{"id":82043,"date":"2024-05-30T16:03:54","date_gmt":"2024-05-30T16:03:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-064-2001-6366\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:54","slug":"s-064-2001-6366","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-064-2001-6366\/","title":{"rendered":"S 064 2001 [6366]"},"content":{"rendered":"<p>S-064-2001 [6366]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6366 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes CARMEN AMAYA VDA. DE GONZALEZ, ELSA MARINA AMAYA, CARMEN ELISA GONZALEZ DE QUINTERO y ANA HELENA GONZALEZ DE AMAYA, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario de pertenencia por ellas iniciado contra el HOSPITAL SAN RAFAEL, INSTITUTO COLOMBIANO DE ORTOPEDIA Y REHABILITACION FRANKLIN D. ROOSEVELT, FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, todos estos en su condici\u00f3n de herederos testamentarios de BERTHA o BERNARDA VDA. DE MACIAS, ALICIA RORIGUEZ IZQUIERDO DE RIOS, herederos indeterminados de ANA LUISA IZQUIERDO ROZO, de HELENA IZQUIERDO ROZO y de BERTHA o BERNARDA IZQUIERDO Vda. DE MACIAS y PERSONAS INDETEMINADAS que se crean con derechos sobre el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>Las aludidos demandantes, CARMEN VDA DE GONZALEZ en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y las dem\u00e1s en su condici\u00f3n de herederas de MARCO ANTONIO GONZALEZ, dieron poder a fin de presentar demanda de pertenencia contra los demandados mencionados. En la demanda, presentada el 4 de abril de 1990, se determin\u00f3 de esta manera la pretensi\u00f3n principal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue se declare que CARMEN AMAYA DE GONZALEZ, ELSA MARINA GONZALEZ AMAYA, CARMEN ELISA GONZALEZ DE QUINTERO y ANA HELENA GONZALEZ DE AMAYA adquirieron por prescripci\u00f3n extraordinaria el derecho real de dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en Fontib\u00f3n, zona del Distrito Especial de Bogot\u00e1, &#8230; ( aqu\u00ed contin\u00faa la descripci\u00f3n y linderos del bien)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamentos de hecho adujeron las actoras que el se\u00f1or MARCO ANTONIO GONZALEZ,&nbsp; quien falleci\u00f3 el 24 de diciembre de 1989, \u201ctuvo desde 1959 la posesi\u00f3n real y material del inmueble alinderado en el punto de pretensiones\u201d, y&nbsp; \u201cdurante todo el tiempo de posesi\u00f3n, superior a los 20 a\u00f1os, el Sr. MARCO ANTONIO GONZALEZ ejerci\u00f3 hechos positivos a que s\u00f3lo da derecho el dominio\u201d sin reclamo alguno de terceros. Agregaron que la posesi\u00f3n del citado se\u00f1or fue p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, que el vecindario y m\u00faltiples personas \u201cfueron testigos de sus actos como propietario y lo consideraron desde 1959 due\u00f1o del inmueble\u201d. Agregan que la se\u00f1ora BERTHA o BERNARDA IZQUIERDO VDA DE MACIAS desde 18 a\u00f1os antes de su fallecimiento acept\u00f3 la plena posesi\u00f3n del se\u00f1or MARCO GONZALEZ, sin presentar demanda alguna, sin adecuar el lote ni explotarlo y sin incluirlo en el testamento.&nbsp; Por el contrario fue el se\u00f1or MARCO GONZALEZ quien en vida de la se\u00f1ora BERTHA hizo actos de due\u00f1o como arrendarlo a GUILLERMO GALVIS desde 1974 hasta septiembre de 1987, para luego realizar mejoras al lote a fin de adecuarlo como parqueadero. Agrega que MARCO GONZALEZ, dieciocho a\u00f1os antes de entrar en posesi\u00f3n del inmueble, contrajo matrimonio con CARMEN AMAYA, en el cual nacieron CARMEN ELISA, ELSA MARINA y ANA HELENA \u201cesposa sup\u00e9rstite e hijas que han continuado en posesi\u00f3n del inmueble\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, y surtidas las notificaciones correspondientes, de los demandados contestaron el libelo, oponi\u00e9ndose a las pretensiones, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y el Instituto Colombiano de Ortopedia y Rehabilitaci\u00f3n Franklin Delano Roosevelt, \u00e9ste \u00faltimo con formulaci\u00f3n de las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3&nbsp; \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en causa por activa, falta de justo t\u00edtulo, inexistencia de posesi\u00f3n material en el tiempo, falta de identidad del inmueble que se pretende adquirir y falta de alguno de los elementos estructurales para obtener la declaraci\u00f3n de pertenencia\u201d. Por su lado los curadores ad litem designados manifestaron atenerse a lo que resulte probado. Luego de tramitada la instancia el juez a quo profiri\u00f3 sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda por lo que las actoras recurrieron en apelaci\u00f3n, desatada por el Tribunal con fallo igualmente adverso a sus pretensiones, lo que las determin\u00f3 para recurrir en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; DEL&nbsp; TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de resumir la actuaci\u00f3n adelantada en primera instancia y observar en particular que las notificaciones por edicto realizadas se ajustaron a la preceptiva legal y en general que no hay causa de nulidad, recuerda el Tribunal que las demandantes pretenden la declaratoria de prescripci\u00f3n extraordinaria, basadas en la posesi\u00f3n material, con actos de due\u00f1as realizados en su beneficio exclusivo, antes por el esposo y padre y luego en el de ellas, sin reconocer dominio ajeno y por un lapso superior a veinte a\u00f1os. A continuaci\u00f3n extracta parte de los hechos aducidos en la demanda, as\u00ed como los testimonios de JOSE ANTONIO GARZON, JOSE VERGELIO CORTES y REINALDO MARTINEZ GARCIA. Resalta tambi\u00e9n los testimonios recaudados durante la inspecci\u00f3n judicial de los cuales dice que unos testigos no sab\u00edan qui\u00e9n era el due\u00f1o y otros expresan que era \u201cdon Marco quien ya falleci\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente indica que el juez de primera instancia argument\u00f3 que al no acreditarse que a las demandantes les hab\u00eda sido adjudicada la posesi\u00f3n que ten\u00eda su esposo y progenitor, no pod\u00eda considerarse la suma de posesiones y que tampoco se hab\u00eda solicitado esa pertenencia para la sucesi\u00f3n, por lo que las pretensiones no pod\u00edan abrirse paso. Y tras hallarle raz\u00f3n al a quo, el Tribunal alude a la prueba recaudada de la que dice que f\u00e1cilmente se establece que las demandantes por s\u00ed solas no cumplen el tiempo necesario para usucapir&nbsp; \u201cy si fue su deseo sumar la posesi\u00f3n de su antecesor a la suya propia, deb\u00edan demostrar que la hab\u00eda sucedido, bien a t\u00edtulo universal o singular, justificando la existencia de ese t\u00edtulo, para que tales periodos quedaran vinculados y as\u00ed poderlos sumar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Relaciona los requisitos que la jurisprudencia ha exigido para la aplicaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la suma de posesiones, de los cuales destaca el \u201cv\u00ednculo jur\u00eddico sustancial entre sucesor y antecesor, lo cual permite comprobar la forma de adquirir la posesi\u00f3n en el sucesor (compraventa, sucesi\u00f3n, permuta, donaci\u00f3n, etc)\u201d. Y as\u00ed, resalta que si era la extraordinaria la posesi\u00f3n alegada no se requer\u00eda de la comprobaci\u00f3n de t\u00edtulo alguno, pero que si lo pretendido era a\u00f1adir a su posesi\u00f3n la de su antecesor, s\u00ed les correspond\u00eda demostrar el t\u00edtulo bien singular o universal que les otorgue el derecho a suceder al anterior poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza la sentencia con reproducci\u00f3n de apartes de jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, para concluir que \u201cante la falta de prueba de la cadena de tal posesi\u00f3n \u2013se reitera- era imperioso la negativa de las pretensiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos contiene la demanda de casaci\u00f3n, todos por la causal primera (violaci\u00f3n de la ley sustancial), que la Corte entrar\u00e1 a estudiar integr\u00e1ndolos, por raz\u00f3n de corresponder a ellos unas mismas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO. &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de ser directamente violatoria de los siguientes preceptos, por falta de aplicaci\u00f3n: a) sobre igualdad y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de la mujer, los art\u00edculos 13, 42 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desarrollados por: 1) la ley 51 de 1981 que aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer en sus art\u00edculos 1,15 y 16; 2) art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 10 del decreto 2820 de 1974, el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil, modificado por el 13 de ese decreto y el numeral 5 del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil. b) sobre prueba del estado civil de las personas, el art\u00edculo 18 de la ley 92 de 1938 y el art\u00edculo 105 del decreto 1260 de 1970. c) sobre derechos de los herederos, delaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la herencia, los art\u00edculos 1836, 1298, 1012, 1013 inc. 2\u00ba y 783 del C\u00f3digo Civil. d) sobre posesi\u00f3n, los art\u00edculos 762, 780 y 981 del C\u00f3digo Civil. e) sobre prescripci\u00f3n, los art\u00edculos 673, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 No. 1 y 2 y 2532 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 120 de 1928, el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 50 de 1936 y el art\u00edculo 407 No. 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Y por indebida aplicaci\u00f3n, al exigir f\u00f3rmulas sacramentales no planteadas, los art\u00edculos 2521, 778 y 1297 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>A guisa de demostraci\u00f3n del cargo, indica el recurrente que es evidente que la sentencia no tuvo en cuenta que Carmen Amaya de Gonz\u00e1lez en su car\u00e1cter de c\u00f3nyuge que convivi\u00f3 con el Sr. Marco Gonz\u00e1lez durante 48 a\u00f1os, posey\u00f3 conjuntamente el predio objeto de la demanda, y por eso solicit\u00f3 la prescripci\u00f3n por haberlo pose\u00eddo durante 30 a\u00f1os. \u201cExiste, por lo tanto, desconocimiento de la ley 51 de 1981 que aprob\u00f3 la convenci\u00f3n sobre eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, especialmente en su art\u00edculo 1 sobre igualdad en la esfera civil, art\u00edculo 15 sobre igualdad en las Cortes de Justicia y los tribunales y art\u00edculo 16 sobre igualdad en las relaciones familiares y en materia de propiedad, administraci\u00f3n y goce de los bienes\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las denunciadas normas que regulan el estado civil de las personas, as\u00ed como sobre los preceptos que regulan la posesi\u00f3n, continuidad de la posesi\u00f3n y derecho de prescripci\u00f3n arguye que \u201caunque el Tribunal tuvo en cuenta el estado civil y por ello exigi\u00f3 la herencia yacente o el t\u00edtulo que le permitiera sumar posesiones, desconoci\u00f3 totalmente el car\u00e1cter de poseedora durante 30 a\u00f1os en compa\u00f1\u00eda de su esposo Marco Antonio Gonz\u00e1lez; y desconoci\u00f3 la continuidad de la posesi\u00f3n conjunta de las 4 demandantes con su esposo y padre\u201d&#8230; \u201cadem\u00e1s de la plena prueba de su posesi\u00f3n actual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue el recurrente con las normas sobre derechos de los herederos, delaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la herencia, las cuales estima violadas directamente por el&nbsp; Tribunal al desconocer \u201clas pretensiones y hechos de la demanda sobre continuidad de la posesi\u00f3n de la viuda y suma de posesi\u00f3n de las herederas a la del de cujus\u201d. Reproduce entonces apartes de la demanda y el texto del art\u00edculo 1298 del C\u00f3digo Civil, sobre aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de la herencia, luego de&nbsp; lo cual&nbsp; indica que \u201cno era necesario en el presente caso probar la continuidad de la posesi\u00f3n, no se trataba de terceros a quienes Marco Antonio Gonz\u00e1lez les hubiere vendido o transferido el bien y por ello se necesitare demostrar el v\u00ednculo jur\u00eddico, el contrato de venta, etc., para que probaren la continuidad de la posesi\u00f3n. No, se trataba de la esposa y de las hijas, de la familia, que conjuntamente con \u00e9l hab\u00eda pose\u00eddo el predio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa enseguida a expresar que se aplicaron indebidamente algunas normas (art\u00edculos 2521 y 778 del C\u00f3digo Civil) por darles un alcance que no tienen y exigir f\u00f3rmulas sacramentales no contempladas, y con tal fin, reproduce apartes de la sentencia para luego concluir que el Tribunal \u201cdesconoce lo evidente: la posesi\u00f3n conjunta de la viuda sobre el predio durante 30 a\u00f1os\u201d. Cita a un autor nacional que ense\u00f1a que los herederos pueden por s\u00ed mismos, sin intervenci\u00f3n judicial de car\u00e1cter sucesoral alegar la prescripci\u00f3n adquisitiva consumada por el causante o completada por ellos como poseedores continuadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Alude al fen\u00f3meno de la herencia yacente, tocada por el a quo y que el censor reconoce que el Tribunal no la menciona, pero que \u201cconviene apreciar para despejar cualquier duda al respecto\u201d. Y as\u00ed, con esa \u00f3ptica, indica los requisitos que el art\u00edculo 1297 del C\u00f3digo Civil exige de esta figura, para rematar indicando que en la demanda nunca se plante\u00f3 la situaci\u00f3n de la herencia yacente porque no era necesario \u201cante las situaciones opuestas existentes: posesi\u00f3n conjunta durante treinta a\u00f1os del Sr. Gonz\u00e1lez y esposa, posesi\u00f3n conjunta de los herederos, presencia y continuidad de ellos en la posesi\u00f3n del predio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n reproduce los argumentos y alegaciones antes referidos y finaliza as\u00ed: \u201cen s\u00edntesis: al no aplicar las normas mencionadas, la sentencia del tribunal desconoci\u00f3 la calidad de poseedora de la esposa, Sra. Carmen Amaya, ignor\u00f3 que ella posey\u00f3 el predio conjuntamente con el Sr. Marco Antonio Gonz\u00e1lez y sus hijas; y aplic\u00f3 indebidamente las normas sustanciales mencionadas, exigiendo requisitos no contemplados para negarles sus derechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante este cargo se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de normas de derecho sustancial&nbsp; a causa de trascendentes y evidentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda (primer p\u00e1rrafo y punto quince de los hechos). &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas que estima violadas son las siguientes: por falta de aplicaci\u00f3n: a) sobre igualdad y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de la mujer, los art\u00edculos 13, 42 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desarrollados por: 1) la ley 51 de 1981 que aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer en sus art\u00edculos 1,15 y 16; 2) art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 10 del decreto 2820 de 1974, el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil, modificado por el 13 de ese decreto y el numeral 5 del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil. b) sobre prueba del estado civil de las personas, el art\u00edculo 18 de la ley 92 de 1938 y el art\u00edculo 105 del decreto 1260 de 1970. c) sobre derechos de los herederos, delaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la herencia, los art\u00edculos 1836, 1298, 1012, 1013 inc. 2\u00ba y 783 del C\u00f3digo Civil. d) sobre posesi\u00f3n, los art\u00edculos 762, 780 y 981 del C\u00f3digo Civil. e) sobre prescripci\u00f3n, los art\u00edculos 673, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 No. 1 y 2 y 2532 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 120 de 1928, el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 50 de 1936 y el art\u00edculo 407 No. 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. f.) sobre pruebas, art\u00edculos 174 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa enseguida a la demostraci\u00f3n del cargo. Indica que es evidente que la sentencia no tuvo en cuenta que Carmen Amaya de Gonz\u00e1lez en su car\u00e1cter de c\u00f3nyuge que convivi\u00f3 con el Sr. Marco Gonz\u00e1lez durante 48 a\u00f1os, posey\u00f3 conjuntamente el predio objeto de la demanda, y por eso solicit\u00f3 la prescripci\u00f3n por haberlo pose\u00eddo durante 30 a\u00f1os. \u201cExiste, por lo tanto, desconocimiento de la ley 51 de 1981 que aprob\u00f3 la convenci\u00f3n sobre eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, especialmente en su art\u00edculo 1 sobre igualdad en la esfera civil, art\u00edculo 15 sobre igualdad en las Cortes de Justicia y los tribunales y art\u00edculo 16 sobre igualdad en las relaciones familiares y en materia de propiedad, administraci\u00f3n y goce de los bienes\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las denunciadas normas que regulan el estado civil de las personas, luego de reiterar que fueron desconocidas, relaciona, con indicaci\u00f3n del n\u00famero del folio en el expediente, las pruebas de este talante, a saber, el certificado de inscripci\u00f3n de la partida de matrimonio de Marco Gonz\u00e1lez y Carmen Amaya, para luego volver a decir que ellos poseyeron el predio durante 30 a\u00f1os, desde 1959 hasta 1990, cuando se present\u00f3 la demanda. Relaciona tambi\u00e9n los registros de nacimientos de las hijas demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los preceptos que regulan la posesi\u00f3n, continuidad de la posesi\u00f3n y derecho de prescripci\u00f3n arguye que se aprecian en el expediente tres grandes grupos de testimonios: los que figuran en declaraciones extrajuicio que fueron ratificados en el juzgado de conocimiento, \u201clos que se recepcionaron a petici\u00f3n de las partes con ocasi\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que se practic\u00f3 en el predio, y los que el Sr. Juez recepcion\u00f3 de oficio con ocasi\u00f3n de esa inspecci\u00f3n judicial\u201d, todos los cuales \u201cson coincidentes en la posesi\u00f3n p\u00fablica, continua y pac\u00edfica que ejercieron el Sr. Marco Antonio Gonz\u00e1lez y su esposa Carmen Amaya de Gonz\u00e1lez en forma conjunta con sus hijas sobre el predio objeto de pertenencia\u201d. Y para demostrar este aserto, reproduce apartes de las declaraciones de Jos\u00e9 Antonio Garz\u00f3n, Jos\u00e9 Vergelio Cort\u00e9s, Reynaldo Mart\u00ednez Garc\u00eda, Jos\u00e9 Gonzalo Ribera Contreras, Julio Enrique Reyes Morato, B\u00e1rbara Cuervo de Viteri y Lucila de Amaya. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue el recurrente con las normas sobre derechos de los herederos, delaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la herencia, las cuales estima violadas directamente por el&nbsp; Tribunal al desconocer \u201clas pretensiones y hechos de la demanda sobre continuidad de la posesi\u00f3n de la viuda y suma de posesi\u00f3n de las herederas a la del de cujus, lo cual constituye un evidente error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda\u201d. Reproduce entonces apartes de la demanda y el texto del art\u00edculo 1298 del C\u00f3digo Civil, sobre aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de la herencia, luego de&nbsp; lo cual&nbsp; indica que \u201cno era necesario en el presente caso probar la continuidad de la posesi\u00f3n, no se trataba de terceros a quienes Marco Antonio Gonz\u00e1lez les hubiere vendido o transferido el bien y por ello se necesitare demostrar el v\u00ednculo jur\u00eddico, el contrato de venta, etc., para que probaren la continuidad de la posesi\u00f3n. No, se trataba de la esposa y de las hijas, de la familia, que conjuntamente con \u00e9l hab\u00eda pose\u00eddo el predio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa enseguida a expresar que se aplicaron indebidamente algunas normas (art\u00edculos 2521 y 778 del C\u00f3digo Civil) por darles el Tribunal un alcance que no tienen y exigir f\u00f3rmulas sacramentales no contempladas, y con tal fin, reproduce apartes de la sentencia para luego concluir que esa Corporaci\u00f3n \u201cdesconoce lo evidente: la posesi\u00f3n conjunta de la viuda sobre el predio durante 30 a\u00f1os\u201d. Cita a un autor nacional que ense\u00f1a que los herederos pueden por s\u00ed mismos, sin intervenci\u00f3n judicial de car\u00e1cter sucesoral alegar la prescripci\u00f3n adquisitiva consumada por el causante o completada por ellos como poseedores continuadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Alude al fen\u00f3meno de la herencia yacente, tocada por el a quo y de la que el censor manifiesta que no es mencionada expresamente por el Tribunal, pero que \u201cconviene apreciar para despejar cualquier duda al respecto\u201d. Y as\u00ed, con esa \u00f3ptica, indica los requisitos que el art\u00edculo 1297 del C\u00f3digo Civil exige de esta figura, para rematar indicando que en la demanda nunca se plante\u00f3 la situaci\u00f3n de la herencia yacente porque no era necesario \u201cante las situaciones opuestas existentes: posesi\u00f3n conjunta durante treinta a\u00f1os del Sr. Gonz\u00e1lez y esposa, posesi\u00f3n conjunta de los herederos, presencia y continuidad de ellos en la posesi\u00f3n del predio\u201d.. &nbsp;<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n reproduce los argumentos y alegaciones antes referidos y finaliza as\u00ed: \u201cen s\u00edntesis: al no interpretar correctamente la demanda y al no aplicar las normas mencionadas, la sentencia del tribunal ignor\u00f3 la calidad de poseedora de la esposa, Sra. Carmen Amaya, ignor\u00f3 que ella posey\u00f3 el predio conjuntamente con el Sr. Marco Antonio Gonz\u00e1lez y sus hijas; y aplic\u00f3 indebidamente las normas sustanciales mencionadas, exigiendo requisitos no contemplados para negarles sus derechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante este cargo se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de normas de derecho sustancial&nbsp; a causa de \u201cerrores de derecho evidentes y trascendentes en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas que estima violadas son las siguientes: por falta de aplicaci\u00f3n: a) sobre igualdad y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de la mujer, los art\u00edculos 13, 42 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desarrollados por: 1) la ley 51 de 1981 que aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer en sus art\u00edculos 1,15 y 16; 2) art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 10 del decreto 2820 de 1974, el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil, modificado por el 13 de ese decreto y el numeral 5 del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil. b) sobre prueba del estado civil de las personas, el art\u00edculo 18 de la ley 92 de 1938 y el art\u00edculo 105 del decreto 1260 de 1970. c) sobre derechos de los herederos, delaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la herencia, los art\u00edculos 1836, 1298, 1012, 1013 inc. 2\u00ba y 783 del C\u00f3digo Civil. d) sobre posesi\u00f3n, los art\u00edculos 762, 780 y 981 del C\u00f3digo Civil. e) sobre prescripci\u00f3n, los art\u00edculos 673, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 No. 1 y 2 y 2532 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 120 de 1928, el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 50 de 1936 y el art\u00edculo 407 No. 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. f.) sobre pruebas art\u00edculo 174 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa enseguida a la demostraci\u00f3n del cargo. Indica que es evidente que la sentencia no tuvo en cuenta que Carmen Amaya de Gonz\u00e1lez en su car\u00e1cter de c\u00f3nyuge que convivi\u00f3 con el Sr. Marco Gonz\u00e1lez durante 48 a\u00f1os, posey\u00f3 conjuntamente el predio objeto de la demanda, y por eso solicit\u00f3 la prescripci\u00f3n por haberlo pose\u00eddo durante 30 a\u00f1os. \u201cExiste, por lo tanto, desconocimiento de la ley 51 de 1981 que aprob\u00f3 la convenci\u00f3n sobre eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, especialmente en su art\u00edculo 1 sobre igualdad en la esfera civil, art\u00edculo 15 sobre igualdad en las Cortes de Justicia y los tribunales y art\u00edculo 16 sobre igualdad en las relaciones familiares y en materia de propiedad, administraci\u00f3n y goce de los bienes\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las denunciadas normas que regulan el estado civil de las personas, luego de reiterar que fueron desconocidas, relaciona, con indicaci\u00f3n del n\u00famero del folio en el expediente, las pruebas de este talante, a saber, el certificado de inscripci\u00f3n en el libro de Registro de Matrimonios, de la partida de matrimonio de Marco Gonz\u00e1lez y Carmen Amaya, para luego volver a decir que ellos poseyeron el predio durante 30 a\u00f1os, desde 1959 hasta 1990, cuando se present\u00f3 la demanda. Relaciona tambi\u00e9n los registros de nacimientos de las hijas demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los preceptos que regulan la posesi\u00f3n, continuidad de la posesi\u00f3n y derecho de prescripci\u00f3n arguye que se aprecian en el expediente tres grandes grupos de testimonios: los que figuran en declaraciones extrajuicio que fueron ratificados en el juzgado de conocimiento, \u201clos que se recepcionaron a petici\u00f3n de las partes con ocasi\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que se practic\u00f3 en el predio, y los que el Sr. Juez recepcion\u00f3 de oficio con ocasi\u00f3n de esa inspecci\u00f3n judicial\u201d, todos los cuales \u201cson coincidentes en la posesi\u00f3n p\u00fablica, continua y pac\u00edfica que ejercieron el Sr. Marco Antonio Gonz\u00e1lez y su esposa Carmen Amaya de Gonz\u00e1lez en forma conjunta con sus hijas sobre el predio objeto de pertenencia\u201d. Y para demostrar este aserto, reproduce apartes de las declaraciones de Jos\u00e9 Antonio Garz\u00f3n, Jos\u00e9 Vergelio Cort\u00e9s, Reynaldo Mart\u00ednez Garc\u00eda, Jos\u00e9 Gonzalo Ribera Contreras, Julio Enrique Reyes Morato, B\u00e1rbara Cuervo de Viteri y Lucila de Amaya. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue el recurrente con las normas sobre derechos de los herederos, delaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la herencia, las cuales estima violadas directamente por el&nbsp; Tribunal al desconocer \u201clas pretensiones y hechos de la demanda sobre continuidad de la posesi\u00f3n de la viuda y suma de posesi\u00f3n de las herederas a la del de cujus, lo cual constituye un evidente error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda\u201d. Reproduce entonces apartes de la demanda y el texto del art\u00edculo 1298 del C\u00f3digo Civil, sobre aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de la herencia, luego de&nbsp; lo cual&nbsp; indica que \u201cno era necesario en el presente caso probar la continuidad de la posesi\u00f3n, no se trataba de terceros a quienes Marco Antonio Gonz\u00e1lez les hubiere vendido o transferido el bien y por ello se necesitare demostrar el v\u00ednculo jur\u00eddico, el contrato de venta, etc., para que probaren la continuidad de la posesi\u00f3n. No, se trataba de la esposa y de las hijas, de la familia, que conjuntamente con \u00e9l hab\u00eda pose\u00eddo el predio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa enseguida a expresar que se aplicaron indebidamente algunas normas (art\u00edculos 2521 y 778 del C\u00f3digo Civil) por darles el Tribunal un alcance que no tienen y exigir f\u00f3rmulas sacramentales no contempladas, y con tal fin, reproduce apartes de la sentencia para luego concluir que esa Corporaci\u00f3n \u201cdesconoce lo evidente: la posesi\u00f3n conjunta de la viuda sobre el predio durante 30 a\u00f1os\u201d. Cita a un autor nacional que ense\u00f1a que los herederos pueden por s\u00ed mismos, sin intervenci\u00f3n judicial de car\u00e1cter sucesoral alegar la prescripci\u00f3n adquisitiva consumada por el causante o completada por ellos como poseedores continuadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Alude al fen\u00f3meno de la herencia yacente, tocada por el a quo y de la que el censor manifiesta que no es mencionada expresamente por el Tribunal, pero que \u201cconviene apreciar para despejar cualquier duda al respecto\u201d. Y as\u00ed, con esa \u00f3ptica, indica los requisitos que el art\u00edculo 1297 del C\u00f3digo Civil exige de esta figura, para rematar indicando que en la demanda nunca se plante\u00f3 la situaci\u00f3n de la herencia yacente porque no era necesario \u201cante las situaciones opuestas existentes: posesi\u00f3n conjunta durante treinta a\u00f1os del Sr. Gonz\u00e1lez y esposa, posesi\u00f3n conjunta de los herederos, presencia y continuidad de ellos en la posesi\u00f3n del predio\u201d.. &nbsp;<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n reproduce los argumentos y alegaciones antes referidos y finaliza as\u00ed: \u201cen s\u00edntesis: al no aplicar las normas mencionadas, la sentencia del tribunal ignor\u00f3 la calidad de poseedora de la esposa, Sra. Carmen Amaya, ignor\u00f3 que ella posey\u00f3 el predio conjuntamente con el Sr. Marco Antonio Gonz\u00e1lez y sus hijas; y aplic\u00f3 indebidamente las normas sustanciales mencionadas, exigiendo requisitos no contemplados para negarles sus derechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La falta de t\u00e9cnica que se evidencia en todos los cargos, am\u00e9n de su manifiesta similitud, permite a la Corte, integrarlos a fin de despacharlos bajo unas mismas consideraciones, que se har\u00e1n en primer t\u00e9rmino de manera gen\u00e9rica para as\u00ed poder aplicarlas a los cargos individualmente considerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta necesario que la Corte reitere su posici\u00f3n doctrinal en cuanto a la distinci\u00f3n entre la violaci\u00f3n directa y la violaci\u00f3n indirecta de la ley a causa de errores de hecho o de derecho, maneras de violaci\u00f3n que no pueden confundirse ni mezclarse sin incurrir en confusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, se exige que cuando se trata de atacar una sentencia por violaci\u00f3n de normas sustanciales, el censor debe indicar cu\u00e1les son esas normas sustanciales, que o son la base fundamental del fallo o han debido serlo. No se consigue cumplir con este requisito que plasma el art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente en virtud de la ley 446 de 1998, con la sola enunciaci\u00f3n indiscriminada y prolija de una serie de normas que bien pueden ser sustanciales pero que no regulan de modo central la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se debate en el proceso y que se resolvi\u00f3 en la sentencia.&nbsp; As\u00ed por ejemplo, en un asunto de pertenencia, resulta impertinente aludir a normas relacionadas con la igualdad de las mujeres, o las referidas a la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n de las mujeres, ya que aun cuando remotamente pueda pensarse que estas normas hayan resultado violadas, no son ni de lejos las fundamentales para resolver el litigio presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, denunciada la violaci\u00f3n de la norma sustancial esencialmente reguladora de la situaci\u00f3n, el recurrente debe enrutar su argumentaci\u00f3n por una de dos v\u00edas: la directa, esto es, sin consideraci\u00f3n a los aspectos f\u00e1cticos del proceso, o por mejor decir, partiendo de la base de que el sentenciador ha captado la realidad que muestran los autos -y en eso est\u00e1 plenamente de acuerdo el impugnante- pero achac\u00e1ndole equivocaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del derecho a esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica cabalmente captada, bien porque no hizo actuar la norma reguladora de la situaci\u00f3n, o la hizo actuar pero con un sentido tergiversado, o finalmente, aplic\u00f3 la norma que no regulaba el caso sometido a su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;O encauza el ataque por la v\u00eda indirecta, en donde se parte de la base de que el sentenciador infringi\u00f3 la norma sustancial, debido a una equivocada percepci\u00f3n de lo que el expediente muestra. Equivocaci\u00f3n entre la realidad de los autos y la idea que de ellos se forma el juzgador, cometido a consecuencia de uno de dos tipos de errores: de derecho o de hecho; el primero consistente en la equivocaci\u00f3n acerca de la eficacia jur\u00eddica de la prueba o acerca de la manera como ella se produjo, decret\u00f3, practic\u00f3 o trajo a los autos; y el segundo cometido por omisi\u00f3n, suposici\u00f3n o cercenamiento de una prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si de violaci\u00f3n indirecta de la ley se trata, a consecuencia de errores de derecho, el censor debe no s\u00f3lo indicar qu\u00e9 norma de estirpe probatoria infringi\u00f3 el Tribunal, sino tambi\u00e9n determinar c\u00f3mo fue que esa norma probatoria se viol\u00f3 para as\u00ed continuar en su discurrir combativo, con la violaci\u00f3n de la norma sustancial, bien por aplicaci\u00f3n indebida o por falta de aplicaci\u00f3n. Esta regla t\u00e9cnica, que incluso en caso de ser incumplida obliga al rechazo del cargo, se halla de manera expresa contemplada en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que a la letra dice: \u201cSi la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En materia de errores de hecho, el art\u00edculo mencionado establece que \u00e9ste debe no s\u00f3lo ser manifiesto, esto es, protuberante o que a simple vista resalte, sino que el censor debe darse a la tarea de determinar la prueba sobre la cual el Tribunal cometi\u00f3 tama\u00f1o yerro, bien en la demanda, o en la contestaci\u00f3n a \u00e9sta o en \u201cdeterminada\u201d prueba. Por lo que, en consecuencia, la Corte ha sostenido de manera inveterada que la determinaci\u00f3n de la prueba no puede ni por asomo consistir en una enumeraci\u00f3n del acervo probatorio de un proceso, sino que la determinaci\u00f3n de la prueba, y sobre todo la demostraci\u00f3n del yerro, exige del impugnante que defina qu\u00e9 prueba no vio o vio mal o supuso el tribunal, indicando no s\u00f3lo la err\u00f3nea consecuencia que el Tribunal dedujo de la misma, sino tambi\u00e9n la que de manera di\u00e1fana se desprende de la prueba, la que por lo dem\u00e1s, debe ser trascendente, es decir, de tanta importancia en las resultas de la decisi\u00f3n, que de haberse apreciado la misma en la forma como el censor lo muestra, forma \u00fanica adem\u00e1s, el Tribunal hubiese tenido que llegar a una conclusi\u00f3n diferente de la que plasm\u00f3 en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de estas nociones, es claro que el impugnante debe combatir todos los pilares en que se halla sustentada la sentencia, pues al venir \u00e9sta amparada por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, si un fundamento de la misma queda inc\u00f3lume y le presta apoyo para sostenerla, la Corte debe preservarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de las anteriores reglas t\u00e9cnicas, para el caso presente resulta pertinente recordar que, en aplicaci\u00f3n del derecho fundamental de defensa, de la lealtad que las partes se deben rec\u00edprocamente y que adem\u00e1s ellas deben ofrecerle a la justicia representada en el fallador, se ha proscrito en casaci\u00f3n los denominados medios nuevos, aspectos f\u00e1cticos que a \u00faltima hora son tra\u00eddos y esgrimidos por una de las partes, sin que hayan sido tocados en las instancias, con lo cual queda la otra parte sin posibilidad alguna de contraatacarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el primer cargo, en el que se esfuerza el recurrente por demostrar la violaci\u00f3n directa la ley, pues en apariencia no alude a las pruebas, en muy diversos puntos toca aspectos probatorios que dan al traste con aquel prop\u00f3sito. En efecto, adem\u00e1s de consistir el cargo m\u00e1s en un alegato de instancia, en \u00e9l se critica&nbsp; que el Tribunal no hall\u00f3 demostrada la posesi\u00f3n necesaria para la prescripci\u00f3n adquisitiva de las demandantes, lo que engloba sin m\u00e1s un aspecto f\u00e1ctico del que se duele el recurrente separ\u00e1ndose as\u00ed de las conclusiones a las que arrib\u00f3 el Tribunal, y entra\u00f1a entonces una v\u00eda indirecta que debe ser ajena al cargo. En efecto, alude el recurrente a que \u201ces evidente que la sentencia del Tribunal no tuvo en cuenta que la Sra. Carmen Amaya de Gonz\u00e1lez en su car\u00e1cter de c\u00f3nyuge que convivi\u00f3 con el Sr. Marco A. Gonz\u00e1lez durante 48 a\u00f1os, posey\u00f3 conjuntamente el predio\u201d. Y a continuaci\u00f3n se pregunta: \u201c\u00bfC\u00f3mo negarle sus derechos al exigirle la f\u00f3rmula sacramental de que no sum\u00f3 a su posesi\u00f3n la de su difunto esposo, cuando esa continuidad est\u00e1 presente en toda la demanda y en todo el acervo probatorio?\u201d. Refiere el cargo que \u201cexiste desconocimiento de la posesi\u00f3n, derecho a la prescripci\u00f3n y continuidad de la posesi\u00f3n de la viuda, al desconocer la convivencia permanente de la Sra. Carmen Amaya de Gonz\u00e1lez con su esposo Marco Antonio Gonz\u00e1lez y su contin\u00faa posesi\u00f3n durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os junto con sus hijas en el predio objeto de pertenencia, adem\u00e1s de la plena prueba de su posesi\u00f3n actual\u201d. En fin, se alega en este primer cargo que hay \u201cviolaci\u00f3n directa de las normas sustanciales al desconocer las pretensiones y hechos de la demanda sobre continuidad de la posesi\u00f3n\u201d, y se sigue alegando que \u201cno era necesario probar la continuidad de la posesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas esas citas resaltan sin mayor esfuerzo la confusi\u00f3n de la v\u00eda directa y de la indirecta en el cargo, que lo lleva al fracaso. Pero adem\u00e1s, observa la Corte que en este cargo, como en los que m\u00e1s adelante se analizar\u00e1n, el recurrente presenta la novedosa tesis de que lo pretendido por las actoras era la posesi\u00f3n conjunta con el causante Marco Gonz\u00e1lez, y luego vuelve a la posesi\u00f3n continua para pasar despu\u00e9s a la posesi\u00f3n propia de las actoras. En fin, sin perjuicio de las acotaciones que al final se har\u00e1n acerca de este t\u00f3pico, debe en este momento resaltarse que esta nueva manera de ver y presentar los hechos envuelven ni m\u00e1s ni menos medios nuevos, inadmisibles en casaci\u00f3n, seg\u00fan arriba se indic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo, que lo hace consistir en la violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales como consecuencia de errores en la apreciaci\u00f3n de la demanda, el recurrente considera que la alegada posesi\u00f3n y la suma de posesiones, am\u00e9n de la posesi\u00f3n conjunta, est\u00e1n presentes en toda la demanda y en todo el acervo probatorio. Y en esto consiste su cargo, sin parangonar lo que vio o dej\u00f3 de ver el Tribunal con lo que muestran las pruebas y en particular la demanda.&nbsp; Es que en cualquier medio de impugnaci\u00f3n, lo que pretende un recurrente es hacer ver del juez la equivocaci\u00f3n en que incurre una providencia mediante la confrontaci\u00f3n de la supuesta tesis equivocada con la que ofrece el recurrente como la id\u00f3nea. Y m\u00e1s en casaci\u00f3n, en que la Corte, en virtud del principio dispositivo que rige en el recurso, no puede llenar las lagunas o vac\u00edos del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no se detiene el recurrente en indicar porqu\u00e9 viol\u00f3 el Tribunal el extenso y diverso cat\u00e1logo de normas que denuncia como infringidas, salvedad hecha de la reiterativa indicaci\u00f3n de que las viol\u00f3 porque no hall\u00f3 demostrado el hecho de que las demandantes poseyeron conjuntamente con Marco Gonz\u00e1lez el bien objeto del pleito, aspecto que, ya se dijo, envuelve un medio nuevo que debe inadmitirse en casaci\u00f3n. Pero a\u00fan as\u00ed, no denuncia el censor cu\u00e1les pruebas, que necesariamente debi\u00f3 omitir el Tribunal, acreditan de forma evidente que la esposa, las hijas y el causante Marco Gonz\u00e1lez poseyeron conjuntamente el predio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto al tercer cargo, baste decir que como el mismo est\u00e1 montado sobre la v\u00eda indirecta a causa de errores de derecho, debi\u00f3 el censor determinar las normas probatorias (enuncia algunas en ese extensa relaci\u00f3n que incluye en cada cargo) y particularmente, explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la infracci\u00f3n, pues es \u00e9ste un requisito, como ya se indic\u00f3 al comienzo de estas consideraciones, que incluso impide la admisi\u00f3n del cargo, de ser omitido, como aqu\u00ed sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Bastan estas consideraciones para desestimar todos los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO C A S A&nbsp; la sentencia proferida el 3 de junio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario de pertenencia iniciado por CARMEN AMAYA VDA. DE GONZALEZ, ELSA MARINA AMAYA, CARMEN ELISA GONZALEZ DE QUINTERO y ANA HELENA GONZALEZ DE AMAYA, contra HOSPITAL SAN RAFAEL, INSTITUTO COLOMBIANO DE ORTOPEDIA Y REHABILITACION FRANKLIN D. ROOSEVELT, FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, todos estos en su condici\u00f3n de herederos testamentarios de BERTHA o BERNARDA VDA. DE MACIAS, ALICIA RORIGUEZ IZQUIERDO DE RIOS, herederos indeterminados de ANA LUISA IZQUIERDO ROZO, de HELENA IZQUIERDO ROZO y de BERTHA o BERNARDA IZQUIERDO Vda. DE MACIAS y PERSONAS INDETEMINADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-064-2001 [6366] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6366 &nbsp; Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}