{"id":82045,"date":"2024-05-30T16:03:54","date_gmt":"2024-05-30T16:03:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-066-2001-6598\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:54","slug":"s-066-2001-6598","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-066-2001-6598\/","title":{"rendered":"S 066 2001 [6598]"},"content":{"rendered":"<p>S-066-2001 [6598]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6598 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial promovido por LUZ STELLA SARMIENTO ACACIO contra los herederos indeterminados de LUIS ALBERTO QUEZADA GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 17\u00ba. de Familia de Bogot\u00e1, Luz Stella Sarmiento Acacio entabl\u00f3 demanda ordinaria de filiaci\u00f3n extramatrimonial contra los herederos indeterminados del se\u00f1or Luis Alberto Quezada G\u00f3mez, a fin de que se atendieran las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Que se declare que la demandante, nacida el 10 de septiembre de 1966, es hija extramatrimonial del se\u00f1or Luis Alberto Quezada G\u00f3mez, para todos los efectos civiles se\u00f1alados en las normas sustantivas y en consecuencia, una vez ejecutoriada la sentencia, se ordene que al margen de su registro civil de nacimiento, libro 12, folio 102, con identificaci\u00f3n n\u00famero 660910-08654 se tome nota de ese estado civil en la forma como se determina en el Ordinal 4\u00ba. del Art\u00edculo 44 del Decreto 1260 de 1970. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. En el evento de existir oposici\u00f3n, se condene en costas a la parte opositora. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- El d\u00eda 10 de septiembre de 1966 naci\u00f3 en el municipio de Betulia (Santander), la ni\u00f1a Luz Stella, hija de Mar\u00eda Oliva Acacio, quien por la \u00e9poca se encontraba soltera, de la uni\u00f3n extramatrimonial con el se\u00f1or Luis Alberto Quezada G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; b- Varios a\u00f1os despu\u00e9s, la se\u00f1ora Mar\u00eda Oliva Acacio contrajo matrimonio con el se\u00f1or Ovidio Sarmiento Carre\u00f1o, quien el 8 de enero de 1976, cuando la ni\u00f1a ten\u00eda 10 a\u00f1os, la registr\u00f3 como hija suya d\u00e1ndole su apellido. &nbsp;<\/p>\n<p>c- La ni\u00f1a fue bautizada como Laura Stella y registrada como Luz Stella, circunstancia que se demuestra tanto con la partida de bautizo como con el registro civil, siendo su nombre como aparece en la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda y que consta en el poder otorgado para el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d- Las relaciones afectivas que tuvieron los concubinos Mar\u00eda Oliva Acacio y Luis Alberto Quezada G\u00f3mez fueron en el municipio de Betulia, Departamento de Santander, las que fueron conocidas por muchas personas en la citada poblaci\u00f3n y quienes declararon bajo la gravedad de juramento ante el se\u00f1or Alcalde, que Luz Stella es hija de la uni\u00f3n extramatrimonial&nbsp; de los concubinos se\u00f1alados, declaraciones que se agregan a la demanda y que ser\u00e1n ratificadas oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>e- Cuando Luz Stella ten\u00eda cerca de 15 a\u00f1os, su padre Luis Alberto Quezada G\u00f3mez la trajo para la ciudad de Bogot\u00e1 y la tuvo en su casa de la calle 51 Sur n\u00famero 12 A- 11. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Luis Alberto Quezada G\u00f3mez adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con el Banco Central Hipotecario y en el seguro de vida tomado con la Compa\u00f1\u00eda Central de Seguros S.A. para garantizarlo, el se\u00f1or Quezada dentro de la P\u00f3liza Vida Grupo Deudores n\u00famero G-072 que amparaba el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n hipotecaria n\u00famero 00253016-7, puso como beneficiaria a t\u00edtulo gratuito a su hija Luz Stella Sarmiento, quien se identifica con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda n\u00famero 51\u2019842.299, hecho con el que queda plenamente establecido que el se\u00f1or Luis Alberto Quezada G\u00f3mez, en un acto de su voluntad y pensando en el futuro, reconoci\u00f3 a su hija. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g- El se\u00f1or Luis Alberto Quezada G\u00f3mez fue asesinado en la puerta de su casa el d\u00eda 3 de septiembre de 1993, sin que hasta el momento de su muerte hubiera reconocido legalmente a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h- El se\u00f1or Luis Alberto Quezada G\u00f3mez no otorg\u00f3 testamento y no cumpli\u00f3 ning\u00fan acto tendiente a desconocer a su hija, sino por el contrario le dio albergue en su casa y el reconocimiento de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i- La demandante no tiene conocimiento acerca de la existencia de otros hijos de Luis Alberto Quezada G\u00f3mez, por lo cual es preciso el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda, el a quo orden\u00f3 el emplazamiento de los demandados, y surtidas las publicaciones en la forma ordenada por la ley, se les design\u00f3 Curador Ad Litem para que los representara en el proceso, quien contest\u00f3 la demanda y en dicho escrito manifest\u00f3 respecto a los hechos y las pretensiones que se aten\u00eda a lo que se probara en el juicio pues s\u00f3lo conoc\u00eda lo mencionado en el libelo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo del 14 de mayo de 1996 (fls. 150 a 156 cd.1) el cual acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda, declar\u00f3 que la demandante Luz Stella Sarmiento Acacio es hija extramatrimonial del se\u00f1or Luis Alberto Quezada G\u00f3mez y de la se\u00f1ora Mar\u00eda Oliva Acacio Quezada, dispuso que una vez en firme la sentencia se oficiara a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Betulia (Santander), poniendo en su conocimiento esta decisi\u00f3n para que se hicieran las anotaciones de rigor a efectos de fijar lo relacionado con el estado civil de la demandante, y orden\u00f3 que, en caso de no ser apelado el fallo, se remitiera en consulta al superior. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al decidir la consulta ordenada, mediante fallo del 4 de diciembre de 1996 (fls. 25 a 30 cd.2), revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado 17\u00ba. de Familia y deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda por falta de legitimaci\u00f3n en la causa de la demandante y la conden\u00f3 en costas de ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales as\u00ed como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia el Tribunal pasa a examinar el fondo de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto procede el ad quem a estudiar el art\u00edculo 1\u00ba. de la ley 45 de 1936 en el que se se\u00f1alan los requisitos b\u00e1sicos para la declaraci\u00f3n judicial de la calidad de hijo extramatrimonial, a saber: 1\u00ba. Que los padres no estuvieren casados entre s\u00ed al momento de la concepci\u00f3n, salvo el evento de la legitimaci\u00f3n ipso jure prevista en el art\u00edculo 237 del C.C., y 2\u00ba. Que haya sido reconocido y declarado como tal con arreglo a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n el Tribunal se\u00f1ala que teniendo en cuenta los hechos de la demanda y las pruebas aportadas en las instancias, la demandante no tiene legitimaci\u00f3n en la causa para instaurar la acci\u00f3n, y pasa e explicar el porqu\u00e9 de esta conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta el ad quem que en los hechos de la demanda se dice y as\u00ed se prob\u00f3, que la demandante naci\u00f3 el 10 de septiembre de 1966 \u201cproducto de las relaciones extramatrimoniales de MARIA OLIVA ACACIO QUESADA y LUIS ALBERTO QUESADA GOMEZ\u201d, pero, a\u00f1ade el Tribunal, no puede desconocerse que Luz Stella fue legitimada por el esposo de su madre Ovidio Sarmiento Carre\u00f1o, como se observa en el aparte final del registro civil de nacimiento obrante a folio 18 del cuaderno 2, en el que se lee \u201cDILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO. Para efectos del art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 45 de 1936, subrogado por el art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 75 de 1968, reconozco al ni\u00f1o a que se refiere esta Acta como mi hijo natural y para constancia firmo, Firma del padre que hace el reconocimiento. OVIDIO SARMIENTO\u201d; esta acta est\u00e1 firmada tambi\u00e9n por la se\u00f1ora Mar\u00eda Oliva Acacio de Sarmiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contin\u00faa se\u00f1alando que el art\u00edculo 236 del C.C. consagra que son tambi\u00e9n hijos leg\u00edtimos los concebidos fuera del matrimonio y legitimados por el posterior matrimonio de sus padres, seg\u00fan las reglas de legitimaci\u00f3n establecidas, que son: la ipso jure, la del hijo extramatrimonial reconocido y la efectuada por declaraci\u00f3n expresa, contempladas en los art\u00edculos 237, 238 y 239 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resalta el Tribunal que el matrimonio de la se\u00f1ora Mar\u00eda Oliva Acacio con Ovidio Sarmiento ocurri\u00f3 el 7 de abril de 1969, tres a\u00f1os aproximadamente despu\u00e9s del nacimiento de Luz Stella, el 10 de septiembre de 1966, y quien fue legitimada por aquel al reconocerla como su hija y firmar el registro civil de nacimiento, por lo que, al estar legitimada como hija de Ovidio Sarmiento, no puede, sin desvirtuar la legitimaci\u00f3n, \u201csolicitar su filiaci\u00f3n extramatrimonial respecto del causante LUIS ALBERTO QUESADA GOMEZ, pues si as\u00ed se decretara, ser\u00eda como admitir que la demandante tiene dos estados civiles, como hija legitimada del se\u00f1or OVIDIO SARMIENTO CARRE\u00d1O y como hija extramatrimonial del se\u00f1or LUIS ALBERTO QUESADA GOMEZ, situaci\u00f3n que es contrario (sic) a derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el Tribunal, que teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, ha de revocarse la sentencia consultada y denegarse las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P.C., se formula un cargo contra la sentencia antes sintetizada, por ser violatoria de normas de derecho sustancial por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 236, 237, 238 y 239 del C.C. en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 6\u00ba., 7\u00ba. y 8\u00ba. de la Ley 45 de 1936; Ordinal 4\u00ba. art\u00edculo 44 del Decreto 1260 de 1970; art\u00edculo 6\u00ba. ordinales 3\u00ba. y 4\u00ba. de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desarrollar el cargo la parte recurrente se\u00f1ala que el Tribunal incurre en una evidente contradicci\u00f3n cuando, de una parte, dice que se prob\u00f3 que la demandante naci\u00f3 el 10 de septiembre de 1966 de las relaciones extramatrimoniales de Mar\u00eda Oliva Acacio y Luis Alberto Quezada G\u00f3mez, pero por otro lado niega esta circunstancia, por haber sido legitimada por Ovidio Sarmiento, sin ser su hija, cuando ten\u00eda 10 a\u00f1os y despu\u00e9s de 7 a\u00f1os de haber contra\u00eddo matrimonio con la madre de la demandante, cuando esa legitimaci\u00f3n \u201cpudo ser un acto de amor o conveniencia para darle un apellido a Luz Stella, pero nunca fue el resultado de una relaci\u00f3n sexual con su esposa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que con esta afirmaci\u00f3n, no se podr\u00eda legitimar, como lo ordenan los art\u00edculos ya citados, por el hecho del matrimonio o por declaraci\u00f3n expresa, a una persona que no fue concebida antes ni despu\u00e9s del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera el censor que fue indebida la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 236 del C.C., en el que se dice que son hijos leg\u00edtimos los concebidos fuera del matrimonio y legitimados por el matrimonio de sus padres, porque Luz Stella Sarmiento Acacio, no fue concebida por Ovidio Sarmiento Carre\u00f1o y Mar\u00eda Oliva Acacio Quezada, sino de la relaci\u00f3n de esta \u00faltima con Luis Alberto Quezada G\u00f3mez, por lo que impedir, como lo pretende la sentencia recurrida, la vigencia de la verdad contra un acto ficticio, es atentar contra el derecho leg\u00edtimo que tiene la demandante para llevar el apellido de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que no es necesario acudir al acervo probatorio porque el mismo Tribunal lo acepta, sin que sea v\u00e1lido lo afirmado por el ad quem sobre dos estados civiles puesto que la sentencia de primer grado ordena su registro, con lo que desaparece el registro ficticio y se coloca el real estado civil de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que la doctrina ense\u00f1a que la legitimaci\u00f3n es un beneficio por el cual se confiere ficticiamente a un hijo concebido fuera del matrimonio la calidad de hijo leg\u00edtimo por el posterior matrimonio de sus progenitores, pero que no puede legitirmarse a un hijo que no se ha engendrado, y en el presente caso qued\u00f3 plenamente establecido que Luz Stella Sarmiento Acacio fue concebida de la uni\u00f3n extramatrimonial de su madre Mar\u00eda Oliva Acacio con Luis Alberto Quezada G\u00f3mez, por lo que, no pod\u00eda ser legitimada legalmente por su padrastro Ovidio Sarmiento Carre\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso tener en cuenta que el Tribunal para revocar la sentencia del a quo se bas\u00f3 en la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de la demandante, quien por ostentar un estado civil como hija legitimada del se\u00f1or Ovidio Sarmiento Carre\u00f1o, no pod\u00eda pretender, sin haber desvirtuado dicha legitimaci\u00f3n, solicitar filiaci\u00f3n extramatrimonial como hija del se\u00f1or Luis Alberto Quezada G\u00f3mez, pues equivaldr\u00eda a detentar dos estados civiles, lo que es contrario a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El censor por su parte considera que el Tribunal en el fallo impugnado incurri\u00f3 en una evidente contradicci\u00f3n porque, por un lado se\u00f1ala que efectivamente se prob\u00f3 en el proceso que la demandante es hija de Luis Alberto Quezada, pero despu\u00e9s niega esta circunstancia por el hecho de la legitmaci\u00f3n efectuada por Ovidio Sarmiento, cuando esta legitimaci\u00f3n no fue nunca el resultado de una relaci\u00f3n sexual con la se\u00f1ora Mar\u00eda Oliva Acacio, por lo cual no pod\u00eda haber legitimaci\u00f3n de una persona que no fue concebida antes ni despu\u00e9s del matrimonio, sin que, adem\u00e1s, a\u00f1ade el recurrente, sea v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n del ad quem sobre los dos estados civiles, pues al ordenarse en la sentencia de primera instancia que se efect\u00fae el nuevo registro civil, se desaparece el ficticio y queda el real estado civil de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo se observa que la acusaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estado civil de las personas, la filiaci\u00f3n se entiende como el v\u00ednculo jur\u00eddico que une a un hijo con su padre o con su madre, y como tal, corresponde a la situaci\u00f3n jur\u00eddica que un individuo ocupa en la familia y en la sociedad, por lo tanto, como atributo de la personalidad, es \u00fanico, indivisible, indisponible e imprescriptible: se es hijo de determinado padre y no de otro, calidad que indica el lugar en la familia y su grado de parentesco. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto Extraordinario 1260 de 1970, que contiene el estatuto del registro del estado civil, en su art\u00edculo 2\u00ba. se\u00f1ala que el estado civil deriva de los actos, hechos y providencias que lo determinan y de su calificaci\u00f3n legal, y a su vez el art\u00edculo 5\u00ba. prescribe que aquellos deben ser inscritos en el competente registro civil, de donde se concluye que es por medio de \u00e9ste como se establece la filiaci\u00f3n de una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>La correspondiente partida del registro civil es la prueba de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil tanto ante las autoridades como en un proceso, que trat\u00e1ndose de la inscripci\u00f3n de la filiaci\u00f3n paterna extramatrimonial recoge los actos declarativos de \u00e9sta, bien sea el reconocimiento voluntario o la declaraci\u00f3n judicial de paternidad. As\u00ed entonces, el certificado de nacimiento de una persona demuestra su estado de hijo extramatrimonial cuando contempla los actos a que se hizo alusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, respecto a la \u201ccontradicci\u00f3n\u201d en que, seg\u00fan criterio del recurrente, incurri\u00f3 el Tribunal, por cuanto afirm\u00f3 que se hab\u00eda probado que la demandante era hija extramatrimonial de Alberto Quezada G\u00f3mez para, posteriormente negar esa circunstancia, es conveniente anotar que el fallador de segunda instancia efectivamente manifest\u00f3 que la actora naci\u00f3 de las relaciones extramatrimoniales del se\u00f1or Quezada&nbsp; y Mar\u00eda Oliva Acacio, pero consider\u00f3 que por haber sido posteriormente reconocida por el marido de su madre como su hija y no haberse impugnado previamente este reconocimiento, carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa para interponer la acci\u00f3n, dado su estado civil de hija legitimada de Ovidio Sarmiento Carre\u00f1o, sin que se observe la contradicci\u00f3n que se\u00f1ala el casacionista, pues el ad quem fund\u00f3 su decisi\u00f3n en la falta de legitimaci\u00f3n de la actora para incoar al proceso, y en el hecho de que una misma persona no puede tener dos estados civiles, mas no en la negaci\u00f3n de la presunta paternidad de Alberto Quezada G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el sentenciador, despu\u00e9s de observar la presencia en el expediente del acta de registro civil de la demandante (fl. 18 cd. 2) en el que expresamente el se\u00f1or Ovidio Sarmiento la reconoce como su hija y as\u00ed lo acepta tambi\u00e9n su madre, documento cuya autenticidad no fue discutida en el proceso, concluye que la actora carece de inter\u00e9s leg\u00edtimo para obrar, pues \u201c&#8230;al estar legitimada la demandante como hija del se\u00f1or OVIDIO SARMIENTO CARRE\u00d1O, no puede en forma independiente, sin desvirtuar dicha legitimaci\u00f3n, solicitar su filiaci\u00f3n extramatrimonial respecto del causante LUIS ALBERTO QUESADA GOMEZ, pues si as\u00ed se decretara, ser\u00eda como admitir que la demandante tiene dos estados civiles&#8230;\u201d, lo cual, seg\u00fan se expres\u00f3 anteriormente, es contrario a derecho, dada su caracter\u00edstica de atributo de la personalidad y en consecuencia, \u00fanico, el que no puede ser cambiado sin que previamente se impugne el que se detenta. Como la demandante no repudi\u00f3 ni desconoci\u00f3 el reconocimiento de hija extramatrimonial hecho por Ovidio Sarmiento, su estado civil de hija legitimada de este \u00faltimo surte todos los efectos atribu\u00eddos en la ley al estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que no es posible que el hijo que ha sido reconocido como extramatrimonial de un determinado padre adelante proceso de investigaci\u00f3n de su paternidad natural sin que, previa o simult\u00e1neamente, impugne ese reconocimiento, pues como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, no se pueden tener dos filiaciones: una como hija legitimada de Ovidio Sarmiento y otra como hija extramatrimonial de Quezada G\u00f3mez, coexistiendo las dos por no haberse impugnado la primera, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en una situaci\u00f3n similar a la que se estudia: \u201c\u2026tampoco hay lugar a que se pase de largo ante la hip\u00f3tesis consistente en que si, como el argumento de la independencia de las acciones, se incoa el proceso orientado a obtener la declaratoria de filiaci\u00f3n natural sin que previamente se hubiera removido el obst\u00e1culo dimanente del reconocimiento preexistente, la excepci\u00f3n que en este sentido se propusiera \u2013o que de oficio se considerara- estar\u00eda llamada a prosperar, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que el estado civil no puede, en un momento dado, ser fraccionado en dos paternidades, justamente por su car\u00e1cter indivisible (art. 1. Dto. 1260 de 1970). Y mas adelante dijo: \u201c\u2026la pretensi\u00f3n de reclamaci\u00f3n de paternidad podr\u00eda reputarse como despojada de inter\u00e9s actual toda vez que mientras no se deshaga por medio de sentencia definitiva la condici\u00f3n de hijo que se tiene con relaci\u00f3n al reconocimiento, \u00e9sta sigue produciendo todos sus efectos, uno de los cuales ser\u00eda cabalmente el impedir que se acometa el examen de la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n sin que ella haya desaparecido\u201d. (Cas. Civil. G.J. Tomo CCXXV, p\u00e1g. 253). &nbsp;<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n lo ha reiterado la Corte, se puede acumular en un mismo proceso la petici\u00f3n de declaratoria de paternidad natural con la de impugnaci\u00f3n, con el fin de obtener la primera en perspectiva de destruir la segunda, de manera que prevalezca la verdadera filiaci\u00f3n, pero sin que sea posible aspirar al reconocimiento sin haber vulnerado la impugnaci\u00f3n, dada la unidad del estado civil impuesta por la ley seg\u00fan la cual quien ostente un determinado estado civil de hijo legitimado de una persona, no puede aspirar a que judicialmente se le declare hijo extramatrimonial de otra sin desconocer el otro estado que la ley le asigna en el mundo del derecho. Por lo tanto, quien pretenda una declaraci\u00f3n judicial de hijo extramatrimonial ostentando el estado civil de hijo legitimado de un tercero, debe destruir ese estado para que su pretensi\u00f3n salga avante, so pena de que la situaci\u00f3n creada por el reconocimiento imponga su prevalencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se infiere que el cargo impetrado no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 4 de diciembre de 1996 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial promovido por LUZ STELLA SARMIENTO ACACIO contra los herederos indeterminados de LUIS ALBERTO QUEZADA GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-066-2001 [6598] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente : Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001).- &nbsp; Ref. Expediente No. 6598 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}