{"id":82040,"date":"2024-05-30T16:03:54","date_gmt":"2024-05-30T16:03:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-061-2001-5815\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:54","slug":"s-061-2001-5815","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-061-2001-5815\/","title":{"rendered":"S 061 2001 [5815]"},"content":{"rendered":"<p>S-061-2001 [5815]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Rad. Expediente 5815 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 1995, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por LEONOR LADINO DE BARRERA y ADOLFO BARRERA MARTINEZ, en frente de RODRIGO MORALES USME. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad diligenciar el libelo por medio del cual LEONOR LADINO y ADOLFO BARRERA reclamaron, en frente de RODRIGO MORALES USME, la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 831 del 3 de abril de 1987, otorgada en la Notar\u00eda 32 del C\u00edrculo de esta ciudad y que hace referencia al inmueble denominado \u00abSan Pedro\u00bb, ubicado en la vereda de Bojac\u00e1 del municipio de Ch\u00eda, y cuyos linderos y dem\u00e1s especificaciones se\u00f1alaron los demandantes. Como consecuencia de tal declaraci\u00f3n solicitan que se requiera al demandado para que, a su arbitrio, consienta en ella o complete el justo precio con deducci\u00f3n de la d\u00e9cima parte de su valor real; y que se le condene a restituirles el valor de los frutos civiles producidos por el inmueble desde la presentaci\u00f3n de la demanda. Que si el encausado no completa el justo precio, se ordene la cancelaci\u00f3n de la aludida escritura y la de su inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad; y, finalmente, que de no pagarse el justo precio menos la d\u00e9cima parte, el inmueble deber\u00e1 ser restituido a los vendedores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los demandantes fincaron tales pedimentos en que dieron en venta al demandado el mencionado inmueble por la suma de $1.000.000.oo, no obstante que para la fecha en que se celebr\u00f3 el contrato, \u00e9ste ten\u00eda un valor superior a ocho millones de pesos. Es evidente, entonces, dicen aquellos, el desequilibrio prestacional de los contratantes que lesiona enormemente sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Enterado el demandado de las pretensiones que se le enfrentaron se opuso a ellas; neg\u00f3 que el precio de la venta hubiese sido la suma de $1.000.000,oo, pues su verdadero valor fue de $5.200.000.oo. Agreg\u00f3 que fue \u00e9l quien suscribi\u00f3 la promesa de venta con los se\u00f1ores ARCESIO COLLAZOS Y ALBA LUZ GOMEZ DE COLLAZOS por valor de $2.800.000,oo, los cuales pag\u00f3, promesa en la que pactaron que el inmueble lo recibir\u00eda el demandante ADOLFO BARRERA, al paso que la escritura 1696 del 19 de junio de 1986 se hizo a nombre de \u00e9ste y de la se\u00f1ora LEONOR LADINO, quienes, en esa misma fecha, mediante la escritura 1697, hipotecaron el inmueble a favor del demandado por la suma de $2.500.000,oo. Posteriormente \u00e9ste les dio en pr\u00e9stamo la suma de $1.500.000, para un subtotal de $4.000.000,oo, cantidad a la que hay que sumarle $1.200.000,oo que les entreg\u00f3 el d\u00eda en que firmaron la escritura de venta. Con base en esta descripci\u00f3n f\u00e1ctica, propuso la excepci\u00f3n perentoria que denomin\u00f3 \u00abfalta de los presupuestos materiales de la acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A la primera instancia puso fin el juzgado a-quo mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al despachar el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA&nbsp; DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de llevar a cabo la habitual rese\u00f1a de los antecedentes del litigio y de advertir la presencia cabal de los presupuestos procesales, se apoy\u00f3 esa Corporaci\u00f3n en jurisprudencia de esta Corte, para destacar el car\u00e1cter excepcional de la lesi\u00f3n enorme, y para enunciar los actos jur\u00eddicos en que tiene cabida. Coment\u00f3, en seguida, que, por mandato del art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil, en trat\u00e1ndose de la compraventa de bienes inmuebles, existe lesi\u00f3n enorme cuando el precio que el vendedor recibe es inferior a la mitad del justo valor de la cosa que vende, y respecto del comprador, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del valor que pag\u00f3 por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acometi\u00f3, entonces, la tarea de rese\u00f1ar las pruebas obrantes en el proceso, comenzando por la escritura p\u00fablica No. 831 del 3 de abril de 1987, en la que consta que entre las partes se celebr\u00f3 un contrato de compraventa en virtud del cual los demandantes, en su calidad de vendedores, enajenaron al demandado el inmueble San Pedro ubicado en la vereda de Bojac\u00e1 del municipio de Ch\u00eda, por la suma de $1.000.000.oo, que dijeron haber recibido, precio que ahora consideran lesivo pues, en su sentir, su valor real supera la suma de ocho millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, agrega el ad-quem, el demandado asever\u00f3 que el precio real de la negociaci\u00f3n fue de $5.200.000.oo, suma que pag\u00f3 con la cancelaci\u00f3n de una deuda hipotecaria a cargo de los vendedores el mismo d\u00eda de la venta por $2.500.000.oo; con una deuda personal tambi\u00e9n a cargo de aqu\u00e9llos por valor de $1.500.000.oo y el saldo, es decir la suma de $1.200.000.oo que pag\u00f3 en efectivo en la fecha de la escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Repar\u00f3 enseguida el Tribunal, en la copia de la escritura No. 831 del 3 de abril de 1987 y el certificado de tradici\u00f3n correspondiente, as\u00ed como tambi\u00e9n, en la fotocopia de la escritura No. 1696 del 19 de junio de 1986 que contiene la venta de Arcesio Collazos Pe\u00f1a y otra, a favor de los aqu\u00ed demandantes ADOLFO BARRERA&nbsp; y LEONOR LADINO; fotocopia de la escritura No. 1697 del 19 de junio de 1986 por medio de la cual se constituy\u00f3 hipoteca sobre el inmueble \u00abposteriormente vendido\u00bb a favor de Rodrigo Morales Usme y a cargo de los se\u00f1ores BARRERA y LADINO, por la suma de $2.500.000.oo; y la promesa de compraventa del 14 de marzo de 1986 suscrita entre los esposos Collazos y Morales como promitentes vendedores y Rodrigo Morales Usme como promitente comprador del referido predio, por valor de $2.800.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advirti\u00f3, de igual modo, que en el dictamen pericial destinado a tasar el precio comercial del inmueble para la fecha de la venta, dedujeron los peritos que lo era la suma de $9.819.100, peritaci\u00f3n que no fue objetada por las partes. Advirti\u00f3, tambi\u00e9n, la presencia de las copias expedidas por el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, tomadas del proceso de restituci\u00f3n de Rodrigo Morales Usme contra Adolfo Barrera, de donde rescat\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda de \u00e9ste \u00faltimo, quien afirm\u00f3 que la compraventa fue por valor de $2.200.000.oo, de los cuales el se\u00f1or Morales Usme deb\u00eda pagar $1.200.000.oo antes de la firma de la escritura, que fueron pagados en la forma convenida, y la suma de $1.000.000.oo en los noventa d\u00edas siguientes. De esas mismas copias destac\u00f3 la diligencia de careo en la que Barrera Mart\u00ednez afirm\u00f3 que convinieron con el demandado un precio de $3.200.000.oo que deb\u00edan ser pagados de la siguiente forma: $1.000.000.oo que fue el monto que se hizo anotar en la escritura, $1.200.000.oo que deb\u00eda pagar un d\u00eda antes de la firma de la misma, un cheque por $500.000.oo de un cliente de \u00e9l \u00ab`&#8230;el otro cheque por setecientos mil pesos que fue de la chequera del se\u00f1or Morales del Banco de Occidente, tambi\u00e9n fue girado a un mes despu\u00e9s&#8230; el d\u00eda en que fuimos a firmarle la escritura en la Notar\u00eda 32 se arreglaron todas las cuentas con el se\u00f1or MORALES de la hipoteca y todos sus gastos y plata que me hab\u00eda prewtado (sic) y la escritura qued\u00f3 hecha por un mill\u00f3n de pesos fuera del MILLON DOSCIENTOS que est\u00e1 representado con mi firma en un talonar\u00eda (sic) de la chequera del se\u00f1or MORALES, que es por UN MILLONS DOSCIENTOS (sic) y mi saldo que eran de UN MILLON de PESOS, de los cuales no hubo ni testigos, ni ninguna clas (sic) de escritos, porque ese negocio se convino y se habl\u00f3 entre el se\u00f1or MORALES y MI PERSONA&#8230;'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El aqu\u00ed demandado, acot\u00f3 el Tribunal, se ha mantenido en sus diversas actuaciones en que el precio real de la venta fue de $5.200.000.oo, suma que comprende la obligaci\u00f3n hipotecaria cancelada el mismo d\u00eda de la compraventa, as\u00ed como unas deudas personales, y $1.200.000.oo que entreg\u00f3 en efectivo el d\u00eda de la escritura, pero que en el instrumento se coloc\u00f3 como precio $1.000.000.oo, para que no tuvieran que cancelar demasiados impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta prueba trasladada de otro proceso, afirma el juzgador, debe ser tenida en cuenta, porque as\u00ed lo autoriza el art\u00edculo 185 del C. de P.C., dado que en el proceso de donde fueron tomadas, intervino el demandante ADOLFO BARRERA MARTINEZ, en calidad de demandado, y su contraparte era el aqu\u00ed demandado RODRIGO MORALES USME. Advirti\u00f3 que analizadas en conjunto todas las pruebas obrantes en el plenario, no se puede precisar cu\u00e1l fue el precio de la compraventa, y que lo \u00fanico en que est\u00e1n de acuerdo las partes, es que no fue de $1.000.000.oo, como se indic\u00f3 en la escritura p\u00fablica, sino de otro distinto, que no pudo establecerse, ya que \u201c&#8230; el actor incurre en contradicci\u00f3n sobre lo que ha manifestado al respecto, en sus distintas actuaciones judiciales, el demandado, indica un valor distinto a los que reconoce el demandante, y no se aport\u00f3 documento donde se contenga la promesa de compraventa o escrito que permita establecer concretamente, cu\u00e1l fue el precio real de la negociaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, concluye, no hay manera de fijar un valor que sirva de base para definir si existi\u00f3 o no lesi\u00f3n enorme para los vendedores, prueba que sin duda alguna correspond\u00eda presentar a los demandantes, ya que es a ellos a quienes interesaba demostrar los elementos que configuran el detrimento patrimonial que aducen. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de lo normado por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, los tres cargos contenidos en la demanda ser\u00e1n despachados conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa en \u00e9l la sentencia impugnada de ser&nbsp; violatoria de la ley sustancial, al quebrantar los art\u00edculos 1.946, 1.947, 1.948, 1.950, 1.952 y 1.953 del C\u00f3digo Civil; y, los art\u00edculos 185, 196, 194 y 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, dice el recurrente, incurri\u00f3 en errores de derecho en la estimaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n probatoria al haber considerado como prueba id\u00f3nea la confesi\u00f3n rendida por el se\u00f1or ADOLFO BARRERA MARTINEZ, en el proceso de restituci\u00f3n que el se\u00f1or RODRIGO MORALES USME adelant\u00f3 en su contra en el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, relacionada con el precio real del contrato de compraventa, sin tener en cuenta que en el proceso ordinario, el aludido declarante no conforma solo la parte actora, sino que, adem\u00e1s, figura como tal, la se\u00f1ora LEONOR LADINO DE BARRERA, lo que le confiere a aquel la calidad de litisconsorte necesario, \u00ab&#8230;cuya confesi\u00f3n vendr\u00eda a configurar en el nuevo proceso (ordinario de lesi\u00f3n enorme) una prueba testimonial&nbsp; de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo No. 196 del C.P.C., cuando la confesi\u00f3n no proviene de todos los litisconsortes necesarios, y por ende no han tenido oportunidad de contradecirla, violando de esta forma lo dispuesto en el art. 185 del C.P.C.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase en \u00e9l la sentencia impugnada de ser violatoria de los art\u00edculos 1946, 1947, 1948, 1950, 1952 y 1953 del C\u00f3digo Civil Colombiano; y, art\u00edculos 226, 227, 228 y 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil Colombiano, por haber incurrido el Tribunal en errores de derecho en la estimaci\u00f3n probatoria, consistentes en: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abHaberle consedido (sic) valor probatorio y estimar como prueba id\u00f3nea el testimonio del litisconsorte necesario, para establecer el valor real de la venta, en el contrato de compraventa, sin que se hubiere ratificado de conformidad a lo previsto en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil Colombiano, ya que el mencionado testimonio fue rendido en un proceso en que no estuvo presente la parte contra quien se quiere hacer valer, en este caso, contra la se\u00f1ora Leonor Ladino de Barrera, parte demandante en el proce (sic) ordinario de mayor cuant\u00eda de Lesi\u00f3n enorme, lo que le quita su valor probatorio para demostrar los hechos en que se fundan los argumentos de su decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, pido a la Honorable Sala, case la sentencia recurrida, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se profiera sentencia sustitutiva que acoja las pretensiones de la parte que represento, decretando la lesi\u00f3n enorme solicitada\u00bb.- &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa en \u00e9l la sentencia impugnada de ser violatoria de los art\u00edculos 1946, 1947, 1948, 1950, 1952 y 1953 del C\u00f3digo Civil; y los art\u00edculos: 258, 252, 251 y 264 del C.P.C.C.. Por causa de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal por la falta de estimaci\u00f3n probatoria, consistente en haberle negado valor persuasivo a la escritura p\u00fablica que recoge el contrato de compraventa sobre el bien inmueble en disputa, documento que fue aceptado por la parte demandada en la contestaci\u00f3n de la demanda, y que \u00e9sta no tach\u00f3 de falso, \u201clo que le da su pleno valor probatorio\u201d, y que el Tribunal desconoci\u00f3 no teni\u00e9ndola en cuenta para establecer el valor del contrato de compraventa, que dio origen al proceso ordinario de mayor cuant\u00eda por lesi\u00f3n enorme, desconociendo lo previsto en el art\u00edculo 258 en concordancia con el 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que le da valor de plena prueba al documento p\u00fablico.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El Tribunal, luego de haber adquirido el convencimiento de que el precio de venta del inmueble no fue la suma de $1.000.000,00, indicada en la escritura de venta, \u201csino &#8230; otro distinto\u201d, cuesti\u00f3n sobre la que puntualiz\u00f3 que era lo \u00fanico en lo que estaban de acuerdo las partes, acot\u00f3 que analizadas en conjunto las pruebas, no era posible establecer el monto del precio realmente pactado; y como quiera que deposit\u00f3 en los demandantes la carga de la prueba de tal hecho, decidi\u00f3 en su contra al no hallarlo debidamente acreditado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impugnante, por su parte, circunscribe el centro de gravedad de la censura, una vez agrupados los cargos de la demanda de casaci\u00f3n, en que el sentenciador valor\u00f3 indebidamente la confesi\u00f3n proveniente de uno solo de los litisconsortes y en que, relativamente al precio, debi\u00f3 concederle eficacia demostrativa a la mencionada escritura de venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. Si bien incurri\u00f3 el sentenciador en una inexactitud en cuanto asever\u00f3, en una de las reflexiones medulares del fallo, que \u201c&#8230;lo \u00fanico en que est\u00e1n de acuerdo las partes, es que (el precio) no fue de $1.000.000&#8230;\u201d como se indic\u00f3 en la escritura de venta, toda vez que en las pruebas por \u00e9l relacionadas no se atisba manifestaci\u00f3n de la demandante LEONOR LADINO en tal sentido y que le permitiese cobijarla con esa afirmaci\u00f3n, no es menos cierto que tal imprecisi\u00f3n es irrelevante por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. Sostiene el impugnante&nbsp; que esa aseveraci\u00f3n es significativa, no obstante lo dispuesto por el art\u00edculo 196 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de que el Tribunal habr\u00eda valorado la confesi\u00f3n trasladada de uno de los litisconsortes contraviniendo la regla de apreciaci\u00f3n probatoria all\u00ed consagrada en cuanto no la apreci\u00f3 como testimonio de un tercero. Empero, tal planteamiento de la censura choca frontalmente con lo que al respecto dijera el ad-quem, puesto que \u00e9ste, luego de advertir la existencia de las copias del proceso de restituci\u00f3n de inmueble adelantado por MORALES USME en frente de ADOLFO BARRERA MARTINEZ en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, y de transcribir algunos apartes que consider\u00f3 pertinentes de la contestaci\u00f3n de la demanda y de la declaraci\u00f3n que \u00e9ste \u00faltimo rindi\u00f3 en el transcurso de la diligencia de careo, afirm\u00f3 que \u00ab&#8230;Esta prueba, trasladada de otro proceso, debe ser tomada en cuenta, en raz\u00f3n a que as\u00ed lo autoriza el art\u00edculo 185 del C. de P.C., dado que en el proceso de donde fueron tomadas, intervino el aqu\u00ed demandante ADOLFO BARRERA MARTINEZ en calidad de demandado, y su contraparte era el aqu\u00ed demandado RODRIGO MORALES USME\u00bb, inferencia en la cual no se observa, ni de manera remota, una transgresi\u00f3n de la susodicha norma probatoria, toda vez que el fallador no dijo all\u00ed valorarla de modo que fuera distinto al que la ley prescribe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, no puede entenderse, bajo ninguna circunstancia, que el art\u00edculo 196 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil le niegue eficacia probatoria a las confesiones que provienen de uno solo de los litisconsortes necesarios, por supuesto que lo que la aludida norma dispone es que ella tiene el valor de un testimonio. En consecuencia, si el Tribunal se limit\u00f3 a se\u00f1alar que tal prueba \u00abdebe ser tomada en cuenta\u00bb, sin atribuirle los alcances de una confesi\u00f3n proveniente de todos los litisconsortes, su apreciaci\u00f3n no puede tacharse de ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3. De otro lado, al disponer el mencionado art\u00edculo 196 ejusdem, que: \u00abLa confesi\u00f3n que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendr\u00e1 el valor de testimonio de tercero&#8230;\u00bb, no est\u00e1 asimilando la confesi\u00f3n al testimonio de terceros por manera tal que aquella, cuando es trasladada, deba ser ratificada en la forma prevista por el art\u00edculo 229 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto que, si la confesi\u00f3n solamente puede originarse en quien es parte en el proceso, o, en su caso, de quien la represente, y si por testimonio se entiende \u00fanicamente, la declaraci\u00f3n de un tercero, la distinci\u00f3n entre uno y otro medio de prueba es clara e incuestionable, y as\u00ed lo entiende el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en cuanto regula de manera aut\u00f3noma cada uno de tales medios probatorios, aserto del cual se colige que las reglas concernientes a la petici\u00f3n, decreto, pr\u00e1ctica, valoraci\u00f3n y aducci\u00f3n cuando se trata de prueba trasladada o extraproceso, no pueden confundirse.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, los alcances que a la regla del art\u00edculo 196 ejusdem, pueden atribu\u00edrsele, conciernen, exclusivamente, con el valor probatorio que el juez debe darle a la confesi\u00f3n que no proviene de todos los litisconsortes necesarios, es decir, a la forma como debe tasarla, a los alcances que debe conferirle, sin que por esa circunstancia sea dable pensar que tiene la significaci\u00f3n de trocar la confesi\u00f3n en testimonio con respecto a quien la produjo, o la de que deban aplicarse a la confesi\u00f3n trasladada las reglas de aducci\u00f3n del testimonio que se trae de un proceso a otro, esto es la ratificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 229 idem, requisito que no se exige en relaci\u00f3n con la confesi\u00f3n, se reitera, se mantienen las distinciones esenciales entre una y otro, es decir, esa declaraci\u00f3n, por provenir de quien es parte en el proceso, adquiere su m\u00e1s destacada relevancia probatoria, si \u00e9sta admite hechos que le son desfavorables, o aprovechan a la contraparte, peculiaridad que no se predica del testimonio, cuyo vigor demostrativo, no depende, por regla general, de la benevolencia, o falta de ella, de la atestaci\u00f3n del deponente respecto de una de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, la ratificaci\u00f3n del testimonio encuentra su justificaci\u00f3n en la necesidad de controvertir el dicho del testigo, contradicci\u00f3n que se cumple a cabalidad mediante la posibilidad que se le ofrece a los litigantes de interrogarlo, eventualidad que est\u00e1 abiertamente restringida en el transcurso del interrogatorio de parte, desde luego que, por mandato del art\u00edculo 203 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solamente se puede citar a esa especie de diligencia a la parte contraria, o sea que la ley atribuye la facultad de convocar e interrogar \u00fanicamente a la contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En todo caso, no sobra destacar la defectuosa formulaci\u00f3n del cargo tercero de la demanda, toda vez que se quej\u00f3 el recurrente de que el Tribunal incurri\u00f3 en errores de hecho \u00abpor la falta de estimaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n probatoria, consistente en: Haberle negado el valor probatorio de la escritura p\u00fablica que recoge el contrato de compraventa sobre el bien inmueble denominado San Pedro, ubicado en la vereda de Bojac\u00e1&#8230;\u00bb,&nbsp; documento que, en el pensar del recurrente, fue aceptado por la parte demandada en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00abya que no se tach\u00f3 de falsa, lo que le da su pleno valor probatorio, y que el Tribunal desconoci\u00f3 no teni\u00e9ndola en cuenta para establecer el valor del contrato de compraventa\u00bb, haciendo caso omiso as\u00ed, de \u00ablo previsto en el art\u00edculo 258 en concordancia con el 264 del C\u00f3digo de Procedimiento civil Colombiano,- que le da valor de plena prueba al documento p\u00fablico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es patente, entonces, que el recurrente, en lugar de denunciar la preterici\u00f3n de la escritura de compraventa del inmueble, circunstancia que de ser cierta, que no lo es porque el ad-quem siempre tuvo presente su existencia, habr\u00eda configurado, indudablemente, un yerro de la especie que alega, extravi\u00f3 el rumbo de la acusaci\u00f3n e hizo alojar su queja en que, en su sentir, el Tribunal, quebrantando lo dispuesto por los art\u00edculos 258 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, le \u00abneg\u00f3 valor probatorio\u00bb al referido documento que fue aceptado sin tacha alguna por la contraparte, cuesti\u00f3n esta \u00faltima que por concernir con la hipot\u00e9tica violaci\u00f3n de las reglas de valoraci\u00f3n de la prueba en que hubiese incurrido el fallador al estimar ese instrumento p\u00fablico, habr\u00eda configurado un error de derecho, no de hecho, como lo aleg\u00f3 el impugnante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, N O&nbsp;&nbsp; C A S A &nbsp;la sentencia del 24 de mayo de 1995, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por LEONOR LADINO DE BARRERA y ADOLFO BARRERA MARTINEZ, en frente de RODRIGO MORALES USME. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>(en permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-061-2001 [5815] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001) &nbsp; Rad. Expediente 5815 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}