{"id":82046,"date":"2024-05-30T16:03:54","date_gmt":"2024-05-30T16:03:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-067-2001-5897\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:54","slug":"s-067-2001-5897","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-067-2001-5897\/","title":{"rendered":"S 067 2001 [5897]"},"content":{"rendered":"<p>S-067-2001 [5897]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de abril de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5897 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, en el proceso ordinario promovido por la SOCIEDAD MAZ-AUTOS LTDA. contra ESTEBAN CARRILLO JIMENEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda que le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, la aludida sociedad convoc\u00f3 a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda al referido demandado, para que, cumplida su tramitaci\u00f3n, se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 10 de mayo de 1990, por medio del cual la demandante vendi\u00f3 al demandado un autom\u00f3vil marca Mazda, modelo 1990, color oro sin\u00fa, tipo 626 GLX, motor No. FE-820959, serie 626CP-02993 y, como consecuencia de ello, se condene al se\u00f1or Carrillo \u00aba reintegrar\u00bb el veh\u00edculo, previa revisi\u00f3n del mismo, o, en su lugar, al pago de $12&#8217;864.000,oo, m\u00e1s sus intereses comerciales y correcci\u00f3n monetaria, as\u00ed como a cancelar los perjuicios \u00abocasionados por la no restituci\u00f3n del bien o el pago de los dineros con sus intereses y correcci\u00f3n monetaria\u00bb (fl. 40, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte actora esboz\u00f3 como soporte de sus pretensiones, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 10 de mayo de 1990, se celebr\u00f3 un contrato de compraventa entre la sociedad Maz-Autos Ltda. y el se\u00f1or Esteban Carrillo Jim\u00e9nez, en virtud del cual la primera le vendi\u00f3 al segundo el automotor antes descrito, por la suma de $12&#8217;864.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el contrato aludido se convino entre las partes que el comprador, como parte del precio, se obligaba a transferir a la vendedora el derecho de dominio sobre un veh\u00edculo marca Mazda, l\u00ednea 626 LX, modelo 1988, tipo sedan, color blanco lotus, motor FE-536593, chasis 626HB-2-01936, de placas RF-1496, veh\u00edculo que inicialmente fue matriculado en Barranquilla a nombre de Gina Patricia Ferr\u00e1n Calder\u00f3n y que, posteriormente, fue adquirido por Julio Ru\u00edz Molano, seg\u00fan los datos que constan en el \u00abformulario \u00fanico de tr\u00e1mite para sistematizaci\u00f3n del Instituto Departamental de Transportes y Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico, cuaderno 1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El veh\u00edculo de placas RF-1496, entregado por Esteban Carrillo Jim\u00e9nez, fue objeto de negociaci\u00f3n posterior por la sociedad Maz-Autos Ltda., en virtud de la cual \u00e9sta se oblig\u00f3 a transferir el derecho de dominio sobre el mismo a Santiago Ocampo Zuluaga, quien a su turno lo dio \u201cen tenencia\u201d a Antonio Bedoya, el que lo entreg\u00f3 en parte de pago de otro veh\u00edculo a la sociedad Auto-Reto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El anterior veh\u00edculo fue retenido por la Polic\u00eda Metropolitana de Cali el 30 de octubre de 1990, por cuanto sus \u00absistemas de identificaci\u00f3n\u00bb presentaban irregularidades, por haber sido \u00abinjertados y movidos\u00bb (fl. 43, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterado de esa situaci\u00f3n, el demandado Esteban Carrillo Jim\u00e9nez no dio cumplimiento a su obligaci\u00f3n de saneamiento de lo vendido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, el demandado le denunci\u00f3 el pleito al se\u00f1or Julio Ru\u00edz Molano, quien debi\u00f3 ser emplazado, design\u00e1ndosele curador ad litem. Este le dio contestaci\u00f3n a la denuncia, manifestando plegarse a lo que se acredite en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Noveno Civil de Circuito de Cali, por medio de sentencia de 3 de marzo de 1995, le puso fin a la primera instancia,&nbsp; acogiendo las pretensiones de la parte actora. Interpuesto por la parte demandada el recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, revoc\u00f3 ese fallo para, en su lugar, denegar las s\u00faplicas de la demanda y condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras precisar que el contrato celebrado entre las partes hab\u00eda sido una permuta y no una compraventa, dado el mayor valor de la cosa entregada como parte del precio, manifest\u00f3 el sentenciador de segundo grado que cuando se presentan vicios ocultos en la cosa vendida, el comprador tiene derecho a impetrar la resoluci\u00f3n del contrato o la rebaja del precio a justa tasaci\u00f3n, siempre que tales defectos tengan causa anterior a la celebraci\u00f3n del contrato y que subsistan despu\u00e9s de la entrega de la cosa, haci\u00e9ndola impropia para su natural destinaci\u00f3n o para el fin previsto en el contrato y que fueren ignorados por el comprador sin su culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentada esta premisa, asever\u00f3 el sentenciador que la sociedad actora adujo en los hechos de la demanda, que el 30 de octubre de 1990 fue decomisado por la Sijin de la Polic\u00eda Metropolitana de Cali, el veh\u00edculo que el demandado entreg\u00f3 como parte del pago del adquirido por \u00e9l, automotor que, seg\u00fan oficio No. 888-90 emanado de esa autoridad, \u00abtiene unos sistemas de identificaci\u00f3n injertados y movidos\u00bb. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que Maz-Autos hab\u00eda afirmado que \u00abcuando el demandado Esteban Carrillo Jim\u00e9nez aport\u00f3 como parte de pago el veh\u00edculo de placas RF-1496\u00bb, hizo entrega del \u00aboficio 006-Sijin Deval C.\/997\u00bb, con el cual se dio contestaci\u00f3n al \u00aboficio 100190 de enero 10 de 1990 dirigido a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de la ciudad de Cali\u00bb, en el que \u00abcertifican normalidad en los sistemas de identificaci\u00f3n de veh\u00edculos\u00bb y all\u00ed se expres\u00f3 que respecto del veh\u00edculo en cuesti\u00f3n no exist\u00edan \u00abantecedentes de tipo penal\u00bb, aseveraci\u00f3n \u00e9sta que aparece corroborada por documento que obra a folio 13 del cuaderno No. 1, fechado el 10 de enero de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el Tribunal indic\u00f3 que, en la medida en que el dictamen practicado por la Polic\u00eda al veh\u00edculo en cuesti\u00f3n el 10 de enero de 1990, \u00abes legal y correcto\u00bb, pues as\u00ed se acredit\u00f3 en el proceso, sin que se hubiere demostrado que los elementos de identificaci\u00f3n del automotor \u00abno correspond\u00edan a los originales por encontrarse adulterados, o injertados o movidos con anterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato\u00bb, deb\u00eda concluirse que \u00abexiste prueba fehaciente de que la Sociedad Maz-Autos Ltda. recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n el automotor en mayo 10 de 1990, sin hacer reserva de protestar o examinar posteriormente el automotor\u00bb, sin que, adem\u00e1s, se hubiere establecido \u00abque la adulteraci\u00f3n en los sistemas de identificaci\u00f3n tuvieron (sic) causa anterior a la celebraci\u00f3n del contrato\u00bb, todo lo cual significa que no pod\u00eda prosperar la resoluci\u00f3n del contrato, puesto que \u00abla sola probabilidad pr\u00f3xima o remota, previsible o no, de que el vicio pueda producirse con posterioridad al momento en que el riesgo se traslada al adquirente, descarta el ejercicio de la acci\u00f3n resolutoria porque el vicio de la cosa es redhibitorio\u00bb (fls. 27 vto. y 28, C.6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior deb\u00eda agregarse, que en ning\u00fan momento fue materia de debate judicial el hecho de no haber operado \u00abla tradici\u00f3n de los automotores vendidos en forma r\u00e1pida y expedita\u00bb, aspecto al que s\u00ed se refiri\u00f3 el juzgador de primera instancia, con violaci\u00f3n del principio de la congruencia de las sentencias judiciales (fls. 28 y 28 vto., C.6). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formul\u00f3 la sociedad recurrente en contra de la sentencia impugnada, ambos con apoyo en la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por violaci\u00f3n indirecta de normas de derecho sustancial, los cuales ser\u00e1n estudiados en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil- el 15 de agosto de 1995 en este proceso, de ser violatoria de los art\u00edculos 905, 910, 922, 925, 934 y 935 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como de los art\u00edculos 740, 745, 746, 749, 752, 759, 765, 766 y 1880 del C\u00f3digo Civil y, adem\u00e1s, de lo preceptuado por los art\u00edculos 175, 187 y 251 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y del art\u00edculo 6o. de la Ley 53 de 1989 (C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre), todo a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria (fls. 15 a 24, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de sustentar la acusaci\u00f3n, manifest\u00f3 la censura que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurri\u00f3 en error de hecho, por falta de apreciaci\u00f3n del \u00abformulario \u00fanico de tr\u00e1mite No. 44471-87, folio 16 del cuaderno principal\u00bb, expedido el 21 de junio de 1988 por el Instituto Departamental de Transportes y Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico, en el que se hizo solicitud de matr\u00edcula inicial del veh\u00edculo Mazda 626 LX, modelo 1988, color blanco lotus, motor FE536593, chasis 01936, con manifiesto de aduana 044918 de Bogot\u00e1,&nbsp; a nombre de Gina Patricia Ferr\u00e1n Calder\u00f3n, veh\u00edculo al cual le correspondi\u00f3 la placa RF-1496. &nbsp;<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 el sentenciador en error de hecho por preterici\u00f3n del documento que obra a folio 17 del cuaderno principal, es decir, de la \u00abcopia del formulario \u00fanico de tr\u00e1mite para solicitud de traspaso No. 0834-89 del Instituto Departamental de Transportes y Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico\u00bb, de 8 de agosto de 1989, en el que aparece como enajenante la anterior propietaria Gina Patricia Ferr\u00e1n Calder\u00f3n, y como comprador Julio Ru\u00edz Molano. En ese documento, se aprecia que \u00aben la casilla acta o manifiesto de aduana n\u00famero\u00bb, a la que correspond\u00edan 6 d\u00edgitos, se superpuso luego la letra X y, \u00abdebajo de \u00e9l se coloc\u00f3 el n\u00famero 048627\u00bb (fl. 17, C. Corte). As\u00ed mismo, \u00aben las casillas correspondientes al a\u00f1o y mes del manifiesto aparece a\u00f1o 87, mes 12, y hemos de asumir d\u00eda 15 (87, 12-15)\u00bb. De esta suerte, -prosigui\u00f3 la censura-, el contenido de ese documento \u00abes falso\u00bb, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00abla autoridad competente de Tr\u00e1nsito y Transporte del Atl\u00e1ntico, Barranquilla, ofici\u00f3 en dos oportunidades a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Cali, manifestando que no exist\u00eda solicitud de traslado de cuenta de ese veh\u00edculo automotor, que esa oficina en ning\u00fan caso ha emitido marconigrama confirmando traslado de cuenta de ese veh\u00edculo, ni menos certificando (sic) mediante oficio traslado de cuenta\u00bb (fl. 18, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco apreci\u00f3 el fallador el oficio No. 474 de 19 de abril de 1990, originario del Instituto Departamental de Transportes y Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico, que obra a folio 96 del cuaderno principal, en el cual se dio contestaci\u00f3n al \u00aboficio RM-0595 de abril 9 de 1990\u00bb, proveniente del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cali, por medio del cual se inform\u00f3 a esta oficina que \u00ab&#8230;revisada la hoja de vida del automotor no figura copia de traslado\u00bb y que, por consiguiente, \u00abni el traslado ni el marconigrama en referencia fueron expedidos en esta dependencia\u00bb. Por ello, asever\u00f3 la censura que el oficio de \u2018traslado cuenta\u2019 y el \u2018marconi\u2019 que se encuentra a folio 39 del mismo cuaderno son falsos (fl. 18, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anteriormente expuesto, concluy\u00f3 el recurrente que el 19 de abril de 1990, fecha de la celebraci\u00f3n del contrato de permuta entre Maz-Autos Ltda. y Esteban Carrillo Jim\u00e9nez, la documentaci\u00f3n aducida por este \u00faltimo para demostrar su calidad de propietario del veh\u00edculo de placas RF-1496 era \u00abfalsa\u00bb (fl. 18, C. Corte), circunstancia que constituye un verdadero \u00abvicio oculto\u00bb anterior al contrato celebrado, vicio entonces desconocido para Maz-Autos Ltda. (fl. 18, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, precis\u00f3 la sociedad recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho por falta de apreciaci\u00f3n de los documentos que obran a folios 91 y 98 del cuaderno principal, a saber los oficios n\u00fameros 637 de 23 de mayo de 1990 y 821 de 29 de junio del mismo a\u00f1o, ambos emanados del Instituto Departamental de Transporte y Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico y dirigidos a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal de Cali, en los cuales se refieren al \u00abtraslado de cuenta de 7 de mayo de 1990\u00bb y al marconigrama 155 del 9 de abril de ese a\u00f1o, que confirma el traslado de cuenta del veh\u00edculo de placas RF-1496 a la ciudad de Cali (fl. 39, C. ppal.). Insisti\u00f3, a continuaci\u00f3n, en que el \u00abtraslado de cuenta\u00bb y su remisi\u00f3n a Cali, eran \u201cfalsos\u00bb y que fueron aportados por Esteban Carrillo Jim\u00e9nez a Maz-Autos Ltda. en ejecuci\u00f3n del contrato de permuta celebrado entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, a su juicio, se demostr\u00f3 que los vicios jur\u00eddicos respecto de la propiedad del veh\u00edculo de placas RF-1496, permutado por el demandado con la sociedad demandante, \u00abfueron anteriores, concomitantes y subsiguientes a la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato de permuta\u00bb, y en ello se incurri\u00f3, adem\u00e1s, en el delito de \u00abfalsedad en documentos p\u00fablicos\u00bb, sin que la adquirente se enterara de la existencia de tales vicios, que permanecieron \u00abocultos\u00bb y, de otro lado, no eran \u00absubsanables\u00bb, ni tampoco ten\u00edan aptitud jur\u00eddica para que con ellos se realizara la tradici\u00f3n del veh\u00edculo aludido (fls. 19 y 20, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador de segunda instancia, igualmente incurri\u00f3 en error de hecho \u00abal no contemplar la prueba documental contenida al folio 11 del cuaderno principal, donde aparece fotocopia de la tarjeta provisional No. 112432 del veh\u00edculo RF-1496\u00bb expedida por las autoridades de Tr\u00e1nsito en Cali, la cual presenta contradicciones si se compara con el \u00abtraslado de cuenta\u00bb procedente de Barranquilla, en lo que hace relaci\u00f3n a la fecha de la expedici\u00f3n de la misma (enero 18 de 1990), y en cuanto al manifiesto de aduana, como quiera que en el formulario de traspaso figura el n\u00famero 048627 y en la matr\u00edcula inicial aparece que el manifiesto de aduana de ese veh\u00edculo, \u00abes el n\u00famero 044918\u00bb. Adem\u00e1s, tampoco coinciden respecto del sitio de expedici\u00f3n, pues, mientras en el traslado de cuenta se dice que el manifiesto de aduana fue expedido en Barranquilla, en la matr\u00edcula inicial se asevera que ello ocurri\u00f3 en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas maneras, la fecha de expedici\u00f3n de la tarjeta y su vencimiento, enero 18 a marzo 18 de 1990, \u00abson anteriores a la celebraci\u00f3n del contrato de permuta entre las partes\u00bb (fl. 21, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal tambi\u00e9n dej\u00f3 de apreciar el documento que obra a folio 15 del cuaderno principal, o sea la fotocopia del \u00abtraspaso autenticado No. 197458 a nombre de Julio Ru\u00edz Molano\u00bb, persona que indic\u00f3 como direcci\u00f3n domiciliaria suya la carrera 2a. oeste No. 13-96, Apartamento 302, de la ciudad de Cali, hecho que no corresponde a la realidad. Ese documento, pese a que no tiene fecha de expedici\u00f3n, dada la de su autenticaci\u00f3n, lleva a concluir a la recurrente \u00abque es anterior al contrato y que igualmente por su contenido es falso\u00bb (fl. 21, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco tuvo en cuenta el ad-quem el documento que obra a folio 33 del cuaderno No. 6, en el cual el Jefe de la Divisi\u00f3n de Registro de matr\u00edculas y licencias de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Cali, expres\u00f3 que, revisada el 10 de mayo de 1990 la carpeta correspondiente al veh\u00edculo de placas RF-1496, en ella aparece \u00aba nombre de Julio Ru\u00edz Molano\u00bb, certificaci\u00f3n que, seg\u00fan se afirm\u00f3, fue expedida \u00aba petici\u00f3n del interesado\u00bb. De ella, asever\u00f3 la censura que \u00abes falsa en su contenido, pues jam\u00e1s la Oficina de Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico ha recibido solicitud, remitido o referido traslado alguno de la cuenta del veh\u00edculo RF-1496 a la ciudad de Cali (fl. 22, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores de hecho a que se hizo referencia, no habr\u00eda revocado la sentencia de primer grado, ni negado luego las pretensiones de la parte actora, con fundamento en un peritaje que s\u00f3lo probaba en forma \u00abespec\u00edfica, parcial y limitada la adulteraci\u00f3n de unos elementos f\u00edsicos de una identificaci\u00f3n igualmente corp\u00f3rea, contraviniendo ostensiblemente la verdad procesal y real que arroj\u00f3 el acervo probatorio en el proceso materia del recurso\u00bb, sin percatarse de que, si se hubieren tenido en cuenta los documentos cuya apreciaci\u00f3n se omiti\u00f3, se habr\u00eda conclu\u00eddo que \u00abantes de la celebraci\u00f3n del contrato el veh\u00edculo dado en permuta presentaba vicios ocultos, no s\u00f3lo f\u00edsicos sino tambi\u00e9n jur\u00eddicos\u00bb, por lo que, en tales circunstancias, la sentencia acusada hab\u00eda que casarse para que, posteriormente, la Corte, actuando en sede de instancia, acogiera favorablemente las s\u00faplicas de la demanda (fls. 23 y 24, C. Corte). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De vieja data, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha sentado y decantado el principio casacional, seg\u00fan el cual, es deber del recurrente, so pena de incurrir en una falencia t\u00e9cnica que le impide a la Corte el estudio del cargo sometido a su consideraci\u00f3n, impugnar todos los fundamentos basilares en que se hubiere soportado el fallo del Tribunal, pues, en la medida en que alguno de estos pilares quede en pi\u00e9, la sentencia bajo censura deber\u00e1 mantenerse inc\u00f3lume, dado que ser\u00edan suficientes para preservarla (Entre otras, vid. sentencias del 17 de septiembre 1998 Exp. 5096, del 23 de noviembre de 1999 Exp. 5250, del 10 de diciembre de 1999 Exp. 5294 y del 10 de diciembre de 1999 Exp. 6259). Recientemente, sobre el particular, la Sala hizo \u00e9nfasis en que, \u201ccuando una sentencia tenga como soporte varias consideraciones, es necesario que la censura se ocupe de combatirlas todas, pues si alguna de ellas se mantiene al margen del ataque y por s\u00ed sola resulta suficiente para darle apoyatura a la decisi\u00f3n, resultar\u00e1 frustr\u00e1neo el empe\u00f1o del recurrente en demostrar la equivocaci\u00f3n del Tribunal, as\u00ed con este prop\u00f3sito logre derribar los dem\u00e1s cimientos del fallo\u201d (Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 5601).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, examinado concretamente el primer cargo en cuesti\u00f3n, resultan pertinentes las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal finc\u00f3 su decisi\u00f3n, por medio de la cual revoc\u00f3 el fallo pronunciado por el a-quo y, en su lugar, desestim\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda destinadas a la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa impugnado y a la condena al pago de los perjuicios derivados de su incumplimiento, en los siguientes argumentos: a) Que seg\u00fan el informe t\u00e9cnico de polic\u00eda del 10 de enero de 1990, con relaci\u00f3n al veh\u00edculo RF-1495, la \u201ccertificaci\u00f3n de normalidad de los sistemas de identificaci\u00f3n del veh\u00edculo y sin antecedentes de tipo penal\u201d arroj\u00f3 un resultado de \u201ccorrecto y legal\u201d (folio 27 vuelto C. Corte); b) Que no existi\u00f3 en el proceso un solo indicio que permitiera afirmar que el se\u00f1or Carrillo hubiere tenido alguna influencia o participaci\u00f3n en el resultado de ese dictamen (folios 27 vuelto y 28 Ib\u00eddem); c) Que el demandante no aport\u00f3 prueba de que los elementos de identificaci\u00f3n del veh\u00edculo no correspond\u00edan a los originales por encontrarse adulterados, injertados o movidos con anterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato (folio 28 C. Corte); d) Que existe en el proceso prueba fehaciente de que la sociedad Maz\u2013Autos Ltda recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n el autom\u00f3vil el 10 de mayo de 1990, \u201csin que se hiciera reserva de protestar o examinar posteriormente el automotor, m\u00e1xime si los \u2018sistemas de identificaci\u00f3n\u2019 del veh\u00edculo aparecieron \u2018injertados o movidos\u2019; o al menos de ese hecho s\u00f3lo se entera la actora como a los seis meses de haberlo recibido y cuando estuvo no s\u00f3lo por su cuenta, sino en poder de otras tres personas, sin que se estableciera rep\u00edtese, que la adulteraci\u00f3n en los sistemas de identificaci\u00f3n tuvieron causa anterior a la celebraci\u00f3n del contrato\u201d; e) Que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, la mera probabilidad, pr\u00f3xima o remota, de que el vicio se produjo con posterioridad al contrato por medio del cual se transfiri\u00f3 el derecho de dominio sobre el veh\u00edculo automotor, \u201cdescarta el ejercicio de la acci\u00f3n resolutoria porque el vicio de la cosa es redhibitorio\u201d (ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) Como ya se acot\u00f3, el recurrente atac\u00f3 en casaci\u00f3n, en este cargo, solamente los supuestos errores que muestran, en su criterio, irregularidades en el tr\u00e1mite del traslado de la cuenta del veh\u00edculo del Instituto Departamental de Transportes y Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transportes de la ciudad de Cali, es decir, \u00fanicamente se abord\u00f3 el argumento, seg\u00fan el cual, la documentaci\u00f3n del bien mueble, en su entender, revest\u00eda inconsistencias y falsedades que imped\u00edan considerar que el autom\u00f3vil pose\u00eda una documentaci\u00f3n legal. El casacionista, con el fin de probar el preanotado argumento y, por contera, el yerro del Tribunal, se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00edan dejado de apreciar una serie de documentos probatorios (formulario \u00fanico de tr\u00e1mite 44471-87; oficio No. 474 del 19 de abril de 1990 del Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico; oficios 637 y 821 del 23 de mayo de 1990 y 29 de junio de 1990, respectivamente, emanados del Instituto Departamental de Transporte y Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico; tarjeta provisional No. 112432 de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Cali; traspaso No. 197458; certificaci\u00f3n del Jefe de la Divisi\u00f3n de Registro de Matr\u00edculas de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Cali). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observa la Corte, entonces,&nbsp; que la censura ata\u00f1e a la falta de apreciaci\u00f3n de determinados aspectos concernientes a los documentos relacionados con el traspaso del veh\u00edculo y con el traslado de la cuenta de la oficina de tr\u00e1nsito de Barranquilla a su hom\u00f3loga de la ciudad de Cali, y con los oficios emanados de las autoridades de tr\u00e1nsito antedichas y de Polic\u00eda, de los cuales fluye, en criterio del casacionista, se reitera, que el veh\u00edculo entregado por el demandado carec\u00eda del soporte legal necesario. De igual forma, de conformidad con la sociedad demandante, si se hubiere tenido en cuenta la prueba documental rese\u00f1ada en el cargo, el Tribunal hubiere llegado a la conclusi\u00f3n de que exist\u00eda un veh\u00edculo legal y original en Barranquilla y otro gemelo ilegal en Cali, que fue el entregado a Maz-Autos Ltda por el se\u00f1or Carrillo y retenido posteriormente por las autoridades de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, resulta patente que se incurri\u00f3 en la vicisitud t\u00e9cnica de dejar sin impugnaci\u00f3n uno de los fundamentos basilares tenidos en cuenta por el juzgador, con base en el cual consider\u00f3 que las pretensiones de la demanda no pod\u00edan tener \u00e9xito, soporte consistente en que se hab\u00eda probado en forma fehaciente \u201cque la sociedad MAZ AUTOS LTDA recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n el automotor en mayo 10 de 1990, sin que hiciera reserva de protestar o examinar posteriormente el automotor\u201d, habiendo aceptado \u201cel experticio (sic) que rindi\u00f3 el agente ARNOBIS MEJIA GUZMAN EL 10 DE ENERO DE 1990\u201d, el cual \u201ces correcto y legal\u201d (folios 27 vuelto y 28 C. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en este soporte, la decisi\u00f3n del Tribunal, enderezada a revocar la sentencia de primera instancia y a denegar las pretensiones vertidas en la demanda, reviste suficiente sustento, aspecto que no fue, se itera, impugnado por el casacionista, al punto que se traduce en apoyatura de la providencia censurada, por manera que a\u00fan admitiendo \u2013s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n- que el ataque realizado se tornara pertinente, el referido soporte, no acusado, tendr\u00eda la virtualidad de sostener el fallo de segundo grado. De ah\u00ed la significaci\u00f3n, en la esfera casacional, de derrumbarlos todos, conforme se advirti\u00f3 en l\u00edneas que anteceden. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca la Sala que, con el prop\u00f3sito de superar este defecto t\u00e9cnico, no se pueden integrar los dos cargos propuestos a pretexto de que en el segundo de ellos s\u00ed se impugn\u00f3 el argumento que en el primero se extra\u00f1a, toda vez que dicha posibilidad, consagrada por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por virtud del art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1996, \u201cs\u00f3lo tiene lugar trat\u00e1ndose de cargos formulados t\u00e9cnicamente, mas no de cargos que no lo son\u201d (Sent. del 5 de mayo de 2000, exp. 5256), porque esta labor, efectuada frente a acusaciones que, adem\u00e1s de incompletas, son defectuosas, conducir\u00eda a igual desestimaci\u00f3n formal de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante todo lo anterior, en la hip\u00f3tesis en que el casacionista no hubiere incurrido en la antedicha vicisitud t\u00e9cnica, el cargo tampoco estar\u00eda llamado a tener \u00e9xito, pues los errores de hecho que la censura imput\u00f3 al Tribunal por falta de apreciaci\u00f3n del \u00abformulario \u00fanico de tr\u00e1mite No. 44471-87, la copia de la \u00absolicitud de traspaso No. 0834-89\u00bb de 8 de agosto de 1989, \u00abel oficio No. 474\u00bb de 19 de abril de 1990, dirigido por el Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transportes de Cali, los oficios Nos. 637 de 23 de mayo de 1990 y 821 de 29 de junio de 1990, la \u00abfotocopia de la tarjeta provisional No. 112432 del veh\u00edculo RF-1496, el manifiesto de aduana correspondiente a este veh\u00edculo, el \u00abtraspaso\u00bb No. 197458 a nombre de Julio Ru\u00edz Molano, la certificaci\u00f3n&nbsp; del Jefe de la Divisi\u00f3n de Registro de Matr\u00edculas y Licencias de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Cali de 10 de mayo de 1990, son inexistentes, si se tiene en cuenta que tales documentos obran en copias simples (fls. 11, 15, 16, 17, 91, 96 y 97, cdno. 1), carentes, por tanto, de todo valor probatorio por no reunir los requisitos establecidos en los art\u00edculos 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, los errores denunciados \u2013de existir, hipot\u00e9ticamente- no tendr\u00edan la trascendencia suficiente para que se case la sentencia, pues aunque con fundamento en dichas probanzas se pudiese colegir que exist\u00edan inconsistencias en los documentos que respaldaban el derecho del se\u00f1or Carrillo (manifiesto de aduana, tarjeta provisional, formularios de traspaso, etc.), en todo caso, desde la perspectiva de la resoluci\u00f3n del negocio jur\u00eddico por la existencia de vicios redhibitorios, no se afectar\u00eda la negativa del Tribunal a declararla, decisi\u00f3n amparada en el hecho de que en el proceso, como se acot\u00f3, fue debidamente acreditado, sin que ahora se cuestione, que la sociedad comercial Maz-Autos Ltda., entidad experta y profesional por raz\u00f3n de su objeto social en el comercio de veh\u00edculos automotores, recibi\u00f3 el autom\u00f3vil de placas RF-1496 sin formular objeci\u00f3n ni plantear reserva alguna, teniendo como soporte el informe t\u00e9cnico de la Polic\u00eda del 10 de enero de 1989, en el que se expres\u00f3 que el veh\u00edculo en menci\u00f3n no presentaba ninguna anormalidad en sus sistemas de identificaci\u00f3n, como tampoco vinculaci\u00f3n alguna a un proceso penal, lo que signific\u00f3 para el sentenciador de segundo grado, que ello daba pie para entender que, por lo menos hasta la fecha en que la entrega se hizo, no se hab\u00eda presentado la alteraci\u00f3n en los elementos de identificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el veh\u00edculo se acept\u00f3, tal y como lo admiti\u00f3 el representante legal de Maz-Autos Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Importa destacar, por su pertinencia, que \u00abTanto el comprador como el vendedor est\u00e1n equiparados en el conocimiento de los vicios ocultos de la cosa, pues el art\u00edculo 1915 se refiere al comprador y el 1918, al vendedor; ambos deben examinarla para saber si est\u00e1 en buenas condiciones y puede ser objeto de la compra-venta pretendida; ninguno puede reclamar si incurre en negligencia grave al respecto; ni tampoco puede alegar ninguno la rescisi\u00f3n si en raz\u00f3n de su profesi\u00f3n y oficio, han debido conocer tales vicios\u00bb (LXXX, p\u00e1g. 451). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, en la medida en que el prenombrado soporte decisional del fallo se mantiene inc\u00f3lume, los supuestos errores denunciados carecen de la virtualidad necesaria para enervar la resoluci\u00f3n del juzgador, todo lo cual significa, al tenor de la arraigada presunci\u00f3n de legalidad y acierto que signa a los fallos de grado, que la providencia censurada no contiene un juicio equivocado en lo que ata\u00f1e a la existencia, al tiempo del contrato, de vicios ocultos en la cosa permutada, en virtud de los cuales pudieren prosperar las pretensiones de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad recurrente censur\u00f3 que la sentencia impugnada viol\u00f3 los art\u00edculos 1880, 740, 745 y 765 del C\u00f3digo Civil, 922, 934 y 935 del C\u00f3digo de Comercio, 175, 177 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto incurri\u00f3 en error de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria (fls. 24 a 30, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n aducida por la recurrente para sustentar el cargo as\u00ed enunciado, expres\u00f3 que el documento obrante a folio 13 del cuaderno principal, suscrito por el agente Arnobis Mej\u00eda Guzm\u00e1n como T\u00e9cnico de Identificaci\u00f3n de Automotores, y Jefe de la Sala T\u00e9cnica del Departamento de Polic\u00eda del Valle Unidad de Automotores, solo permit\u00eda acreditar el hecho que se le practic\u00f3 una \u00abrevisi\u00f3n t\u00e9cnica\u00bb al veh\u00edculo dado como parte de pago del que compr\u00f3 Esteban Carrillo Jim\u00e9nez a la Sociedad Maz-Autos Ltda., consistente \u00ab\u00fanica y exclusivamente en tomar las improntas del veh\u00edculo con cinta adhesiva, lo que significa que se realiz\u00f3 la \u00abidentificaci\u00f3n f\u00edsica\u00bb del mismo, sin que ello signifique que hubo examen de la \u00ablegalidad y juridicidad documental de los soportes jur\u00eddicos\u00bb respecto de la procedencia y de la propiedad de ese bien (fls. 24 a 26, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, adem\u00e1s, incurri\u00f3 en errada valoraci\u00f3n del oficio \u00abproveniente de la Autoridad de Polic\u00eda Nacional, Departamento de Polic\u00eda -Valle-, suscrita por el Coronel Carlos Alberto Pulido Barrantes, Comandante del Departamento de Polic\u00eda -Valle- que obra al folio 13 del cuaderno No. 3, fechada el 14 de noviembre de 1990 bajo el n\u00famero 03466\u00bb, en el cual se manifest\u00f3 que el dictamen practicado por el agente Arnobis Mej\u00eda Guzm\u00e1n, a que se hizo alusi\u00f3n anteriormente, \u00abes legal y correcto\u00bb, comunicaci\u00f3n \u00e9sta con fundamento en la cual el juzgador concluy\u00f3 que habr\u00edan de negarse las s\u00faplicas de la demanda, por cuanto el actor no aport\u00f3 ninguna prueba que permitiera concluir \u00abque los elementos de identificaci\u00f3n del veh\u00edculo no correspondieran a los originales en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato\u00bb, y que, en cambio, s\u00ed \u00abexiste prueba fehaciente de que la sociedad Maz-Autos Ltda. recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n el automotor en mayo 10 de 1990, sin que hiciera reserva de protestar o examinar posteriormente el automotor\u00bb. Tales razonamientos, a juicio de la censura, fueron equivocados, por cuanto no existe certeza de que \u00abel agente t\u00e9cnico Arnobis Mej\u00eda Guzm\u00e1n, haya verificado f\u00edsica y personalmente la toma de las improntas sobre el veh\u00edculo automotor o por lo menos no se puede establecer la veracidad del contenido documentado (sic)\u00bb, de manera \u00abindubitable\u00bb (fls. 27 y 28, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 el sentenciador de segundo grado tambi\u00e9n en error de derecho por no haber apreciado el dictamen aludido en conjunto con el resto de las pruebas que obran en el expediente, y con las cuales aparece demostrado que el veh\u00edculo en cuesti\u00f3n \u00aba la fecha de la celebraci\u00f3n del contrato no ten\u00eda documentaci\u00f3n legal, veraz y aut\u00e9ntica que soportara su legitimidad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico\u00bb (fl. 28, C. Corte). En cambio, lo que s\u00ed se encuentra probado en el proceso, -prosigue la censura-, es que, seg\u00fan la prueba documental que obra en autos, \u00abel veh\u00edculo de marras no posee documentaci\u00f3n legal que lo soporte\u00bb, porque, se trata \u00abde aquellos que el lenguaje vulgar denomina &#8216;gemeliado o buque blanco&#8217;, es decir, existe un veh\u00edculo leg\u00edtimo con las mismas caracter\u00edsticas f\u00edsicas del que fue materia de la negociaci\u00f3n que dio origen a este litigio\u00bb, circunstancia no tenida en cuenta por el Tribunal (fl. 29, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Tribunal desconoci\u00f3 el precepto contenido en el art\u00edculo 935 del C\u00f3digo de Comercio que le impone al vendedor o enajenante la prueba de que el comprador conoc\u00eda el mal estado de la cosa vendida al momento del contrato, norma que fue quebrantada por el sentenciador de segundo grado, con inversi\u00f3n de la carga de la prueba en forma abiertamente \u00abcontraria al mandato legal\u00bb (fl. 29, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto, concluy\u00f3 la censura que Maz-Autos Ltda. \u00abha demostrado en forma reiterada y vasta que la cosa vendida al momento de la celebraci\u00f3n del contrato padec\u00eda de vicios jur\u00eddicos muy anteriores e irredimibles por las v\u00edas legales y que nunca tuvo culpa en ello\u00bb, razones por las cuales la sentencia acusada habr\u00e1 de casarse por la Corte para que, luego, en sede de instancia, se confirme la de primer grado (fls. 29 y 30, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 374 del C.P.C. contempl\u00f3, con relaci\u00f3n a la causal de violaci\u00f3n de la ley, la posibilidad de que el juzgador pueda incurrir en dos clases de yerros en la apreciaci\u00f3n probatoria: el error de hecho y el error de derecho. Ya la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene suficientemente esclarecida la distinci\u00f3n entre uno y otro. En efecto, ha entendido que aquel tiene que ver con la contemplaci\u00f3n objetiva &nbsp;de la prueba y, en general, \u00e9l consiste en el desacierto sobre la existencia y contenido de la probanza que condujo al fallador a dar por demostrado un hecho, sin estarlo; a darlo por no probado, est\u00e1ndolo; o, a darle a una prueba que reposa en el proceso, un significado manifiestamente diferente o contrario al de la evidencia que ella muestra, mientras que \u201cel error de derecho, concierne con la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba y se traduce en el yerro en que incurre el fallador en la valoraci\u00f3n probatoria que existe en el proceso, frente a su regulaci\u00f3n legal; supone, pues, que el sentenciador la examin\u00f3 tal cual est\u00e1 en el proceso, pero otorg\u00e1ndole o rest\u00e1ndole m\u00e9rito demostrativo mediante la infracci\u00f3n de las normas de disciplina probatoria que la gobiernan\u201d (sentencia del 15 de septiembre de 1998, exp. 4886) (Vid. tambi\u00e9n sentencia del 31 de noviembre de 1999, exp. 5361). Como se observa, el yerro de derecho se refiere, pues, a la valoraci\u00f3n del medio de prueba existente en el proceso, de conformidad con las disposiciones que lo regulan, raz\u00f3n por la cual la misma ley exige que se indiquen \u201clas normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en que consiste la infracci\u00f3n\u201d (art. 374 \u00faltimo inciso C.P.C.) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo este entendimiento, se imponen frente a esta censura las siguientes consideraciones particulares: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, aunque el recurrente acus\u00f3 al sentenciador de cometer error de derecho en la valoraci\u00f3n del informe rendido el 10 de enero de 1990 por la Unidad de Automotores del Departamento de Polic\u00eda del Valle (fl. 13, cdno. 1), en su intento por demostrar el yerro se desvi\u00f3 hacia el error de hecho, toda vez que, a juicio del censor, lo \u00fanico que dicho documento refiere es que se \u201cidentific\u00f3 f\u00edsicamente el veh\u00edculo automotor por las improntas, contenidas en una cinta adhesiva\u201d, sin que de su contenido se pueda colegir \u201cque pod\u00eda identificar documental y jur\u00eddicamente el automotor, por la ausencia de los documentos que soportan la historia jur\u00eddica del veh\u00edculo\u201d (fl. 26, C. Corte). De ello dedujo el impugnante que \u201cEn ning\u00fan caso, y por expresa manifestaci\u00f3n del mismo documento, determina con car\u00e1cter de PLENA PRUEBA, la legalidad y juridicidad documental del veh\u00edculo que se inspecciona\u201d, puesto que con soporte en \u00e9l \u201cs\u00f3lo se constata la existencia de unas plaquetas, unos n\u00fameros y su ubicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c, pero \u201cjam\u00e1s \u00e9ste documento prueba su historial y soportes jur\u00eddicos documentales, o en el lenguaje de Tr\u00e1nsito, los PAPELES\u201d (fl. 26, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior significa que para el recurrente, en rigor, el Tribunal err\u00f3 al contemplar el contenido objetivo de dicha prueba, puesto que, seg\u00fan \u00e9l, de ella no se deduc\u00eda lo que el sentenciador crey\u00f3 ver: que los sistemas de identificaci\u00f3n del veh\u00edculo, al momento de celebrarse el contrato, no hab\u00edan sido adulterados (fl. 28, C. 6). Y si \u00e9ste \u2013en el fondo- es el error que se le reprocha al juzgador de segundo grado, es claro que no pod\u00eda denunciarse como error de derecho, cuya naturaleza es sustancialmente diferente, como qued\u00f3 explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, con abstracci\u00f3n de la anterior vicisitud t\u00e9cnica, si lo que la censura pretend\u00eda era establecer la existencia de un error de derecho por no haberse apreciado las pruebas en conjunto, lo que explicar\u00eda la invocaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entonces ha debido se\u00f1alar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la infracci\u00f3n, tal como lo exige el art\u00edculo 374 de dicha codificaci\u00f3n. Expresado de otra manera, debi\u00f3 el impugnante \u201cexplicar c\u00f3mo la tarea evaluativa de las distintas probanzas se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis conjunto, es decir, \u2018poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o coincidencia\u2019 (cas. civ. de 4 de marzo de 1991)\u201d (CCXLIX, p\u00e1g. 1613). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la censura simplemente se limit\u00f3 a mencionar como infringidos, los art\u00edculos 175, 177 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que se hubiere ocupado de precisar las razones del quebranto de cada una de estas normas. Tan solo se detallaron las pruebas respecto de las cuales se habr\u00eda incurrido en error de derecho al valorarlas, haciendo algunos comentarios sobre ellas, lo que, ciertamente, es m\u00e1s propio de un alegato dirigido a juzgadores de primero o de segundo grado, pero que resulta del todo ajeno a los requisitos exigidos por la ley para la sustentaci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, en manera alguna una tercera instancia, m\u00e1xime cuando la disposici\u00f3n legal, en este tipo de yerros, exige la rigurosa y satisfactoria explicaci\u00f3n del concepto de la infracci\u00f3n de las disposiciones de estirpe probatoria (art. 374 ib\u00eddem), esto es, una revelaci\u00f3n clara e integral de la forma en que el Tribunal, bajo criterio del recurrente, err\u00f3 en la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, por completo extra\u00f1a al simple o mero ejercicio ret\u00f3rico, dado que es menester, inexorablemente, identificar y corroborar la violaci\u00f3n iuris que se denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar que, en sede de casaci\u00f3n, \u201cno son de recibo por improcedentes, en suma, denuncias globales, carentes de direcci\u00f3n, sustento, firmeza y fundamentaci\u00f3n individuales, a fortiori cuando la Corte, sin grave desmedro de su funci\u00f3n judicial, no puede oficiosamente proceder a complementar la labor impugnaticia reservada al recurrente, en desarrollo del arraigado y conocido car\u00e1cter dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, tantas \u2013y tantas- veces resaltado por ella (Vid. LXXXI, p\u00e1g. 426; cas. civ. de agosto 14 de 2000, exp. 5552)\u201d (cas. civ. de febrero 5 de 2001; exp: 5811). Por tanto, \u201cla exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, no se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas \u2013o generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada\u201d (cas. civ. del 2 de febrero 2001; exp.: 5670). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como el impugnante se equivoc\u00f3 en la naturaleza del yerro denunciado y, adem\u00e1s, no demostr\u00f3 a cabalidad la comisi\u00f3n de los yerros que denunci\u00f3, su acusaci\u00f3n resulta frustr\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO CASA&nbsp; la sentencia proferida el 15 de agosto de 1995 por el Tribunal&nbsp; Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, en el proceso ordinario promovido por la sociedad MAZ-AUTOS LIMITADA contra ESTEBAN CARRILLO JIMENEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-067-2001 [5897] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de abril de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5897 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}