{"id":82047,"date":"2024-05-30T16:03:55","date_gmt":"2024-05-30T16:03:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-068-2001-5630\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:55","slug":"s-068-2001-5630","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-068-2001-5630\/","title":{"rendered":"S 068 2001 [5630]"},"content":{"rendered":"<p>S-068-2001 [5630]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de abril de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5630 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 17 de mayo de 1994, en este proceso ordinario reivindicatorio promovido por ANA VICTORIA GOMEZ ZULUAGA contra RUBELIO VALENCIA ORTIZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por escrito presentado el 2 de julio de 1992, Ana Victoria G\u00f3mez Zuluaga demand\u00f3 a Rubelio Valencia Ort\u00edz, para que previo el tr\u00e1mite del proceso ordinario, se declarara que la demandante es propietaria del inmueble identificado en la primera pretensi\u00f3n y consecuentemente fuera condenado el demandado a restitu\u00edrselo, y a pagar el valor de los frutos que hubiera podido producir el bien estando pose\u00eddo por la propietaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como fundamento de lo pretendido se invocaron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. La demandante, siendo menor de edad, adquiri\u00f3 la propiedad del inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n, por compra que hiciera a los se\u00f1ores Fabio Alberto Aristiz\u00e1bal G\u00f3mez y Alba Elena Cardona de Aristiz\u00e1bal, mediante escritura p\u00fablica No. 221 del 13 de febrero de 1981 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo Notarial de Manizales, la cual fue registrada el 16 del mismo mes y a\u00f1o, bajo el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 100-0030532. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Ana Victoria G\u00f3mez Zuluaga es hija leg\u00edtima de los se\u00f1ores Ildorfo G\u00f3mez y Blanca Zuluaga. Su padre, actuando en representaci\u00f3n de ella, prometi\u00f3 en permuta el apartamento en menci\u00f3n al se\u00f1or Rubelio Valencia Ort\u00edz, mediante convenio celebrado el 19 de diciembre de 1984, el cual fue consignado en las hojas de papel Minerva Nros. AA-6486428 y AA-6486430. En la cl\u00e1usula octava de dicho contrato consta que en esa misma fecha Jos\u00e9 Ildorfo G\u00f3mez Aristiz\u00e1bal hizo entrega del apartamento al se\u00f1or Rubelio Valencia Ort\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Desde la fecha de adquisici\u00f3n, la demandante, por esa \u00e9poca menor, tuvo la posesi\u00f3n quieta, regular y pac\u00edfica del inmueble por intermedio de su se\u00f1ora madre hasta el 19 de diciembre de 1984, fecha en la cual su padre entreg\u00f3 el apartamento al demandado, en virtud del contrato de promesa de permuta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. El se\u00f1or Rubelio Valencia Ort\u00edz incumpli\u00f3 el contrato de promesa de permuta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. El multicitado contrato no obliga a la demandante, ya que el mismo no re\u00fane los requisitos legales \u201cpor violaci\u00f3n expresa de la ley y su falta de consentimiento, adem\u00e1s de la debida capacidad para contratar y obligarse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. Respecto de los hechos en comento el demandado absolvi\u00f3, a instancia de la actora, interrogatorio de parte ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, el 25 de marzo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. Desde el 19 de diciembre de 1984 Ana Victoria G\u00f3mez Zuluaga se encuentra privada del&nbsp; uso y goce del inmueble, no obstante lo cual ha debido sufragar el pago de las cuotas de amortizaci\u00f3n sobre la deuda hipotecaria que pesa sobre el mismo y los impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9. El demandado se ha negado a restituir el bien a la actora. Adem\u00e1s, se est\u00e1 beneficiando de los frutos civiles que el mismo produce, seg\u00fan lo confes\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Admitida la demanda por auto del 23 de julio de 1992, por intermedio de apoderado judicial el demandado dio respuesta (fls. 50 al 55, c.1), oponi\u00e9ndose a las pretensiones y formulando como excepciones de m\u00e9rito las que denomin\u00f3: \u201cCarencia de causa o de derecho para demandar\u201d, \u201cequivoacion (sic) en la escogencia del medio para accionar\u201d, \u201cnulidad del contrato de promesa de permuta\u201d, \u201cbuena fe en el demandado, mala fe y temeridad de la actora\u201d y \u201cfalta de integraci\u00f3n del litis consorcio necesario por activa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. De otra parte, el demandado formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n (fls. 63 al 66 ib\u00eddem), pretendiendo que se declare resuelto \u201cel contrato de promesa de permuta celebrado el 10 de diciembre de 1984 entre ILDORFO GOMEZ ARISTIZABAL quien actu\u00f3 en representaci\u00f3n de su hija ANA VICTORIA GOMEZ ZULUAGA y el se\u00f1or RUBELIO VALENCIA ORTIZ, por incumplimiento de las obligaciones de obtener licencia judicial para enajenar y no otorgar la escritura p\u00fablica a que se oblig\u00f3 de acuerdo a la cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato\u201d. Igualmente pretendi\u00f3 que la demandada fuera condenada a indemnizar los perjuicios causados con el incumplimiento, con correcci\u00f3n monetaria, as\u00ed como a pagar un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000.oo), como cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s impetr\u00f3, \u201cQue se ordene a la demandante Ana Victoria G\u00f3mez Zuluaga a restituir a mi mandante, por intermedio de su se\u00f1or padre Ildorfo G\u00f3mez A. el inmueble cedido mediante escritura No. 264 del 25 de febrero de 1985 y posteriormente, ante la nulidad de esta escritura, en la escritura No. 828 del 10 de mayo de 1989 de la Notar\u00eda Segunda de Manizales y registrada el 8 de diciembre de 1989, junto con sus frutos civiles, contados a partir de la fecha en que la demandada por intermedio de su padre recibi\u00f3 el bien, es decir, desde el 30 de enero de 1985 y su correcci\u00f3n monetaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. Las mencionadas pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.1. El 19 de diciembre de 1984, Ildorfo G\u00f3mez A., actuando en representaci\u00f3n de su hija menor Ana Victoria G\u00f3mez Zuluaga, de un lado, y el reconviniente celebraron un contrato de promesa de permuta respecto de dos inmuebles ubicados en la ciudad de Manizales, uno en la Urbanizaci\u00f3n Villa del Pilar, c\u00e9lula 11, n\u00facleo 3 No. 4D15 y 4D25 de la calle 11B distinguido en su puerta de entrada principal con el No. 601 y el otro ubicado en el barrio Estrella de esta ciudad, carrera 25 calles 59 y 60 No. 59-04, cuya extensi\u00f3n y linderos son los que constan en el documento que se anex\u00f3 a la demanda principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.2. En la estipulaci\u00f3n novena de dicho contrato se acord\u00f3 la suma de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000.oo), como cl\u00e1usula penal para quien incumpliera con lo pactado, y en la d\u00e9cima se se\u00f1al\u00f3 que la escritura de permuta se otorgar\u00eda en la Notar\u00eda 3\u00aa de Manizales el 30 de abril de 1985, fecha que fue cambiada, por acuerdo verbal entre las partes, para el d\u00eda 25 de febrero del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.3. Llegada esta \u00faltima fecha, Ildorfo G\u00f3mez A. no concurri\u00f3 a la Notar\u00eda, lo cual si hizo el reconviniente, quien otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 264 a favor de GLORIA MERCEDES GOMEZ LOPEZ, hija tambi\u00e9n de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.4. Ildorfo G\u00f3mez nunca tramit\u00f3 ante las autoridades judiciales la autorizaci\u00f3n que se requiere para la venta de bienes de menores y por eso no se present\u00f3 en la fecha convenida a la Notar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.5. Rubelio Valencia Ort\u00edz hizo entrega del inmueble que hab\u00eda prometido en permuta a Ildorfo G\u00f3mez el 30 de enero de 1985, fecha desde la cual no lo usufruct\u00faa, pues ha sido la reconvenida quien lo ha explotado por intermedio de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por sentencia del 20 de enero de 1994 (fls. 105 y s.s., c.1), concluy\u00f3 la primera instancia. Mediante dicho prove\u00eddo se negaron las pretensiones fundadas en el derecho de dominio planteadas en la demanda inicial, se declar\u00f3 la nulidad absoluta de la \u201cpromesa de compraventa (o permuta)\u201d multicitada y se orden\u00f3 a Rubelio Valencia Ort\u00edz restituir el inmueble especificado en el hecho primero de la demanda, as\u00ed como la suma de novecientos cuarenta y cuatro mil ochenta pesos ($944.080.oo), como valor de los frutos civiles que el bien hubiera podido producir de haber estado en manos de su propietaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de&nbsp; Manizales, mediante fallo dictado el 17 de mayo de 1994 (fls. 9 al 17, c. No. 5), el cual fue proferido en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem luego de referirse al litigio, precis\u00f3 que la segunda instancia se contraer\u00eda a examinar la inconformidad del recurrente, la cual radicaba exclusivamente respecto de lo decidido por el a quo sobre las prestaciones mutuas, espec\u00edficamente en cuanto se le impuso la obligaci\u00f3n de entregar lo por \u00e9l permutado y se le desconoci\u00f3 el derecho invocado a recibir de la actora el inmueble situado en el barrio La Estrella de Manizales, el cual entreg\u00f3 al padre de \u00e9sta en la misma fecha de la celebraci\u00f3n de la promesa de permuta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualizado lo anterior pas\u00f3 a anotar, que como de conformidad con el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, el efecto general de la declaraci\u00f3n de nulidad es retrotraer las cosas al mismo estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el contrato anulado, el demandado deb\u00eda restituir el inmueble identificado en el hecho primero de la demanda, completamente desocupado, as\u00ed como los frutos civiles que el mismo hubiese podido producir de haber estado en manos de la propietaria, punto respecto del cual no exist\u00eda controversia, pues \u00e9sta s\u00f3lo radicaba sobre la suerte del inmueble ubicado en el barrio La Estrella, prometido en permuta a Ildorfo G\u00f3mez A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que hace relaci\u00f3n a dicho bien explic\u00f3, que en el proceso consta que por escritura No. 828 del 10 de mayo de 1989, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Manizales, Rubelio Valencia Ort\u00edz le transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta a Ildorfo G\u00f3mez Aristiz\u00e1bal el derecho de dominio y la posesi\u00f3n material que ten\u00eda sobre ese predio. Que en el contrato de promesa de permuta aparece que el recurrente prometi\u00f3 transferir a la demandante el citado inmueble, recibiendo a cambio el apartamento situado en la Urbanizaci\u00f3n Villa del Pilar. A continuaci\u00f3n sostuvo que la sanci\u00f3n de retroactividad al estado de cosas en que se hallaba de no haber existido el acto anulado, no operaba en este caso respecto de \u201cla casa de habitaci\u00f3n por parte de Ana Victoria G\u00f3mez, precisamente por no estar en posesi\u00f3n de ella, dado que a pesar de haber prometido el se\u00f1or Rubelio Valencia, el 19 de diciembre de 1984, entregarla el 30 de enero de 1985 y otorgarle escritura p\u00fablica el 30 de abril del mismo a\u00f1o, no lo hizo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n afirm\u00f3 el fallador, que no era pertinente que el demandado pretendiera derivar consecuencias jur\u00eddicas de la escritura No. 828, ya que el comprador era un tercero en este proceso, quien actu\u00f3 en esa negociaci\u00f3n a nombre propio, y no como permutante a nombre de Ana Victoria G\u00f3mez Zuluaga, y por cuanto los efectos de la declaratoria de nulidad s\u00f3lo operan en relaci\u00f3n con las personas de quienes se declara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo con el examen del asunto advirti\u00f3 el Tribunal, que pese a que en la promesa de permuta se prometi\u00f3 entregar a la menor Ana Victoria G\u00f3mez Zuluaga la casa ubicada en el barrio La Estrella, por intermedio de su padre Ildorfo G\u00f3mez A., no existe en el expediente evidencia alguna que indique que a la demandante se le hubiese escriturado dicho inmueble, sino que por el contrario, est\u00e1 plenamente demostrado que por la escritura p\u00fablica No. 828 se le vendi\u00f3 exclusivamente la casa al padre de la actora, lo cual significaba que el demandado jam\u00e1s cumpli\u00f3 lo prometido en el contrato anulado, lo que a su turno implicaba, que como no hab\u00eda entregado ning\u00fan bien a la demandante, no proced\u00eda imponerle a \u00e9sta ninguna contraprestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, confirm\u00f3 lo decidido por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia antes resumida el demandado propuso tres cargos, que la Corte procede a resolver en el orden que l\u00f3gicamente corresponde (art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), pero de manera conjunta el segundo y el primero, por merecer consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal 2\u00aa de casaci\u00f3n se acusa la sentencia del Tribunal de estar incursa en inconsonancia por extra petita, al declarar de oficio la nulidad absoluta de la promesa de permuta litigiosa, pese a&nbsp; no ser parte en el proceso todas las personas que intervinieron en el otorgamiento del contrato anulado. Tambi\u00e9n se le achaca incongruencia por m\u00ednima petita, por no declarar probada la excepci\u00f3n de nulidad propuesta por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demostraci\u00f3n del cargo dice la censura respecto del primer aspecto, que si bien el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 50 de 1936 autoriza al fallador para declarar, a\u00fan ex officio la nulidad absoluta que aparezca manifiesta en el acto o contrato, para que se pueda tomar esa decisi\u00f3n deben concurrir al proceso todas las personas que intervinieron como partes en la celebraci\u00f3n del mismo, conforme lo exigen los art\u00edculos 305 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues de lo contrario se vulnerar\u00eda el debido proceso ya que se anular\u00eda un acto o contrato sin haberse previamente vencido en juicio a alguno de los contratantes. En consecuencia afirma, que como en este caso no concurri\u00f3 como parte el contratante Ildorfo G\u00f3mez Aristiz\u00e1bal, el Tribunal no debi\u00f3 haber confirmado la decisi\u00f3n que al respecto tomara el a quo. Por lo anterior el fallo resulta inconsonante por extra petita, al adoptar m\u00e1s decisiones de las que la ley le permite al juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n a la inconsonancia por minima petita, manifiesta el censor que el fallador incurri\u00f3 en dicho vicio, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Omiti\u00f3 hacer pronunciamiento alguno respecto de la excepci\u00f3n de fondo propuesta por el demandado de \u201cnulidad del contrato de promesa de permuta\u201d, ya que dicho pronunciamiento es obligatorio al tenor del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, expresa el censor, que en dicho contrato intervinieron \u201c3 personas contratantes. De un lado: la entonces menor ANA VICTORIA GOMEZ ZULUAGA (ahora demandante), representada por su pap\u00e1, y el Sr. ILDORFO GOMEZ ARISTIZABAL, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hija; y, del otro lado, el Sr. RUBELIO VALENCIA ORTIZ (demandado). De estas 3 personas s\u00f3lo han intervenido como partes en el sub decidere la Srta. ANA VICTORIA GOMEZ ZULUAGA y el Sr. RUBELIO VALENCIA ORTIZ, habiendo sido omitida la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or ILDORFO GOMEZ ARISTIZABAL\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el recurrente la intervenci\u00f3n contractual a nombre propio del se\u00f1or G\u00f3mez se evidencia de lo que rezan las cl\u00e1usulas sexta, octava y d\u00e9cima primera del contrato de promesa de permuta, as\u00ed como de lo confesado por la demandante en la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, am\u00e9n de lo declarado por el padre de \u00e9sta. Para demostrar lo expuesto, transcribe los apartes que considera pertinentes, luego de lo cual, de manera contradictoria, de un lado, solicita que se profiera fallo inhibitorio por falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario por activa, y de otro, que se case la sentencia del Tribunal, para que la Corte en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, declare probada la excepci\u00f3n de \u201cnulidad del contrato de promesa de permuta\u201d propuesta por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 89 de la ley 153 de 1887, 1740, 1741 inc. 1\u00ba, 1742 (con la subrogaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 50 de 1936), 1746, 961, 962, 963, 964 y 969 del C\u00f3digo Civil. Adem\u00e1s por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 83, 51, 333 numeral 4\u00ba y 37 numeral 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como de los art\u00edculos 230 inc. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba de la ley 153 de 1887, \u201cpor no haberse cumplido el presupuesto procesal demanda en forma, en que se incurri\u00f3 como consecuencia de los ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO en la apreciaci\u00f3n de quienes fueron los contratantes que intervinieron en la celebraci\u00f3n de la promesa de permuta litigiosa, y de la prueba que la corrobora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo el censor imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Omiti\u00f3 el ad quem apreciar que de lo pactado en la cl\u00e1usula sexta del convenio anulado se colige \u201cf\u00e1cilmente\u201d que el se\u00f1or Ildorfo G\u00f3mez Aristiz\u00e1bal tambi\u00e9n intervino a t\u00edtulo personal en la celebraci\u00f3n de dicho contrato, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Porque si bien el apartamento fue prometido en permuta a nombre de la demandante, la diferencia del precio por $3\u2019500.000, en cuanto a su pago, fue prometido personalmente por el se\u00f1or Ildorfo, haci\u00e9ndose \u00e9nfasis en que 2 de los 4 contados en que se fraccion\u00f3 el mismo se har\u00edan con dinero que le adeudaban a \u00e9l las Empresas P\u00fablicas de Manizales y la Industria Licorera de Caldas, siempre que efectivamente se los pagaran, lo que acept\u00f3 el ahora demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Omiti\u00f3 el Tribunal observar que del texto de la cl\u00e1usula octava del citado convenio se colige tambi\u00e9n que Ildorfo G\u00f3mez A. intervino a t\u00edtulo personal en la celebraci\u00f3n del mismo, \u201cpues no otra aprehensi\u00f3n contractual tienen las formas idiom\u00e1ticas \u2018y\/o\u2019 (conjunciones copulativa\/disyuntiva, usadas por 2 veces) y \u2018les\u2019 (dativo plural), resaltados en la cita\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Omiti\u00f3 el fallador advertir, que la misma demandante confes\u00f3 en la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al absolver el interrogatorio, que su padre intervino a t\u00edtulo personal en la celebraci\u00f3n del contrato de promesa de permuta, porque de los apartes subrayados en la transcripci\u00f3n hecha en la demanda \u201c&#8230; la misma demandante diferencia entre el pago de la deuda que ha gravado al apartamento de Villa Pilar en favor del B. C. H., que ella ha tenido que pagar, como lo confiesa, y entre el pago de las deudas que gravaban la casa de la Estrella, que tuvo que pagar su pap\u00e1 (ILDORFO GOMEZ ARISTIZABAL). Por lo tanto, si se obligaron pap\u00e1 e hija, como integrantes ambos de una misma parte contractual, de manera conjunta inescindible, y no s\u00f3lo \u00e9sta por representaci\u00f3n de aqu\u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Omiti\u00f3 el Tribunal ver que en la declaraci\u00f3n rendida por el padre de la demandante, \u00e9ste corrobor\u00f3 que en la promesa de la permuta objeto del litigio, intervino tanto \u00e9l a nombre propio, como su menor hija, representada por \u00e9l, como integrantes inescindibles de una misma parte contractual, de lo cual siempre tuvo conocimiento el demandado, siendo indiferente que se hiciera menci\u00f3n al uno o al otro, \u201cpues eran ambos los intervinientes. No obstante, es incuestionable que el rol decisorio siempre lo tuvo el Sr. ILDORFO GOMEZ ARISTIZABAL, como se manifiesta en su testimonio de excepci\u00f3n&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Omiti\u00f3 el fallador examinar integralmente el texto del citado contrato, del cual necesariamente se tiene que el padre de la demandante, actu\u00f3 en la doble calidad de representante legal de \u00e9sta y a nombre propio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. No observ\u00f3 el Tribunal, que en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, el demandado advirti\u00f3 la falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario, al proponer la excepci\u00f3n de fondo que denomin\u00f3 \u201cfalta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario por activa\u201d, con lo cual se plante\u00f3 desde el principio que de no corregirse tal situaci\u00f3n, la sentencia deb\u00eda ser inhibitoria, como lo debe ser ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Presupuesto indispensable de la legitimaci\u00f3n formal para interponer cualquier recurso, ordinario o extraordinario, lo constituye el inter\u00e9s que le debe asistir al recurrente, el cual tiene su g\u00e9nesis o se confunde con el agravio o perjuicio que le haya causado la decisi\u00f3n impugnada. De ah\u00ed que el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se\u00f1ale como uno de los fines del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, procurar la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior implica que para que el recurrente se encuentre legitimado para recurrir en casaci\u00f3n, no es suficiente que haya sido vencido en las instancias, sino que es necesario adem\u00e1s que no haya renunciado a sus aspiraciones, lo cual es perfectamente posible ya que en el proceso civil se debaten primordialmente asuntos de inter\u00e9s privado, susceptibles de disposici\u00f3n. Por lo tanto, se ha estimado que carece de inter\u00e9s para impugnar una sentencia en casaci\u00f3n, tanto la parte a la que se le resolvieron favorablemente todas sus pretensiones, como aqu\u00e9lla que no obstante no haber recibido el acogimiento de las mismas, guarda silencio al respecto, pues en tal evento se entiende que estuvo conforme con lo decidido por el fallador y que, en consecuencia, renunci\u00f3 a ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En el asunto sub judice se observa la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: mediante sentencia del 20 de enero de 1994 (fls. 105 al 122, c.1), el a quo finiquit\u00f3 la primera instancia, denegando las pretensiones de la demandante, declarando la nulidad absoluta de la promesa de compraventa o permuta en que se apoyaban las mismas y proveyendo respecto de las prestaciones mutuas. Dicha providencia fue apelada \u00fanicamente por el recurrente en casaci\u00f3n, quien concret\u00f3 su inconformismo impugnando expresa y exclusivamente lo decidido por el juzgador respecto de las \u00faltimas, es decir, las prestaciones mutuas. En efecto, en el memorial sustentatorio de la apelaci\u00f3n que present\u00f3 ante el juez de primer grado (fls. 124 al 126, c.1), dijo: \u201cEn cuanto a la validez o invalidez del contrato de permuta celebrado entre las partes, este impugnante est\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia pero lo que no se puede compartir es la equivocada consecuencia de los resultados finales de la declaratoria de nulidad\u2026\u201d (el rayado no es original). Desde luego que ninguna otra manifestaci\u00f3n se hizo en el curso de la segunda instancia, porque dicho recurrente no present\u00f3 alegaci\u00f3n distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante ese estado de cosas, el ad quem en su sentencia, desde un principio precis\u00f3 que se limitar\u00eda a revisar el punto en cuesti\u00f3n, como en efecto lo hizo. Proceder este que ning\u00fan reproche amerita en consideraci\u00f3n al principio de la personalidad del recurso, que aunado al que prohibe reformar en perjuicio del \u00fanico apelante, delimita la competencia del superior, quien entonces s\u00f3lo est\u00e1 facultado para revisar y modificar aquellos puntos de la decisi\u00f3n que adem\u00e1s de desfavorables al apelante, no fueron excluidos expresamente y que por no tratarse de aspectos atinentes al orden p\u00fablico, se entienden disponibles o renunciables por las partes, y especialmente por aqu\u00e9lla que de lo resuelto pudiera derivar alg\u00fan perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, es evidente que lo decidido por el a quo respecto de la validez del contrato mencionado cobr\u00f3 firmeza, ante el acatamiento que de manera expresa hizo la parte demandada, quien de ese modo renunci\u00f3 v\u00e1lidamente al derecho de impugnar este aspecto de la decisi\u00f3n, lo cual apareja, como qued\u00f3 explicado, la carencia de inter\u00e9s para revivir el planteamiento con ocasi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mas cuando la sentencia de segunda instancia confirm\u00f3 totalmente la de primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, aunque el argumento fundamental es el expuesto, de todos modos por comportar los cargos una queja atinente al orden p\u00fablico del proceso, como lo es la falta de integraci\u00f3n del leg\u00edtimo contradictorio, resulta pertinente hacer ver c\u00f3mo esta acusaci\u00f3n es extra\u00f1a al contenido puramente formal que enmarca la causal segunda de casaci\u00f3n que es la propuesta del segundo cargo, para ubicarse ciertamente en el \u00e1mbito de la primera, como bien se hizo en el otro cargo que se resuelve, pero que para infortunio del recurrente fracasa por la analizada falta de inter\u00e9s para recurrir, que por ser un requisito de admisibilidad del recurso, de no cumplirse, como en efecto en este caso no se llena, impide el examen de fondo, as\u00ed de por medio aparezcan cuestiones de orden p\u00fablico, porque en ese evento prevalece el principio dispositivo que gobierna los recursos, y en particular el extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invocando el numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1746, 961, 962, 963, 964 y 969 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de haber incurrido el fallador en errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En el desarrollo del cargo la censura le atribuye al fallador los siguientes yerros f\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Haber omitido observar que en la declaraci\u00f3n rendida por el padre de la demandante, \u00e9ste expresamente manifest\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda recibido el inmueble prometido en permuta por el demandado, con ocasi\u00f3n del contrato anulado y a nombre de aqu\u00e9lla, como se puede confrontar al folio 5 y s.s. del cuaderno No. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. No haber visto que la entrega del inmueble prometido en permuta por el demandado se produjo dentro del plazo convenido en el contrato en cuesti\u00f3n, pues \u00e9ste se celebr\u00f3 el 19 de diciembre de 1984, acord\u00e1ndose que la entrega se efectuar\u00eda el 30 de enero de 1985 y el padre de la actora declar\u00f3 que lo hab\u00eda recibido un mes o dos meses despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del citado convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Omiti\u00f3 ver el Tribunal que Gloria Mercedes G\u00f3mez L\u00f3pez, hermana de la demandante tambi\u00e9n declar\u00f3 que la casa prometida en permuta por el demandado, le fue entregada a su padre, quien tambi\u00e9n actu\u00f3 en el contrato en representaci\u00f3n legal de su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Inapreci\u00f3 el fallador que la entrega del predio por parte del demandado subsisti\u00f3 como consecuencia de lo pactado en el contrato anulado, por lo menos hasta el 10 de mayo de 1989, fecha en la cual se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 828 en la Notar\u00eda 2\u00aa de Manizales, mediante la cual el demandado transfiri\u00f3 el dominio del inmueble a Ildorfo G\u00f3mez Aristiz\u00e1bal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. No apreci\u00f3 el Tribunal que las restituciones en favor del demandado y a cargo de la demandante \u201cs\u00ed proceden a t\u00edtulo de frutos civiles de esa casa y su terreno, desde que fue entregada por el demandado (30 de enero 1985) hasta que fue titulada al se\u00f1or ILDORFO GOMEZ ARISTIZABAL (10 de mayo de 1989)&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La apreciaci\u00f3n de la prueba por el juez se desarrolla en dos etapas perfectamente diferenciables, a saber: la primera hace relaci\u00f3n estrictamente al aspecto objetivo o material, esto es, cuando el fallador procede a verificar la existencia del medio probatorio en el proceso y a determinar su contenido. La segunda hace referencia al aspecto netamente jur\u00eddico, oportunidad en la cual el fallador pasa con apoyo en la ley, a ponderarla, pesarla, medir su eficacia y fuerza de convicci\u00f3n. Al desarrollar el fallador tal actividad puede incurrir en la primera etapa en error de hecho y en la segunda en error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A prop\u00f3sito del yerro de facto, la doctrina de la Corporaci\u00f3n ha predicado que \u00e9ste ocurre, bien porque el juzgador haya dejado de ver y, por consiguiente de apreciar una prueba existente en el proceso (preterici\u00f3n), ora porque haya supuesto la que no existe (suposici\u00f3n), extremo este comprensivo del fen\u00f3meno de la desfiguraci\u00f3n del medio probatorio, que sucede cuando el fallador ve en la prueba representaciones o declaraciones que no contiene. Por su parte, el yerro de derecho se presenta en el \u00e1mbito de la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, es decir, cuando no obstante el fallador partir de la existencia material de la prueba en el proceso, al efectuar la actividad de valoraci\u00f3n vulnera las normas legales que regulan el respectivo medio probatorio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, el error de hecho que autoriza el quiebre de una sentencia, no es el que est\u00e1 constituido&nbsp; por cualquier defecto o inexactitud, sino el que es manifiesto y trascendente. Quiere decir lo primero, seg\u00fan lo han sostenido constantemente la doctrina y la jurisprudencia, que el desacierto debe aparecer prima facie, al primer golpe de vista, es decir, que para descubrirlo no est\u00e1 permitido hacer lucubraciones o efectuar esforzados razonamientos; en todo caso debe ser de tal magnitud que contrar\u00ede la evidencia que muestra el proceso. Lo segundo significa que el error tiene que haber influido a tal punto en la decisi\u00f3n tomada por el fallador, que de no haber incurrido en \u00e9l, aqu\u00e9lla habr\u00eda sido en sentido diferente. Dicho en otras palabras, para que se presente el yerro de facto es necesario, no s\u00f3lo que salte a la vista el error, sino que \u00e9ste haya determinado que en el fallo se haya decidido contrario a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Puntualizado lo anterior, procede la Corte a examinar el aspecto sobre el cual el impugnante hace descansar su inconformismo, con el fin de verificar si en efecto se incurri\u00f3 en los yerros de facto que se denuncian. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo el Tribunal en su fallo: \u201cLa sanci\u00f3n de retroactividad al estado de cosas en que se hallaba, si no hubiese existido el acto que es la naturaleza de la acci\u00f3n de nulidad, s\u00f3lo operaba, en el caso concreto, respecto al apartamento, junto con los frutos civiles, como en efecto se hizo, mas no con relaci\u00f3n a la casa de habitaci\u00f3n por parte de Ana Victoria G\u00f3mez, precisamente por no haber estado en posesi\u00f3n de ella, dado que a pesar de haber prometido el sr. Rubelio Valencia, el 19 de diciembre de 1984, entregarla el 30 de enero de 1985 y otorgarle escritura p\u00fablica el 30 de abril del mismo a\u00f1o, no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAhora, no podr\u00eda pretender derivar consecuencias jur\u00eddicas de la escritura p\u00fablica No. 828, mediante la cual Rubelio Valencia transfiri\u00f3 el citado inmueble a Ildorfo G\u00f3mez, a t\u00edtulo de venta, por la suma de $6.714.000.oo, recibidos a entera satisfacci\u00f3n a\u00f1os despu\u00e9s, el 10 de mayo de 1989, precisamente por ser el comprador un tercero en este proceso, m\u00e1xime cuando en dicha negociaci\u00f3n actu\u00f3 a nombre propio, no como permutante a nombre de Ana Victoria G\u00f3mez Z. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026en el acto se prometi\u00f3 entregar a la menor Ana Victoria G\u00f3mez Z. la casa ubicada en el barrio La Estrella, a trav\u00e9s de su padre Ildorfo G\u00f3mez A., quien la representaba y, precisamente, no aparece ninguna evidencia de que a \u00e9ste se le haya escriturado tal inmueble a su nombre. Al contrario, es un hecho plenamente demostrado que a Ildorfo G\u00f3mez Aristiz\u00e1bal se le otorg\u00f3 exclusivamente a nombre suyo, la escritura p\u00fablica No. 828, donde consta la venta de la mencionada casa, lo cual significa que a la demandante jam\u00e1s se le cumpli\u00f3 con lo prometido en la promesa de venta declarada nula, por parte del promitente permutante Rubelio Valencia Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como qued\u00f3 anotado en el resumen de la acusaci\u00f3n, el recurrente afirma que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al \u201comitir\u201d advertir que mediante las declaraciones de Ildorfo G\u00f3mez A., padre de la demandante, y Gloria Mercedes G\u00f3mez L., hermana paterna de la misma, se encuentra demostrado que aqu\u00e9lla si recibi\u00f3 oportunamente el inmueble prometido en permuta por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planteada as\u00ed la inconformidad del recurrente, al proceder la Corte a examinar objetivamente dichos medios probatorios, encuentra que Ildorfo G\u00f3mez A. declar\u00f3, entre otras cosas: \u201c&#8230;\u00e9l me entreg\u00f3 la casa del barrio Estrella y yo hice lo propio con el apartamento Villa Pilar\u2026 Al elaborar la escritura convinimos ambos en que la escritura de la casa del barrio Estrella se hiciera a nombre de mi hija Gloria Mercedes G\u00f3mez L\u00f3pez, finalmente d\u00edas despu\u00e9s \u00e9l me entreg\u00f3 la escritura aparentemente bien registrada\u2026 Pasado alg\u00fan tiempo y despu\u00e9s de muchos requerimientos de mi parte convinimos ambos en deshacer el contrato pactado inicialmente y que yo le comprar\u00eda directamente la casa del Barrio Estrella directamente como efectivamente acordamos por un valor de siete millones y algo m\u00e1s\u2026 lo cual implicar\u00eda nuevamente que me iba a quedar totalmente despose\u00eddo de la casa y del dinero que yo le hab\u00eda cancelado\u2026PREGUNTADO: La entrega del apartamento fue producto exclusivamente de lo convenido en la promesa de permuta? CONTESTO: Creo que si se\u00f1or juez, pero explico que con posterioridad como ya dije antes dicha promesa fue reemplazada por consentimiento mutuo entre las partes por una \u00fanica operaci\u00f3n de compraventa de la casa del Barrio Estrella\u2026 PREGUNTADO:&nbsp; Ese bien inmueble ubicado en el barrio Estrella fue entregado por el se\u00f1or Valencia Ort\u00edz? CONTESTO: Si se\u00f1or juez. PREGUNTADO: A qui\u00e9n se le hizo dicha entrega? CONTESTO: A m\u00ed se\u00f1or juez, un mes o dos meses despu\u00e9s, no puedo precisar, pero un tiempo despu\u00e9s porque \u00e9l viv\u00eda all\u00ed con su familia y era necesario conseguir otro inmueble para trasladarse\u2026 PREGUNTADO: Cuando se celebr\u00f3 la promesa de permuta usted ten\u00eda la intenci\u00f3n de adquirir el bien del barrio Estrella en favor de Ana Victoria? CONTESTO: Si se\u00f1or juez, pero como hubo demoras en esa suscripci\u00f3n de documentos y mi hija Ana Victoria hubo de viajar a Estados Unidos, en el momento en que \u00e9l consider\u00f3 que estaba en condiciones de suscribirme la escritura resolvimos conjuntamente en que dicha escritura se hiciera a nombre de la otra hija y que yo le har\u00eda la escritura del apartamento a otra persona que \u00e9l me indicar\u00eda oportunamente. PREGUNTADO: Qui\u00e9n ha tenido la posesi\u00f3n del bien del Barrio Estrella desde cuando se celebr\u00f3 la promesa de permuta? CONTESTO: Desde que Rubelio me lo entreg\u00f3 siempre he tenido yo la posesi\u00f3n del bien inmueble. PREGUNTADO: Ana Victoria no se ha lucrado o aprovechado de ese bien? CONTESTO: No se\u00f1or. PREGUNTADO: Qui\u00e9n figura como actual propietario del bien ubicado en la Estrella? CONTESTO: Yo se\u00f1or Juez. \u201c. (fls. 5 al 9, c.2). Por su parte, Gloria Mercedes G\u00f3mez L\u00f3pez expres\u00f3 (fls. 8 vto. al 10, ib.): \u201c&#8230;Mi pap\u00e1 cuando estableci\u00f3 el convenio de la permuta con el Sr. Rubelio ellos convinieron que cambiaban la casa por el apartamento y el apartamento es de Ana Victoria, entonces ya luego mi pap\u00e1 puso la casa a nombre m\u00edo&#8230; luego mi pap\u00e1 le dijo a Rubelio que para que no tuviera, para que yo no estuviera involucrada en problemas judiciales que la escrituraran a nombre de mi pap\u00e1, entonces luego mi pap\u00e1 hizo un convenio con Rubelio de que cambiara la permuta por la compraventa, entonces mi pap\u00e1 le compr\u00f3 la casa del barrio Estrella\u2026 PREGUNTADO: Qui\u00e9n ha tenido la posesi\u00f3n de la casa ubicada en el Barrio Estrella? CONTESTO: Mi pap\u00e1. PREGUNTADO: Ana Victoria ha usado, gozado y disfrutado el bien ubicado en la Estrella? CONTESTO: No\u2026..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, es evidente que el Tribunal no incurri\u00f3 en ninguno de los errores de hecho que le achaca la censura, pues de la simple lectura de las declaraciones en cuesti\u00f3n se establece que el fallador en modo alguno pretermiti\u00f3 o supuso el dicho de los testigos. Muy por el contrario, su apreciaci\u00f3n se encuentra acorde con lo que muestran respecto del tema en debate, no siendo ni por asomo posible darle a las mismas la interpretaci\u00f3n que propone el impugnante, pues ah\u00ed s\u00ed se caer\u00eda en contraevidencia, ya que es un hecho indiscutible que tales medios probatorios no prueban que la demandante hubiese recibido o estado en posesi\u00f3n de la casa ubicada en el barrio Estrella de Manizales, prometida en permuta por el demandado, pues ese inmueble fue entregado al padre de la actora, seg\u00fan \u00e9l mismo lo asever\u00f3, al igual que Gloria Mercedes, quienes en ning\u00fan momento afirmaron que fue recibido a nombre de la demandante, porque contrariamente los dos concordaron en declarar que Ana Victoria nunca tuvo la posesi\u00f3n, goce o tenencia de dicho bien, como consta en los apartes de las declaraciones transcritas, especialmente en lo destacado de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. De otro lado, el cargo as\u00ed propuesto resulta insuficiente por no comprender a plenitud todos los fundamentos de la decisi\u00f3n del ad quem, pues el Tribunal adem\u00e1s de haber predicado que no estaba demostrado que la referida casa hubiese sido entregada a la demandante, a quien por consiguiente no hall\u00f3 en posesi\u00f3n de ella, consider\u00f3 que la orden de restituci\u00f3n de la misma tampoco proced\u00eda, porque estaba plenamente probado que por escritura p\u00fablica No. 828, \u00e9sta fue vendida exclusivamente al padre de la actora, quien en dicho acto actu\u00f3 a nombre propio, y por ende era un tercero a este proceso, que no pod\u00eda resultar afectado por la declaraci\u00f3n de nulidad de la promesa de permuta, pues \u00e9sta s\u00f3lo opera \u201cen relaci\u00f3n con las personas de quienes se declara, que en este caso son Ana Victoria G\u00f3mez Zuluaga y Rubelio Valencia Ort\u00edz\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, en el cargo objeto de an\u00e1lisis, el recurrente antes que controvertir el se\u00f1alado argumento del Tribunal, parece compartirlo, por cuanto admite que con ocasi\u00f3n de la mencionada escritura y a t\u00edtulo de venta, se transfiri\u00f3 el dominio del mencionado inmueble al se\u00f1or Ildorfo G\u00f3mez Aristiz\u00e1bal, para abogar por una restituci\u00f3n parcial de frutos, por lo menos hasta el 10 de mayo de 1989, fecha en la cual se otorg\u00f3 la escritura No. 828 de la Notar\u00eda 2\u00aa de Manizales, pero sin que para nada discuta la raz\u00f3n basilar de la argumentaci\u00f3n del ad quem, esto es, que el citado se\u00f1or G\u00f3mez Aristiz\u00e1bal por ser tercero no pod\u00eda verse afectado con la declaraci\u00f3n de nulidad de un contrato diferente al contenido por la indicada escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, entonces, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 17 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por Ana Victoria G\u00f3mez Zuluaga contra Rubelio Valencia Ort\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso extraordinario son de cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-068-2001 [5630] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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