{"id":82050,"date":"2024-05-30T16:03:55","date_gmt":"2024-05-30T16:03:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-071-2001-5957\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:55","slug":"s-071-2001-5957","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-071-2001-5957\/","title":{"rendered":"S 071 2001 [5957]"},"content":{"rendered":"<p>S-071-2001 [5957]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 5957 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad FEIGE ASOCIADOS LIMITADA, respecto de la sentencia proferida el 25 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido contra ella por ANDRES ASTOLFO ANGARITA SOSA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Angarita convoc\u00f3 a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a la referida sociedad, formulando contra ella una pretensi\u00f3n reivindicatoria de \u00abun \u00e1rea de terreno de aproximadamente 800 metros cuadrados que forma parte del inmueble de mayor extensi\u00f3n\u00bb distinguido en la nomenclatura actual de Bogot\u00e1 con el n\u00famero 141-64 de la transversal 88, con matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-0048830 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad, anteriormente marcado con el n\u00famero 2-56 de la carrera 2a. del municipio de Suba, cuyos linderos fueron debidamente especificados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamentos f\u00e1cticos el demandante expuso, en resumen, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Jorge Hurtado Dur\u00e1n le vendi\u00f3 a Cecilia Hurtado de Garc\u00eda una parte del predio denominado \u00abEl Pesebre\u00bb, ubicado en comprensi\u00f3n territorial del antiguo municipio de Suba, seg\u00fan aparece en la escritura p\u00fablica No. 1975 de 26 de marzo de 1954, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escritura p\u00fablica No. 1028 de 26 de marzo de 1974, otorgada en la Notar\u00eda Catorce de la ciudad, debidamente registrada, el demandante le compr\u00f3 a Rafael Antonio Cueto Romero una parte del inmueble referido -incluida la casa de habitaci\u00f3n en \u00e9l edificada-, cuyos linderos se describen en ese instrumento p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, mediante la escritura p\u00fablica No. 1586 de 5 de abril de 1983, otorgada en la Notar\u00eda Novena de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Angarita compr\u00f3 al mismo se\u00f1or Cueto el resto del predio del cual hab\u00eda sido segregado el mencionado en el numeral precedente, terreno \u2013el \u00faltimo- con una extensi\u00f3n superficiaria aproximada de mil metros cuadrados y que comprende un camino peatonal, en virtud de servidumbre de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de esa misma escritura, ratificada por la n\u00famero 2753 de 20 de mayo del mismo a\u00f1o, se englobaron en uno solo los dos predios comprados por el demandante y a los que se refieren los numerales anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sociedad Feige Asociados Ltda. es poseedora, en extensi\u00f3n de aproximadamente 800 metros cuadrados, de parte del inmueble a que se ha hecho referencia, posesi\u00f3n \u00e9sta que, seg\u00fan el demandante, aquella obtuvo \u00abde mala fe\u2026por entrega que le hiciera la Inspecci\u00f3n 11B de Suba, dentro de la querella 05A de 1985, por ocupaci\u00f3n de hecho, entrega que se cumpli\u00f3 el 28 de junio de 1985, fecha a partir de la cual tiene la posesi\u00f3n la Compa\u00f1\u00eda demandada\u00bb (fl. 45, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y surtido el traslado a la sociedad mencionada, a ella se le dio respuesta con oposici\u00f3n total a las pretensiones, proponiendo las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abcarencia de acci\u00f3n\u00bb, \u00abausencia de identidad de los predios\u00bb, \u00abcarencia del derecho de dominio sobre la franja reivindicada\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb, as\u00ed como inexistencia de justo t\u00edtulo por adulteraci\u00f3n y ausencia de posesi\u00f3n del actor sobre la faja de terreno que pretende reivindicar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada la tramitaci\u00f3n previa, el Juzgado le puso fin a la primera instancia con sentencia dictada el 18 de diciembre de 1991, en la cual se accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n reivindicatoria; se declararon no probadas las excepciones de la parte demandada; se neg\u00f3 la condena al pago de frutos solicitada por el demandante y se conden\u00f3 en costas a la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo por la parte vencida, el Tribunal Superior lo confirm\u00f3 mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de recordar los elementos estructurales de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; procedi\u00f3 el sentenciador a analizar si estaban demostrados, para lo cual reflexion\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al derecho de dominio del demandante sobre el bien que pretend\u00eda reivindicar, lo encontr\u00f3 acreditado con fundamento en las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 1975 de 26 de marzo de 1954, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Bogot\u00e1; 1101 de 22 de agosto de 1961, corrida en la Notar\u00eda Segunda de Cartagena; 3160 de 1o. de septiembre de 1971 y 1028 de 26 de marzo de 1974, extendidas ambas en la Notar\u00eda Catorce de Bogot\u00e1; 1586 de 5 de abril de 1983 y 2753 de 20 de mayo del mismo a\u00f1o, ambas de la Notar\u00eda Novena de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respecto a la posesi\u00f3n ejercida por el demandado sobre el inmueble en cuesti\u00f3n, expres\u00f3 que ella aparece demostrada en la \u00abcontestaci\u00f3n de la demanda\u00bb, escrito en el que se admiti\u00f3 esa calidad (fl. 82, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la identidad del bien que se pretende reivindicar con el pose\u00eddo por la parte demandada, manifest\u00f3 el ad quem que se hab\u00eda probado con la \u201cinspecci\u00f3n judicial practicada por el a-quo\u201d, as\u00ed como con el dictamen pericial rendido por \u00abperitos-ingenieros con el fin de aclarar si la franja a reivindicar es la misma que el demandante alega como de su propiedad\u00bb (fl. 83, cdno. 2). Agreg\u00f3 adem\u00e1s que, conforme a los referidos dict\u00e1menes, se conclu\u00eda que \u201cel lindero norte del predio del demandante corresponde al costado sur del camino vecinal o calle 142\u201d, sin que la falta de referencia a dicha calle en los planos del IDU, afecte para nada \u201csu real existencia\u201d, calle \u00e9sta que, seg\u00fan las \u201caerofotograf\u00edas de la \u00e9poca revelan que los mojones que se citan actualmente para alinderar el inmueble del demandante (como lo es el \u00e1rbol de cerezo) son los mismos que aparecen desde aquel entonces, esto es, que habiendo tenido lugar una cesi\u00f3n para la ampliaci\u00f3n que ser\u00eda la calle 142 en el futuro\u201d, se produjo un \u201crecorte de predios de los Padres Agustinos Recoletos y no de los del demandante\u201d como la sociedad demandada lo alega, hecho que, adem\u00e1s, se corrobora con el documento anexado al proceso por orden del a quo y que obra a folio 299 del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n a los linderos sobre los costados sur y occidente del inmueble, afirm\u00f3 el sentenciador que se encontraban referenciados por \u201cuna servidumbre de paso, la misma que en concepto de los peritos se encuentra en las aerofotograf\u00edas de la \u00e9poca\u201d (fl. 84, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el fallador de segundo grado, tanto la prueba documental allegada como las experticias elaboradas por peritos ingenieros, permiten establecer que los linderos del predio \u201ccoinciden en los diferentes negocios jur\u00eddicos celebrados desde aquella \u00e9poca \u20131954- hasta que lo adquiri\u00f3 el aqu\u00ed demandante\u201d (fls. 83 y 85), e igualmente que la franja de terreno que se disputa \u201cha sido y es en la actualidad del mismo predio con id\u00e9nticos linderos\u201d (fl. 86, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respecto a las excepciones propuestas por la parte demandada, expres\u00f3 el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a la que se denomin\u00f3 \u201ccarencia de acci\u00f3n\u201d, fundada en que la pretensi\u00f3n reivindicatoria no pod\u00eda ejercerse contra el verdadero due\u00f1o, ni contra el poseedor de igual o de mejor derecho, se\u00f1al\u00f3 que no prosperaba, por cuanto no se logr\u00f3 demostrar por la sociedad Feige Asociados Ltda. \u00abque la franja de terreno en disputa sea suya\u00bb (fl. 85, cdno. 2). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en los instrumentos aportados al proceso, manifest\u00f3 que tampoco se encontraba probada la excepci\u00f3n de \u201causencia de identidad de los predios\u201d y, en cambio, s\u00ed aparec\u00eda demostrado que en la escritura p\u00fablica otorgada en 1974, se cit\u00f3 como lindero norte del inmueble el camino vecinal o calle 142, sin que se hubiese desvirtuado la prueba de que esa v\u00eda \u201cpertenec\u00eda a terrenos de los Agustinos Recoletos, lo cual nos lleva a concluir que el predio incluye la franja de terreno en disputa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por las razones expresadas para tener por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre la franja de terreno objeto del litigio, consider\u00f3 el sentenciador de segundo grado que no pod\u00eda acogerse la excepci\u00f3n denominada \u201ccarencia del derecho de dominio sobre la franja reivindicada\u201d y, por la misma raz\u00f3n, tambi\u00e9n desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb (fls. 86 y 87, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto ata\u00f1e a la supuesta carencia de justo t\u00edtulo del demandante sobre el terreno que pretende reivindicar, por haber sido \u201calterados\u201d por aquel, manifest\u00f3 el fallador que, del an\u00e1lisis de tales t\u00edtulos y de los dict\u00e1menes periciales que obran en el expediente, se concluye que \u201cest\u00e1 demostrado que el inmueble adquirido por el demandante en 1974 es el mismo que fue objeto de diferentes y sucesivos negocios jur\u00eddicos anteriores\u201d, conclusi\u00f3n \u00e9sta que, insisti\u00f3, ten\u00eda apoyatura tanto en la prueba documental aportada, como en los dict\u00e1menes periciales rendidos durante el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, en cuanto a la excepci\u00f3n consistente en que el demandante \u00abjam\u00e1s ha tenido la posesi\u00f3n\u201d de la franja de terreno disputada, porque ha sido la sociedad demandada su propietaria desde que la adquiri\u00f3 por compra a Negocios Hurt Ltda. en 1979, encontr\u00f3 el Tribunal que el \u00fanico soporte de ello era este \u00faltimo t\u00edtulo escriturario, sin que se hubiere aportado la historia anterior, como s\u00ed lo hizo el demandante, quien, por ello, logr\u00f3 \u201cenrumbar el pensamiento de esta Corporaci\u00f3n hacia la conclusi\u00f3n de que la franja siempre ha estado en predios de propiedad del actor\u201d (fl. 88, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo expuesto, coligi\u00f3 el sentenciador que deb\u00eda prosperar la pretensi\u00f3n reivindicatoria y que, por ello, la sentencia apelada merec\u00eda confirmarse. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo formul\u00f3 la sociedad recurrente contra la sentencia proferida por el Tribunal. En \u00e9l, se acus\u00f3 el fallo de haber incurrido en violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 946, 947, 950 y 952 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de \u00abvarios errores manifiestos de hecho y uno de derecho en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas\u00bb, que en el desarrollo del cargo se individualizaron por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar la acusaci\u00f3n, manifest\u00f3 el casacionista que en la escritura p\u00fablica No. 1028 de 26 de marzo de 1974, otorgada en la Notar\u00eda Catorce de Bogot\u00e1, el vendedor, Rafael Antonio Cueto, expres\u00f3 que comparec\u00eda a ese acto para dar cumplimiento a la promesa de compraventa suscrita con Andr\u00e9s Astolfo Angarita el 2 de mayo de 1973, agregando que adquiri\u00f3 el inmueble vendido por compra a Eduardo Garc\u00eda Badel, como lo refer\u00eda la escritura p\u00fablica No. 3160 de 1o. de septiembre de 1971, que obra a folios 10 a 12 del cuaderno No. 1. Adem\u00e1s, en el primero de los instrumentos citados, el se\u00f1or Cueto dijo vender al se\u00f1or Angarita \u201ctodo el lote de terreno y la edificaci\u00f3n en \u00e9l levantada, distinguido con el n\u00famero 2-56 de la &#8216;carrera 2a.\u2019\u201d, precisando sus linderos, con expresa aseveraci\u00f3n de que los all\u00ed indicados son los \u201cdefinitivos y actuales del lote de terreno de forma triangular\u201d que por ese acto se enajena, declaraciones que fueron aceptadas de manera expresa por el comprador (fls. 10 a 12, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal escritura p\u00fablica, dados los antecedentes de la negociaci\u00f3n, \u201cno fue otorgada de af\u00e1n, a las carreras, como para que el vendedor Cueto Romero, despu\u00e9s de vivir all\u00ed casi 3 a\u00f1os, y el h\u00e1bil comprador Angarita Sosa m\u00e1s de 10 meses despu\u00e9s de la promesa, pudieran equivocarse, transcurrido tanto tiempo, en las colindancias del terreno triangular vendido, en lo que respecta a los costados que miran al sureste y al suroeste, que, respectivamente, limitan en 29 metros con la casa n\u00famero 2-80, antes terrenos de Jorge Hurtado Dur\u00e1n, y en 53,70 metros con la carrera 2a., antes terrenos del mismo Hurtado Dur\u00e1n, para aclarar nueve a\u00f1os despu\u00e9s, que por estos costados se linda es con el propio vendedor Cueto Romero, dizque porque \u00e9ste se reserv\u00f3 las zonas aleda\u00f1as a esos dos costados\u201d (fls. 12 y 13, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, seg\u00fan el censor, \u201ccometiendo error evidente de hecho, no vi\u00f3 la importante confesi\u00f3n hecha en la apuntada escritura p\u00fablica No. 1028 (fls. 21 a 24), por el demandante Andr\u00e9s Astolfo Angarita Sosa, corroborada por su antecesor en el dominio Rafael Antonio Cueto Romero, cuando en ella se declar\u00f3 que en la parte que corresponde al \u00e1ngulo que, al juntarse, forman las l\u00edneas de los lados sureste y suroeste, el inmueble vendido linda, por uno y otro lado, con terrenos que antiguamente fueron de Jorge Hurtado Dur\u00e1n y que hoy son de la sociedad demandada, Feige Asociados Ltda.\u00bb (fl. 13, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el recurrente, que tanto el se\u00f1or Cueto como el se\u00f1or Angarita, el primero por haber habitado el inmueble \u201cdesde septiembre 1o. de 1971 a marzo de 1974\u201d, y el segundo por haber celebrado promesa de compraventa sobre el mismo \u201cdesde el 2 de mayo de 1973\u201d, ten\u00edan conocimiento de la \u201calinderaci\u00f3n del terreno y su singularizaci\u00f3n\u201d y, por lo mismo, conoc\u00edan los contratantes, y as\u00ed lo aceptaron, que los linderos definitivos y actuales de ese lote de terreno de forma triangular, son los que aparecen descritos en la escritura p\u00fablica 1028 de 26 de marzo de 1974, otorgada en la Notar\u00eda Catorce de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, a juicio del casacionista, incurri\u00f3 el Tribunal en error de hecho evidente, al no tener en cuenta que en la mencionada escritura p\u00fablica No. 1028, los contratantes, en ninguna de sus cl\u00e1usulas, precisaron que la venta era parcial, o que el vendedor se reservaba una parcela, o que lo vendido se segregaba de un terreno de mayor extensi\u00f3n, o en fin, que por el costado sureste tanto como por el suroeste la colindancia fuera por el propio vendedor Cueto y no, como qued\u00f3 expresado con claridad meridiana y en forma consciente, que por esos costados limitaba con terrenos que antiguamente fueron de Jorge Hurtado Dur\u00e1n, los que son hoy de Feige Asociados Ltda.\u00bb (fls. 14 y 15, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal, seg\u00fan la censura, que en la referida escritura p\u00fablica no se mencion\u00f3, para nada, al fijar los linderos \u201cdefinitivos y actuales del lote de terreno\u201d, un \u201cviejo \u00e1rbol de cerezo que luego de 9 a\u00f1os, empieza a se\u00f1alarse por primera vez en las escrituras 1586 de abril 5 de 1983 (f. 2 y siguientes) y 2753 de mayo 20 del mismo a\u00f1o (f. 24)\u201d, \u00e1rbol de cerezo que, tan s\u00f3lo ahora, \u201caparece como lindero\u201d, con lo cual se gener\u00f3 confusi\u00f3n, por cuanto fue inventado como tal a \u00faltimo momento por Andr\u00e9s Astolfo Angarita, \u201ccomo puntal para desplazar, hacia el sur, el v\u00e9rtice o \u00e1ngulo que siempre formaron los costados sureste y suroeste, y tambi\u00e9n para alargar, hacia el occidente y el oriente, el lindero del lado norte\u00bb (fl. 15, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, incurri\u00f3 tambi\u00e9n el ad quem en error de hecho, al no tener en cuenta que \u201cpara reconstruir los primitivos linderos no se pod\u00eda hacer lo declarado a \u00faltima hora en las escrituras 1586 y 2753 de 1983 (fls. 2 y 24), pues el v\u00e9rtice o \u00e1ngulo que forman los costados sureste y suroeste es punto fijo, inamovible, ya que en la escritura 1028 de 1974 (fl. 21) se confes\u00f3 que por esos dos lados se linda, no con terrenos de Cueto Romero, sino por el primero, con la casa n\u00famero 2-80 de la carrera 2a. y por el segundo con la carrera 2a., que se levantaron, una y otra, en terrenos que antiguamente fueron de Jorge Hurtado Dur\u00e1n, el primitivo due\u00f1o de toda la finca El Pesebre\u201d (fls. 15 y 16, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan la sociedad recurrente, el Tribunal dej\u00f3 de apreciar las aerofotograf\u00edas tomadas en los vuelos C-1209 de 2 de enero de 1968, C-1330\/053 de 12 de septiembre de 1970 y el 13 de marzo de 1972, en las cuales, \u00aba simple vista, y a\u00fan mejor con una lupa, se ven los linderos de los costados sureste y suroeste exactamente por donde fueron descritos y aceptados por Angarita Sosa en la escritura p\u00fablica No. 1028, por lo cual constituye un error evidente de hecho sostener que esos linderos, hoy cruzan m\u00e1s abajo y partiendo del \u00e1rbol de cerezo, origen de confusiones\u00bb (fl. 16, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco tuvo en cuenta el sentenciador que en las aerofotograf\u00edas a que se ha hecho menci\u00f3n, \u201cse ve tambi\u00e9n el muro que encierra los terrenos de los Agustinos Recoletos\u201d, e ignor\u00f3, as\u00ed mismo, los hechos narrados por la testigo Graciela Hurtado Vda. de Soto, por lo que incurri\u00f3 de nuevo en error de hecho el Tribunal, quien no advirti\u00f3 \u201cque son los linderos del costado norte los \u00fanicos que necesariamente variaron, ya que fue el due\u00f1o de la finca El Pesebre, se\u00f1or Jorge Hurtado Dur\u00e1n, padre de la testigo y de la se\u00f1ora Cecilia Hurtado de Garc\u00eda Manjarr\u00e9s, antecesora en el dominio del demandante, quien cedi\u00f3 los terrenos del camino vecinal por donde se proyect\u00f3 la calle 142\u201d. Del mismo modo, prosigui\u00f3 la acusaci\u00f3n, \u201cpas\u00f3 por alto el Tribunal la declaraci\u00f3n de Luis Alfredo Pineda (f. 148) quien, por haberlo presenciado, dio testimonio de haber visto cuando el demandante invadi\u00f3 terrenos colindantes de propiedad de Feige Asociados Ltda.\u00bb (fls. 16 y 17, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pas\u00f3 por alto el juzgador, que \u00absi se prolongan las l\u00edneas de los costados sureste y suroeste hasta encontrar el muro de terreno en la comunidad de Agustinos Recoletos, inmueble que fue antes de los herederos de Pedro Pablo Ferro\u00bb, resulta que \u201cse forma un tri\u00e1ngulo en que el lado que mira al norte, linda en extensi\u00f3n de 90 metros, con el muro divisorio de los padres Agustinos, antes de propiedad de sucesores de Pedro Pablo Ferro\u201d, tri\u00e1ngulo en el cual, \u201cel otro costado, que mide 77,50 metros\u00bb, traza el lindero \u201ccon terrenos que fueron de Jorge Hurtado Dur\u00e1n y son hoy de la sociedad demandada, con quienes linda tambi\u00e9n por el costado restante en extensi\u00f3n de 48, 30 metros\u201d, medidas y linderos que coinciden \u201cexactamente con las extensiones se\u00f1aladas a cada uno de los tres linderos que indica la escritura p\u00fablica No. 1975, corrida el 26 de marzo de 1954 ante el Notario Segundo de Bogot\u00e1 (fls. 6 y 7 del C. 1o.) por medio de la cual Jorge Hurtado Dur\u00e1n y su esposa vendieron a su hija Cecilia Hurtado de Garc\u00eda Manjarr\u00e9s el lote de terreno que segregaron de la finca El Pesebre\u201d, hecho \u00e9ste que \u201cconfirma que la calle 142, en parte, atraviesa por los terrenos que fueron antes de Cecilia Hurtado de Garc\u00eda Manjarr\u00e9s, antecesora del dominio de Andr\u00e9s Astolfo Angarita\u201d (fl. 18, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo la censura que el Tribunal, adem\u00e1s de los errores de hecho ya mencionados, incurri\u00f3 en uno de derecho al darle \u201cvalor de plena prueba a la carta o certificado firmado por Facundo O. Su\u00e1rez que no se prob\u00f3 qui\u00e9n es, documento allegado irregularmente al proceso, pues su pr\u00e1ctica no fue oportuna y legalmente decretada\u201d; y, por si ello no fuera bastante, a ese documento \u201cse le concedi\u00f3 valor probatorio del que carece\u201d por lo que resultaron quebrantados los art\u00edculos 251, 256 y 265 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 17 y 10, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Remat\u00f3 el casacionista su cargo, argumentando que si el Tribunal no hubiera incurrido en estos errores, habr\u00eda concluido, \u201ccontrariamente a las deducciones que hizo en su fallo, que la franja de terreno que se reivindica no est\u00e1 amparada con los t\u00edtulos escriturarios que present\u00f3 el demandante\u201d, lo que significa que, en tal caso, no habr\u00edan prosperado las s\u00faplicas del demandante, motivo por el cual debe casarse la sentencia para que la Corte, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su reemplazo, niegue las pretensiones e imponga condena en costas de ambas instancias al accionante (fl. 19, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La jurisprudencia de esta Sala, en forma reiterada, ha se\u00f1alado que cuando se acusa una sentencia de violar indirectamente normas de derecho sustancial, es indispensable que la censura combata con \u00e9xito los argumentos basilares de la decisi\u00f3n, como quiera que \u201clo que est\u00e1 al margen de la acusaci\u00f3n es intangible para la Corte\u201d (cas. civ. de febrero 27 de 2001; exp. 5987), dado el car\u00e1cter eminentemente dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, motivo por el cual, si a trav\u00e9s de la demanda no se fracturan una a una las conclusiones del fallador, la que permanezca en pi\u00e9, le servir\u00e1 de estribo suficiente al fallo para superar con \u00e9xito el examen de la Corte y, por ende, mantenerse inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, se advierte que, en el presente caso, la acusaci\u00f3n no luce completa, en puridad, pues la sociedad recurrente no controvirti\u00f3 todas las razones que llevaron al Tribunal a concluir que el demandante era el propietario de la franja de terreno materia de reivindicaci\u00f3n y, espec\u00edficamente, que esa parcela estaba incluida dentro de los linderos del inmueble sobre el cual tiene dominio el se\u00f1or Angarita. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para arribar a esas conclusiones, el ad quem, adem\u00e1s de apoyarse en las escrituras p\u00fablicas que refieren la titulaci\u00f3n del predio, pero reconociendo en forma expresa que \u201cen este caso los t\u00edtulos por s\u00ed solos no dan certeza\u201d, (fl. 88, cdno. 2), acudi\u00f3 para formarse su convencimiento a la prueba pericial, a la que le dio \u201cespecial importancia\u201d, \u201ccon el fin de aclarar si la franja a reivindicar es la misma que alega el demandante como de su propiedad\u201d (fls. 83, 84, 86, 87 y 88, ib.), lo que dilucid\u00f3 afirmativamente, luego de extraer de las experticias practicadas, las siguientes apreciaciones: (a) que el predio del demandante linda por el norte con el costado sur de la calle 142; (b) que esta v\u00eda o camino vecinal fue construida en terrenos desmembrados del predio de los Padres Agustinos Recoletos y (c) que en los costados sur y occidente, al inmueble le sirve como lindero una servidumbre de paso. Y result\u00f3 tan relevante para el sentenciador de segundo grado la aludida prueba, que en el remate de su sentencia se\u00f1al\u00f3 que si bien la decisi\u00f3n del a quo hab\u00eda sido acertada, no compart\u00eda su argumentaci\u00f3n, que \u201cse superficializa en la prueba documental sin tener en cuenta la prueba pericial\u2026\u201d (se subraya; fl. 88, ib.) &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como la censura no cuestion\u00f3 directa o frontalmente tales experticias, ni por error de hecho, ni de derecho, y ellas son suficientes para seguir sosteniendo que la porci\u00f3n de terreno que se pretende reivindicar se encuentra dentro de los linderos del predio que adquiri\u00f3 el demandante a Rafael Antonio Cueto Romero, mediante las escrituras p\u00fablicas Nos. 1028 de marzo 26 de 1974 y 1586 de abril 5 de 1983, no le es factible a la Sala entrar a establecer si el fallador realmente incurri\u00f3 en las equivocaciones denunciadas, pues aunque tales errores se demostraran, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, \u201clas probanzas que se mantengan al margen de la censura y que, en s\u00ed mismas consideradas, le presten apoyatura a las conclusiones del fallador, ser\u00e1n suficientes para impedir el \u00e9xito de la demanda (cas. civ. de 27 de febrero de 2001; exp: 5866). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero a\u00fan si se pudiera sostener con \u00e9xito que el cargo s\u00ed es completo, en la medida en que el se\u00f1or casacionista se ocup\u00f3 de combatir los medios de prueba que le sirvieron de estribo a los peritos para rendir su experticia, fundamentalmente las escrituras p\u00fablicas y las aerofotograf\u00edas, el ataque, en todo caso, no ser\u00eda suficiente y, sobre todo, apto para desvirtuar el juicio o entendimiento del fallador de segunda instancia, pues en torno a \u00e9stas \u00faltimas, se limit\u00f3 a predicar que el juzgador no las apreci\u00f3 y que en ellas, \u201ca simple vista, y a\u00fan mejor con una lupa, se ven los linderos de los costados Sureste y Suroeste exactamente por donde fueron descritos y aceptados por Angarita Sosa en la escritura p\u00fablica No. 1028, por lo cual constituye un error evidente de hecho sostener que esos linderos, hoy, cruzan m\u00e1s abajo y partiendo del \u00e1rbol de Cerezo, origen de confusiones\u201d (fl. 16, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s se\u00f1al\u00f3 el impugnante, por lo que quedaron sin rebatir, con prescindencia de su real pertinencia y validez, determinantes conclusiones de los peritos que abrevan en las aerofotograf\u00edas \u2013por lo dem\u00e1s de acentuada importancia para el Tribunal, seg\u00fan se evidenci\u00f3 en su fallo-, como por ejemplo que \u201cde haberse ejecutado la calle \u2013se refieren a la 142- como aparece en la aerofotograf\u00eda \u2013la No. 874 de 1956- habr\u00eda sido necesario la demolici\u00f3n parcial de las dos viviendas\u201d; ni se habr\u00eda podido construir la casa \u201cque en la actualidad existe en el interior 5 del inmueble de la Transversal 88 No. 141-64\u201d, que aparece en la aerofotograf\u00eda No. 172 de 1977; o que \u201cLa localizaci\u00f3n realizada en la aerofotograf\u00eda 874 de 1956 no coincide con la localizaci\u00f3n actual de la v\u00eda que aparece en la aerofotograf\u00eda No. 172 de Diciembre de 1977\u201d, como tampoco \u2013y ello era capital-, que \u201cConforme a las diferentes aerofotograf\u00edas,\u2026, el l\u00edmite norte del predio propiedad de Andr\u00e9s Astolfo Angarita futura calle 142 con una fila de \u00e1rboles como lindero natural\u201d, mientras que \u201dEl predio de los Padres Agustinos tiene como lindero Sur el costado norte del camino vecinal futura calle 142 con un muro de bloque como lindero\u201d, por lo que la cesi\u00f3n para la construcci\u00f3n de ese camino \u201cdebe hacerse de predios de propiedad de los Padres Agustinos en su costado Sur\u201d (fls. 203 a 206, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el cargo, en los t\u00e9rminos en que fue planteado, dej\u00f3 al margen de la acusaci\u00f3n importantes fundamentos de la sentencia cuestionada, espec\u00edficamente las conclusiones que emergieron de la prueba pericial recaudada, como se acot\u00f3. M\u00e1s a\u00fan, cualquiera que sea el criterio a este respecto, la censura, en todo caso, resultar\u00eda frustr\u00e1nea, porque no se demostraron cabal y puntualmente los errores en que habr\u00eda incurrido el fallador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, de manera particular, en lo tocante con las aerofotograf\u00edas, frente a las cuales \u00fanicamente se hizo la denuncia, sin entrar a probar el supuesto y protuberante yerro de valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero m\u00e1s all\u00e1 de las prenotadas vicisitudes, no encuentra la Sala que, en rigor, el Tribunal hubiere incurrido en los errores que le endilga el se\u00f1or casacionista, o que \u00e9stos, de existir, tengan la evidencia necesaria para provocar la infirmaci\u00f3n del fallo atacado, \u201cla cual, como es sabido, se da cuando \u2013el error- puede detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las pruebas muestren; y cuando su pronta revelaci\u00f3n ha de permitir adoptar como la \u00fanica e insustituible apreciaci\u00f3n de la prueba la sugerida por el censor, de modo tal que reemplace, sin m\u00e1s, la del sentenciador; nada de lo cual aqu\u00ed sucede\u201d (cas. civ. de febrero 14 de 2001; exp: 6347). &nbsp;<\/p>\n<p>Si se aprecian bien las cosas, como no se discute que originalmente \u2013en 1954- el predio que es hoy de propiedad del demandante, lindaba por el norte con el inmueble perteneciente a los herederos de Pedro Pablo Ferro \u2013luego de los Padres Agustinos Recoletos-, toda la discusi\u00f3n se reduce \u2013en lo relevante- a establecer si para la prolongaci\u00f3n de la calle 142, actual lindero norte del bien de propiedad del reivindicante, sus antecesores en el dominio cedieron el terreno necesario para ello, o si, por el contrario, quienes lo hicieron fueron los Padres Agustinos Recoletos, pues, si lo primero, es claro que la parcela que posteriormente adquiri\u00f3 el se\u00f1or Angarita (1974), no pod\u00eda tener iguales linderos e id\u00e9ntica cabida que la del bien que primigeniamente le fue transferido por Jorge Hurtado y Mar\u00eda Helena Soto a Cecilia Hurtado; y si lo segundo, es evidente que el predio del demandante, para cuando lo adquiri\u00f3, no se pudo ver reducido por la construcci\u00f3n de esa v\u00eda, conservando entonces, en lo medular, las mismas medidas originarias, esto es, por el occidente, en extensi\u00f3n de 77,50 metros, con terrenos de propiedad de Jorge Hurtado y Mar\u00eda Helena Soto; sur, en extensi\u00f3n de 48,30 metros, tambi\u00e9n con predios de \u00e9stos, con quienes igualmente linda por el oriente; y norte, en 90 metros, con terrenos de propiedad de los herederos de Pedro Pablo Ferro, tal como consta en las escrituras p\u00fablicas No. 1975 de marzo 26 de 1954 y 1586 de abril 5 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para dilucidar esta problem\u00e1tica que tuvo en frente el Tribunal, es necesario tener presente las siguientes premisas de orden f\u00e1ctico, que develan que las conclusiones de aquel, por lo menos desde una perspectiva probatoria, no resultan absurdas, ni atentan de manera manifiesta contra la prueba que de ellas emerge, lo que obliga a la Corte a preservar la sentencia, en el entendido de que ella \u201cno puede derribarse m\u00e1s que cuando el sentenciador se estrella violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan\u201d (CCXXXI, p\u00e1g. 644). En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, tal como lo sostuvo el fallador, de la escritura p\u00fablica 1975 del 26 de marzo de 1954, se desprende que, cuando Cecilia Hurtado compr\u00f3, el lindero norte se extend\u00eda en noventa metros (90 mts.) con terrenos de propiedad de los herederos de Pedro Pablo Ferro (fl. 7, cdno. 1). As\u00ed se hizo constar igualmente, aunque sin alusi\u00f3n a la longitud, en las escrituras mediante las cuales aquella le dio el bien en pago a Eduardo Garc\u00eda Badel (No. 1101 de agosto 22\/61, fl. 9 vlto., ib.) y \u00e9ste le vendi\u00f3 a Rafael Antonio Cueto (No. 3160 de septiembre 1\/71, fl. 11, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, es cierto, como lo afirm\u00f3 la censura, que en la escritura p\u00fablica No. 1028 de marzo 26 de 1974, qued\u00f3 establecido que los linderos en ella consignados eran los \u201cdefinitivos y actuales\u201d del inmueble que a trav\u00e9s de dicho&nbsp; instrumento le vend\u00eda Cueto a Angarita. Pero no lo es menos que all\u00ed tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que el bien materia del contrato lindaba por el norte \u201cen extensi\u00f3n de sesenta y siete metros (67,oo mts), con camino vecinal, antiguamente terreno de propiedad de los herederos de Pedro Pablo Ferro\u201d (fl. 21 vlto.), de lo que pod\u00eda colegir el Tribunal, que \u201cdesde el momento en que \u2013el demandante- adquiri\u00f3 el bien inmueble en 1974 el lindero era ese camino vecinal o calle 142\u201d (fls. 84 y 85, cdno. 2), de suerte que no existe error de hecho evidente o manifiesto en la apreciaci\u00f3n de este medio probatorio, pues eso es lo que la prueba refiere, la cual, desde la perspectiva de la prueba documental o, si se quiere, atendida como confesi\u00f3n extrajudicial, seg\u00fan lo plantea el recurrente, debe tomarse in integrum, es decir, como un todo indivisible (arts. 200 y 258 C.P.C.), lo que significa que no puede ser escindida para descartar aquello que afecta a la parte contraria, en este caso la referencia al camino vecinal como lindero norte del predio que se vend\u00eda, reduciendo su contenido y alcance a lo que s\u00ed podr\u00eda favorecerle: que los linderos eran \u201cdefinitivos y actuales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tercer lugar, del dictamen pericial rendido por los peritos Prieto-Garc\u00eda (fl. 206, cdno. 1), de las aerofotograf\u00edas obrantes a folios 99 y 100 del mismo cuaderno y de la certificaci\u00f3n expedida por el Padre Facundo O. Suarez (fl. 299, ib.), se establece que la calle 142 \u201cfue desmembrada del predio de los Agustinos Recoletos\u201d (se subraya), de donde se desprende que la longitud del lindero norte -90 metros- del predio del demandante, parece no haberse afectado, pues teniendo \u00e9ste una forma triangular y siendo ese costado la parte m\u00e1s extensa, si la v\u00eda se hubiere construido sobre los terrenos que luego adquiri\u00f3 el se\u00f1or Angarita, la extensi\u00f3n de aquel \u2013en principio- se habr\u00eda reducido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que no pueda afirmarse con \u00e9xito, categ\u00f3ricamente, que existe un error protuberante o garrafal en la conclusi\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual, la escritura p\u00fablica No. 2753 del 20 de mayo de 1983, otorgada por los se\u00f1ores Cueto y Angarita, fue aclaratoria de la No. 1028 de marzo 26 de 1974, en el sentido de que el \u00e1rea vendida en virtud del contrato a que esta se refiere, alcanz\u00f3 \u00fanicamente los 800 metros, no solo porque as\u00ed consta en ella (fl. 24, cdno. 1), sino tambi\u00e9n porque as\u00ed emerge de los propios linderos \u201cdefinitivos y actuales\u201d que se dejaron consignados en la venta del predio que se hizo a trav\u00e9s del \u00faltimo de los instrumentos aludidos, habida cuenta que sus medidas son ciertamente inferiores a las se\u00f1aladas para los linderos que figuran en la escritura primigenia del a\u00f1o de 1954, toda vez que mientras en \u00e9sta se refiere como longitud de los linderos norte, suroeste y sureste, 90 mts., 77,50 mts. y 48,30 mts., respectivamente, en aquella tales medidas son de 67 mts., 53,70 mts. y 29 mts., en su orden. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresado de otra manera, si el se\u00f1or Cueto era propietario de todo el inmueble que en 1954 le fue vendido a Cecilia Hurtado, como en la venta que aquel le efectu\u00f3 al aqu\u00ed demandante en 1974, se hizo referencia a un predio de menor extensi\u00f3n, v\u00e1lidamente pod\u00eda concluirse que el vendedor Cueto conserv\u00f3 la propiedad de la porci\u00f3n de terreno que exced\u00eda los linderos que en dicho escriturario se se\u00f1alaron. Ello a su vez explica, que mediante escritura p\u00fablica No. 1586 del 5 de abril de 1983, el se\u00f1or Cueto le hubiere vendido al se\u00f1or Angarita la parte restante, 1000 metros aproximados, con lo cual \u00e9ste consolid\u00f3 su derecho de propiedad sobre la totalidad del predio que inicialmente \u2013en 1954- hab\u00eda adquirido Cecilia Hurtado, tal como qued\u00f3 consignado en el instrumento aludido (fls. 2 a 5, cdno. 1) y fue aceptado por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otras palabras, si el camino vecinal o calle 142 fue construido sobre terrenos cedidos por los padres Agustinos, anteriormente de los herederos de Pedro Pablo Ferro, con el que lindaba en un comienzo el predio de Cecilia Hurtado, hoy del demandante, no resultaba contrario a la evidencia sostener que por la apertura de esa v\u00eda lo que se modific\u00f3, para \u00e9ste \u00faltimo inmueble, fue la referencia del lindero norte, mas no su medida. Por eso en la escritura 1028 de marzo 26 de 1974, ya se hace referencia a este camino y no al predio de la comunidad religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed, en estrictez, no existe equivocaci\u00f3n \u2013o por lo menos con el car\u00e1cter de evidente o paladina-, en la apreciaci\u00f3n del Tribunal conforme a la cual \u201clos linderos coinciden en los diferentes negocios jur\u00eddicos celebrados desde aquella \u00e9poca hasta que lo adquiri\u00f3 el aqu\u00ed demandante\u201d (fl. 83, cdno. 2), pues as\u00ed se puede colegir, no solo de los documentos aportados (escrituras, cartas y aerofotograf\u00edas), sino tambi\u00e9n de la prueba pericial, esta \u00faltima, se insiste, no cuestionada por la censura, probanza a la cual, como se acot\u00f3, el Tribunal le concedi\u00f3 especial y definitiva importancia \u2013m\u00e1s all\u00e1 de su pertinencia intr\u00ednseca-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumple anotar que no se acredit\u00f3 error \u2013por preterici\u00f3n- en la apreciaci\u00f3n de las aerofotograf\u00edas tomadas en los vuelos C-1209 de enero 2 de 1968, C-1330\/053 de 12 de septiembre de 1970 y C-1058M1193\/1170 de 13 de enero de 1972, ni en la que se hizo de los planos que obran a folios 104 a 107 del cuaderno principal, pues, de una parte, el Tribunal, justamente con soporte en aquellas, precis\u00f3 que \u201clos mojones que se citan actualmente para alinderar el inmueble del demandante (como lo es el \u00e1rbol de cerezo) son los mismos que aparecen desde aquel entonces\u201d, considerando que para la ampliaci\u00f3n de la calle 142 \u201cse produjo el recorte de predios de los padres Agustinos Recoletos y no los del demandante\u201d; y de la otra, porque para la valoraci\u00f3n de tales documentos el fallador acudi\u00f3 al concepto de los peritos, cuyo dictamen sirvi\u00f3 para establecer, no solo que \u201cAl costado sur y occidente del inmueble de propiedad del demandante lo alindera una servidumbre de paso\u201d que figura en dichas aerofotograf\u00edas, sino tambi\u00e9n que el predio de se\u00f1or Angarita \u201cse mantiene tal cual fue adquirido por \u00e9ste\u201d, sin que se hubiere \u201cdesplazado\u2026hacia el sur, al ocurrir el trazado del camino o calle 142\u201d (fl. 84, cdno. 2), motivo por el cual, en orden a rebatir las conclusiones del fallador, no era suficiente aducir que el ad quem dej\u00f3 de apreciar tales documentos, siendo necesario, adem\u00e1s, cuestionar recta v\u00eda la estimaci\u00f3n que hizo de la experticia que le sirvi\u00f3 de b\u00e1culo para la apreciaci\u00f3n de aquellos, dado que, in abstracto, ella recoge el especializado concepto de los auxiliares, designados \u2013justamente- con el prop\u00f3sito de aportarle elementos de juicio al sentenciador sobre t\u00f3picos que requer\u00edan especiales conocimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresado de otro modo, el Tribunal no dej\u00f3 de apreciar dichos planos y aerofotograf\u00edas; por el contrario, los tuvo en cuenta dentro de la estimaci\u00f3n que hizo del dictamen pericial, s\u00f3lo que parti\u00f3 de la base de que para la construcci\u00f3n de la calle 142 no se tomaron terrenos del predio que es hoy de propiedad del demandante. Y como la censura no combati\u00f3 la apreciaci\u00f3n que se hizo de esta prueba, soporte esencial de esa conclusi\u00f3n, todo juicio que se intente al margen de ella con referencia a otros medios probatorios, resulta frustr\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco existe el error de derecho que predica la censura, para quien no pod\u00eda darse m\u00e9rito alguno a la carta firmada por el Padre Facundo O. Suarez (fl. 284, cdno. 1), en la medida en que no fue oportuna y legalmente decretada, puesto que tal documento se orden\u00f3 tener en cuenta oficiosamente por la Juez de primera instancia, lo que hizo por auto del 28 de junio de 1990 (fl. 307 vlto., ib.). En consecuencia, incorporado como fue al expediente en ejercicio de una prerrogativa que la ley procesal le concede a los Jueces (arts. 37-4 y 180 C.P.C.), no solo pod\u00eda, sino que deb\u00eda apreciarse, como en efecto lo hizo el Tribunal, muy a pesar de que, ciertamente, como lo anota el censor, no obra prueba de la calidad de sacerdote de quien la suscribe, lo que no demerita su contenido, tanto m\u00e1s si para el ad quem, \u00e9ste se confirm\u00f3 con el concepto de los peritos, quienes concluyeron que la cesi\u00f3n del terreno necesario para la construcci\u00f3n del camino vecinal, \u201cdebe hacerse de predios de propiedad de los Padres Agustinos en su costado sur\u201d (fls. 203 a 206, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, aducir que el \u201clindero arcifinio\u201d a partir del \u201c\u00e1rbol de cerezo\u201d fue inventado por el demandante \u201ccomo puntal para desplazar, hacia el sur, el v\u00e9rtice o \u00e1ngulo que siempre formaron los costados sureste y suroeste, y tambi\u00e9n para alargar, hacia el occidente y el oriente, el lindero del lado norte\u201d (fl. 15, cdno. 4), no est\u00e1 conforme, a nivel probatorio, con las probanzas existentes, no solo porque ese punto de referencia \u2013al amparo de las prenotadas pruebas- es tambi\u00e9n utilizado por los peritos (fl. 205, cdno. 1), sino tambi\u00e9n porque la sola circunstancia de que a \u00e9l no se haga referencia en las escrituras iniciales, no afecta la alinderaci\u00f3n que con soporte en ese \u00e1rbol se hizo ulteriormente. En otras palabras, que a ese \u201clindero arcifinio\u201d no se hubiere hecho alusi\u00f3n desde un comienzo para establecer los l\u00edmites del predio, no significa, per se, que no sirva para ese prop\u00f3sito, m\u00e1xime si, como se lee en las escrituras extendidas en los a\u00f1os 1954, 1961 y 1971, en ellas tan s\u00f3lo se hizo menci\u00f3n a los propietarios de los colindantes, no as\u00ed a los mojones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, en cuanto hace referencia a la prueba testimonial, se observa que si bien es cierto que en las consideraciones del fallo atacado no se hace expreso an\u00e1lisis de las declaraciones testificales de Graciela Hurtado y de Luis A. Pineda, ello no constituye, por s\u00ed solo, error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, pues si el punto central de discusi\u00f3n, como se advirti\u00f3, radic\u00f3 en establecer si la franja de terreno en disputa est\u00e1 incluida dentro de los linderos del inmueble que adquiri\u00f3 el demandante por compras sucesivas que hizo a Rafael Antonio Cueto, ninguno de ellos declar\u00f3 nada al respecto, espec\u00edficamente sobre esa alinderaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, la se\u00f1ora Hurtado, aunque adujo conocer el lote que su padre Jorge Hurtado le vendi\u00f3 a su hermana Cecilia, manifest\u00f3 no saber qu\u00e9 forma ten\u00eda; y aunque agreg\u00f3 que en vida de su padre \u201cse abri\u00f3 un camino que es el que ahora pasa por el frente de la casa mencionada\u201d (la ubicada en lote del demandante), para lo cual fueron cedidos tres metros, es claro que la testigo no se estaba refiriendo al predio del se\u00f1or Angarita, sino al terreno de mayor extensi\u00f3n del cual \u00e9ste fue segregado, denominado \u201cEl Pesebre\u201d, pues no de otra forma se explica que hubiere se\u00f1alado que ese camino \u201cse abri\u00f3 precisamente para venderle ese pedazo de terreno a Cecilia Hurtado de Garc\u00eda\u201d. De ah\u00ed que, a rengl\u00f3n seguido, al ser interrogada la testigo si el camino al que se refer\u00eda era el mismo que lindaba con \u201clos curas\u201d, respondiera que \u201cese es otro camino que lo abri\u00f3 el municipio\u201d. Es por ello por lo que la manifestaci\u00f3n de la deponente en el sentido de que para la construcci\u00f3n de la calle 142, se tom\u00f3 un pedazo de terreno de la finca \u201cEl Pesebre\u201d, no puede considerarse aisladamente, m\u00e1xime si la propia testigo, al ser preguntada sobre si del lote de Cecilia Hurtado se hab\u00eda tomado alguna porci\u00f3n con ese prop\u00f3sito, respondi\u00f3 que no sab\u00eda, conjeturando en el sentido de que tuvo que haberse cedido una parte (fls. 147 y 148, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y de la declaraci\u00f3n de Luis Alfredo Pineda \u00fanicamente puede establecerse que el demandante \u201cinvadi\u00f3 el terreno de la servidumbre\u201d, pero \u00e9l mismo sostuvo que no sab\u00eda si por la construcci\u00f3n de la calle 142 se hab\u00eda afectado el terreno del se\u00f1or Angarita (fls. 149 y 150, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se aprecia, entonces, los errores endilgados al Tribunal, no existen, o no son evidentes o manifiestos, motivo por el cual, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO CASA&nbsp; la sentencia proferida en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>(en permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-071-2001 [5957] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001) &nbsp; Ref: Expediente No. 5957 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad FEIGE ASOCIADOS LIMITADA, respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}