C. Civil, pues lo que la Corte ha dicho para interpretarlo \u201ces que en materia de reparaci\u00f3n del da\u00f1o lo que persigue la acci\u00f3n en responsabilidad es que la v\u00edctima quede indemne, y no que se tutele el derecho absoluto del demandante\u201d, a semejanza de lo que ocurre en materia de acci\u00f3n reivindicatoria; sin esa errada interpretaci\u00f3n del referido precepto, el sentenciador no habr\u00eda dicho que por no aparecer en el proceso que la demandante era due\u00f1a de la motonave averiada por la acci\u00f3n del remolcador, faltaba un elemento fundamental de la acci\u00f3n ejercida cual era el de ser el demandante titular del derecho cuya tutela se impetraba en el proceso, y como consecuencia de ello dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 2341 del C. Civil que contempla el derecho a obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o reclamado en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa el fallo del Tribunal de ser directamente violatorio de los art\u00edculos 2341 y 2342 del C.C., por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la fundamentaci\u00f3n del cargo, el recurrente, luego de repetir los argumentos expuestos en el cargo precedente, ya compendiados, concluye que el Tribunal al entender que para que alguien pueda reclamar la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o que le ha sido injustamente inferido, es necesario que se ostente derecho de propiedad sobre la cosa da\u00f1ada, olvida que, seg\u00fan el tenor literal del art\u00edculo 2342 del C. Civil en que se apoya para exigir la prueba de dominio, \u201cPuede pedir esta indemnizaci\u00f3n no solo el que es due\u00f1o o poseedor de la cosa sobre la cual ha reca\u00eddo el da\u00f1o o su heredero\u201d, por lo que tambi\u00e9n olvida lo que la Corte ha dicho al interpretar ese precepto, o sea \u201cque lo que en materia de reparaci\u00f3n de da\u00f1o persigue la acci\u00f3n de responsabilidad es que la v\u00edctima quede indemne y no que se tutele un derecho absoluto del demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta evidente -remata diciendo el impugnante-, que por no haber aplicado el sentenciador el art\u00edculo 2342 del C. Civil, en la parte en que permite pedir la reparaci\u00f3n no solo al propietario de la cosa sino al poseedor de la misma, tal como resulta de la evoluci\u00f3n que el concepto de da\u00f1o indemnizable ha tenido y de la interpretaci\u00f3n que de su contenido normativo ha hecho la Corte, \u201cno habr\u00eda dicho que por no aparecer en el proceso la prueba de que la demandante era due\u00f1a de la motonave averiada&#8230;faltaba un elemento fundamental de la acci\u00f3n ejercida cual era el de ser el demandante titular del derecho cuya tutela se impetraba dentro del proceso\u201d; como consecuencia de ello dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 2341 ib., para ordenar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o materia de disputa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 2342 del C. C., \u201cPuede pedir la indemnizaci\u00f3n no solo el que es due\u00f1o o poseedor de la cosa sobre la cual ha reca\u00eddo el da\u00f1o o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el da\u00f1o irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitaci\u00f3n o uso.&nbsp; Puede tambi\u00e9n pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligaci\u00f3n de responder de ella; pero solo en ausencia del due\u00f1o\u201d; y fue precisamente con apoyo en esta norma que el Tribunal dedujo la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, para lo cual, fundamentalmente, consider\u00f3 que la demandante \u201cinterpuso su acci\u00f3n indemnizatoria en calidad de due\u00f1o o propietario\u201d de la Motonave colisionada por el Remolcador, sin que&nbsp; demostrara legalmente esa calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas circunstancias fluye de modo palmario que el ad quem concluy\u00f3 en la forma dicha, y dict\u00f3 consiguientemente el fallo absolutorio impugnado, siguiendo el derrotero trazado por la propia demanda introductoria del proceso, es decir, previo examen de la causa petendi, situando as\u00ed el asunto en el terreno f\u00e1ctico, para deducir las consecuencias jur\u00eddicas mencionadas, por el hecho de haberse manifestado en ella que la demandante ostenta legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s por ser due\u00f1a de la motonave sobre la cual recay\u00f3 el da\u00f1o; no asoma en ninguno de los pilares del fallo acusado, que el sentenciador haya desembocado en la referida falta de legitimaci\u00f3n apoyado en la premisa jur\u00eddica de que s\u00f3lo quien tiene el car\u00e1cter de due\u00f1o de la cosa da\u00f1ada es quien puede, a su vez, reclamar la correspondiente indemnizaci\u00f3n, como equivocadamente se\u00f1ala el censor; \u00e9sto es bien distinto a que, cual ocurri\u00f3, el Tribunal despu\u00e9s de haber advertido la pluralidad de sujetos que legalmente pod\u00edan pedirla, sin excluir ninguna, hubiese considerado que s\u00f3lo en una de las condiciones previstas en el art\u00edculo 2342 del C. C. -la de due\u00f1o- fue que el demandante reclam\u00f3 la reparaci\u00f3n de perjuicios, y que al no estar demostrada esa condici\u00f3n carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las precedentes consideraciones vienen el caso porque los cargos primero y segundo que ahora se despachan muestran un desenfoque a ese respecto: De una parte, el recurrente sustenta la infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2341 y 2342 del C. C., en uno y otro, ya por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, ya por falta de aplicaci\u00f3n del segundo precepto de los citados, respectivamente, en tanto que le imputa al Tribunal yerro estrictamente jur\u00eddico por haber deducido, con apoyo en dicho precepto, que en casos como el presente, \u00fanicamente est\u00e1 legitimado en la causa por activa quien demuestre ser el due\u00f1o de la cosa sobre la cual ha reca\u00eddo el da\u00f1o, lo que, como se anot\u00f3, no corresponde al verdadero sustento del fallo acusado; y, de otra parte, la censura menosprecia que la conclusi\u00f3n del ad quem deriv\u00f3 fue del alcance restrictivo que el fallador le otorg\u00f3 a la demanda, en el sentido de que en \u00e9sta la demandante adujo su condici\u00f3n de due\u00f1o de la motonave, fundamento f\u00e1ctico que, en \u00faltimas, no resulta combatido en casaci\u00f3n y que por tanto permanece inc\u00f3lume, \u00e9sto justamente acontece, porque, con desv\u00edo de la verdadera fundamentaci\u00f3n de la sentencia, el censor denuncia la infracci\u00f3n directa de la ley, proposici\u00f3n que supone una plena conformidad con la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica tal y cual la apreci\u00f3 el Tribunal, y que le sirve todav\u00eda de pilar a la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sobra anotar, por \u00faltimo, que la Corte, precisamente en la providencia citada por el recurrente para respaldar sus acusaciones, lo que dijo para fijar el alcance del art\u00edculo 2342 del C. Civil, fue que, dadas las distintas calidades que pueden ostentar los varios sujetos activos de la reparaci\u00f3n de perjuicios cuando las cosas sufren da\u00f1os por culpa de otro y el alcance mismo de los perjuicios que ellos pueden sufrir, \u201c&#8230;es l\u00f3gico e indispensable que el demandante de la indemnizaci\u00f3n determine su posici\u00f3n jur\u00eddica respecto de la cosa da\u00f1ada, indicando en su libelo la calidad con que pide y las dem\u00e1s condiciones de existencia de la responsabilidad civil que demanda.&nbsp; Esta determinaci\u00f3n es en estos casos uno de los fundamentos de derecho que ha de expresar todo demandante y constituye uno de los presupuestos inmodificables para el desarrollo del Litigio\u201d (G.J. t. LIX, p\u00e1g. 103); tesis que ha venido reafirmando, como cuando dijo que \u201cSi quien demanda afirma ser due\u00f1o de la cosa, es obvio que en la oportunidad correspondiente deber\u00e1 allegar los medios e instrumentos que evidencien tal hecho ante los ojos del juzgador a fin de que \u00e9ste deduzca, si fuere el caso, como se dijo, la prestaci\u00f3n indemnizatoria, a cargo de la persona determinada que ocasion\u00f3 la lesi\u00f3n\u201d (Cas. Civil, febrero 3 de 1981). No otra cosa hizo el Tribunal, quien afirm\u00f3 que la demandante dijo en la demanda, actuar como due\u00f1a de la motonave colisionada y, sinembargo, no lo demostr\u00f3; deficiencia probatoria en la que se apoy\u00f3 para dar por sentada la falta de legitimaci\u00f3n de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, ninguno de los cargos estudiados prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aqu\u00ed se le imputa al fallo impugnado ser indirectamente violatorio de los art\u00edculos 762, 2341 y 2342 del C. Civil y 1473 del C. de Co., como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurre el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura, despu\u00e9s de recordar nuevamente las razones en que se apoya la sentencia acusada, se\u00f1ala que el fallador no vio que en el proceso se encuentra demostrada la posesi\u00f3n que, como armador, ejerce la demandante sobre la motonave averiada.&nbsp; A ese respecto afirma que el Tribunal, \u201cobnubilado\u201d por la idea de que para demandar se requiere ser due\u00f1o,&nbsp; deja de ver: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que si bien es cierto que en el hecho primero de la demanda se dice que la motonave \u201cBuritic\u00e1\u201d es de \u201cpropiedad de los armadores L\u00edneas Mar\u00edtimas J.M.V. Limitada\u201d, se afirma que esta es propietaria de la misma, tambi\u00e9n lo es que se agrega que como tal es armador, denominaci\u00f3n con la que se designa a toda persona natural o jur\u00eddica que, sea propietaria o no de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan (art\u00edculo 1473 del C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copia del acta de protesta relativa a los da\u00f1os causados (C. Ppl., fls. 9 a 18) hecha por el Capit\u00e1n de la motonave, y del peritaje que da raz\u00f3n de los da\u00f1os, documentos que no dejan duda en cuanto que la explotaci\u00f3n de la nave en el momento de la colisi\u00f3n era realizada por la demandante como armador y que el Capit\u00e1n obraba a nombre de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copia aut\u00e9ntica del auto dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 de fecha 4 de marzo de 1984, donde aparece plenamente comprobado que la motonave fue embargada y secuestrada como consecuencia de ser de propiedad de la sociedad demandante.&nbsp; (C. Ppl. fls. 166 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud de venta para desguace de la nave Buritic\u00e1 efectuada a nombre de la demandante y la autorizaci\u00f3n respectiva expedida por el Director General Mar\u00edtimo y Portuario (C. Ppl., fl. 84) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copias de sendas actas de conciliaci\u00f3n laboral de reclamaciones laborales presentadas contra la demandante,&nbsp; y entre&nbsp; ellas&nbsp; la&nbsp; del&nbsp; Capit\u00e1n&nbsp; de la&nbsp; nave averiada.&nbsp; (C. Ppl., fls. 200 a 237). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Factura comercial de compraventa de la motonave, antes denominada \u201cGiovanni Ansaldo\u201d, y el correspondiente manifiesto de importaci\u00f3n que enseguida fue registrada con el nombre de \u201cBuritic\u00e1\u201d.&nbsp; (C. Ppl., fls. 348 a 350). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los documentos por medio de los cuales la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria autoriza a la demandante la operaci\u00f3n de la motonave bajo bandera colombiana, en calidad de armador de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el fallador hubiera examinado tales probanzas, habr\u00eda encontrado que la demandante pidi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n en su calidad de armador y propietario de la motonave, calidad que invoc\u00f3 para ejercer ciertos actos y en la cual los trabajadores la demandaron; que algunos terceros tambi\u00e9n presentaron demandas contra la demandante convencidos de que era la propietaria de la misma; que en calidad de propietaria solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n de venta para desguace y le fue embargada; y que fue ella la que le cambi\u00f3 de nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por causa de los errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas mencionadas, el sentenciador dej\u00f3 de tener en cuenta lo que significa ser armador de una nave (art\u00edculo 1473 C\u00f3digo de Comercio), y menos vio que el armador, que adquiri\u00f3 para s\u00ed la motonave, ejerce sobre ella actos de verdadero poseedor, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 762 del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente el recurrente, tras de repetir los alcances que en su sentir debe d\u00e1rsele al art\u00edculo 2342 del C.C., del modo como lo hizo en los cargos precedentes, se\u00f1ala que si el Tribunal hubiera aplicado dicho precepto, en la parte que permite pedir la reparaci\u00f3n no solo al propietario de la cosa sino al poseedor de la misma, no habr\u00eda dicho que por no aparecer demostrado en el proceso que la demandante era due\u00f1a de la motonave \u201cBuritic\u00e1\u201d, faltaba un elemento fundamental para el ejercicio de la acci\u00f3n de responsabilidad civil, y como consecuencia de ello dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 2341 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. D\u00edjose en la demanda, como sustento de las reclamaciones contenidas en el \u201cpetitum\u201d de la misma, que la motonave BURITICA, \u201c&#8230; de propiedad de los Armadores LINEAS MARITIMAS J.M.V. LTDA\u201d, arrib\u00f3 al Puerto Mar\u00edtimo de Barranquilla&#8230;\u201d, donde, posteriormente, recibi\u00f3 los da\u00f1os cuya indemnizaci\u00f3n pretende la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL Tribunal ad quem, luego de haber asentado que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2342 del C\u00f3digo Civil, entre las personas legitimadas para reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios se encuentra el due\u00f1o de la cosas que han sufrido da\u00f1o, puntualiz\u00f3 que la aqu\u00ed demandante \u201cinterpuso su acci\u00f3n indemnizatoria en calidad de due\u00f1o o propietario\u201d de la motonave colisionada, calidad que, a la postre, no encontr\u00f3 debidamente probada en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente, por su parte, recrimina al sentenciador por no haber encontrado demostrada la posesi\u00f3n que como armador ejerce la demandante sobre la motonave averiada, inadvertencia en la que habr\u00eda incurrido por omitir las pruebas rese\u00f1adas en el cargo, junto con las cuales se\u00f1ala la demanda, esta \u00faltima porque, si bien es cierto en ella se dijo que la mencionada embarcaci\u00f3n era de \u201c\u2018propiedad de los Armadores L\u00edneas Mar\u00edtimas J.M.V. Limitada\u2019\u201d, tambi\u00e9n lo es que all\u00ed se agreg\u00f3 \u201cque como tal es armador\u201d, denominaci\u00f3n relativa a quien, propietario o no de la nave, la apareja, pertrecha y, en s\u00edntesis, realiza las actividades previstas en&nbsp; el art\u00edculo 1473 del C\u00f3digo de Comercio. M\u00e1s adelante reiter\u00f3 que, por causa de esos errores, aqu\u00e9l dej\u00f3 de tener en cuenta lo que significa ser armador de una nave, sin reparar en que el armador, quien adquiri\u00f3 para s\u00ed la motonave, ejerce sobre ella actos de verdadero poseedor, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Col\u00edgese del parang\u00f3n precedente, que al Tribunal se le acusa, por causa de las omisiones de \u00edndole probatoria indicados en el cargo, de no haber tenido por demostrada la posesi\u00f3n que, como armador, ejerc\u00eda la demandante, sin detenerse, empero, el recurrente a demostrar previamente, que en la demanda se aduc\u00eda de manera irrefutable la calidad de poseedora de la actora como sustento de sus reclamaciones. O, para decirlo en otros t\u00e9rminos, incumb\u00eda al censor tomar como punto de partida de sus imputaciones, la demostraci\u00f3n del ostensible yerro de facto en que habr\u00eda incurrido el fallador por entender que el fundamento de las pretensiones de la actora no era su calidad de propietaria, inferida por aqu\u00e9l, sino, la de poseedora, empresa que fue abiertamente desde\u00f1ada por aqu\u00e9l. Por supuesto que el impugnante apenas se circunscribi\u00f3 a se\u00f1alar que si bien en el libelo demandatorio se dijo de la actora ser la propietaria de la nave, tambi\u00e9n se agreg\u00f3 que, como tal, es su armador. Empero, en semejante elucidaci\u00f3n no se atisba la imputaci\u00f3n del anotado error de apreciaci\u00f3n de la demanda ni, mucho menos, la demostraci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El recurrente parece entender que el actor adujo en la demanda, adem\u00e1s de la condici\u00f3n de propietario de la nave, \u00fanica que infiri\u00f3 el Tribunal, la de ser su armador, calidad de la cual se desgajar\u00eda el car\u00e1cter de poseedor de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, puesta la Corte en el camino de establecer la veracidad y validez de tales reflexiones advierte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. No puede calificarse como contraria a la evidencia la apreciaci\u00f3n que de la demanda hiciera el sentenciador ad quem, en cuanto entendi\u00f3 que la sociedad demandante adujo la calidad de propietaria de la motonave como sustento de su reclamaci\u00f3n, pues a falta de cualquier otra manifestaci\u00f3n al respecto en dicho escrito, la aseveraci\u00f3n all\u00ed exteriorizada seg\u00fan la cual la motonave BURITICA, \u201c&#8230; de propiedad de los Armadores LINEAS MARITIMAS J.M.V. LTDA\u201d, arrib\u00f3 al Puerto Mar\u00edtimo de Barranquilla&#8230;\u201d, admite tal comprensi\u00f3n e, inclusive, se ofrece como la m\u00e1s plausible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo, pues, que la interpretaci\u00f3n contenida en la impugnaci\u00f3n, a la cual se llega de la mano de un alto grado de sutileza, no pasa de ser una de las posibles apreciaciones de dicho libelo, circunstancia que desdibuja la acusaci\u00f3n de la censura; desde luego que, como reiteradamente lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, el error de hecho debe emerger de manera ostensible con su simple enunciaci\u00f3n, esto es, que la propuesta por el recurrente ha de ser la \u00fanica comprensi\u00f3n posible de la demanda o la prueba de que se trate, condici\u00f3n que, como ha quedado dicho, no se observa en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. De todas formas, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiese que el juzgador incurri\u00f3 en el yerro se\u00f1alado en la censura, el mismo ser\u00eda francamente intrascendente, toda vez que, como expresamente lo advierte el recurrente,&nbsp; en la demanda \u201c&#8230; se afirma que \u00e9sta (la actora) es propietaria de la motonave, se agrega sin embargo, que como tal es armador de la misma&#8230;\u201d (se subraya), esto \u00faltimo por virtud de la prescripci\u00f3n contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 1473 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual, \u201cLa persona que figure en la respectiva matr\u00edcula como propietario de una nave se reputar\u00e1 armador, salvo prueba en contrario\u201d. Es decir que, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201cQuien tiene el se\u00f1or\u00edo sobre una nave, bien puede administrarla y explotarla comercialmente, en cuyo caso tiene la doble condici\u00f3n de propietario y armador, o negocialmente puede desprenderse tanto de la administraci\u00f3n de la nave como de su explotaci\u00f3n comercial y, en tal evento, quien recibe la nave en estas condiciones tiene la calidad de armador\u201d, en la forma que define a \u00e9ste el art\u00edculo 1473 del C. de Co. (G.J. t. CCXVI, Primer Semestre de 1992, p\u00e1g. 404). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, de ser as\u00ed las cosas, vale decir, que la demandante, por ser la propietaria de la nave, era, adem\u00e1s, su armador, estaba impelida a demostrar, en todo caso, su calidad de due\u00f1a para inferir de all\u00ed aquella otra condici\u00f3n; por supuesto que, si bien es cierto, las calidades de propietario y armador pueden no coincidir, v.gr., porque el due\u00f1o se despoja de la administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la nave a favor de un tercero, no es menos cierto que en este asunto conforme a la interpretaci\u00f3n que de la demanda hace el mismo recurrente, no es posible inferir fuente distinta de la condici\u00f3n de armador que la calidad de propietario del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo anterior, que el cargo tercero tampoco puede alcanzar \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley NO C A S A la sentencia de veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por LINEAS MARITIMAS J.M.V. LTDA., frente a LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente.&nbsp; En su oportunidad ser\u00e1n tasadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-057-2001 [5603] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5603 &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}