{"id":82038,"date":"2024-05-30T16:03:54","date_gmt":"2024-05-30T16:03:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-059-2001-5716\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:54","slug":"s-059-2001-5716","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-059-2001-5716\/","title":{"rendered":"S 059 2001 [5716]"},"content":{"rendered":"<p>S-059-2001 [5716]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. Expediente 5716 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de julio de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por la \u00abSOCIEDAD CENCOIL LTDA\u00bb, frente a la \u00abSOCIEDAD CENCAR S.A.\u00bb, el cual se caracteriz\u00f3 por los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Incumbi\u00f3 al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali diligenciar el escrito demandatorio en el que la actora plasm\u00f3 las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. \u201cDecl\u00e1rase que la oferta comercial hecha por CENCAR S.A., para la prestaci\u00f3n de servicios en el lubricentro a construir est\u00e1 basada en cifras no comprobadas y no ajustadas a la realidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. \u201cQue el objeto de la oferta comercial hecha por CENCAR S.A., es del siguiente tenor: \u2018Recibir propuestas para la adjudicaci\u00f3n al mejor postor de la construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n comercial del Centro de Lubricaci\u00f3n Especializada para atender veh\u00edculos de carga, cuyas caracter\u00edstica y ubicaci\u00f3n se detalla en plano adjunto a estas bases\u2026\u2019 no se cumpli\u00f3 en ning\u00fan momento por parte de la entidad oferente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- \u201cQue la base de la contrataci\u00f3n para Cencoil Limitada fue la oferta hecha por Cencar S.A., como parte integral de los contratos de arrendamiento y de construcci\u00f3n del lubricentro, y que esta oferta comercial no fue cumplida por parte de Cencar S.A., en ninguna de sus partes fundamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.- \u201cDecl\u00e1ranse resueltos por incumplimiento por parte de la sociedad demandada Cencar S.A., los contratos de arrendamiento y de construcci\u00f3n de un lubricentro, contenidos en la escritura p\u00fablica n\u00famero 2586 de diciembre 31 de 1985 otorgada en la Notar\u00eda Sexta de Cali\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los hechos que apuntalan tales pedimentos bien pueden compendiarse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como Cencar S.A. abri\u00f3 concurso para la construcci\u00f3n de un \u201clubricentro\u201d en sus instalaciones, procedi\u00f3 a vender los pliegos de licitaciones pertinentes. La Sociedad Diego L\u00f3pez y Compa\u00f1\u00eda Limitada, que fuera la inicialmente favorecida con la adjudicaci\u00f3n, la declin\u00f3 ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la demandada, motivo por el cual result\u00f3 favorecida la sociedad demandante Cencoil Limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante que en el pliego se dijo que las obras deb\u00edan estar culminadas el 20 de noviembre de 1985, la escritura p\u00fablica por medio de la cual las partes ajustaron un contrato de construcci\u00f3n y arrendamiento, s\u00f3lo se firm\u00f3 el 31 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, lo cual significa que aquel pliego tuvo que ser modificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo se dijo que en 1985 deber\u00edan circular 14.236 veh\u00edculos diarios por el sector, de los cuales 6.802 deb\u00edan entrar a sus instalaciones, en las que, a su vez, deber\u00edan estar funcionando 48 empresas de transporte afiliadas, cifras \u00e9stas que para la fecha en que se firm\u00f3 la escritura, la demandada sab\u00eda que no eran verdaderas, sino ilusorias, luego hubo una premisa falsa para contratar. Los atractivos de la oferta para Cencoil Ltda. eran esos aspectos del pliego, raz\u00f3n por la cual la empresa demandada debi\u00f3 manifestarle la verdad a la demandante para negociar las condiciones del contrato; sin embargo, al ocultarla actu\u00f3 de mala fe, toda vez que hizo firmar un contrato en aparentes condiciones favorables, pero inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ha podido establecer con el tiempo, a\u00f1ade la demandante, que ni siquiera en el a\u00f1o de 1990 se presentaron las circunstancias que le hicieran apetecible el contrato, luego es claro que no se puede firmar un contrato de construcci\u00f3n con premisas falsas, premisas que son las que motivan a la otra parte para contratar, puesto que quien va a construir un Lubricentro y va a pagar el arrendamiento con un porcentaje sobre las ventas necesita vender, y si contrata con base a 767 veh\u00edculos por hora y 5 a\u00f1os despu\u00e9s el movimiento vehicular no llega a 16 automotores por hora, significa que, en lenguaje figurado, no se puede \u201cvender un avi\u00f3n que no vuela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La inversi\u00f3n de Cencoil Ltda. se presentaba como recuperable de conformidad con las cifras presentadas por la sociedad Cencar S.A., la cual, por tratarse de una central de carga grande y prestigiosa, garantizaba la f\u00e1cil recuperaci\u00f3n de la inversi\u00f3n, pero de haber conocido la actora los datos reales jam\u00e1s hubiera contratado, pues las utilidades de las ventas no le permitir\u00edan obtener dividendos, ni pagar el arrendamiento, ni much\u00edsimo menos redimir su inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con las obligaciones emanadas de la mencionada escritura p\u00fablica 2856, Cencoil Ltda. debi\u00f3 construir un \u201clubricentro\u201d acorde con las especificaciones de la oferta, y cuyo dise\u00f1o y construcci\u00f3n deb\u00eda ser aceptado por Cencar S.A., efecto para el cual contrat\u00f3 con esta \u00faltima el dise\u00f1o de los planos de la construcci\u00f3n del Lubricentro, lo cual pone en evidencia su inter\u00e9s por cumplir las prestaciones a su cargo, adem\u00e1s que suscribi\u00f3 las acciones a que se vio obligada por mandato de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima de la susodicha escritura 2856. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, los planos de la construcci\u00f3n s\u00f3lo le fueron entregados en octubre de 1989, cuando las circunstancias de hecho y de derecho hab\u00edan cambiado sustancialmente, y \u00fanicamente a partir de esta fecha estuvo en capacidad de comenzar la construcci\u00f3n del Lubricentro, esto es, que con anterioridad no pod\u00eda desarrollar a cabalidad tal labor. Por esa misma \u00e9poca, es decir a finales de 1989, la empresa demandada se encontraba en concordato, luego su situaci\u00f3n jur\u00eddica hab\u00eda cambiado fundamentalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 15 de noviembre de 1989 Cencar S.A. requiri\u00f3 de la demandante el cumplimiento del contrato, y, a su vez, Cencoil le propuso algunas f\u00f3rmulas alternativas debido a la situaci\u00f3n que se ha evidenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como desde diciembre de 1985, y con miras a cumplir lo pactado, Cencoil Ltda., import\u00f3 los equipos necesarios para instalar el lubricentro, los mismos se han deteriorado por la falta de uso y se han desvalorizado por el transcurso del tiempo, am\u00e9n&nbsp;&nbsp; que&nbsp; no ha sido posible darles otra destinaci\u00f3n por la vigencia del contrato, circunstancias todas \u00e9stas que le han ocasionado unos da\u00f1os que le deben ser indemnizados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, Cencar S.A. inici\u00f3 un proceso de restituci\u00f3n del inmueble que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, donde pretende cobrar arrendamientos no obstante que carece de causa para hacerlo,&nbsp; autorizando a \u00abTransportes R.T.R\u00bb., para que construya un multicentro, que comprende lo relacionado con el Lubricentro a pesar de que hab\u00edan pactado con la demandante la exclusividad de tal actividad.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Habiendo sido enterada de las pretensiones que se le enfrentaron, la demandada contest\u00f3, pero de manera extempor\u00e1nea,&nbsp; la demanda motivo por el cual la r\u00e9plica no fue tomada en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A la primera instancia puso fin el Juzgado de primer grado, mediante sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda, en cuanto accedi\u00f3 a las cuatro primeras peticiones de la misma, pero se abstuvo de condenar al pago de los perjuicios deprecados por falta de comprobaci\u00f3n judicial, decisi\u00f3n que fue apelada por las dos partes en contienda y revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual, en su lugar, neg\u00f3 los pedimentos de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS MOTIVOS DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de la habitual rese\u00f1a de los antecedentes del litigio, advirti\u00f3 el Tribunal que las pretensiones de la demandante se concretan a perseguir \u201c &#8230;la \u2018resoluci\u00f3n\u2019, por incumplimiento de la demandada, de un contrato de arrendamiento y de construcci\u00f3n de un lubricentro, consignados en la escritura p\u00fablica No. 2586 otorgada el 31 de diciembre de 1985, ante la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Cali. Alega que esos contratos fueron la culminaci\u00f3n de una etapa previa de \u2018propuesta a contratar dirigida a terceros, propuesta que no fue cumplida por CENCAR S.A. en ninguna de sus partes fundamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentada tal premisa, destaca el fallador que en la invitaci\u00f3n que formulara CENCAR S.A., para que se hicieran ofertas para la adjudicaci\u00f3n al mejor postor de la construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n del lubricentro, qued\u00f3 claro que el adjudicatario deb\u00eda firmar dos contratos: De un lado, una promesa de venta y, de otro, uno de compraventa con condici\u00f3n resolutoria expresa a un t\u00e9rmino pactado, y con obligaciones de hacer a cargo del adjudicatario, concretamente, la construcci\u00f3n del lubricentro atendiendo las especificaciones de CENCAR S.A., convenio que se ajustar\u00eda en el plazo se\u00f1alado por \u00e9sta y conforme a la minuta anexa, en donde se alude a la compraventa de un lote de terreno ubicado en el Municipio de Yumbo que solo podr\u00eda destinarse a la construcci\u00f3n de un lubricentro cuyos planos y edificaciones deb\u00edan ser aprobados por la empresa demandada, y en donde, adem\u00e1s, se pact\u00f3, a t\u00edtulo de participaci\u00f3n fija un porcentaje sobre las ventas de aceites, grasas y filtros que la adjudicataria deb\u00eda pagar a CENCAR S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atendiendo tal invitaci\u00f3n, prosigue el fallador, la demandante present\u00f3 oferta para 15 a\u00f1os encaminada a la construcci\u00f3n de un lubricentro con capacidad para atender 288 veh\u00edculos por semana, ofreciendo a CENCAR S.A., el valor del aprovechamiento con base en una escala que va del 5 al 9% en galones del total de la venta de aceites valorados al precio de venta promedio mensual, porcentaje que cancelar\u00eda \u00ab`los d\u00edas cinco (5) de cada mes'\u00bb, comprometi\u00e9ndose, adem\u00e1s, a adquirir acciones por valor de $2.000.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca enseguida el Tribunal, que mediante la escritura 2586 del 31 de diciembre de 1985, CENCAR S.A., dio en arrendamiento a la demandante, para que construyera y explotara el lubricentro, el lote objeto del mismo, a un t\u00e9rmino de 180 meses contados a partir del 1\u00b0 de junio de 1986 y por un canon correspondiente a un porcentaje de participaci\u00f3n sobre la venta de galones de aceite y sobre el margen bruto de utilidad en la venta anual de llantas, liquidaci\u00f3n que se har\u00eda quincenalmente. \u00abSe acord\u00f3 as\u00ed mismo, a\u00f1ade, que la arrendataria se obligaba a adecuar el terreno y a construir el lubricentro `conforme al plan de trabajo&nbsp; y al cronograma que al efecto se elabore&#8217; de conformidad con \u2018los t\u00e9rminos y condiciones indicados en la propuesta presentada por el arrendatario para el efecto&#8217;, y aceptada por CENCAR S.A., entidad \u00e9sta que aprobar\u00eda `el detalle de los planos, edificaciones y dem\u00e1s instalaciones'\u00bb, am\u00e9n que se oblig\u00f3 a suscribir acciones de la demandada por valor de $2.000.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Infiere, entonces, el Tribunal, que las partes modificaron \u00absustancialmente las condiciones de la oferta hecha por la primera\u00bb, toda vez que en lugar de perfeccionar un contrato de compraventa como lo exig\u00eda el pliego, y fue aceptado por CENCOIL LTDA. al presentar su oferta en carta del 26 de agosto de 1985, ajustaron un contrato de arrendamiento para que la arrendataria construyera el lubricentro conforme a los t\u00e9rminos y condiciones consignadas en la escritura p\u00fablica No.2586. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00e1 comprobado, afirma el sentenciador, que el arrendador cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de entregar el inmueble objeto del contrato, como as\u00ed se asevera en el vig\u00e9simo cuarto hecho de la demanda y lo confirma la cl\u00e1usula octava del contrato. Por su parte, es obligaci\u00f3n del arrendatario pagar la renta, cuyo monto en este caso depend\u00eda del margen bruto de utilidad de la venta de llantas y lubricantes, obligaci\u00f3n que la arrendataria no cumpli\u00f3 si se tiene en cuenta que las obras planeadas no fueron construidas. Pero es m\u00e1s, el hecho de que la actora hubiese presentado en la comunicaci\u00f3n del 15 de noviembre de 1989 \u00abpropuestas alternas\u00bb, entre ellas, que construir\u00eda el lubricentro cuando la demandada garantizara el cumplimiento de la propuesta formulada y se comprometiera a asumir cooperativamente las p\u00e9rdidas, pone de manifiesto que estaba imposibilitada para cumplir con su obligaci\u00f3n. Luego no puede decretarse la terminaci\u00f3n -no resoluci\u00f3n- del contrato de arrendamiento por el incumplimiento de la arrendadora de la obligaci\u00f3n a su cargo de entregar la cosa arrendada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia del a-quo, agrega, incorpora al contrato de arrendamiento, el suscrito por las mismas partes el 10 de marzo de 1986, por medio del cual la demandada se compromete a realizar el dise\u00f1o t\u00e9cnico del lubricentro, cuyos aspectos m\u00e1s trascendentes rese\u00f1a el Tribunal, para concluir que CENCAR S.A., incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de entregar tales planos. Sin embargo, replica el Tribunal, por parte alguna de la escritura 2586 del 31 de diciembre de 1985 o del contrato de realizaci\u00f3n del dise\u00f1o, se advierte que tales contratos se hubiesen incorporado en uno solo. Luego mal pod\u00eda inferir el Juez del conocimiento, como lo hizo, tras considerar que el Ingeniero Ra\u00fal Ortiz, quien elabor\u00f3 el dise\u00f1o, hab\u00eda recibido la licencia el 4 de octubre de 1988, que a partir de esta fecha deb\u00edan contarse las 8 semanas estipuladas para la entrega de los planos que se venc\u00edan el 12 de diciembre, siendo que los planos fueron entregados al representante de la demandante el 9 de enero de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si se trata de dos contratos diferentes, el de arrendamiento regido por las cl\u00e1usulas contenidas en la escritura p\u00fablica 2586, y el de realizaci\u00f3n del dise\u00f1o t\u00e9cnico del lubricentro visible al folio 165 del cuaderno principal, la obligaci\u00f3n de la arrendadora era entregar el inmueble, luego si se produjo el incumplimiento por parte de la demandada del \u00faltimo acuerdo, tal circunstancia en nada incide en la obligaci\u00f3n derivada del contrato de arrendamiento cuya invalidaci\u00f3n se pretende. No hay raz\u00f3n para que las obligaciones adquiridas por los contratantes en ese nuevo convenio puedan afectar sustancialmente el \u201c&#8230;que pretende invalidar la actora alegando incumplimiento de la oferta presentada por la demandada\u201d (Subrayado textual). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deduce, entonces, el Tribunal que, de un lado, la aludida oferta fue \u00absustancialmente\u00bb modificada para dar cabida a un contrato de arrendamiento y construcci\u00f3n del lubricentro a cambio de una renta determinada por un porcentaje sobre la venta anual de aceites y sobre el margen bruto de utilidad en la venta anual de llantas, motivo por el cual no pod\u00edan acogerse las dos primeras pretensiones de la demanda, pues al hacerlo se desconoci\u00f3 la intenci\u00f3n de las partes. De otro lado, que no hay prueba de que \u00e9stas hubiesen integrado al contrato de arrendamiento las cl\u00e1usulas del contrato de dise\u00f1o t\u00e9cnico del lubricentro. Y, finalmente, que ante la ausencia de prueba del incumplimiento de la demandada del contrato de arrendamiento, al cual se concretan las pretensiones de la demanda, resulta improcedente acogerlas, motivo por el cual debe absolverse a la encausada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos se enfilan en ella contra la sentencia recurrida; apuntalado el primero de ellos en la causal segunda de casaci\u00f3n, ser\u00e1 despachado delanteramente en virtud de los efectos que la censura pretende atribuirle. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en la causal segunda de casaci\u00f3n, acusase en \u00e9l la sentencia cuestionada de haber incurrido en \u00abinconsonancia por extra factus\u00bb, en cuanto se profiri\u00f3 con base en hechos ajenos a la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte el recurrente que si bien la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que las sentencias absolutorias no pueden considerarse incongruentes, tal aserto debe precisarse a ra\u00edz de la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989 que consagr\u00f3 la inconsonancia f\u00e1ctica. Para que la sentencia absolutoria sea consonante con los hechos de la demanda, debe denegar las pretensiones con base en tales hechos o en los propuestos por el demandado o las excepciones que aduzca o que el juez pueda acoger de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero si la sentencia desestimatoria se fundamenta en hechos no invocados en la demanda, su contestaci\u00f3n, o en las excepciones propuestas por el demandado o en las que el juez pueda acoger de oficio, necesariamente la sentencia es incongruente. As\u00ed como se ha admitido que la sentencia estimativa puede ser incongruente cuando se basa en hechos no invocados en la demanda, \u00abyuxtapuestamente\u00bb tambi\u00e9n lo ser\u00e1 la absolutoria que se basa en hechos no invocados en la demanda, su contestaci\u00f3n o en excepciones propuestas o que el juez pueda acoger de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adentr\u00e1ndose en la cuesti\u00f3n materia del recurso, afirma el recurrente que la sentencia absolutoria del Tribunal se fund\u00f3 en los siguientes hechos que consider\u00f3 eran los litigiosos: a) \u00abQue son independientes y no interdependientes o relacionados los contratos de &#8216;oferta para la construcci\u00f3n del Lubricentro&#8217;, de &#8216;arrendamiento y construcci\u00f3n del Lubricentro&#8217; (celebrado por E.P. 2586 del 31 de enero 1985 (sic) de la Notar\u00eda Sexta de Cali)\u00bb y de dise\u00f1o t\u00e9cnico del Lubricentro celebrados entre las partes; b) que el segundo contrato sustituy\u00f3 al primero y c) que el tercer contrato no forma parte del segundo, de donde concluy\u00f3 que \u00abla demandante\u00bb (sic) hab\u00eda cumplido con su obligaci\u00f3n de entregar el predio a la demandada como consecuencia del contrato de arrendamiento sin que la no entrega de los planos a que estaba comprometida la demandada influyera en ello. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, sostiene el impugnante que esos no son los hechos litigiosos. Que la demandante afirm\u00f3 que los contratos de oferta (sic) para la construcci\u00f3n del Lubricentro, de arrendamiento y construcci\u00f3n del mismo y el de dise\u00f1o t\u00e9cnico, formaban parte de una sola negociaci\u00f3n, hecho \u00e9ste que fue aceptado y confesado por la demandada en audiencia de conciliaci\u00f3n, cuyos apartes pertinentes transcribe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, no pod\u00eda el Tribunal ad-quem \u00abapartarse de los hechos de la demanda aceptados por la demandada, so pena de incurrir en inconsonancia por extra factus imputadas\u00bb. Los apartes subrayados de la \u00abaceptaci\u00f3n\/confesi\u00f3n f\u00e1ctica\u00bb hecha por la demandada clarifica que se aceptaron no s\u00f3lo los hechos primero y tercero sino tambi\u00e9n los dem\u00e1s referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de la prosperidad del cargo pide casar la sentencia para que se confirmen los numerales primero a cuarto y sexto a octavo de la sentencia de primera instancia y se revoque su ordinal quinto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C O N S I D E R A C I O N E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. No puede negarse que una de las m\u00e1s significativas manifestaciones del principio dispositivo al interior del proceso civil, se advierte en la necesidad en la que se encuentra el interesado de presentar, salvo contadas excepciones de \u00edndole legal, un escrito \u2013la demanda-, por medio del cual, a la par que pone en movimiento el aparato jurisdiccional, exterioriza, concret\u00e1ndolos, sus pedimentos y fija el \u00e1mbito de atribuciones del juzgador, al punto que, conforme al a\u00f1ejo aforismo \u201csententia debet esse conformis libello\u201d, su decisi\u00f3n debe estar en consonancia con las pretensiones del actor y, desde luego, con los hechos all\u00ed alegados por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, pues, la afirmaci\u00f3n de los hechos efectuada por el demandante en el libelo incoativo del proceso, a m\u00e1s de definir e individualizar la pretensi\u00f3n, tiene, entre otras, dos consecuencias que en este asunto conviene subrayar: de un lado, contribuye a delimitar las atribuciones del juzgador, de modo que a \u00e9ste le est\u00e1 vedado rebasar los hitos all\u00ed fijados; y, de&nbsp; otro, introduce, salvo, tambi\u00e9n, las excepciones previstas en &nbsp;<\/p>\n<p>la ley (v. gr. el hecho notorio o la negaci\u00f3n o la afirmaci\u00f3n indefinidas), los datos f\u00e1cticos afirmados por el actor al tema de la prueba en el litigio, es decir, al conjunto de cuestiones que han de ser demostradas en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, cuando el demandado, dentro de las oportunidades a las cuales el ordenamiento les atribuye tal virtud (en la audiencia de conciliaci\u00f3n, al tenor del par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 101 ejusdem), admite como cierto el hecho alegado en la demanda, tal aceptaci\u00f3n apareja necesariamente que ese dato f\u00e1ctico quede excluido de la controversia entre las partes, y, si re\u00fane las condiciones de ley, podr\u00e1 tenerse como confesado. Ahora bien, si el fallador desconoce inopinadamente la anterior conclusi\u00f3n, incurre en un error de estimaci\u00f3n probatoria que podr\u00e1 aparejar la violaci\u00f3n de la norma sustancial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, la admisi\u00f3n por parte del demandado del hecho afirmado en la demanda por el actor, no provoca ninguna mutaci\u00f3n o alteraci\u00f3n respecto de aquellos aspectos que, conforme a lo prescrito en los art\u00edculos 305 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil constituyen los linderos de la actividad jurisdiccional, por supuesto que ese hecho admitido por el encausado ya hab\u00eda sido alegado por el actor, afirmaci\u00f3n que es la que constituye el hito que el juzgador, en acatamiento del principio de la congruencia, no puede rebasar.&nbsp; Por el contrario, como ya se precisara, cuando el juez no advierte que un hecho alegado en la demanda por el actor fue aceptado como cierto por el encausado, incurre en un error relativo a la fijaci\u00f3n de los hechos en litigio, atacable en casaci\u00f3n, cuando a ello haya lugar, por la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Conforme a lo prescrito por el decreto 2282 de 1989, es dable admitir que en la actualidad \u00ab&#8230;es posible enjuiciar a trav\u00e9s de la causal de incongruencia la sentencia totalmente absolutoria, cuando ella se profiera en hechos distintos de los alegados en la demanda&#8230;\u00bb (Cas. 11 de abril de 1994), esto es, cuando lo resuelto por el juez no se articula arm\u00f3nicamente con la causa aducida para pedir, aspecto que, en todo caso, es menester distinguir del error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, hip\u00f3tesis que, como se sabe, solo puede alegarse por la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abComo no se trata, ha dicho la Corte, de una misma situaci\u00f3n que en casaci\u00f3n se pueda alegar indistintamente por una o por otra v\u00eda o que tenga establecido por la ley doble forma para que a discreci\u00f3n del recurrente se alegue error de juicio o error de procedimiento, invocando indistintamente cualquiera de esas causales, ni mucho menos se trata de dos situaciones diferentes que puedan alegarse conjunta o simult\u00e1neamente en el mismo escrito sustentatorio del recurso, as\u00ed sea en cargos distintos, es necesario entender que en el supuesto en que el juzgador de instancia cambie, altere o modifique los hechos alegados en la demanda como base fundamental de las pretensiones deducidas en ella, ese eventual error es de apreciaci\u00f3n del material obrante en los autos, y no de simple procedimiento, pues se contrae a un supuesto de tergiversaci\u00f3n de la objetividad que la demanda presenta, circunstancia \u00e9sta que en el evento de configurarse tiene que ser alegada con todos los recaudos de ley, por la v\u00eda que se\u00f1ala el numeral 1o del Art\u00edculo 368 tantas veces citado, mientras que si lo acontecido es que por una radical desviaci\u00f3n en la fijaci\u00f3n de los hechos sometidos a controversia, producto simplemente de la imaginaci\u00f3n judicial, la sentencia proferida termina transformando la causa litigada en otra distinta, incide dicho acto en incongruencia y el camino adecuado para denunciarla es el previsto en el numeral 2o del precepto reci\u00e9n mencionado\u00bb (Cas. del 29 de Noviembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas, como f\u00e1cilmente puede advertirse, el recurrente, en lugar de intentar poner de presente que el juzgador ad-quem, por causa de un espejismo o por su propio capricho, alter\u00f3 la causa petendi en otra distinta, localiz\u00f3 su inconformidad en que aquel no apreci\u00f3 un hecho de la demanda que por haber sido admitido por el demandado, deb\u00eda tenerse por confesado por este, cuesti\u00f3n que, obviamente, concierne con la apreciaci\u00f3n probatoria, y&nbsp; en cuanto tal, reprochable en casaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, subsecuentemente, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa en \u00e9l la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, \u00abcomo proposici\u00f3n jur\u00eddica esencial\u00bb, de los art\u00edculos 863, 871, 870; 2\u00b0 y 882 inciso 1\u00b0 del C\u00f3digo de Comercio; 1602, 1603, 1618, 1544, 1546, 1610-3a., 1608, 1609, 1613, 1615, 1616 Inc.1\u00b0, 1617, 1626, 1627 y 1649 inc.2\u00b0 del C\u00f3digo Civil; 5\u00b0 y 8\u00b0 de la ley 153 de 1887; 1982-1\u00b0, 1983, 1984, 1985, 1995, 1996 del C\u00f3digo Civil; y 95 (con la reforma del decreto 2282 de 1989) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil como consecuencia de manifiestos y trascendentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y otras pruebas que adelante se especifican. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abComo proposici\u00f3n jur\u00eddica complementaria\u00bb fueron violados indirectamente, por inaplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 845, 853, 856, 860, 861; 523, 524, 533; 516, 517, 525, 526, 824 y 826 del C\u00f3digo de Comercio; 1605, 2053, 1974, 1975, 1976, 1990, 1991; 2008-4\u00b0, 1985, 2005, 2006; 739, 961 y 962 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Clasifica el recurrente en dos categor\u00edas los errores de hecho que le atribuye al Tribunal: la primera por negar las pretensiones 1a, 2a y 3a de la demanda, cuya procedencia estaba probada; y, la segunda, por haber negado las pretensiones 4a y 5a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que al primer grupo concierne, tales errores fueron: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Omiti\u00f3 el Tribunal que la demandada dej\u00f3 de&nbsp; contestar oportunamente la demanda, motivo por el cual debi\u00f3 inferir un indicio grave en su contra. Por el contrario, mencion\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda y la formulaci\u00f3n de excepciones, sobre las cuales dijo que no hac\u00eda pronunciamiento alguno por la improsperidad de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. No advirti\u00f3 el ad-quem, que est\u00e1 demostrada la aceptaci\u00f3n de la oferta para la construcci\u00f3n del Lubricentro, su incumplimiento, y que la base para la contrataci\u00f3n fue esa oferta. La prueba de tales hechos se encuentra en la audiencia de conciliaci\u00f3n, cuyos apartes relievantes transcribe y destaca el censor, la cual no fue apreciada por el fallador; y que los peritos JAIME AFANADOR y JOSE BECHARA expresaron que los motivos que indujeron a CENCOIL LTDA., a contratar fueron los incentivos de la oferta de CENCAR S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Tampoco observ\u00f3 el Tribunal que esa oferta de CENCAR S.A. no estaba basada en la realidad, pues en 1985 no circularon 14.236 veh\u00edculos diarios, ni entraron a sus instalaciones 6.802 automotores, ni hubo 48 empresas afiliadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para tal efecto, el fallador se abstuvo de considerar que el hecho 22 de la demanda contiene negaciones indefinidas exentas de prueba para el demandante, que al no ser desvirtuadas por la demandada, el mismo debe tenerse como cierto. Tales negaciones fueron reiteradas en los hechos 8, 12 y 15 de la demanda. Tambi\u00e9n omiti\u00f3, no empece \u00abla innecesariedad de la prueba en contrario de esas afirmaciones indefinidas\u00bb, que los dict\u00e1menes periciales rendidos en el proceso verificaron que las cifras de la licitaci\u00f3n eran irreales. As\u00ed, los peritos AFANADOR y BECHARA manifestaron que el flujo vehicular en CENCAR no supera los 200 carros diarios, y que de las 50 empresas que all\u00ed funcionan 6 est\u00e1n fuera de servicio. En igual sentido se encuentra la experticia de los peritos VILLAQUIRAN y URUE\u00d1A, quienes calcularon un tr\u00e1fico de 223 automotores por d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que al segundo grupo de errores ata\u00f1e, se\u00f1ala el recurrente que el ad quem neg\u00f3 estas pretensiones con base en 2 argumentos: 1) que la demandada, cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n contractual al entregar la tenencia del predio a la demandante, y que fue \u00e9sta la que incumpli\u00f3 la suya de construir el lubricentro, hall\u00e1ndose imposibilitada para cumplir; y, 2) que el contrato de \u201cdise\u00f1o t\u00e9cnico del lubricentro\u201d no forma parte integrante del contrato de \u201carrendamiento y construcci\u00f3n del lubricentro\u201d que consta en la Escritura P\u00fablica No. 2586 del 31 de diciembre de 1985 de la Notar\u00eda 6\u00aa de Cali, por lo que el incumplimiento de aquel no incide en \u00e9ste. Los yerros f\u00e1cticos, en el mismo orden, fueron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. Errores de hecho manifiestos en cuanto que el Tribunal consider\u00f3 que la demandada cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de entregar el predio a la demandante, y que fue \u00e9sta la que incumpli\u00f3 con las suyas, las cuales, adem\u00e1s, se encontraba imposibilitada de ejecutar. Tales errores fueron: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. No dedujo el fallador un indicio en contra de la demandada por no haber contestado la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. No apreci\u00f3 que, de conformidad con las cl\u00e1usulas 7a. y 8a., del contrato de arrendamiento y construcci\u00f3n del lubricentro, la demandada se comprometi\u00f3 a aprobar oportunamente el dise\u00f1o t\u00e9cnico de construcci\u00f3n del lubricentro, tanto as\u00ed que sin su visto bueno no pod\u00eda la arrendataria adelantar su construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. No advirti\u00f3, tampoco, prosigue la censura, que era tal la importancia de esas obligaciones que su incumplimiento fue elevado a causal de terminaci\u00f3n del convenio en la cl\u00e1usula 18 del mismo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Tampoco repar\u00f3 el juzgador en que el gerente de la demandada confes\u00f3 en la declaraci\u00f3n de parte por \u00e9l rendida, que la demandante no pod\u00eda iniciar ninguna obra de construcci\u00f3n del lubricentro sin la aprobaci\u00f3n de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Omiti\u00f3, en consecuencia, el Tribunal, que aparte de la obligaci\u00f3n de entregar el inmueble, la demandada asumi\u00f3 una obligaci\u00f3n adicional consistente en aprobar el dise\u00f1o t\u00e9cnico de la construcci\u00f3n del lubricentro, \u00abel cual se consideraba integrado a ese contrato de arrendamiento\u00bb como se pact\u00f3 en la citada cl\u00e1usula 7a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. \u00abOmiti\u00f3 el ad-quem\u00bb, en raz\u00f3n de lo demostrado, que \u00abno es cierta la afirmaci\u00f3n suya de que la demandante \u2018se hallaba imposibilitada para cumplir su obligaci\u00f3n como arrendataria'\u00bb, como quiera que no pod\u00eda emprender las obras pertinentes sin la aprobaci\u00f3n de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Tampoco se percat\u00f3, no obstante que la encausada no le imput\u00f3 ning\u00fan incumplimiento, de que la demandante estuvo presta a cumplir las dem\u00e1s obligaciones a su cargo, tales como suscribir las acciones prometidas, cuesti\u00f3n que est\u00e1 acreditada con la confesi\u00f3n que en el transcurso de la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C. de P.C., hizo el gerente de la demandada y con la constataci\u00f3n de los peritos EFRAIN BETANCURT y LYDA NU\u00d1EZ en los libros de CENCAR S.A, y la compra de los equipos necesarios para el funcionamiento del lubricentro, hecho que se encuentra acreditado con esas mismas pruebas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. De igual modo, no vio el Tribunal que en la demanda se adujo que la demandada se encontraba en concordato, situaci\u00f3n que de conformidad con la cl\u00e1usula 18 de la escritura p\u00fablica 2586 de 1985, es causal de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, concordato que est\u00e1 demostrado con la certificaci\u00f3n del 11 de diciembre de 1991 (fol.283 del cuaderno 1), de la Superintendencia de Sociedades, y con la constataci\u00f3n de los peritos BETANCURT y NU\u00d1EZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. No deducir el indicio previsto en el art\u00edculo 95 del C. de P.C., por no haber contestado el demandado oportunamente la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. No repar\u00f3 en la cl\u00e1usula 7a del contrato de arrendamiento, en la cual se pact\u00f3 que \u00abel contrato de dise\u00f1o t\u00e9cnico del lubricentro\u00bb, que deb\u00eda ser aprobado por la demandada, formaba parte integrante del de arrendamiento y construcci\u00f3n, aserto que sustenta en la transcripci\u00f3n pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Omiti\u00f3 el Tribunal que en ese contrato de dise\u00f1o t\u00e9cnico se mencion\u00f3 expresamente la propuesta elaborada por CENCAR S.A. (que aqu\u00ed se llam\u00f3 \u00abcontratista\u00bb), lo que fue reiterado, dej\u00e1ndose constancia de la \u00ab\u00edntima\u00bb relaci\u00f3n entre los \u00abcontratos\u00bb, aseveraci\u00f3n que pretende apuntalar en las citas del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las cl\u00e1usulas contractuales primera y cuarta guardan estrecha relaci\u00f3n con el contrato de arrendamiento y construcci\u00f3n del Lubricentro, adem\u00e1s de lo ya dicho, por lo siguiente, que tampoco fue visto: De una lado porque no repar\u00f3 el Tribunal en que la propuesta t\u00e9cnica all\u00ed mencionada es la que consta a continuaci\u00f3n de ese contrato (fls. 198 a 221), que fue elaborada y enviada por Cencar a la demandante con carta del 30 de enero de 1986 (fl. 197), a los 30 d\u00edas exactos de celebrado el contrato de arrendamiento, que lo fue el 31 de diciembre de 1985. Y, de otro lado, que esa misma propuesta t\u00e9cnica fue mencionada en la cl\u00e1usulas sexta y s\u00e9ptima del contrato de arrendamiento que el recurrente transcribe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, finalmente, no advirti\u00f3 el ad-quem que en la escritura 2586 del 31 de diciembre de 1985 se dijo que formaban parte integrante del mismo contrato la licitaci\u00f3n de la demandada y el acogimiento de esa propuesta por \u00abla demandada\u00bb (sic), documentos que, en efecto, obran a continuaci\u00f3n de la aludida escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Omiti\u00f3, igualmente, el Tribunal, que en el contrato de arrendamiento se dijo expresamente que el pliego de licitaci\u00f3n presentado por Cencar y la oferta presentada por Cencoil Ltda. formaban parte de la misma negociaci\u00f3n litigiosa, luego carece de sustento la afirmaci\u00f3n del ad-quem seg\u00fan la cual no hab\u00eda prueba de que el contrato de arrendamiento sustituy\u00f3 al de compra-venta si las partes hubiesen acogido los t\u00e9rminos de la oferta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. A\u00f1ade el recurrente que al haberse pactado un plazo de ocho semanas contadas a partir de la aprobaci\u00f3n del esquema b\u00e1sico por parte de Cencoil Ltda., para la entrega de los dise\u00f1os t\u00e9cnicos, descontando el t\u00e9rmino que las autoridades p\u00fablicas inviertan en la aprobaci\u00f3n del proyecto, la demandada no pod\u00eda exceder ese plazo so pena de incurrir en mora, como en efecto sucedi\u00f3 conforme con la siguiente demostraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.1. La aprobaci\u00f3n se obtuvo mediante licencia del 26 de septiembre de 1988, permiso que fue recibido por el arquitecto Ra\u00fal Ort\u00edz quien elabor\u00f3 el dise\u00f1o el 4 de octubre de 1988 (fl. 6, C.2), d\u00eda a partir del cual se deben contar las ocho semanas estipuladas para la entrega de los planos, lapso que venc\u00eda el 12 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. No obstante fueron remitidos al representante legal de la demandante el 9 de enero de 1989 (fl. 3, C.2), fecha que rebasaba m\u00e1s que suficientemente el plazo concebido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.2. Omiti\u00f3 el ad-quem que el gerente de la demandada confes\u00f3 tal retardo en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, cuyos apartes pertinentes transcribe el recurrente, y, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.3. A m\u00e1s de lo confesado en el aludido interrogatorio, en cartas del 11 de septiembre y 10 de octubre de 1989, queda demostrado que tales planos se entregaron incompletos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir afirma el censor, que \u00abomiti\u00f3 el ad-quem\u00bb, \u00abque es absurdo\u00bb que con el c\u00famulo de pruebas confrontadas, pueda sostenerse que el dise\u00f1o t\u00e9cnico del lubricentro no forma parte integrante del resto de la negociaci\u00f3n suscitada entre las partes, no s\u00f3lo porque indiscutiblemente se refiere al mismo objeto, sino porque se trata de un contrato entre los mismos sujetos que ajustaron el arrendamiento y construcci\u00f3n del lubricentro. Precisamente, en el contrato del dise\u00f1o t\u00e9cnico del lubricentro habia necesidad de&nbsp; determinarse las obras que deb\u00edan efectivamente construirse, y donde el retardo de la demandada en entregar esos planos igualmente la pon\u00eda en mora de aprobar las construcciones a cargo de la demandante, pues \u00e9sta no pod\u00eda edificar sin la previa aprobaci\u00f3n de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura, coloc\u00e1ndose de espaldas a los razonamientos del sentenciador, como adelante se demostrar\u00e1, fraccion\u00f3, sin explicaci\u00f3n alguna, en dos grupos los pedimentos del actor, como si se tratasen de reclamaciones de distinta estirpe, para ocuparse, de un lado, de los supuestos errores de apreciaci\u00f3n probatoria en los que habr\u00eda incurrido aqu\u00e9l \u201cal denegar las pretensiones 1\u00aa, 2\u00aa y 3\u00aa\u201d,&nbsp; relativas, en su parecer, al supuesto incumplimiento de la oferta; y, de otro, a los errores de facto que habr\u00eda cometido el fallador al denegar las pretensiones 4\u00aa y 5\u00aa, las cuales, en su parecer, habr\u00edan sido negadas por el sentenciador con base en 2 argumentos: 1) que la demandada, cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n contractual al entregar la tenencia del predio a la demandante, y que fue \u00e9sta la que incumpli\u00f3 la suya de construir el lubricentro; y, 2) que el contrato de \u201cdise\u00f1o t\u00e9cnico del lubricentro\u201d no forma parte integrante del contrato de \u201carrendamiento y construcci\u00f3n del lubricentro\u201d que consta en la Escritura P\u00fablica No. 2586 del 31 de diciembre de 1985 de la Notar\u00eda 6\u00aa de Cali, por lo que el incumplimiento de aquel no incide en \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Ha puntualizado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n que, si de la causal primera de casaci\u00f3n se trata, incumbe al recurrente plantear una acusaci\u00f3n que confronte derecha y proporcionadamente los distintos fundamentos sobre los cuales se erige la sentencia impugnada, esto es, que debe desarrollar una \u201ccr\u00edtica sim\u00e9trica\u201d del fallo, o sea, que debe comprender un discurso argumentativo que guarde rigurosa coherencia l\u00f3gica y jur\u00eddica con los motivos aducidos por el juzgador, y con tal vigor persuasivo que por virtud del mismo se desvanezcan las razones nucleares de la decisi\u00f3n del Tribunal, al punto que sea forzoso \u201cen t\u00e9rminos de legalidad\u201d aceptar sus planteamientos en lugar de las apreciaciones de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto de esta especie las imputaciones de la censura que conforman el \u201cprimer grupo de errores\u201d del sentenciador, se encuentran abiertamente divorciadas de las reflexiones medulares del fallo opugnado, motivo por el cual resultan inocuas. En efecto, se esfuerza el impugnante por enrostrarle al juzgador ciertos errores de apreciaci\u00f3n probatoria que lo habr\u00edan conducido a denegar las reclamaciones de la demanda relativas, seg\u00fan la peculiar presentaci\u00f3n del cargo, a la terminaci\u00f3n del contrato por el incumplimiento de la \u201coferta\u201d formulada por la demandada; sin embargo, se abstuvo de confrontar las razones que indujeron al fallador a negar tales pedimentos, habiendo optado, por el contrario, por dolerse de la supuesta inadvertencia de algunas pruebas, pero al margen de las motivaciones aducidas por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el sentenciador ad quem, luego de examinar la invitaci\u00f3n a contratar formulada por la demandada, la propuesta presentada por la demandante y el contrato finalmente ajustado entre ambas, concluy\u00f3 que, dada la evidente disimilitud entre lo inicialmente concebido y lo finalmente pactado, las partes hab\u00edan modificado \u201csustancialmente las condiciones de la oferta hecha por la primera\u201d o, lo que es lo mismo,&nbsp; que \u00e9stas no se proyectaban en el contrato finalmente acordado por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, como es patente, el recurrente rehus\u00f3 confrontar tanto la apreciaci\u00f3n que de la invitaci\u00f3n a contratar efectuada por CENCAR S.A., como de la propuesta formulada por la demandante y del contrato acordado entre ambas, hiciera el fallador y que lo condujera a aseverar que las partes hab\u00edan modificado \u201csustancialmente las condiciones de la oferta hecha por la primera\u201d, de donde coligi\u00f3 que no exist\u00eda el incumplimiento \u201cde la oferta\u201d alegado por el actor como soporte de los dem\u00e1s pedimentos de su demanda, elucidaciones que, por consiguiente, se mantienen inc\u00f3lumes sosteniendo la decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. T\u00f3rnase oportuno puntualizar en todo caso, y dejando de lado las anotadas deficiencias de la censura, que no pueden calificarse de contraevidentes las reflexiones del Tribunal en cuanto distingui\u00f3 la invitaci\u00f3n a contratar formulada por la demandada, de la oferta presentada por la actora y estas dos, a su vez, del contrato finalmente acordado entre ambas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. No pueden confundirse la \u00aboferta\u00bb, esto es, el \u00abproyecto de negocio jur\u00eddico que una persona formula a otra\u00bb (art\u00edculo 845 del C\u00f3digo de Comercio), que en cuanto re\u00fana los requisitos all\u00ed previstos, adem\u00e1s de ser irrevocable, da lugar al nacimiento del contrato, una vez ha sido aceptada por el destinatario, con cualquier invitaci\u00f3n a emprender negociaciones que una persona exponga a otra u otras, manifestaci\u00f3n, \u00e9sta \u00faltima que abarca m\u00faltiples posibilidades tales como los avisos publicitarios y propagand\u00edsticos por medio de los cuales el comerciante anuncia sus productos, y a los que el art\u00edculo 847 ejusdem les niega obligatoriedad, hasta las proposiciones que una persona hace a otras para que le formulen verdaderas ofertas, conductas todas ellas que apenas insin\u00faan, como su nombre lo sugiere, el deseo serio y leal de querer contratar y que solamente dar\u00e1n lugar a la responsabilidad propia de quien quebrante los deberes de correcci\u00f3n y buena fe que gobiernan la actividad preparatoria de los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No pueden trastocarse tales conceptos, se dec\u00eda, puesto que la naturaleza, alcances y efectos de cada uno de ellos es bien particular, como distinta es la responsabilidad que pueden originar; desde luego que la oferta, una vez comunicada, no podr\u00e1 ser revocada so pena de indemnizar los perjuicios que tal acto le cause al destinatario, am\u00e9n que dar\u00e1 lugar al contrato una vez sea aceptada. En cambio, la simple invitaci\u00f3n a negociar carece de este atributo ya que no es otra cosa que la exteriorizaci\u00f3n del \u00e1nimo serio de emprender negociaciones, iniciativa que suele plantearse en t\u00e9rminos inciertos, como el deseo de atender las ofertas que otros formulen, y en cuyo caso, recibida la propuesta, corresponde al invitante decidir sobre su aceptaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, la mera invitaci\u00f3n \u00aba ofrecer\u00bb, se perfila, por regla general, como la solicitud que una persona hace a otras, determinadas o no, para que le formulen propuestas de un negocio jur\u00eddico en el cual se est\u00e1 interesado. Se trata, pues, de anunciar la disposici\u00f3n que se tiene para atender las ofertas que otros hagan con miras a aceptar aquella que le resulte m\u00e1s provechosa e, inclusive, si ninguna resulta serlo, abstenerse de ajustar el contrato, modalidad de contrataci\u00f3n cuyas ventajas son innegables en aquellos negocios jur\u00eddicos que est\u00e1n antecedidos de datos o dise\u00f1os t\u00e9cnicos, pero que no obliga al invitante, quien, desde esa perspectiva, est\u00e1 facultado para rechazar las proposiciones que reciba, sin desde\u00f1ar, por supuesto, los deberes de correcci\u00f3n y lealtad que incumben a todas las negociaciones preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. No obstante que las cosas son del modo que viene de exponerse, tambi\u00e9n puede suceder que la invitaci\u00f3n contenga la concluyente declaraci\u00f3n del emisor de que innegablemente realizar\u00e1 el negocio jur\u00eddico con la mejor propuesta, evento en el cual, es preciso subrayarlo, la convocatoria puede adquirir la naturaleza de una oferta. En otros t\u00e9rminos: dada la certidumbre que el interesado le imprima a su invitaci\u00f3n, pueda ella concebirse, tambi\u00e9n, como una verdadera oferta, en cuyo caso deber\u00e1 \u00e9ste revelar su indeclinable intenci\u00f3n de contratar, manifestaci\u00f3n que debe ser completa y comunicada al destinatario, de modo que su aceptaci\u00f3n perfeccione el contrato.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb &#8230;El anuncio, ha dicho la Corte, que puede llevarse a cabo por cualquier medio probatorio, es la pauta del concurso y al propio tiempo contiene tanto la caracter\u00edstica del contrato proyectado como las reglas fundamentales a trav\u00e9s de las cuales queda vinculado el anunciante, aspecto este \u00faltimo determinante del car\u00e1cter atribuible a este tipo de actos y del papel que juega en procedimientos de esta naturaleza, habida cuenta que su significaci\u00f3n no es fatalmente la misma en todos los supuestos posibles, pues en unos, quiz\u00e1 los m\u00e1s comunes, no habr\u00e1 verdaderas ofertas sino apenas simples invitaciones a formularlas, mientras que en otros, ante una declaraci\u00f3n concluyente hecha en tal sentido, por quien tom\u00f3 la iniciativa de convocar al concurso, forzoso ser\u00e1 estimar que \u00e9ste se abri\u00f3 para ser celebrado el contrato sin reserva, es decir involucrando una oferta completa y obligatoria de contratar con el concursante que resultare favorecido. Dicho en otras palabras, el significado del anuncio es cuesti\u00f3n circunstancial y cualquier duda ha de resolverse por interpretaci\u00f3n del sentido razonable de las palabras utilizadas por el anunciante en su declaraci\u00f3n, confirmado por la actitud subsiguiente que el mismo hubiera adoptado; lo corriente es, entonces, que de no presentarse factores que abonen la otra alternativa, una invitaci\u00f3n a concursar representa tan&nbsp; s\u00f3lo la posibilidad de concurrir al certamen formulando las verdaderas ofertas bajo el supuesto de que el anunciante se ha reservado para s\u00ed la libertad de adjudicar o no, lo que equivale a decir que el proyectado contrato no podr\u00e1 tenerse por perfeccionado sino mediante la adjudicaci\u00f3n, caso por cierto diferente a aquel en que la invitaci\u00f3n es una aut\u00e9ntica oferta, vale decir una proposici\u00f3n que, en los t\u00e9rminos que indican los art\u00edculos 845, 846 y 860 del C. de Co., dejar\u00e1 vinculado contractualmente al proponente -anunciante- por el s\u00f3lo hecho de haberse formulado, con acatamiento de las reglas del concurso, la correspondiente aceptaci\u00f3n por alguno de los llamados a participar en su realizaci\u00f3n\u00bb (CXCVI, p\u00e1g. 121 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, en la medida en que el invitante se reserve el derecho a declarar desierta la licitaci\u00f3n, hip\u00f3tesis que deja al descubierto la contingencia de su designio negocial -obviamente que en tales circunstancias no es inamovible su voluntad de ajustar el contrato deseado-, el perfeccionamiento del mismo se encuentra condicionado a que sean de su agrado la naturaleza, calidad y cuant\u00eda de las propuestas, as\u00ed como la idoneidad del proponente, atribuci\u00f3n que, como se ha puntualizado, encuentra coto en los deberes de lealtad y buena fe propios de toda tentativa contractual. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es posible en este caso concreto, entonces, asentar de manera axiom\u00e1tica que los t\u00e9rminos contenidos en el pliego se proyecten necesariamente como estipulaciones integrantes del ulterior contrato acordado por las partes, pues es patente que la verdadera oferta es la presentada por el concursante, y en cuanto tal debe contener los elementos esenciales del convenio,&nbsp; propuesta que una vez aceptada por quien abri\u00f3 el concurso, perfeccionar\u00e1 el negocio jur\u00eddico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3. En el asunto sometido ahora a la consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte que en el punto 2.2. del pliego de condiciones CENCAR S.A. se reserv\u00f3 el derecho de \u00ab&#8230;adjudicar total o parcialmente la oferta a uno o varios oferentes y en caso de tal determinaci\u00f3n no habr\u00e1 lugar a reclamos o indemnizaci\u00f3n&#8230;\u00bb, y que en el numeral 2.4., bajo el t\u00edtulo \u00abADJUDICACION DESIERTA\u00bb precis\u00f3 que \u00abCENCAR S.A. podr\u00e1 no aceptar las ofertas cuando a su juicio as\u00ed lo estime conveniente\u00bb, cl\u00e1usulas todas estas que impiden colegir que el aludido pliego contuviera una oferta que en cuanto tal fuese irrevocable y obligatoria para la demandada. Por el contrario, y el curso posterior de la negociaci\u00f3n as\u00ed lo demostr\u00f3, se trat\u00f3 de una invitaci\u00f3n a que le formularon ofertas, las cuales, a su vez, dieron lugar a un contrato de distinta naturaleza jur\u00eddica del inicialmente previsto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa lo dicho que, dadas las particulares circunstancias que rodearon la negociaci\u00f3n en el asunto de esta especie, la inferencia del Tribunal en virtud de la cual minimiz\u00f3 la injerencia de la convocatoria de la demandada para que los interesados le formularan propuestas relativas a la construcci\u00f3n del \u201clubricentro\u201d, no puede tildarse de contraria a la evidencia, pues no s\u00f3lo dicha invitaci\u00f3n no constituy\u00f3 una oferta que hubiese vinculado a quien la hac\u00eda por la aceptaci\u00f3n del mejor de los destinatarios, sino que, como los hechos lo demostraron, las partes se apartaron de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Lo anterior no apareja, ni por asomo, que sean indiferentes para el ordenamiento las informaciones enga\u00f1osas o, en su caso, la reticencia de los contratantes en la fase preliminar de las negociaciones; por supuesto que dentro de los deberes de correcci\u00f3n y lealtad que se exigen a toda persona que emprenda tratos negociales, se encuentra el que ata\u00f1e con las informaciones o declaraciones que est\u00e1 llamado a suministrar, cuando a ellas hay lugar, en relaci\u00f3n con el objeto, circunstancias o particularidades del acuerdo en camino de consumaci\u00f3n, y cuya importancia, si bien variable, resulta substancial para efectos de desembarazar el consentimiento del destinatario de artificios o vicios que lo afecten. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1. Bien puede acontecer, entonces, que, estando compelido uno de los negociantes a suministrar ciertas informaciones, carga cuya existencia se juzga, cuando las partes o ley no la determinan, atendiendo consideraciones de diversa \u00edndole, como la naturaleza del proyecto o las calidades de sus intervinientes, omita hacerlo o lo haga con graves inexactitudes, y que tal incorrecci\u00f3n repercuta en una responsabilidad civil del infractor; o, por el contrario, puede suceder que, ora porque as\u00ed lo prescribe de manera expresa la ley (de lo cual es ejemplo el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio), o porque concierne con los m\u00f3viles determinantes del contrato conocidos por la contraparte, la incorrecci\u00f3n despunte en una nulidad relativa del negocio jur\u00eddico finalmente acordado. Todo esto, sin dejar de lado aquellas hip\u00f3tesis donde la malintencionada manipulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por parte del contratante se trastoque en dolo que vicie el consentimiento del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2. Por supuesto que cosa muy distinta resulta ser que dentro de las obligaciones que son de la naturaleza de algunos contratos se encuentre la de suministrar ciertas informaciones, cual sucede con la notificaci\u00f3n de la alteraci\u00f3n del estado del riesgo en el contrato de seguro (art\u00edculo 1060 ibidem), o las modificaciones domiciliarias en la compraventa con pacto de reserva de dominio (art\u00edculo 956 idem), entre otros, supuestos todos estos que, como es patente, presuponen la existencia de un contrato que le imponga tal obligaci\u00f3n al contratante y cuya infracci\u00f3n puede dar pie a distintas consecuencias, tales como la revocaci\u00f3n del negocio o a su inmediato cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3. Si en el asunto sub-iudice ha quedado establecido que la mal denominada \u00aboferta\u00bb de CENCAR S.A., no pas\u00f3 de ser una invitaci\u00f3n para que le formularan propuestas, y que es en ella donde, seg\u00fan la demandante, descansaba el deber de la demandada de informar con exactitud de ciertas condiciones de la contrataci\u00f3n, su hipot\u00e9tica inobservancia no puede, en manera alguna, acarrear la resoluci\u00f3n del posterior contrato de arrendamiento en donde nada se dijo al respecto, desde luego que las consecuencias de la misma no tienen la potestad de trascender o desbordar la \u00f3rbita de los deberes de lealtad y correcci\u00f3n en la etapa de negociaciones preliminares entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con mayor aproximaci\u00f3n: Si en el contrato de arrendamiento ajustado por las partes mediante la escritura p\u00fablica No. 2586 del 31 de diciembre de 1985, no se impuso a cargo de la demandada la obligaci\u00f3n de suministrar determinadas informaciones, ni las mismas son de la naturaleza de tal especie de contrato, no pueden invocarse las supuestas inexactitudes en la informaci\u00f3n que previamenete a la celebraci\u00f3n del contrato suministr\u00f3 la demandada como causal de resoluci\u00f3n del mismo, puesto que la infracci\u00f3n de tal carga, si en verdad exist\u00eda, no desborda el \u00e1mbito de la responsabilidad civil de la demandada, o la de la anulabilidad del negocio, si afecta el consentimiento del contratante, y se juntan a cabalidad las exigencias legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, si la demandante consideraba que las informaciones contenidas en la convocatoria realizada por la encausada conten\u00eda afirmaciones mendaces o contrarias a los deberes de lealtad y correcci\u00f3n propios de la etapa de negociaciones preliminares, otros eran los mecanismos a su alcance, distintos, claro est\u00e1, de la terminaci\u00f3n del contrato por incumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual, pues, como ya quedara dicho, ese deber no nace con el contrato sino que le antecede. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. En relaci\u00f3n con el \u201csegundo grupo de errores\u201d que el censor le enrostra al Tribunal ad quem, son pertinentes las siguientes reflexiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.1. El recurrente, sin explicaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, fraccion\u00f3 en dos grupos las pretensiones de la demanda, queriendo otorgarle a cada uno de ellos alcances y supuestos para pedir distintos, sin advertir que para el Tribunal todas ellas conformaban un haz un\u00edvoco encaminado a obtener la \u201cresoluci\u00f3n\u201d del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la propuesta presentada por CENCAR S.A., &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, se\u00f1al\u00f3 de entrada el juzgador, que la \u201cpretensi\u00f3n de la demandante se concreta a conseguir la \u2018resoluci\u00f3n\u2019, por incumplimiento de la demandada, de un contrato de arrendamiento y de construcci\u00f3n de un lubricentro, consignados en la escritura p\u00fablica No. 2586 otorgada el 31 de diciembre de 1985 &#8230; Alega que esos contratos fueron la culminaci\u00f3n de una etapa previa de \u2018propuesta a contratar dirigida a terceros, propuesta que no fue cumplida por CENCAR S.A. en ninguna de sus partes fundamentales\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s adelante, refiri\u00e9ndose a los efectos del contrato de dise\u00f1o respecto del de arrendamiento, destac\u00f3 que: \u201c &#8230; de ah\u00ed que, si en verdad se produjo ese incumplimiento por parte de la ahora demandada, en nada puede \u00e9l incidir en la obligaci\u00f3n derivada del contrato de arrendamiento cuya invalidaci\u00f3n se pretende. Siendo ello as\u00ed, no encuentra el Tribunal raz\u00f3n para que las obligaciones adquiridas por los contratantes a ra\u00edz de este nuevo convenio puedan tener incidencia y afectar sustancialmente, como se expresa en el fallo impugnado, el que pretende invalidar la actora alegando incumplimiento de la oferta presentada por la demandada\u201d (Subrayado textual). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Col\u00edgese, por consiguiente que, conforme a la percepci\u00f3n que de la demanda tuvo el fallador de segundo grado, todas las pretensiones de la misma se reducen a la obtenci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento (resoluci\u00f3n seg\u00fan el actor), por el supuesto incumplimiento de la encausada de los t\u00e9rminos iniciales de su propuesta, sin que, al respecto, hubiese el Tribunal bifurcado sus pedimentos en dos o m\u00e1s grupos. No obstante la trascendencia de esas reflexiones, el censor se abstuvo de cuestionar dicha interpretaci\u00f3n del libelo incoativo del proceso, la cual, como es palmario, dejaba al margen de la discusi\u00f3n cuestiones tales como los efectos que respecto del contrato de arrendamiento pudiesen producir el hipot\u00e9tico incumplimiento del contrato de elaboraci\u00f3n de los planos, la aprobaci\u00f3n de los dise\u00f1os del \u201clubricentro\u201d y el concordato de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura, por el contrario, coloc\u00e1ndose de espaldas a los razonamientos del sentenciador, fractur\u00f3, sin explicaci\u00f3n alguna, en dos grupos dichos pedimentos del actor, como si se tratasen de reclamaciones de distinta temperamento, para ocuparse, de un lado, de los supuestos errores de apreciaci\u00f3n probatoria en los que habr\u00eda incurrido aqu\u00e9l \u201cal denegar las pretensiones 1\u00aa, 2\u00aa y 3\u00aa\u201d,&nbsp; relativas, en su parecer, al supuesto incumplimiento de la oferta; y, de otro, a los errores de facto que habr\u00eda cometido el fallador al denegar las pretensiones 4\u00aa y 5\u00aa, por no haber visto que, adem\u00e1s de entregar el inmueble, la arrendadora se hab\u00eda comprometido a entregar los planos correspondientes al dise\u00f1o del \u201clubricentro\u201d; que la demandada, seg\u00fan se indic\u00f3 en la demanda, se encontraba en concordato y que, por tratarse de un mismo contrato, la mora de la encausada en entregar los planos del dise\u00f1o prometidos, aparejaba, a su vez, la mora de \u00e9sta de aprobar dicho proyecto en la forma convenida en el contrato de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, el impugnante debi\u00f3 empezar por refutar la comprensi\u00f3n que de la demanda tuvo el sentenciador, en cuanto restringi\u00f3 las pretensiones y la causa petendi a la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, con la subsecuente indemnizaci\u00f3n de perjuicios, por raz\u00f3n del supuesto incumplimiento de los t\u00e9rminos de la \u201coferta\u201d inicialmente formulada por la demandada, cuesti\u00f3n que dej\u00f3 de lado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.2. En todo caso, haciendo abstracci\u00f3n de lo anteriormente dicho, y en orden a precisar la trascendencia de los hipot\u00e9ticos errores que al fallador se le atribuyen, la Corte no abriga dudas en torno a que el centro de gravedad de las pretensiones del actor se ubica en la \u201cresoluci\u00f3n\u201d del contrato de arrendamiento ajustado entre las partes, por causa del supuesto incumplimiento de \u201cla oferta\u201d propuesta por CENCAR S.A., pues es patente que la sociedad demandante as\u00ed lo deline\u00f3, con inobjetable claridad, en el libelo demandatorio, en el cual puntualiz\u00f3, reiteradamente, por dem\u00e1s, que la propuesta de la encausada estaba basada en cifras no comprobadas ni ajustadas a la realidad, aspectos cuya declaratoria, inclusive, impetr\u00f3 en las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda, pedimentos que, a su vez, se encuentran conectados de manera evidente con los primeros quince hechos de la demanda, y con los relacionados bajo los numerales 22 y 27 del mismo libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cambio, respecto de la supuesta demora en la entrega de los planos, cuya elaboraci\u00f3n hab\u00eda contratado la demandante con la demandada, simplemente dijo aquella que CENCOIL LTDA, demostrando su inter\u00e9s en el cumplimiento del contrato de arrendamiento, hab\u00eda pactado la elaboraci\u00f3n de dichos planos con la entidad que deb\u00eda aprobarlos (hecho 17); que los mismos solamente le fueron entregados en octubre de 1989, \u201ccuando las circunstancias de hecho y de derecho hab\u00edan cambiado fundamentalmente\u201d; y&nbsp; que s\u00f3lo a partir de esa \u00e9poca (octubre de 1989), cuando le entregaron los planos, estuvo en oportunidad de empezar a construir la obra pactada, no obstante que los mismos estaban incompletos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como puede verse, no se alega all\u00ed con la precisi\u00f3n debida, el retardo de la entrega de los planos como presupuesto de la \u201cresoluci\u00f3n\u201d del contrato de arrendamiento. Por consiguiente, si la causa petendi de la demanda se encuentra constituida de manera preponderante e inconfundible por el supuesto incumplimiento de la oferta, como as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, no obstante que al extender su argumentaci\u00f3n a cuestiones al margen de aquellas mostr\u00f3 cierta vacilaci\u00f3n en el punto, es obvio que todos los dem\u00e1s aspectos que de manera circunstancial y tangencial fueron narrados en la demanda, se tornan intrascendentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.3. Al margen de lo expuesto, esto es, que en el libelo incoativo del proceso no se acus\u00f3 frontalmente a la demandada de haberse abstenido de aprobar oportunamente los dise\u00f1os del \u201clubricentro\u201d, o de haber entregado tard\u00edamente los planos cuya elaboraci\u00f3n le fue encargada por pacto posterior, y que por causa de esa actitud debiera extinguirse el contrato de arrendamiento con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios pedida, es preciso acotar que en aquellos eventos de operaciones econ\u00f3micas complejas, el criterio para distinguir si se est\u00e1 ante un contrato \u00fanico o ante una pluralidad coordinada de contratos, \u201c.. no es aqu\u00e9l formal de la unidad o de la pluralidad de los documentos contractuales, ya que un contrato puede resultar de varios textos y, por el contrario, un \u00fanico texto puede reunir varios contratos. El criterio es sustancial y resulta de la unidad o pluralidad de causas&#8230;\u201d (Casaci\u00f3n del 6 de octubre de 1999),&nbsp; entendida la causa como la funci\u00f3n pr\u00e1ctica \u2013 jur\u00eddica del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto de esta especie, la causa del contrato de arrendamiento es completamente distinta de aqu\u00e9l pacto por medio del cual una de las partes asume la obligaci\u00f3n de elaborar unos planos, distinci\u00f3n que pone de presente, a su vez, la indiscutible diferencia de uno y otro pacto, motivo por el cual, de ser cierto el incumplimiento de \u00e9ste \u00faltimo convenio, debi\u00f3 probarse previamente que, dada la \u00edntima conexidad de ambos negocios jur\u00eddicos, la eficacia de uno se proyectaba necesariamente en el otro, nada de lo cual se indic\u00f3 en la demanda, en la que ni siquiera se demand\u00f3 previamente la resoluci\u00f3n del contrato de elaboraci\u00f3n de los dise\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.4. En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n consistente en que el sentenciador no repar\u00f3 en que en el contrato de arrendamiento se dijo expresamente que la convocatoria presentada por CENCAR S.A. y la oferta formulada por CENCOIL LTDA, formaban parte de la misma negociaci\u00f3n litigiosa, se advierte que en la escritura p\u00fablica pertinente se anot\u00f3, luego de la \u00faltima cl\u00e1usula, que: \u00bb &#8230;Para constancia de lo anterior se firma en Cali a los 31 d\u00edas del mes de Diciembre de 1985 (&#8212;-) ante Notario y determinado como documentos integrantes de este contrato, los siguientes a) Pliegos de condiciones de fecha. (sic.) b) Propuesta de CENCOIL LTDA contenida en documento de fecha agosto 26 de 1985. c) Programa de trabajo y cronograma de actividades. d) Poderes. e) Certificados de C\u00e1mara de Comercio de CENCOIL LTDA y CENCAR S.A. f) Actas Nos. 3 y 64 de la Junta directiva de CENCOIL LTDA. y CENCAR S.A., respectivamente. g) Estatuto de regulaci\u00f3n y control de la Central de Carga que se encuentra para su aprobaci\u00f3n. &#8230;.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como f\u00e1cilmente se observa, lo que detalla este ac\u00e1pite de la escritura, no es otra cosa que la relaci\u00f3n de los anexos que las partes desean incorporar a la misma, sin que pueda, de modo alguno, deducirse que el pliego de cargos contiene obligaciones que hubiesen quedado integradas al contrato de arrendamiento que mediante aquel instrumento convinieron. Por supuesto que el documento no dice tal cosa, como tampoco podr\u00eda decirlo, toda vez que inferencia de ese talante, a la luz de las especificaciones que se han rese\u00f1ado, resultar\u00eda&nbsp; ostensiblemente desatinada e il\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.5.&nbsp; Finalmente, acusaciones tales como que el Tribunal incurri\u00f3 en hipot\u00e9ticos errores de hecho manifiestos en la apreciaci\u00f3n de aquellas pruebas que le hubiesen permitido considerar que la actora estuvo presta a cumplir las dem\u00e1s obligaciones a su cargo, como la de suscribir las acciones prometidas; o que no repar\u00f3 en que la demandada se encontraba en concordato, son irrelevantes pues es irrebatible que esos supuestos tampoco conciernen a la causa petendi relacionada en la demanda. Por lo dem\u00e1s, de la detenida lectura del contrato de arrendamiento ajustado entre las partes, se infiere que es el concordato de la arrendataria el que faculta a la arrendadora para dar por terminado el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puede decirse otro tanto de los dem\u00e1s reproches a los que alude la censura, concretamente respecto de la inadvertencia de un indicio grave en contra de la demandada derivado de la inoportuna contestaci\u00f3n de la demanda y la supuesta confesi\u00f3n de la misma en la audiencia de conciliaci\u00f3n, porque, de un lado, ese mero indicio no infirma las conclusiones aqu\u00ed planteadas y, de otro, porque la f\u00f3rmula de arreglo esbozada por la demandada, no pas\u00f3 de ser una hip\u00f3tesis de concertaci\u00f3n que no contuvo la afirmaci\u00f3n de hechos desfavorables para quien la hizo o propicios para la contraparte, como se exige de la confesi\u00f3n, y cuya invocaci\u00f3n en casaci\u00f3n transparenta el innoble proceder de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, N O&nbsp;&nbsp; C A S A &nbsp;la sentencia recurrida, proferida el 14 de julio de 1995, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por la \u00abSOCIEDAD CENCOIL LTDA\u00bb, frente a la \u00abSOCIEDAD CENCAR S.A.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-059-2001 [5716] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. 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