{"id":82041,"date":"2024-05-30T16:03:54","date_gmt":"2024-05-30T16:03:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-062-2001-5858\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:54","slug":"s-062-2001-5858","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-062-2001-5858\/","title":{"rendered":"S 062 2001 [5858]"},"content":{"rendered":"<p>S-062-2001 [5858]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. 5858 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Son, en resumen, las pretensiones de la demanda con que se dio inicio a este litigio, las siguientes: se declare que entre la inicial demandante y la aseguradora demandada se celebr\u00f3 el contrato de seguro de que da cuenta \u201cla P\u00f3liza Nro. 508606 0 de fecha 14 de Agosto de 1.992, suscrita en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., por la Agencia La Sabana de la citada sociedad\u201d; se ordene, por tanto, a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. pagar a la actora \u201cel valor asegurado en el citado contrato de seguro\u201d, es decir, \u201cla cantidad de Treinta millones quinientos mil trescientos sesenta pesos moneda corriente ($30\u2019500.360,oo), m\u00e1s el 4.2% mensual de inter\u00e9s moratorio a partir del 21 de Septiembre de 1.992 hasta cuando se efect\u00fae el pago total, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1.990, que reform\u00f3 el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio\u201d; y se condene a la demandada al pago de las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Las anteriores s\u00faplicas aparecen respaldadas en los hechos que pasan a compendiarse: a) El 14 de agosto de 1992 LILA ISABEL CRUZ, como tomadora, asegurada y beneficiaria, y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., como aseguradora, celebraron el contrato de seguro que se hizo constar en la p\u00f3liza No. 5086060, cuyo objeto fue amparar 40 toneladas de tuber\u00eda cuadrada de 18\u2019\u2019 mientras duraba su transportaci\u00f3n entre C\u00facuta y Bogot\u00e1; b) La Transportadora Ferreter\u00eda Hedipal Ltda. se ocup\u00f3 de la movilizaci\u00f3n de la indicada mercanc\u00eda en la tractomula de placas GD 8502 de su propiedad, inform\u00e1ndole a LILA ISABEL CRUZ que el 16 de agosto de 1992, en el trayecto de la carretera central que conduce de Moniquir\u00e1 a Tunja, personas desconocidas hurtaron la tractomula y la mercanc\u00eda transportada, habiendo formulado la respectiva denuncia penal ante la Unidad Investigativa de la Sijin de Moniquir\u00e1; c) La inicial demandante, el 24 de agosto de 1992, en forma oportuna y con el lleno de los requisitos legales, formul\u00f3 la respectiva reclamaci\u00f3n a la aseguradora demandada, quien el 28 de dichos mes y a\u00f1o respondi\u00f3 objet\u00e1ndola, raz\u00f3n por la cual se neg\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n, aduciendo al efecto que \u201cel seguro fue tomado \u00fanicamente con el Amparo B\u00e1sico &#8211; Cobertura Completa Excluyendo Falta de Entrega Aver\u00eda Particular y Saqueo.&nbsp; \u2018Amparo B\u00e1sico:&nbsp; Cubre los accidentes que sufra el veh\u00edculo transportador o el veh\u00edculo asegurado, cuando este se movilice por sus propios medios\u2019. Esperamos servirle en otra oportunidad\u201d; d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe conformidad con el contrato de seguro, no es cierto como se dice en el escrito de objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n,\u2026 que el seguro fue tomado \u00fanicamente con el Amparo B\u00e1sico, todo lo contrario all\u00ed se especifica que la cobertura del mismo es completa, aclarando que cobertura se refiere a garant\u00eda, luego dicha objeci\u00f3n es carente de respaldo probatorio en la misma p\u00f3liza de seguro\u201d; e) Se desprende de la certificaci\u00f3n allegada con la demanda, que en la Fiscal\u00eda 32, con sede en Moniquir\u00e1, cursa la investigaci\u00f3n por el hurto de la tractomula y de la mercanc\u00eda asegurada y que, por ende, \u00e9sta \u201cse extravi\u00f3 cuando el veh\u00edculo transportador se movilizaba por sus propios medios en la v\u00eda o carretera central de Moniquir\u00e1 a Tunja, por lo que s\u00ed hay lugar a la indemnizaci\u00f3n reclamada, ya que repito, el seguro fue tomado con COBERTURA O GARANTIA COMPLETA\u201d, de donde debe colegirse que se encuentran reunidos los presupuestos materiales para el acogimiento de las pretensiones elevadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Admitido el libelo por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital, de \u00e9l se corri\u00f3 traslado a la sociedad demandada, quien, en tiempo, dio respuesta al mismo oponi\u00e9ndose a sus pretensiones, aceptando haber recibido la reclamaci\u00f3n formulada por la actora, negando los restantes hechos e instando a que se prueben y formulando las excepciones de fondo que denomin\u00f3 \u201cno existir obligaci\u00f3n contractual\u201d y&nbsp; \u201causencia de relaci\u00f3n causal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Tramitada la primera instancia, el funcionario del conocimiento le puso fin mediante sentencia de 16 de septiembre de 1994, en cuya parte resolutiva dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPRIMERO: Declarar infundadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la parte demandada, con base en los considerandos consignados en las premisas de \u00e9ste fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSEGUNDO:&nbsp; Declarar que entre la se\u00f1ora LILA ISABEL CRUZ en calidad de ASEGURADA, y la Sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S. A., se celebr\u00f3 un contrato de seguro de conformidad con la p\u00f3liza No. 5086060 de fecha 14 de agosto de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cTERCERO:&nbsp; Condenar a la Sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S. A., a pagarle al se\u00f1or DIONISIO GONZALEZ PARRA, cesionario de los derechos litigiosos de LILA ISABEL CRUZ, el valor asegurado dentro del respectivo contrato de seguro, que corresponde a la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($30\u2019500.000.00), junto con el inter\u00e9s moratorio de \u00e9sta suma, a raz\u00f3n del 4.2% mensual desde el 21 de septiembre de 1992 hasta cuando se efect\u00fae el pago total, de conformidad con lo previsto en la ley 45 de 1990, Art. 83. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- No satisfecha con lo decidido, la aseguradora recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n el fallo de primer grado, impugnaci\u00f3n que fue desatada con sentencia de 6 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., en la que lo revoc\u00f3 en integridad y, en su defecto, declar\u00f3 probadas las excepciones planteadas por la demandada y, consecuentemente, neg\u00f3 las pretensiones del libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Luego de referirse a los antecedentes del litigio, el ad &#8211; quem da por establecida la legitimidad de las partes, afirma la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales, advierte sobre la inexistencia de nulidades que afecten lo actuado, fija la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica en que se sustenta el litigio y seguidamente precisa que \u201cEl asunto sometido a consideraci\u00f3n y fallo de esta Corporaci\u00f3n, versa sustancialmente sobre la aplicaci\u00f3n del art. 1120 del C. de Co\u2026.\u201d, que transcribe, destacando adicionalmente que el art\u00edculo 1054 de la misma obra define el riesgo asegurado, que el art\u00edculo 1037 ib\u00eddem tiene a este como elemento esencial del contrato de seguro y que el art\u00edculo 1056 tambi\u00e9n del C\u00f3digo de Comercio autoriza al asegurador para excluir de protecci\u00f3n algunos riesgos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Con esa base el Tribunal pasa al estudio de la p\u00f3liza fundamento de la acci\u00f3n \u201cjunto con el anexo omitido allegar por la actora, pero que en fotocopia simple arrim\u00f3 el apoderado de la demandada al dar respuesta al libelo (fls. 3 a 13 cuad. No. 2), as\u00ed como la fotocopia autenticada remitida por la Superintendencia Bancaria (fls. 33 a 48 cuaderno No. 2) de las mismas condiciones generales aprobadas por tal Entidad, que regula en forma generalizada la POLIZA ESPECIFICA DE SEGURO DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS,\u2026\u201d, de&nbsp; la&nbsp; que resalta la cl\u00e1usula opcional de exclusi\u00f3n, en la que, con base en el ya citado art\u00edculo 1120 del C\u00f3digo de Comercio, se contempla la posibilidad de excluir los riesgos de aver\u00eda particular, saqueo y falta de entrega, los cuales define. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En ese orden de ideas el sentenciador de segundo grado nota que en el contrato de seguro fundamento de este debate, pese a haberse celebrado con \u201cCOBERTURA COMPLETA\u201d para la mercanc\u00eda asegurada, las partes \u201cexpresamente estipularon\u2026, que del amparo quedaba excluido:&nbsp; la falta de entrega, aver\u00eda particular y saqueo de la mercanc\u00eda all\u00ed detallada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Colige entonces el Tribunal, que el hurto de la mercanc\u00eda asegurada mientras era transportada corresponde a un riesgo no amparado por la p\u00f3liza, como lo es la falta de entrega de la mercanc\u00eda por hurto, pues estaba expresamente excluido, y concluye, de un lado, que la objeci\u00f3n en la que se sustent\u00f3 la negativa de la aseguradora a reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n se encuentra debidamente acreditada y, de otro, que, contrariamente a lo resuelto en primera instancia, est\u00e1n demostrados los hechos en que se sustentan las excepciones de fondo de ausencia de relaci\u00f3n causal e inexistencia de obligaci\u00f3n contractual, imponiendo su declaratoria y la absoluci\u00f3n de la sociedad contradictora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Explica, que era otra la acci\u00f3n que le correspond\u00eda intentar a la demandante en el improbable evento de que hubiese sido asaltada en su buena fe al no hab\u00e9rsele hecho entrega de los anexos de la p\u00f3liza referentes a las condiciones generales del seguro, lo que le impidi\u00f3 conocer la citada y concreta exclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Por \u00faltimo afirma el ad \u2013 quem, que por ser el contrato de seguro solemne (art. 1036 del C. Co.) \u201cla circunstancia de encontrarse el representante legal de la demandada incurso dentro de lo previsto en el art. 210 del C.P.C., en nada varia lo que expresa y claramente consta en el referido contrato solemne, vale decir, no tiene los alcances de desvirtuar lo que en ella reza.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un solo cargo, con respaldo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, formul\u00f3 la parte demandante contra la sentencia del Tribunal. Mediante \u00e9l denuncia que tal fallo es indirectamente violatorio \u201cde los art\u00edculos 1036, 1037, 1045, 1046, 1056, 1077, 1080, 1120 del C\u00f3digo de Comercio, Ley 45 de 1990 y art\u00edculo 1494 del C\u00f3digo Civil\u201d, al haber incurrido \u201cel fallador en ERROR DE HECHO consistente en la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 175, 187, 210 del C. de P. Civil, al no apreciar en su conjunto la totalidad de las pruebas aportadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En concreto, el impugnante atribuye al sentenciador ad &#8211; quem los siguientes errores: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- No haber tenido en cuenta la confesi\u00f3n ficta o presunta de la demandada, provocada por la inasistencia injustificada de su representante legal a absolver en la fecha y hora se\u00f1aladas el interrogatorio de parte decretado, como quiera que si hubiese analizado esta prueba en armon\u00eda con las restantes recaudadas en el proceso, la conclusi\u00f3n a que habr\u00eda llegado ser\u00eda diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Ser err\u00f3nea la apreciaci\u00f3n del Tribunal atinente a que por ser el seguro un contrato solemne, la confesi\u00f3n ficta de la demandada no ten\u00eda virtud de alterar lo que expresamente reza la p\u00f3liza en que aparece recogida la convenci\u00f3n celebrada entre las partes, puesto que con la aludida confesi\u00f3n no se pretend\u00eda sustituir el contrato sino demostrar \u201cque el SINIESTRO OCASIONADO s\u00ed estaba amparado en el contrato de Seguro previsto en la P\u00f3liza anexa al libelo, y de que el siniestro ocasionado no estaba excluido de la COBERTURA COMPLETA\u201d y \u201ccomplementar el acervo de que la COBERTURA COMPLETA CONTRATADA CON LA ASEGURADORA NO HIZO EXPRESA EXCLUSION DE LA FALTA DE ENTREGA DE LA MERCANCIA POR HURTO DEL VEHICULO en que se transportaba cuando \u00e9ste estaba en movimiento\u201d.&nbsp; A este respecto el recurrente, en apoyo de su aserto, cita doctrina nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Otorgar \u201cpleno valor probatorio\u201d a las fotocopias que obran a folios 3 a 13 del cuaderno 2, pues ellas \u201cson simples fotocopias en donde no aparece en ninguno de sus contenidos que esos anexos hacen parte del Contrato de Seguro anexo a la demanda con la P\u00f3liza del Contrato de Seguro (sic), ya que, en donde dice P\u00f3li No. no aparece ning\u00fan indicador de qu\u00e9 P\u00f3liza hace parte ese ANEXO; ni menos a\u00fan aparece el nombre del tomador del seguro, ni la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, en fin, no indica que haga parte del Contrato de Seguro anexo, ni que menos a\u00fan, se le hubiere entregado a mi mandante, junto con la P\u00f3liza\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Conceder similar valor demostrativo a las fotocopias autenticadas enviadas por la Superintendencia Bancaria (fls. 33 a 48, c. 2) referentes a la p\u00f3liza espec\u00edfica de seguro de transporte, cuando tal anexo no fue entregado y, por ende, conocido por la tomadora del seguro en cuesti\u00f3n, ya que a ella \u201csolamente se le entreg\u00f3 la POLIZA DE SEGUROS que obra al folio 2 del Cuad. No. 1\u201d. Al respecto pone de presente el censor, que al tenor del art\u00edculo 44 de la Ley 45 de 1990 \u201cel contenido de las p\u00f3lizas de Seguros debe redactarse en forma clara, que sea de f\u00e1cil comprensi\u00f3n para el Asegurado y, adem\u00e1s, LOS AMPAROS BASICOS Y LAS EXCLUSIONES DEBEN FIGURAR EN CARACTERES DESTACADOS EN LA PRIMERA PAGINA DE LA POLIZA, no indicando que \u00e9stos debe saberlos EL ASEGURADO O BENEFICIARIO, mediante anexos, que para el caso concreto no le fueron entregados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Luego de invocar nuevamente la precitada disposici\u00f3n legal y de apuntar que en la p\u00f3liza base del proceso \u201csolamente aparece una x en donde se dice COBERTURA COMPLETA EXCLUYENDO FALTA DE ENTREGA, AVERIA PARTICULAR Y SAQUEO, sin especificar en forma concreta, expresa y clara que se exclu\u00eda de dicho amparo LA FALTA DE ENTREGA DE LA MERCANCIA POR HURTO DEL VEHICULO JUNTO CON LA MERCANCIA en que se transportaba cuando \u00e9ste estaba en movimiento\u201d, advierte que cualquier ambig\u00fcedad de un contrato de seguro debe interpretarse \u201cEN CONTRA DE LA ASEGURADORA\u201d, tal y como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 21 de marzo de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El Tribunal opt\u00f3 por la desestimaci\u00f3n de las pretensiones elevadas en la demanda en raz\u00f3n a que concluy\u00f3 que \u201cla falta de entrega de la mercanc\u00eda por HURTO\u201d era \u201cun riesgo no cubierto\u201d en el contrato de seguro celebrado entre las partes, como quiera que ellas, de manera clara y expresa, lo excluyeron de los amparos comprendidos por la convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para arribar a tal inferencia, el ad &#8211; quem tuvo en cuenta: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que en la p\u00f3liza contentiva del contrato de que se trata, allegada con la demanda, pese a que \u201cse tom\u00f3 con COBERTURA COMPLETA\u201d respecto de la mercanc\u00eda con ella amparada en tanto era transportada entre C\u00facuta y Bogot\u00e1, los contratantes previeron expresamente \u201cque del amparo quedaba excluido: la falta de entrega, aver\u00eda particular y saqueo de la mercanc\u00eda all\u00ed detallada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que la mercanc\u00eda asegurada \u201cno fue entregada en el sitio estipulado en el contrato de transporte visible a fl. 13 de este cuaderno, porque seg\u00fan da cuenta la constancia de la denuncia penal que est\u00e1 en curso (fls. 10, 11 y 12 cuaderno No. 1) e incluso se indica en los hechos de la demanda, el cami\u00f3n en que se transportaba fue HURTADO y con \u00e9l la mercanc\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que conforme las condiciones generales de la p\u00f3liza espec\u00edfica de seguro de transporte de mercanc\u00edas aprobadas por la Superintendencia Bancaria a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., acreditadas con la copia simple que de ellas aport\u00f3 la demandada al contestar la demanda y con la copia aut\u00e9ntica que asimismo remiti\u00f3 la citada Superintendencia, las partes al celebrar el indicado contrato pod\u00edan excluir las p\u00e9rdidas o da\u00f1os provocados, entre otros riesgos, por la \u201cFalta de entrega, entendi\u00e9ndose por tal, la no entrega por extrav\u00edo o por hurto y hurto calificado, seg\u00fan su definici\u00f3n legal, de uno o m\u00e1s bultos completos (contenido y empaque) en que se halle dividido el despacho, de acuerdo con los documentos de transporte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Que si \u201ca la tomadora del seguro no se le entreg\u00f3 con la p\u00f3liza los anexos que contienen las CONDICIONES GENERALES del seguro y ello la priv\u00f3 de enterarse que entre las exclusiones del seguro que contrat\u00f3 estaba la de falta de entrega de la misma POR HURTO, lo que resulta improbable puesto que con toda claridad en el texto mismo de la p\u00f3liza est\u00e1n consagradas las EXCLUSIONES que acept\u00f3, correspondi\u00e9ndole a ella verificar y cerciorarse qu\u00e9 comprend\u00eda o significaba cada exclusi\u00f3n, otra ser\u00e1 la v\u00eda que tiene para reclamar al respecto, que naturalmente no es \u00e9sta donde s\u00f3lo pretendi\u00f3 el pago del seguro por un riesgo no cubierto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Que \u201csiendo el de seguros un contrato solemne por expresa disposici\u00f3n del art. 1036 del C. de Co., la circunstancia de encontrarse el representante legal de la demandada incurso dentro de lo previsto en el art. 210 del C.P.C. en nada var\u00eda lo que expresa y claramente consta en el referido contrato solemne, vale decir, no tiene los alcances de desvirtuar lo que en ella -la p\u00f3liza, agrega la Corte- reza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Siendo ello as\u00ed fluye claro, entonces, que el punto central que sirvi\u00f3 al Tribunal para deducir el acierto de la objeci\u00f3n que a la reclamaci\u00f3n del pago del seguro elevada por la primigenia demandante hizo la compa\u00f1\u00eda aseguradora y, consecuentemente, el acogimiento de las excepciones de m\u00e9rito que la demandada plante\u00f3 en su escrito de respuesta a la demanda, fue, se reitera, que en la p\u00f3liza contentiva del contrato de seguro celebrado por LILIA ISABEL CRUZ y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., en forma clara, se excluy\u00f3 expresamente el riesgo atinente a la no entrega de la mercanc\u00eda transportada por hurto de la misma, que fue precisamente la circunstancia acaecida y que provoc\u00f3 para la inicial actora la p\u00e9rdida de las 40 toneladas de tuber\u00eda cuadrada de 18\u2019\u2019, seg\u00fan dan cuenta de ello los propios hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Ese preciso postulado, que es suficiente para sostener la decisi\u00f3n adoptada por el ad &#8211; quem, no fue combatido en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En verdad, como se desprende del compendi\u00f3 que se hizo del \u00fanico cargo introducido en el recurso extraordinario, en torno, por una parte, de la valoraci\u00f3n que el Tribunal hizo de la p\u00f3liza allegada (fl. 2, c. 1), en especial de su conclusi\u00f3n relativa a que en ella se consign\u00f3 la aludida exclusi\u00f3n (no entrega por hurto), y, por otra, de la ubicaci\u00f3n que del hecho de la sustracci\u00f3n ileg\u00edtima de la marcanc\u00eda asegurada cuando era transportada efectu\u00f3 en tal motivo de exclusi\u00f3n, ning\u00fan reproche eleva el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Ahora bien, que el impugnante exprese, en cuanto hace al mencionado documento (p\u00f3liza), que en \u00e9l \u201csolamente aparece una x en donde se dice COBERTURA COMPLETA EXCLUYENDO FALTA DE ENTREGA, AVERIA PARTICULAR Y SAQUEO, sin especificar en forma concreta, expresa y clara que se exclu\u00eda de dicho amparo LA FALTA DE ENTREGA DE LA MERCANCIA POR HURTO DEL VEHICULO JUNTO CON LA MERCANCIA en que se transportaba cuando \u00e9ste estaba en movimiento\u201d y, sobre el contrato de seguro en general, que \u201ccuando hay ambig\u00fcedad en una de sus cl\u00e1usulas, esa ambig\u00fcedad implica que la interpretaci\u00f3n del contrato debe hacerse en contra de la aseguradora, como lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de marzo 21 de 1977\u201d, no son argumentos de los que pueda extractarse un combate certero al principal fundamento que el juzgador de instancia tuvo para denegar las pretensiones del libelo, pues tales planteamientos, lejos de lo que manda el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no se muestran como una acusaci\u00f3n clara y precisa, menos cuando en ellos, trat\u00e1ndose aqu\u00ed de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por presuntos yerros f\u00e1cticos, su autor omite concretar cuales fueron los errores que imputa al Tribunal y, adicionalmente, demostrarlos, para lo que era necesario, como m\u00ednimo,&nbsp; que parangonara la ponderaci\u00f3n que del medio de prueba hizo el Tribunal y lo que de \u00e9l surge objetivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Sabido es, que la causal primera de casaci\u00f3n exige, cuando la sentencia atacada se apoya en varios puntales, que se combatan todos para poder invalidarla, ya que si la acusaci\u00f3n no involucra la totalidad de los sustentos que le sirven de basamento, o si queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar el fallo, \u00e9ste no puede ser quebrado, caso en el cual, sin lugar a dudas, el cargo adolece de falta de disciplina t\u00e9cnica en su formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte de manera constante, incluso despu\u00e9s de la vigencia del decreto 2651 de 1991, art\u00edculo 51, ha venido sosteniendo que la acusaci\u00f3n incompleta pugna contra la t\u00e9cnica del recurso en comento, pues \u201c&#8230; cuando el ataque en casaci\u00f3n radica en infracci\u00f3n de norma sustancial, causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, s\u00f3lo puede aspirarse al quiebre de la sentencia acusada si se impugnan exitosamente todos los cimientos en que viene edificada. Atacar apenas alguno o algunos de ellos, pues, pugna con la t\u00e9cnica que informa el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como que se entiende que aun cuando ellos saliesen airosos, los que dejaren al margen de la censura continuar\u00edan sirviendo de soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estar\u00eda por lo mismo impedida para examinarlos\u201d (Cas. de 30 de noviembre de 1988 y 10 de octubre de 1991, G.J. CCXII, p\u00e1g. 19). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Propio es entonces concluir, que al no estar combatido el principal fundamento en que el ad &#8211; quem hizo descansar su decisi\u00f3n desestimatoria de las pretensiones,&nbsp; la impuganci\u00f3n extraordinaria no est\u00e1 llamada a abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Dejando de lado la deficiencia t\u00e9cnica advertida, es del caso precisar que, de todas maneras, la acusaci\u00f3n formulada debe descartarse, por las razones que pasan a esbozarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.1.- Ciertamente, el representante legal de la demandada, en la oportunidad fijada al efecto, no compareci\u00f3 al juzgado del conocimiento a absolver el interrogatorio de parte que como prueba, a solicitud de la actora, hab\u00eda sido decretado (fl. 6, c. 3), sin que dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil justificara su inasistencia, motivo por el cual oper\u00f3 en contra de tal extremo procesal la sanci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 210 de la misma obra, consistente, en este caso, en que se aport\u00f3 en tiempo pliego cerrado contentivo del cuestionario que deb\u00eda responderse (fl. 7, c. 3), en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n sobre los que versan las preguntas asertivas del interrogatorio escrito, que lo fueron todas las planteadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinado el mencionado cuestionario se tiene, que ninguno de los interrogantes que lo conforman refiere, ni siquiera indirectamente, a la cobertura de la p\u00f3liza base de la acci\u00f3n, esto es, a si el amparo contratado fue completo u objeto de exclusiones, y en ese supuesto de cu\u00e1les. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de lo anterior es que, as\u00ed se admitiera que la prueba de confesi\u00f3n no estaba dirigida a sustituir el contrato de seguro propiamente dicho sino, por el contrario, a clarificar su contenido y alcances, en ning\u00fan caso, como en \u00faltimas lo resolvi\u00f3 el ad &#8211; quem, hubiese podido concluirse que de la confesi\u00f3n ficta de la demandada se infer\u00eda que la no entrega de la mercanc\u00eda asegurada por hurto no fue excluida de los riesgos asumidos por la empresa aseguradora y que, por ende, al tenor de la p\u00f3liza, ella s\u00ed estaba llamada al pago de la indemnizaci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si a lo anterior se agrega, que no fue errado que el Tribunal considerara que el contrato de seguro en cuesti\u00f3n era solemne, como para la \u00e9poca de su celebraci\u00f3n lo preve\u00eda el art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de Comercio, y que, por tanto, lo que fue materia del contrato no pod\u00eda ser desvirtuado mediante prueba de confesi\u00f3n, razonable es descartar, entonces, que el sentenciador de instancia hubiese incurrido en el yerro f\u00e1ctico que sobre el particular se le enrostra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.2.- Intrascendente es, desde todo punto de vista, que se cuestione que el sentenciador de segundo grado haya apreciado el documento que en copia simple aport\u00f3 la demandada al contestar la demanda (fls. 3 a 13, c. 2), como quiera que \u00e9l, en esencia, corresponde al remitido en copia aut\u00e9ntica por la Superintendencia Bancaria en atenci\u00f3n a prueba ordenada por solicitud de la demandada (auto de 29 de julio de 1993, visible a fl. 1, c. 3), el cual, sin duda, pod\u00eda y deb\u00eda valorarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, que en este \u00faltimo documento no se haga menci\u00f3n expresa a la p\u00f3liza 508606 0, o se indique el nombre de su tomadora, o su identificaci\u00f3n, no es cuesti\u00f3n que impida por s\u00ed su apreciaci\u00f3n probatoria, ya que \u00e9l refiere, precisamente, a las condiciones generales aprobadas, seg\u00fan el caso, por la citada entidad para las p\u00f3lizas espec\u00edficas de seguro de transporte expedidas por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., de donde, como lo entendi\u00f3 con acierto el Tribunal, a dichas condiciones generales estaba, por tanto, sometida la p\u00f3liza fuente de esta controversia; tanto m\u00e1s cuanto que no se acredit\u00f3 en el proceso la existencia de&nbsp; un clausulado divergente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que de dichas condiciones generales no se hubiere hecho entrega a la tomadora al celebrarse el contrato de seguro, es una circunstancia f\u00e1ctica que s\u00f3lo vino a plantearse en casaci\u00f3n y que, en consecuencia, por tratarse de un punto nuevo, no puede sustentar validamente el cargo enrostrado al Tribunal, am\u00e9n de que ella no traduce que las exclusiones que se hicieron constar expresamente en la aludida p\u00f3liza, al marcarse que su cobertura no comprend\u00eda la \u201cfalta de entrega, aver\u00eda particular y saqueo\u201d, no tuvieran aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo aqu\u00ed analizado, que el Tribunal no incurri\u00f3, por tanto, en el error de hecho que se le atribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- El cargo, entonces, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de septiembre 1995, proferida&nbsp; por&nbsp; la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., en este proceso ordinario iniciado por &nbsp;LILA ISABEL CRUZ, quien cedi\u00f3 su derecho litigioso a DIONISIO GONZALEZ PARRA, contra ASEGURADORA COLSEGUROS&nbsp; S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte demandante. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y en oportunidad devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-062-2001 [5858] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001). &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. 5858 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}