{"id":82037,"date":"2024-05-30T16:03:54","date_gmt":"2024-05-30T16:03:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-058-2001-5667\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:54","slug":"s-058-2001-5667","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-058-2001-5667\/","title":{"rendered":"S 058 2001 [5667]"},"content":{"rendered":"<p>S-058-2001 [5667]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. Expediente 5667 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario adelantado por PAULINA y OCTAVIO ALVAREZ MURILLO frente a JOSE, JORGE HERNAN, ALFREDO, ENRIQUE, ARMANDO, LEONOR&nbsp; y EDELMIRA ALVAREZ MURILLO en su calidad de herederos de JOSE ALVAREZ y CLEMENTINA MURILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Impetraron los demandantes que se declarase que el lote de terreno en donde se encuentra construido el Edificio \u00abAlvarez\u00bb, ubicado en la calle 15 No. 13-35 de la ciudad de Sogamoso, es de propiedad del demandante Octavio Alvarez Murillo, inmueble cuyas especificaciones se encuentran anotadas en el libelo demandatorio, por haberlo adquirido pagando el precio que le correspond\u00eda y por tener la posesi\u00f3n material con explotaci\u00f3n econ\u00f3mica permanente y continua por m\u00e1s de 25 a\u00f1os, es decir, desde cuando las escrituras pertinentes se hicieron a nombre de Jos\u00e9 Alvarez Preciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidi\u00f3se, igualmente, que se declarara que el susodicho Edificio Alvarez es de propiedad de Paulina Alvarez y Octavio Alvarez Murillo por haberlo construido con dinero de su exclusiva propiedad y tener la posesi\u00f3n material del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Se apuntalaron tales pedimentos en que Octavio Alvarez Murillo se vio obligado a instalar su taller de ornamentaci\u00f3n en un lote que fuera de su propiedad, motivo por el cual, y como quiera que en sus \u00abpapeles de identificaci\u00f3n\u00bb aparec\u00eda como Octavio Preciado, le entreg\u00f3 el dinero de la compra a sus padres, con el compromiso de que una vez \u00abse legalizaran\u00bb sus documentos, le fuera devuelto el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del predio. De ah\u00ed que el inmueble qued\u00f3 a nombre de su padre Jos\u00e9 Alvarez Preciado. Los demandantes, con el producto de sus ingresos construyeron una edificaci\u00f3n de dos pisos y trasladaron a sus padres y hermanos a vivir all\u00ed. Posteriormente ordenaron la construcci\u00f3n del tercer piso con dineros de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los padres de los demandantes vivieron all\u00ed hasta su muerte, al paso que sus hermanos a medida que se independizaron se retiraron de la casa, de modo que all\u00ed solamente vive Cecilia, Leonor y Paulina, puesto que Octavio construy\u00f3 su casa de habitaci\u00f3n en un lote contiguo. No obstante, Octavio y Paulina han tenido la posesi\u00f3n material del inmueble en forma quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida por m\u00e1s de 25 a\u00f1os sin reconocer derecho alguno a la sucesi\u00f3n de sus progenitores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Octavio Alvarez se abstuvo de oponerse a la inclusi\u00f3n del aludido inmueble en los inventarios de la sucesi\u00f3n de&nbsp; porque su padre \u00abmanifest\u00f3 lo que antes hab\u00eda prometido\u00bb, al paso que Paulina Alvarez Murillo, al no haber sido reconocida en dicho tr\u00e1mite, se vio impelida a reclamar en juicio ordinario sus derechos herenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el transcurso de la diligencia de secuestro del edificio, los demandantes quedaron en calidad de tenedores \u00abo secuestres\u00bb del referido inmueble,&nbsp; ante la insistencia de la parte demandante en dicha medida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Admitida como fue la demanda y dada en traslado a los demandados, \u00e9stos se opusieron a las pretensiones que se les enfrentaron, y contrademandaron en reivindicaci\u00f3n con miras a reclamar la posesi\u00f3n del inmueble en litigio, junto con los frutos civiles y naturales que se hubiesen podido obtener a partir de la muerte del causante Jos\u00e9 Alvarez Caicedo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Mediante auto del 28 de agosto de 1991, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, que a la saz\u00f3n tramitaba el proceso, declar\u00f3 su falta de competencia para continuar haci\u00e9ndolo y, subsecuentemente, orden\u00f3 remitirlo al Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma localidad, al cual consider\u00f3 competente para tal efecto, Despacho este \u00faltimo que aprehendi\u00f3 el conocimiento mediante decisi\u00f3n del 23 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. A la primera instancia puso fin la sentencia del 9 de febrero de 1995 por medio de la cual el referido Juzgado Promiscuo de Familia deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda principal y acogi\u00f3 las de la demanda de reconvenci\u00f3n, motivo por el cual orden\u00f3 la restituci\u00f3n deprecada, \u00abjunto con los frutos civiles y naturales que haya producido o podido producir con mediana diligencia y actividad, desde el fallecimiento del padre de los demandados\u00bb. Tal decisi\u00f3n&nbsp; fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al despachar el recurso de alzada interpuesto por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras un extenso y desmedido recuento de los aspectos relevantes del litigio, destac\u00f3 el Tribunal, bajo el t\u00edtulo de \u00abvalidez del procedimiento\u00bb, que al amparo de las doctrinas sentadas por el extinguido Tribunal Disciplinario, la competencia para tramitar el asunto qued\u00f3 radicada en las autoridades de familia, en primer lugar, \u00abporque las acciones recaen sobre un derecho (propiedad) que est\u00e1 dentro de un patrimonio relicto; y, en segundo lugar, porque la litis se entrab\u00f3 entre herederos\u00bb, pero, a\u00f1ade, no obstante que tales principios han cambiado, la competencia no puede alterarse \u00abpara los meros efectos del fallo, pues el principio de la perpetua jurisdicci\u00f3n lo impide; y porque equivaldr\u00eda, dentro de los per\u00edodos de transici\u00f3n legislativa doctrinaria, a dejar el proceso sin juez que los (sic) decida, lo cual no puede ocurrir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y luego de percatarse de la presencia cabal de los dem\u00e1s presupuestos procesales, abord\u00f3 el estudio de \u00abla acci\u00f3n de simulaci\u00f3n\u00bb, puesto que advirti\u00f3 que, seg\u00fan la demanda, las escrituras p\u00fablicas Nos. 258 y 1220 son simuladas en lo que a las personas de los compradores se refiere; como tambi\u00e9n ser\u00edan simuladas las escrituras Nos. 468 y 1649 por medio de las cuales se constituyeron hipotecas sobre el inmueble sub judice a favor del Banco Central Hipotecario, simulaci\u00f3n que consistir\u00eda en que los verdaderos mutuarios no fueron los esposos Alvarez Murillo, sino los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, de ser cierto lo dicho en la demanda, afirma el Tribunal, debieron los demandantes reclamar la declaraci\u00f3n judicial de simulaci\u00f3n de dichos t\u00edtulos, lo que no sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se adentr\u00f3 enseguida en el an\u00e1lisis de la posesi\u00f3n alegada por los demandantes, para dejar por sentado que los causantes Alvarez Murillo permanecieron en el susodicho inmueble hasta su muerte, am\u00e9n que ejercieron la administraci\u00f3n del mismo. Coligi\u00f3, a continuaci\u00f3n, que la construcci\u00f3n del denominado \u00abEdificio Alvarez\u00bb fue adelantada por los c\u00f3nyuges propietarios, inferencia que apoy\u00f3 en que \u00e9stos asumieron el \u00abrol\u00bb de deudores hipotecarios en las escrituras p\u00fablicas Nos.578 y 1469, y fueron quienes pagaron la deuda en forma directa, adem\u00e1s que con tales instrumentos se protocolizaron las declaraciones del constructor y el arquitecto, quienes aseveraron que actuaban en nombre de JOSE ALVAREZ. Del mismo modo, fueron los deudores quienes le entregaron al acreedor hipotecario el edificio en administraci\u00f3n, motivo por el cual \u00e9ste lo arrend\u00f3 y cobr\u00f3 la renta, a nombre de los deudores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prosigui\u00f3 su an\u00e1lisis con la transcripci\u00f3n de los apartes que consider\u00f3 oportunos de las declaraciones de CARLOS ENRIQUE NOSSA SANDOVAL, SEGUNDO MESA, PEDRO GUTIERREZ, LUIS FELIPE RUIZ ESTUPI\u00d1AN y MANUEL MORALES, las cuales, cit\u00f3 en respaldo de sus conclusiones. Y tras referirse a las declaraciones del \u00abfolio 126 (sic.) \u00bb y la de Mercedes Herrera que parecen aludir a la intervenci\u00f3n de los demandantes en la construcci\u00f3n del mencionado edificio, advierte que tal aseveraci\u00f3n no es cierta porque, en primer lugar, hay prueba \u00absegura y eficaz\u00bb de que la construcci\u00f3n la mandaron a hacer los c\u00f3nyuges ALVAREZ- MURILLO. Y, en segundo lugar, porque de la declaraci\u00f3n del hijo del constructor, se infiere que los v\u00e1stagos de aquel matrimonio, como en todo hogar, colaboraron en las actividades que sus padres emprendieron. Y, en \u00abtercer plano\u00bb, los testigos no afirmaron categ\u00f3ricamente que los demandantes hubiesen aportado el dinero para tales obras, toda vez que, con aire de favoritismo hacia ellos, osaron decir que \u00ab`seguramente&#8217; el dinero fue `puesto&#8217; por ellos\u00bb, no obstante que se sabe que el dinero se obtuvo de un pr\u00e9stamo. De todas formas, agrega, si los actores aportaron el dinero para adelantar la edificaci\u00f3n, ese hecho no los hace due\u00f1os, pues solo tendr\u00edan un cr\u00e9dito de dinero a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, concluye el Tribunal, si hubo una comunidad o una sociedad de hecho para la construcci\u00f3n del aludido edificio, debieron invocar las existencia de las mismas y \u00abexigir su liquidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con notoria incoherencia se ocupa, entonces, el fallador, de relatar a manera de cr\u00f3nica que, seg\u00fan la mayor\u00eda de testigos, los demandantes \u00abmandan\u00bb en la actualidad en el edificio \u00abAlvarez\u00bb; que, una vez terminado el segundo piso, la familia ALVAREZ-MURILLO, padres e hijos, lo habitaron; que Octavio instal\u00f3 su taller y Paulina su tienda de v\u00edveres, sin que sea de inter\u00e9s establecer si fueron ayudados por su padre o \u00e9ste fue el due\u00f1o inicial de tales establecimientos; pero que a partir del \u00f3bito de su progenitor en el a\u00f1o de 1984, decidieron convertirse en poseedores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emprende enseguida el an\u00e1lisis de la pretensi\u00f3n de pertenencia, para advertir que, si bien es cierto algunos testigos se refieren a una posesi\u00f3n de los demandantes superior a 26 a\u00f1os, no lo es menos que a ellos no les incumbe adelantar conceptos de ninguna especie. En consecuencia, si observaron que ellos vivieron en el inmueble, lo hicieron en la forma antes anotada, no como poseedores. El hijo por el simple hecho de vivir bajo el techo paterno, no puede reputarse poseedor o coposeedor, pues, al contrario, al permitir el padre que su descendiente habite all\u00ed, est\u00e1 ejerciendo un acto posesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si los hijos se consideran due\u00f1os por haber adquirido el bien a trav\u00e9s de sus padres, como testaferros, debieron demandar la simulaci\u00f3n para que el contrato real, donde ellos son los compradores, salga a la luz p\u00fablica; o demandar la restituci\u00f3n del bien si el padre lo adquiri\u00f3 por mandato de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es claro, destaca el Tribunal, que los demandantes no acreditaron \u00abposesi\u00f3n veintea\u00f1era\u00bb en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2532 del C\u00f3digo Civil, sino una inferior a diez a\u00f1os, toda vez que se declararon poseedores en 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentado lo anterior, emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, las cuales encontr\u00f3 viables por reunir los requisitos que le son propios. Al edificio le neg\u00f3 el car\u00e1cter de mejora que deba reconocerse a los poseedores porque su construcci\u00f3n pertenece al due\u00f1o del suelo, y, \u00aben segundo plano, porque la edificaci\u00f3n, con todos los accesorios que forman parte de ella, y (sic.) terreno donde est\u00e1 construido, m\u00e1s el lote adicional de que hablan las escrituras, est\u00e1n comprendidas dentro de la cosa singular que se ordena restituir\u00bb. No se prob\u00f3 mejora alguna realizada por los poseedores, \u00abo por lo menos no se acredit\u00f3 en forma concreta. Porque la edificaci\u00f3n, se repite, no cabe dentro del concepto de mejora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que concierne a los cobertizos donde funciona el taller, \u00abdesaparecido \u00e9ste por la orden de entrega, pues los inmuebles deben desocuparse, tales construcciones seguramente deber\u00e1n retirarse\u00bb. De todas formas, si desaparece el taller, tales galpones no tienen el car\u00e1cter de mejoras \u00fatiles. Luego deber\u00e1n ser retirados en cumplimiento de la orden de entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los frutos, distingue el Tribunal que, en primer lugar, los actores en pertenencia fueron moradores del inmueble con la \u00abaquiescencia\u00bb de sus padres. Que fallecidos estos, entraron en posesi\u00f3n de la herencia en la forma prevista por el art\u00edculo 783 del C.C., pero desconocieron los derechos de los dem\u00e1s herederos, lo que los convierte en poseedores de mala fe y deudores de frutos a partir del mes de septiembre de 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los frutos tasados en el dictamen pericial deben incrementarse en la proporci\u00f3n prevista en la ley.&nbsp; \u00ab&#8230;Como simplemente se trata de operaciones aritm\u00e9ticas, (sumar las rentas a partir del a\u00f1o de 1984, haci\u00e9ndolas extensivas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en la forma y t\u00e9rminos previstos por el Art. 307 del C. de P.C., en armon\u00eda con el Decreto 2282 de 1989; y aplicar porcentajes de incremento anual, a partir de la renta del a\u00f1o de 1992, establecida pericialmente, la prueba es suficiente para fijar frutos civiles (canones de arrendamiento) en concreto, como lo dispone la ley. Dentro de la respectiva liquidaci\u00f3n, que deber\u00e1 hacerse durante la fase de ejecuci\u00f3n de la sentencia, se proceder\u00e1 de conformidad \u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos se enfilan en ella contra la sentencia recurrida, los cuales ser\u00e1n examinados por la Corte en el orden propuesto por ser \u00e9ste el que l\u00f3gicamente les corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apuntalado en la causal quinta de casaci\u00f3n, ac\u00fasase en \u00e9l la sentencia recurrida por haber incurrido en la nulidad prevista en el numeral primero del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Fundamenta el recurrente el reproche diciendo que la acci\u00f3n ordinaria de pertenencia tiene un car\u00e1cter estrictamente civil porque las pretensiones recaen sobre un bien, considerado independientemente de la calidad de las personas que lo disputan. En este caso, a\u00f1ade, los demandantes, separadamente de su calidad de hijos \u00abde los figurantes quirografarios de los predios objeto de la acci\u00f3n referida\u00bb, esto es Jos\u00e9 Alvarez Preciado y&nbsp; de Alvarez, solicitaron al Juez Civil del Circuito de Sogamoso que declarara que el inmueble sub judice les pertenec\u00eda por haberlo pose\u00eddo durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez Civil del Circuito de Sogamoso, \u00abpas\u00f3 dizque por competencia\u00bb el proceso al conocimiento del se\u00f1or Juez Promiscuo de Familia de esa misma ciudad, juzgado \u00e9ste que aprehendi\u00f3 su conocimiento mediante auto del 23 de septiembre de 1991, y notificado el d\u00eda 25 de ese mismo mes, fecha a partir de la cual se gener\u00f3 la nulidad que se alega. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se\u00f1al\u00f3 que, a la luz de doctrinas sentadas por el extinguido Tribunal Disciplinario, la competencia se hab\u00eda fijado en las autoridades de familia considerando que las pretensiones reca\u00edan sobre la propiedad de un inmueble \u00abque est\u00e1 dentro de un patrimonio relicto\u00bb, am\u00e9n que el litigio se trab\u00f3 entre herederos. Pero aclar\u00f3 que en la actualidad tales principios hab\u00edan cambiado, no obstante de lo cual no puede existir alteraci\u00f3n de la competencia para los efectos del fallo \u00abpues el principio de la perpetua jurisdicci\u00f3n lo impide\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcribe a continuaci\u00f3n el recurrente, en forma extensa por dem\u00e1s, lo resuelto por la Corte Suprema en auto del 25 de agosto de 1992 para concluir que como en el caso que ahora se decide, los demandantes reclaman el inmueble en litigio independientemente de su condici\u00f3n de hijos de los causantes, se trata de un proceso reservado a la Jurisdicci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en lo que ata\u00f1e a que no se hubiera saneado la nulidad, prosigue el censor, se re\u00fanen los requisitos del numeral 5o. del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil porque se puede sanear la nulidad por falta de competencia distinta de la funcional, pero no&nbsp; pueden sanearse las nulidades de que tratan las causales 3a. y 4a. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la proveniente de falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ning\u00fan pedimento de parte, concluye, puede prorrogarle la competencia al juzgador porque la ley procedimental es de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento. As\u00ed, pues, un Juez Penal no puede conocer y fallar una situaci\u00f3n de car\u00e1cter civil, o viceversa, \u00absalvo que en (sic) la promiscuidad debidamente establecida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. \u201c&#8230;En relaci\u00f3n con la falta de jurisdicci\u00f3n como causal de nulidad es menester recordar, asent\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, que para efectos del racional ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia, ella, la jurisdicci\u00f3n, se reparte entre diversas \u2018jurisdicciones\u2019. Planteamiento que la Corte presenta de esta manera para denotar, de entrada, que el t\u00e9rmino \u2018jurisdicci\u00f3n\u2019 es empleado ac\u00e1 en dos sentidos ya que comprende no s\u00f3lo la funci\u00f3n de impartir justicia mediante la aplicaci\u00f3n del derecho a un caso concreto (decir el derecho), lo que implica que la jurisdicci\u00f3n sea, en este sentido, una, sino tambi\u00e9n en ese otro sentido a que atiende la causal 1\u00aa de nulidad, y por el que suele decirse, por ejemplo, que la jurisdicci\u00f3n que m\u00e1s materias abarca es la com\u00fan u ordinaria, que se ocupa de las controversias civiles, comerciales, familiares, laborales, penales y agrarias, al paso que las dem\u00e1s (contencioso administrativa, constitucional, ind\u00edgena, etc.) forman cada una compartimientos estancos y distintos entre s\u00ed. Esta clasificaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n ordinaria o com\u00fan y dem\u00e1s jurisdicciones (que antes sol\u00edan denominarse jurisdicciones especiales) es adem\u00e1s la que adopt\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dado que en su art\u00edculo 234 (cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo VIII), establece que es la Corte Suprema de Justicia \u201cel m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d al paso que en cap\u00edtulos subsiguientes de ese t\u00edtulo, consagra otras jurisdicciones como la contencioso administrativa, la constitucional y otras m\u00e1s, distintas de las anteriores,&nbsp; que cobija bajo el ep\u00edgrafe de \u2018especiales\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe esta concepci\u00f3n se deduce que en el evento en que la decisi\u00f3n sobre la pretensi\u00f3n segunda incluida en la demanda fuese del resorte de la \u2018jurisdicci\u00f3n de familia\u2019 y no de la civil, la irregularidad que debe predicarse es la de una falta de competencia del juez civil para proveer sobre ella, mas no de una falta de jurisdicci\u00f3n&#8230;\u201d (Sentencia del 7 de enero de 2000, citada en sentencia del 19 de julio de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Justamente, por tratarse de un problema de falta de competencia, distinto del funcional, es preciso inferir, as\u00ed mismo, que tal especie de anomal\u00eda es, en principio, susceptible de convalidaci\u00f3n, es decir, que \u201c &#8230;la nulidad que pudiera originarse (\u2026) con el conocimiento del asunto por parte del juez de familia y no del civil, ser\u00eda esencialmente saneable&#8230;\u201d (auto del 4 de marzo de 1999), saneamiento que en las espec\u00edficas circunstancias de este asunto, devendr\u00eda de que las partes, en su momento, no objetaron la declaratoria de incompetencia expresada por el Juzgado Primero Civil del Circuito&nbsp; (auto del 28 de agosto de 1991), ni la aprehensi\u00f3n que del mismo hiciera el Juzgado Promiscuo de Familia (auto del 23 de septiembre de ese mismo a\u00f1o), como tampoco controvirtieron ante el fallador ad quem la competencia de los jueces de familia para dirimir el pleito, cuesti\u00f3n que, por el contrario, aun cuando err\u00f3neamente, tuvieron como indiscutible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Pero, adem\u00e1s, si bien es preciso coincidir con el recurrente en que la pretensi\u00f3n de pertenencia contenida en la demanda principal, debe ser decidida por los jueces civiles, aserto que ya se infer\u00eda del criterio hermen\u00e9utico esbozado por la jurisprudencia de esta Sala con anterioridad (casaci\u00f3n del 28 de mayo de 1996), y que hoy se evidencia como irrefutable a la luz de la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica que del numeral 12 del art\u00edculo 5 del decreto 2272 de 1989 hiciere el art\u00edculo 26 de la ley 446 de 1998, y cuya aplicaci\u00f3n a los procesos en curso, teniendo como derrotero el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Civil, ya ha sido examinada por esta Corporaci\u00f3n (Casaci\u00f3n del 27 de enero de 2000, entre otras), no es menos cierto que fue la parte actora, ahora recurrente en casaci\u00f3n, la que, mediante escrito del 12 de agosto de 1991 (folio 193 del cuaderno 1), solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso, al cual, vali\u00e9ndose, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3, de un criterio doctrinario aplicado por el Juzgado de conocimiento en otro pleito, consider\u00f3 competente para dirimir el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado que, conforme se infiere de las prescripciones contenidas en los art\u00edculos 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana y 71 a 74, entro otros, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dentro de los principios rectores del proceso civil sobresale el relativo a la buena fe y lealtad de las partes, por cuya virtud deben ellas atender insoslayables reglas de correcci\u00f3n dentro del proceso, a riesgo de verse expuestas a consecuencias adversas de diversa \u00edndole en caso de desairar tales pautas, incumbe a los litigantes adoptar actitudes coherentes y consistentes dentro del proceso, de manera que los dem\u00e1s intervinientes del litigio y, por supuesto el juzgador, no sean posteriormente sorprendidos con s\u00fabitos, inexplicados y mortificantes cambios de actitud, pues, precisamente, dentro de los deberes de rectitud y correcci\u00f3n que la buena fe imponen, se encuentra el de ser consecuentes con los propios actos de modo que no se traicionen las reglas de confianza y lealtad que gobiernan el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente no deja de sorprender, en el asunto de esta especie, que hoy se duelan los demandantes de la falta de competencia del juzgador, cuando fueron precisamente ellos los que provocaron la remisi\u00f3n del asunto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, que inicialmente hab\u00eda aprehendido el conocimiento del mismo, al Juzgado Promiscuo de Familia que, a la postre, defini\u00f3 la primera instancia, sin rendir explicaci\u00f3n alguna de tan repentino cambio de postura, m\u00e1xime cuando para la \u00e9poca en que fue presentada la demanda de casaci\u00f3n, a\u00fan no se hab\u00eda expedido la ley 446 de 1998, la cual, como ya se dijera, puso punto final a cualquier discusi\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, \u201cde manera indirecta\u201d, a causa de los evidentes errores de hecho en los que incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, de los art\u00edculos 762, 769 inciso primero, 770, 787, 764, 981, 979, 758, 2512, 2513, 2518 inciso primero, 2522, 2527, 2531, numerales primero y segundo del C\u00f3digo Civil; art\u00edculo primero de la ley 50 de 1936 y los art\u00edculos 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 229 modificado por la reforma 106 del decreto 2282 de 1989; 194, 195, 196, 200, 201, 227 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil modificado por la reforma 210 del decreto 2282 de 1989 numerales 1 y 11 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todos estos por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por aplicaci\u00f3n indebida se duele de la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 740, 741, 745, 756, 765 inciso segundo, 768 inciso primero y segundo 775, 783, 756 inciso primero, 764 inciso segundo 785, 1012, 785 y 1401, 946, 947, 948, 950, 952, 954, 961, 962, 963, 964, incisos primero y segundo 2142 del C\u00f3digo Civil; 587 modificado por la reforma 816 del decreto 2282 de 1989, 589 modificado por la reforma 317 del decreto 2282 de 1989, 590 modificado por la reforma 318 del decreto 2282 de 1989, 600 modificado por la reforma 320 del decreto 2282 de 1989, 609 modificado por la reforma 326 del decreto 2282 de 1989 y modificado por la reforma 327 del decreto 2282 de 1989611 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el 307 del mismo estatuto.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de algunas consideraciones relativas a la posesi\u00f3n como fundamento de la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, se\u00f1al\u00f3 el recurrente que los demandantes no se encontraban en la necesidad de demandar ni la simulaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas, ni el cumplimiento de un mandato, porque ya hab\u00edan adquirido el inmueble mediante la usucapi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho esto, emprendi\u00f3 la tarea de particularizar los distintos errores de hecho que le atribuye al sentenciador as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. No haber apreciado los testimonios de las demandadas LEONOR ALVAREZ MURILLO Y CECILIA ALVAREZ MURILLO (folios 141 a 149). Despu\u00e9s de se\u00f1alar que, de conformidad con el art\u00edculo 196 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la confesi\u00f3n de estas dos demandadas tiene el valor probatorio del testimonio de un tercero, asever\u00f3 el recurrente que las comparecientes respondieron \u201cal un\u00edsono\u201d que quienes ejercieron posesi\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el edificio objeto del pleito, fueron los demandantes y que hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os los conocen como due\u00f1os porque ellos fueron los que trabajaron, hicieron su casa y las llevaron a vivir a la misma, al igual que a sus padres y a varios de sus hermanos. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u201ctestigo\u201d LEONOR ALVAREZ MURILLO (folio 142 cuaderno 2) destac\u00f3 que fueron los demandantes quienes les prodigaron techo, no solo a sus hermanos, sino, tambi\u00e9n, a sus padres; que incluso, su mam\u00e1 dur\u00f3 como 8 a\u00f1os viviendo en esa casa, pidi\u00e9ndole a su pap\u00e1 que le devolvieran las \u201cescrituras de confianza\u201d a PAULINA Y OCTAVIO, ella \u201c \u2018le ped\u00eda de rodillas se le devolviera a sus hijos, lo que con tanto sacrificio hicieron\u2019&#8230;\u201d; y que ALFREDO y JORGE les dec\u00edan que no se dejaran robar lo que hab\u00edan trabajado, pero ellos esperaron a que su pap\u00e1 tuviera conciencia y les devolviera lo que les pertenec\u00eda. M\u00e1s adelante se\u00f1ala que sus padres no ten\u00edan capital y que su \u00fanica riqueza eran sus once hijos; de modo que OCTAVIO, siendo uno de los menores fue el que sac\u00f3 la cara por los dem\u00e1s y, junto con su hermana PAULINA, les dieron a todos facilidades para pasar la vida. Que aqu\u00e9l, con su trabajo, consigui\u00f3 comprar un lote y ah\u00ed, junto con la otra demandante, levantaron lo que tienen. Igualmente a\u00f1adi\u00f3, que su padre \u201cno ten\u00eda plata\u201d, por cuanto lo que consegu\u00eda lo acababa muy r\u00e1pido con sus 11 hijos y que por la enfermedad de una de sus hijas hab\u00eda acabado con la tienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es relevante, a\u00f1ade el censor, c\u00f3mo de manera honesta y sincera la deponente advirti\u00f3 al Juzgado que por dicha \u00e9poca, se le present\u00f3 el primer negocio del lote para su taller el cual compr\u00f3, lo que demuestra, que su padre no ten\u00eda dinero para adquirirlo, ni mucho menos para hacer el edificio. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, dentro de la misma audiencia, agrega el impugnante, CECILIA ALVAREZ MURILLO asever\u00f3 que los demandantes son quienes tienen \u201cen pertenencia\u201d los lotes y edificio de la calle 15 No. 13-35, desde hace 32 o 33 a\u00f1os, ya que all\u00ed funciona el taller de ornamentaci\u00f3n \u201cINDUSTRIAS ALVAREZ\u201d, por parte de OCTAVIO, y un almac\u00e9n de v\u00edveres de PAULINA en el primer piso; que siempre vivieron en ese edificio construido por sus mencionados hermanos; y que los lotes no se escrituraron directamente a ellos, por un problema de apellido en la partida de bautismo de OCTAVIO, ya que figuraba con el apellido PRECIADO y no ALVAREZ. Que nunca le conoci\u00f3 capital a sus padres que les permitiera comprar los inmuebles y construir un edificio. Que la iniciativa de su hermano JORGE&nbsp; de&nbsp; incluir el&nbsp; predio en el sucesorio de sus padres fue secundada por otros, aprovechando que los demandantes no exigieron la restituci\u00f3n de las escrituras. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Error de hecho consistente en no haberse apreciado las declaraciones rendidas por HERMELINDA MONROY DE IZQUIERDO e HILDA CASTRO DE SOTO, recepcionadas en la diligencia de secuestro del edificio de la calle 15 no. 13-35, testificaciones estas que, asevera el censor, no son prueba sumaria sino una verdadera prueba porque la contraparte \u201chizo el uso de la controversia\u201d, indagando a los testigos, que dan cuenta de que los actores ejerc\u00edan efectivamente la posesi\u00f3n sobre el citado predio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Incurri\u00f3 el sentenciador, contin\u00faa el recurrente, en error de hecho relevante en la interpretaci\u00f3n de los siguientes testimonios recibidos a solicitud de los demandantes: LUIS FELIPE RUIZ ESTUPI\u00d1AN, MANUEL MORALES, JOS\u00c9 SAUL HURTADO GIL, MERCEDES HERRERA, de los cuales concibi\u00f3 \u201calgunas deducciones como las de inexistencia de la prueba segura y eficaz sobre el hecho de que la construcci\u00f3n la mandaron a hacer los demandantes\u201d; en segundo lugar por atender \u201cmucho\u201d el contenido de una frase suelta del testigo RUIZ ESTUPI\u00d1AN, cuando se\u00f1ala que padres e hijos trabajaban en comunidad; y en tercer lugar por negarles importancia porque los testigos no afirmaron categ\u00f3ricamente que los actores suministraron el dinero para la construcci\u00f3n y que en la eventualidad de haberlo hecho, eso no los convert\u00eda en copropietarios pues simplemente tendr\u00edan un cr\u00e9dito dinerario a su favor; adem\u00e1s, que no era raro que las \u00f3rdenes para la construcci\u00f3n las hubiesen efectuado por intermedio de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el testigo RUIZ ESTUPI\u00d1AN fue, de manera gen\u00e9rica, responsivo; si afirm\u00f3 que a su padre lo contrataron don JOS\u00c9, OCTAVIO Y PAULINA para hacer la edificaci\u00f3n, tal posici\u00f3n es comprensible por cuanto don JOS\u00c9 era el que figuraba en la escritura; sin embargo, el deponente puntualiz\u00f3 que en el taller ya estaba OCTAVIO \u201cmandando\u201d, es decir, que ya ten\u00eda la posesi\u00f3n del predio, luego fue mal comprendido porque si \u00e9ste ya se encontraba instalado en el sitio donde se hizo el edificio, no es posible que se hubiera pasado al mismo despu\u00e9s de construido. El Tribunal tambi\u00e9n examin\u00f3 aisladamente la frase donde el declarante se refiere al trabajo en comunidad de padres e hijos, pero sucede que don JOS\u00c9 no laboraba en nada, simplemente ayudaba espor\u00e1dicamente a su hija PAULINA, consign\u00e1ndole el importe del movimiento de su negocio en su cuenta, pues ella era una mujer muy trabajadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fue tergiversado el testimonio de JOSE SAUL HURTADO GIL, contin\u00faa el inconforme, porque \u00e9ste advirti\u00f3 que el lote de terreno lo compraron PAULINA y su padre, pero que no sab\u00eda como quedar\u00eda la escritura ya que a la \u00fanica que ve\u00eda trabajar era a aquella; y que no sab\u00eda qui\u00e9n dar\u00eda la plata para la construcci\u00f3n, pero deduc\u00eda que era PAULINA porque era la \u00fanica que ve\u00eda al frente de un negocio de comercio. Explica&nbsp; entonces el censor, que como OCTAVIO y PAULINA no ten\u00edan c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, debieron acudir a su padre para firmar los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n. El testigo fue responsivo y claro al expresar que la posesi\u00f3n fue mantenida por los demandantes, quienes fueron los que compraron el lote y lo construyeron . Que el negocio es de aquella, quien es la que manda y, en fin, que no ha visto a nadie que les discuta la propiedad. Al testigo se le rest\u00f3 eficacia por haber afirmado que ah\u00ed mismo vivieron toda la vida los padres de los reclamantes&nbsp; y por haber servido de testigo en la suscripci\u00f3n de una hipoteca contentiva de un pr\u00e9stamo&nbsp; concedido por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO a los esposos ALVAREZ MURILLO. No obstante, dada la edad del testigo, 84 a\u00f1os, debi\u00f3 ser objeto de un an\u00e1lisis integral y no aislado como efectivamente aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>MERCEDES HERRERA BAUTISTA, prosigue la censura, refiere que despu\u00e9s de haber sabido por boca de&nbsp; que OCTAVIO Y PAULINA, hab\u00edan acabado de pagar el lote, eran ellos los que respond\u00edan por el salario de los obreros, pero para el Tribunal s\u00f3lo tuvo importancia \u201cla hechura del piquete\u201d de inauguraci\u00f3n del edificio, significando que no se le dio el verdadero alcance a esta transcendental declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La testigo HERCILIA ROJAS DE AVELLA respondi\u00f3 claramente que los actores estuvieron al frente de la construcci\u00f3n del edificio y, respecto del aporte de dineros adujo que, seguramente, fueron dados por los mismos, seg\u00fan versi\u00f3n que le hiciera do\u00f1a CLEMENTINA. Como no se trataba de una acci\u00f3n de dominio, no era menester comprobar si hab\u00eda habido o no dineros de parte de los demandantes y que \u00e9stos los hubiesen contado y pagado frente a un sinn\u00famero de testigos. Puntualiz\u00f3 que \u00e9stos mandan en el edificio aproximadamente desde 1955, a\u00f1o muy cercano al 56 y 57, en que fueron negociados con promesas de compraventa los dos lotes y que don JOS\u00c9 le manejaba la cuenta del banco a su hija PAULINA, quien no ten\u00eda c\u00e9dula; y que la capacidad econ\u00f3mica de JOSE ALVAREZ&nbsp; no le permit\u00eda la acometida de una construcci\u00f3n grandiosa y costosa como era la del edificio y el movimiento de dinero excesivo en las cuentas obedece a los dineros que le entregaba PAULINA de sus ventas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esta circunstancia fue aprovechada por los hermanos demandantes en reconvenci\u00f3n para \u201ccomprobar\u201d el gran volumen de negocios de don JOSE ALVAREZ PRECIADO, pero, \u201crepetimos\u201d con dineros de su hija PAULINA. Como puede notarse es muy marcada la errada interpretaci\u00f3n que hizo el Tribunal de los testimonios recibidos a expensas de la actora, porque si los testigos observaron tanto la apertura de las primeras chambas por parte de los demandantes, como el pago de los materiales y obreros, \u201cno vemos c\u00f3mo pueda haber (aqu\u00e9l) ca\u00eddo en esta falencia de verdad\u201d , inclusive hasta suponer los demandantes apenas ejecutaban las \u00f3rdenes de sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n incurri\u00f3 el sentenciador, a\u00f1ade el recurrente, en error de facto en la apreciaci\u00f3n de las declaraciones extrajuicio de LUIS FELIPE RUIZ y ALEJANDRO MEDINA, protocolizadas dentro de la escritura 1649 del 2 de diciembre de 1959. A pesar de&nbsp; que es muy poco lo que pueda valorarse de ellas porque son simplemente prueba sumaria, no ratificada en el proceso, el Tribunal fue muy \u201ccontemplativo\u201d de las mismas. Los testigos constataron que JOSE ALVAREZ adquiri\u00f3 el inmueble por escritura 285 de 1959 y que con dinero de su propiedad construy\u00f3 el edificio. Sin embargo, sus atestaciones hacen referencia a otro lote probablemente adquirido por aqu\u00e9l, presuntamente en 1959, porque el edificio del pleito lo fue el 29 de marzo de 1957, o sea 2 a\u00f1os antes de la se\u00f1alada por los declarantes. Adem\u00e1s aluden a un edificio de 4 plantas y el disputado en el proceso tiene solamente 3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho derivado de la negativa de darle el m\u00e9rito probatorio al dictamen pericial, al aseverar que a los peritos no les compete calificar la clase de tenencia ostentada por los demandantes, cuando lo cierto es que estos auxiliares pueden valerse del concurso de quienes hubieren conocido los hechos, o el estado del terreno, o su vetustez. \u201cTodo fue negativo\u201d para el sentenciador en lo referente a los hechos que deb\u00edan establecerse a favor de la parte demandante; adem\u00e1s que les enrostr\u00f3 la condici\u00f3n de poseedores de mala fe, con la \u201cgrav\u00edsima\u201d consecuencia del establecimiento de unos perjuicios que nunca ocasionaron. Respecto de los frutos, considera \u00e9ste que no pueden avalarse porque son el producto de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal. No puede ser cierto que el dinero invertido en la construcci\u00f3n se obtuviera mediante pr\u00e9stamos, porque hubo un solo mutuo y fue para terminar lo que ya hab\u00edan hecho OCTAVIO Y PAULINA de su propio peculio; adem\u00e1s, los minifundios y las 4 o 5 reses que pose\u00eda, no constitu\u00edan ninguna solvencia econ\u00f3mica del se\u00f1or ALVAREZ PRECIADO, y los dineros manejados en la cuenta de \u00e9ste proven\u00edan de su hija, porque \u00e9l no trabajaba en nada, como lo informan muchos testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el recurrente que el fallador tambi\u00e9n malinterpret\u00f3 el testimonio de JORGE EMIRO AVELLA RICO, quien fue muy categ\u00f3rico al se\u00f1alar que nunca vio a don JOS\u00c9 respondiendo o mandando en el negocio de ornamentaci\u00f3n, sino a su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Error de hecho derivado de la negaci\u00f3n del m\u00e9rito demostrativo de los testimonios de ANTONIO ANGARITA FIGUEROA, ELISA ALVAREZ DE LOPEZ, MERCEDES HERRERA BAUTISTA, OCTAVIO LOPEZ PE\u00d1A, MANUEL MORALES BECERRA, FELIX MARIA NEIRA, quienes en una u otra forma, dan fe que OCTAVIO Y PAULINA han sido vistos desde hace aproximadamente 30 a\u00f1os al frente del taller y del almac\u00e9n de v\u00edveres de propiedad del uno y del otro, respectivamente, instalados dentro de la edificaci\u00f3n de la calle 15 No. 13-35, ejecutando actos de dominio. Como no pod\u00edan los testigos adentrarse en el pensamiento de los poseedores, debi\u00f3 el ad quem inferir que estando frente a \u201cuna presunci\u00f3n de derecho del animus domini\u201d en los actores, no hab\u00eda necesidad de exigir la prueba de esta circunstancia, porque ya estaba plasmada por una norma de car\u00e1cter sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los testimonios de FRANCISCO ZAMBRANO GALARZA, FABIO PEDRAZA, LUCILA CAMARGO VIUDA DE CAMARGO, PEDRO GUTIERREZ GUEVARA, CARLOS E NOSSA SANDOVAL Y CARLOS JULIO PEREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>De estos testimonios infiere el sentenciador, seg\u00fan el recurrente, que el edificio fue construido por los esposos ALVAREZ MURILLO con dineros de su propiedad, por lo que los reconoc\u00edan como propietarios y que cuando el edificio estuvo habitable, aquellos, junto con sus hijos, entre ellos los demandantes, trasladaron all\u00ed su residencia. El testigo FRANCISCO ZAMBRANO GALARZA, s\u00f3lo entr\u00f3 a trabajar en el taller en 1970, contratado por OCTAVIO, \u00e9poca en la que hab\u00eda un orificio peque\u00f1o, de unos 15 cms, que separaba un predio del otro y que JOSE ALVAREZ no se opon\u00eda a que se abriera un hueco m\u00e1s grande. Y es que el demandante crey\u00f3 oportuno no comunicar abiertamente los lotes por cuanto era un paraje general sin construir, de muy f\u00e1cil acceso a los ladrones y por ello prefer\u00eda dar la vuelta ya anotada. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, a\u00f1ade el recurrente, LUCILA CAMARGO VIUDA DE CAMARGO, indic\u00f3 que solamente en 1965 conoci\u00f3 a los ALVAREZ, y que cuando lleg\u00f3 a la casa ya estaba el taller de OCTAVIO funcionando ah\u00ed, y que a PAULINA, CECILIA Y LEONOR &nbsp;las conoc\u00eda como poseedoras hac\u00eda m\u00e1s o menos 25 a\u00f1os. Y en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de PEDRO GUTIERREZ GUEVARA, es evidente la carencia absoluta de verdad en sus dichos porque, en primer lugar, el edificio se hizo en el a\u00f1o de 1959 y no en 1960 o en 1961 como \u00e9l lo afirma. As\u00ed mismo, es una mendacidad absurda exponer que JOS\u00c9 ALVAREZ hubiese mandado a construir el edificio con un pr\u00e9stamo al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, porque hay innumerables testimonios, comenzando por el propio LUIS FELIPE RUIZ que exponen que cuando llegaron a construir la edificaci\u00f3n, ya se encontraba all\u00ed el taller del demandante. Tambi\u00e9n miente al expresar que el taller de INDUSTRIAS ALVAREZ tuviese apenas 15 a\u00f1os de funcionamiento, lo que dar\u00eda como resultado que solamente a partir de 1978 habr\u00eda comenzado a funcionar, \u201clo que no requiere m\u00e1s an\u00e1lisis para establecer que este personaje falt\u00f3 a la verdad en todo\u201d, inclusive cuando afirma que don JOS\u00c9 era el que le giraba cheques por las mercanc\u00edas que le dejaban a PAULINA, dando a entender que el almac\u00e9n era de \u00e9ste, cuando \u201ctodo Sogamoso era fiel testigo que el almac\u00e9n de&nbsp; v\u00edveres ha sido de exclusividad de PAULINA ALVAREZ\u201d&nbsp; y que aqu\u00e9l, como ella, carec\u00eda de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, apenas le hac\u00eda el servicio de manejarle el dinero producto de las ventas en una cuenta suya. Y en cuanto a la \u201cganader\u00eda \u201c de don JOS\u00c9 considera el recurrente que 4 o 5 animales no pueden constituir un hato. Adem\u00e1s, si do\u00f1a CLEMENTINA falleci\u00f3 en 1968 y don JOS\u00c9 en 1984 y el edificio se hizo en 1959, no se ve de donde le resultan los 30 a\u00f1os de habitaci\u00f3n de ellos en el inmueble afirmados por el testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS E. NOSSA SANDOVAL, puntualiza el censor,&nbsp; dijo no saber con qu\u00e9 capital hicieron el edificio pero que una vez don JOS\u00c9 le \u201ccont\u00f3\u201d que iba a sacar dineros a la CAJA AGRARIA para ello. Nada \u201cserio\u201d puede colegirse t\u00e9cnicamente de este testimonio, porque no afirma con qu\u00e9 dinero se hizo el edificio e, incluso, menciona un pr\u00e9stamo de la CAJA AGRARIA, que es una entidad que en Sogamoso, no ha prestado un solo peso para vivienda urbana; adem\u00e1s, que se trata de un testigo de \u201co\u00eddas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Reitera el impugnante, que el fallador incurri\u00f3 en error de hecho al no haber apreciado los testimonios de HERMELINDA MONROY DE IZQUIERDO, HILDA CASTRO DE SOTO, VICTOR LOPEZ PE\u00d1A, CESAR GOMEZ BOTERO. Las dos primeras deponentes aludieron, en la diligencia de secuestro realizada en el proceso de sucesi\u00f3n, a los hechos de posesi\u00f3n que hab\u00edan efectuado los demandantes y fue tal la convicci\u00f3n que merecieron a los jueces de instancia, que la oposici\u00f3n triunf\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo los se\u00f1ores GOMEZ BOTERO Y VICTOR LOPEZ PE\u00d1A fueron olvidados absolutamente por el sentenciador y ellos refieren hechos posesorios en cabeza de OCTAVIO Y PAULINA. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Acota, seguidamente el recurrente, que el Tribunal interpret\u00f3 indebidamente el testimonio de SEGUNDO MESA, quien se\u00f1al\u00f3 que la propiedad era del que ten\u00eda la escritura y que \u00e9l consideraba que LA CAJA AGRARIA Y EL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO le hab\u00edan prestado a JOS\u00c9 ALVAREZ dinero para construir el edificio,&nbsp; am\u00e9n que en un pleito el due\u00f1o es quien tiene el t\u00edtulo. Sin embargo, este testigo \u201ces apenas de opini\u00f3n\u201d, motivo por el cual no puede deducirse nada serio, de su testificaci\u00f3n y a sus 94 a\u00f1os era imposible que tuviera una mente tan l\u00facida. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho, asevera el censor, al haber pasado por alto los siguientes documentos: \u201cel cuaderno de inversiones\u201d para el edificio, llevado por PAULINA ALVAREZ; una colilla de la chequera 14091; constancia de pago por pinturas hecha por LUIS ORTEGA; constancia de la venta de las persianas para el edificio, emitida por LUIS A. ROBAYO; constancia de pago de las instalaciones sanitarias e hidr\u00e1ulicas del edificio de NOE MARTINEZ; constancia de pintura de GUSTAVO RODRIGUEZ; constancia de la compra de la estufa, calentador, cilindros de gas, regulador, lavaplatos para el edificio; acta de la Inspecci\u00f3n de Sogamoso del 5 de febrero de 1978; constancia de la negociaci\u00f3n de una dobladora de lamina; y el certificado de bautismo. Estas probanzas no merecieron ning\u00fan an\u00e1lisis, el cual, de haberse verificado, \u201calguna conclusi\u00f3n loable se hubiera sacado\u201d, en el sentido de que ALFREDO ALVAREZ fue un simple empleado de OCTAVIO, que apenas comenz\u00f3 a laborar en 1960 y que es imposible que hubiera hecho las puertas y ventanas del edificio como lo afirma JORGE ALVAREZ MURILLO, ya que el edificio fue construido en 1959, y estos elementos los hizo el demandante con materiales colocados por \u00e9l.&nbsp; De no ser los actores los poseedores de la edificaci\u00f3n, no habr\u00eda ninguna raz\u00f3n para que \u00e9stos colocasen cocinas, ba\u00f1os, calentadores, estufas, hierros, cementos, alambre, puntilla, arena, balde, ladrillos etc. Del bolsillo de su padre no se compr\u00f3 \u201cuna sola puntilla para el edificio, ni mucho menos le dio un golpe al piso para endurecerlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del certificado de bautismo (folio 160), acota el impugnante, se infiere que la partida de nacimiento de OCTAVIO ALVAREZ MURILLO, apenas fue inscrita el 23 de octubre de 1959, con lo que se comprueba que \u00e9ste no pudo recibir las escrituras a su nombre, pues ten\u00eda sus apellidos errados y quiso que todo se hiciera de acuerdo a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>12.- Se acusa, as\u00ed mismo, al sentenciador, de interpretar err\u00f3neamente \u201clos actos escriturados\u201d allegados al proceso, ya que los esposos ALVAREZ MURILLO, apenas recibieron las escrituras de adquisici\u00f3n suscribieron la hipoteca, pero por cuenta de OCTAVIO Y PAULINA, nunca fueron poseedores, sino meros tenedores en nombre de \u00e9stos, motivo por el cual es err\u00f3nea la interpretaci\u00f3n de dichas escrituras, pues mientras vivieron en el edificio, eran mantenidos por sus hijos, ya que carec\u00edan de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>13. El sentenciador tambi\u00e9n err\u00f3, seg\u00fan la censura, al interpretar el testimonio de GUSTAVO EFRAIN TORRES PORRAS, quien intervino como abogado en la sucesi\u00f3n de . Naturalmente que el testigo deb\u00eda indicar que el derecho de propiedad no pod\u00eda ser alegado por los demandantes, por existir t\u00edtulos en cabeza de los causantes; pero, como los actores reclamaban posesi\u00f3n, para nada contaba la propiedad. Y sobre la reuni\u00f3n de los herederos, tambi\u00e9n incurri\u00f3 en imprecisi\u00f3n porque de la declaraci\u00f3n de los hermanos EDELMIRA, LEONOR, CECILIA, PAULINA Y OCTAVIO ALVAREZ, se infiere que ellos no comparecieron a la misma. Pero lo que m\u00e1s llama la atenci\u00f3n de este testigo es que afirm\u00f3 haberle o\u00eddo a JOSE ALVAREZ que una vez compr\u00f3 el lote construy\u00f3 el edificio con dinero proveniente de un pr\u00e9stamo del B.C.H. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, a\u00f1ade, sac\u00f3 de este testimonio conclusiones contrarias a la realidad, relacionadas con la propiedad en cabeza de JOSE ALVAREZ, a su solvencia econ\u00f3mica, \u201cque ya hemos probado hasta el cansancio que nunca fue ver\u00eddico que la tuviera\u201d Y, adem\u00e1s, el tercer piso tambi\u00e9n fue hecho a expensas de OCTAVIO Y PAULINA, en cuyos nombre se hicieron los pagos peri\u00f3dicos al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y quienes, a su vez, lo arrendaban. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Para finalizar, le imputa el recurrente error de hecho al juzgador ad quem, en la interpretaci\u00f3n del testimonio de HERNANDO JIMENEZ, porque lo tuvo en cuenta \u00fanicamente en cuanto indic\u00f3 que hab\u00eda habido un mandato de OCTAVIO a su padre para hacer el negocio, no obstante que tambi\u00e9n aludi\u00f3 a la falta de capacidad econ\u00f3mica de \u00e9ste y a la propuesta de compra del lote de la calle 15 No. 13 \u2013 35 por parte de aqu\u00e9l. Tampoco repar\u00f3 en que el testigo, quien intervino directamente en el negocio de compra del lote, escuch\u00f3 decir a JOSE ALVAREZ que la compra la hac\u00eda para los muchachos, refiri\u00e9ndose a los demandantes. Adem\u00e1s, el declarante tambi\u00e9n vio cuando OCTAVIO hizo los terraplenes del lote y supo que los dos hermanos no ten\u00edan los papeles necesarios para recibir la escritura. De todo esto el Tribunal solamente resalt\u00f3 que los esposos ALVAREZ MURILLO s\u00ed ten\u00edan capacidad econ\u00f3mica, y que ellos fueron los que efectivamente compraron, posici\u00f3n contraria a la real. La verdad es que los demandantes se apoderaron de los predios, evento para el cual no requer\u00edan escrituras, ni juicios de devoluci\u00f3n, lo cual, si bien alguna vez intentaron, desistieron de esa idea. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY as\u00ed fulmina el sentenciador AD QUEM, que apenas hubo posesi\u00f3n desde 1984 contrariando el verdadero contenido de los diversos testigos que se\u00f1alan que vieron a DON OCTAVIO Y A LA SE\u00d1ORITA PAULINA, al frente de las obras y negocios desde 1957 \u2018mandando\u2019 o en t\u00e9rminos propios ejerciendo actos de posesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para rematar la acusaci\u00f3n, dice que el cargo debe prosperar y, subsecuentemente, declararse a los demandantes due\u00f1os por prescripci\u00f3n. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El recurrente, como es palmario en el cargo en examen, traz\u00f3 su acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n, circunstancia que lo apremiaba a demostrar los yerros de facto que le atribuye al sentenciador, demostraci\u00f3n que, como es sabido, se satisface cabalmente con la confrontaci\u00f3n entre lo que el medio de prueba objetivamente dice, con lo que el fallador dijo o, en su caso, dej\u00f3 de decir de \u00e9l, para que con esa simple operaci\u00f3n se advierta, sin esfuerzo alguno, la ostensible equivocaci\u00f3n de aqu\u00e9l. Se trata, pues, de cotejar las inferencias del fallador con el medio de prueba, comparaci\u00f3n de la cual debe emerger di\u00e1fano y ostensible el yerro, sin que sea menester acudir a minuciosas sutilezas para descubrirlo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto de esta especie es protuberante la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el recurrente, de demostrar los yerros que le atribuye al fallador, la mayor\u00eda de los cuales, dicho sea de paso, apenas constituyen meros criterios divergentes respecto de la apreciaci\u00f3n de las pruebas. El censor, guiado quiz\u00e1s por la err\u00f3nea creencia de que su labor se agotaba con ofrecer su propia visi\u00f3n de ciertas pruebas, olvid\u00e1ndose, por consiguiente, de que, alegar no es demostrar, se circunscribi\u00f3 a establecer en el cargo, como si se tratase de un extenso alegato de instancia, sus propias conclusiones sobre algunas pruebas, pero sin detenerse, como era lo debido, a comprobar los yerros de facto atribuidos al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es decir, entendi\u00f3 el impugnante, de manera paladinamente equivocada, por dem\u00e1s, que su tarea se ce\u00f1\u00eda a discrepar de la apreciaci\u00f3n probatoria realizada por el juzgador, adosando su divergencia con algunas observaciones relativas a su particular estimaci\u00f3n de las mismas, desde\u00f1ando empero que, dada la particular naturaleza del recurso de casaci\u00f3n, el \u00e9xito de su empresa estaba supeditado, entre otras cosas, a la enunciaci\u00f3n y demostraci\u00f3n de los errores facti in judicando que hubiere cometido el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Pero, adem\u00e1s, las distintas imputaciones de la censura no denotan una refutaci\u00f3n \u00edntegra y frontal de los fundamentos que sustentan el fallo recurrido, de los cuales, por consiguiente, se encuentran abiertamente divorciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el Tribunal, al examinar y dar cuenta de las distintas pruebas aportadas al proceso, clasific\u00f3 en tres grandes grupos los testimonios recaudados, as\u00ed: a) un primer grupo conformado por las declaraciones de AMAURA ROJAS DE ROJAS, MATILDE IZQUIERDO, ANA DELIA DUARTE, ALBERTO FELIPE MORA, HERCILIA ROJAS DE AVELLA, JORGE EMILIO AVELLA RICO, JOSE SAUL HURTADO, MERCEDES HERRERA, GABRIEL A. BALLESTEROS, MANUEL MORALES, FELIX MARIA NEIRA, LUCILA CAMARGO VDA. DE CAMARGO, HERNANDO JIMENEZ JIMENEZ, \u201centre otros\u201d, los cuales, en su entender, aludieron a que la posesi\u00f3n del edificio y del terreno anexo, la detentaban los actores, y a que fueron los mismos poseedores quienes construyeron el edificio a sus expensas. Incluso, que algunos testigos aseveraron haber acarreado los materiales usados en la construcci\u00f3n, al paso que otros afirmaron haber visto a los hermanos Paulina y Octavio al frente de la construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El segundo grupo lo conform\u00f3 con los testigos OSCAR VALDERRAMA, JORGE E AVELLA RICO y ELISA ALVAREZ, entre otros, quienes se\u00f1alaron a la \u201cfamilia Alvarez\u201d, padres e hijos, como la propietaria del \u201cEdificio Alvarez\u201d, sin mencionar en concreto a qui\u00e9n pertenec\u00eda el mismo. Y, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) el tercer \u201cequipo de declarantes\u201d compuesto, \u201centre otros\u201d, por FRANCISCO ZAMBRANO GALARZA, FABIO PEDRAZA, LUCILA CAMARGO VDA. DE CAMARGO, LUIS F. RUIZ, PEDRO GUTIERREZ GUEVARA, CARLOS E. NOSSA SANDOVAL Y CARLOS JULIO PEREZ, quienes dijeron que el edificio fue construido por los c\u00f3nyuges&nbsp; y JOSE ALVAREZ, con dineros de su propiedad, por lo que los reconocen como due\u00f1os; que \u00e9stos tuvieron, hasta su muerte, su residencia en dicho edificio; que cuando la edificaci\u00f3n estuvo habitable, se trasladaron con sus hijos, entre ellos los demandantes, a residir en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con sustento en esa clasificaci\u00f3n de los testimonios, infiri\u00f3 el fallador las siguientes conclusiones, ciertamente las medulares de su decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) Que los c\u00f3nyuges ALVAREZ-MURILLO, como propietarios del inmueble, recibieron la posesi\u00f3n del mismo y residieron en \u00e9l hasta su fallecimiento, motivo por el cual \u201ces imperioso\u201d calificar su permanencia all\u00ed, \u201cagregada la administraci\u00f3n que estos ejercieron sobre el bien, como verdaderos actos de posesi\u00f3n de propietario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) Que fueron los c\u00f3nyuges ALVAREZ MURILLO quienes construyeron el edificio levantado en el terreno en litigio, aserto que dedujo de las escrituras 478 y 1469 relativas a las hipotecas que los due\u00f1os del predio constituyeron para financiar la edificaci\u00f3n; y que en una de ellas se protocolizaron declaraciones extrajuicio tanto del constructor como del arquitecto, quienes dijeron trabajar por cuenta de JOSE ALVAREZ; am\u00e9n que los deudores confiaron al Banco Central Hipotecario la administraci\u00f3n del edificio. Finalmente, se apoy\u00f3 en los testimonios de CARLOS ENRIQUE NOSSA SANDOVAL, SEGUNDO MESA, PEDRO GUTIERREZ GUEVARA, LUIS FELIPE RUIZ ESTUPI\u00d1AN Y MANUEL MORALES, cuyos aspectos relevantes transcribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) Que no obstante lo declarado por JOSE HURTADO, MERCEDES HERRERA y HERSILIA ROJAS DE AVELLA, cuyas atestaciones relativas al punto, igualmente, rese\u00f1\u00f3, hay que reconocer que los demandantes no construyeron el edificio porque, de un lado, hay prueba que demuestra que lo hicieron sus padres; y, de otro, porque seg\u00fan lo relata el testigo Ruiz, ellos apenas colaboraron con \u00e9stos. Igualmente, porque los testigos no afirmaron categ\u00f3ricamente que Octavio y Paulina hubiesen aportado el dinero para la construcci\u00f3n, adem\u00e1s que ya se sabe que el dinero surgi\u00f3 de un pr\u00e9stamo y de la solvencia de \u201cdon Jos\u00e9\u201d. Si ellos prestaron alg\u00fan dinero para tal fin, eso no los hace propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4) Que los demandantes solamente pueden tenerse como poseedores a partir del fallecimiento del \u00faltimo de sus padres (1984), motivo por el cual la ocupaci\u00f3n antecedente del predio no puede computarse para la pertenencia porque para esa \u00e9poca carec\u00edan de \u00e1nimo de due\u00f1os. Refiri\u00e9ndose a la \u201cacci\u00f3n de pertenencia\u201d, se\u00f1al\u00f3 que si bien es cierto algunos testigos aluden a una posesi\u00f3n de los demandantes superior a 26 a\u00f1os, no es menos cierto que a ellos no les incumbe adelantar conceptos de ninguna especie; por consiguiente, si observaron que aquellos vivieron en el inmueble, lo hicieron como simples ocupantes, no como poseedores, ya que el hijo, por el simple hecho de vivir bajo el techo paterno, no puede reputarse poseedor o coposeedor pues, al contrario, al permitir el padre que su hijo habite all\u00ed, est\u00e1 ejerciendo un acto posesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5) Al margen de esas afirmaciones, acot\u00f3 as\u00ed mismo, que los demandantes partieron de la falsa premisa de considerarse due\u00f1os por ser fingida la escritura de adquisici\u00f3n de sus padres, pero no demandaron esa simulaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que el demandante OCTAVIO ALVAREZ tambi\u00e9n es due\u00f1o de un lote contiguo, al cual pudieron referirse los testigos. Finalmente, examin\u00f3 las condiciones de prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria, encontr\u00e1ndola procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. A pesar de ser estos, como ya se dijera, los argumentos nucleares del fallo impugnado, el recurrente se abstuvo de desplegar un discurso clara y derechamente encaminado a enervarlos, pues, por el contrario, se limit\u00f3 a exponer desordenadamente su propia apreciaci\u00f3n de algunas pruebas, divagando en torno a ellas, pero sin el designio franco de refutar, mediante la demostraci\u00f3n de los yerros de facto que hubiese podido cometer el juzgador, las elucidaciones que sustentan la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, no desarroll\u00f3 el impugnante, por ejemplo, una actividad dial\u00e9ctica encauzada a demostrar los errores de apreciaci\u00f3n probatoria en los que pudo incurrir el fallador, al deducir que solamente con posterioridad al fallecimiento de sus padres, los demandantes pudieron ejercer posesi\u00f3n sobre el inmueble, elucidaci\u00f3n que deriv\u00f3 de haber encontrado acreditado que los causantes ejercitaron verdadera posesi\u00f3n sobre el lote, al punto de haber edificado sobre \u00e9l, motivo por el cual coligi\u00f3 que la permanencia all\u00ed de los demandantes solamente podr\u00eda calificarse como un acto de tolerancia de sus progenitores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debi\u00f3, entonces, orientar su discurso a demostrar c\u00f3mo de las pruebas aportadas al proceso se infer\u00eda, inequ\u00edvocamente, que la detentaci\u00f3n del inmueble por parte de los hermanos PAULINA Y OCTAVIO ALVAREZ MURILLO, no obedec\u00eda a un mero acto de aprobaci\u00f3n de sus padres, sino a la manifestaci\u00f3n franca e incontrovertible de comportarse como due\u00f1os con exclusi\u00f3n de estos; y que, de igual modo, los causantes, no obstante ser los titulares del derecho de dominio, no ejercitaron verdaderos actos de posesi\u00f3n, tal como lo infiri\u00f3 el sentenciador, entre otros, de los testimonios de FRANCISCO ZAMBRANO GALARZA, FABIO PEDRAZA, LUCILA CAMARGO VDA. DE CAMARGO, LUIS F. RUIZ, PEDRO GUTIERREZ GUEVARA, CARLOS E. NOSA SANDOVAL Y CARLOS JULIO PEREZ. Empero, el recurrente, al referirse a los errores de facto que le imputa al sentenciador en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n de estos testimonios, se abstuvo, no s\u00f3lo de indicar con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consistieron tales yerros, sino, adem\u00e1s, de demostrarlos, pues ya est\u00e1 dicho que se circunscribi\u00f3 a mencionar su propia percepci\u00f3n de los mismos, am\u00e9n que no refut\u00f3 la interpretaci\u00f3n que del de FABIO PEDRAZA hiciera el juzgador, no obstante que anunci\u00f3 hacerlo, omisi\u00f3n sin duda trascendental si se repara que el deponente asever\u00f3 con explicitud, que en el lote \u201cmandaban\u201d los esposos ALVAREZ MURILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro tanto acontece con la construcci\u00f3n del edificio, hecho bastante significativo de la posesi\u00f3n, el cual el Juzgador ad quem atribuy\u00f3 a los esposos ALVAREZ MURILLO, con fundamento en las escrituras p\u00fablicas 478 y 1469, las declaraciones extraproceso anexadas a una de ellas, de la administraci\u00f3n que el Banco Central Hipotecario ejerci\u00f3 sobre el inmueble y, finalmente, entre otros,&nbsp; de los testimonios de CARLOS ENRIQUE NOSSA SANDOVAL, SEGUNDO MESA, PEDRO GUTIERREZ GUEVARA, LUIS FELIPE RUIZ ESTUPI\u00d1AN Y MANUEL MORALES. Desde luego que no especific\u00f3 el recurrente los errores de hecho evidentes en lo que, en su parecer, incurri\u00f3 el sentenciador al apreciar estas pruebas, ni abord\u00f3, como era lo debido, la demostraci\u00f3n de tales hipot\u00e9ticos yerros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Pero, adem\u00e1s, el censor, sin miramiento de ninguna especie, se doli\u00f3 de la supuesta indebida apreciaci\u00f3n de los testimonios de JOSE HURTADO, MERCEDES HERRERA y HERSILIA ROJAS DE AVELLA, sin reparar que el Tribunal vio en ellos la prueba de los hechos que ahora alega, es decir, que los demandantes construyeron el edificio a sus expensas, solo que los desestim\u00f3 porque, con fundamento en las pruebas arriba rese\u00f1adas, encontr\u00f3 que lo hicieron sus padres, en cuyo caso, conforme lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00aben presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o dis\u00edmiles corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberan\u00eda probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana cr\u00edtica, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisi\u00f3n desechando otro (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, p\u00e1g. 20), raz\u00f3n por la cual tan solo podr\u00eda prosperar una acusaci\u00f3n por error en la apreciaci\u00f3n probatoria de la prueba testimonial en la que se apoy\u00f3 la sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisi\u00f3n por \u00e9ste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que aflorar\u00eda, privativamente, cuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible fuere la que aduce el recurrente.\u201d (casaci\u00f3n del 11 de noviembre de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Si bien es cierto que el sentenciador no aludi\u00f3 expresamente a las declaraciones de LEONOR y CECILIA ALVAREZ MURILLO, tal deficiencia adquirir\u00eda alguna relevancia si el recurrente hubiese combatido con \u00e9xito las pruebas que lo condujeron a afirmar que los esposos ALVAREZ- MURILLO fueron poseedores del inmueble hasta el d\u00eda de su respectivo fallecimiento, y que los demandantes s\u00f3lo pueden considerarse como poseedores a partir de tal \u00e9poca. Empero, como esas aseveraciones no fueron debidamente refutadas, deviene como intrascendente el anotado yerro. En ese orden de ideas, las referidas atestaciones pasan, simplemente, a integrar el elenco de pruebas relativas a la posesi\u00f3n veintenaria de los demandantes, a las cuales, a la postre, les neg\u00f3 credibilidad el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en lo concerniente con el eventual error de hecho en el que habr\u00eda incurrido el sentenciador por no percatarse de las testificaciones de HERMELINDA MONROY e HILBA CASTRO DE SOTO, rendidas en el transcurso de la diligencia de secuestro, adem\u00e1s de la falta de la trascendencia de la omisi\u00f3n, que ciertamente existi\u00f3, d\u00e9bese advertir que, de un lado, la deposici\u00f3n de HILBA es de las denominadas de \u201co\u00eddas\u201d, toda vez que permanentemente se refiere a lo que escuch\u00f3 decir a otros; y que la de HERMELINDA, no da fe de la posesi\u00f3n de los demandantes con anterioridad al fallecimiento de sus padre, toda vez que alude a que quien \u201carrendaba el apartamento de encima\u201d era el fallecido JOSE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, aunque el sentenciador no hizo expresa referencia a los documentos rese\u00f1ados en el punto d\u00e9cimo del resumen del cargo, no es menos cierto que infiri\u00f3 que padres e hijos trabajaban en comunidad, lo que explicar\u00eda la colaboraci\u00f3n de \u00e9stos en la construcci\u00f3n del edificio, la cual, por dem\u00e1s, en su parecer, fue adelantada con los dineros provenientes del pr\u00e9stamo obtenido por los esposos ALVAREZ MURILLO, inferencias que no fueron debidamente refutadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, la censura no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, N O&nbsp; C A S A la sentencia del 20 de junio de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario adelantado por PAULINA y OCTAVIO ALVAREZ MURILLO frente a JOSE, JORGE HERNAN, ALFREDO, ENRIQUE, ARMANDO, LEONOR&nbsp; y EDELMIRA ALVAREZ MURILLO en su calidad de herederos de JOSE ALVAREZ y CLEMENTINA MURILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-058-2001 [5667] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. 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