{"id":82044,"date":"2024-05-30T16:03:54","date_gmt":"2024-05-30T16:03:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-065-2001-6436\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:54","slug":"s-065-2001-6436","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-065-2001-6436\/","title":{"rendered":"S 065 2001 [6436]"},"content":{"rendered":"<p>S-065-2001 [6436]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6436 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes PEDRO NEL ANDRADE CALDERON&nbsp; en su propio nombre y en el de sus hijas MARTA HELENA y ROSANA CECILIA ANDRADE FUENTES, contra la sentencia proferida el 20&nbsp; de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por ellos iniciado contra la SOCIEDAD MEDICO QUIRURGICA DEL TOLIMA LTDA., ISRAEL RAMIREZ MARTINEZ, GUSTAVO RAMOS ARJONA, COOPERATIVA MULTIACTIVA TOLIMENSE DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN RETIRO COOMUALTOSURE, CARLOS HUMBERTO RAMIREZ y ESPERANZA GRISALES. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, los actores mencionados, por conducto de apoderado, llamaron a proceso ordinario a los demandados asimismo indicados a efectos de que mediante sentencia se hiciesen las siguientes declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. A) Se declare que los demandados son responsables, civilmente de los da\u00f1os y perjuicios, tanto de orden material como moral causados a mis mandantes por la muerte del menor GABRIEL FERNANDO ANDRADE FUENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>B) En subsidio de lo anterior, se declare que alguno o alguno de los demandados en forma divisible o individual, son civilmente responsables de los da\u00f1os y perjuicios&nbsp; tanto de orden material como de orden moral causados a mi mandante por la muerte el (sic) menor GABRIEL FERNANDO ANDRADE FUENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, cond\u00e9nese a los demandados civilmente responsables, al pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n monetaria por los da\u00f1os y perjuicios materiales, lucro cesante y da\u00f1o emergente en una cuant\u00eda de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,oo) y por los morales causados a mis mandantes en una cuant\u00eda de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000,oo) sujetos a tasaci\u00f3n judicial o arbitrio judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cond\u00e9nese en costas del presente proceso a los demandados responsables\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Las s\u00faplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>El 24 de marzo de 1992, aproximadamente a la 1:00 p.m., el menor GABRIEL FERNANDO ANDRADE FUENTES, como estudiante de sexto grado del colegio Inocencio Chinc\u00e1 de Ibagu\u00e9, perteneciente a la COOPERATIVA MULTIACTIVA TOLIMENSE DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN RETIRO COOMUALTOSURE,&nbsp; se dirig\u00eda de ese colegio a su casa en el bus asignado para este fin por el centro educativo, de placas WT 5040 afiliado a Coltran, conducido por Miguel Rinc\u00f3n, de propiedad de GUSTAVO RAMOS ARJONA.&nbsp; Hace notar la demanda que, contrario a lo usual, ese d\u00eda se omiti\u00f3 en el bus la vigilancia de los menores por parte de un profesor, y as\u00ed, durante el recorrido el menor JUAN CARLOS RAMIREZ GRISALES imprudentemente empuj\u00f3 a GABRIEL FERNANDO ANDRADE FUENTES, con el automotor en marcha y su puerta trasera abierta, de lo cual result\u00f3 que \u00e9ste cay\u00f3 al pavimento de la v\u00eda, \u201csufriendo una herida abierta en el ment\u00f3n y escoriaciones en diferentes partes de sus brazos\u201d, las que fueron tratadas por el Dr. Francisco P\u00e9rez y la enfermera Mariela Cruz, en la Cl\u00ednica del Rosario, adonde el menor fue llevado por Mar\u00eda Eva Andrade Pedroza y remitido por Urgencias a eso de la 1:30 p.m.. All\u00ed se le practicaron los primeros auxilios del caso, con sutura del maxilar inferior,&nbsp; toma de radiograf\u00edas de cr\u00e1neo y regi\u00f3n mentoniana, que arroj\u00f3 como diagn\u00f3stico una luxaci\u00f3n o arqueo de la articulaci\u00f3n temporo-maxiliar derecha. El m\u00e9dico adem\u00e1s, \u201cle realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n cl\u00ednica general, todo lo cual llev\u00f3 a establecer que el&nbsp; menor se encontraba en buenas condiciones de salud, no sin advertirles a sus padres que deb\u00edan someterlo a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica sencilla m\u00e1s por est\u00e9tica que por necesitarlo de urgencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue entonces remitido el menor a la Cl\u00ednica Tolima, \u201cdonde tiene su sede la demandada SOCIEDAD MEDICO QUIRURGICA DEL TOLIMA LTDA, lo que sucedi\u00f3 a eso de las 4:45 p.m.\u201d del mismo d\u00eda 24 de marzo de 1992, previos los tr\u00e1mites administrativos. All\u00ed mostr\u00f3 el menor buen \u00e1nimo y deseos de ser intervenido prontamente; \u201cse ba\u00f1\u00f3 por sus propios medios y en la ma\u00f1ana se asom\u00f3 a la ventana o balc\u00f3n dando a entender que se encontraba en buenas condiciones de salud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica Tolima (SOCIEDAD MEDICO QUIRURGICA DEL TOLIMA LTDA.) omiti\u00f3 requisitos fundamentales preoperatorios como son diferentes ex\u00e1menes que debieron practicarle al menor&nbsp; (glicemia, parcial de orina, bun y creatinina, coagulaci\u00f3n, radiograf\u00eda del t\u00f3rax, electrocardiogramas). &nbsp;<\/p>\n<p>Se aprecia entonces, concluye la demanda en sus hechos, una \u201cfalla incontraendo (sic) esto es en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d, traducida en la negligencia, impericia o imprudencia, o falta de vigilancia&nbsp; que ocasionaron la muerte del menor, que ocasion\u00f3 perjuicios a los demandantes. Se agrega que al resarcimiento de esos da\u00f1os se encuentran obligados los propietarios del colegio bajo cuyo cuidado se encontraba el menor fallecido, \u201dpues debieron cuidarlo hasta colocarlo en manos de sus padres de regreso a su casa\u201d. Y al due\u00f1o del veh\u00edculo se le hace extensiva dicha responsabilidad contractual con el compromiso adquirido de transportar los alumnos de ese colegio. Pero tambi\u00e9n los padres del menor que empuj\u00f3 a GABRIEL FERNANDO ANDRADE FUENTES, es decir CARLOS HUMBERTO RAMIREZ y ESPERANZA GRISALES deben responder por los hechos de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice finalmente que el menor, para la \u00e9poca de su deceso, cursaba sexto grado, contaba con doce a\u00f1os de edad, ocupaba el quinto puesto en el curso y sus padres hab\u00edan invertido en su educaci\u00f3n las sumas que la demanda se encarga de relacionar. Y se agrega que el padre sufrag\u00f3 los gastos hospitalarios de lo cual dan cuenta los recibos que aporta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de admitida y notificada la demanda, de ella dieron contestaci\u00f3n as\u00ed los demandados: CARLOS RAMIREZ PE\u00d1UELA y ESPERANZA GRISALES CASTILLO (padres del menor que supuestamente empuj\u00f3 a GABRIEL FERNANDO) se opusieron a las pretensiones y formularon la excepci\u00f3n que denominaron \u201cinculpabilidad del menor\u201d (su hijo). La COOPERATIVA MULTIACTIVA TOLIMENSE DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN RETIRO COOMUALTOSURE, tambi\u00e9n se opuso, con la formulaci\u00f3n de estas excepciones: fuerza mayor o caso fortuito y hecho de un tercero. La SOCIEDAD MEDICO QUIRURGICA DEL TOLIMA LTDA (propietaria de la Cl\u00ednica Tolima) e ISRAEL RAMIREZ&nbsp; (m\u00e9dico) se opusieron, por separado, a las pretensiones sin formular expresamente ninguna excepci\u00f3n. Y GUSTAVO RAMOS ARJONA (propietario del bus) contest\u00f3 extempor\u00e1neamente la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia en la que se declar\u00f3 civil y solidariamente responsables a la SOCIEDAD MEDICO QUIRURGICA DEL TOLIMA LTDA, al Dr. ISRAEL RAMIREZ MARTINEZ y a GUSTAVO RAMOS ARJONA \u201cde los perjuicios materiales y morales sufridos por el demandante Pedro Nel Andrade Calder\u00f3n y sus menores hijas&nbsp; Martha Elena y Rosana Cecilia Andrade Fuentes, por el deceso del menor Gabriel Fernando Andrade Fuentes\u201d,&nbsp; conden\u00e1ndolos, por tanto, a pagar por da\u00f1o material la suma de $270.430,oo (gastos funerarios) y $5.000.000,oo para cada demandante, por da\u00f1os morales. Absolvi\u00f3 el juez a quo a los demandados COOMUATOLSURE y a CARLOS RAMIREZ PE\u00d1UELA y ESPERANZA GRISALES CASTILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandados condenados y la parte actora formularon contra la anterior decisi\u00f3n recurso de apelaci\u00f3n; los primeros, en procura de obtener la absoluci\u00f3n y los demandantes con el fin de aumentar tanto la cuant\u00eda del da\u00f1o material como la del da\u00f1o moral determinados por el a quo, pero guardaron estos silencio en cuanto a la exoneraci\u00f3n de los otros demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, al resolver la alzada, decidi\u00f3 revocar la declaratoria de responsabilidad civil imputada a la SOCIEDAD MEDICO QUIRURGICA DEL TOLIMA LTDA, ISRAEL RAMIREZ MARTINEZ y GUSTAVO RAMOS ARJONA y las condenas impuestas. As\u00ed mismo confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n de los demandados COOMUATOLSURE, CARLOS RAMIREZ PE\u00d1UELA y ESPERANZA GRISALES CASTILLO, y conden\u00f3 en costas a la parte demandante en ambas instancias en un 50%, por lo cual esta \u00faltima interpuso el recurso de casaci\u00f3n que ahora se decide. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; DEL&nbsp; TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Resume el Tribunal la actuaci\u00f3n surtida desde la demanda hasta la sentencia de primera instancia, luego de lo cual sit\u00faa las pretensiones de la parte actora en las responsabilidades civiles contractual y extracontractual a cargo de los demandados por los perjuicios ocasionados por la muerte del menor GABRIEL FERNANDO ANDRADE FUENTES; sin embargo, acota que como los demandantes no apelaron la exoneraci\u00f3n de responsabilidad con que favoreci\u00f3 el juez a quo a COOMUATOLSURE y a CARLOS RAMIREZ PE\u00d1UELA y ESPERANZA GRISALES CASTILLO, este tema queda por fuera de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se muestra de acuerdo con la apreciaci\u00f3n del juzgado de primera instancia en relaci\u00f3n con la falta de t\u00e9cnica de la demanda, sin que se configure una \u201cfalta de demanda en forma\u201d que impida un pronunciamiento de fondo. Y advierte tambi\u00e9n que la culpa como elemento configurativo de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual, \u201clas m\u00e1s de las veces debe probarse y excepcionalmente presumirse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estas bases desciende al asunto sometido a su decisi\u00f3n, comenzando por la situaci\u00f3n de la demandada SOCIEDAD MEDICO QUIRURGICA DEL TOLIMA LTDA., propietaria de la Cl\u00ednica Tolima donde muri\u00f3 el menor. Recuerda las razones del juez a quo para condenar a esta demandada, centradas en los siguientes tres puntos: a) que los actores est\u00e1n legitimados para demandar por el hecho de que la Cl\u00ednica Tolima hubiese recibido al menor en orden a proporcionarle la atenci\u00f3n correspondiente y espec\u00edfica, diferente de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y quir\u00fargica que les correspond\u00eda a los profesionales que lo intervinieron; b) que la entidad propietaria de la Cl\u00ednica debe responder por ese solo hecho y por haber ocurrido all\u00ed la muerte del menor despu\u00e9s de la operaci\u00f3n \u201cpor lo que al demandante no le corresponde ameritar la culpa de tal centro asistencial, dado que lo acontecido all\u00ed&nbsp; cabe bajo el radio de acci\u00f3n del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil\u201d; c) que hubo \u201cfalla del servicio de la Cl\u00ednica en la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a estos argumentos expresa el fallador ad quem estos otros que se erigen como \u201ccircunstancias favorables al ente demandado\u201d: a) que la anestesia y la operaci\u00f3n al menor no fueron contratadas con la Cl\u00ednica sino por los familiares del menor con los respectivos especialistas. La Cl\u00ednica, dice el Tribunal, \u201ctan solo facilit\u00f3 sus instalaciones propias para el desarrollo de la intervenci\u00f3n que llev\u00f3 a cabo el cirujano RAMIREZ y el anestesi\u00f3logo MARTINEZ, \u00e9ste \u00faltimo contratado a su vez por aqu\u00e9l\u201d, aserto que respalda en el testimonio del gerente de la Cl\u00ednica, del cual reproduce apartes. b) la anterior prueba no fue desvirtuada; antes bien se encuentra corroborada con los testimonios del cirujano y su anestesista, el primero porque en ning\u00fan momento le endilga defectos a la asistencia del centro hospitalario como significativos de incuria y el segundo porque hace \u00e9nfasis en el esmero con el cual prepar\u00f3 al joven para su intervenci\u00f3n, dichos que el tribunal interpreta, para despejar toda sospecha de duda en ellos, indicando que \u201clos declarantes se refieren m\u00e1s que a sus intervenciones profesionales es a la buena calidad de los servicios de la cl\u00ednica\u201d. c) la anterior digresi\u00f3n \u201cde tipo objetivo y pr\u00e1ctico, indica que no existe relaci\u00f3n de causalidad entre los servicios que prestara la cl\u00ednica\u201d y el deceso del menor, apreciaci\u00f3n que proviene del an\u00e1lisis del dictamen t\u00e9cnico realizado por el Departamento de Anestesiolog\u00eda de la Escuela de Medicina de la Universidad Javeriana y del texto del acta de la diligencia de autopsia practicada al cad\u00e1ver del menor, de los cuales no se desprende que el deceso hubiese acaecido a consecuencia de culpa del personal param\u00e9dico adscrito a la Cl\u00ednica, por deficiencia en sus instalaciones o por falla y defectos de su instrumental. Recuerda el Tribunal que el protocolo de necropsia indica que \u201c\u2026\u2019no es posible establecer la causa de la muerte del menor Andrade\u2019\u2026\u201d y el dictamen de la Universidad Javeriana que \u201c\u2026\u2019no se omitieron ex\u00e1menes fundamentales o necesarios antes de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u2019 y no se presentaron fallas en los periodos pre-operatorios, interoperatorio y post-operatorio\u2026 m\u00e1xime que el mismo experticio&nbsp; advierte que el joven no fue sobredosificado en la anestesia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n de responsabilidad del m\u00e9dico cirujano ISRAEL RAMIREZ, indica el Tribunal que \u00e9ste concert\u00f3 con el padre del menor la clase de cirug\u00eda que se deb\u00eda practicar para prevenir en el menor posteriores problemas de est\u00e9tica, masticaci\u00f3n y respiraci\u00f3n. Recuerda los alegatos de la defensa y los argumentos del a quo para endilgarle responsabilidad al m\u00e9dico (para el juez a quo la sencillez de la operaci\u00f3n hizo que los m\u00e9dicos y param\u00e9dicos actuaran muy a la ligera y no observa prueba de la diligencia y cuidado del m\u00e9dico), luego de lo cual, y con apoyo en doctrina y jurisprudencia nacionales que predican que la culpa del m\u00e9dico no se presume, tanto porque su obligaci\u00f3n es de medios y no de resultado y lo aleatorio de su actividad impide presumirla como porque al m\u00e9dico le son aplicables los art\u00edculos 2144 y 2184 del C\u00f3digo Civil, se pregunta el Tribunal si el m\u00e9dico debe responder por la muerte del menor, acaecida en la etapa subsiguiente a la operaci\u00f3n, por paro cardiorrespiratorio. Recuerda entonces el dictamen m\u00e9dico legal, al que critica por \u201cno contener la contundencia necesaria respecto del punto central de la controversia puesto que es dubitativo \u2026 (al) no establecer la etiolog\u00eda de la asfixia y que esta no se puede catalogar como causa de la muerte del imp\u00faber\u201d, ni concept\u00faa sobre si hubo o no sobredosis de anestesia o de otros medicamentos, por lo que recomienda la practica de un peritaje en Bogot\u00e1, al que enseguida se dedica el Tribunal, esto es, al practicado por el Departamento de Anestesiolog\u00eda de la Universidad Javeriana, en el que se descarta la culpa en los ex\u00e1menes previos y en la aplicaci\u00f3n de la anestesia (que fue normal). Destaca del dictamen estas palabras: \u201cposiblemente present\u00f3 una obstrucci\u00f3n respiratoria alta que no se detect\u00f3 a tiempo, lo que llev\u00f3 a presentar paro respiratorio\u201d. De ellas indica el Tribunal que no est\u00e1 inculpando directa ni indirectamente al m\u00e9dico cirujano \u201cpuesto que el mismo experticio expresa que la cianosis se produjo o por obstrucci\u00f3n de la v\u00eda a\u00e9rea del paciente o por heridas en la intubaci\u00f3n de urgencia al presentarse el paro respiratorio\u201d. Recuerda que ese dictamen recomend\u00f3 el concepto de un pat\u00f3logo, que no se alleg\u00f3, concepto que, estima el Tribunal, \u201chubiese podido arrojar claridad y determinaci\u00f3n sobre el caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que si el menor sali\u00f3 bien de salud del quir\u00f3fano y si la obstrucci\u00f3n se present\u00f3 en el postoperatorio significa que acaeci\u00f3 cuando el m\u00e9dico hab\u00eda terminado la operaci\u00f3n, por lo que le era imprevisible o de dif\u00edcil prevenci\u00f3n. Ahora bien, la auxiliar de enfermer\u00eda que cuidaba de \u00e9l s\u00f3lo hizo lo que le era dado hacer, esto es, avisar&nbsp; de inmediato a los m\u00e9dicos para que estos reanimaran al menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal que si hubo aviso de la auxiliar y si los m\u00e9dicos hicieron lo posible para reanimar la paciente, est\u00e1 demostrado que s\u00ed hubo actividad y cuidado cuando en esta \u00faltima etapa se present\u00f3 el deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Confronta el argumento del juez a quo seg\u00fan el cual el m\u00e9dico quiso ocultar datos en el curso de la operaci\u00f3n, pues para el Tribunal el juzgador de primera instancia \u201cconfundi\u00f3 la historia cl\u00ednica, donde est\u00e1 recogido lo que sucedi\u00f3 en la operaci\u00f3n, con una relaci\u00f3n escrita de pacientes que \u2026los m\u00e9dicos aportan a la contabilidad de la Cl\u00ednica Tolima para que all\u00ed los familiares consignen el valor de los honorarios y se los entreguen al galeno\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Recurre el Tribunal a doctrina nacional y for\u00e1nea atinente a la obligaci\u00f3n de resultado que se predica, en particular, del m\u00e9dico esteta en la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda est\u00e9tica (no reparadora) para desechar tal aserto en la medida en que el menor fallecido sufri\u00f3 un da\u00f1o en su rostro que condujo a una operaci\u00f3n que no puede catalogarse de simple est\u00e9tica, \u201csino que ella respond\u00eda a una finalidad reparadora o terap\u00e9utica tendiente a corregir un defecto adquirido\u201d por causa de la ca\u00edda del menor. A\u00f1ade que si la muerte del joven ocurri\u00f3 en la etapa postoperatoria, \u201csin que se sepa con certeza cient\u00edfica su causa, no es menos cierto que para extraer una responsabilidad m\u00e9dica definitiva falt\u00f3 el dictamen del pat\u00f3logo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, infiere que como la culpa del m\u00e9dico no se prob\u00f3 y \u00e9sta no se puede presumir, debe quedar ese demandado exonerado de responsabilidad en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la responsabilidad de GUSTAVO RAMOS ARJONA, due\u00f1o del autobus, advierte el Tribunal que a pesar de que su falta de contestaci\u00f3n oportuna a la demanda signifique procesalmente un indicio en su contra, debe resaltarse que la demanda se dirigi\u00f3 m\u00e1s concretamente contra el m\u00e9dico y la Cl\u00ednica, que contractualmente s\u00f3lo es indemnizable el da\u00f1o directo y que en el caso presente \u201cse rompe la relaci\u00f3n causal en cuanto a la \u00faltima raz\u00f3n o causa del deceso del imp\u00faber, por cuanto fue un hecho diferente al de la lesi\u00f3n sufrida a consecuencia del accidente que le caus\u00f3 el comportamiento de su compa\u00f1ero de juego y el del chofer del bus al dejar abierta la puerta trasera del aparato. Hecho diverso consistente es el de la operaci\u00f3n quir\u00fargica realizada, la que al decir del propio demandante \u2018se requiri\u00f3 m\u00e1s por est\u00e9tica que por necesitarla de urgencia\u2019 lo que quiere decir que tal intervenci\u00f3n era innecesaria desde el punto de vista cl\u00ednico y por lo mismo deja de lado la hipot\u00e9tica responsabilidad por el hecho de un tercero que se le atribuye al demandado GUSTAVO RAMOS ARJONA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA&nbsp; DEMANDA&nbsp; DE&nbsp; CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se formulan contra la sentencia resumida,&nbsp; todos por la causal primera de casaci\u00f3n, los que ser\u00e1n despachados en el orden presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente a causa de errores de hecho, los art\u00edculos 2341, 2349 y 2356 del C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n, violaci\u00f3n consistente en&nbsp; no tener en cuenta la existencia de la prueba obrante \u201ca folio 108 del informativo, donde se encuentra el objeto social de la SOCIEDAD MEDICO QUIRURGICA DEL TOLIMA LTDA\u201d, cual es la prestaci\u00f3n de todos los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios y quir\u00fargicos en forma colectiva o individual, prueba que el recurrente califica de necesaria y fehaciente, que no se tuvo en cuenta, dado que en los considerandos de la sentencia se manifest\u00f3 que el padre del menor no contrat\u00f3 los servicios quir\u00fargicos con la cl\u00ednica sino con el m\u00e9dico. Y prueba que de haber observado, hubiera el Tribunal llegado a la conclusi\u00f3n de que los actores \u201ccontrataron los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios y quir\u00fargicos con la cl\u00ednica demandada y no con las personas naturales intervinientes en la operaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ignor\u00f3 igualmente la prueba visible a folio 33, en la que consta que fue la cl\u00ednica Tolima la que recibi\u00f3 al menor para el tratamiento y no el m\u00e9dico que lo atendi\u00f3, lo que corrobora la celebraci\u00f3n del contrato con la cl\u00ednica y no con el m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>De haber apreciado las pruebas, dice el censor que el Tribunal hubiera dado aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 2341, 2349 y 2356 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal dio por probado, sin estarlo que los m\u00e9dicos cirujano y anestesista fueron contratados por el padre del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Son necesarias estas preliminares precisiones en lo tocante con reglas de t\u00e9cnica en el recurso de casaci\u00f3n, antes de abordar el caso planteado: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, para aspirar al quiebre de una sentencia impugnada en casaci\u00f3n por la causal primera \u2013violaci\u00f3n de una norma sustancial- debe el recurrente, en primera medida, determinar cu\u00e1l es la norma sustancial al caso debatido que ha debido ser aplicada o que aplic\u00f3 mal el sentenciador. Eso es lo que pregona el numeral primero del art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991 (convertido en legislaci\u00f3n permanente en virtud de la ley 446 de 1998) al indicar que es suficiente&nbsp; que el censor se\u00f1ale una norma de estirpe sustancial \u201cque, constituyendo la base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En&nbsp; segundo lugar, la sentencia que sube a la Corte est\u00e1 amparada por una presunci\u00f3n de acierto y legalidad en cuanto a los fundamentos aducidos en el fallo y en cuanto a la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica del Tribunal, de modo que el recurrente, si aspira al quiebre de la misma, ha de combatir eficazmente todos los pilares que soportan la decisi\u00f3n, pues si alguno quedase sin combatir y por s\u00ed mismo es suficiente para prestarle apoyo, la Corte, en aras del principio dispositivo que rige el recurso, ha de mantener el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo tiene dos orientaciones: la primera, que es la que se desarrolla con m\u00e1s ah\u00ednco, atinente a hacer ver en las pruebas indicadas, la existencia de un contrato que disciplin\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el padre demandante y la SOCIEDAD MEDICO QUIRURGICA DEL TOLIMA LTDA. Y la segunda,&nbsp; dirigida a demostrar que, contra lo que afirm\u00f3 la sentencia, no existi\u00f3 ning\u00fan contrato celebrado entre el padre del menor y los m\u00e9dicos cirujano (demandado) y anestesi\u00f3logo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como a ambos demandados (entidad y m\u00e9dico) se les endilga responsabilidad por el mismo hecho (la muerte del menor) ha de aclararse que la primera obligaci\u00f3n de resarcir da\u00f1os a cargo de la SOCIEDAD MEDICO QUIRURGICA DEL TOLIMA LTDA se sustenta en una responsabilidad civil derivada del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que intenta demostrar el cargo, celebrado entre el padre del menor y la entidad aludida, al paso que la segunda obligaci\u00f3n resarcitoria parece sustentarse en una responsabilidad civil extracontractual, dado que el esfuerzo del casacionista se dirige precisamente a demostrar la inexistencia de v\u00ednculo jur\u00eddico previo entre padre y m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que, escindidas ambas responsabilidades, deba decir la Corte, de entrada, que, en lo concerniente con la responsabilidad de la SOCIEDAD M\u00c9DICO QUIR\u00daRGICA DEL TOLIMA LTDA, el cargo no puede estudiarse en el fondo, en la medida en que las normas sustanciales denunciadas regulan \u00fanicamente la responsabilidad civil extracontractual, no obstante pregonarse una responsabilidad contractual de la entidad. En efecto, las normas denunciadas \u2013arts 2341, 2347 y 2356 del C\u00f3digo Civil- s\u00f3lo suponen la violaci\u00f3n del deber gen\u00e9rico de no causar da\u00f1o a otro, pero sin mediar vinculaci\u00f3n jur\u00eddica previa. En otras palabras, si se parte de la base de que el cargo clama porque se apliquen las normas de responsabilidad civil que imponen a la entidad demandada la obligaci\u00f3n de resarcir el da\u00f1o derivado de la muerte del menor, esas normas no pueden ser las denunciadas porque ellas, ubicadas en el T\u00edtulo XXXIV del Libro IV del C\u00f3digo Civil, denominado \u201cResponsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas\u201d , s\u00f3lo regulan la obligaci\u00f3n resarcitoria cuando no ha mediado un v\u00ednculo jur\u00eddico previo, v\u00ednculo que es el que parad\u00f3jicamente intenta demostrar el cargo, y en lo cual se evidencia un contrasentido. El Tribunal no aplic\u00f3 ninguna norma que impusiese obligaci\u00f3n de resarcir da\u00f1os, bien derivados del incumplimiento de un contrato o del deber gen\u00e9rico de no causar da\u00f1o a otro. Por tanto, si alguna norma sustancial deb\u00eda denunciar el cargo en lo tocante con esta primera orientaci\u00f3n, eran las atinentes a la responsabilidad contractual y no la extracontractual, que aun cuando sea cierto que el Tribunal no aplic\u00f3, lo cierto es que, en la teleolog\u00eda del cargo, tampoco deb\u00eda hacerlo, pues las aplicables eran las regulativas de la responsabilidad contractual, que no denunci\u00f3 el censor en este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, ha de advertirse que ni el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad propietaria de la Cl\u00ednica, ni el testimonio de Mar\u00eda Lilia Tao, acreditan la celebraci\u00f3n de un contrato entre el padre del menor y dicha entidad demandada, pues la primera prueba apenas demuestra la capacidad de efectuar contratos y la segunda las condiciones f\u00e1cticas que rodearon la muerte del menor. Y en cuanto a que el menor fue recibido en la cl\u00ednica, de lo cual es prueba la documentaci\u00f3n atinente a su ingreso, ella \u00fanicamente demuestra lo que ya se dijo, sin que sea evidente, esto es que salte a la vista, que ese s\u00f3lo ingreso a la cl\u00ednica sea configurativo del alegado contrato, lo que no signifique, por lo dem\u00e1s, que comparta la Corte la conclusi\u00f3n del Tribunal, sino que, de cara a las probanzas determinadas en el cargo no fluye con caracter\u00edsticas de evidente el error denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la responsabilidad extracontractual del m\u00e9dico -que el cargo as\u00ed encuadra, toda vez que el esfuerzo se dirige a hacer notar el error del Tribunal al suponer la prueba de un contrato entre m\u00e9dico y padre del menor- debe decirse que con esa sola circunstancia, a saber, la de que la responsabilidad del m\u00e9dico sea extracontractual, no se quiebra la sentencia, en la medida en que ella se soport\u00f3 en much\u00edsimos otros fundamentos y pruebas, diversos del mero encasillamiento de la responsabilidad del m\u00e9dico en uno u otro sistema. Porque, aun en el supuesto, que la Corte no entra a estudiar por innecesario, de que se est\u00e9 frente a una responsabilidad extracontractual del m\u00e9dico, lo cierto es que el Tribunal hall\u00f3 que el cirujano demandado no cometi\u00f3 culpa, para lo cual se bas\u00f3 en el dictamen m\u00e9dico legal practicado al cad\u00e1ver y en el informe t\u00e9cnico del Departamento de Anestesiolog\u00eda de la Universidad Javeriana, as\u00ed como en la inferencia que plasm\u00f3 en su sentencia, seg\u00fan la cual si el menor sali\u00f3 bien de salud del quir\u00f3fano y si la obstrucci\u00f3n se present\u00f3 en el postoperatorio dicha obstrucci\u00f3n era para el m\u00e9dico imprevisible o de dif\u00edcil prevenci\u00f3n. Ni estos argumentos ni la forma en que el Tribunal apreci\u00f3 esas pruebas fueron atacados en este cargo, por lo cual, seg\u00fan las enunciaciones te\u00f3ricas que al comienzo de estas consideraciones se hicieron, el ataque result\u00f3 incompleto, lo que da lugar a declarar su improsperidad, tambi\u00e9n en esta segunda orientaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de \u201cviolar indirectamente los art\u00edculos 2141, 2149 y 2156 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de error de derecho por violaci\u00f3n de norma probatoria, concretamente el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que no valor\u00f3 el acervo probatorio en su conjunto sino en forma parcial\u201d , pues excepcionalmente tuvo en cuenta algunas pruebas y dej\u00f3 de lado otras. En efecto, manifiesta la censura que el Tribunal s\u00f3lo apreci\u00f3 la declaraci\u00f3n del gerente de la cl\u00ednica Tolima, quien manifiesta que la cl\u00ednica solo es arrendadora de los servicios hospitalarios, de habitaci\u00f3n, etc, dicho que si se hubiese confrontado con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la cl\u00ednica (sic) y el testimonio de Mar\u00eda Lilia Tao, hubiese perdido toda credibilidad, dado que en el certificado se asevera que la cl\u00ednica presta todos los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y hospitalarios y no simplemente el arrendamiento de sus instalaciones, y el testimonio proviene de una empleada de la misma cl\u00ednica. Tampoco se confront\u00f3 esa declaraci\u00f3n del gerente con la hoja de inscripci\u00f3n e ingreso del menor a la cl\u00ednica ni con la historia cl\u00ednica del paciente, que si se hubiese hecho, se habr\u00eda concluido que siempre el menor estuvo bajo el cuidado y responsabilidad de la cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se dijo en el cargo anterior, como primer paso para la denuncia de la violaci\u00f3n de una norma sustancial por parte del Tribunal, es necesario que esa norma , que debe ser sustancial, no s\u00f3lo se determine, sino que constituya la base esencial del fallo o haya debido serlo ( numeral primero del art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente en virtud de la ley 446 de 1998) &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente cargo se aluden a estas normas: en primer t\u00e9rmino, las que caracterizadamente se indican como infringidas, que son las contendidas en los art\u00edculos 2141 (que define el contrato de mandato), 2149 (que describe c\u00f3mo puede perfeccionarse el mandato, bien en forma expresa o t\u00e1citamente) y el 2156 (que clasifica el mandato en especial o general), todas del C\u00f3digo Civil, normas que, como se ve a las claras, no contienen esa estirpe sustancial que exige el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para los preceptos que se deben se\u00f1alar (art\u00edculo 374-3 ib) como violados, en la medida en que no aluden a v\u00ednculo jur\u00eddico alguno, bien sea para regularlos en su creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n. Se trata m\u00e1s bien de normas que definen y clasifican el contrato de mandato, sin a\u00f1adirle m\u00e1s, sin que en ellas se encuentre un t\u00f3pico que suponga un derecho sustancial que el censor vea violado por haber sido indebidamente aplicadas, como se dice en el cargo.&nbsp; Y si sobre tales normas se hubiese erigido el sentido fallo, no se indica nada en la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino se indican dos normas m\u00e1s, una de car\u00e1cter probatorio, sustento del error de derecho que se desarrolla en el cargo, y otra, la contenida en el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil, que, a\u00fan si se la catalogase de sustancial, por encontrar en ella la regulaci\u00f3n de una diligencia y cuidado que es dable exigirle al deudor de una obligaci\u00f3n de medios, lo cierto es que en el cargo, este t\u00f3pico qued\u00f3 apenas enunciado, sin explicaci\u00f3n alguna que avanzara en ese sendero para demostrar c\u00f3mo esa norma fue violada por el Tribunal, ataque entonces que, tambi\u00e9n por incompleto, no da lugar al quiebre de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas consideraciones impiden avanzar en el an\u00e1lisis del cargo, y por esto, queda exonerada la Corte de dilucidar si en efecto, la valoraci\u00f3n en conjunto de la prueba se llev\u00f3 o no a cabo por el juez o si en el cargo se desvi\u00f3 el censor hacia el aspecto f\u00e1ctico y mezcl\u00f3 el error de hecho con el derecho, que fue el escogido. Porque debe recordarse que como requisito de la demanda ese numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374, a que atr\u00e1s se aludi\u00f3, debe cumplirse son pena, incluso de inadmisi\u00f3n de la demanda (art\u00edculo 373 inc. cuarto del c.p.c.) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo, el recurrente acusa la sentencia de infringir directamente los art\u00edculos 2144 y 2184 del C\u00f3digo Civil por aplicaci\u00f3n indebida. Con miras en demostrarlo, indica que fue desafortunado el legislador en la redacci\u00f3n de la primera de las normas \u201cal emplear la preposici\u00f3n (sic) \u2018o\u2019 cuando deber\u00eda haber sido la \u2018y\u2019, pero le corresponde al int\u00e9rprete corrigiendo tales yerros, encontrar el verdadero sentido y alcance de dicha norma\u201d.&nbsp; Por tanto, la norma indica, en sentir del censor, que los servicios profesionales a que est\u00e1 ligada la facultad de representar a una persona \u201cy\u201d obligar ante terceros se rigen por las reglas del mandato, en uno de cuyos art\u00edculos, el 2184, expresa que el mandante debe probar la culpa del mandatario; pero estas normas, no pueden ser aplicables a la medicina, porque a pesar de suponer largos estudios no tiene el m\u00e9dico facultad de representar y obligar a otra persona. Por consiguiente, al aplicar estas normas, el Tribunal exigi\u00f3 que al m\u00e9dico se le probara la culpa \u201ccuando l\u00f3gicamente debe ser aquel el que la desvirt\u00fae, teniendo en cuenta que, dada la naturaleza de su profesi\u00f3n, debe estar llamado a responder hasta la culpa leve\u2026 y a la luz del art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil, en los contratos que se hacen para beneficio de ambas partes, se es responsable hasta de dicha culpa, adem\u00e1s de imponer que la prueba de diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearlo. As\u00ed las cosas aplic\u00f3 la norma indebidamente y dej\u00f3 de aplicar las que realmente interesa o regulan el caso, como por ejemplo, los art\u00edculos 2341, 2349 y 2356 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El punto central del cargo estriba en el ataque a una alusi\u00f3n te\u00f3rica de la sentencia acerca de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba del incumplimiento de obligaciones de medio. Dice la sentencia, con cita textual de doctrinante nacional, que a la profesi\u00f3n de la medicina se le aplican las reglas del mandato; y como en el mandato, a voces del inciso final del art\u00edculo 2184 del C\u00f3digo Civil, el mandante debe probarle culpa al mandatario si se quiere exonerar en el cumplimiento de las obligaciones que el art\u00edculo enumera, al m\u00e9dico habr\u00e1 que probarle la culpa en el incumplimiento de sus obligaciones. Pero adem\u00e1s de esa alusi\u00f3n te\u00f3rica, el Tribunal fundamenta su afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la culpa del m\u00e9dico no se presume, con otros dos argumentos, a saber, el de que la obligaci\u00f3n que este profesional adquiere es de medios y no de resultado y que la actividad que \u00e9l realiza es aleatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, al margen de tan interesante tema, lo cierto es que la prosperidad de la interpretaci\u00f3n que propone el censor no conducir\u00eda al quiebre de la sentencia, pues con independencia de si quien deb\u00eda probar la negligencia del m\u00e9dico era el actor o si quien deb\u00eda probar la diligencia era el m\u00e9dico, el Tribunal fue enf\u00e1tico en hallar demostrado no s\u00f3lo la ausencia de prueba de la culpa sino la diligencia y cuidado del mismo m\u00e9dico. Dijo, en efecto: \u201csi hubo aviso de la auxiliar de enfermer\u00eda al m\u00e9dico que oper\u00f3 al menor cuando en sala de recuperaci\u00f3n se present\u00f3 el paro cardiorespiratorio y si los profesionales m\u00e9dicos hicieron lo posible para reanimarlo como es usual&nbsp; cuando se presentan estos episodios, ello demuestra, que s\u00ed hubo actividad y cuidado cuando en esta \u00faltima etapa se present\u00f3 el deceso de la persona reci\u00e9n operada siendo que de cirug\u00eda sali\u00f3 en buenas condiciones de vida, de lo cual existe prueba atendible\u201d (fl 70 cdno Trib). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no se aprecia en parte alguna la violaci\u00f3n de las normas sustanciales aludidas (art\u00edculos 2144, 2184 y 1604 del C\u00f3digo Civil), pues, en resumen, para el Tribunal qued\u00f3 acreditado que el m\u00e9dico demandado no s\u00f3lo tuvo no culpa en el desenlace fatal, sino que actu\u00f3 con diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo por tanto, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO C A S A&nbsp; la sentencia proferida el 20&nbsp; de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por ellos iniciado contra la SOCIEDAD MEDICO QUIRURGICA DEL TOLIMA LTDA., ISRAEL RAMIREZ MARTINEZ, GUSTAVO RAMOS ARJONA, COOPERATIVA MULTIACTIVA TOLIMENSE DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN RETIRO COOMUALTOSURE, CARLOS HUMBERTO RAMIREZ y ESPERANZA GRISALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-065-2001 [6436] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6436 &nbsp; Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}