{"id":82049,"date":"2024-05-30T16:03:55","date_gmt":"2024-05-30T16:03:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-070-2001-5943\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:55","slug":"s-070-2001-5943","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-070-2001-5943\/","title":{"rendered":"S 070 2001 [5943]"},"content":{"rendered":"<p>S-070-2001 [5943]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5943 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que el 27 de noviembre de 1995, profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario promovido por NELCY LIZCANO TOVAR en representaci\u00f3n del menor GUILLERMO FRANCISCO LIZCANO TOVAR frente a PEDRO ENRIQUE PUENTES ORTIZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escrito presentado el 17 de Agosto de 1994, ante el juez de Familia de Neiva, reclam\u00f3 la libelista que se declarara que Pedro Enrique Puentes Ortiz es el padre extramatrimonial de Guillermo Francisco Lizcano Tovar, nacido el 3 de Enero de 1989; que como consecuencia de ello se ordenara al Notario Segundo de Neiva la correcci\u00f3n de la partida de nacimiento del menor, y que se&nbsp; fijara, en su favor, la respectiva cuota alimentaria a cargo del se\u00f1or Puentes Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos en que apoy\u00f3 la actora sus pretensiones, son los que enseguida se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La madre del menor, Nelcy Lizcano Tovar, conoci\u00f3 al demandado \u2018por ser vecinos de la cuadra\u2019, y con \u00e9l \u201cinici\u00f3 amistad y posteriormente una relaci\u00f3n amorosa y m\u00e1s o menos a los dos a\u00f1os una relaci\u00f3n sexual continua\u201d(fl 2, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de dos a\u00f1os de sostener relaciones sexuales, \u2018m\u00e1s o menos continuas\u2019, Nelcy result\u00f3 embarazada y dio a luz a un ni\u00f1o, Guillermo Francisco, el 3 de enero de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterado Pedro Enrique Puentes Ortiz del embarazo de Nelcy, y luego del nacimiento de su hijo, manifest\u00f3 que lo reconocer\u00eda, pero despu\u00e9s -de manera inexplicable- cambi\u00f3 de parecer, optando la madre por demandar el reconocimiento judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la se\u00f1ora Lizcano Tovar, en el medio donde se desenvuelve, es ampliamente conocida como mujer honesta, correcta y cumplidora de sus deberes, y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las relaciones amorosas de Nelcy con Pedro Enrique fueron notorias, y de ellas fueron sabedoras muchas de las personas residentes en el mismo barrio y en la ciudad de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con oposici\u00f3n del demandado se adelant\u00f3 la primera instancia que culmin\u00f3 con sentencia del 27 de julio de 1995, por medio de la cual se declar\u00f3 a Pedro Enrique Puentes Ortiz padre extramatrimonial de Guillermo Francisco y se le impuso una cuota mensual en favor del menor, por concepto de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa decisi\u00f3n fue apelada por el demandado oportunamente y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la revoc\u00f3, el 27 de noviembre de 1995, para denegar la declaraci\u00f3n de paternidad y los pronunciamientos conexos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia de segundo grado, el Defensor de Familia interpuso el recurso de casaci\u00f3n que ahora se desata; la Procuradora 19 en lo Judicial &#8211; Familia, manifest\u00f3 coadyuvar el recurso extraordinario, pero su participaci\u00f3n no fue admitida por la Corte, seg\u00fan decisi\u00f3n del 22 de febrero de 1996 (fls 4 a 11 de este cdno). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.&nbsp; LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parti\u00f3 el Tribunal, al proferir su decisi\u00f3n, de que se persigui\u00f3 el reconocimiento judicial del actor como hijo extramatrimonial de Pedro Enrique Puentes Ortiz, con base en la causal cuarta del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, esto es, cuando entre el presunto padre y la madre han existido relaciones sexuales por la \u00e9poca en que se presume pudo tener lugar la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destac\u00f3 el ad quem, luego de exponer sus apreciaciones sobre las pruebas recogidas durante la instancia inicial, incluidos los testimonios rendidos por Liria Mar\u00eda Ramos de Figueroa, Amparo Mosquera de Patarroyo y Marleny Gonz\u00e1lez Montero, que \u201cno se avista la prueba que es menester para dar por establecida la causal relativa a las relaciones sexuales (sic), pues en modo alguno el trato personal y social que se\u00f1alaron las declarantes aparece acompa\u00f1ado de las circunstancias que, seg\u00fan el legislador, permiten inferir el trato carnal\u201d (fl 19 c. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 el mismo fallador que el \u2018posible amor\u00edo con el demandado\u2019 s\u00f3lo es afirmado por la se\u00f1ora Lizcano Tovar, \u201cocurriendo que la eficacia testifical de su versi\u00f3n se ve obstruida por circunstancias de diversa \u00edndole, ya que las versiones de sus citadas, insta a evidenciar (sic) ese posible \u2018amor\u00edo\u2019, ni mucho menos situar a la pareja con relaci\u00f3n al trato frecuente (sic)\u201d. Acot\u00f3 que las declarantes mencionaron acontecimientos que no llevan a inferir que entre Nelcy y el demandado, \u201cexistieran relaciones carnales durante el lapso en que se pudiera presumir de derecho que se produjo la concepci\u00f3n del menor [&#8230;],&nbsp; ya que si bien es cierto que las testigas se refieran (sic) a que el demandado la visitaba en su casa o viceversa, que en compa\u00f1\u00eda de los Puentes Ortiz visitaba su finca, tales aseveraciones no traen los aspectos fundamentales de la contienda\u201d (fl 20 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n en apoyo de su decisi\u00f3n, adujo el sentenciador de segundo grado que, \u201cel concepto pericial obtenido del examen del grupo sangu\u00edneo de los debatientes (sic) y del menor, no constituye motivo del cual, por s\u00ed solo, pueda inferirse necesariamente (sic) la paternidad extramatrimonial, sino que se requiere de otros elementos persuasivos\u201d (fl 20 ya citado). Seguidamente el ad quem reiter\u00f3 las deficiencias que con antelaci\u00f3n atribuyera a las aludidas declaraciones testimoniales, en cuanto, en su sentir, \u201cno revelan el trato personal y social que exige la normatividad apuntada para su caracterizaci\u00f3n\u201d, agregando que \u201ccada una de las deponentes generaliza esa amistad entre las familias, y no con relaci\u00f3n a la pareja, carente de sospecha de un posible noviazgo\u201d (fl 21 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3 as\u00ed el Tribunal, que ninguna de las \u2018testificantes\u2019 manifest\u00f3 \u201cla posible \u00e9poca en que se pueda presumir la concepci\u00f3n biol\u00f3gica del menor; ni siquiera el mes y\/o a\u00f1o en que pudieron ocurrir las relaciones sexuales que afirma la actora (sic) mantuvo con su demandado, por lo que ante la ausencia de tales elementos de juicio que produzcan esa certeza sobre los hechos indicativos de la paternidad reclamada, resulta al no abrirse paso victorioso dicha causal, que el fallo que se impone es desestimatorio\u201d (fl 21). &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Defensor de Familia formul\u00f3 dos cargos, ambos por la causal primera de casaci\u00f3n, que ser\u00e1n despachados conjuntamente, como quiera que, en puridad, bien pod\u00edan haberse formulado como uno s\u00f3lo, de suerte que se despachar\u00e1n uniformemente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n se endilg\u00f3 a la sentencia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u2018a consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba\u2019. Como normas violadas se\u00f1al\u00f3 el censor los art\u00edculos 44 de la Carta Pol\u00edtica, 6\u00ba y 15 de la Ley 75 de 1968, y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirm\u00f3 el recurrente que el Tribunal err\u00f3 en forma grave y manifiesta al sostener \u201cque no existieron relaciones sexuales entre las partes, porque los declarantes no expresaron la fecha exacta de las mismas y por ello sus dichos carecen de valor\u201d, porque las declaraciones recepcionadas durante la tramitaci\u00f3n del proceso daban cuenta de que el demandado \u201cera el \u00fanico hombre que se le conoc\u00eda a Nelcy Lizcano Tovar, que con ella pasaba la mayor parte de su tiempo libre y de trabajo en la finca paterna; relaci\u00f3n que dur\u00f3 m\u00e1s de siete a\u00f1os y se resquebraj\u00f3 con la concepci\u00f3n del menor Guillermo Francisco, reconocido espont\u00e1neamente por el presunto padre ante Marleny Gonz\u00e1lez Montero, cuando se dirig\u00eda a acompa\u00f1ar a Nelsy Lizcano, a su estudio, a\u00fan en estado de embarazo\u201d (fl 22 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impugnante destac\u00f3 que, entre otras cosas, la testigo Liria Mar\u00eda Ramos afirm\u00f3 que&nbsp; la pareja \u2018se iba cada d\u00eda para la finca\u2019, aproximadamente a las cuatro de la ma\u00f1ana, y \u201ccuando yo sal\u00eda para mi trabajo como a las seis de la ma\u00f1ana los ve\u00eda cuando llegaban de por all\u00e1 que se viajaban (sic) del Jeep con la leche\u201d; que \u201ca Nelcy, nunca la llegamos a ver con novio ni nada de eso\u201d; que cuando empez\u00f3 a ser notorio su estado de gravidez \u201cempezamos a dudar los vecinos que ten\u00eda que ser de Pedro, el mocito, Pedro Puentes Ortiz, pues con el era que andaba en el carro, la mam\u00e1 y el pap\u00e1\u201d; que en una ocasi\u00f3n indag\u00f3 al padre del demandado sobre la paternidad del menor, quien le \u2018confes\u00f3\u2019 \u201cque qui\u00e9n otro, pues de ese sinverg\u00fcenza del Pedro, se refer\u00eda al hijo de \u00e9l\u201d, y que \u201ces que uno ve al muchachito y es el mismo Pedro Enrique, cuando estaba peque\u00f1o, as\u00ed en la sonsera&nbsp; (sic) y en todo\u201d (fl 23). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicion\u00f3 el casacionista que a la testigo Amparo Mosquera de Patarroyo le correspondi\u00f3 buscar los dineros para cancelar los gastos de maternidad de Nelcy, ante el abandono a que fue sometida por parte de Pedro Enrique, y que la se\u00f1ora Marleny Gonz\u00e1lez Montero, residente por 10 a\u00f1os en una habitaci\u00f3n de la casa de Nelcy, verific\u00f3 la paternidad del menor a trav\u00e9s de la aceptaci\u00f3n expresa del propio demandado, pues en una oportunidad le pregunt\u00f3 si el beb\u00e9 era suyo, habiendo obtenido respuesta afirmativa. Acot\u00f3 -con alusi\u00f3n a la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Montero- que \u201cpara corroborar la existencia de la relaci\u00f3n de la pareja dice constarle que todos los d\u00edas NELCY LIZCANO y PEDRO ENRIQUE PUENTES, sal\u00edan para finca, que no le conoci\u00f3 hombre diferente y que el parecido f\u00edsico con el menor GUILLERMO FRANCISCO, es indubitablemente el hecho generador de tener conciencia de estar expresando la verdad\u201d (fl 23). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puede apreciarse de los testimonios resumidos -continu\u00f3 el recurrente-, que a trav\u00e9s del comportamiento p\u00fablico de los mencionados sujetos, se evidenci\u00f3 que entre ellos existieron relaciones sexuales, pero que si el Tribunal concluy\u00f3 cosa distinta, debi\u00f3 acudir entonces \u201ca la demostraci\u00f3n de las relaciones en forma indirecta fundadas en los indicios inequ\u00edvocos de las mismas, tales como la aceptaci\u00f3n p\u00fablica del engendramiento, la aceptaci\u00f3n de la procreaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n cient\u00edfica del examen gen\u00e9tico, el trato social id\u00f3neo&#8230;\u201d (fl 24 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar la incidencia del error de hecho que, respecto de la providencia atacada, endilgara al ad quem, record\u00f3 el impugnante que \u2018al tenor del art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la sentencia ha de fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u2019; que \u2018ellas deben apreciarse en su conjunto\u2019, y que si el fallador de segundo grado, \u201c&#8230; hubiera apreciado, valorado en su conjunto los testimonios hubiera encontrado que ellos por sus circunstancias si bien no nos dicen ni el d\u00eda ni la hora exacta cuando fue engendrado el menor GUILLERMO FRANCISCO, si nos enteran como a lo largo de varios a\u00f1os NELCY y PEDRO ENRIQUE, se manten\u00edan unidos no solo cuando trabajaban, sino tambi\u00e9n sus horas libres; como acogi\u00f3 padre y abuelo (sic) la paternidad del menor, como eran socialmente aceptados y se ten\u00eda su comportamiento como algo normal, todo ello sin contar la ausencia de novio u hombre diferente que visitare a NELCY LIZCANO\u201d (fl 25, subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n le imput\u00f3 el censor a la sentencia del Tribunal, violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores \u2018de valoraci\u00f3n de la misma\u2019. Cit\u00f3 como vulnerados los preceptos sustanciales contenidos en los art\u00edculos 44 de la Carta Pol\u00edtica, 4\u00ba (4) de la Ley 45 de 1936, \u2018seg\u00fan la redacci\u00f3n\u2019 del 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, as\u00ed como el 53 del Decreto 1260 de 1970, \u2018siendo medios de violaci\u00f3n\u2019 los art\u00edculos 174 y 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argument\u00f3 el recurrente que el examen de gen\u00e9tica no fue tenido en cuenta por el Tribunal, quien consider\u00f3 que, \u201cno constituye motivo que por s\u00ed solo pueda inferirse necesariamente (sic) la paternidad extramatrimonial sino que requiere de otros elementos persuasivos\u201d (fl 26). Seg\u00fan el Casacionista, con ese aserto el ad quem se refiri\u00f3 a la verificaci\u00f3n de \u201cla fecha cuando ocurrieron las relaciones sexuales, y si para el fallador ese dato no se precis\u00f3, en forma exacta consecuencialmente la prueba pericial no ten\u00eda contexto probatorio, era parte del todo y como este no se complet\u00f3, aquella perdi\u00f3 su raz\u00f3n de existir (sic)\u201d (fl 26 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atribuy\u00f3 el Defensor al Tribunal, error en la apreciaci\u00f3n de la prueba, \u201cen virtud a que el examen realizado por el laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con impresi\u00f3n sobre paternidad compatible, en primer lugar fue aceptado por las partes como medio de prueba id\u00f3neo al no ser objetado, y en consecuencia, su eficacia y valor probatorio no pueden soslayarse en aras de la ubicuidad (sic) en el tiempo de una relaci\u00f3n \u00edntima, sino que este, aunado a los dem\u00e1s indicios ser\u00e1 el punto de partida para determinar la paternidad\u201d (fls 26 y 27 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.&nbsp; CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte reitera en esta ocasi\u00f3n, que la vulneraci\u00f3n de un precepto sustancial, para que de lugar al rompimiento de la sentencia de segundo grado, al amparo de la primera de las causales de casaci\u00f3n y de conformidad con la regla inicial del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puede sobrevenir como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la prueba, esto es, un yerro relacionado con la verificaci\u00f3n de su existencia material o la determinaci\u00f3n de su contenido, o uno de derecho, atinente a la aplicaci\u00f3n de las normas que disciplinan su producci\u00f3n, eficacia y evaluaci\u00f3n. En otras palabras, \u201cel error de hecho est\u00e1 ligado con la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba y tiene lugar cuando el sentenciador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio&nbsp; en el proceso o cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido real [&#8230;]. En cambio, al error de derecho concierne la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba y se traduce en el yerro en que incurre el fallador en la valoraci\u00f3n de la prueba que existe en el proceso frente a su regulaci\u00f3n legal, es decir, que el sentenciador la vio tal cual est\u00e1 en el proceso, pero le resta m\u00e9rito demostrativo mediante la infracci\u00f3n de las normas de disciplina probatoria que la gobiernan\u201d (sent. 18 de febrero 22 de 2000).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, ha de tenerse presente que, las sentencias atacadas por la v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n arriban a la Corte revestidas de una arraigada presunci\u00f3n de acierto que cobija tanto la apreciaci\u00f3n que el respectivo fallador de instancia haya prodigado a los hechos de incidencia en la suerte del proceso (caudal probatorio), como las consideraciones de tipo jur\u00eddico por \u00e9l mismo ofrecidas al motivar el fallo cuestionado. De ah\u00ed que si la acusaci\u00f3n se encauza por la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y m\u00e1s espec\u00edficamente, por la v\u00eda indirecta, es necesario determinar la naturaleza del error que en materia probatoria se atribuye al sentenciador de segundo grado, es decir, si es de hecho o de derecho; individualizar el medio de convicci\u00f3n objeto del yerro; comprobar la existencia, evidencia -o notoriedad- y trascendencia de este \u00faltimo, y combatir, como corresponde, la totalidad de las conclusiones medulares del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador, tambi\u00e9n se sabe, goza de una \u2018discreta autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n de los distintos elementos probatorios que tiene a su alcance, \u201cy por ende, sus conclusiones al respecto tienen la particular connotaci\u00f3n de ser intangibles en casaci\u00f3n, mientras el recurrente no logre demostrar con certeza que el ad quem, al efectuar el examen probatorio y jur\u00eddico, cometi\u00f3 yerro evidente de hecho o de valoraci\u00f3n, por cuanto la distinta apreciaci\u00f3n que de la prueba haga el censor no es suficiente por s\u00ed misma para aniquilar la providencia impugnada\u201d (sent. de marzo 11 de 1999, reiterada en las sents. 02 y 22 de 2000, entre otros fallos). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, una vez esbozados algunos de los derroteros que estereotipan la casaci\u00f3n, conviene reafirmar que el error de hecho, para que resulte eficaz el recurso extraordinario que se despacha, debe aparecer de manera por dem\u00e1s manifiesta u ostensible, o como lo ha establecido la jurisprudencia, que \u2018brille al ojo\u2019, \u2018encandile el entendimiento\u2019 o \u2018salte de bulto\u2019, y que por lo mismo, que conduzca a una conclusi\u00f3n abiertamente contraria a la realidad que arroja la prueba legalmente recaudada. En consecuencia, cuando para demostrarlo el censor se ve forzado a acudir a complicados o esforzados razonamientos -por atinados y juiciosos que resulten-, sin los cuales no puede captarse al rompe -o de plano-, podr\u00e1 afirmarse que se est\u00e1 o podr\u00e1 estar ante un yerro, pero no que \u00e9ste sea de la magnitud o envergadura requerida para quebrar la sentencia en la esfera casacional. Ello es as\u00ed, dado el car\u00e1cter extraordinario, formalista y dispositivo de este recurso, que ciertamente no constituye una tercera instancia, como tantas y tantas veces se ha recalcado; por id\u00e9ntica raz\u00f3n, su formulaci\u00f3n no impone a la Corte el estudio global e indiscriminado de la decisi\u00f3n impugnada, porque acorde con la regulaci\u00f3n legal, incumbe al casacionista la carga \u201cde la demostraci\u00f3n cabal y concreta del error de apreciaci\u00f3n probatoria en que incurri\u00f3 dicho juzgador; cometido que requiere precisamente la individualizaci\u00f3n del medio respectivo, la exposici\u00f3n por el recurrente del contenido real de \u00e9ste, y la conclusi\u00f3n judicial errada que de \u00e9l extrajo el sentenciador como consecuente resultado de la correspondiente labor de parang\u00f3n a cargo tambi\u00e9n del censor\u201d (sents. de julio 27 de 1999, exp. 5195, as\u00ed como de febrero 29 de 2000, exp. 6184, auto de enero 27 de 2000, exp. 5110, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, en punto tocante con la cuarta de las presunciones de paternidad extramatrimonial establecidas en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, de vieja data ha concluido esta Corporaci\u00f3n, que para su estructuraci\u00f3n se exige no s\u00f3lo la prueba de la ocurrencia de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre de quien reclama el reconocimiento de paternidad, sino que la \u00e9poca en la que \u00e9stas se dieron, ello es basilar, corresponde a aquella en que se presume legalmente la concepci\u00f3n, sin que llegue a interesar que ese trato sexual no haya trascendido al c\u00edrculo familiar o al vecindario, y \u201caunque hayan sido pasajeras y no estables, por cuanto el trato carnal puede ser p\u00fablico y no estable, o puede tener estabilidad y no ser p\u00fablico, o puede suceder que no tenga esas caracter\u00edsticas. Lo decisivo es que efectivamente hayan existido relaciones sexuales y que su ocurrencia sea coincidente con la \u00e9poca en que, de acuerdo con el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, tuvo que ocurrir la concepci\u00f3n del hijo\u201d (sent. de julio 19 de 1974). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con miras a acreditar este tipo de relaciones, ha admitido la jurisprudencia la posibilidad de acudir a cualquier medio legal de convicci\u00f3n que ofrezca idoneidad para el efecto. Sin embargo, debido a&nbsp; que el trato sexual entre una pareja -por la intimidad inherente a su propia naturaleza- dif\u00edcil y raramente puede ser corroborado con pruebas directas que revelen su ocurrencia, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, en el segundo inciso de su cuarto numeral, ha dispuesto que \u201cDichas relaciones podr\u00e1n inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego, el trato personal y social a que se refiere la norma transcrita debe ser probado plenamente, as\u00ed como tambi\u00e9n el entorno en que se produjo -y sus antecedentes-, para que de ah\u00ed puedan inferirse las relaciones sexuales, pues como la Corte expusiera en otra oportunidad, \u201ctrat\u00e1ndose de las presunciones legales propiamente dichas, relativas o \u2018iuris tantum\u2019, que sin duda encuentran expresivo ejemplo en las consagradas por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968 [&#8230;], forzoso es distinguir con rigurosa precisi\u00f3n entre los hechos \u2018base\u2019 en que la presunci\u00f3n se asienta y aquellos que se \u2018deducen\u2019 al aplicarla por obra de un raciocinio del cual es autor el legislador directamente y cuya exactitud no tiene que demostrar quien en su favor la invoca. Los primeros, es decir, los antecedentes o circunstancias en que se apoya una presunci\u00f3n legal corriente, ha de probarlos \u2018debidamente\u2019 la parte interesada (arts. 176 y 177 del C. de P. C.), pues de lo contrario la proposici\u00f3n enunciada en la ley y que determina el contenido de dicha presunci\u00f3n, quedar\u00e1 eliminada\u201d (sent. de casaci\u00f3n de febrero 16 de 1994. Subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectuadas estas precisiones, necesarias para el recto desarrollo de los cargos formulados, entra la Sala al estudio de la demanda sub examine, para lo cual partir\u00e1 de las siguientes premisas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, habiendo precisado el casacionista -en su cargo inicial- que el fallador de segunda instancia incurri\u00f3 en un error de hecho manifiesto, involucr\u00f3 en su ataque inicial argumentaciones propias, a la par que excluyentes, de otra modalidad de yerro en materia probatoria, pues luego de invocar expresamente el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil como norma vulnerada, pretendi\u00f3 destacar la incidencia del denunciado error f\u00e1ctico. Es as\u00ed como aleg\u00f3 que las pruebas \u2018deben apreciarse en su conjunto\u2019, siendo que, como lo tiene decantado la Sala, \u00abEn lo que a la casaci\u00f3n ata\u00f1e, y como quiera que la norma antes mencionada -art. 187- exige la apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el desconocimiento de tal mandato por parte del fallador da lugar a un error de derecho, desde luego que se desconocer\u00eda una prescripci\u00f3n de la ley instituida para evaluar las pruebas&#8230;Como es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia\u201d (sents. 067 de marzo 04 de 1991, 19 de junio 8 de 1999, 25 de marzo 08 de 2000, entre otras). As\u00ed las cosas, esta vicisitud de orden t\u00e9cnico, \u2018in radice\u2019, trunca las aspiraciones que el recurrente pudiera tener fincadas en su primer acusaci\u00f3n, pues impide su examen de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero a\u00fan dejando de lado la anterior circunstancia -suficiente por s\u00ed sola para desestimar el ataque en estudio, como se precis\u00f3-, cumple acotar que en torno al mismo, afirm\u00f3 el casacionista que el Tribunal incurri\u00f3 \u201cen grave y manifiesto error al expresar que no existieron relaciones sexuales entre las partes, porque los declarantes no expresaron la fecha exacta de las mismas y por ello sus dichos carecen de valor\u201d (fl 22), yerro cuya demostraci\u00f3n, en rigor, brilla por su ausencia, si se considera que -revisada la providencia atacada- no se repara en que el ad quem&nbsp; haya desconocido fuerza probatoria a los aludidos testimonios, pretextando que quienes los rindieron no hicieron espec\u00edfica menci\u00f3n de la fecha en que pudo tener ocurrencia el referido trato carnal. El sentenciador de segundo grado afirm\u00f3 cosa bien distinta, esto es, que en la presente actuaci\u00f3n no se acredit\u00f3 que durante el lapso en que por ley se ha de presumir la concepci\u00f3n de Guillermo Francisco, su progenitora y el demandado hubieran tenido trato carnal, resultando, en esos t\u00e9rminos, desenfocada la censura, en cuanto a este punto concierne. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco acert\u00f3 el Defensor de Familia cuando al sustentar su primer cargo, endilg\u00f3 al Tribunal error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, alegando que en su sentencia \u201cNo tuvo en cuenta la confesi\u00f3n del padre del demandado al reconocer que su hijo era el padre del menor y adem\u00e1s de ser un \u2018sinverg\u00fcenza\u2019, como tampoco valor\u00f3 lo expresado por PEDRO ENRIQUE a MARLENY GONZALEZ, sobre su aceptaci\u00f3n de ser el padre del menor&#8230;\u201d (fl 24, c. Corte, negrillas tomadas del texto), porque si bien las se\u00f1oras Liria Mar\u00eda Ramos de Figueroa y Marleny Gonz\u00e1lez Montero afirmaron que el demandado \u2018era el \u00fanico hombre que se le conoc\u00eda a Nelcy Lizcano Tovar\u2019; que con ella pasaba la mayor parte de su tiempo libre y de trabajo en la finca paterna; que a Nelcy \u2018nunca se le lleg\u00f3 a ver con novio ni nada de eso\u2019, y que era notorio el parecido f\u00edsico entre el menor y su presunto padre, como lo puntualizara el ad quem, estas circunstancias -por s\u00ed solas o a\u00fan analizadas en su conjunto- no constituyen prueba fehaciente de las relaciones carnales \u2013y sobre todo del tiempo o \u00e9poca requerido para el efecto-, ni necesariamente impon\u00edan concluir el trato social que pudiera hacerlas presumir, siguiendo las pautas del precitado numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adici\u00f3n a lo anterior, no puede pasarse por alto que, distinto de lo asegurado por el censor, ninguno de los testigos mencion\u00f3 espec\u00edficamente circunstancia que, atribuible a los presuntos padres del menor, pudiera ser asumida como una expresi\u00f3n clara y arquet\u00edpica de su comportamiento como \u2018pareja\u2019, ante el vecindario. As\u00ed, no encuentra la Corte que haya lugar a concluir -ineludiblemente- la supuesta \u2018notoriedad del trato social de la pareja\u2019 y su efecto de haber creado en la comunidad \u2018una conciencia social de aceptaci\u00f3n p\u00fablica de sus relaciones\u2019, o cual se afirmara en la demanda de casaci\u00f3n, respecto de Nelcy el demandado, \u201ccomo eran socialmente aceptados y se ten\u00eda su comportamiento como algo normal\u201d (fl 25 ib.), \u201caceptado por ellos y la familia de PEDRO ENRIQUE PUENTES ORTIZ que sin temor a dudas puede decirse era un hecho notorio la uni\u00f3n cuasipermanente de las partes\u201d (fl 21 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, la aseveraci\u00f3n de que -desconociendo el contenido de las declaraciones testimoniales referidas por el casacionista- incurri\u00f3 el ad quem en yerro superlativo y trascendente por no encontrar demostrado que las aducidas relaciones sexuales se dieron para la \u00e9poca en que deb\u00eda presumirse la concepci\u00f3n del demandante, no es de recibo puesto que en forma expresa los testigos no la se\u00f1alaron y porque \u00e9stos tampoco indicaron las circunstancias precisas y reveladoras que pudieran incidir en su determinaci\u00f3n. Es as\u00ed como las se\u00f1oras Amparo Mosquera de Patarroyo y Marleny Gonz\u00e1lez Montero, indagadas sobre el punto en cuesti\u00f3n dejaron de dar una respuesta concisa, mientras que la se\u00f1ora Ramos de Figueroa -sin exponer la \u2018ciencia de su dicho\u2019, explicando los pormenores de tiempo, modo y lugar en que acaeciera el hecho por el que se le interrogara y la forma como lleg\u00f3 a su conocimiento, cual perentoriamente lo prev\u00e9 el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil- se limit\u00f3, sin mayor precisi\u00f3n, a aseverar frente al mismo t\u00f3pico: \u201cpues ese ni\u00f1o tiene 5 a\u00f1os, no me acuerdo de la fecha pero fue en el tiempo en que ella se iba con los pap\u00e1s de Pedro por all\u00e1 al orde\u00f1o y todos ah\u00ed comentaban que mire lo que le hizo Pedrito a Nelcy\u201d (fl 33 vto c. 1), de manera que la conclusi\u00f3n del Tribunal, se repite, no contrar\u00eda la evidencia del proceso -no luciendo entonces como antojadiza o caprichosa-, dado que en realidad ninguna referencia hicieron las mencionadas declarantes a estos aspectos, de gran incidencia en la suerte de la demanda de filiaci\u00f3n, seg\u00fan ya se se\u00f1al\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Abundando en razones, ha de agregar la Corte que la afirmaci\u00f3n de la testigo Marleny Gonz\u00e1lez Montero, seg\u00fan la cual el propio demandado le reconoci\u00f3 ser el padre del menor puesto que al preguntarle si \u2018era suyo\u2019, \u00e9l contest\u00f3 afirmativamente, no es demostrativo, en s\u00ed, del yerro hermene\u00fatico atribuido al juzgador, como quiera que, acorde con los principios que gobiernan la prueba testimonial, la labor cr\u00edtica de este medio probatorio impone al juzgador observar, \u201ca fin de determinar el grado de credibilidad o de convicci\u00f3n de las declaraciones, si el testigo percibi\u00f3 directamente el hecho sobre el cual depone, o si lo supo a trav\u00e9s de otra persona, o si lo afirma por haberlo escuchado de la parte misma, en cuanto esta afirmaci\u00f3n favorezca a \u00e9sta. Y en cuanto a las dos \u00faltimas hip\u00f3tesis, ti\u00e9nese dicho que, frente al riesgo de equivocaci\u00f3n o mentira en que pueden incurrir \u00e9stos deponentes, el vertido en el proceso por haberse o\u00eddo de interpuesta persona, tiene muy poco o escaso poder de convicci\u00f3n; y que ning\u00fan valor demostrativo ostenta el que se rinde cuando la versi\u00f3n proviene de lo que le han expresado al declarante alguna de las partes (sent. 123 de abril 19 de l988, sin publicar)\u201d (sent. 63 del 21 octubre de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n carece de fuerza vinculante y, de suyo, demostrativa, la referencia a la manifestaci\u00f3n del padre del demandado, en cuanto confi\u00f3 a la se\u00f1ora Liria Ramos, que su hijo era el padre del demandante, porque contiene un testimonio de o\u00eddas que, por lo relatado, no constituye confesi\u00f3n, puesto que el aludido no es parte, ni est\u00e1 facultado legalmente para admitir hechos que le generen al se\u00f1or Puentes Ortiz circunstancias adversas, cual lo prev\u00e9 el art\u00edculo 196 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; ni esa declaraci\u00f3n encierra la menci\u00f3n a un trato social, personal o de pareja, que permitiera afirmar del demandado, un comportamiento propio de quien se considera padre del que est\u00e1 por nacer -o ha nacido ya-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, ha de resaltarse que si las testigos no \u2018le conocieron novio u otro hombre\u2019 a la madre del menor, tampoco ello significa que, con base en esa afirmaci\u00f3n, el Tribunal invariable e indefectiblemente hubiera tenido que inferir el trato sexual, y menos ubicarlo en la \u00e9poca de la posible concepci\u00f3n del menor, a fortiori cuando es manifiesta la falta de relaci\u00f3n causa-efecto entre estas circunstancias. Otro tanto puede pregonarse del buen comportamiento social y moral de la se\u00f1ora Lizcano Tovar, del cual las declarantes hicieron especial menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, tambi\u00e9n equ\u00edvoco y carente de efectos probatorios vinculantes frente al tema que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, resulta el posible parecido f\u00edsico del menor y el demandado, porque tampoco puede servir de apoyatura a las relaciones sexuales que, de aparecer probadas, permitir\u00edan plantear la presunci\u00f3n de paternidad a la luz del precepto sustancial citado, o las circunstancias constitutivas del trato social (y a\u00fan el personal) de la pareja que pudiera llevar a la misma conclusi\u00f3n. Esa vicisitud se extiende a la ubicaci\u00f3n temporal de la posible verificaci\u00f3n de los hechos concernientes al trato en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consultado el expediente, de la misma forma se observa que la testigo Amparo Mosquera de Patarroyo, afirm\u00f3 que en una oportunidad fue a la \u201cla casa donde Pedro y \u00e9l le ten\u00eda las manos cogidas, entrelazadas y con la otra mano le estaba sobando el est\u00f3mago a Nelcy, entonces yo sal\u00ed de la casa y le dije a Pedro \u2018pillado\u2019 y me fui, el se qued\u00f3 riendo ah\u00ed con Nelcy\u201d, y que al otro d\u00eda la se\u00f1ora Lizcano Tovar le dijo que \u201clo que estaba esperando era de Pedro\u201d (fl 39, c. 1). Esta declaraci\u00f3n, por obvias razones, no corresponde a una percepci\u00f3n directa de la testigo respecto de las relaciones de tipo sexual que -previo a la concepci\u00f3n del demandante, debi\u00f3 mediar entre sus padres-, ni constituye una prueba irrefutable e inequ\u00edvoca del trato social o personal del presunto padre hacia Nelcy que -acreditado debidamente- llevara tambi\u00e9n a hacer presumir la paternidad. Simplemente, la testigo refiri\u00f3, de un lado, una sospecha que bien pudo obedecer a su propia suspicacia pero que en todo caso no fue materia de comprobaci\u00f3n, y del otro, una afirmaci\u00f3n de paternidad que -adem\u00e1s de no haber sido corroborada- provino de la se\u00f1ora Lizcano Tovar y no directamente del se\u00f1or Puentes Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, que la misma se\u00f1ora Mosquera de Patarroyo haya suministrado los dineros necesarios para cubrir los gastos de maternidad de la madre de Guillermo Francisco, ante el abandono a que esta \u00faltima fue \u2018sometida por parte de Pedro Enrique\u2019, es asunto que en vez de reforzar la presencia de hechos en que soportar la presunci\u00f3n de la paternidad (o de la ocurrencia de las relaciones sexuales), la demerita, pues ser\u00eda indicativa de que, para ese momento, el demandado no quiso prodigar a la aludida, el trato que su contraparte le asigna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En estos t\u00e9rminos, no encuentra la Corte que las apreciaciones expuestas en la sentencia de segundo grado, en torno al tema que aqu\u00ed se comenta, ri\u00f1an de manera abierta y ostensible con aquellas circunstancias que, objetivamente, pudieran darse por ciertas, luego de una valoraci\u00f3n detenida y conjunta de los distintos elementos de juicio obrantes a folios, porque, ciertamente, ninguno de los testigos -acorde con las manifestaciones destacadas en el escrito de demanda de casaci\u00f3n-, afirm\u00f3 haber presenciado entre los presuntos padres un comportamiento propio de pareja, en cuanto ata\u00f1e a su componente sexual, y menos, ello tambi\u00e9n resulta capital, con referencia al lapso en que debi\u00f3 ser concebido el demandante. Las contingencias invocadas por las declarantes acerca del trato frecuente y cercano de Nelcy y Pedro Enrique, el parecido de \u00e9ste y Guillermo Francisco, as\u00ed como la ausencia de novio, amante o compa\u00f1ero de su progenitora para aquella \u00e9poca, a\u00fan sum\u00e1ndoles el resultado de compatibilidad que arrojara el dictamen gen\u00e9tico, \u2018per se\u2019, no ofrecen la suficiente solidez y univocidad como para concluir que -sin que sea admisible aseveraci\u00f3n en sentido contrario- del examen juicioso de la prueba recogida, s\u00f3lo pod\u00eda deducirse que Nelcy y Pedro Enrique sostuvieron relaciones sexuales para la \u00e9poca de la posible concepci\u00f3n del menor demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dest\u00e1case, adem\u00e1s, que la mera cercan\u00eda entre un hombre y una mujer, as\u00ed sea continua o frecuente, no desemboca inequ\u00edvocamente en una relaci\u00f3n de \u00edndole sexual y que, \u201cSolo cuando el comportamiento p\u00fablico de la pareja ante familiares y amigos, \u00e9stos pueden sin mayor perspicacia inferir que con esos hechos externos queda de manifiesto que entre aquellos existen relaciones sexuales, puede el juez dar por demostrada la existencia de \u00e9stas. Es decir, ellas no pueden deducirse de la simple relaci\u00f3n de compa\u00f1erismo de car\u00e1cter laboral, ni tampoco de la amistad, ni siquiera de la relaci\u00f3n afectiva, sino que ella ha de brotar de la conducta externa de los supuestos amantes, que sea perceptible de quienes conforman el medio familiar y social en que aquellos act\u00faan, seg\u00fan sus antecedentes naturaleza intimidad y continuidad&#8230;\u201d (sent. de septiembre 11 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, si de manera similar a la aqu\u00ed descrita apreci\u00f3 el ad quem la situaci\u00f3n sometida a su decisi\u00f3n, es valoraci\u00f3n que a la Corte -como Tribunal de casaci\u00f3n- no cabe desconocer, pues se reitera, la configuraci\u00f3n de un error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, para que pueda dar lugar al rompimiento de la sentencia de segunda instancia, exige la presencia de un error protuberante en su apreciaci\u00f3n, esto es, de tal magnitud que al rompe aparezca inadmisible a la luz de una cabal observaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, la conclusi\u00f3n del Tribunal, lejos de ser absurda o caprichosa, no luce antojadiza, por manera que se torna respetable, raz\u00f3n por la cual -frente a la aludida orfandad probatoria-, debe la Corte inclinarse por preservar la decisi\u00f3n del juzgado de segundo grado, revestida como est\u00e1 de una acerada presunci\u00f3n de acierto y legalidad, que no es dable desconocer en las condiciones descritas, m\u00e1xime cuando la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n que tiene a su alcance el ad quem la realiza prevalido del principio de la -discreta- autonom\u00eda, porque como ya precisara la Sala, con referencia \u201ca la apreciaci\u00f3n de la prueba, y en particular de la testimonial, la jurisprudencia se ha ocupado de se\u00f1alar algunas pautas, entre ellas la de que \u201cel sentenciador goza de poderes para adoptar una conclusi\u00f3n propia dentro de las varias realmente posibles, de manera que su criterio, de por s\u00ed respetable, no puede ser modificado por la Corte sino cuando a \u00e9sta se le demuestre inequ\u00edvocamente por la censura que ese recorrido discursivo es verdaderamente il\u00f3gico, que se halla desvirtuado por otras pruebas prevalentes, o que carece de respaldo en los mismos datos\u201d (sent. de 7 de mayo de 1968); de esta suerte, a\u00fan en el evento de que un nuevo estudio probatorio provocase vacilaciones m\u00e1s o menos intensas, ello resultar\u00eda insuficiente para quebrar el fallo, como que ese suceso&nbsp; \u2018ha de fundarse en la certeza y no en la duda\u2019 (CVII,&nbsp; p\u00e1g. 289)\u201d (sent. 084 de noviembre 10 de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n adolece de vicisitudes t\u00e9cnicas el segundo cargo, debido a la ambig\u00fcedad de los t\u00e9rminos en que fuera sustentado por el censor, quien anunci\u00f3 su ataque por violaci\u00f3n indirecta de una norma sustancial, sin precisar, como era menester, la naturaleza o tipolog\u00eda del yerro que en materia de apreciaci\u00f3n probatoria le atribuy\u00f3 al ad quem, desconociendo que, \u201ccuando la discrepancia con la decisi\u00f3n recurrida se anide en sus fundamentos f\u00e1cticos, deber\u00e1 perfilar la censura por la v\u00eda indirecta, encontr\u00e1ndose impelido, en tal supuesto, a definir clara y puntualmente la especie de error que le endilga al fallador, es decir, si es de hecho o de derecho\u201d (sent. 35 de agosto 17 de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, como el interesado cit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de las disposiciones contempladas en los art\u00edculos 174 y 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de indiscutible car\u00e1cter procesal, bien podr\u00eda inferirse que quiso enrostrar al ad quem error de derecho, hip\u00f3tesis que parece adquirir firmeza con motivo de sus m\u00faltiples reclamaciones por un pretendido desconocimiento de la eficacia probatoria del examen gen\u00e9tico. Sin embargo, en contrav\u00eda con esta modalidad espec\u00edfica de ataque, a la par que encierra contravenci\u00f3n de lo ordenado por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no relacion\u00f3 en su demanda ninguna norma probatoria concerniente a la regulaci\u00f3n de la producci\u00f3n o valoraci\u00f3n de la prueba gen\u00e9tica de compatibilidad que, por no haber sido debidamente observada, hubiera llevado al Tribunal a violar alg\u00fan precepto sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, con ocasi\u00f3n del mismo dictamen, esgrimi\u00f3 el casacionista argumentaciones atinentes a un error de hecho en su apreciaci\u00f3n, es decir, referentes al m\u00e9rito demostrativo que el ad quem le dispensara, o mejor, que dejara de dispensarle, pues s\u00f3lo as\u00ed pueden catalogarse expresiones como \u201ca ninguna prueba se le debe quitar el valor intr\u00ednseco que ella tiene y menos cuando su fundamento es de car\u00e1cter cient\u00edfico\u201d (fl 25), o, \u201cel examen de Gen\u00e9tica no fue tenido en cuenta por el Tribunal\u201d (fl 26), o la afirmaci\u00f3n en el sentido de que el sentenciador de segundo grado \u2018desconoci\u00f3 totalmente\u2019 la prueba cient\u00edfica alegando que se requer\u00edan otros elementos persuasivos, concernientes -seg\u00fan el censor atribuyera al ad quem-, a \u2018la fecha cuando ocurrieron las relaciones sexuales\u2019. Como se anunciara, estas manifestaciones interesan al grado de certeza que al juez merezca la prueba -y no a su validez o a su eficacia propiamente dicha-, por cuanto \u201cla \u2018falta de apreciaci\u00f3n\u2019 de determinada prueba, en modo alguno conlleva a la comisi\u00f3n de un error de derecho\u201d (sent. 34 de agosto 10 de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero a\u00fan, suponiendo que estuvieran ajustados los cargos a las reglas m\u00ednimas de la t\u00e9cnica inherente a este recurso -s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n-, tampoco ser\u00edan atendibles las acusaciones elevadas en el cargo que se despacha, puesto que -con su acostumbrado respeto- ha de discrepar a su vez la Sala de la apreciaci\u00f3n invocada por el recurrente cuando aleg\u00f3, al sustentar la segunda acusaci\u00f3n, que la prueba gen\u00e9tica no fue tenida en cuenta por el Tribunal, porque lo cierto es que \u00e9ste muy por el contrario s\u00ed la vio, \u2018a fuer\u2019 que consider\u00f3 desde su perspectiva material, tanto que de ella afirm\u00f3 que \u201cno constituye motivo del cual pueda inferirse necesariamente la paternidad extramatrimonial, sino que requiere de otros elementos persuasivos\u201d (fl 20 c. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior es as\u00ed, por cuanto no constituye desconocimiento del dictamen el concluir que la compatibilidad all\u00ed diagnosticada no entra\u00f1a, indefectiblemente, que Pedro Enrique Puentes Ortiz es el padre de Guillermo Francisco o que el primero -para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del segundo- tuvo relaciones sexuales con la se\u00f1ora Lizcano Tovar. Tan s\u00f3lo puede colegirse que, de acuerdo con la prueba gen\u00e9tica, no resulta imposible la paternidad alegada por el censor, pero igualmente, no descarta la experticia que el padre podr\u00eda ser otro var\u00f3n cuyas pruebas gen\u00e9ticas arrojen tambi\u00e9n grupos y factores sangu\u00edneos compatibles con los de la madre y con quien reclama la paternidad, porque, como con claridad se ha determinado, el dictamen pericial antropoheredobiol\u00f3gico que arroja apenas un resultado de compatibilidad entre el hijo y su presunto padre o madre, \u201cs\u00f3lo es susceptible de una valoraci\u00f3n eventual y, de suyo, relativa, am\u00e9n que circunstancial, pues la ley ordena que se \u2018valorar\u00e1 seg\u00fan su fundamentaci\u00f3n y pertinencia (inc. 1\u00ba art. 7\u00ba Ley 75 de 1968. De all\u00ed que si bien sea una prueba determinante y concluyente para excluir la presunta filiaci\u00f3n cuando se niegue la compatibilidad, no es menos cierto que, en caso de afirmarse, no constituye una prueba necesaria e inequ\u00edvoca de la paternidad, menos directa y, por contera, irrefragrable de la misma, esto es, con virtualidad suficiente para excluir la convergencia de otras pruebas\u201d (sent. de diciembre 10 de 1999, exp. 5320).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, ciertamente, no hay forma v\u00e1lida de deducir que el ad quem haya incurrido en los yerros que le atribuyera la censura, y menos de manera protuberante y paladina, cual se requerir\u00eda -y requiere- para casar el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, ambos cargos ser\u00e1n desestimados.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el 27 de noviembre de 1995, dentro del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial promovido por NELCY LIZCANO TOVAR en representaci\u00f3n del menor GUILLERMO FRANCISCO LIZCANO contra PEDRO ENRIQUE PUENTES ORTIZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso de casaci\u00f3n, a cargo de la parte actora. Liqu\u00eddense por secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>(en permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-070-2001 [5943] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. 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