{"id":82051,"date":"2024-05-30T16:03:55","date_gmt":"2024-05-30T16:03:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-072-2001-5883\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:55","slug":"s-072-2001-5883","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-072-2001-5883\/","title":{"rendered":"S 072 2001 [5883]"},"content":{"rendered":"<p>S-072-2001 [5883]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de abril de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5883 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar R\u00edos Daza, parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, el 31 de Mayo de 1995 dentro del proceso ordinario adelantado contra el se\u00f1or Remberto Jaime Vel\u00e1squez Trujillo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Del Pilar R\u00edos Daza, mediante apoderado demand\u00f3 ante el Juez de Familia de Bogot\u00e1 (reparto) a Remberto Jaime Vel\u00e1squez Trujillo, para que se declarase que entre ellos existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho desde enero de 1984 hasta finales de noviembre de 1992, lapso durante el cual fueron adquiridos por la pareja los apartamentos 104 de los inmuebles ubicados en la carrera 61 No. 24A-22 sur y Diagonal 6A No. 80-81 de esta ciudad, as\u00ed como el veh\u00edculo Renault 18 G.T.L. de placas AP. 5265. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como causa de lo pretendido se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Desde el mes de enero de 1984, cuando la demandante contaba con 16 a\u00f1os de edad, comenz\u00f3 a hacer vida marital con Remberto Jaime Vel\u00e1squez Trujillo en una habitaci\u00f3n del barrio Granada Sur de Bogot\u00e1, uni\u00f3n que continu\u00f3 en otros inmuebles situados en el Condado de Castilla, en el Barrio Cundinamarca, en el Country Sur y en el barrio Restrepo, hasta que se trasladaron a vivir en uno de su propiedad ubicado en la carrera 61 No. 24A-22 Sur, apartamento 104, interior 3, el cual, en este momento, se encuentra en poder del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Demandante y demandado tambi\u00e9n cohabitaron en el apartamento 104 del inmueble situado en la Diagonal 6A No. 80-81 de Bogot\u00e1, bien adquirido de Gabriel Flori\u00e1n y Beatriz de Flori\u00e1n, donde actualmente reside la se\u00f1ora R\u00edos Daza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Durante la vida marital de hecho, la pareja adquiri\u00f3 un autom\u00f3vil Dodge 1.500 de placas FC. 2950, el cual se vendi\u00f3 para comprar el Renault antes aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La demanda fue admitida por el Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1 por auto del 20 de septiembre de 1993, oponi\u00e9ndose a ella el demandado mediante contestaci\u00f3n en la que propuso como excepciones de m\u00e9rito las que denomin\u00f3 \u00abfalta de los presupuestos sustanciales\u00bb y \u00abprescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia del 7 de diciembre de 1994, en la cual se dio prosperidad a la primera de las excepciones aludidas, motivo por el que se negaron las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Inconforme la demandante con la resoluci\u00f3n precedente, interpuso contra ella el recurso de apelaci\u00f3n, habiendo terminado la segunda instancia con sentencia del 31 de mayo de 1995, mediante la cual el Tribunal decidi\u00f3 confirmar el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de algunas reflexiones sobre los antecedentes de la ley 54 de 1990, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que para la conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho deben concurrir los siguientes elementos: la idoneidad marital de los sujetos (dualidad de seres humanos, diferencia de sexos y capacidad sexual); legitimaci\u00f3n marital, que es el poder o potestad para conformarla; comunidad de vida; permanencia marital, que no debe ser inferior a dos a\u00f1os, y la singularidad marital, en virtud de la cual no se permite la coexistencia dentro del mismo lapso temporal de otras relaciones maritales de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indic\u00f3 luego el sentenciador de segundo grado, que de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 9\u00ba de la mencionada ley, es evidente que el legislador marc\u00f3 el \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n en el tiempo con efecto inmediato y para el futuro, dejando por tanto inc\u00f3lumes las situaciones acaecidas antes de su vigencia, pues el ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda volver hacia el pasado para darle a la relaci\u00f3n concubinaria unos efectos que antes no pose\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente el Tribunal, con soporte en la doctrina, procedi\u00f3 a hacer un an\u00e1lisis del concepto de irretroactividad, fundado por Merl\u00edn en la necesidad de proteger los derechos adquiridos, resaltando que otro sector de aquella se ha alejado de esa tesis, para predicar la teor\u00eda de los hechos cumplidos y de los efectos realizados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que con fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ha aceptado que las leyes que no causen perjuicio, las penales, aquellas que sean m\u00e1s favorables y las de orden p\u00fablico, pueden aplicarse retroactivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como corolario de lo expuesto, sostuvo el ad quem que la ley 54 de 1990 no puede aplicarse a situaciones sucedidas antes de su vigencia, porque: a) As\u00ed lo dispuso la misma ley 54; b) Antes de ser promulgada no exist\u00edan uniones maritales que reunieran los requisitos exigidos por la ley; c) Aunque no vulnere derechos adquiridos, estar\u00eda regresando al pasado para regular la legalidad de unos hechos que antes eran irrelevantes para el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3 entonces el Tribunal que si la ley exige que para declarar judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes debe haber existido una uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os, \u00e9stos deben contarse a partir de la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, vale decir, desde el 1\u00ba de enero (d\u00eda siguiente al de su promulgaci\u00f3n). Consecuentemente consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n formulada por la demandante estaba destinada al fracaso, por cuanto de las versiones de los testigos y de las propias manifestaciones de las partes, fluye que para la fecha en que cesaron o se rompieron las relaciones maritales entre la pareja,&nbsp; no hab\u00edan transcurrido desde la entrada en vigencia de la ley, los dos a\u00f1os exigidos para que se configurara la sociedad reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expres\u00f3 la censura que comparte la apreciaci\u00f3n del Tribunal acerca de que el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 54 de 1990 es el n\u00facleo principal del proceso, pero que err\u00f3 al interpretarlo pues le cercen\u00f3 su extensi\u00f3n al considerar que no deb\u00eda tenerse en cuenta el t\u00e9rmino de la uni\u00f3n marital de hecho anterior a la vigencia de la ley, porque la expresi\u00f3n utilizada en la norma \u00abA partir de la vigencia de la presente ley\u00bb, se refiere a la forma como deben llamarse desde ese momento las anteriormente denominadas \u00abconcubinato\u00bb, \u00abrelaci\u00f3n de hecho\u00bb, \u00abuni\u00f3n extramatrimonial\u00bb y otras semejantes, pero no prohibir que se tenga en cuenta una relaci\u00f3n surgida en el pasado y que contin\u00faa vigente en la nueva ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incluso, precis\u00f3 el casacionista, el art\u00edculo 12 de la ley 25 de 1992 consagr\u00f3 que las causales, competencias, procedimientos y dem\u00e1s regulaciones establecidas para el divorcio, cesaci\u00f3n de efectos, separaciones \u00abse aplicar\u00e1n a todo tipo de matrimonio celebrado antes o despu\u00e9s de la presente ley\u00bb, lo que implica que no va contra derecho aceptar por analog\u00eda que el tiempo anterior a la ley 54 de 1990, puede computarse para el reconocimiento de la sociedad marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que las leyes civiles son irretroactivas en cuanto no se aplican a relaciones que se extinguieron antes de la fecha en que entra en vigor, pero que algunas normas son consideradas por algunos doctrinantes como retrospectivas, o de efecto general inmediato. Tales leyes son: a) las leyes interpretativas; b) las leyes benignas al reo en materia penal; c) las leyes de orden p\u00fablico; d) las leyes procesales, y e) las leyes que suprimen una instituci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es evidente, adujo el censor, que la ley 54 de 1990 es de orden p\u00fablico, lo que implica que es de car\u00e1cter y efecto general inmediato, t\u00e9rmino que dice prefiere el recurrente, \u201cal de retrospectividad o retroactividad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiz\u00f3 que si se compartiera el criterio de la sentencia enjuiciada, implicar\u00eda que la nueva ley promulgada en 1990, s\u00f3lo podr\u00eda empezar a aplicarse en diciembre de 1992, lo que significar\u00eda ultractividad de la ley antigua, privando de su beneficio durante esos dos a\u00f1os a mujeres indefensas que han dedicado su vida a un hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El c\u00f3mputo de la convivencia anterior a la ley y que contin\u00faa en vigencia de \u00e9sta, dijo el recurrente, debe ser tenido en cuenta, ya que no se opone a otras leyes, ni a sentencias proferidas con anterioridad, reconoci\u00e9ndose su equidad, tal y como lo hizo en reciente fallo el Tribunal de Cundinamarca y lo exponen los doctrinantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluy\u00f3 el casacionista que si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hubiere interpretado correctamente el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 54 de 1990, hubiese declarado la uni\u00f3n marital de hecho y la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial presumida, razones por las que solicita se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se hagan las declaraciones omitidas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como qued\u00f3 expuesto en los antecedentes del caso, la controversia que en \u00e9ste se suscita, gira en torno a la aplicaci\u00f3n en el tiempo de la ley 54 de 1990, porque mientras que para el Tribunal dicha ley rige para el futuro, raz\u00f3n por la cual considera que el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os de uni\u00f3n marital de hecho que la ley establece para presumir la existencia de la sociedad patrimonial, debe contarse a partir de la fecha de su entrada en vigencia, para el recurrente es evidente que la ley 54 por ser de orden p\u00fablico, tiene un efecto general inmediato, t\u00e9rmino que dice preferir \u201cal de retrospectividad o retroactividad\u201d, en todo caso para concluir que ella comprende la convivencia anterior a la ley, pero continuada bajo su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otras palabras, la cuesti\u00f3n que plantea el proceso est\u00e1 en definir si los dos mencionados a\u00f1os de uni\u00f3n marital de hecho que la ley exige como condici\u00f3n para presumir la sociedad patrimonial, pueden venir de antes del 1\u00ba de enero de 1991 (d\u00eda siguiente al de la promulgaci\u00f3n de la ley), o necesariamente tienen que corresponder al per\u00edodo siguiente a su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Paralelo al v\u00ednculo matrimonial desde siempre y a trav\u00e9s de los siglos, han proliferado las llamadas uniones de hecho o concubinarias, en \u00e9pocas calificadas de il\u00edcitas, pero ante todo de ileg\u00edtimas, por ser extra\u00f1as al solemne nexo matrimonial, aunque con la Revoluci\u00f3n Francesa la uni\u00f3n libre se quiso asimilar al matrimonio. Sin embargo, como reacci\u00f3n a esta posici\u00f3n de ideolog\u00eda liberal, el C\u00f3digo de Napole\u00f3n desconoci\u00f3 la figura dej\u00e1ndola en una verdadera tiniebla, como pas\u00f3 al C\u00f3digo Civil chileno y luego al colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No empece al silencio legislativo, explicable hist\u00f3ricamente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia de casaci\u00f3n civil de 30 de noviembre de 1935 (G.J. N\u00b0 1987, p\u00e1g. 476), orientada por postulados de equidad, empez\u00f3 a dar respuesta justa, as\u00ed fuera parcialmente, a esa familia de hecho, al admitir la posibilidad de reconocer la existencia de una sociedad patrimonial de hecho entre los concubinos, pero no como formaci\u00f3n necesaria de la relaci\u00f3n personal extramatrimonial, sino como un acto jur\u00eddico aut\u00f3nomo y con entidad propia, que simplemente hallaba en la comunidad personal el ambiente propicio para su incubaci\u00f3n, pero sin que \u00e9ste pudiera entenderse como un mecanismo de est\u00edmulo y fomento de la relaci\u00f3n concubinaria. Para tal efecto, la doctrina que desde ese momento empez\u00f3 a construir la Corporaci\u00f3n, sum\u00f3 a los elementos propios de la sociedad de hecho, otros que estaban destinados a caracterizar esa particular sociedad patrimonial que eventualmente se pod\u00eda gestar entre quienes estaban unidos por un simple v\u00ednculo amatorio: que se tratara de una actividad com\u00fan de las dos personas, cuyo fin no fuera fomentar el concubinato y que la com\u00fan explotaci\u00f3n de empresa apareciera n\u00edtidamente como tal, y no que simplemente se presentara como una manifestaci\u00f3n de la vivienda com\u00fan extendida al manejo de los bienes de cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Consciente el legislador no s\u00f3lo del inocultable hecho social de la \u201cfamilia natural\u201d, sino del silencio de la ley, que como ya se dijo, simplemente soslayaba el fen\u00f3meno, el 29 de diciembre de 1990 expidi\u00f3 la ley 54, publicada en el Diario Oficial 39.618 de 31 de diciembre de 1990, \u201cPor la cual se definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta normatividad, como su misma titulaci\u00f3n lo indica, tiene como finalidad, adem\u00e1s de reconocer la existencia de la \u201cfamilia natural\u201d, establecer los derechos y deberes de orden patrimonial de los \u201cconcubinos\u201d, y as\u00ed llenar el vac\u00edo legal existente en una materia que interesa al bienestar de la familia y que no puede quedar al margen de la protecci\u00f3n del Estado, como se lee en la Exposici\u00f3n de motivos (Anales del Congreso N\u00b0 79 de 15 de agosto de 1988). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque la ley 54 de 1990, es un texto anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, su lectura e interpretaci\u00f3n no puede ser extra\u00f1a a los valores y principios que esta \u00faltima consagra, esto es, verla como una preceptiva con una vocaci\u00f3n de equidad e igualdad, pero sin que necesariamente se pueda concluir en una asimilaci\u00f3n absoluta entre matrimonio y uni\u00f3n marital de hecho, porque sin duda alguna lo que sus normas procuran es reconocer, como luego lo hizo el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que la uni\u00f3n libre entre el hombre y la mujer, tambi\u00e9n es una forma leg\u00edtima de constituir la familia, merecedora de toda la protecci\u00f3n legal y de la aceptaci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procurando la finalidad dicha, el art\u00edculo primero define la uni\u00f3n marital de hecho como \u201cla formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u201d; expresi\u00f3n esta de \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, destinada a sustituir t\u00e9rminos antiguos (concubinato o amancebamiento), que por lo peyorativos aparec\u00edan como discriminatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte el art\u00edculo segundo presume legalmente la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, y por contera establece una tutela jurisdiccional para su declaraci\u00f3n, cuando \u201cexista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos (2) a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio\u201d (literal a) y \u201cCuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos (2) a\u00f1os e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un (1) a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho\u201d (literal b). Este art\u00edculo, seg\u00fan lo entendi\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia C-239 de 1994, tiene como prop\u00f3sito \u201cevitar la coexistencia de dos sociedades de gananciales a t\u00edtulo universal, nacida una del matrimonio y la otra de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los art\u00edculos restantes, en su orden, tienen contenidos destinados a determinar el haber de la sociedad patrimonial (art\u00edculo 3\u00ba), la forma de probar su existencia y la competencia de los jueces de familia en primera instancia (art\u00edculo 4\u00ba), las causas de disoluci\u00f3n (art\u00edculo 5\u00ba), la legitimaci\u00f3n de los compa\u00f1eros permanentes o sus herederos para pedir la liquidaci\u00f3n y la adjudicaci\u00f3n de los bienes (art\u00edculo 6\u00ba), el procedimiento a aplicarse en consideraci\u00f3n a la pretensi\u00f3n propuesta (art\u00edculo 7\u00ba), el r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n de las acciones (art\u00edculo 8\u00ba) y la vigencia y derogaciones de la ley (art\u00edculo 9\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose al contenido de la ley, la Corte&nbsp; Constitucional&nbsp; con&nbsp; ocasi\u00f3n de la sentencia C-098 de 1996, advirti\u00f3 que \u00e9sta \u201csin equiparar a los miembros de las uniones libres y a los c\u00f3nyuges vinculados por matrimonio, avanza en el sentido de reconocer jur\u00eddicamente su existencia y regular sus derechos y deberes patrimoniales\u201d, para luego agregar que con la ley se quiso llenar el silencio que en esta materia se observaba y adem\u00e1s suplir las falencias que aun dentro del marco de la respuesta jurisprudencial se segu\u00edan presentando, pues, \u201cLas presunciones legales sobre la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, la configuraci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria para acreditar la uni\u00f3n, comportan mecanismos y v\u00edas dise\u00f1adas por el legislador con el objeto de reconocer legitimidad de este tipo de relaciones y buscar que en su interior reine la equidad y la justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Identificado el problema que plantea el caso, as\u00ed como el contenido de la ley 54 de 1990 y la finalidad que la justifica, procede entrar a la definici\u00f3n de su \u00e1mbito de validez temporal, tomando tres situaciones f\u00e1cticas completamente diferentes, dos de las cuales no ofrecen dificultad, como son las uniones maritales fenecidas antes de la ley, no amparadas por \u00e9sta, dada su obvia inexistencia, y aqu\u00e9llas que sin duda alguna tuvieron comienzo y se consolidaron bajo la vigencia de la ley, luego de su promulgaci\u00f3n, incuestionablemente comprendidas por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo que el punto \u00e1lgido, en consideraci\u00f3n al trato sucesivo que como hilo conductor une a la pareja de compa\u00f1eros permanentes, se presenta respecto de las relaciones o uniones que empezadas antes de la vigencia de la ley 54, sin soluci\u00f3n de continuidad siguieron luego, porque es frente a este espec\u00edfico caso, y a prop\u00f3sito de la novedosa reglamentaci\u00f3n, donde vale preguntar si los dos (2) a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 2\u00ba, pueden corresponder al bienio anterior a la vigencia de la ley, o si necesariamente tienen que ser contados a partir de su promulgaci\u00f3n, o sea desde el 1\u00ba de enero de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto que el tema no es pac\u00edfico, porque hay quienes sostienen el efecto retroactivo, o el restrospectivo, o la aplicaci\u00f3n inmediata, que es la opci\u00f3n del recurrente, para afirmar con cualquiera de los criterios que la ley tiene en cuenta el bienio anterior a su vigencia, para as\u00ed entender cumplido el requisito temporal de la uni\u00f3n marital, confundido con el mismo instante de su promulgaci\u00f3n, y dar lugar simult\u00e1neamente a la presunci\u00f3n legal de existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. En cambio otros, como sucede con el ad quem en este caso, predican los efectos de la ley hacia el futuro, para excluir de su aplicaci\u00f3n situaciones sucedidas antes de la promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El \u00e1mbito de validez temporal de la norma jur\u00eddica, que es el discutido en el proceso con ocasi\u00f3n de la vigencia de la ley 54 de 29 de diciembre de 1990, implica una definici\u00f3n entre retroactividad o irretroactividad de la ley, como puntos extremos de su aplicaci\u00f3n en el tiempo, porque otras proposiciones intermedias como las de retrospectividad y aplicaci\u00f3n inmediata, de alguna manera constituyen excepciones al principio de irretroactividad, porque de todos modos con dichos criterios lo procurado es la aplicaci\u00f3n de la norma a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, aunque no agotados o cumplidos definitivamente, pues de lo que se trata, seg\u00fan lo entiende la doctrina, es de llevar su aplicaci\u00f3n a hechos derivados de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, aun subsistente, pero nacida precedentemente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La irretroactividad de la ley es el principio que prevalece en la legislaci\u00f3n universal. Por regla general se considera que la ley no puede tener efectos hacia el pasado. Es la premisa, ha dicho la jurisprudencia, \u201cseg\u00fan la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohibe, con base en la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jur\u00eddicas, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan de manera concurrente\u201d (Sentencias C-549\/93 y C-926\/2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que el sistema jur\u00eddico del pa\u00eds no es ajeno a este postulado, porque la propia Constituci\u00f3n lo consagr\u00f3 como principio general en el art\u00edculo 58, donde acudiendo a una de las teor\u00edas que sustentan la irretroactividad de la ley, la de los \u201cderechos adquiridos\u201d, dej\u00f3 por sentado que las normas rigen para el futuro cuando expresamente declar\u00f3 la garant\u00eda de \u201cla propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u201d, para seguidamente agregar que, \u201cCuando de la aplicaci\u00f3n de la ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado debe ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d, que es ciertamente una relativizaci\u00f3n del principio inicialmente concebido. Principio este que igualmente reconoc\u00eda el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n de 1886, vigente para cuando se promulg\u00f3 la ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que la retroactividad de la ley, o la retrospectividad o \u201cla aplicaci\u00f3n inmediata\u201d, seg\u00fan la terminolog\u00eda del recurrente, son excepciones al principio general de irretroactividad, cuya fundamentaci\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente ligada con la necesidad de amparar la seguridad jur\u00eddica en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed, entonces, que la irretroactividad de la ley se torne en una garant\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, pero tambi\u00e9n&nbsp; de los intereses leg\u00edtimos, porque cuando de conductas se trata est\u00e1 de por medio el valor fundamental de la libertad, merecedor de la mayor de las tutelas, que se manifiesta precisamente en la opci\u00f3n de elegir de conformidad con la significaci\u00f3n legal que a la misma se le ha dado. Si un individuo, dicen Alex Weill et Francois Terre (Introduction G\u00e9nerale au Droit, p\u00e1g. 364), \u201cque ha obedecido la orden de la ley pudiera ser molestado bajo pretexto de que una ley posterior ha modificado los t\u00e9rminos de la reglamentaci\u00f3n&nbsp; que&nbsp; exist\u00eda antes, la ley perder\u00eda toda su fuerza, puesto que nadie osar\u00eda ni siquiera ejecutar&nbsp; las&nbsp; \u00f3rdenes&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; ley&nbsp; por&nbsp; el&nbsp; temor&nbsp; de ver ulteriormente actos, aunque leg\u00edtimamente ejecutados, criticados por una ley nueva y desconocida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el Estado Social de Derecho, democr\u00e1tico y constitucional, como lo es el colombiano, seg\u00fan la declaraci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, el principio de seguridad jur\u00eddica constituye base esencial de la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica y factor consustancial al desarrollo de la sociedad, dado el entronque que el mismo tiene con la pol\u00edtica libertaria que la Carta plasma, lo cual hace imperioso el conocimiento anticipado de la normatividad a la cual los asociados deben adecuar su comportamiento. Ah\u00ed la raz\u00f3n del principio de irretroactividad, que es un l\u00edmite para el legislador, y por supuesto para el juez, porque aunque al primero le corresponde se\u00f1alar las reglas que rigen el ejercicio de los derechos, esta competencia, como todo mundo lo sabe, no es absoluta, sino, por el contrario, restringida, porque necesariamente en el gobierno de esos derechos deben resultar armonizados los intereses individuales con los generales, pero sin olvidar que de estos \u00faltimos hace parte todo el sistema de derechos y garant\u00edas fundamentales de las personas, que debe dejarse a salvo cuando la actividad legislativa est\u00e1 destinada a constituir o modificar instituciones jur\u00eddicas. Con mayor raz\u00f3n el juez que produce un acto singular, inevitablemente sometido al imperio de la ley, que es la que debe aplicar privilegiando el inter\u00e9s p\u00fablico o social cuando \u00e9ste entra en conflicto con el inter\u00e9s privado o particular, como lo dice expresamente el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta hermen\u00e9utica restrictiva que se impone en el \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, ofrece en la pr\u00e1ctica legislativa una pol\u00edtica normal y ordinaria de leyes promulgadas para disponer hacia el futuro y excepcionalmente de leyes de aplicaci\u00f3n diferida, o sea para regir relaciones jur\u00eddicas constituidas con posterioridad a la promulgaci\u00f3n, dejando que los efectos de las ajustadas antes se sigan surtiendo por la ley igualmente anterior (ultraactividad). Tambi\u00e9n por esa v\u00eda excepcional\u00edsima se advierte la vigencia de leyes con car\u00e1cter retroactivo, como ocurre, simplemente por v\u00eda de ejemplo, con algunas leyes penales para garantizar el principio de favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, la doctrina con el fin de zanjar la eventual y concreta oposici\u00f3n entre retroactividad e irretroactividad de la ley, ha morigerado el alcance del principio de irretroactividad acudiendo a dos excepciones, ambas con respaldo legal en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano: las leyes interpretativas, que se entienden incorporadas a la interpretada y las leyes de orden p\u00fablico, a las cuales adem\u00e1s de otorg\u00e1rseles un car\u00e1cter imperativo, derogatorio de la convenci\u00f3n particular, se les implica directamente con la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular o privado. Por consiguiente, sendos tipos de leyes se prodigan de un efecto inmediato, como lo es el procurado por el recurrente con respecto a la ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Siguiendo los derroteros te\u00f3ricos presentados, debe entrarse en la esencia misma del caso concreto para dar respuesta al cuestionamiento planteado, cual es la aplicaci\u00f3n en el tiempo de la ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte Constitucional a prop\u00f3sito de una demanda de inconstitucionalidad propuesta contra el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 54 de 1990, en cuanto dec\u00eda \u201cA partir de la vigencia de la presente ley\u201d, tuvo oportunidad de ocuparse del tema de la \u201caplicaci\u00f3n en el tiempo\u201d de la citada normatividad, anotando como aspecto primario que, \u201cLo primero que debe anotarse es esto: en cuanto a su vigencia, la ley 54 de 1990 sigue el principio general seg\u00fan el cual la ley rige hacia el futuro. Al respecto, el art\u00edculo 9\u00ba de la ley comentada dispone que \u00e9sta rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, aunque advirtiendo que la tarea interpretativa de la ley la debe cumplir en \u00faltima instancia la Corte Suprema de Justicia con ocasi\u00f3n del caso concreto, adelant\u00f3 su propio criterio, insinuativo al menos del car\u00e1cter irretroactivo de la ley 54, cuando dijo: \u201cDe la norma citada surge un primer criterio que esclarece el asunto que se estudia: la aplicaci\u00f3n de la ley 54 de 1990 a relaciones concubinarias consumadas, es decir, nacidas y extinguidas antes de su vigencia, s\u00f3lo ser\u00eda posible, idealmente, en la medida en que no se vulneraran derechos adquiridos, en raz\u00f3n del principio consagrado en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n: \u2018Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u2019. Aunque hay que advertir que ello implicar\u00eda darle a la ley un efecto retroactivo, que ella misma no previ\u00f3, y que est\u00e1, en general, prohibido en guarda de la seguridad jur\u00eddica. (Sentencia C-239 de 31 de mayo de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta, la posici\u00f3n de la Corte Constitucional, que aunque respetando la funci\u00f3n que la Corte Suprema de Justicia cumple dentro de la competencia que le otorga el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para interpretar la ley con ocasi\u00f3n del caso concreto, como ella misma lo anota, constituye una segunda e importante aproximaci\u00f3n a la respuesta, en todo caso muy distinta a la abogada por el impugnante, porque para el mencionado tribunal constitucional, \u201cla ley 54 de 1990 sigue el principio general seg\u00fan el cual la ley rige hacia el futuro\u201d, am\u00e9n de que \u201cS\u00f3lo el legislador al dictar una ley, puede establecer su car\u00e1cter retroactivo\u201d, que es lo que en principio no ve la Corte Suprema de Justicia en su contenido, como inicialmente se anticip\u00f3. Por lo dem\u00e1s, para la Corte Constitucional es posible hablar, aun en vigencia de la ley que se analiza, de una \u201csociedad de hecho entre concubinos, cuya existencia y disoluci\u00f3n han podido presentarse antes y despu\u00e9s de la vigencia de la ley 54, y que est\u00e1 sujeta a otros principios, seg\u00fan la ley y la jurisprudencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, como lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia, la ley 54 tiene un car\u00e1cter innegablemente constitutivo, en cuanto ella genera una relaci\u00f3n jur\u00eddica que antes no preve\u00eda la ley, as\u00ed el hecho social reconocido diariamente golpeara a la puerta. Obviamente, como bien se sabe, la ley 54 no origin\u00f3 tr\u00e1nsito legislativo alguno, como para pensar en un conflicto de leyes en el tiempo en consideraci\u00f3n a incompatibilidades o contradicciones l\u00f3gicas, porque como ya se dijo, lo que hab\u00eda era una ausencia de r\u00e9gimen espec\u00edfico, que fue suplida por la interpretaci\u00f3n jurisprudencial acudiendo anal\u00f3gicamente a la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la sociedad de hecho, para conferir as\u00ed un tratamiento legal y justo a la cuesti\u00f3n patrimonial de los concubinos, ya que la sociedad conyugal s\u00f3lo guardaba correspondencia con el matrimonio legalmente constituido y la ley civil prohib\u00eda la conformaci\u00f3n de sociedades universales diferentes a la mencionada sociedad conyugal (art\u00edculo 2089 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo el acto legal de naturaleza eminentemente constitutiva, pues, se repite, es el que crea o tipifica el nuevo fen\u00f3meno jur\u00eddico, llamado \u201csociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, sujeto a un r\u00e9gimen propio hasta entonces inexistente y con pautas formativas distintas a las de la situaci\u00f3n tratada por la jurisprudencia por la v\u00eda de la sociedad de hecho, sin necesidad de entrar a hacer un abstracto ejercicio en torno a derechos adquiridos, con l\u00f3gica jur\u00eddica enmarcada en pautas de equidad y justicia, inevitablemente se tiene que concluir en la negaci\u00f3n de cualquier efecto retroactivo o retrospectivo de la ley, porque lo cierto es que la nueva disposici\u00f3n no subsume el factum anterior, por cuanto ella misma lo excluye en el art\u00edculo 2\u00ba, cuando establece, adem\u00e1s de otras condiciones antes no concebidas, los dos a\u00f1os de la uni\u00f3n marital como requisito para que opere la presunci\u00f3n legal de existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, que es claramente el tiempo que la ley se\u00f1al\u00f3 para que la norma pudiera ser utilizada como fundamento de una decisi\u00f3n judicial, pues no debe olvidarse que por encima de cualquier consideraci\u00f3n atinente al reconocimiento de un hecho social (uni\u00f3n extramatrimonial), lo que de ella resulta trascendente y que es lo que convoca a esta decisi\u00f3n, es el otorgamiento de una tutela jurisdiccional perfectamente identificable, pero diferida en el tiempo a los dos se\u00f1alados a\u00f1os de uni\u00f3n marital. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habermas afirma que \u201ccada ley individual representa una interpretaci\u00f3n y un perfeccionamiento hermen\u00e9utico de los principios b\u00e1sicos que se encuentran y se explicitan en una constituci\u00f3n dada\u201d, y a decir verdad que este criterio se ve realizado en normas como las consagradas por la ley 54 de 1990, que como ya se anot\u00f3, estaba dirigida a llenar un vac\u00edo con sentido de equidad. Con todo, como igualmente qued\u00f3 expuesto, no por la justificaci\u00f3n de la ley, ni por su finalidad, quedaba en entredicho la justicia de la soluci\u00f3n jurisprudencial, la cual sigue subsistiendo aun bajo la vigencia de la ley 54, porque las normas jur\u00eddicas que la amparaban permanecen, ora para ser aplicadas a una sociedad expresamente convenida, o ya a una surgida de los hechos, cual ser\u00eda el caso de aqu\u00e9llas uniones que viniendo de atr\u00e1s no alcanzan a subsumirse en los preceptos de la ley en comentario o que manteni\u00e9ndose despu\u00e9s de \u00e9sta, quedan sometidas a un doble tratamiento: el de la sociedad de hecho para la relaci\u00f3n patrimonial anterior a la posibilidad de la aplicaci\u00f3n de la ley y el de la sociedad patrimonial para la \u00e9poca enmarcable en la novedosa normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, la posici\u00f3n que ahora la Corte expone, sometida a un test de proporcionalidad, no solamente aparece como la m\u00e1s adecuada, porque sin duda alguna deja a salvo los principios de seguridad jur\u00eddica y justicia, que ser\u00edan los que resultar\u00edan menguados de entenderse la retroactividad, sino por consultar el problema de la continuidad de la relaci\u00f3n que es uno de los m\u00e1s delicados en la aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo, como se discute igualmente en los contratos sucesivos, que mutatis mutandi guardan semejanza con el fen\u00f3meno analizado, am\u00e9n de mirar el car\u00e1cter supletorio de la ley 54 de 1990, en cuanto tiene que ver con la constituci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, el cual claramente se nota en el art\u00edculo 2\u00ba en tanto sienta una mera presunci\u00f3n legal, por ende desvirtuable y consecuentemente admisoria de alg\u00fan tipo de convenio paritario e imparcial acorde con las finalidades de la ley y al m\u00ednimo de derechos que \u00e9sta reconoce a los compa\u00f1eros permanentes. Car\u00e1cter que igualmente se nota en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba, cuando remite a las normas \u201ccontenidas en Libro IV, T\u00edtulo XXII, Cap\u00edtulo I a VI del C\u00f3digo Civil\u201d, para ser aplicadas a \u201cla liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, donde se ubican, entre otros, los art\u00edculos 1771 a 1780, concernientes al r\u00e9gimen de las capitulaciones matrimoniales, que por la misma definici\u00f3n legal son \u201clas convenciones\u201d que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que se aportar\u00e1n a la sociedad conyugal, las cuales bien pudieran dar lugar a un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes o a otro distinto, porque de modo similar a como acontece con la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, la sociedad conyugal surge de una presunci\u00f3n legal, \u201cA falta de pacto escrito\u201d en contrario, como lo indica el art\u00edculo 1774 del C\u00f3digo Civil, que es otra de las normas que obran por remisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descartado as\u00ed el car\u00e1cter imperativo de la ley 54 de 1990, y por contera su naturaleza de orden p\u00fablico, el \u00faltimo rescoldo argumentativo de la aplicaci\u00f3n inmediata queda apagado, porque si la norma es supletoria de la voluntad de los compa\u00f1eros permanentes, la novedosa ley no puede aplicarse a las relaciones jur\u00eddicas constituidas con anterioridad a su vigencia, por cuanto all\u00ed prima la voluntad y la autonom\u00eda de las partes, que libremente adecuaron su conducta al r\u00e9gimen jur\u00eddico para entonces vigente, pues al fin de cuentas la aplicaci\u00f3n o no de la ley que introduce la nueva regulaci\u00f3n a las situaciones o relaciones jur\u00eddicas preexistentes, tiene que ver con ese espec\u00edfico car\u00e1cter, porque de \u00e9l depende que \u00e9sta se considere como de orden p\u00fablico, y por ende, con un contenido implicado con el inter\u00e9s general o el \u201cinter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d, como lo consagra el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que es el principio que por prevalecer sobre el inter\u00e9s individual o privado (art\u00edculo 1\u00ba Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), impone de manera excepcional la aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, el Tribunal no incurri\u00f3 en el error de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que se le imputa y por lo tanto el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en el proceso ordinario instaurado por Mar\u00eda del Pilar R\u00edos Daza contra Remberto Jaime Vel\u00e1squez Trujillo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdministrad la justicia con ecuanimidad y rectitud y, si es necesario, con rigor y ejemplaridad. Pero cuando la naturaleza de las gentes y las cosas lo permitan, sed tambi\u00e9n misericordioso y benigno\u201d (Felipe II). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo habi\u00e9ndose podido lograr que lo justo fuese fuerte, hase hecho que lo fuerte sea lo justo\u201d (Pascal). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acendrado respeto que le profeso a los se\u00f1ores Magistrados que integran la Sala, me permito expresar las razones por las cuales debo disentir de los motivos que llevaron a la Corte a concluir que la Ley 54 de 1990 no tiene efectos retrospectivos, raz\u00f3n por la cual, a juicio de mis distinguidos y calificados colegas, los dos a\u00f1os que son necesarios para que se presuma la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, s\u00f3lo pueden contarse a partir del primero de enero de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Debo se\u00f1alar, delanteramente, que mi cordial disentimiento no ata\u00f1e a la decisi\u00f3n desestimatoria del recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del Tribunal, puesto que, en el proyecto que somet\u00ed a la consideraci\u00f3n de la Sala, propuse la misma determinaci\u00f3n, s\u00f3lo que por razones diferentes, relativas, en materia casacional, a la intrascendencia de la acusaci\u00f3n, como quiera que, en cualquier caso, no se hab\u00edan acreditado en el proceso todos los supuestos necesarios para que la sentencia fuera estimatoria. Mi discrepancia radica, entonces, en la motivaci\u00f3n, pues la Corte consider\u00f3 que el sentenciador hab\u00eda interpretado correctamente la ley aludida, al negarle efectos retrospectivos, criterio que no puedo compartir, toda vez que, adem\u00e1s de hipersevero y de no estar en plena consonancia con el texto, ni con el esp\u00edritu de la prenotada ley, en mi modesto entender, no est\u00e1 conforme con una centuria de evoluci\u00f3n jurisprudencial&nbsp; y doctrinal \u2013nacional e internacional- sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Este salvamento, entonces, tiene el prop\u00f3sito de exponer los argumentos que debieron servirle de estribo a la Sala para considerar, como le fue propuesto, que la Ley 54 de 1990 s\u00ed tiene efectos retrospectivos. Con tal miramiento, se har\u00e1 un primer excursus alrededor de la funci\u00f3n del Derecho, con \u00e9nfasis en las relaciones de familia y, en particular, en la familia natural, para abordar a continuaci\u00f3n el tema de la irretroactividad de las leyes, a la par que el de la vigencia inmediata de ellas y su efecto retrospectivo, finalizando con una serie de precisiones sobre puntuales conceptos vertidos en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Perm\u00edtaseme, en primer lugar, relievar que, en el fondo, el problema llamado a ser resuelto es m\u00e1s de concepci\u00f3n respecto al Derecho, el que no puede entenderse como una estructura r\u00edgida \u2013o marm\u00f3rea- e inconexa respecto de la realidad social, sino como adamantina expresi\u00f3n de ella, lo que es a\u00fan m\u00e1s patente en trat\u00e1ndose del apellidado derecho de familia. Por eso en el proyecto primigenio, que finalmente no fue objeto de aprobaci\u00f3n, en esencia se expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ab antique, se ha establecido, pac\u00edficamente, que el derecho positivo tiene como confesado prop\u00f3sito regular y disciplinar la convivencia humana, finalidad para la que prevalentemente se sirve de normas jur\u00eddicas llamadas a direccionar, en alguna medida, el comportamiento de los individuos en sociedad. Y es tambi\u00e9n aceptado que tales disposiciones responden o suelen obedecer a un plexo de valores que se estiman \u2013por la communis opinio- como fundantes o axiales para la armon\u00eda social, muchos de los cuales, debe resaltarse, no son est\u00e1ticos, sino din\u00e1micos y, en este espec\u00edfico sentido, mutantes, en funci\u00f3n de las transformaciones que, en todos los planos, estereotipan el devenir hist\u00f3rico de los pueblos, que de tiempo en tiempo modifican ciertos y neur\u00e1lgicos aspectos de sus patrones de convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De ello se deriva la necesidad de que se moldee un nuevo r\u00e9gimen llamado a cobijar cabalmente&nbsp; esos&nbsp; nov\u00edsimos&nbsp; modos&nbsp; de&nbsp; vida&nbsp; societaria&nbsp; o&nbsp; de valoraci\u00f3n de la misma, de forma tal que se brinde adecuada respuesta a una&nbsp; realidad&nbsp; social&nbsp; caracterizada&nbsp; por&nbsp; la&nbsp; presencia&nbsp; del ser humano como eje central y como ratio de cualquier sistema jur\u00eddico, el que ni el legislador, ni el int\u00e9rprete deben desconocer, si se acepta, en sana l\u00f3gica, que \u201cel derecho es conducta humana\u201d&nbsp; \u2013argumento de raigambre egol\u00f3gico-, motivo por el cual, se afirma, \u201cjam\u00e1s ning\u00fan legislador crea \u2018el\u2019 Derecho, ni puede crearlo; que puede solo modificarlo, es decir, que s\u00f3lo puede crear la modificaci\u00f3n, forzosamente parcial, del Derecho, pues haga el legislador lo que hiciere, siempre encuentra, ya, funcionando un Derecho dado con anterioridad en la experiencia\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese di\u00e1logo interactuante y sistem\u00e1tico \u2013al que se aludiera- entre normas y proceso hist\u00f3rico (discurrir de la conducta humana), permite no solo el enriquecimiento legal mediante el desarrollo y perfeccionamiento de los instrumentos, instituciones y disposiciones jur\u00eddicas de estirpe regulador, sino tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica, concreta&nbsp; y, sobre todo, actual de los acerados postulados de justicia y equidad (jurisdictio), \u201cvenerable concepto \u2013que- resurge hoy en formas completamente originales y viene a caracterizar al derecho en su conjunto, como consecuencia de la constitucionalizaci\u00f3n de los derechos y principios de justicia\u2026\u201d2, en manera alguna inmutables y, de suyo, anclados irremediablemente al pasado, a un ayer que no siempre est\u00e1 en consonancia con las necesidades de hoy, o del ma\u00f1ana. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el derecho es, por antonomasia, una ciencia reguladora del orden social, prop\u00f3sito para el cual, de ordinario, se acude a la ley como expresi\u00f3n de la voluntad soberana, estableciendo mandatos, prohibiciones o sanciones (art. 4 C.C.).&nbsp; De ah\u00ed que el ordenamiento legal, como ya se anot\u00f3, responde \u2013y debe responder-, in casu, a diferentes estructuras y componentes de tipo cultural, pol\u00edtico, religioso e ideol\u00f3gico, a todas las cuales sirve procurando que las normas jur\u00eddicas de las que se vale, a manera de veh\u00edculo conductor, constituyan o reflejen un \u201cpedazo de vida humana objetivada\u201d3, raz\u00f3n por la que puede afirmarse que el derecho, como insubstituible y aquilatado patrimonio social, le pertenece a cada pueblo, de cuya valores \u2013en tal virtud- debe ser trasunto fiel, no como corolario de car\u00e1cter estacionario, sino por el contrario, como hijo de las transformaciones y de los cambios que signan a la sociedad en un momento dado, los que reclaman ajustes e innovaciones de cara a la preceptiva reinante. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, el derecho concebido como ciencia, no puede analizarse como expresi\u00f3n meramente arbitral y, por reflejo, desconectado de la realidad imperante, sino como un conjunto regulador y articulado de conductas y comportamientos humanos vigentes, am\u00e9n de temporales, dado que como agudamente lo record\u00f3 el c\u00e9lebre y visionario Emperador Justiniano en el siglo VI d. de c., \u201cel derecho humano tiende siempre al progreso por su misma condici\u00f3n, y nada contiene que pueda permanecer sin cambio\u201d (Constituci\u00f3n Imperial \u2018Tanta Circa\u2019). De all\u00ed que, en ortodoxo y plausible raciocinio, el ordenamiento jur\u00eddico deba evolucionar en funci\u00f3n de&nbsp; las&nbsp; necesidades&nbsp; leg\u00edtimas&nbsp; de&nbsp; sus&nbsp; destinatarios, tanto m\u00e1s si \u201clas leyes deben contemplar los h\u00e1bitos, cuando estos no constituyen vicios\u201d, pues \u201cUn legislador aislar\u00eda las instituciones de&nbsp; cuanto&nbsp; puede&nbsp; naturalizarlas&nbsp; sobre&nbsp; la&nbsp; tierra,&nbsp; si&nbsp; no observara con cuidado las relaciones naturales que siempre ligan, m\u00e1s o menos, el presente con el pasado y el porvenir con el presente, y que hacen que un pueblo, a menos que sea exterminado o que caiga en una degradaci\u00f3n peor que el aniquilamiento, no cese jam\u00e1s, hasta cierto punto, de parecerse a s\u00ed mismo.\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha misi\u00f3n reguladora, pone de presente que el derecho reglado,&nbsp; las&nbsp; m\u00e1s&nbsp; de&nbsp; las&nbsp; veces,&nbsp; surge&nbsp; con&nbsp; posterioridad&nbsp; a&nbsp; los hechos&nbsp; (materializaci\u00f3n de la conducta),&nbsp; los cuales, en defecto de&nbsp; norma&nbsp; positiva,&nbsp; quedan&nbsp; sujetos&nbsp; a&nbsp; su&nbsp; propia&nbsp; din\u00e1mica,&nbsp; que puede&nbsp; no&nbsp; coincidir&nbsp; \u2013es cierto-&nbsp; con&nbsp; el&nbsp; r\u00e9gimen&nbsp; o&nbsp; disciplina que, a posteriori, establezca para ellos el legislador.&nbsp; M\u00e1s a\u00fan, puede&nbsp; suceder&nbsp; que&nbsp; el&nbsp; ordenamiento&nbsp; termine&nbsp; proscribiendo&nbsp; una determinada situaci\u00f3n f\u00e1ctica, o que modifique peri\u00f3dicamente su regulaci\u00f3n jur\u00eddico-preceptiva, lo que suele suceder&nbsp; con&nbsp; cierta&nbsp; frecuencia&nbsp; en&nbsp; la&nbsp; hora&nbsp; de ahora,&nbsp;&nbsp; en&nbsp; la&nbsp; que&nbsp; el mundo se ofrece tan cambiante, en el que la respuesta \u2013formalista- del legislador a tan variopinto escenario, com\u00fanmente se torna tard\u00eda y, en veces, hasta disonante con las exigencias derivadas de los nuevos tiempos, todo ello sin perjuicio de la tendencia a dejar que, en ciertos t\u00f3picos, los actores de la vida en sociedad se autogobiernen y, en lo que concierne exclusivamente a ellos, determinen las consecuencias de sus actos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas caracter\u00edsticas inmanentes al derecho positivo conducen a que, en no pocas ocasiones, se origine una confrontaci\u00f3n con el derecho natural, seg\u00fan da cuenta reiterada la historia de la humanidad.&nbsp; As\u00ed se advierte, por v\u00eda de grandilocuente ejemplo, trat\u00e1ndose de las relaciones familiares, las cuales, antes que jur\u00eddicas, stricto sensu, son naturales.&nbsp; Es de la naturaleza humana, ciertamente, que el hombre y la mujer se procuren compa\u00f1\u00eda con el prop\u00f3sito de transitar juntos el camino de la vida, para socorrerse, ayudarse mutuamente y, si as\u00ed lo determinan, para procrear; en otras palabras, para formar y madurar una familia, basamento, am\u00e9n que n\u00facleo del aparato societario, as\u00ed como de la civitas de anta\u00f1o.&nbsp; Y esa realidad, primero social, ulteriormente la prohij\u00f3 el derecho para regularla: de t\u00edpica situaci\u00f3n de hecho, la familia, tambi\u00e9n como \u201cproducto evidentemente cultural\u201d5, en efecto, se convirti\u00f3 en situaci\u00f3n de derecho, mejor a\u00fan, en objeto cardinal del derecho positivo, por lo dem\u00e1s de sistem\u00e1tica y privilegiada atenci\u00f3n ex lege. &nbsp;<\/p>\n<p>Y situada la familia en el referido&nbsp; -y nuevo- plano, bajo el indiscutido argumento de traducirse en instituci\u00f3n fundamental de la sociedad, para expresarlo en los t\u00e9rminos empleados en la \u00f3rbita constitucional, en concreto por la Carta colombiana (art. 42), concordante en este aspecto con lo establecido en otros Estados (p.ej: Constituciones de Alemania \u2013art. 6\u00ba-; Espa\u00f1a \u2013art. 39-; Grecia \u2013art. 21; Portugal \u2013art. 67-; e Irlanda \u2013art. 41, siendo expl\u00edcita \u00e9sta \u00faltima al preceptuar que \u201cEl Estado reconoce a la familia cono el grupo unitario natural, primario y fundamental de la sociedad-), convergieron en torno a ella m\u00faltiples intereses, iniciando por los culturales, pero fundamentalmente los pol\u00edticos y los religiosos, al punto que, otrora, la formaci\u00f3n de la familia lleg\u00f3 a condicionarse a la celebraci\u00f3n \u2013ex ante- de un matrimonio como contrato civil, o como sacramento6. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a\u00fan en aquellas \u00e9pocas en las que el Estado y, de suyo, el ordenamiento positivo, avalaron una u otra concepci\u00f3n, rein\u00f3 \u2013y a\u00fan reina- una realidad viva que, trascendiendo a lo puramente preceptivo, estoicamente se resisti\u00f3 \u2013y se sigue resietiendo- a ser abandonada o soslayada, ya que \u201csubsiste por imperativo necesario de la naturaleza misma\u201d7: el nacimiento de la familia, merced a v\u00ednculos naturales que, por su propio origen, escapa a \u201cLas ideas confusas que se ten\u00edan sobre la esencia y las caracter\u00edsticas de la uni\u00f3n conyugal\u201d, las cuales \u201cdiariamente produc\u00edan perplejidades en la legislaci\u00f3n y en la jurisprudencia\u201d, pues \u201csiempre surg\u00eda el conflicto entre el sacerdocio y la soberan\u00eda, cuando se trataba de hacer leyes o de pronunciar juicios sobre esta importante materia. Se ignoraba lo que es el matrimonio en s\u00ed, lo que las leyes civiles han a\u00f1adido a las naturales, lo que las leyes religiosas han a\u00f1adido a las civiles, y hasta d\u00f3nde puede extenderse la autoridad de las diversas clases de leyes\u201d, incertidumbres todas que \u201cse disipan, a medida que se remonta uno al verdadero origen del matrimonio, cuya data es la misma que la de la creaci\u00f3n\u201d (Discurso Preliminar sobre el Proyecto de C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s. Op. cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este \u201cderecho vivo\u201d, en el que cohabitan la regla del deber ser con situaciones de facto que afloran con arreglo a la naturaleza misma del ser humano, plantea a los Jueces la problem\u00e1tica de establecer, cuando el derecho positivo cambia, o se ajusta a las nuevas exigencias ideol\u00f3gicas del momento (ajuste del \u201ctecho ideol\u00f3gico\u201d de la preceptiva jur\u00eddica), cual debe ser la norma aplicable a los v\u00ednculos familiares de orden natural constituidos con anterioridad a la vigencia de la respectiva ley y que se mantienen latentes durante ella.&nbsp; En otras palabras, de lo que se trata es de establecer si una ley tuitiva y, por contera, reguladora&nbsp; de la familia natural \u2013o de algunos t\u00f3picos inherentes a ella, como el r\u00e9gimen patrimonial-, puede ser aplicada a las relaciones formadas con anterioridad a su promulgaci\u00f3n, espec\u00edficamente en cuanto ata\u00f1e a los requisitos que, seg\u00fan la nueva normativa, son necesarios para que se produzcan determinados y concretos efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed, en lo que concierne al Derecho Colombiano, como la ley 54 de 1990, en inequ\u00edvoca y consecuente respuesta a una realidad que el legislador no pudo \u2013ni quiso- seguir desconociendo (leges debent usibus humanis accomodari), termin\u00f3 otorg\u00e1ndole efectos econ\u00f3micos al llamado -hasta entonces- concubinato,&nbsp; denominado por esa normatividad como \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d -la que emerge en el cosmos jur\u00eddico desde el mismo momento en que un hombre y una mujer, por su lib\u00e9rrima decisi\u00f3n, resuelven conformar una familia-, efectos aquellos que, traducidos en el nacimiento de una \u201csociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, quedaron condicionados a la consolidaci\u00f3n en el tiempo \u2013dos a\u00f1os- de esa uni\u00f3n. De esta manera, en armon\u00eda con lo acaecido en otras latitudes, en este t\u00f3pico \u201cla realidad se impuso a las ideolog\u00edas\u201d y, en consecuencia, \u201cel legislador no vacil\u00f3 en sacrificar la postura ideol\u00f3gica\u2026(para) aproximarse, a trav\u00e9s de pasos que no es necesario rese\u00f1ar, a una concepci\u00f3n m\u00e1s acorde con la naturaleza de la instituci\u00f3n\u201d8, a fuer que impregnada por el axioma de la humanitas, rectamente entendido, en cristalina muestra de una mayor sensibilidad social, tan propia en punto de la disciplina del derecho de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, tal como lo reconoce la sentencia de la que respetuosamente me aparto, el punto central materia de discusi\u00f3n estriba en establecer si para los efectos jur\u00eddico-patrimoniales aludidos, puede tenerse en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la ley, concretamente si la relaci\u00f3n familiar en comento ha continuado bajo la vigencia de la nueva normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, la respuesta es afirmativa, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, si bien es cierto que la Ley 54 de 1990 es anterior al nuevo ordenamiento constitucional, vigente desde el 4 de julio de 1991, en el que se reconoci\u00f3 que la familia pod\u00eda constituirse \u201cpor v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u201d, no debe el int\u00e9rprete, al momento de establecer la eficacia en el tiempo de las disposiciones de aquella normatividad, fundamentarse en un argumento absolutamente temporal para retraerse de aplicar el mandato constitucional, cuya vigencia y teleolog\u00eda no es posible ignorar. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, por regla general, la Constituci\u00f3n, en su parte dogm\u00e1tica, simplemente reconoce derechos, valores y principios ya existentes, lo que no se puede desconocer merced a su incorporaci\u00f3n al derecho positivo. Quien podr\u00eda&nbsp; afirmar \u2013con \u00e9xito- que, ad exemplum, el derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00fanicamente se posee desde que la Constituci\u00f3n entr\u00f3 a regir. Aunque bien parezca de Perogrullo, la familia no es n\u00facleo fundamental de la sociedad desde 1991; siempre lo ha sido; ni goza de la protecci\u00f3n integral del Estado desde que la Carta Pol\u00edtica se expidi\u00f3; ello es as\u00ed, ciertamente, desde tiempos inmemoriales, como bien lo relievan los hallazgos de pueblos de la antig\u00fcedad, a\u00fan los m\u00e1s primitivos, inclusive. No se pase por alto que en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos de 1948, en el plano supranacional, se dispuso que \u201cLa familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d (se subraya, art. 16-3)9. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n colombiana, en el \u00e1mbito interno, simplemente se refiri\u00f3 a algo que, de anta\u00f1o, ya exist\u00eda, al paso que tan s\u00f3lo lo reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente en la esfera constitucional. De ah\u00ed que la familia constituida por v\u00ednculos naturales goce de protecci\u00f3n constitucional, as\u00ed se haya conformado con anterioridad a la vigencia de la Carta, criterio \u00e9ste que debe insuflar o permear todo el ordenamiento positivo, incluida por supuesto la ley 54 de 1990, debiendo marginarse entonces aquella interpretaci\u00f3n que, aun cuando respetable, deja sin amparo a la familia as\u00ed conformada, para negarle un efecto patrimonial, a pretexto de que el tiempo de convivencia transcurrido con anterioridad a dicha ley, no debe ser tenido en cuenta para el c\u00f3mputo de los dos a\u00f1os que en ella se establece para que la mencionada sociedad nazca a la vida jur\u00eddica. Antes bien, corresponde a los Jueces, como guardianes de la justicia, ahijar un criterio de hermen\u00e9utica que privilegie la instituci\u00f3n familiar, de suerte que \u201ctrat\u00e1ndose, pues, de la uni\u00f3n marital de hecho,\u2026-como lo ha puntualizado esta Corte-, es incuestionable que faltando tan solo la constituci\u00f3n del v\u00ednculo conyugal, tiene que recibir un tratamiento jur\u00eddico semejante por muchos aspectos al que merece la uni\u00f3n conyugal\u201d (Sent. de 25 de oct. 25\/94), con todo lo que ello significa y supone, a fortiori, cuando no se quebrantan, en rigor, derechos superiores o axiomas informadores y fundantes de la ciencia jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que \u201cCuando se habla de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n de 1991 con el alcance de una regla general, esta Corte quiere significar que ella se aplica a todos los hechos que se produzcan despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n as\u00ed como a todas las consecuencias jur\u00eddicas de hechos anteriores a ella, siempre que en este \u00faltimo caso tales consecuencias aparezcan despu\u00e9s de su vigencia\u201d, agregando que \u201cesta regla \u2026es la que mejor corresponde a la voluntad del Constituyente como quiera que se presume que la norma nueva es mejor que la antigua\u201d, motivo por el cual \u201cno puede abrigarse duda alguna que la Carta de 1991 se aplica en forma inmediata y hacia el futuro tanto a aquellos hechos que ocurran durante su vigencia como a las situaciones en tr\u00e1nsito de ejecuci\u00f3n. No as\u00ed, por el contrario, a aquellas situaciones jur\u00eddicas que alguna doctrina prefiere denominar consolidadas y no simplemente concretas, como lo propuso en su momento Bonnecase\u201d (Se subraya, sent. C-014 de enero 21\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>A este mismo respecto, conviene recordar que la Asamblea Nacional Constituyente, en la estructuraci\u00f3n de las normas que consagran los \u201cderechos y deberes en la instituci\u00f3n familiar\u201d, tuvo muy presente los v\u00ednculos familiares naturales, en torno a los cuales se anot\u00f3 en el Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria, que \u201ces apenas obvio determinar la protecci\u00f3n del Estado y la sociedad para esa familia y fijar la inviolabilidad para su honra, dignidad e intimidad, as\u00ed como sentar las bases de su absoluta igualdad de derechos y deberes\u201d. De ah\u00ed que \u201cInterpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constituci\u00f3n la realidad en que vive hoy m\u00e1s de la cuarta parte de nuestra poblaci\u00f3n. Se deben complementar las normas legales vigentes sobre \u2018uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d (se subraya; Gaceta Constitucional No. 85, p\u00e1g. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, con miras a disipar equ\u00edvocos, cumple afirmar que, en estrictez, desde la perspectiva de la familia conformada por v\u00ednculos naturales, no existe en el asunto objeto de examen un t\u00edpico conflicto de leyes en el tiempo, y as\u00ed lo reconoce la propia Sala, pues con anterioridad al 31 de diciembre de 1990, los otrora llamados concubinatos, carec\u00edan de r\u00e9gimen jur\u00eddico \u2013regulador- de estirpe preceptiva, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n sostuvo que, para el legislador de la \u00e9poca, \u201cLa uni\u00f3n marital de hecho no constituye\u2026 una situaci\u00f3n o estado sancionado expresamente por la norma positiva, en cuanto un compa\u00f1ero permanente, por esa uni\u00f3n, pueda exigirle al otro precisos comportamientos y determinadas prestaciones\u201d (CCXXXI, p\u00e1g. 861). A lo sumo, podr\u00eda afirmarse que esa colisi\u00f3n se presenta en el plano estrictamente patrimonial, considerando que el derecho civil s\u00f3lo le conced\u00eda \u00e9stos efectos a la familia conformada por un v\u00ednculo jur\u00eddico, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo consagraban \u2013y consagran- las normas especiales sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio (art. 180 C.C., modificado por el art. 13 del Dec. 2820\/74; art. 1781 y ss. C.C.), sino tambi\u00e9n porque que la misma codificaci\u00f3n civil prohib\u00eda \u201ctoda sociedad de ganancias, a t\u00edtulo universal, excepto entre c\u00f3nyuges\u201d (inc. 2\u00ba art. 2082 C.C.), excluyendo impl\u00edcitamente de tal prerrogativa a la que se constitu\u00eda por v\u00ednculo natural, no obstante lo cual la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, consciente de una palpitante, am\u00e9n que ostensible realidad social, por fuerza de la misma, le abri\u00f3 paso a dichos efectos con fundamento en la figura de la sociedad de hecho civil o comercial, seg\u00fan el caso, lo cual supon\u00eda reconocer que, por el s\u00f3lo advenimiento del lazo familiar, no se conformaba sociedad patrimonial alguna, pues era menester, in casu, acreditar los elementos esenciales de la sociedad, entre ellos, claro est\u00e1, el animus contrahendi societatis. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, con anterioridad a la ley 54 de 1990, el simple hecho de la convivencia more uxorio extramatrimonial, no generaba la constituci\u00f3n de una sociedad de bienes, lo cual no fue \u201c\u00f3bice para que la jurisprudencia, consciente de la realidad y presta a enmendar situaciones inequitativas, le haya abierto el paso desde viaja data a un cierto tipo de sociedad\u2026surgida de los hechos o por los hechos,\u2026con prescindencia del concubinato\u201d, pues \u201cLa convivencia entre los amantes no genera, por s\u00ed sola, comunidad de bienes, incluso por m\u00e1s prolongada que fuere\u201d (G.J. CC, p\u00e1g. 40)10 &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, de lo que se trata, en puridad, es establecer los efectos de una nueva ley en el tiempo, espec\u00edficamente si la ley 54 de 1990 puede ser aplicada a situaciones f\u00e1cticas que, inicialmente, carec\u00edan de expresa y expl\u00edcita regulaci\u00f3n normativa (anomia jur\u00eddica), las que vinieron a ser posteriormente disciplinadas \u2013seg\u00fan dan cuenta sus antecedentes- para conjurar \u201cuna grave injusticia\u201d, llenando la ley \u201cun vac\u00edo en la legislaci\u00f3n acerca de un hecho social cada vez m\u00e1s extendido\u201d (se subraya, Ponencia para primer debate al Proyecto de ley No. 107 de 1988-C\u00e1mara de Representantes, relativo a la uni\u00f3n marital de hecho), de donde se desprende, como criterio hist\u00f3rico de referencia, que si el descrito fue el genuino prop\u00f3sito del legislador patrio, mal puede aducirse que la ley quiso remediar, con sujeci\u00f3n a la motivaci\u00f3n en cita, \u00fanicamente las \u201cinjusticias\u201d futuras, no as\u00ed las que de anta\u00f1o se ven\u00edan presentando, como quiera que donde existe identidad de raz\u00f3n \u2013bien lo impera la conocida m\u00e1xima hermen\u00e9utica-, existe identidad de derecho (ubi eadem legis ratio, ibi eadem legis dispositio). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tercer lugar, conforme a centenarios y pot\u00edsimos axiomas, no ofrece discusi\u00f3n se\u00f1alar que la ley, en l\u00ednea de principio, no puede ser retroactiva, puesto que s\u00ed as\u00ed lo fuera se menoscabar\u00eda gravemente la libertad civil, la seguridad y, por supuesto, la confianza de las personas en el sistema normativo, en la medida en que sus derechos, lisa y llanamente, quedar\u00edan sometidos al albur, a la par que a los sobresaltos y avatares de las modificaciones legales. La raz\u00f3n de ser de esa regla, lo corrobora la doctrina, \u201cse deduce de la autoridad misma de la ley: Para que la ley inspire confianza a quienes han de obedecerla \u2013la confianza que hace lo mejor de su fuerza- es indispensable que los actos verificados bajo su \u00e9gida subsistan, sin variaci\u00f3n, y ocurra lo que ocurra. Si no fuera as\u00ed, las transacciones estar\u00edan amenazadas de destrucci\u00f3n y la vida jur\u00eddica carecer\u00eda de seguridad, tanto que, en definitiva, quedar\u00eda arruinada la autoridad misma de la ley. No se creer\u00eda en ella, siendo sustituido el orden legal por el r\u00e9gimen de la arbitrariedad\u201d11 &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que comparta el criterio mayoritario en el sentido de que la ley 54 de 1990, no puede ser aplicada a los v\u00ednculos familiares naturales que se extinguieron antes de su entrada en vigencia, pues el legislador, pudiendo hacerlo, no le concedi\u00f3 a esa normatividad, ni expresa ni t\u00e1citamente, el \u201cbeneficio retroactivo\u201d, como se contempla \u2013para el caso del matrimonio, ad exemplum- en el art\u00edculo 21 de la Ley 153 de 1887, norma seg\u00fan la cual dicho contrato puede \u201cdeclararse celebrado desde \u00e9poca pret\u00e9rita, y v\u00e1lido en sus efectos civiles\u201d, con las limitaciones que en ella se establecen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales uniones, las ya extinguidas, son situaciones jur\u00eddicas consolidadas que, a menos que el legislador lo hubiere posibilitado, resultan totalmente ajenas al nuevo r\u00e9gimen, en cuyos supuestos de hecho no pueden enmarcarse, sencillamente porque ya no existen, vale decir, porque tales relaciones quedaron definidas y agotadas bajo la arquitectura jur\u00eddica precedente. De no ser as\u00ed -m\u00e1s all\u00e1 de la terminolog\u00eda empleada por el constituyente-, se atentar\u00eda gravemente contra el principio consagrado en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cSe garantizan\u2026los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin&nbsp; embargo, por ser enteramente dis\u00edmil el supuesto jur\u00eddico, no cabe realizar el mismo y llano razonamiento frente a aquellos v\u00ednculos familiares que continuaron desdobl\u00e1ndose en el tiempo y que resultaron cobijados por la nueva ley en menci\u00f3n, pues so pretexto de una mal entendida \u2013o generalizada- retroactividad, no se puede desconocer que la ley 54, in concreto, es de vigencia inmediata, esto es, que la nueva ley debe aplicarse \u201ca los hechos, relaciones y situaciones jur\u00eddicas nuevas y a\u00fan a las consecuencias de las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes\u2026\u201d12, motivo por el cual regula, \u201ca partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d (art. 9), todas las situaciones de hecho a que ella se refiere, y no s\u00f3lo las que surjan con posterioridad, sino tambi\u00e9n las que estaban en desarrollo, o sea a \u201clos hechos in fieri\u201d y a \u201clas consecuencias no consumadas de los hechos pasados\u201d (se subraya)13, pues \u201cla ley puede modificar los efectos futuros de los hechos o actos, a\u00fan anteriores a ella, sin ser retroactiva\u201d14.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la irretroactividad legal, cabalmente examinada, tal como lo ha se\u00f1alado la moderna doctrina que de tiempo atr\u00e1s la Corte ha prohijado, superando la decimon\u00f3nica y rancia discusi\u00f3n sobre los derechos adquiridos (teor\u00eda cl\u00e1sica)15, no significa que la ley \u2013de alguna manera- no pueda contemplar o considerar el pasado, seg\u00fan se acotar\u00e1 de nuevo posteriormente. Una ley es retroactiva, es cierto, cuando se aplica a situaciones jur\u00eddicas que se han consolidado o a hechos ya consumados16, generando as\u00ed un derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica ciertos \u2013\u201cadquirido\u201d anotan o prefieren algunos- que no puede ser desconocido, a menos que la propia ley, expresa o impl\u00edcitamente, por razones de inter\u00e9s general o de orden p\u00fablico, lo considere necesario. Pero cuando una determinada situaci\u00f3n de hecho, en este caso el otrora llamado concubinato, carece de una espec\u00edfica respuesta o regulaci\u00f3n normativa y una nueva ley le concede ciertos efectos jur\u00eddicos, previo cumplimiento de unos determinados requisitos, nada impide que esa situaci\u00f3n, que ya ven\u00eda material y ontol\u00f3gicamente desarroll\u00e1ndose, sea cobijada por ese r\u00e9gimen en guarda de obtener el efecto que emerge de la nueva ley, debi\u00e9ndose plegar, simplemente, a los requisitos que esta prev\u00e9 para que esa consecuencia iuris se genere. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa aplicaci\u00f3n de la ley vigente a las situaciones jur\u00eddicas del pasado, para someterlas \u2013en lo tocante a sus efectos o a la extensi\u00f3n del derecho- al nuevo marco normativo, es lo que en Colombia la doctrina y la jurisprudencia han denominado retrospectividad y que un afamado sector de la dogm\u00e1tica internacional, en lo fundamental, califica como materializaci\u00f3n de la \u201cretroactividad \u2018no genuina\u2019\u201d, plenamente admitida cuando se trata de proteger la dignidad del ciudadano y cuando a nadie perjudica, por oposici\u00f3n a la \u201cretroactividad \u2018genuina\u2019\u201d, esta s\u00ed inadmisible como \u201cprincipio&nbsp; del Derecho justo\u201d17, distinci\u00f3n tambi\u00e9n conocida en la esfera cient\u00edfica y jurisprudencial como \u201cretroactividad de primer grado o d\u00e9bil\u201d&nbsp; y \u201cretroactividad de segundo grado o fuerte\u201d. Tiene lugar la primera cuando la nueva ley \u201cse aplica adem\u00e1s a los efectos que se producen despu\u00e9s de que esta ha entrado en vigor y que son consecuencia de un hecho anterior a la misma\u201d, al paso que la segunda se presenta cuando aquella \u201cse aplica a los efectos de un hecho pasado, e incluso a los producidos antes que la misma haya entrado en vigor\u201d18,&nbsp; lo&nbsp; que&nbsp; pone de manifiesto, m\u00e1s all\u00e1 de la denominaci\u00f3n que se le confiera al fen\u00f3meno jur\u00eddico que se comenta, que existe consenso en descartar la aplicaci\u00f3n absoluta del postulado de la irretroactividad, al cual se pleg\u00f3 la Sala en la sentencia que con detenimiento glosamos, para abrirle paso a una concepci\u00f3n que, como la rese\u00f1ada, resulta m\u00e1s consecuente con las funciones legislativa y judicial, as\u00ed como con el prop\u00f3sito de justicia que, in globo, signa al derecho moderno, sobre todo al familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a modo de argumento aquiles, se tiene que si la ley es de vigencia inmediata \u2013que no retroactiva, en estricto sentido, como bien lo ha establecido la ciencia contempor\u00e1nea-, necesariamente se torna retrospectiva, pues si no absorbiese las situaciones jur\u00eddicas que subsisten o perviven al momento de su promulgaci\u00f3n, la norma no tendr\u00eda imperio cabal, o por lo menos ser\u00eda harto limitado, a fortiori en punto tocante con preceptivas que, como la ley 54 de 1990, se promulgaron con el confesado y plausible cometido de erradicar \u201c\u2026una grave injusticia\u201d, seg\u00fan las voces del propio legislador, plasmadas en su Exposici\u00f3n de Motivos, como se acot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es aqu\u00ed donde la sentencia de la que nos separamos, a nuestro juicio, incurre en una apreciaci\u00f3n err\u00f3nea, pues parte de una premisa que no luce atinada, al considerar que la vigencia inmediata de la ley y la retrospectividad, \u201cconstituyen excepciones al principio de irretroactividad\u201d, pues con tal aserto se sugiere que en aquellos casos la ley se hace retroactiva, lo que en rigor no resulta exacto, pues nadie ha afirmado que, en tales eventos, la ley se aplica a situaciones jur\u00eddicas consolidadas, generadoras de consecuencias jur\u00eddicas ciertamente inmutables. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta vicisitud del fallo, desventuradamente condujo a la Corte a no comprender que con la nueva ley, el legislador quiso que quedaran regulados, \u201cno solamente los hechos que podr\u00e1n cumplirse en el porvenir, sino a\u00fan los hechos anteriores, en cuanto a sus consecuencias que podr\u00e1n producirse y desarrollarse luego de su promulgaci\u00f3n\u201d19, toda vez que, como bien se ha anotado, \u201cser\u00eda il\u00f3gico prolongar hacia el futuro los efectos de la ley abrogada y mantener en vigor, en detrimento de la regla nueva, las disposiciones que el legislador ha juzgado obsoletas\u201d (se subraya)20, lo que es igualmente v\u00e1lido para aquellos casos en que, como en el presente, no exist\u00eda un r\u00e9gimen jur\u00eddico, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u201cexiste un inter\u00e9s social en que los nuevos preceptos jur\u00eddicos reciban la m\u00e1s amplia aplicaci\u00f3n posible. Si estos deben suponerse mejores, m\u00e1s justos o adecuados al bien com\u00fan, es razonable llegar a la conclusi\u00f3n de que conviene asignarles vigencia para todos los casos, a\u00fan haciendo retroceder sus efectos hacia el pasado\u201d (se subraya)21. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, es adecuado resaltarlo, en orden a evidenciar que la tesis que se prohija en este salvamento est\u00e1 en consonancia con el pensamiento general de esta Corporaci\u00f3n trazado desde hace m\u00e1s de una centuria, han sido m\u00faltiples los pronunciamientos de la Corte enderezados a reconocer que la retrospectividad de la ley no la torna retroactiva, destacando entre ellos la sentencia del 12 de noviembre de 1937, emanada de su Sala Plena, en la que se precis\u00f3 que \u201cEn la legislaci\u00f3n colombiana hay numerosos antecedentes en que se ha tenido en cuenta el tiempo de servicios anterior a la expedici\u00f3n de leyes para regular la cuant\u00eda de las pensiones y las recompensas\u201d, sin que ello comporte retroactividad, como sucedi\u00f3 en el caso de los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1932; 4\u00ba del Decreto 1471 del mismo a\u00f1o; literal c) del art\u00edculo 14 de la Ley 10 de 1934 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 del Decreto 652 de 1932, todos alusivos a derechos prestacionales de los trabajadores, argumentando la Corporaci\u00f3n, con apoyo en lo afirmado por el doctor Manuel J. Angarita, que \u201chay leyes que se refieren al pasado sin vulnerar ning\u00fan derecho adquirido,\u2026leyes (que) no tienen car\u00e1cter retroactivo y deben considerarse \u00fanicamente como \u2018retrospectivas\u2019\u201d (se subraya). Justamente en uno de dichos casos (el alusivo a la norma que reconoci\u00f3 el derecho a una pensi\u00f3n de los empleados de empresas ferroviarias; sent. de nov. 7\/33), esta Colegiatura desestim\u00f3 el argumento de los impugnantes seg\u00fan el cual, al tenerse en cuenta el tiempo anterior a la vigencia de la nueva ley, se vulneraba una situaci\u00f3n jur\u00eddica creada y amparada por la precedente legislaci\u00f3n: uno de los apellidados derechos adquiridos, sobre la base de que el empleador no pod\u00eda ver afectado su patrimonio con cargas prestacionales que, en su momento, no exist\u00edan y que, por ende, no pudieron ser consideradas al pactar los estipendios, como tampoco al momento de liquidar y repartir utilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente en la supraindicada sentencia de la Corporaci\u00f3n, la Sala, con fundamento en las ense\u00f1anzas del profesor Paul Roubier (\u201cLes conflicts de lois dans le temps\u201d, tomado de extracto contenido en la Revue Trimestrielle de Droit Civil, juillet-Septembre, 1928), m\u00e1s acordes con el legado del Derecho romano y con las ense\u00f1anzas de las egregias Escuelas Medievales, muy especialmente la de los canonistas (leges et constitutiones futuris certum est dare formam negotiis, non ad facta praeterita revocari), se\u00f1al\u00f3 que existen \u201cdiferencias entre el efecto retroactivo y el efecto inmediato de una ley; aplicaci\u00f3n de la ley a hechos cumplidos antes (facta praet\u00e9rita), a hechos en curso o pendientes (facta pendentia) y a hechos por venir (facta futura)\u201d, siendo necesario diferenciar, entonces, \u201centre efecto retroactivo de una ley (que no lo admite) y efecto retroactivo de ciertas situaciones jur\u00eddicas retroactivas materia de la nueva ley\u201d, como quiera que, se\u00f1ala el nombrado autor, \u201cExisten situaciones jur\u00eddicas retroactivas, es decir, cuya constituci\u00f3n en cierta forma entra\u00f1a efectos en el pasado\u201d, sin que por ello pueda sostenerse que, en tal caso, la ley tiene efecto retroactivo, stricto sensu. &nbsp;<\/p>\n<p>Para este distinguido tratadista galo, quien parti\u00f3 del \u201cenorme esfuerzo doctrinal efectuado desde Savigny\u201d, como expresamente lo reconoce, para la aplicaci\u00f3n de la nueva ley es necesario distinguir si cada tipo de hechos (cumplidos, pendientes y futuros), consolidaron (o extinguieron) situaciones jur\u00eddicas o ata\u00f1en a los efectos de \u00e9stas. As\u00ed, con relaci\u00f3n a los hechos pendientes (facta pendentia), referidos al nacimiento de situaciones jur\u00eddicas, como ocurre en el caso objeto de estudio por la Corte, el referido doctrinante expres\u00f3 que, \u201cFrente a las leyes que gobiernan la creaci\u00f3n (o la extinci\u00f3n) de las situaciones jur\u00eddicas, el principio generalmente admitido es que tales leyes captan las situaciones en curso de creaci\u00f3n (o extinci\u00f3n) a partir de su entrada en vigor. Conviene anotar, aqu\u00ed tambi\u00e9n, que existen situaciones jur\u00eddicas de formaci\u00f3n instant\u00e1nea, que en su perfeccionamiento se colocan forzosamente bajo una sola ley, y situaciones jur\u00eddicas de formaci\u00f3n continua, es decir, que resultan de un largo periodo de tiempo, as\u00ed como situaciones jur\u00eddicas de formaci\u00f3n sucesiva, es decir, que se forman por varios escalones sucesivos en su duraci\u00f3n. Estos dos \u00faltimos tipos de situaciones hacen aparecer entonces situaciones en curso de constituci\u00f3n (o de extinci\u00f3n), que la nueva ley alcanza, en principio desde su entrada en vigor, lo cual quiere decir que ella respeta los elementos que habr\u00edan sido ya reunidos bajo la ley precedente pero que ella puede modificar en el periodo posterior a dicha ley, agregando condiciones nuevas a las que entonces se requer\u00edan\u201d22 (se subraya y destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el mismo particular ha se\u00f1alado un sector de la doctrina latinoamericana que, \u201cel principio de efecto inmediato de las nuevas leyes obliga a aplicarlas, incluso a la constituci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que dicha constituci\u00f3n a\u00fan no se hab\u00eda consumado \u00edntegramente\u201d, de manera que \u201csi el nacimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica no es un hecho instant\u00e1neo, sino prolongado en el tiempo, deber\u00e1 juzg\u00e1rselo de acuerdo a la ley vigente en el momento en que se completa el proceso de gestaci\u00f3n\u201d23 (se subraya), sin que ello, en s\u00ed, comporte retroactividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta fue la doctrina y la jurisprudencia que la Sala soslay\u00f3 en el fallo materia de salvedad o salvamento, la que ha debido prohijar para concluir que, a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 54 de 1990, para identificar si efectivamente se constituy\u00f3 una sociedad patrimonial de hecho, deb\u00eda aplicarse la mencionada normatividad, de suerte que siempre que se materializaran los requisitos all\u00ed contemplados, deb\u00eda el Juez reconocer el aludido efecto, sin que pueda discriminarse, por el aspecto temporal, entre el tiempo transcurrido con anterioridad a la ley y el que transcurri\u00f3 con posterioridad, pues de esa manera se desconocer\u00eda que la ley tiene vigencia inmediata \u2013pero no retroactiva, en puridad-, lo que significa que, desde el mismo momento de su promulgaci\u00f3n, entr\u00f3 a regentar todas las situaciones de hecho a que ella hace referencia. No en vano, el propio legislador del a\u00f1o 90, textualmente, refiri\u00f3 a este efecto de suyo diferencial al de la retroactividad, al precisar que \u201cLa presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De mantenerse en el futuro el criterio que se avala en la sentencia, el hermen\u00e9uta se ver\u00eda en dificultad para solucionar casos de posible ocurrencia.&nbsp; As\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, dada la hip\u00f3tesis de una nueva ley \u2013diferente a la 54\/90- que exija cinco a\u00f1os de convivencia permanente para la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, es claro que frente a aquellas uniones maritales que ya hubieren cumplido el plazo bienal que consagra la Ley 54 de 1990, la nueva normatividad ser\u00eda inaplicable, puesto que el hecho generador ya se habr\u00eda producido al amparo de la ley entonces vigente. La nueva ley, en este caso, se tornar\u00eda irretroactiva. Pero si al momento de entrar en vigencia el nuevo ordenamiento, tan s\u00f3lo se tiene un a\u00f1o de convivencia, es claro que para que surja la sociedad patrimonial, no podr\u00e1n los compa\u00f1eros reclamar la aplicaci\u00f3n de La ley 54 de 1990, como quiera que es la nueva ley, por el principio de vigencia inmediata, la llamada a gobernar la conformaci\u00f3n de esa sociedad de bienes, lo que implicar\u00e1, de aplicarse la restrictiva tesis de la Sala, que como la nueva ley es irretroactiva, el a\u00f1o transcurrido no computa para el plazo quinquenal, quedando en el limbo o en orfandad una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no puede ser desconocida como si \u2013en realidad- no hubiese existido jam\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuesto lo anterior, es necesario resaltar ahora que cuando una ley, como la 54 de 1990, se expide por razones de inter\u00e9s general, como que ata\u00f1e \u2013nada menos que- a las relaciones de familia, a la hora de establecer el int\u00e9rprete el gobierno que ella tiene sobre los v\u00ednculos naturales nacidos con anterioridad a su promulgaci\u00f3n y que continuaron desarroll\u00e1ndose bajo su imperio, ello es determinante, es necesario contextualizar la regla de irretroactividad de las leyes, en la medida en que, como proverbialmente lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n refiri\u00e9ndose a tan controvertido tema, \u201cLa importante cuesti\u00f3n que se comenta \u2013el de la irretroactividad de las leyes- no debe contemplarse a trav\u00e9s de los mandatos de los textos expresados \u2013C\u00f3digos Civil y de Comercio-, sino de acuerdo con los principios que informan la justicia social, como lo ha entendido y practicado la Corte\u201d, pues \u201cAdem\u00e1s de los c\u00e1nones escritos de las Constituciones y de las leyes, est\u00e1n ciertos principios de humanidad, fundados en el derecho natural, que no deben desatenderse cuando se trata de buscar una armon\u00eda social\u201d (se subraya; XLV, p\u00e1g. 701). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala, sin embargo, no tuvo presente este criterio axiol\u00f3gico de interpretaci\u00f3n emanado de su propio seno, de inobjetable trascendencia, el cual tambi\u00e9n ha sido reiteradamente expresado y acogido en la doctrina internacional, en inequ\u00edvoca muestra de que no se erige en una idea aislada o insular. Muy por el contrario, constituye una indiscutida postura que retumba en el Derecho comparado. Es as\u00ed como el profesor Jorge Santos Briz, luego de coincidir con buena parte de la dogm\u00e1tica contempor\u00e1nea en la necesidad de sustituir \u2013o erradicar- la tesis tradicional de los derechos adquiridos, observa que en esta materia \u201cPuede concluirse\u2026que la orientaci\u00f3n moderna predominante es que el legislador ha de atender en cada caso a consideraciones de oportunidad, de conveniencia o de justicia. La mayor o menor eficacia de la ley nueva sobre el hecho anterior deber\u00e1 depender de la finalidad que persiga y de la fuerza social que le empuje\u2026 Tambi\u00e9n el Juez al aplicar las leyes deber\u00e1 tener en cuenta no los criterios doctrinales de car\u00e1cter general, sino consideraciones de justicia y de conveniencia, de acuerdo con el fin propio de la nueva norma\u2026\u201d (se subraya)24 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este espec\u00edfico entendimiento, la Corte no pod\u00eda desconocer que la retroactividad debe examinarse \u201cen funci\u00f3n de la finalidad de la ley y de criterios realistas\u201d, como igualmente lo ha precisado con acierto la jurisprudencia francesa, que ha morigerado \u201cla dureza de esta proposici\u00f3n excluyendo la irretroactividad del marco de aquellas leyes cuya ratio exija derogar el criterio general\u201d (se subraya; Sent. de 17 de diciembre de 1941)25, tanto m\u00e1s si se considera que la sola circunstancia de mirar hacia el pasado, o de entrar a regular hechos preexistentes, en orden a se\u00f1alarles unos nuevos efectos a las situaciones jur\u00eddicas que ellos generaron, no significa que inexorablemente se le est\u00e9 dando una aplicaci\u00f3n retroactiva \u2013en t\u00e9rminos genuinos o de segundo grado- a la ley, as\u00ed ello comporte, en \u00faltimas, la nominal&nbsp; o la tenue afectaci\u00f3n de un derecho, pues \u201cbien se comprende que cuando el amenguamiento que su modificaci\u00f3n y limitaci\u00f3n pueda ocasionar, sea por un lado insignificante, y por otro, considerable el beneficio social o utilidad p\u00fablica que el cambio produzca, el inter\u00e9s privado directo puede ceder sin verdadera p\u00e9rdida ante el general, por la compensaci\u00f3n indirecta que en este obtenga\u201d26 (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Y si ello sucede en Francia, en donde existe una norma \u2013en apariencia- tan categ\u00f3rica, como la inmersa en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, conforme a la cual \u201cLa ley s\u00f3lo dispone para el porvenir. Ella no tiene efectos retroactivos\u201d (tambi\u00e9n existente, en lo esencial, en el derecho espa\u00f1ol, entre otros), con mayor raz\u00f3n debe predicarse en Colombia, en donde no se encuentra un precepto similar, como quiera que el legislador de 1887, a trav\u00e9s de la ley 153, opt\u00f3 por regular la materia en cada tema en particular, renunciando, entonces, a disciplinar con car\u00e1cter general y, por consiguiente, un\u00edvoco, la problem\u00e1tica concerniente a los efectos de la ley en el tiempo, tratamiento m\u00e1s acorde con las exigencias del tr\u00e1fico contempor\u00e1neo y con las particularidades que cada t\u00f3pico reviste, de suerte que tales disposiciones debieron ser objeto de sereno escrutinio individual por parte de los Jueces, quienes en los casos controversiales, como el que ocup\u00f3 a la Sala, deben tener en cuenta que \u201cCuanto m\u00e1s graves son las razones que llevaron a establecer el nuevo derecho, tanto m\u00e1s se ha de suponer que la fuerza de su efecto alcanza tambi\u00e9n a los derechos existentes; sobre todo cuando la norma jur\u00eddica se funda en razones de moralidad o est\u00e1 dictada para eliminar situaciones inconvenientes en el orden econ\u00f3mico y social\u201d (se subraya)27. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe anotar que en contra de la interpretaci\u00f3n que comedidamente se propuso a la Sala, no puede esgrimirse, a manera de rodela argumental, que cada uno de los compa\u00f1eros, antes de la vigencia de la Ley 54 de 1990, ten\u00eda el derecho a ser considerado gen\u00e9ricamente con patrimonio y administraci\u00f3n separada, esto es, a que los bienes adquiridos durante la convivencia no conformaran una comunidad de gananciales, no solo porque, como l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, no resulta v\u00e1lido descartar a priori la retrospectividad de la ley, sobre la base de que, por regla, todos los compa\u00f1eros que iniciaron su relaci\u00f3n con anterioridad a dicha normatividad hab\u00edan adquirido para s\u00ed bienes de fortuna, sino tambi\u00e9n porque tal reflexi\u00f3n no est\u00e1 en consonancia teleol\u00f3gica con el ideario y con los fundamentos basilares del derecho contempor\u00e1neo&nbsp; de&nbsp; familia, hoy de di\u00e1fana estirpe constitucional \u2013en inobjetable muestra de su linaje-, pues no es posible, \u00e9ticamente, suponer que una persona se ha unido a otra para formar una familia por v\u00ednculo natural, s\u00f3lo porque \u00e9sta, a diferencia de la que nace merced a un lazo jur\u00eddico, no lo compromet\u00eda en lo que a su patrimonio se refiere, es decir,&nbsp; porque no se conformar\u00eda una sociedad de bienes entre los compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>No se desconoce, como ya qued\u00f3 se\u00f1alado, que antes de la vigencia de la Ley 54 de 1990, la sola decisi\u00f3n de convivir no generaba sociedad de bienes alguna, como tampoco que, en esa \u00e9poca y por mandato del art\u00edculo 2082 del C\u00f3digo Civil (hoy derogado por el art. 242 de la Ley 222 de 1995), estaba prohibida \u201ctoda sociedad de ganancias, a t\u00edtulo universal, excepto entre c\u00f3nyuges\u201d. Sin embargo, a tal realidad no le sigue indefectiblemente y como \u00fanico e insustituible raciocinio, que los compa\u00f1eros que iniciaron su relaci\u00f3n antes de la promulgaci\u00f3n de aquella, tienen entonces el derecho positivo a que los bienes que adquirieron durante la uni\u00f3n concubinaria, no entren a formar parte de una universalidad jur\u00eddica como la que luego cre\u00f3 la referida ley, o, lo que es igual, el derecho a que entre los amantes no se establezca una comunidad de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el hecho de que hubiere estado vedada la \u201csociedad de ganancias a t\u00edtulo universal\u201d entre personas que no fueran c\u00f3nyuges entre s\u00ed, no significa que los compa\u00f1eros, para evitar los efectos de una nueva legislaci\u00f3n habilitante, puedan alegar el derecho a que esa sociedad no nazca con fundamento en la relaci\u00f3n familiar que, por v\u00ednculo natural, ya ven\u00eda desarroll\u00e1ndose, ni mucho menos que como parte del derecho de dominio que cada uno tenga sobre bienes habidos en el entretanto, exista el derecho, se reitera, positivo, a que ellos no hagan parte en el futuro de una sociedad de esa estirpe. Haciendo un escueto pero diciente paralelo con la Ley 45 de 1936, eclipsar\u00eda a la raz\u00f3n sostener que el padre del hijo extramatrimonial concebido o nacido con anterioridad a dicha ley, como bien se ha afirmado por algunos autores, ten\u00eda el derecho adquirido a que no se investigara la paternidad, tal y como igualmente aconteci\u00f3 en Francia, con ocasi\u00f3n de la aparici\u00f3n de la nueva ley de paternidad en los albores del pasado siglo, en donde se juzg\u00f3 que en esos t\u00f3picos re\u00f1\u00eda pretextar un supuesto derecho adquirido, esta vez en cabeza de los herederos, quienes aduc\u00edan que su derechos patrimoniales se ver\u00edan conculcados si se permitiera auscultar la filiaci\u00f3n extramatrimonial respecto del causante que hubiere fallecido con anterioridad a la vigencia de la ley28. &nbsp;<\/p>\n<p>Elocuente sobre este particular, es tambi\u00e9n la doctrina especializada, incluso la de sesgo cl\u00e1sico. Es as\u00ed como el renombrado profesor de la Universidad de Burdeos, G. Baudry-Lacantinerie, puntualiz\u00f3 en su oportunidad que para resolver el prenombrado conflicto de intereses \u2013o de derechos en juego- \u201cEs necesario, en cada hip\u00f3tesis particular, poner en la balanza, de una parte, los motivos de utilidad social que reclamen una aplicaci\u00f3n inmediata del texto nuevo y, de otra, el valor de los intereses particulares que reclaman la protecci\u00f3n de la ley anterior. Este es un problema llamado a ser resuelto por el Juez\u2026\u201d (se subraya)30, no en forma absoluta y menos de manera abstracta o te\u00f3rica, sino con sujeci\u00f3n al caso en concreto (labor \u201cdemi\u00fargica\u201d), esto es, secundum materiam, tal como lo pregona el socorrido m\u00e9todo de la \u201cponderaci\u00f3n de bienes en el caso particular\u201d, que no s\u00f3lo es \u00fatil para determinar el alcance espec\u00edfico que tiene un derecho, particularmente cuando entra en conflicto con otro, sino tambi\u00e9n para \u201csolucionar colisiones de normas \u2013para las que falta una regla expresa en la ley-, para delimitar unas de otras las esferas de aplicaci\u00f3n de las normas que se entrecruzan y, de este modo, concretizar los derechos, cuyo \u00e1mbito\u2026ha quedado en blanco\u201d31. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, la circunstancia de tener en cuenta el tiempo de convivencia anterior a la vigencia de la Ley 54 de 1990, en orden a integrar el plazo requerido para la conformaci\u00f3n de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, no significa que se le est\u00e9 arrebatando a alguno de ellos, o a ambos, el derecho de propiedad que pueda tener sobre bienes que hubiere adquirido durante ese lapso, como tampoco que, por tal raz\u00f3n, se est\u00e9n modificando o lesionando \u2013in toto- los atributos inherentes a ese derecho real (usus, fructus y abusus), en s\u00ed mismo considerado. &nbsp;<\/p>\n<p>El efecto retrospectivo objeto de referencia, respeta&nbsp; la manera como fue adquirido el dominio, en lo tocante a su \u201cunidad conceptual\u201d, como quiera que el adquirente seguir\u00e1 siendo due\u00f1o; y no perjudica su goce y ejercicio, prerrogativas de las que podr\u00e1 seguir disfrutando su titular en los t\u00e9rminos previstos en la ley. Lo que ciertamente se altera con la nueva ley, para privilegiar \u2013y con raz\u00f3n- un inter\u00e9s social y p\u00fablico, de suyo prevalente como se anunci\u00f3, es el alcance de ese derecho, \u201csu contenido de facultades y poderes\u201d32, sometido ahora a unos nuevos efectos, atendiendo \u2013principalmente- la relaci\u00f3n familiar que los propios compa\u00f1eros decidieron preservar en el tiempo, lo que necesariamente apareja el sometimiento de ese v\u00ednculo natural a los mandamientos de la naciente ley, cuyos preceptos no se pueden omitir so capa de una mal entendida irretroactividad, al amparo de la cual se estime que el plazo bienal para el surgimiento de la referida sociedad de bienes, comienza a correr a partir de la vigencia de ley, interpretaci\u00f3n \u00e9sta que traducir\u00eda, en contra de la realidad de los hechos, que a partir de esa fecha ha nacido un nuevo v\u00ednculo, creado \u2013artificialmente- por el legislador, como si pudiera borrarse la convivencia anterior o escindirse la uni\u00f3n marital. De all\u00ed que, con raz\u00f3n, reconocida doctrina haya precisado que \u201cse aplica la irretroactividad a las leyes de Derecho Privado, y m\u00e1s en las relaciones de car\u00e1cter patrimonial, donde predomina la autonom\u00eda individual, excepto en las relaciones familiares, donde predomina el inter\u00e9s general\u201d (se subraya)33, por lo que, cabe anotarlo, trat\u00e1ndose de este tipo de v\u00ednculos, \u201cEl que una ley que hoy entra en rigor me quite o empeore desde hoy una propiedad que yo ten\u00eda, puede ser injusto, pero indudablemente no es un efecto retroactivo\u201d34. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es tan inconcusa la posibilidad de computar el tiempo transcurrido con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 54, para obtener el beneficio que ella concede, que en otros casos, tambi\u00e9n pertenecientes al derecho de familia, lo cual es diciente e indicativo del tratamiento preferente conferido por el ordenamiento jur\u00eddico en lo que a \u00e9ste t\u00f3pico ata\u00f1e, ha sido el propio legislador quien ha corroborado el efecto retrospectivo, como se aprecia en el caso del art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 65 de 1968, norma que, tras precisar que la posesi\u00f3n notoria del estado civil debe haber durado \u201ccinco a\u00f1os continuos por lo menos\u201d, para poder ser recibida como prueba de dicho estado, estableci\u00f3 en su par\u00e1grafo que \u201cPara integrar este lapso podr\u00e1 computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, sin afectar la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal en los juicios en curso\u201d (se subraya), disposici\u00f3n \u00e9sta que, en modo alguno, es ejemplo de retroactividad por el s\u00f3lo hecho de haberse consignado expresamente dicha posibilidad, puesto que no se est\u00e1 vulnerando derecho alguno del padre que, a pesar de no haber reconocido a su descendiente, lo ha tratado como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al fin y al cabo, el legislador, para dispensar mayor entendimiento \u2013ello es lo deseable-, bien puede referirse al alcance del efecto retrospectivo, que en todo caso el Juez tendr\u00eda que reconocer por el principio de vigencia inmediata. Con todo, de su simple silencio, no se puede derivar, per se, el deseo de proscribir a ultranza toda referencia al ayer, seg\u00fan se esboz\u00f3 en l\u00edneas que anteceden, a\u00fan cuando no puede desconocerse, de jure ferenda, que la explicitud es fuente de claridad. Si no fuera as\u00ed, se subraya, c\u00f3mo entender que esta Corporaci\u00f3n, entre otros falladores, le haya dado el car\u00e1cter retrospectivo a numerosas disposiciones \u2013como ya se registr\u00f3-, no empece que el legislador, al respecto, fue silente en cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 entonces al Juzgador, in concreto, a quien le corresponda desentra\u00f1ar el alcance de un determinado precepto, en lo tocante con sus efectos en el tiempo, no con un criterio restrictivo como el que la Sala prohij\u00f3 en este caso, a la par que exeg\u00e9tico y algo distante de la realidad social expresamente considerada por el legislador, sino acorde con la problem\u00e1tica objeto de examen, sin duda de indiscutido contenido social, aspecto \u00e9ste que debe traducirse en br\u00fajula llamada a guiar su labor\u00edo hermen\u00e9utico, en el que, sin duda, se encuentran en juego intereses contradictorios: \u201cla seguridad jur\u00eddica, que postular\u00eda el respeto a los \u2013llamados- derechos adquiridos y protegidos por la legislaci\u00f3n anterior que se deroga\u201d y \u201cel progreso jur\u00eddico, concretado en la aceptaci\u00f3n de los nuevos principios de justicia que inspiran la nueva regulaci\u00f3n \u2013motivaci\u00f3n \u00e9sta que se acent\u00faa modernamente, tanto en su aceleraci\u00f3n como en la cuant\u00eda de la materia afectada por el cambio legislativo-\u201c35. &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio por el que en este salvamento se aboga, por lo dem\u00e1s, ha sido esbozado sistem\u00e1ticamente por la jurisprudencia espa\u00f1ola, entre otras, a\u00fan en directa referencia a la retroactividad misma. Es as\u00ed como en esclarecido fallo del 26 de mayo de 1969, el Tribunal Supremo Espa\u00f1ol precis\u00f3 que \u201cel mandato de retroactividad no ha de revestir forma expresa, bastando, por tanto, que resulte del sentido de la ley, debiendo tenerse en cuenta a este respecto la importancia que para la \u00e9tica y el bien com\u00fan tiene la nueva ley, implicando igualmente un t\u00e1cito efecto retroactivo las disposiciones que tengan por objeto establecer un r\u00e9gimen general y uniforme, en cuanto s\u00f3lo concedi\u00e9ndose efecto retroactivo se puede conseguir la uniformidad propuesta\u201d (se subraya)36. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proyecto que se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Sala \u2013vertido ahora en este salvamento- y que \u00e9sta muy a nuestro pesar no comparti\u00f3, se aviene, adem\u00e1s, con una realidad legislativa que la Corte no pod\u00eda soslayar, como quiera que, de tiempo atr\u00e1s, el derecho de familia, tal vez como el que m\u00e1s, ha experimentado profundas reformas en casi la totalidad de sus \u00e1reas, tanto en el Derecho nacional como en el comparado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, permitiendo en Colombia la investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial (leyes 153\/1887, 45\/36 y 75\/68); reconociendo iguales derechos sucesorales a hijos leg\u00edtimos y extramaritales (ley 29\/82); redefiniendo el rol de la mujer \u2013y su capacidad- en el matrimonio y prohijando un nuevo marco en las relaciones entre c\u00f3nyuges, as\u00ed como entre padres e hijos (Decs. 2820\/74 y 2737\/89); habilitando la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio religioso (art. 42 C. Pol. y ley 25\/92); modificando las reglas atinentes al r\u00e9gimen patrimonial del v\u00ednculo marital (Leyes 28\/32 y 258\/96) y, por supuesto, d\u00e1ndole carta de naturaleza a la familia conformada por v\u00ednculos naturales, la que dej\u00f3 de ser, para el constituyente y para el legislador, una uni\u00f3n espuria y, por tanto, indigna de la misma protecci\u00f3n que se le conced\u00eda a la resultante de un v\u00ednculo jur\u00eddico o religioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, entonces, no puede omitirse que \u201cLa familia en su contexto hist\u00f3rico, sociol\u00f3gico y jur\u00eddico ha cambiado; esa la realidad repetida en todos los tonos y en todos los ambientes, con independencia del juicio de valor pol\u00edtico, \u00e9tico o religioso que cada cual emita a prop\u00f3sito. Sin embargo, muchos obran como si nada hubiera cambiado, o como si la transformaci\u00f3n pudiera detenerse o pudiera \u2018enderezarse\u2019 su rumbo, o esperan un regreso a maravillas y delicias fant\u00e1sticas que tampoco volver\u00e1n: la familia patriarcal, de cu\u00f1o campesino, fundada exclusivamente en el matrimonio sacramental, autoritaria, comprensiva de cognados y agnados en enumeraci\u00f3n indefinida. Los cambios se manifiestan en la anatom\u00eda, pero m\u00e1s en la fisiolog\u00eda de la familia. La familia \u00fanica asimilada a un modelo \u00e9tico-religioso, fue sustituida por un abanico amplio y heterog\u00e9neo de uniones o comunidades calificadas como familias, que implican cambios y, por supuesto, problemas para todos\u2026\u201d37 (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 54 de 1990 \u2013y con ella las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, ambas sobre violencia intrafamiliar- traduce un cambio de suyo radical en el pensamiento del legislador, abandonando concepciones que hoy ya no est\u00e1n en consonancia con la realidad f\u00e1ctica, con prescindencia de respetables criterios \u00e9ticos, ideol\u00f3gicos o religiosos que no pueden pervivir al amparo de interpretaciones que pretenden negarle a una situaci\u00f3n de hecho constitucionalmente avalada, los efectos que las nuevas leyes ya conceden, pretext\u00e1ndose, por una restringida y acartonada concepci\u00f3n del postulado \u2013relativo y no absoluto- de la irretroactividad de la norma jur\u00eddica, lato sensu, que aun cuando la familia as\u00ed constituida lo haya sido desde antes de la vigencia de la ley primeramente mencionada, el plazo de dos a\u00f1os para que produzca efectos patrimoniales s\u00f3lo puede computarse desde que ella entr\u00f3 en vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que, atendiendo fielmente los antecedentes de la Ley 54 de 1990, el confesado y pr\u00edstino prop\u00f3sito del legislador fue el de brindarle una soluci\u00f3n a las innumerables uniones de hecho, mal llamadas amancebamientos o v\u00ednculos de barraganer\u00eda, que de anta\u00f1o y por m\u00faltiples razones exist\u00edan \u2013y existen-. As\u00ed se deduce de la Ponencia para primer debate al proyecto respectivo en el Senado de la Rep\u00fablica, en el que se precis\u00f3 que hab\u00eda \u201cuna realidad social a la cual no podemos darle la espalda. La pasividad que hasta el momento ha mantenido el legislativo es causa de m\u00faltiples injusticias. D\u00eda a d\u00eda es mayor el n\u00famero de personas que ante la ruptura de una relaci\u00f3n concubinaria se encuentran totalmente desprotegidas sin poder ejercer acci\u00f3n legal alguna que le permita satisfacer unas justas aspiraciones patrimoniales. Esos colombianos tambi\u00e9n tienen derecho a protecci\u00f3n legal\u2026Creemos que con esta ley se ataca en parte la causa del problema al imponer obligaciones a quienes deciden formar una uni\u00f3n de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo la Sala, en la sentencia de la que discrepo con afabilidad, sostiene que la Ley 54 de 1990 otorga \u201cuna tutela jurisdiccional perfectamente identificable, pero diferida en el tiempo a los dos a\u00f1os se\u00f1alados de uni\u00f3n material\u201d (se subraya). En otras palabras, contra el diamantino prop\u00f3sito del legislador, antes rese\u00f1ado, no es de recibo afirmar que la ley s\u00f3lo quiso solucionar una problem\u00e1tica social, pero a partir del primero de enero de 1992, cuando se cumpl\u00edan dos a\u00f1os de la promulgaci\u00f3n de la ley. Es incontestable que si ese hubiere sido el objetivo, el legislador habr\u00eda acudido a la figura de la vacancia legal, se\u00f1alando un plazo para que ella entrara en vigencia; por el contrario, como el establecimiento de un requisito temporal para la configuraci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que ella regula: la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, nada tiene que ver con el momento desde el cual la ley es obligatoria, en el art\u00edculo final de aquella se se\u00f1al\u00f3 que dicha normatividad reg\u00eda a partir de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo este entendimiento, juzgo respetuosamente que la Corte debi\u00f3 concluir que la Ley 54 de 1990, dada su ineluctable vigencia inmediata, se tornaba aplicable a las uniones maritales de hecho existentes al momento en que entr\u00f3 a regir, motivo por el cual, para el c\u00f3mputo del plazo de los dos a\u00f1os que exige su art\u00edculo 2\u00ba, como requisito de orden temporal para que se presuma la constituci\u00f3n de una sociedad patrimonial, deb\u00eda tenerse en cuenta el tiempo anterior a la vigencia de aquella, en tanto correspondiera a una convivencia permanente y singular entre un hombre y una mujer, como ya lo ha manifestado la Corte. Y ello es as\u00ed, en efecto, porque la ley es retrospectiva, stricto sensu, conforme se acot\u00f3, mas no retroactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando en el art\u00edculo primero de la ley en cuesti\u00f3n, se refiere que \u201cA partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u201d (se subraya), el legislador simplemente quiso significar que desde ese momento no pod\u00eda seguir calific\u00e1ndose a ese tipo de v\u00ednculos como concubinatos o amancebamientos, sino como uniones maritales de hecho, esto es, relaciones familiares estructuradas por la sola voluntad de la pareja. En otras palabras, el cometido de la ley con la adopci\u00f3n de esa disposici\u00f3n, en este particular t\u00f3pico, fue el de otorgar un preciso \u201cnomen juris\u201d: uni\u00f3n marital de hecho, m\u00e1s acorde con el reconocimiento legal que expresamente le hac\u00eda a las precitadas uniones, a la par que para abandonar peyorativas denominaciones que no se acompasaban con la honra y con la dignidad de la familia, inviolables por mandato constitucional (art. 42; 16 de la Carta anterior). Tanto es as\u00ed que expresamente anot\u00f3 que de esa manera y a partir de su vigencia, tal uni\u00f3n as\u00ed \u201c\u2026se denomina\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debemos anotar, finalmente, que en la sentencia de la que nos apartamos se efect\u00faan sendas consideraciones que, en nuestro entender, no se acompasan con el tratamiento que al tema en comento le han dado la ley, la jurisprudencia y la doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, aunque expresamente refiere, con acierto, que \u201cla ley 54 no origin\u00f3 tr\u00e1nsito legislativo alguno\u201d, pues \u201clo que hab\u00eda era una ausencia de r\u00e9gimen espec\u00edfico\u201d, termina sosteniendo que \u201cla novedosa ley no puede aplicarse a las relaciones jur\u00eddicas constituidas con anterioridad a su vigencia, por cuanto all\u00ed prima la voluntad y la autonom\u00eda de las partes, que libremente adecuaron su conducta al r\u00e9gimen jur\u00eddico para entonces vigente\u201d (se subraya). Pero si antes no hab\u00eda r\u00e9gimen, a cu\u00e1les normas, entonces, adecuaron los compa\u00f1eros su convivencia? Hay aqu\u00ed un paralogismo, pues no se puede excluir la aplicaci\u00f3n de la ley 54 de 1990 a las uniones maritales que ven\u00edan en curso, so capa de que esa relaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a un r\u00e9gimen que la misma sentencia reconoce como inexistente; y sabido es que la nada no confiere derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, en el discurso de la sentencia se afirma que la irretroactividad encuentra dos excepciones: las leyes interpretativas y las de orden p\u00fablico, \u201ca las cuales adem\u00e1s de otorg\u00e1rseles un car\u00e1cter imperativo, derogatorio de la convenci\u00f3n particular, se les implica directamente con la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular o privado\u201d. No obstante, esta idea, que en s\u00ed misma considerada no ofrece discusi\u00f3n alguna, desv\u00eda la argumentaci\u00f3n y, por ello mismo, conduce a conclusiones que no son acertadas, lo que explica que la Sala, para descartar que el tiempo de convivencia anterior a la ley pudiera ser tenido en cuenta, cree hallar en el car\u00e1cter supletivo de la ley 54, una raz\u00f3n poderosa para avalar su posici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, f\u00e1cilmente se descubre la vicisitud del razonamiento aludido, pues nadie ha puesto en tela de juicio que la ley mencionada es irretroactiva. Era innecesario, entonces, analizar si se presentaba una excepci\u00f3n a este principio, habida cuenta que era otra la regla llamada a guiar la labor de hermen\u00e9utica: la retrospectividad, motivo por el cual, de la circunstancia de no advertirse alguna de las hip\u00f3tesis en que, seg\u00fan el fallo, la ley s\u00ed puede ser retroactiva, no pod\u00eda negarse que la ley es de vigencia inmediata y que, por ende, puede mirar hacia el pasado para regular los efectos jur\u00eddicos de las situaciones jur\u00eddicas en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la ley 54 de 1990 no tiene car\u00e1cter imperativo y que sus normas son supletorias, es cuesti\u00f3n que no quita ni pone rey frente al meollo de la cuesti\u00f3n. Lo importante aqu\u00ed es que a pretexto de que tal normatividad no es de orden p\u00fablico, no se puede descartar que responda a razones de inter\u00e9s general, como es propio de toda la legislaci\u00f3n que abarca el derecho de familia. Y el inter\u00e9s general \u2013y por contera social- es lo que hace, justamente, que la ley deba tener vigencia inmediata, como qued\u00f3 explicado, es decir, que tenga alcance retrospectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tercer lugar, la sentencia cree encontrar apoyo en la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional de fecha 31 de mayo de 1994, pese a que en ella dicha Corporaci\u00f3n, expressis verbis, no asumi\u00f3 posici\u00f3n alguna sobre el tema que aqu\u00ed se controvirti\u00f3. M\u00e1s a\u00fan, lo que all\u00ed se alcanz\u00f3 a decir al respecto, en puridad, fue obiter dicta, pues premisa fundamental de ese fallo de constitucionalidad (C-239\/94), fue que no era a esa Corte, sino a los \u201cjueces competentes\u201d, entre ellos, por supuesto, a la Corte Suprema de Justicia, a quienes correspond\u00eda determinar \u201ccu\u00e1l es la ley aplicable en un determinado caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s a\u00fan, a diferencia de lo que estim\u00f3 la Sala al apreciar dicha providencia, la Corte Constitucional parece haber considerado posible que la ley 54 se aplicara a las uniones maritales que pervivieron. Y ello se desprende del propio texto citado en la decisi\u00f3n de la que me aparto, pues dicha Corporaci\u00f3n, luego de descartar la aplicabilidad de esa normatividad a las relaciones concubinarias ya extinguidas, \u201cporque mal podr\u00eda haberse disuelto lo que no exist\u00eda\u201d, predic\u00f3 que \u201cDiferente ser\u00eda hablar de la sociedad de hecho entre concubinos, cuya existencia y disoluci\u00f3n han podido presentarse antes y despu\u00e9s de la vigencia de la ley 54, y que est\u00e1 sujeta a otros principios ,seg\u00fan la ley y la jurisprudencia\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, resultar\u00e1 bien dif\u00edcil que los justiciables entiendan que su relaci\u00f3n familiar ha sido escindida. Que para darle efectos patrimoniales a los a\u00f1os convividos antes del primero de enero de 1990, deber\u00e1n probar que entre ellos existi\u00f3 una sociedad de hecho, proceso en el que para nada sirve acreditar la convivencia, el sentimiento familiar, es decir, lo que es primordial en una familia; en cambio, respecto de los a\u00f1os vividos en pareja con posterioridad a esa fecha, bastar\u00e1 con probar esa cohabitaci\u00f3n en forma permanente por un plazo de dos a\u00f1os y que ninguno de los compa\u00f1eros tiene otra sociedad de gananciales, para que se abran paso los efectos econ\u00f3micos, pese a que no hubo soluci\u00f3n de continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera pues que la sentencia de la que respetuosamente me aparto, no s\u00f3lo no est\u00e1 en sinton\u00eda con los principios que informan el ordenamiento en torno al t\u00f3pico de la vigencia temporal de las leyes, sino tampoco con una aquilatada experiencia jurisprudencial y doctrinal sobre el tema. Y aunque pregona ser justa, pr\u00e9dica siempre tan subjetiva, quiz\u00e1 no todos lo entiendan as\u00ed, pues ya lo memoraba el estagirita en su gran \u00e9tica, \u201cLa justicia es un t\u00e9rmino medio entre el exceso y el defecto, el mucho y el poco\u201d (p\u00e1g. 91) y en este caso no puede estimarse que la Corte, en su sabidur\u00eda, confiri\u00f3 \u2018mucho\u2019. Pero \u201cLa vida es demasiado compleja y sutil, las personas somos demasiado distintas, las situaciones son demasiado variadas, a menudo demasiado \u00edntimas, como para que todo quepa en los libros de jurisprudencia. Lo mismo que nadie puede ser libre en tu lugar, tambi\u00e9n es cierto que nadie puede ser justo por ti si tu no te das cuenta de que debes serlo para vivir bien\u201d38. Por mi parte, s\u00e9 que lo intent\u00e9, como lo hicieron, en efecto, tambi\u00e9n mis honorables colegas, aun cuando desde una perspectiva y con estribo en una argumentaci\u00f3n diferente \u2013en todo caso leg\u00edtima y respetable-, por de pronto menos controversial de la que con firmeza, pero igualmente con humildad esgrim\u00ed a lo largo de tan enriquecedor y constructivo debate jur\u00eddico, virtualmente concluido. Empero, no ser\u00e9 el Juez de mis creencias, convicciones y posturas. Ya dec\u00eda Goethe que, \u201cHaz en tus cosas solamente lo justo: el resto se har\u00e1 por s\u00ed s\u00f3lo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Cossio. Radiograf\u00eda de la Teor\u00eda Egol\u00f3gica del Derecho. Depalma. Buenos Aires. 1987. P\u00e1gs. 150 y 151. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gustavo Zagrebelsky. El derecho d\u00factil. Ley, derechos, justicia. Madrid. Ed. Trotta. P\u00e1g. 148. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Recas\u00e9ns Siches. Nueva filosof\u00eda de la Interpretaci\u00f3n del Derecho. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica. M\u00e9xico. 1956. P\u00e1g. 132. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Discurso Preliminar sobre el Proyecto de C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s. Portalis. Revista Agora. U. Javeriana. 1994, p\u00e1g. 19. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Diez-Picazo. Familia y Derecho. Civitas. 1984. P\u00e1g. 25. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfme: Cas Civ. Sent. de septiembre 20 de 2000, exp. 6117. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Federico Puig Pe\u00f1a. Tratado de Derecho Civil Espa\u00f1ol. 3a. Ed. Ed. Pir\u00e1mide. 1976. P\u00e1g. 17. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Adolfo Mazzinghi. Derecho de Familia. Tomo I. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. P\u00e1g. 16. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfme: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (ley 74\/68, arts. 23 y 10); Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (ley 16\/72, art. 17). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfme: sentencias del 30 de noviembre de 1935 (XLII, p\u00e1g. 476);&nbsp; septiembre 10 de 1984 (CLXXVI, p\u00e1g. 235); 23 de septiembre de 1988 (CXCII, p\u00e1g. 137); 6 de mayo de 1993 (CCXXII, p\u00e1g. 491) y CCXXXI, p\u00e1g. 321 (CCXXXI, p\u00e1g. 321). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Louis Josserand. Derecho Civil. T. I. Vol. 1. P\u00e1g. 79. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e9sar Augusto Abelenda. Derecho Civil. Parte General. T. I. Astrea. Buenos Aires. 1980.P\u00e1g. 158. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Joaqu\u00edn Llamb\u00edas. Tratado de Derecho Civil. T. I. Perrot. P\u00e1g. 141. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marcel Planiol y George Ripert. Tratado Elemental de Derecho Civil. T.II, p\u00e1g. 129. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular, el profesor italiano Nicol\u00e1s Covielo, ya en las primeras d\u00e9cadas del siglo XX, se\u00f1alaba que \u201cesta teor\u00eda\u2026, no s\u00f3lo es vaga e incierta en s\u00ed misma, y sin s\u00f3lida base cient\u00edfica, sino tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n dif\u00edcil, y a menudo imposible, para resolver los casos variad\u00edsimos que se presentan\u201d. Doctrina General del Derecho Civil. Uni\u00f3n Tipogr\u00e1fica Editorial Hispano-americana. M\u00e9xico. 1938. P\u00e1g. 111. De igual forma en Francia, s\u00f3lo para aludir a otro ejemplo de los muchos que hay, el profesor Julien Bonnecase precis\u00f3 que \u201cno podemos aceptar la doctrina cl\u00e1sica de la distinci\u00f3n de los derechos adquiridos y de las expectativas. En efecto, es impotente para fundar una teor\u00eda de la no retroactividad de las leyes que est\u00e9 rigurosamente de acuerdo con las exigencias del C\u00f3digo Civil y de la estabilidad social\u201d. Elementos de Derecho Civil. T. I. C\u00e1rdenas, Editor y Distribuidor. Tijuana. 1985. P\u00e1g. 192. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manuel Albaladejo. Derecho Civil. Vol. I. Bosch. 1980. P\u00e1gs. 200 y ss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Karl Larenz. Derecho Justo. Fundamentos de Etica Jur\u00eddica. Civitas. 1985. P\u00e1gs. 162 y 163. En sentido similar, Eduardo Garc\u00eda Maynez. Introducci\u00f3n al estudio del derecho. Porrua. 1971. P\u00e1g. 400. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Puig Brutau. Introducci\u00f3n al Derecho Civil. Bosch. Barcelona. 1981. P\u00e1g. 183. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M. Fr\u00e9d\u00e9ric Mourlon. Repetitions \u00c9crites sur le Code Civil. T. 1. Par\u00eds. Garnier Freres, Libraires-\u00c9diteurs. 1884. P\u00e1g. 50. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Henri Capitant. Introduction a l\u2019\u00e9tude du Droit Civil. Par\u00eds. A. Pedone, \u00c9diteur. 1927. P\u00e1g. 77. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Mouchet y Ricardo Zorraqu\u00edn Becu. Introducci\u00f3n al Derecho. Perrot. Buenos Aires. 1984. P\u00e1g. 278. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Le Droit&nbsp; Transitoire (Conflicts des lois dans le temp), Editions Dalloz et Sirey, Par\u00eds, 1960, pag.173. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Moisset de Espanes. Irretroactividad de la ley. Universidad Nacional de C\u00f3rdoba. 1976. P\u00e1g. 23. Cfme: Guillermo A. Borda. Tratado de Derecho Civil. Parte General. T. 1. Perrot. Buenos Aires. 1991. P\u00e1g. 185. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho Civil. T. I. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1978. P\u00e1g. 229. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodrigo Noguera. Retroactividad de las leyes civiles. Temis. Bogot\u00e1. 1979. P\u00e1gs. 31 y 32. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>27 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ludwig Enneccerus, Theodor Kipp y Martin Wolff. Derecho Civil. T. I. Vol. 1. Bosch. Barcelona. 1953. P\u00e1gs. 240 y 241. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte de Casaci\u00f3n Francesa. Sent. de 20 de febrero de 1917. Citada por Henri Capitant. Les Grands Arrets de la Jurisprudence Civile. Par\u00eds. Dalloz. 1984. P\u00e1g. 5. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guillermo Garc\u00eda Valdecasas. Parte General del Derecho Civil Espa\u00f1ol. Civitas. Madrid. 1983. P\u00e1g. 127. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>30 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pr\u00e9cis de Droit Civil. T. I. Sirey. Par\u00eds. 1926. P\u00e1g. 32. En sentido muy similar se expresa la doctrina de la segunda parte del siglo XX. As\u00ed, entre otros, el doctrinante ib\u00e9rico Francisco Bonet Ram\u00f3n, pone de presente que para determinar si una ley es o no retroactiva, basta que ello \u201c\u2026resulte del sentido de la ley. A este respecto es de tener en cuenta la importancia que para la \u00e9tica y el bien com\u00fan tiene la nueva ley a juicio de su autor; cuanto mayor sea en este punto la significaci\u00f3n de la ley nueva, tanto m\u00e1s justificada resulta la opini\u00f3n de que el legislador ha querido dotarla de efecto retroactivo\u201d (se subraya). Compendio de Derecho Civil. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. P\u00e1g. 203. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>31 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Karl Larenz. Metodolog\u00eda de la Ciencia del Derecho. Ariel. Barcelona. 1994. P\u00e1g. 409. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>32 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alberto Trabucchi. Instituciones de Derecho Civil. T. I. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1967. P\u00e1g. 29. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>33 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Roberto de Ruggiero Instituciones de Derecho Civil. T. I. Reus. 1979. P\u00e1g. 175. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>34 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ludwig Enneccerus, Theodor Kipp y Martin Wolff. Derecho Civil. T. I. Vol. 1. Op. cit. P\u00e1g. 227. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>35 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manuel Garc\u00eda Amigo. Instituciones de Derecho Civil. T. I. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1979. P\u00e1g. 162. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>36 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Id\u00e9ntico criterio prohija la doctrina, V. gratia, el doctrinante Diego Esp\u00edn Canovas, seg\u00fan el cual \u201cEl principio de la no retroactividad\u2026habr\u00e1 que contrastarlo en cada caso con la finalidad de la ley, para deducir de ella si, no obstante no existir una disposici\u00f3n expresa, la ley debe ser retroactiva, y todav\u00eda, en caso afirmativo, el int\u00e9rprete tendr\u00e1 que graduar el efecto retroactivo\u201d. Manual de Derecho Civil Espa\u00f1ol. Vol. I. Edersa. Madrid. 1982. P\u00e1g. 195. Cfme: Luis Diez Picazo y Antonio Gull\u00f3n. Sistema de Derecho Civil. Tenos. Madrid. 1982. P\u00e1gs. 138 y 140 y Umberto Breccia, Lina Bigliazzi Geri, Ugo Natoli y Francesco D. Busnelli. Derecho Civil. T. I. Vol. 1. Universidad Externado de Colombia. P\u00e1g. 65. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>37 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Hinestrosa F. Discurso inaugural del XI Congreso Internacional de Derecho de Familia, Bogot\u00e1, septiembre de 2000. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>38 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Savater. Etica para Amador. Ariel. Barcelona. 1991. P\u00e1g. 141. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-072-2001 [5883] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de abril de dos mil uno (2001) &nbsp; Referencia: Expediente No. 5883 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}