{"id":82042,"date":"2024-05-30T16:03:54","date_gmt":"2024-05-30T16:03:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-063-2001-5628\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:54","slug":"s-063-2001-5628","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-063-2001-5628\/","title":{"rendered":"S 063 2001 [5628]"},"content":{"rendered":"<p>S-063-2001 [5628]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5628 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada FIDUCIARIA COLMENA S.A. respecto de la sentencia de 10 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en este proceso ordinario promovido por ISAIAS LEON GARCIA contra la recurrente y los se\u00f1ores EFRAIN ALFONSO GOMEZ ACOSTA y BENJAMIN BONILLA COCOMA, as\u00ed como INVERSIONES CIUDADELA PROVIVIR SOCIEDAD LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante escrito presentado el 17 de junio de 1989, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Isa\u00edas Le\u00f3n Garc\u00eda actuando en nombre propio demand\u00f3 a las personas mencionadas, para que previos los tr\u00e1mites del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda se declarara la nulidad por objeto il\u00edcito del contrato contenido en la escritura p\u00fablica No. 6120 del 23 de diciembre de 1987, otorgada en la Notar\u00eda 31 de Bogot\u00e1, celebrado entre Fiduciaria Colmena S.A. e Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda., mediante el cual esta \u00faltima cedi\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Colmena los derechos que ten\u00eda en el Fideicomiso constituido por Escritura P\u00fablica n\u00famero 597 del&nbsp; 3 de abril de 1984, de la Notar\u00eda citada. Como pretensi\u00f3n subsidiaria se solicit\u00f3 se declarara la nulidad \u201cpor ser un acto simulado\u201d. Tambi\u00e9n se deprec\u00f3 que se condenara a los demandados al pago de da\u00f1os y perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los argumentos f\u00e1cticos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda., suscribi\u00f3 con Fiduciaria Colmena S.A. un contrato de fiducia mercantil de tipo inmobiliario, para que esta \u00faltima construyera 719 viviendas, en un lote de terreno ubicado en esta ciudad en la calle 55 con carrera 89, sitio que se conoce como urbanizaci\u00f3n Villa Anita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. El mencionado contrato se encuentra contenido en la escritura p\u00fablica No. 597, la cual fue otorgada el 3 de abril de 1984 en la Notar\u00eda 31 de Bogot\u00e1. Dicho documento fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad, bajo el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 050-0216170. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Como la Sociedad \u00abInversiones Ciudadela Provivir Ltda.\u00bb y sus socios Efra\u00edn Alfonso G\u00f3mez Acosta y Benjam\u00edn Bonilla incumplieron algunas obligaciones mercantiles que hab\u00edan adquirido con Isa\u00edas Le\u00f3n Garc\u00eda, \u00e9ste promovi\u00f3 una demanda ejecutiva en su contra el 25 de junio de 1986, con ocasi\u00f3n de la cual el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago el 30 del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. El 19 de agosto de 1986, mediante oficio No. 1514, el Juzgado antes mencionado comunic\u00f3 a Fiduciaria Colmena S.A. que por auto del 15 del mismo mes y a\u00f1o, se hab\u00eda decretado el embargo de las utilidades, comisiones y dem\u00e1s rentas y derechos que por cualquier concepto tuviesen o pudieran tener los ejecutados en esa Corporaci\u00f3n dentro del proyecto de construcci\u00f3n \u201cVilla Anita\u201d y en especial en el contrato de fiducia inmobiliaria contenido en la escritura No. 597 del 3 de abril de 1984 de la Notar\u00eda 31 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La anterior comunicaci\u00f3n fue respondida por la destinataria, en el sentido de manifestar que cumplir\u00eda lo ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. Similares comunicaciones fueron enviadas por el Juzgado a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, mediante oficios n\u00fameros 2244 del 9 de diciembre de 1986 y 1549 del 9 de agosto de 1988, este \u00faltimo devuelto con la anotaci\u00f3n de que los demandados no son beneficiarios del fideicomiso puesto que su calidad fue cedida por Escritura P\u00fablica No. 6120 de 23 de diciembre de 1987 de la Notar\u00eda 31 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. La Fundaci\u00f3n Colmena no aparece registrada, ni en el registro mercantil, ni en la Superintendencia Bancaria, ni en la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, situaci\u00f3n que hace presumir que no existe, lo cual trae como consecuencia que el acto sea nulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. Los intervinientes en la cesi\u00f3n actuaron de mala fe, pues no informaron ni al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, ni al demandante la realizaci\u00f3n de la misma, am\u00e9n que no desconoc\u00edan la orden de embargo. Adem\u00e1s la cesi\u00f3n no fue a t\u00edtulo gratuito, pues cuando \u201cest\u00e1 de por medio la construcci\u00f3n de 719 viviendas es un acto simulado (Art. 1766) y por lo tanto nulo; y si fuera viable tal acto, ser\u00eda necesario un procedimiento judicial especial que no se adelant\u00f3, lo cual acarrea otra nulidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9. Hay objeto il\u00edcito en la cesi\u00f3n efectuada mediante la citada escritura p\u00fablica No. 6120, porque los derechos de los fiduciantes estaban previamente embargados y por ende fuera del comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Admitida la demanda por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por auto del 30 de junio de 1989, se orden\u00f3 emplazar a los demandados Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda, Efra\u00edn Alfonso G\u00f3mez Acosta y Benjam\u00edn Bonilla, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Fiduciaria Colmena S.A., contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos admiti\u00f3 como ciertos el 1\u00ba, 5\u00ba, 12\u00ba, 17\u00ba, y 18\u00ba, y neg\u00f3 el 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10\u00ba, 13\u00ba, y 14\u00ba. Con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s asever\u00f3 no constarle algunos y cualific\u00f3 otros. Tambi\u00e9n propuso como excepciones de fondo las que denomin\u00f3: \u201cInexistencia parcial y validez parcial de la escritura publica No. 6120 otorgada el 23 de diciembre de 1987 en la notaria 31 de Bogot\u00e1\u201d, \u201cInexistencia de cualquier obligaci\u00f3n indemnizatoria a cargo de Fiduciaria Colmena S.A. y a favor del demandante\u201d, \u201cIneficacia de la orden de embargo proferida por el juzgado 25 civil de este circuito en cuanto con la misma se pretendiera poner fuera del comercio los derechos de la sociedad fideicomitente\u201d, \u201cCumplimiento por parte de la Fiduciaria Colmena S.A. de la orden de embargo proferida por el juzgado 25 civil de este circuito\u201d y \u201cPetici\u00f3n antes de tiempo\u201d. (Fls. 72 al 76, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Ante la no comparecencia de los emplazados el Juzgado les design\u00f3 curador ad litem, quien una vez notificado del auto admisorio de la demanda, la contest\u00f3 diciendo con relaci\u00f3n a las pretensiones, que en cuanto a la persona jur\u00eddica denominada \u201cInversiones Ciudadela Provivir Sociedad Limitada\u201d, deb\u00eda ser exonerada, por cuanto ella no fue demandada, sino la Sociedad \u00abInversiones Ciudadela Provivir Ltda.\u00bb. En lo que respecta a los demandados Efra\u00edn Alfonso G\u00f3mez Acosta y Benjam\u00edn Bonilla Cocoma, dijo que no le compet\u00eda hacer pronunciamiento alguno en torno a las pretensiones primera, segunda, cuarta, quinta y sexta, pues no hac\u00edan relaci\u00f3n a ellos. Que en lo tocante a la tercera y s\u00e9ptima correspond\u00eda al actor demostrar los hechos de los que pretend\u00eda derivar solidaridad por un acto jur\u00eddico realizado por fiduciante y fiduciario sobre la cesi\u00f3n de la calidad de beneficiario del primero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los hechos manifest\u00f3 que seg\u00fan la prueba documental aparecen como ciertos el 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 8\u00ba y 18\u00ba. Dijo no constarle el 3\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 9\u00ba, 10\u00ba, 12\u00ba, 14\u00ba, 16\u00ba y 17\u00ba. (fls. 86 al 88, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Tramitado el proceso se puso fin a la primera instancia por sentencia del 29 de marzo de 1993 (fls. 337 al 356, c.1), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Como resultado del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la parte demandante, el Tribunal por sentencia del 10 de junio de 1994 (fls. 35 al 52, c. 3), revoc\u00f3 \u00edntegramente la del a quo y, en su lugar, declar\u00f3 la nulidad absoluta del contrato contenido en la escritura p\u00fablica No. 6120 del 23 de diciembre de 1987, otorgada en la Notar\u00eda 31 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del registro pertinente y conden\u00f3 en forma solidaria a \u201cInversiones Ciudadela Provivir Ltda.\u00bb y Fiduciaria Colmena S.A. a pagar al actor dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia la suma de veinti\u00fan millones quinientos dieciocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($21.518.484.oo), debidamente actualizados desde el 17 de noviembre de 1987, hasta el d\u00eda del pago, junto con los intereses legales del seis por ciento (6%) anual durante el mismo lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem luego de describir los antecedentes del proceso y hallar reunidos los presupuestos procesales, emprende el estudio de la cuesti\u00f3n debatida, precisando en primer lugar, que en este caso se pretende la declaratoria de la nulidad absoluta del contrato contenido en la escritura p\u00fablica No. 6120 del 23 de diciembre de 1987 de la Notar\u00eda 31 de Bogot\u00e1, celebrado entre Fiduciaria Colmena S.A. e \u00abInversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda.\u00bb. A continuaci\u00f3n explica que seg\u00fan el actor la contrataci\u00f3n adoleci\u00f3 de objeto il\u00edcito, pues estaban embargados los derechos que por cualquier concepto tuvieren o pudiesen tener los fideicomitentes en el fideicomiso que constituyeron con esa entidad mediante escritura p\u00fablica No. 597 del 3 de abril de 1984, de la Notar\u00eda 31 de esta ciudad, por orden proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo que adelantaba el demandante en contra de Inversiones Ciudadela Provivir, Benjam\u00edn Bonilla Cocoma y Efra\u00edn Alfonso G\u00f3mez Acosta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Puntualizado lo anterior, pas\u00f3 a anotar que la validez de los contratos est\u00e1 supeditada a cuatro requisitos: capacidad de los contratantes, consentimiento exento de vicios, objeto l\u00edcito y causa l\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de ese orden de ideas, empez\u00f3 el Tribunal a examinar el caso concreto, encontrando desacertada la decisi\u00f3n del a quo en cuanto estim\u00f3 que no pod\u00edan prosperar las pretensiones porque los cr\u00e9ditos que dieron lugar al embargo que se predica invalidante de la contrataci\u00f3n, no son anteriores a la constituci\u00f3n del fideicomiso, pues al tenor del art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo de Comercio, los bienes que no pueden ser perseguidos son los que constituyen el objeto del negocio fiduciario, que en este caso es el lote de terreno denominado Villa Anita, cuya extensi\u00f3n aproximada es de 44.305.52 metros cuadrados, por lo que no puede confundirse el objeto del negocio fiduciario con los derechos que sobre \u00e9l recaigan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente expres\u00f3 el fallador que en el caso de esta litis nunca se embarg\u00f3 el predio que se dio en fideicomiso para ser objeto de desarrollo urban\u00edstico, sino los derechos que lo afectaban. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la orden de embargo fue comunicada oportunamente a la demandada Fiduciaria Colmena S.A., por lo que \u00e9sta no puede aducir que la desconociese y que al haber cedido todas las facultades mediante la citada escritura No. 6120, indiscutiblemente se estaban cediendo todos los derechos, siendo entonces el objeto de la contrataci\u00f3n una cosa embargada judicialmente, que por no mediar autorizaci\u00f3n del juez del ejecutivo o del acreedor para la transacci\u00f3n, constitu\u00eda un objeto il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s estim\u00f3 el Tribunal que sufr\u00eda tambi\u00e9n de la falencia anotada, la estipulaci\u00f3n contenida en la cl\u00e1usula cuarta que limita el objeto del contrato fiduciario, por tratarse \u00e9ste de un derecho del fideicomitente que se encontraba igualmente embargado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectuadas las precedentes consideraciones, concluy\u00f3 que era imperante declarar la nulidad del contrato contenido en la escritura p\u00fablica No. 6120 del 23 de diciembre de 1987, ordenando en consecuencia que las cosas vuelvan a su estado anterior y se indemnice los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, aclar\u00f3 que la nulidad conllevaba \u201cque la fideicomitente que era tambi\u00e9n fideicomisaria inicial es decir, Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Limitada, continuar\u00e1 teniendo tales calidades\u201d. En cuanto a los perjuicios causados, dijo que no obraba en el proceso sino la prueba de las obligaciones incumplidas a cargo de la sociedad fideicomitente y sus socios, lo cual se acredit\u00f3 con las copias del proceso ejecutivo que curs\u00f3 en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, agreg\u00f3, que la condena se limitar\u00eda al valor del cr\u00e9dito liquidado en el Juzgado mencionado, con su correspondiente actualizaci\u00f3n monetaria, imponi\u00e9ndola como solidaria entre los dos contratantes que intervinieron en la celebraci\u00f3n del instrumento p\u00fablico contentivo del convenio anulado, pues a sabiendas hicieron recaer su acuerdo de voluntades sobre un objeto il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la referida sentencia se interpuso por Fiduciaria Colmena S.A., el recurso de casaci\u00f3n que ahora decide la Corte, formulando seis cargos, los dos primeros con apoyo en la causal segunda y los restantes con fundamento en la primera, los cuales se resolver\u00e1n en el orden propuesto, pero de manera conjunta el primero y el segundo, as\u00ed como el quinto y el sexto, por merecer algunas consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se acusa la sentencia del Tribunal de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura inicia el desarrollo del cargo precisando que mediante el mismo no se trata \u201cde discutir la validez del punto SEGUNDO de la parte resolutiva de esa sentencia sino del punto TERCERO, en el cual se conden\u00f3 solidariamente a Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda. y a Fiduciaria Colmena S. A. a pagar los cr\u00e9ditos del proceso ejecutivo adelantado por el actor en el Juzgado 25 Civil de este Circuito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n explica que mediante la petici\u00f3n tercera, el demandante pretende que se condene a Fiduciaria Colmena S.A., como mandataria de Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda., al pago de los da\u00f1os y perjuicios causados con la denominada por aqu\u00e9l actuaci\u00f3n il\u00edcita, mientras que en la quinta persigue que se declare que la fiduciaria citada deber\u00e1 pagarle las sumas de $7.000.000.oo y $5.450.000.oo, m\u00e1s intereses, que corresponden a los dineros que dej\u00f3 de retener a los demandados G\u00f3mez Acosta y Bonilla Cocoma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAs\u00ed, -contin\u00faa explicando el casacionista- &nbsp;en cuanto a los da\u00f1os y perjuicios que reclama, su exigencia con respecto a la Fiduciaria Colmena se basa en la existencia de un mandato que la ligaba con Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda. y en cuanto al valor de los cr\u00e9ditos que cobra en el Juzgado 25 Civil del Circuito, su pretensi\u00f3n se apoya en que la Fiduciaria dej\u00f3 de retener a los demandados G\u00f3mez Acosta y Bonilla Cocoma los dineros correspondientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuentemente afirma que no existe pretensi\u00f3n alguna que sirviera de fundamento al Tribunal para condenar solidariamente a las personas jur\u00eddicas mencionadas al pago del valor actualizado de los cr\u00e9ditos, porque si se trataba de la indemnizaci\u00f3n solicitada en la petici\u00f3n tercera ha debido mencionarse la calidad de mandataria de la fiduciaria, as\u00ed no existiera prueba sobre el particular, y en la quinta la condena debi\u00f3 imponerse exclusivamente a la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye la acusaci\u00f3n manifestando que en este caso se fall\u00f3 extra petita porque se decidi\u00f3 una pretensi\u00f3n no formulada por el demandante, \u201cque implica la mezcla o combinaci\u00f3n de dos peticiones, tomando de la una la relacionada con perjuicios causados con la actuaci\u00f3n il\u00edcita y, de la otra, la aspiraci\u00f3n orientada exclusivamente hacia la Fiduciaria, a que se le imponga una condena por sumas que, seg\u00fan se dice, dej\u00f3 de retener\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n se acusa la sentencia del Tribunal de ser incongruente por m\u00ednima petita, por cuanto no contiene decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las excepciones de m\u00e9rito oportunamente propuestas por la Fiduciaria Colmena S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo dice el censor que admitiendo en gracia de discusi\u00f3n que cuando el Tribunal sostuvo que la estipulaci\u00f3n de la cl\u00e1usula cuarta del contrato adolec\u00eda tambi\u00e9n de objeto il\u00edcito decidi\u00f3 t\u00e1citamente sobre la primera excepci\u00f3n, lo cierto es que nada dijo sobre la inexistencia de cualquier obligaci\u00f3n indemnizatoria planteada en la segunda, y lo mismo sucedi\u00f3 con las restantes, las cuales no le merecieron ninguna consideraci\u00f3n al fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el cargo afirmando que al actuar el Tribunal en esa forma, omiti\u00f3 la obligaci\u00f3n que le impone el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, configur\u00e1ndose por ende la inconsonancia de la sentencia recurrida con las excepciones propuestas por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con el anterior principio, y dentro del marco del sistema dispositivo que lo justifica, el art\u00edculo 368-2 ib\u00eddem, consagra como causal de casaci\u00f3n, la incongruencia de la sentencia, o sea cuando el juzgador en su actividad decisoria se sustrae a la directiva procesal atr\u00e1s se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los t\u00e9rminos del principio en comentario, debe haber una relaci\u00f3n de conformidad o identidad entre las pretensiones planteadas por el demandante en la demanda, las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido invocadas por el demandado, si no se autoriza su declaraci\u00f3n oficiosa, y lo resuelto en la sentencia; adem\u00e1s el litigio debe definirse con apoyo exclusivo en los hechos invocados por los contendientes en la demanda y en su contestaci\u00f3n, pues la falta de esa conformidad tambi\u00e9n rompe el principio de la congruencia, seg\u00fan reforma que al art\u00edculo 305 introdujo el decreto 2282 de 1989. De manera que en principio, y dada la estructura formal de la citada causal de casaci\u00f3n, su definici\u00f3n, en la mayor\u00eda de los casos, supone un cotejo o la confrontaci\u00f3n formal de lo resolutivo de la sentencia impugnada, incluyendo la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, con el contenido material de los memoriales que soportan las pretensiones y las excepciones, as\u00ed como los estados de hecho que fundamentan unas y otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como qued\u00f3 consignado en el resumen de la acusaci\u00f3n, en el cargo primero el impugnante le atribuye al Tribunal&nbsp; haber incurrido en un fallo extra petita, cuando dispuso condenar solidariamente a Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda. y a Fiduciaria Colmena S.A., orden\u00e1ndoles pagar el valor del cr\u00e9dito que era objeto de la pretensi\u00f3n de pago propuesta en el proceso ejecutivo adelantado por el actor en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, porque as\u00ed \u201cse despach\u00f3 una pretensi\u00f3n no formulada por el demandante que implica la mezcla o combinaci\u00f3n de dos peticiones, tomando de la una lo relacionado con perjuicios causados con la actuaci\u00f3n il\u00edcita y, de la otra, la aspiraci\u00f3n orientada exclusivamente hacia la Fiduciaria a que se le imponga una condena por sumas que, seg\u00fan se dice dej\u00f3 de retener\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el punto que controvierte el cargo primero, la demanda contiene tres pretensiones cuyo tenor es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3. Fiduciaria Colmena S.A. como mandataria de la Sociedad Inversiones Ciudadela Provivir Ltda. \u00e9sta y sus socios en forma solidaria, deber\u00e1n pagar al demandante, los da\u00f1os y perjuicios causados con la actuaci\u00f3n il\u00edcita a que me he referido, devaluaci\u00f3n monetaria, costas y gastos del proceso, los que desde ahora aprecio en suma superior a CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.=) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c5.- Fiduciaria Colmena S. A. deber\u00e1 pagar al demandante las sumas de SIETE MILLONES ($7.000.000.=) Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($5.450.000=) m\u00e1s intereses, devaluaci\u00f3n monetaria, honorarios costas y gastos, desde el 31 de julio de 1984; estas sumas corresponden a los dineros que esta entidad dej\u00f3 de retener a los demandados G\u00f3mez Acosta y Bonilla Cocoma, a pesar de la orden impartida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, como ya se dijo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c7.- Cond\u00e9nese a los demandados en forma solidaria al pago de da\u00f1os y perjuicios, costas y gastos de este proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinado por su parte el fallo impugnado se tiene que en relaci\u00f3n con la condena en cuesti\u00f3n, estim\u00f3 el fallador: \u201cRespecto de los perjuicios causados no obra en el proceso prueba diferente de la acreditaci\u00f3n de las obligaciones incumplidas a cargo de la sociedad fideicomitente y sus socios\u2026 solamente al valor del cr\u00e9dito liquidado en el Juzgado 25 Civil del Circuito, con su correspondiente actualizaci\u00f3n monetaria se reducir\u00e1 la condena\u201d. Seguidamente explic\u00f3: \u201cLa condena como es obvio, ser\u00e1 solidaria entre los dos contratantes que intervinieron en la Escritura P\u00fablica contentiva del contrato que se anula, pues ambas partes a sabiendas hicieron recaer su acuerdo de voluntades sobre un objeto il\u00edcito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en las anteriores consideraciones decidi\u00f3 el fallador lo siguiente: \u201cCondenar en forma solidaria a Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Limitada y Fiduciaria Colmena S. A. a pagar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y a nombre del actor del proceso, la suma de veinti\u00fan millones quinientos dieciocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, basta confrontar el petitum de la demanda con lo resuelto por el Tribunal, para concluir sin mayor esfuerzo que \u00e9ste no incurri\u00f3 en el vicio que se le imputa, pues en ning\u00fan momento decidi\u00f3 puntos extra\u00f1os al tema propuesto, y mucho menos con apoyo en una causa petendi diferente. Por el contrario, de lo transcrito se colige, sin lugar a dudas, que en la sentencia se dio una respuesta arm\u00f3nica con lo pretendido por el demandante, espec\u00edficamente en el numeral 7\u00ba del ac\u00e1pite de las pretensiones, donde se impetr\u00f3 expresamente, como ya se dej\u00f3 anotado, la condena \u201cen forma solidaria\u201d por \u201cda\u00f1os y perjuicios\u201d causados, que fue precisamente la atribuci\u00f3n que en la sentencia se hizo con relaci\u00f3n a la condena efectivamente impuesta. Desde luego, que la pretensi\u00f3n que especifica el numeral 7\u00ba, tiene una identidad y caracterizaci\u00f3n propias, porque al contrario de las dos que invoca el recurrente para proponer la denuncia (3\u00ba y 5\u00ba), \u00e9sta est\u00e1 planteada de manera general, sin ligamen con la condici\u00f3n de mandatario o con el valor de los dineros dejados de retener, que en su orden echa de menos el impugnante, o de modo contradictorio aduce para argumentar que entonces la condena debi\u00f3 imponerse solamente a la Fiduciaria recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si como lo denuncia el recurrente lo resuelto en la sentencia corresponde a la \u201cmezcla o combinaci\u00f3n de dos peticiones, tomando de una lo relacionado con perjuicios causados con la actuaci\u00f3n il\u00edcita y de la otra, la aspiraci\u00f3n orientada exclusivamente a la Fiduciaria, a que se le imponga una condena por sumas que, seg\u00fan se dice, dej\u00f3 de retener\u201d, la acusaci\u00f3n por incongruencia se diluye, porque definitivamente lo que se verificar\u00eda ser\u00eda una labor interpretativa de la demanda, que en principio no ofrecer\u00eda ning\u00fan reparo, salvo claro est\u00e1 la incursi\u00f3n en un manifiesto error de hecho, denunciable por la causal primera, porque como&nbsp; ya ha tenido oportunidad de explicarlo la Corte (Sent. de 16 de febrero de 1995), antes que sacrificar el derecho material \u201cen aras de un culto vano al formalismo procesal, al juez corresponde interpretar la demanda, labor que ha de realizar mir\u00e1ndola \u2018en su conjunto, en forma razonada y l\u00f3gica, como quiera que la intenci\u00f3n del actor muchas veces no est\u00e1 contenida en el cap\u00edtulo de las s\u00faplicas, sino tambi\u00e9n en los presupuestos de hecho y de derecho por \u00e9l referidos a lo largo de la pieza fundamental\u201d. En otras palabras, es claro que como la demanda debe interpretarse integralmente, o en su conjunto, como lo ha dicho la Corte, la nomenclatura de las pretensiones no constituye un l\u00edmite en s\u00ed mismo, que adem\u00e1s de impedir su integraci\u00f3n con otras y a\u00fan con los supuestos de hecho y de derecho como lo anota la Corporaci\u00f3n, se torne en una barrera a partir de la cual aflore sin m\u00e1s el reproche de la inconsonancia o el del error de hecho en la interpretaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Respecto de la acusaci\u00f3n por m\u00ednima petita, puesto que la sentencia no contiene decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las excepciones de m\u00e9rito oportunamente propuestas por Fiduciaria Colmena S.A., se advierte que en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda se manifest\u00f3 que con ese car\u00e1cter la demandada recurrente formul\u00f3 las que denomin\u00f3: \u201cInexistencia parcial y validez parcial de la escritura publica No. 6120 otorgada el 23 de diciembre de 1987 en la notaria 31 de Bogot\u00e1\u201d, \u201cInexistencia de cualquier obligaci\u00f3n indemnizatoria a cargo de Fiduciaria Colmena S.A. y a favor del demandante\u201d, \u201cIneficacia de la orden de embargo proferida por el juzgado 25 civil de este circuito en cuanto con la misma se pretendiera poner fuera del comercio los derechos de la sociedad fideicomitente\u201d, \u201cCumplimiento por parte de la Fiduciaria Colmena S.A. de la orden de embargo proferida por el juzgado 25 civil de este circuito\u201d y \u201cPetici\u00f3n antes de tiempo\u201d. &nbsp;(Fls. 72 al 76, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, acerca de ellas en el fallo impugnado el Tribunal expl\u00edcitamente anot\u00f3 \u201cLas anteriores argumentaciones, como quiera que tocan todos los puntos de los medios exceptivos interpuestos son suficientes, para dar s\u00f3lido fundamento al rechazo de las excepciones\u201d. Tales razonamientos hacen referencia, en su orden, a los requisitos necesarios para la validez de los contratos, a la ilicitud del objeto del contrato demandado por haberse cedido mediante \u00e9l unos derechos embargados, al conocimiento que ten\u00eda la Fiduciaria Colmena de la orden de embargo, al incumplimiento de dicha orden por parte de ella, y a la responsabilidad que le cab\u00eda a la misma por haber participado en la celebraci\u00f3n del convenio anulado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto lo anterior, no obstante lo general de la referencia del Tribunal, lo cierto es que en el presente caso no se configura la causal de inconsonancia alegada, porque a decir verdad, el ad quem no omiti\u00f3 pronunciamiento sobre alguno de los medios de defensa invocados, puesto que ellos fundamentalmente estaban destinados a discutir la validez del contrato anulado, la propia responsabilidad de la recurrente por su intervenci\u00f3n en \u00e9l y el incumplimiento o no por su parte de la orden de embargo, temas todos objeto de an\u00e1lisis, amplio por cierto, en la sentencia recurrida. Adem\u00e1s, el reconocimiento de las pretensiones, como bien se sabe, de suyo comporta una resoluci\u00f3n impl\u00edcita negativa de las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la parte vencida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invocando la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 1502, 1521 y 1602 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de haber incurrido en error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la quinta copia de la escritura No. 6120 del 23 de diciembre de 1987, otorgada en la Notar\u00eda 31 de esta ciudad, que obra a folios 15 y s.s. del cuaderno principal. Como normas probatorias infringidas se denuncian los art\u00edculos 256 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente inicia la explicaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, se\u00f1alando en primer lugar el contenido y alcance que seg\u00fan \u00e9l tienen las normas sustanciales y probatorias presuntamente infringidas. Seguidamente concreta el yerro as\u00ed: \u201c&#8230;entendi\u00f3 el Tribunal que la citada copia de la escritura 6120, constitu\u00eda plena prueba de que se hab\u00eda llevado a cabo la cesi\u00f3n de los derechos de la fideicomitente y que, por ello, se hab\u00eda incurrido en una nulidad por objeto il\u00edcito, que deb\u00eda declararse para que las cosas volvieran a su estado anterior, o sea, como lo dijo, a que Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda. conservara su condici\u00f3n de fideicomitente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSe incurri\u00f3, de esta manera, agrega, en la violaci\u00f3n de las normas probatorias que he citado y de acuerdo con las cuales la ausencia de la Fundaci\u00f3n Colmena en el otorgamiento de la escritura 6120 y del registro de transferencia a su favor, privaban a la copia que se alleg\u00f3 a los autos de todo valor probatorio sobre la celebraci\u00f3n de este contrato pues, de haberlas tenido en cuenta, no habr\u00eda accedido a la primera petici\u00f3n del actor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el casacionista que el Tribunal infringi\u00f3 indirectamente por aplicaci\u00f3n indebida las normas del C\u00f3digo Civil que cit\u00f3 en su sentencia, referentes \u201cal caso de que se hubiera comprobado legalmente que el traspaso o cesi\u00f3n a favor de la Fundaci\u00f3n Colmena se hab\u00eda llevado a cabo, burlando la orden de embargo impartida por el Juzgado 25 y que como consecuencia, deb\u00eda producir el retorno de las cosas al estado en que se hallaban antes de la celebraci\u00f3n del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice adem\u00e1s, que como el traspaso a favor de la Fundaci\u00f3n Colmena no lleg\u00f3 a efectuarse, no pod\u00eda decretar la nulidad por objeto il\u00edcito, ni hacer regresar al patrimonio de Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda., los derechos que nunca salieron del mismo, por lo que el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada carece de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Se dice en el cargo que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho al tener como plena prueba de la cesi\u00f3n que efectuara Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda., de los derechos y facultades que le pudieran corresponder en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado con la Fiduciaria Colmena, la quinta copia de la escritura p\u00fablica No. 6120 del 23 de diciembre de 1987, otorgada en la Notar\u00eda 31 de Bogot\u00e1, que obra a folios 15 y s.s. del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. De conformidad con el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 887 del C\u00f3digo de Comercio, la validez de la cesi\u00f3n de un contrato mercantil de ejecuci\u00f3n peri\u00f3dica o sucesiva, puede predicarse con independencia de la aceptaci\u00f3n expresa del contratante cedido, salvo que exista prohibici\u00f3n legal o las partes hayan limitado o proscrito la sustituci\u00f3n. Por supuesto, que una cosa es la aceptaci\u00f3n como condici\u00f3n de validez, que no se precisa, y otra el rol que ella juega para determinar los efectos de la cesi\u00f3n, pues mientras que \u00e9stos se producen entre el cedente y el cesionario desde cuando el acto se celebra, trat\u00e1ndose del contratante cedido y de terceros,&nbsp; estos s\u00f3lo se producen \u201cdesde la notificaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n, salvo lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 888\u201d, &nbsp;vale decir , el caso en que el contrato conste en un documento inscrito que, a pesar de no ser t\u00edtulo valor, est\u00e9 otorgado o tenga cl\u00e1usula \u201ca la orden\u201d u otra equivalente, pues en dicho evento, basta con que se endose el documento para que opere la sustituci\u00f3n. (art\u00edculo 894 ib\u00eddem.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a lo expuesto, as\u00ed no hubiese quedado plasmada la aceptaci\u00f3n de Fundaci\u00f3n Colmena en el texto del contrato en cuesti\u00f3n, lo claro es que el acto de cesi\u00f3n produjo efectos entre Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda. y Fiduciaria Colmena, desde la fecha del otorgamiento de la escritura p\u00fablica No. 6120, pues no solo se trataba de un contrato mercantil de ejecuci\u00f3n sucesiva, sino que la sustituci\u00f3n del fideicomitente no estaba prohibida por la ley, ni por las partes contratantes. De manera que irrelevante resultaba, por lo menos para lo que el cargo pretende, la presencia de Fundaci\u00f3n Colmena en el otorgamiento de la escritura p\u00fablica mencionada, porque como ya qued\u00f3 explicado, son los efectos del acto y no su celebraci\u00f3n, los que precisar\u00edan de la aceptaci\u00f3n de la citada Fundaci\u00f3n, la cual obviamente podr\u00eda ser ulterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Trat\u00e1ndose del segundo punto de la acusaci\u00f3n, de entrada se observa que el recurrente carece de raz\u00f3n, porque contrariamente a lo por \u00e9l expuesto, est\u00e1 demostrada la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 6120, contentiva de la cesi\u00f3n, puesto que la documentaci\u00f3n anexa contiene la anotaci\u00f3n respectiva (fl. 109 v.-1). De manera que el Tribunal no incurri\u00f3 en el yerro que se denuncia, al conferirle el correspondiente valor probatorio al instrumento que aparece a fl. 15 \u20131. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto no se abre paso el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de los art\u00edculos 174, 177, 307 y 681 numeral 6, ib\u00eddem, 1502, 1521, 1602, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2341 del C\u00f3digo Civil, y 1226, 1227, 1233, 1234 numerales 3 y 6, y 1238 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de haber incurrido el fallador en error de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda y en la apreciaci\u00f3n de algunas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El censor emprende el desarrollo del cargo diciendo que el Tribunal entendi\u00f3 que la conducta que se reprochaba a la Fiduciaria y que se se\u00f1alaba como causante de los perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n reclamaba el actor, era su burla o contumacia respecto a la orden de embargo, sin tener en cuenta que en los hechos 10\u00ba y 15\u00ba de la demanda se indic\u00f3 como causa de aqu\u00e9llos la comisi\u00f3n de un delito sancionado por el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Penal, cuya comprobaci\u00f3n s\u00f3lo resultar\u00eda si lo declarara la autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planteada la impugnaci\u00f3n dentro de ese \u00e1mbito, el recurrente le imputa al fallador los siguientes errores: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. No tuvo en cuenta las dos copias aut\u00e9nticas que obran en el expediente a folios 233 y 257, de la respuesta que oportunamente dio la Fiduciaria a la orden de embargo, en la cual manifest\u00f3 que una vez se efectuara la liquidaci\u00f3n total del contrato de fiducia proceder\u00eda a cumplirla \u201cy que dicho juzgado se mostr\u00f3 satisfecho con esa respuesta pese a la objeci\u00f3n que, sobre el particular le formul\u00f3 el actor (Folio 236 del cuaderno No.1)\u201d. Adem\u00e1s, tampoco tuvo en cuenta que tal hecho fue aceptado por el actor en el numeral 5 de la causa petendi de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. No apreci\u00f3 algunos de los documentos que se anexaron a la contestaci\u00f3n de la demanda, que militan a folios 59 y siguientes del cuaderno principal, especialmente los referentes a las observaciones hechas por la Superintendencia Bancaria en su nota 046869, dirigida a la Fiduciaria sobre contabilizaci\u00f3n como cuenta \u201ccontingente\u201d de la suma de $442.807.000 por el d\u00e9ficit del Fideicomiso Inmobiliario Villa Anita y el acta de conclusiones del informe parcial de la visita No. 399, practicada por el ente de vigilancia citado, \u201cen la cual se insiste sobre la dif\u00edcil situaci\u00f3n del fideicomiso mencionado y sobre las decisiones que deben tomarse, entre las cuales se contaba la que finalmente se adopt\u00f3 por medio de la escritura 6120 y la respuesta dada por la Fiduciaria a la comunicaci\u00f3n 012327 de la Superintendencia referente al reclamo que elev\u00f3 ante dicha oficina el actor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3. Tampoco vio el Tribunal que en la cl\u00e1usula d\u00e9cima s\u00e9ptima de la escritura No. 597, que obra a folios 2 a 13 del cuaderno principal, se estipul\u00f3 que el fideicomitente recibir\u00eda como beneficio las utilidades netas que resultaran de la construcci\u00f3n y transferencia de las unidades que conforman la Urbanizaci\u00f3n Villa Anita, despu\u00e9s de cancelar todos los gastos, impuestos y contribuciones causados por dicho proyecto, de acuerdo con la liquidaci\u00f3n que al efecto se efectuara y que en el evento en que hubiesen p\u00e9rdidas, \u00e9stas ser\u00edan asumidas exclusivamente por el fideicomitente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.5. Desacert\u00f3 de manera manifiesta al estimar que la sola prueba de la existencia de unos cr\u00e9ditos a cargo de la sociedad fideicomitente y de sus socios, cuyo cobro se adelantaba en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, era suficiente para comprobar el perjuicio que seg\u00fan el actor le ocasion\u00f3 la Fiduciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor concluye este punto afirmando, que las pruebas no apreciadas por el Tribunal demostraban que la conducta de la demandada hab\u00eda sido diligente y sin ning\u00fan rasgo delictuoso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Una vez identificados los presuntos errores en que incurri\u00f3 el ad quem, pas\u00f3 el recurrente a explicar c\u00f3mo se produjo la violaci\u00f3n de las normas por \u00e9l citadas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. En primer lugar dice que se infringi\u00f3 por el fallador lo dispuesto en los art\u00edculos 174, 177 y 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que imponen al juez la obligaci\u00f3n de decretar pruebas de oficio, en el evento de que no exista prueba suficiente para efectuar la condena en concreto, pues en este caso, \u201cso pretexto\u201d de llegar a esta \u00faltima, se le atribuy\u00f3 a la copia de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito practicada en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, \u201cla virtud de demostrar que ese era el valor del da\u00f1o que el actor dec\u00eda haber sufrido, sin parar mientes en que ella s\u00f3lo demostraba la existencia de un cr\u00e9dito insoluto cuyo cobro se adelantaba por la v\u00eda judicial y en cuya falta de pago nada hab\u00eda tenido que ver la Fiduciaria puesto que su conducta, seg\u00fan lo demostraban las pruebas cuya apreciaci\u00f3n se omiti\u00f3, hab\u00eda sido ajena a tal insuceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Viol\u00f3 el \u201cArt\u00edculo 681 sobre los embargos y, especialmente lo dispuesto en su numeral 6..\u201d, porque seg\u00fan dicha norma la consignaci\u00f3n de las sumas embargadas debe hacerse oportunamente y s\u00f3lo en el caso de incumplimiento se podr\u00eda responsabilizar y sancionar a la Fiduciaria. Dice el censor que esta \u00faltima s\u00f3lo estaba obligada a cumplir la orden una vez se liquidara el fideicomiso \u201cy restare alguna suma a favor de la fideicomitente despu\u00e9s de pagados los gastos y pasivos respectivos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Seg\u00fan el impugnante en este caso no se debieron aplicar los art\u00edculos 1740, 1741, 1742 y 1746 del C\u00f3digo Civil, pues el convenio demandado si tiene objeto l\u00edcito, ya que \u201cresulta de las pruebas omitidas, que la Fiduciaria actu\u00f3 correctamente cuando inform\u00f3 al Juzgado 25 Civil de este Circuito que dar\u00eda cumplimiento a la orden de embargo cuando llegara a la liquidaci\u00f3n del fideicomiso y que tambi\u00e9n hizo lo apropiado, cuando convino con la fideicomitente la terminaci\u00f3n anticipada de la fiducia, en vista de las cuantiosas p\u00e9rdidas que se estaban&nbsp; registrando, de suerte que este convenio, consignado en la escritura 6120, ten\u00eda un objeto perfectamente l\u00edcito, no constitu\u00eda acto de enajenaci\u00f3n de los derechos del fideicomitente quien conservaba la facultad de autorizar el cumplimiento del encargo que se hab\u00eda confiado a la Fiduciaria, en la forma m\u00e1s conveniente para evitar nuevas p\u00e9rdidas y que, desde el punto de vista de la Fiduciaria, implicaba una obligaci\u00f3n a la contra\u00edda anteriormente y que era ley para ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. As\u00ed mismo se produjo la violaci\u00f3n del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, pues el demandante no prob\u00f3 la existencia de los presupuestos que configuran la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el delito cometido por la fiduciaria o su culpa, el perjuicio sufrido por el actor y el nexo de causalidad existente entre ellos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. Finalmente expresa el censor, que se violaron por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 1238, 1227, 1228 y 1234 del C\u00f3digo de Comercio, \u201ccuando por no apreciar las pruebas que he dejado relacionadas, el Tribunal estim\u00f3 que la Fiduciaria hab\u00eda incumplido las obligaciones que la Ley y el contrato le impon\u00edan, como consecuencia del manifiesto error de hecho consistente en sostener que hab\u00eda desobedecido la orden de embargo por permitir que el fideicomitente, de com\u00fan acuerdo con ella y para buscar soluci\u00f3n a las dificultades econ\u00f3micas por las cuales atravesaba el fideicomiso, procediera a modificar el encargo para liquidarlo anticipadamente.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Dice el impugnante que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda, pues entendi\u00f3 que se reprochaba a la Fiduciaria y que se se\u00f1alaba como causante de los perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n reclamaba el actor, su burla o contumacia respecto a la orden de embargo, sin tener en cuenta que en los hechos 10 y 15 de la demanda se indic\u00f3 como causa de aqu\u00e9llos la comisi\u00f3n de un delito sancionado por al art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Penal, cuya comprobaci\u00f3n s\u00f3lo resultar\u00eda de la declaraci\u00f3n de la autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinada en lo pertinente la demanda (fls. 31 al 37, c.1), se nota que en modo alguno el Tribunal la interpret\u00f3 de manera arbitraria o contraevidente, pues no solo en los numerales del ac\u00e1pite de los hechos se\u00f1alados por el impugnante se le hacen imputaciones a Fiduciaria Colmena S.A., sino tambi\u00e9n en el 12 y 14, los cuales son del siguiente tenor: \u201c12.- La negociaci\u00f3n a que se refiere el Hecho # 8, no fue comunicada por Fiduciaria Colmena S.A. al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, ni al suscrito como acreedor conocido ampliamente por dicha entidad, lo cual es demostraci\u00f3n de la mala fe de los contratantes (\u2026) 14.- En muchas ocasiones tanto personalmente como por escrito inform\u00e9 a Fiduciaria Colmena S. A. sobre los embargos vigentes, la acci\u00f3n que cursaba contra los Fideicomitentes y sobre los graves perjuicios que su actuaci\u00f3n me estaba causando. Esto fue deso\u00eddo por ellos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto el anterior contenido f\u00e1ctico, extra\u00f1o a cualquier imputaci\u00f3n delictual, por ning\u00fan lado se nota el error que se le endilga al ad quem, porque esos hechos razonablemente permiten colegir como causa de la responsabilidad deducida, la burla y el desaire a la medida cautelar. Por lo dem\u00e1s, el expediente no informa de la existencia de ning\u00fan proceso penal y mucho menos de la incidencia que en \u00e9ste pudiera tener o la prejudicialidad que pudiera generar, puesto que nunca se plante\u00f3 petici\u00f3n en tal sentido, ya que las referencias que al fraude o resoluci\u00f3n judicial hace la demanda (art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Penal), ciertamente est\u00e1n destinadas a fundamentar las pretensiones de condena por causaci\u00f3n de perjuicios, con independencia de la comisi\u00f3n de delitos, pues la causa de \u00e9stos se finca no s\u00f3lo en el incumplimiento de la orden de embargo, sino en la negociaci\u00f3n que se tilda de nula y simulada subsidiariamente, y por ende signada de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Respecto a la imputaci\u00f3n que se le hace al fallador de no haber tenido en cuenta la respuesta que dio la Fiduciaria al juzgado que comunic\u00f3 la orden de embargo, observa la Corte que no existe el error, pues no obstante no haber mencionado expresamente el Tribunal dichos documentos, lo cierto es que parti\u00f3 de la existencia de los mismos en el proceso, pues de no ser as\u00ed no habr\u00eda afirmado varias veces que a la Fiduciaria se le comunic\u00f3 oportunamente el embargo, as\u00ed como que la misma se involucr\u00f3 en la celebraci\u00f3n de la negociaci\u00f3n anulada, \u201ca sabiendas\u201d de la existencia de la medida cautelar que pesaba sobre los derechos transferidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Con todo, aceptando en gracia de discusi\u00f3n la omisi\u00f3n, el yerro resultar\u00eda intrascendente, pues dichas comunicaciones en modo alguno derriban los argumentos tenidos en cuenta por el fallador para declarar la nulidad absoluta del contrato en cuesti\u00f3n, especialmente los que hacen referencia a que como la negociaci\u00f3n recay\u00f3 sobre un bien embargado la misma ten\u00eda objeto il\u00edcito, am\u00e9n de que Fiduciaria Colmena S.A. ten\u00eda pleno conocimiento de la existencia de la medida cautelar que pesaba sobre los bienes objeto de la negociaci\u00f3n. Por supuesto, que la respuesta de la recurrente que dice no apreciada, antes que contrariar el razonamiento del ad quem, lo confirman, puesto que tal comunicaci\u00f3n se refiere precisamente al embargo y supone el conocimiento de quien la expidi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En cuanto a la acusaci\u00f3n que se hace porque el fallador no apreci\u00f3 \u201calgunos de los documentos que se acompa\u00f1aron a la contestaci\u00f3n de la demanda y que obran a folios 59 y siguientes del Cuaderno Principal y entre los cuales, por su especial importancia se cuentan las observaciones hechas por la Superintendencia Bancaria en su Nota 046869 dirigida a la Fiduciaria sobre contabilizaci\u00f3n como cuenta contingente de la suma de $442.807.000 por el d\u00e9ficit del Fideicomiso Inmobiliario Villa Anita y el Acta de conclusiones del informe parcial de la visita No. 399 practicada por dicha Superintendencia y en la cual se insiste sobre la dif\u00edcil situaci\u00f3n del fideicomiso mencionado y sobre las decisiones que deben tomarse, entre las cuales se contaba la que finalmente se adopt\u00f3 por medio de la escritura No. 6120 y la respuesta dada por la Fiduciaria a la comunicaci\u00f3n 012327 de la Superintendencia referente al reclamo que elev\u00f3 ante dicha&nbsp; oficina el actor\u201d, encuentra la Corte que la misma resulta antit\u00e9cnica, pues cuando se acusa la sentencia de instancia de haber infringido indirectamente la ley, no es permitido el ataque global de los medios probatorios, por cuanto el recurrente tiene no s\u00f3lo la carga de identificar la prueba en que presuntamente recay\u00f3 el error, sino la de demostrar la existencia de \u00e9ste y su incidencia en la decisi\u00f3n, que ciertamente no cumpli\u00f3 el recurrente del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero con independencia de que el yerro existiera y de que parcialmente se cumpli\u00f3 con la determinaci\u00f3n de dos de los documentos no evaluados, la connotaci\u00f3n para efectos del recurso de casaci\u00f3n ser\u00eda ninguna, dada la intrascendencia de los errores, pues el contenido documental se\u00f1alado en manera alguna destruye los pilares del fallo del Tribunal, puesto que con dichas pruebas se trata de justificar la celebraci\u00f3n del contrato anulado y la diligencia de la Fiduciaria en el cumplimiento de la orden de embargo, pero dejando inc\u00f3lume la causa misma de la nulidad, que no fue otra que la vigencia del embargo que consecuentemente determinaba la ilicitud del objeto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1521 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La argumentaci\u00f3n que precede igualmente sirve de fundamento para descartar el error que se le atribuye al Tribunal por no haber visto la cl\u00e1usula 17 de la escritura p\u00fablica No. 597, sobre que el pago de derechos notariales, beneficencia y registro, ser\u00edan cancelados por la Fiduciaria con cargo al proyecto y del fondo de \u00e9ste, porque esta estipulaci\u00f3n por s\u00ed misma no ataca la ratio decidendi del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. En relaci\u00f3n con el error que se le imputa al fallador por no haber decretado pruebas de oficio para efectuar la condena en concreto y haber estimado \u201cque la sola prueba de la existencia de unos cr\u00e9ditos a cargo de la sociedad fideicomitente y de sus socios, cuyo cobro se adelantaba en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, era suficiente para comprobar el perjuicio que seg\u00fan el actor le ocasion\u00f3 la Fiduciaria\u201d, debe decirse que el planteamiento no resulta respetuoso de la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, porque como bien se sabe, al censor no le basta con discrepar de las conclusiones o raciocinios del Tribunal, sino que debe demostrar los errores en que \u00e9ste incurri\u00f3, que es lo que no ocurre en el caso presente, por cuanto el impugnante se limit\u00f3 a decir que la sola prueba de la existencia de unos cr\u00e9ditos no era suficiente para la demostraci\u00f3n del perjuicio, como s\u00ed lo entendi\u00f3 el Tribunal, pero sin justificar ni explicar su conclusi\u00f3n, y mucho menos demostrar porqu\u00e9 resultaba ineludible, dada las circunstancias objetivas del caso, decretar&nbsp; prueba de oficio para llegar a la concreci\u00f3n de los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de los art\u00edculos 1502, 1521, 1740, 1741, 1742 y 1746 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como de los numerales 6, 9 y 10 del art\u00edculo 681 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor inicia el desarrollo del cargo con un ac\u00e1pite que denomin\u00f3 \u201cEl contenido y alcance de las disposiciones violadas\u201d, en el cual hizo un recuento de \u00e9stas. A continuaci\u00f3n pas\u00f3 a un segundo punto, para referirse a \u201cLa infracci\u00f3n de las normas citadas y su incidencia en el fallo recurrido en casaci\u00f3n\u201d. Al respecto anot\u00f3: \u201cAnteriormente, se observ\u00f3 que en verdad y como lo hab\u00eda reconocido el actor en su demanda, la&nbsp; Fiduciaria no incurri\u00f3 en rebeld\u00eda o desconocimiento de la orden de embargo y que, adem\u00e1s, dentro del r\u00e9gimen propio del contrato de fiducia mercantil y seg\u00fan lo establecido por el Art\u00edculo 1238 conocido y citado por el Tribunal, los acreedores del beneficiario s\u00f3lo pueden perseguir los rendimientos y que es necesario demostrar que el negocio fiduciario se celebr\u00f3 en fraude de terceros para que pueda ser impugnado y esta prueba nunca se aport\u00f3, ya que las modificaciones introducidas al contrato de fiducia mercantil por medio de la escritura No. 6120, representaron el ejercicio leg\u00edtimo de las facultades del fideicomitente que, as\u00ed como pudo confiar a la Fiduciaria el encargo respectivo, quedaba facultado para modificar sus estipulaciones.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego dice el censor, que como el Tribunal conoc\u00eda suficientemente que la cesi\u00f3n de los derechos del fideicomitente no lleg\u00f3 a tener existencia legal y que la Fiduciaria no desobedeci\u00f3 la orden de embargo, aplic\u00f3 indebidamente las normas citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 1502, 1757, 1760 y 2341 del C\u00f3digo Civil. Tambi\u00e9n los art\u00edculos 1227, 1236, 1238 y 1240 numerales 2, 4 y 10 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la condena, afirma que el Tribunal le dio cabida a una responsabilidad de tipo extracontractual regulada por el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil. En cuanto a lo previsto por el art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo de Comercio, manifiesta que el fallador s\u00f3lo tuvo en cuenta el aspecto relacionado con la persecuci\u00f3n de los bienes que integran el patrimonio aut\u00f3nomo y que nada dijo sobre la restricci\u00f3n all\u00ed establecida para la persecuci\u00f3n por parte de los acreedores del beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene la censura que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar las normas que regulaban la situaci\u00f3n, puesto que si reconoci\u00f3 que la Fundaci\u00f3n Colmena no hab\u00eda participado en el otorgamiento de la escritura n\u00famero 6120, ha debido negar la primera pretensi\u00f3n del actor, porque si dicha cesi\u00f3n no existi\u00f3 mal pod\u00eda tener objeto il\u00edcito \u201cy porque si quiso referirse al otro acto o contrato cuyas estipulaciones se consignaron en dicho instrumento p\u00fablico, no tuvo en cuenta que su validez resultaba de aplicar las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio que he relacionado, puesto que solo el fideicomitente y el beneficiario con la aceptaci\u00f3n del fiduciario, pod\u00edan poner t\u00e9rmino al negocio fiduciario, ya que no exist\u00eda prohibici\u00f3n alguna para ello y su necesidad resultaba, adem\u00e1s, del cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria pactada para el caso de que el fideicomitente no suministrara u obtuviera los recursos para proseguir el desarrollo del Proyecto Inmobiliario Villa Anita.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el cargo de la siguiente manera: \u201cEs claro, entonces, que si el Tribunal hubiera dado aplicaci\u00f3n a las normas que he citado, habr\u00eda negado las pretensiones del actor y declarado probadas las excepciones propuestas por la Fiduciaria, ya que su falta de aplicaci\u00f3n se presenta como causa del error in judicando cometido por el Tribunal que lo llev\u00f3 a decidir este litigio como lo hizo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El despacho conjunto de los cargos precedentes se explica porque adolecen de similar defecto t\u00e9cnico, pues no obstante que en ambos se acude a la causal primera, v\u00eda directa, del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aunque expl\u00edcitamente no se anuncia, lo cierto es que en sendos cargos el recurrente se desentiende del compromiso con las conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal, como era de rigor legal, para entrar a discrepar de ellas, como en efecto lo hace, cuando en el cargo quinto, entre otras cosas dice que, \u00ab\u2026La Fiduciaria no incurri\u00f3 en rebeld\u00eda o desconocimiento de la orden de embargo\u2026\u201d, para controvertir conclusi\u00f3n contraria del ad quem, o cuando agrega que era \u201c\u2026necesario demostrar que el negocio fiduciario se celebr\u00f3 en fraude de terceros para que pueda ser impugnado y esta prueba nunca se aport\u00f3, ya que las modificaciones introducidas al contrato de fiducia mercantil por medio de la escritura No. 6120, representaron el ejercicio leg\u00edtimo de las facultades del fideicomitente que, as\u00ed como pudo confiar a la Fiduciaria el encargo respectivo, quedaba facultado para modificar sus estipulaciones\u201d. Igual predicamento debe hacerse, como ya se dijo, trat\u00e1ndose del cargo sexto, cuando en el mismo se entra a cuestionar la existencia de la cesi\u00f3n del contrato, que tambi\u00e9n fue conclusi\u00f3n f\u00e1ctica del Tribunal, y la propia ilicitud del objeto. V\u00e9ase lo que anot\u00f3 al respecto el impugnante: \u201c\u2026dejando de aplicar, como deb\u00eda hacerlo, las normas que he citado y que regulaban la situaci\u00f3n que el Tribunal hab\u00eda tenido en cuenta, puesto que si reconoci\u00f3, como lo hizo, que la Fundaci\u00f3n Colmena no hab\u00eda participado en el otorgamiento de la escritura No. 6120, ha debido negar la primera pretensi\u00f3n del actor porque dicha cesi\u00f3n no existi\u00f3 y mal pod\u00eda tener objeto il\u00edcito y porque si quiso referirse al otro acto o contrato cuyas estipulaciones se consignaron en dicho instrumento p\u00fablico, no tuvo en cuenta que su validez resultaba de aplicar las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio que he relacionado, puesto que solo el fideicomitente y el beneficiario, pod\u00edan poner t\u00e9rmino al negocio fiduciario, ya que no exist\u00eda prohibici\u00f3n alguna para ello y su necesidad resultaba, adem\u00e1s, del cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria pactada para el caso de que el fideicomitente no suministrara u obtuviera los recursos para proseguir el desarrollo del Proyecto inmobiliario Villa Anita\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que cualquier ensayo que se haga para entender los cargos por la v\u00eda indirecta, resulta frustrado, porque bajo esta \u00f3ptica surgen otros defectos t\u00e9cnicos igualmente insuperables por la Corte, dado el car\u00e1cter formalista y dispositivo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues adem\u00e1s de no contener el cargo la identificaci\u00f3n del tipo de error probatorio, es decir, si fue de hecho o de derecho, \u00e9sta tampoco se colige del desarrollo, porque los cargos no mencionan los espec\u00edficos medios probatorios defectuosamente apreciados, ni mucho menos determinan las normas probatorias infringidas, como lo exige el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el tipo de error que denuncia la acusaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, los cargos no prosperan. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de junio de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en este proceso ordinario promovido por Isa\u00edas Le\u00f3n Garc\u00eda contra Fiduciaria Colmena S.A., Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda. y los se\u00f1ores Efra\u00edn Alfonso G\u00f3mez Acosta y Benjam\u00edn Bonilla Cocoma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-063-2001 [5628] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5628 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}