{"id":82048,"date":"2024-05-30T16:03:55","date_gmt":"2024-05-30T16:03:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-069-2001-6690\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:55","slug":"s-069-2001-6690","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-069-2001-6690\/","title":{"rendered":"S 069 2001 [6690["},"content":{"rendered":"<p>S-069-2001 [6690[<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de Abril de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 6690 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda seguido por Luis Armando Cardozo S\u00e1nchez contra Oneyda Hern\u00e1ndez de Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se trata de la responsabilidad que se le imputa a la demandada, con ocasi\u00f3n de un accidente de tr\u00e1nsito, y las consiguientes condenas por da\u00f1o emergente en moneda de igual poder adquisitivo, el lucro cesante futuro y consolidado y el da\u00f1o moral; cuyos hechos esenciales admiten la siguiente s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>El 3 de octubre de 1987,&nbsp; Luis Armando Cardozo transitaba en bicicleta por la carretera que conduce de Neiva a Tello, cuando fue atropellado por un carrotanque de propiedad de la demandada, conducido por Nicol\u00e1s Garc\u00eda Torrente; como consecuencia de ese suceso sufri\u00f3 la p\u00e9rdida de su pie derecho, por cuya causa cay\u00f3 en inactividad laboral de un a\u00f1o, tuvo que asumir el costo de adquisici\u00f3n y adaptaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis para uso permanente, ver disminuidos sus ingresos y afrontar padecimientos de orden moral. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra lo anterior, la demandada formul\u00f3 la excepci\u00f3n de culpa exclusiva de la v\u00edctima, la cual en la sentencia de primera instancia no fue aceptada en esos t\u00e9rminos sino parcialmente por concurrir la culpa de la demandada; en tal virtud, a \u00e9sta se le conden\u00f3 a pagar las indemnizaciones solicitadas debidamente cuantificadas e indexadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por ambas partes, el Tribunal decidi\u00f3 revocar la sentencia del a quo, en cuyo lugar dict\u00f3 sentencia absolutoria, tras de reconocer la excepci\u00f3n de culpa exclusiva de la v\u00edctima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; En resumen, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) Se hallan acreditados en el proceso: el accidente de tr\u00e1nsito, el da\u00f1o f\u00edsico sufrido por el demandante, la propiedad del veh\u00edculo en cabeza de la demandada y \u201clos elementos de la responsabilidad civil extracontractual, edificada con base en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil\u201d, por lo que, aunque en principio la pretensi\u00f3n estar\u00eda llamada a prosperar, debe el Tribunal ocuparse de establecer si concurri\u00f3 la culpa de la v\u00edctima como dedujo el juez; si hay lugar a incrementar el pago de la indemnizaci\u00f3n dispuesta contra la demandante del 20% al 70%, como pretende el demandante; o a eliminarlo totalmente, como reclama la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) La prueba de testigos, concretamente las declaraciones de Alvaro Cuenca y Luis Alfredo Le\u00f3n (C. 5, folios 1 a 4), permite establecer sin lugar a equ\u00edvocos que el actor al conducir la bicicleta en que se desplazaba el d\u00eda del accidente, lo hac\u00eda violando flagrantemente las normas de circulaci\u00f3n. No otra cosa puede deducirse cuando en vez de marchar por la derecha, a distancia del and\u00e9n no mayor de un metro y sin invadir la v\u00eda de los veh\u00edculos, como le correspond\u00eda hacerlo cual lo indican las normas de tr\u00e1nsito a los ciclistas (Art. 156 del C. Nacional de Tr\u00e1nsito), marchaba de noche sin luces, zigzagueando y \u201cpor todo el centro del carril que le correspond\u00eda transitar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) Sobre el particular los t\u00e9rminos de la sentencia de primera instancia revelan que el juez extrajo de tales testimonios la total imprudencia de la v\u00edctima en el ejercicio de la actividad de conducir bicicletas, en cuanto se afirma,&nbsp; sin desconocer que frente a un automotor el riesgo de la misma es m\u00ednimo, que \u201dno se entiende c\u00f3mo transita una v\u00eda importante y congestionada, como quiera que da acceso a la ciudad, en presencia de deficiente alumbrado p\u00fablico, sin luces que indiquen su presencia en la v\u00eda y fuera de ello realizando piruetas en zigzag hacia el centro de la v\u00eda y no por su derecha\u201d; hecho ante el cual se encontr\u00f3 el carro tanque, veh\u00edculo de superior riesgo, cuyo conductor, a pesar de tener pericia, \u201dfrente a dos hechos simult\u00e1neos, personas en la v\u00eda hacia la derecha lo que gener\u00f3 que se centrara y el ciclista realizando piruetas, por lo que en el preciso momento que se centr\u00f3, aqu\u00e9l perdi\u00f3 el equilibrio, vino el choque, con las desafortunadas consecuencias para el demandante\u201d; a su vez, el conductor efectu\u00f3 \u201cla maniobra de frenar bruscamente dejando huella en el pavimento, en orden a evitar el infortunado suceso, pero a pesar de ello, \u00e9ste acaeci\u00f3\u201d, de todo lo cual el juez dedujo que se conjugaron tanto la culpa del demandante como del automotor, con preponderancia de aqu\u00e9l, pues \u201dde haber tenido prudencia, ir por su lado, con luces, sin hacer piruetas, a pesar de la centrada del automotor la colisi\u00f3n no se hab\u00eda presentado, por lo que en aplicaci\u00f3n de lo preceptuado en el art\u00edculo 2357 del C. C. ha de reducirse la condena a imponer en un 80%\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) Seg\u00fan el Tribunal, del anterior an\u00e1lisis brota de bulto la incongruencia del fallo apelado, \u201dpues no obstante deducir de las pruebas la culpa grave, total y exclusiva de la v\u00edctima y la maniobra realizada por el conductor del veh\u00edculo para evitar el siniestro, lo cual evidentemente se infiere de lo declarado por los testigos y los datos que arroja el croquis del accidente\u201d, concluye en la concurrencia de culpas de ambas partes para dar enseguida aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 2357 del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta incongruencia, a\u00f1ade, parece surgir del hecho de considerarse la mayor peligrosidad de la conducci\u00f3n de un automotor, de las caracter\u00edsticas de un carrotanque, frente a la de conducir una bicicleta, pero se desentiende de la inferencia extra\u00edda de las pruebas,&nbsp; en punto a que de no ser por la imprudencia del ciclista, la colisi\u00f3n no se hab\u00eda presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En ese orden de ideas, el Tribunal concluye reconociendo la excepci\u00f3n de culpa exclusiva de la v\u00edctima, como eximente de responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se acusa a la sentencia de violar, de modo indirecto, los art\u00edculos 2341, 2349, 2356 y 2357 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que lo llev\u00f3 a dejar de aplicar los art\u00edculos 1613 y 1614 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El error consiste en no haber tenido por demostrado, est\u00e1ndolo, la concurrencia de otros hechos concomitantes que generan la concurrencia de culpas: a) la presencia de peatones en la calzada; b) la direcci\u00f3n que tom\u00f3 el carrotanque &#8211; el centro de la v\u00eda invadiendo el carril ajeno -, para evitar atropellar a aquellos, en lugar de reducir la velocidad de la marcha para evitar tal desviaci\u00f3n, que era lo prudente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Tribunal no observ\u00f3, o si lo hizo no le dio relevancia, que los testigos que apoyan su juicio, no permiten concluir que la culpa del accidente se debi\u00f3 a culpa exclusiva de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan el censor, el Tribunal no tuvo en cuenta que de las declaraciones de Garc\u00eda Torrente, Cort\u00e9s Le\u00f3n y Cuenca Cuenca, se deducen los siguientes hechos que descartan la culpa exclusiva de la v\u00edctima que, en forma contraevidente, hall\u00f3 demostrada el sentenciador: 1) que hab\u00eda peatones en la v\u00eda invadiendo el carril del carrotanque; 2) que el conductor de \u00e9ste vir\u00f3 hacia el centro de la carretera para evitar atropellarlos, invadiendo en parte el carril por el que ven\u00eda, en direcci\u00f3n contraria, el ciclista; 3) que el conductor en lugar de frenar para evitar el atropello de los transe\u00fantes, vir\u00f3 hacia el centro de la calzada; 4) que la \u00fanica maniobra viable para el cami\u00f3n en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, era disminuir la marcha y no invadir el carril contrario; 5) que el testigo Cuenca no es un testigo fiable, pues admite haber estado a 100 metros y haberse percatado del accidente despu\u00e9s de ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En fin, se alude en el cargo a que la prueba recogida, de la cual cita varios apartes, demuestra la imprudencia del conductor del carrotanque, sin dejar de reconocer la del ciclista, habiendo concurrido ambas a la generaci\u00f3n del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se reclama; a lo cual se agrega que el croquis no sirve para fundamentar la sentencia, porque no son muchos los datos que ofrece y tiene omisiones y errores en la situaci\u00f3n que representa. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, la culpa del demandante no&nbsp; puede ser plena, ni tampoco ausente, lo que impone la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n; por modo que si el fallador acogi\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria del juez de primera instancia, de la cual \u00e9ste dedujo que adem\u00e1s de las \u201cperipecias\u201d del ciclista, el conductor del carrotanque se centr\u00f3 en la v\u00eda para evitar atropellar a peatones en la v\u00eda, debi\u00f3 aceptar que la sola actividad del actor no fue la causa del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que la culpa del demandado constituye uno de los elementos que integran la responsabilidad civil, el c\u00f3digo civil colombiano considera la hip\u00f3tesis consistente en que a la generaci\u00f3n del da\u00f1o, objeto de reparaci\u00f3n pecuniaria, concurra con aqu\u00e9lla la propia culpa de la v\u00edctima, en tanto \u00e9sta se haya expuesto a \u00e9l imprudentemente, caso en el cual, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2357, \u201dla apreciaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n\u201d; de ese modo, se aten\u00faa la responsabilidad civil imputable al demandado, toda vez que si bien tiene que correr con las consecuencias de sus actos u omisiones culpables, no ser\u00e1 de modo absoluto en la medida en que confluya la conducta de la propia v\u00edctima, en cuanto sea reprochable,&nbsp; a la realizaci\u00f3n del da\u00f1o, inclusive hasta el punto de que si la \u00faltima resulta exclusivamente determinante, el demandado debe ser exonerado de cualquier indemnizaci\u00f3n; y, a partir de all\u00ed, si fue&nbsp; apenas un hecho concurrente,&nbsp; se impone, justa y proporcionalmente, una disminuci\u00f3n del monto indemnizatorio reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Examinada la sentencia y el recurso, en los t\u00e9rminos compendiados atr\u00e1s, es f\u00e1cil advertir que el quid del asunto radica en establecer si, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, existi\u00f3 culpa de ambas partes en el accidente de tr\u00e1nsito, o si se configur\u00f3 una culpa exclusiva de la v\u00edctima, con las diversas consecuencias que tal disyuntiva supone: la reducci\u00f3n de la condena o la exoneraci\u00f3n de responsabilidad civil del demandado, respectivamente; es lo \u00fanico que aqu\u00ed est\u00e1 en discusi\u00f3n. En orden a esclarecer lo anterior, se impone confrontar las conclusiones f\u00e1cticas del fallo impugnado con las pruebas recaudadas y las acusaciones del recurrente, como corresponde hacer para determinar si se presentan los errores manifiestos de hecho que se le imputan al sentenciador,&nbsp; a lo cual se procede enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sobre la culpa de la v\u00edctima no hay lugar a que&nbsp; la Corte efect\u00fae un examen probatorio, puesto que la estableci\u00f3 el juez de primera instancia, al menos parcialmente; la verific\u00f3 el Tribunal con creces, tanto que hall\u00f3 estribo en ella para exonerar al demandado; y la reconoce la parte misma al recurrir en casaci\u00f3n, quien busca una condena aunque no total contra el demandado; as\u00ed lo dice paladinamente el cargo, en lo cual se capta una limitaci\u00f3n del alcance del presente recurso. En s\u00edntesis, aqu\u00ed se enjuicia \u00fanicamente la conclusi\u00f3n probatoria del Tribunal sobre la culpa grave, total y exclusiva de la v\u00edctima, y sobre la maniobra realizada por el conductor del veh\u00edculo que a su vez consider\u00f3 prudente para evitar el siniestro, en la medida en que seg\u00fan el sentenciador, de acuerdo con las inferencias que hizo tras de apreciar la prueba de testigos y los datos que arroja el croquis del accidente, de no ser por la imprudencia del ciclista, la colisi\u00f3n no se habr\u00eda presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora bien, las pruebas en que funda sus conclusiones el Tribunal y cuya err\u00f3nea apreciaci\u00f3n se denuncia, le permiten a la Corte deducir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El testigo Cuenca Cuenca dice que vio pasar una persona en una bicicleta, zigzagueando, un taxi detr\u00e1s que cambia luces y, despu\u00e9s, la gente corriendo hacia el sitio del accidente. Este testigo acepta haber estado a m\u00e1s de 100 metros del accidente y no haberlo visto: \u201dyo fui a mirar ah\u00ed fue cuando me di cuenta del accidente\u201d. El error del Tribunal radica en fundar sus conclusiones sobre los hechos, en la versi\u00f3n de este testigo situado a distancia del lugar de los acontecimientos, que por lo mismo ve unos hechos previos al accidente pero no \u00e9ste y hace afirmaciones t\u00edpicas de un testigo de o\u00eddas: \u201dLa mayor\u00eda de la gente dijo que el pelado ten\u00eda la culpa por venir faroliando\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El testigo Cort\u00e9s Le\u00f3n se refiri\u00f3 a que hab\u00eda&nbsp; peatones en la v\u00eda, de cuenta de que el carrotanque gir\u00f3 hacia el centro de la v\u00eda, del taxi que ven\u00eda detr\u00e1s del ciclista haciendo cambio de luces, de\u2019que este trastabill\u00f3 y se fue encima del veh\u00edculo. Este testigo es de importancia porque se encuentra a solo 20 metros del sitio del accidente, vio todo su desarrollo y su dicho es confiable. El error del Tribunal consiste en ignorar dos afirmaciones de este declarante: que la v\u00edctima se fue contra el cami\u00f3n; que \u00e9ste invadi\u00f3 el otro carril, sin que se haya referido a que si no lo hac\u00eda necesariamente iba a atropellar a los peatones que transitaban por el lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>c) A\u00fan la versi\u00f3n del conductor del carrotanque, Garc\u00eda Torrente, permite fundar la participaci\u00f3n culpable de \u00e9ste en la ocurrencia del da\u00f1o, la cual trasciende para la responsabilidad del demandado. No haberlo visto&nbsp; as\u00ed el fallador resulta demostrativo del error ostensible de hecho cometido por el Tribunal. En efecto, \u00e9l afirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n que la v\u00eda no ten\u00eda alumbrado p\u00fablico y el d\u00eda del accidente estaba muy transitada por ser s\u00e1bado, que \u201den el momento en que yo me centro un poco para evitar la gente que ven\u00eda por la berma, a unos 30 o 40 metros veo un ciclista que ven\u00eda por su derecha zigzagueando y la cicla sin luces\u201d,&nbsp; que detr\u00e1s de \u00e9ste venia un carro cambiando de luces, que el declarante se hizo hacia el centro de la carretera y&nbsp; \u201den segundos \u00e9l (ciclista) se enred\u00f3 en la cicla lo m\u00e1s probable, \u00e9l se me vino en picada al lado de la puerta m\u00eda de conductor, en ese momento no tuve otro chance que frenar\u201d; acepta, pues, en lo suyo, que vio la maniobra imprudente del ciclista con anticipaci\u00f3n y que previamente invadi\u00f3 el carril contrario de la v\u00eda por donde justamente ven\u00eda el ciclista, en su sentir por la presencia de peatones pero sin aludir a que era la \u00fanica manera de evitar atropellarlos,&nbsp; ni a que era inminente que ello ocurriera. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El croquis del insuceso que levant\u00f3 el Instituto de Tr\u00e1nsito y Transportes (folio 24, cuaderno N\u00b0 4) indica que en la v\u00eda que de Neiva conduce a Tello, de 6.90 metros de ancho, el accidente ocurri\u00f3 sobre la calzada que corresponde a la entrada a Neiva, es decir en la v\u00eda que llevaba el demandante, por cuanto fue a 2.75 mts del borde de ese lado y a 4.10 mts del extremo del carril que corresponde a la salida que de Neiva conduce a Tello, sentido que llevaba el carrotanque el d\u00eda del accidente. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que el ancho total de la v\u00eda era de aproximadamente 6.90 mts, el carrotanque no debi\u00f3 circular sobrepasando los 3.45 mts, aproximadamente, resultando que el lugar indicado por el croquis sobrepasa tal l\u00edmite; datos a los cuales el sentenciador no les dio ning\u00fan valor. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De los errores de hecho antes descritos se puede deducir, entonces, la concurrencia de culpas; aqu\u00e9llos en \u00faltimas consisten en que, de acuerdo con las pruebas analizadas, el Tribunal dedujo en forma absoluta la prudencia del conductor de \u00e9sta, y no vio que de acuerdo con la distancia en que \u00e9l mismo dice vio al ciclista zigzagueando, que en las circunstancias del tr\u00e1nsito por el lugar y de acuerdo con la concurrencia de peatones, el conductor se desvi\u00f3 invadiendo el carril contrario sin prever otro comportamiento ni las consecuencias respecto de la persona que sub\u00eda por el lado contrario en bicicleta, y en que le dio fuerza a testimonios que no la ten\u00edan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Desde esa perspectiva, puede concluirse que en el presente caso si bien es cierto que hubo culpa de la v\u00edctima, ella no fue exclusiva, pues se advierte la incidencia en el resultado da\u00f1oso de la conducta de quien iba conduciendo el carrotanque, aunque en menor intensidad, toda vez que a pesar de la ostensible imprudencia del ciclista, que dicho conductor advirti\u00f3, decidi\u00f3 invadir el carril contrario por donde ven\u00eda la v\u00edctima del accidente, sin prever las consecuencias de su acto; desde luego que tal comportamiento se califica de imprudente dado que no hay&nbsp; evidencia&nbsp; indicativa de que esa maniobra fuera la \u00fanica medida posible para evitar el atropello de peatones, como tampoco la hay de que \u00e9sta posibilidad fuera inminente por la presencia s\u00fabita&nbsp; de otras personas frente a las cuales se impusiera necesariamente esa conducta supuestamente previsiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los errores de apreciaci\u00f3n probatoria denunciados son manifiestos, en la medida en que el sentenciador no apreci\u00f3 los hechos as\u00ed,&nbsp; a pesar de las aludidas demostraciones; el fallador se extendi\u00f3 al hacer el examen de la conducta del ciclista y apenas someramente se refiri\u00f3 a la del conductor del veh\u00edculo hall\u00e1ndola, adem\u00e1s, perfectamente prudente, sin serlo; exalt\u00f3 el prop\u00f3sito de \u00e9ste de evitar el accidente por la profunda huella de la frenada, o por querer evitar atropellar los peatones que iban por su lado, lo cual, si bien pudo ser verdad, no demuestra, per se, que su actuaci\u00f3n haya estado exenta de imprudencia en las circunstancias anotadas. Y son trascendentes, porque de esta errada representaci\u00f3n de los hechos deriv\u00f3 su decisi\u00f3n de exonerar al demandado de toda responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente tales errores fueron determinantes para la violaci\u00f3n de las normas sustanciales que rese\u00f1a el cargo, en cuanto precisamente por su presencia el Tribunal encontr\u00f3 una causalidad inadecuada del accidente, cuyo reconocimiento fue fruto de la falsa apreciaci\u00f3n de los hechos, pues&nbsp; hall\u00f3 un motivo de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad civil reclamada en este proceso basado en la culpa exclusiva de la v\u00edctima, en lugar de reconocer que se abr\u00eda campo la reducci\u00f3n de la condena deprecada, dada la imprudente exposici\u00f3n del demandante al da\u00f1o sufrido, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2357 del C. Civil.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. En virtud de la prosperidad del cargo, la sentencia de segunda instancia tendr\u00e1 que ser casada, resultando asimismo suficientes las consideraciones ya expuestas para proferir una condena contra la demandada Oneyda Hern\u00e1ndez de Garc\u00eda, propietaria del automotor comprometido en el accidente; empero, no se dictar\u00e1 a\u00fan el fallo sustitutivo correspondiente, puesto que la Corte en aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 375 del C. de P.C., en armon\u00eda con el art\u00edculo 307 ibidem, decretar\u00e1 previamente la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio particularmente destinadas a actualizar el valor de las condenas. &nbsp;<\/p>\n<p>9. No obstante lo anterior, para dictar la providencia que sustituya la recurrida en casaci\u00f3n, estima la Sala necesario precisar desde ya que habiendo ambas partes apelado la sentencia de primera instancia, la Corte no estar\u00e1 sujeta a limitaciones en punto de establecer el porcentaje de la indemnizaci\u00f3n que la demandada debe cubrir, claro que dentro de lo pedido y establecido dentro del proceso, teniendo en cuenta que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2357 del C. Civil, la apreciaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n, pues aunque que medi\u00f3 hasta cierto punto la culpa del conductor del veh\u00edculo de propiedad de la demandada, no debe desatenderse el hecho de que el ciclista transitaba haciendo las maniobras extra\u00f1as e imprudentes de las que ya se ha dado cuenta, conducta que incidi\u00f3 con mayor intensidad en el resultado final del accidente, dadas las circunstancias que rodearon los hechos; en verdad, quien conduce un automotor corre el riesgo de causar un accidente, pero tambi\u00e9n quien transita por la v\u00eda en que aqu\u00e9l circula debe observar el cuidado y diligencia debidos que en este caso no fueron acatados el actor, como el mismo lo reconoce, con lo cual se expuso imprudentemente para resultar siendo v\u00edctima del accidente; en tal virtud se impone reducir la apreciaci\u00f3n del da\u00f1o a fin de reconocer a la parte demandante el 40% de la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os que le fueron causados, cuyo detalle se har\u00e1 en el fallo sustitutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 6 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso arriba referido, sin costas en el recurso de casaci\u00f3n dada la prosperidad de la demanda con se sustent\u00f3 el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de dictar el fallo sustitutivo, se decreta la siguiente prueba: &nbsp;<\/p>\n<p>Disponer la complementaci\u00f3n del dictamen pericial rendido dentro del proceso, que obra a folio 90 del cuaderno principal y que fuera aclarado y complementado mediante escritos que se leen a folios 105 y 119 del mismo cuaderno, con el fin de que en un t\u00e9rmino no mayor de diez (10) d\u00edas, los peritos establezcan en cantidad num\u00e9rica cierta, el valor actual de los perjuicios, da\u00f1o emergente y lucro cesante, padecidos por el demandante a ra\u00edz de las heridas recibidas con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido en la carretera que de Tello conduce a Neiva el 3 de octubre de 1987; todo en consideraci\u00f3n a los datos que sobre el particular ofrece el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de que sean adoptadas todas las medidas necesarias para que tenga cabal cumplimiento esta providencia, con amplias facultadas legales, incluidas la de disponer el relevo de los peritos, si a ello hubiere lugar, y designar otros que los sustituyan, as\u00ed como tambi\u00e9n la de ordenar el traslado del dictamen complementario de conformidad con el Art. 238 numeral 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y fijar honorarios correspondientes, se comisiona al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda l\u00edbrese despacho comisorio con los insertos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-069-2001 [6690[ &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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