{"id":82052,"date":"2024-05-30T16:03:55","date_gmt":"2024-05-30T16:03:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-073-2001-6014\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:55","slug":"s-073-2001-6014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-073-2001-6014\/","title":{"rendered":"S 073 2001 [6014]"},"content":{"rendered":"<p>S-073-2001 [6014]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de abril de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 6014 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los codemandados Campo El\u00edas Cer\u00f3n Portilla y Segundo Manuel Cer\u00f3n contra la sentencia de 20 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de este proceso ordinario promovido por Presentaci\u00f3n Mu\u00f1oz Garz\u00f3n contra Segundo Campo El\u00edas y Mar\u00eda Zoila Cer\u00f3n Portilla, Bernardo y Segundo Manuel Cer\u00f3n y herederos indeterminados de Manuel Antonio Cer\u00f3n Portilla. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El proceso fue promovido para que se declarase la existencia de la sociedad de hecho integrada desde 1951 hasta el 8 de abril de 1992 por Presentaci\u00f3n Mu\u00f1oz Garz\u00f3n y Manuel Antonio Cer\u00f3n Portilla y para que, subsecuentemente, se ordenase su disoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sust\u00e9ntase la demanda en los hechos que enseguida se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 la ahora demandante a Manuel Antonio Cer\u00f3n Portilla en 1950, inici\u00e1ndose as\u00ed, desde el a\u00f1o siguiente, una sociedad de hecho en la que ambos trabajaban conjuntamente, con unidad de objetivos y en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente se form\u00f3 entre esas dos personas una relaci\u00f3n concubinaria, dentro de la cual no hubo descendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes del nacimiento de la sociedad de hecho, ni la demandante ni Antonio Cer\u00f3n Portilla, ten\u00edan patrimonio; al conformarla, adquirieron varios bienes, a la comercializaci\u00f3n de algunos de los cuales se dedicaron -compraventa de semovientes y productos agr\u00edcolas-;&nbsp; los socios se radicaron en una de las propiedades as\u00ed habidas, una finca situada en la vereda San Pablo, Municipio de Restrepo, Valle. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad oper\u00f3 continuamente desde febrero de 1951 hasta cuando falleci\u00f3 Antonio Cer\u00f3n, el 8 de abril de 1992; para esta \u00faltima fecha, el activo de la sociedad estaba conformado por tres fincas rurales situadas en el Municipio de Restrepo Valle, una en la vereda San Pablo y las otras dos en la vereda R\u00edo Bravo, bienes todos que por convenio entre las partes figuraban como de propiedad del mencionado Antonio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cumplidas las diligencias de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, el demandado Segundo Campo El\u00edas Cer\u00f3n Portilla neg\u00f3 lo hechos, se opuso a las pretensiones y present\u00f3 como excepciones de m\u00e9rito propuso las que denomin\u00f3: carencia de causa para pedir, ilegitimidad de causa por activa, causa il\u00edcita de la sociedad de hecho y carencia de los requisitos generales de todo contrato y de los espec\u00edficos del de sociedad. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, Bernardo Cer\u00f3n, oponi\u00e9ndose y negando como el anterior los hechos b\u00e1sicos del escrito incoativo, formul\u00f3 la excepci\u00f3n de fondo que denomin\u00f3 \u201cInexistencia de la sociedad de hecho\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco Segundo Manuel Cer\u00f3n acept\u00f3 hechos y pretensiones y present\u00f3 como excepciones perentorias, la de prescripci\u00f3n por una parte y la que por la otra&nbsp; bautiz\u00f3 como: \u201cla relaci\u00f3n es solo concubinaria no origina comunidad de bienes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el curador ad-litem de Mar\u00eda Zoila Cer\u00f3n Portilla y de los herederos indeterminados, dijo no constarle la veracidad de los hechos, y con relaci\u00f3n a las pretensiones manifest\u00f3 no oponerse en la medida en que resultare acreditado lo alegado por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Por apelaci\u00f3n de la actora lleg\u00f3 el asunto al conocimiento de tribunal y esta Corporaci\u00f3n, mediante el fallo aqu\u00ed impugnado, decidi\u00f3 revocar lo decidido en primera instancia, acogiendo a cambio las peticiones del escrito incoativo, declarando que la sociedad existi\u00f3 y se encontraba disuelta, ordenando adem\u00e1s su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comienza el tribunal por dejar bien sentado que en este caso lo demandado es la declaratoria de existencia de una sociedad de hecho entre concubinos; recuerda que fue la jurisprudencia la que abri\u00f3 paso a esta figura, cuya conformaci\u00f3n exige de aportes de los socios, participaci\u00f3n en las ganancias y las p\u00e9rdidas, persecuci\u00f3n de beneficios y existencia de la affectio societatis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa despu\u00e9s que quienes fueron llamados a atestiguar en relaci\u00f3n con los hechos de la demanda, manifestaron haber conocido a la pareja en menci\u00f3n conviviendo durante m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os, narrando adem\u00e1s -son palabras del tribunal- que \u201cla actora a m\u00e1s de sus labores de ama de casa realiz\u00f3 actividades agr\u00edcolas como son el sembrado de peque\u00f1os cultivos&#8230; las que como refiere alguno de los declarantes en ocasiones consum\u00edan, vendiendo el resto de los productos. A m\u00e1s de estas labores expresan los testigos y en ello casi hay unanimidad, la demandante hac\u00eda de comer a los trabajadores de la finca, los que en ocasiones eran hasta catorce\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esos testimonios, contin\u00faa exponiendo el juzgador, demuestran \u201cque el trabajo realizado por la actora era el que correspond\u00eda a un socio que realiza actividades econ\u00f3micas conjuntamente con el prop\u00f3sito de obtener un lucro com\u00fan\u201d, actividad esta, paralela a la vida sexual, de la que dan fe los exponentes, campesinos todos y vecinos de la Vereda de San Pablo en donde transcurri\u00f3 la mayor parte de la vida de los se\u00f1ores Antonio Cer\u00f3n y Presentaci\u00f3n Mu\u00f1oz y ocurrieron los hechos relatados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enfrentando el tribunal la calidad de los testimonios, advierte que la falta de exactitud de las respuestas obtenidas obedece a la escasa cultura de los declarantes . \u201cSin embargo -a\u00f1ade-, se refleja en las respuestas espontaneidad y ello se evidencia en la forma de referir lo acontecido, aunque se observan ciertas impropiedades de lenguaje pero ello es debido precisamente a la condici\u00f3n de campesinos que ostentan. No obstante, sus respuestas dan a conocer las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se sucedieron los hechos sobre los cuales depusieron\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los aportes, resulta que seg\u00fan los testigos la actora desarroll\u00f3 labores agr\u00edcolas a la par de otras como preparar los alimentos para los trabajadores de la finca, \u201cy en eso consisti\u00f3 su aporte. No fue entonces una relaci\u00f3n de concubinato lo que existi\u00f3 &#8230;tampoco una empresa de mutua colaboraci\u00f3n. Las declaraciones son claras en cuanto que llevan a establecer unos hechos asociativos para inferir de ellos la existencia de una sociedad de hecho entre compa\u00f1eros permanentes. De modo que el acuerdo de voluntades de los socios tendientes a explotar una actividad agr\u00edcola &#8230; goza de respaldo probatorio&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descarta por otra parte el tribunal como argumento contrario a su posici\u00f3n, la afirmaci\u00f3n de que con anterioridad a los hechos ya Antonio Cer\u00f3n pose\u00eda bienes de fortuna, tal la finca denominada \u201cEl vergel\u201d, por cuanto no obstante esa circunstancia, al decir de casi todos los testigos, ellos conocieron a la actora laborando en dicha finca, quedando entonces sin piso aquello de que los bienes los hubo el citado Antonio con sus propios recursos y con dinero de una herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay duda, concluye, de la existencia de una sociedad de hecho, cuya existencia, no obstante ser anterior a 1951, se reconoce s\u00f3lo a partir de esa fecha, conforme a lo pretendido en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa luego al estudio de las excepciones de m\u00e9rito. En cuanto a las de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, causa il\u00edcita y falta de requisitos en el contrato social, las desecha considerando que se dej\u00f3 establecida la existencia de una sociedad de hecho, relaci\u00f3n de \u00edndole patrimonial que se desarroll\u00f3 paralelamente a la concubinaria y en la que convergen todos los elementos de ese tipo de sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Y en cuanto a la prescripci\u00f3n, considera el tribunal que al no tratarse de una uni\u00f3n marital como la consagrada en la ley 54 de 1990, sino de una sociedad de hecho, el t\u00e9rmino para que ese fen\u00f3meno jur\u00eddico opere es de veinte a\u00f1os y no de uno como lo pretende la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos son los cargos formulados contra la demanda, enfilado el primero por violaci\u00f3n a la ley sustancial, y el otro por incongruencia. Delanteramente se resolver\u00e1 el cargo segundo, por ser el all\u00ed denunciado un error in procedendo. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase aqu\u00ed la sentencia por no estar en consonancia con las excepciones propuestas por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se dice que al contestar la demanda, Segundo Campo El\u00edas Cer\u00f3n propuso como de m\u00e9rito las excepciones que denomin\u00f3 carencia de causa para pedir, ilegitimidad de causa por activa, causa il\u00edcita de la sociedad de hecho y, por \u00faltimo, carencia de los requisitos generales del contrato y de los espec\u00edficos de las sociedades. Y que Bernardino Cer\u00f3n plante\u00f3 la excepci\u00f3n de inexistencia de la sociedad de hecho, mientras que Segundo Manuel Cer\u00f3n propuso la de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice la impugnante que habi\u00e9ndose expresado en la parte motiva del fallo, en punto a excepciones, que \u201cse declarar\u00e1n no probados los medios defensivos en menci\u00f3n\u201d, no obstante en la resolutiva nada se dijo sobre el particular, sin mencionarse siquiera el tema; y alega que omisi\u00f3n tal, implica que la sentencia peca por falta de consonancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aplicaci\u00f3n del postulado de la congruencia de la sentencia, acogido en la legislaci\u00f3n positiva por el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, impone, seg\u00fan es bien conocido, una estricta adecuaci\u00f3n del fallo tanto con los hechos, el objeto y la causa de la pretensi\u00f3n, como con la oposici\u00f3n que contra ella se hubiese podido plantear en el proceso, signific\u00e1ndose entonces que se debe resolver sobre todas y cada una de las cuestiones esenciales del litigio, am\u00e9n de que ha de existir consonancia entre lo pedido y lo resistido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surge de lo anterior que la anotada causal se configura cuando, como reiteradamente lo ha explicado la Corte, la sentencia es excesiva por proveer m\u00e1s de lo pedido&nbsp;&nbsp;&nbsp; -fallo ultra petita-, o cuando provee sobre peticiones no formuladas por las partes -extra petita-, o en el evento de que deje de pronunciarse sobre peticiones de la demanda o sobre excepciones formuladas por el demandado o que debe reconocer de oficio &#8211; decisi\u00f3n m\u00ednima petita; as\u00ed mismo, cuando se desentiende de los hechos narrados en el escrito introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ahora, igualmente se sabe que la carencia de armon\u00eda entre lo pedido y lo decidido, referida como lo es al contenido de la sentencia, ha de buscarse, en principio, en la parte resolutiva de la misma, \u201cpues la causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el ex\u00e1men de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo\u201d. (G.J. LXXXV P.62). Pero esta precisi\u00f3n apenas obvia, no implica, como parece entenderlo la impugnante, que peque autom\u00e1ticamente por incongruencia un fallo cuando en su parte resolutiva no se hace expresa menci\u00f3n de lo decidido en punto a excepciones, ya que en la motivaci\u00f3n puede haber una referencia impl\u00edcita o expl\u00edcita sobre esos medios defensivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este tema se ha pronunciado con frecuencia esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, dijo: \u201c&#8230; la sentencia conforma una unidad de motivaci\u00f3n y resoluci\u00f3n, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad, de modo que en la motivaci\u00f3n est\u00e1 el sustento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n y no por dejar de reproducir en \u00e9sta lo que indiscutiblemente se expuso en aqu\u00e9lla puede decirse que dej\u00f3 de proveerse sobre un extremo de la litis, pues el silencio en la parte resolutiva sobre las excepciones es incuestionable que no lo es en la motivaci\u00f3n y esa manifestaci\u00f3n clara y terminante incide necesariamente en la parte resolutiva\u201d. (Sentencia sin publicar citada en la de 21 de septiembre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien; conforme se dej\u00f3 visto en el resumen de este cargo, la impugnante acepta que en la motivaci\u00f3n de la sentencia el tribunal se pronunci\u00f3 expresamente sobre las excepciones propuestas, descartando su prosperidad; su cr\u00edtica estriba entonces es en la no inclusi\u00f3n de esta determinaci\u00f3n en la parte resolutiva de la misma; de donde, conforme al criterio atr\u00e1s anotado, el mero planteamiento de la situaci\u00f3n basta para dar al traste con el ataque, por cuanto hubo ciertamente, y as\u00ed se acepta, un pronunciamiento -expreso por si fuera poco- respecto de los medios exceptivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, por abundar, l\u00e9ase lo expresado por el tribunal en el punto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cComo bien se observa las cuatro primeras excepciones se fundamentaron en la falta de legitimaci\u00f3n por activa, en la causa il\u00edcita y en la ausencia de requisitos en el contrato social. La quinta en la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c (&#8230;) en el proceso &#8230; se estableci\u00f3 la existencia de una sociedad de hecho entre compa\u00f1eros permanentes &#8230;circunstancia esta que permite desechar la falta de legitimaci\u00f3n por activa y de que la misma no tuvo por objeto fomentar el concubinato sino que paralelo (sic) a la relaci\u00f3n extramatrimonial se desarroll\u00f3 otra de \u00edndole patrimonial en la que convergen todos los elementos que conforman este tipo de sociedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cTambi\u00e9n se analiz\u00f3 que la demanda aqu\u00ed instaurada pretende la declaratoria de existencia de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes la cual se funda en postulados bien diferentes a los que se consagran en la ley 54 de 1990 (&#8230;) y por ello la actora deb\u00eda probar los supuestos f\u00e1cticos de la primera figura jur\u00eddica en menci\u00f3n la que tiene t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de veinte a\u00f1os para intentarla (&#8230;) En tal virtud se declaran no probados los medios defensivos en menci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Queda, pues, descartada la presencia de un fallo m\u00ednima petita, cual lo pretende el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, por la v\u00eda indirecta, denunci\u00e1se por indebida aplicaci\u00f3n, la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2083, 2079, 2081, 2082, 2091, 2094, 2095, 2107, 2108, 2112,2124,2125,2126 y 2129 del c\u00f3digo civil y de los preceptos 500, 501, 502, 503, 505, 506, 498, 499, 98, 99, 100, 101, 102, 104, 105, 106, 107, y 110 al 218 del c\u00f3digo de comercio, a consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comienza el censor advirtiendo que la prueba mal apreciada es la testimonial recaudada a solicitud de la parte demandante, con base en la cual se sacaron conclusiones sin que de ella resulte claridad alguna en cuanto al tema debatido, incurri\u00e9ndose as\u00ed en yerro por suposici\u00f3n en la medida en que el contenido de dicha prueba fue adicionado. Estima que la autonom\u00eda del sentenciador no puede llegar hasta permitir que puede otorgar, como lo hizo, fuerza probatoria a expresiones testif\u00edcales que no aportan luz sobre el \u00e1nimo de asociaci\u00f3n entre los presuntos socios, sobre sus aportes o sobre la igualdad con que deber\u00edan haber actuado si de una sociedad se tratase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que el juzgador bas\u00f3 su fallo, en los dichos de Sa\u00fal Gonz\u00e1lez, Mois\u00e9s Mu\u00f1oz, Pedro Nel Garc\u00eda Usma, Carlos Arturo Ram\u00edrez y Aurelio Vallejo; y acto seguido, realiza su propia s\u00edntesis de las versiones de estos deponentes, transcribiendo algunos de sus apartes y analiz\u00e1ndolos en detalle, para llegar a la conclusi\u00f3n de que con prueba semejante no era posible, contrario a como lo estim\u00f3 el fallador, tener por demostrada la existencia de una sociedad de hecho, pues para nada se alude en esas exposiciones a los elementos que conforman toda sociedad de ese linaje. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste en que el tribunal \u201cdesfigur\u00f3 la prueba ||testimonial para arrancar de las declaraciones que le dieron fundamento a la sentencia situaciones que en forma alguna se encuentran demostradas, incurriendo en tal forma en un cl\u00e1sico error de hecho por suposici\u00f3n de prueba&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y para culminar, hace relaci\u00f3n a la circunstancia de que con la demanda se acompa\u00f1\u00f3 prueba de la diligencia de secuestro practicada sobre la finca \u201cSan Pablo\u201d, con la asistencia de la demandante Presentaci\u00f3n Mu\u00f1oz, pero sin asomo de oposici\u00f3n por su parte, lo cual es indicativo de que no tiene la calidad de socia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es ya bien sabido, la jurisprudencia de la Corte, \u201cconsciente de la realidad y presta a enmendar situaciones inequitativas\u201d, reconoci\u00f3 hace largo tiempo que en el concubinato, a la par de los nexos que entre los compa\u00f1eros esa instituci\u00f3n presupone, pueden surgir relaciones jur\u00eddicas de otro tipo, tal la sociedad de hecho con su eventual secuela de partici\u00f3n de los bienes habidos con el esfuerzo com\u00fan, instituci\u00f3n esta cuya fuente legal ha de buscarse en el art\u00edculo 2083 del c\u00f3digo civil, en ese entonces vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de que la ley 54 de 1990 regulara el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, no aplicable en este caso, era posible afirmar sin excepciones, que del mero concubinato no surg\u00eda una sociedad patrimonial; empero, no existiendo raz\u00f3n alguna para que esa particular relaci\u00f3n entre los amantes obstara la formaci\u00f3n de una sociedad de ese tipo, la realidad impuso su aceptaci\u00f3n; y tal reconocimiento trajo consigo, no era para menos, una serie de ineludibles precisiones, por cuanto si en verdad quedaba claro que bien diferente era una instituci\u00f3n de la otra, no menos evidente era la dificultad para delimitarlas, como que nacida la sociedad en el seno del amancebamiento, las ra\u00edces de las dos figuras hall\u00e1banse estrechamente entrelazadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal virtud, en una de las tantas ocasiones en que a la Corte correspondi\u00f3 tocar el referido tema, se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cA partir de la sentencia de 30 de noviembre de 1935 (XLII, 476) la Corte ha admitido que entre concubinos puede darse la existencia de una sociedad de hecho, de las que se forman a virtud de un consentimiento impl\u00edcito&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor consiguiente, de esa fecha en adelante hasta hoy, ha reiterado que \u2018&#8230;es preciso que los constituyentes sean legalmente capaces, que presten su consentimiento, que los mueva una causa l\u00edcita y que su voluntad recaiga sobre un objeto l\u00edcito; y es menester, adem\u00e1s, que los asociados hagan aportes, que persigan beneficios, que ostenten affectio societatis e intenci\u00f3n de repartirse las ganancias o p\u00e9rdidas&#8230;\u201d (Sent. 387 de 23 de septiembre de 1986). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y para precisar lo relativo al animus societatis, d\u00edjose lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230;tal elemento, en el caso de la sociedad de hecho entre concubinos, no tendr\u00eda una connotaci\u00f3n diferente a la que le corresponde en cualquier otro tipo de sociedad, y que, en este orden de ideas, tal ingrediente es el adecuado para diferenciar la sociedad de la mera comunidad, o, en su caso, de la relaci\u00f3n laboral, desde luego que all\u00ed va implicado el car\u00e1cter din\u00e1mico e igualitario de la participaci\u00f3n de los socios, dirigida \u00e9sta a la percepci\u00f3n de unos rendimientos econ\u00f3micos. Din\u00e1mico, se dice, por oposici\u00f3n a la actitud pasiva o de simple expectaci\u00f3n; ese dinamismo, por supuesto, representa que al fondo social se lleven bienes, o, incluso, la propia energ\u00eda laboral, pues no de otra manera es posible a que se obtengan beneficios comunes. E igualitario porque ri\u00f1e con la propia esencia de la sociedad el que pueda haber sujeci\u00f3n o sometimiento de uno de los socios hacia otro, en la esfera dentro de la cual la sociedad se desarrolla\u201d. (Sent. de 7 de febrero de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo los precedentes derroteros, el sentenciador en este caso&nbsp; apunta que para proceder al reconocimiento de la sociedad de hecho se requiere que haya existido aportes de los socios y participaci\u00f3n de \u00e9stos en las p\u00e9rdidas y ganancias, con la persecuci\u00f3n com\u00fan de beneficios y la existencia de la affectio societatis, y proclama que todos y cada uno de los mencionados elementos configurativos se hallan acreditados en el proceso a trav\u00e9s de los testimonios recogidos, al contenido de los cuales se refiere en bloque, esto es, sin analizarlos uno a uno, pero determinando s\u00ed los hechos que por ese medio probatorio encontr\u00f3 demostrados y que le permitieron inferir la existencia de la sociedad objeto del litigio. Fueron esos hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- La demandante y su compa\u00f1ero convivieron durante m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actora, aparte de sus labores como ama de casa, realizaba actividades agr\u00edcolas en peque\u00f1os sembrados, cuyo producto en ocasiones consum\u00eda la pareja, vendiendo el resto, cultivos estos que eran propios de la empresa que en com\u00fan ten\u00eda con Antonio Portillo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, durante la convivencia con su compa\u00f1ero, hac\u00eda la demandante de comer a los trabajadores de la finca San Pablo, en donde estaban radicados, trabajadores cuyo n\u00famero en ocasiones llegaba a catorce. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El trabajo de los compa\u00f1eros era conjunto y \u201cel capital se fue afectando con la compra de nuevos bienes y por tanto incrementando el objeto social cual era la explotaci\u00f3n agr\u00edcola\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los recurrentes, por su parte, seg\u00fan se anot\u00f3, vienen arguyendo que a tales conclusiones se lleg\u00f3 en virtud de evidentes errores de hecho, que hace consistir, en l\u00edneas generales, en la alteraci\u00f3n de la objetividad de la prueba, parte de cuyo contenido, dice, fue supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vale la pena asentar de una vez que la Corte no encuentra demostrada la existencia del yerro f\u00e1ctico denunciado, conforme se har\u00e1 patente cuando, siguiendo el m\u00e9todo utilizado por la impugnante, se analicen los testimonios uno a uno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Critica primeramente la apreciaci\u00f3n que del testimonio de Sa\u00fal Gonz\u00e1lez se hiciera, afirmando que, a m\u00e1s de no exisitir claridad sobre cu\u00e1ndo conoci\u00f3 al declarante o a la actora, su afirmaci\u00f3n de que cada uno de los presuntos socios se dedicaba a una actividad diferente, hace imposible hablar del \u00e1nimo de asociarse; y en cuanto a la adquisici\u00f3n de inmuebles por parte de los concubinos de que da raz\u00f3n el exponente, advierte que no es la testimonial la prueba adecuada para comprobar semejante hecho, am\u00e9n de que en el punto el testigo no expresa la raz\u00f3n de su dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resalta al respecto la Sala, que al contrario de lo estimado por la recurrente, el declarante s\u00ed viene expresando la raz\u00f3n de su dicho, pues manifiesta que el conocimiento que tiene de los hechos le lleg\u00f3 por haber conocido a los amantes durante cincuenta a\u00f1os, en raz\u00f3n de vivir \u00e9l en la misma regi\u00f3n que aquellos desde temprana edad, lugar en donde adem\u00e1s pose\u00eda una finca, lo cual significaba un trato continuo entre ellos; por otra parte, el testigo da fe del trabajo conjunto de los compa\u00f1eros, quienes vendieron un peque\u00f1o predio que ten\u00edan en \u201cLa Esneda\u201d, para adquirir otro en \u201cSan Pablo\u201d, donde la concubina trabajaba la tierra \u201csembrando maticas\u201d, cuyo producto en parte se consum\u00eda y en parte se vend\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya en este primer testimonio, entonces, se encuentra un relato de los hechos que el tribunal hall\u00f3 acreditados y a que atr\u00e1s se hizo alusi\u00f3n, con base en los cuales pudo esa Corporaci\u00f3n inferir la existencia de la sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la declaraci\u00f3n de Mois\u00e9s Mu\u00f1oz, la censura se fundamenta en que este declarante s\u00f3lo dice que el bien rural de San Pablo apenas produc\u00eda para el sustento de los compa\u00f1eros y que Presentaci\u00f3n Mu\u00f1oz se dedicaba exclusivamente a las labores dom\u00e9sticas, mientras al var\u00f3n correspond\u00eda \u201cel trabajo material\u201d. De aqu\u00ed, concluye, no puede inferirse la igualdad entre los socios o la affectio societatis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, suficiente es remarcar que este testigo, cuyo conocimiento de la demandante y su compa\u00f1ero se remonta tambi\u00e9n a cincuenta a\u00f1os, al ser interrogado acerca de las labores desarrolladas por cada uno de los concubinos, expres\u00f3: \u201cYo comprendo el trabajo material el que nos toca a los hombres afuera, como tirar azad\u00f3n, como coger caf\u00e9, abonar, sembrar, y el trabajo dom\u00e9stico el que les toca a las mujeres, como hacer de comer para todo ese gent\u00edo, los trabajadores, ella le tocaba sembrar colinito de arracacha, de pl\u00e1tano, de yuca, por ah\u00ed en los tiempos que le quedaba&#8230;\u201d (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esa exposici\u00f3n se desprenden, as\u00ed mismo, circunstancias de aquellas que el tribunal hall\u00f3 acreditadas, a saber, cincuenta a\u00f1os de convivencia, trabajo com\u00fan y labor de la demandante tanto en los quehaceres dom\u00e9sticos como en la preparaci\u00f3n de alimentos para los trabajadores del predio que junto con su compa\u00f1ero ocupaba, a lo cual se suma que all\u00ed mismo ella se dedicaba a menesteres agr\u00edcolas, sembrando productos varios \u201cpor ah\u00ed en los tiempos que le quedaba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es la misma que las anteriores la cr\u00edtica que se hace al dicho de Pedro Nel Garc\u00eda; se dice que \u00e9l no da raz\u00f3n del \u00e1nimo de asociaci\u00f3n, ni de los aportes, ni de que se estuviese dirigiendo la presunta sociedad en condiciones de igualdad, y que \u201cel testigo s\u00f3lo observaba la relaci\u00f3n de pareja en convivencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, la lectura del testimonio ense\u00f1a que esta persona asegura haber conocido a la pareja en la finca de San Pablo desde el a\u00f1o de 1955, \u201clos conozco \u2013dice- porque ellos tuvieron su finca y trabaj\u00e9 con ellos muchos a\u00f1os&#8230; pues esa finca San Pablo cuando yo la conoc\u00ed ya la ten\u00edan, ellos cultivaban ah\u00ed, do\u00f1a Presenta y el finado, cultivaban fr\u00edjol, ma\u00edz, pl\u00e1tano, yuca y caf\u00e9. Y tambi\u00e9n expres\u00f3:&nbsp; \u201cDon Antonio como patr\u00f3n vigilaba sus trabajadores y daba \u00f3rdenes de trabajo como principal patr\u00f3n que era de la finca, y la se\u00f1ora tambi\u00e9n en los oficios dom\u00e9sticos de la casa, trabajaba haciendo de comer como son los oficios de una se\u00f1ora, lavaba, planchaba, le hac\u00eda de comer hasta catorce trabajadores&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez m\u00e1s se anota que en la declaraci\u00f3n se da cuenta de los hechos que el fallador tuvo por acreditados: la existencia de un trabajo conjunto, am\u00e9n de la circunstancia de que a m\u00e1s de las labores propiamente dom\u00e9sticas, ejecutaba la demandante otros trabajos significativos econ\u00f3micamente y relacionadas con la explotaci\u00f3n agr\u00edcola; cultivaba ella en el predio San Pablo entonces, al tiempo que preparaba la alimentaci\u00f3n para los trabajadores de esa misma finca, cuyo n\u00famero en ocasiones llegaba a ser bastante alto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De Carlos Arturo Ram\u00edrez, se dice que \u00e9l s\u00f3lo se refiere a un bien que \u201cAntonio ten\u00eda, vendi\u00f3 y compr\u00f3\u201d, sin mencionar a Presentaci\u00f3n Mu\u00f1oz y sin que por otra parte d\u00e9 la raz\u00f3n de su dicho, pues de lo que da cuenta el deponente es s\u00f3lo de una relaci\u00f3n de pareja, concubinaria entre esas dos personas, y cuando asevera que la actora preparaba el alimento de los trabajadores para ayudarle a su compa\u00f1ero a hacer la finca, est\u00e1 dando es un concepto, aparte de que \u00fanicamante habla de \u201cayuda\u201d y no de colaboraci\u00f3n social. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, tambi\u00e9n aqu\u00ed hay una persona que asegura haber conocido a la pareja conviviendo y laborando conjuntamente durante cincuenta a\u00f1os, \u201ctrabajaban ah\u00ed, \u00e9l ten\u00eda muchos trabajadores en la finca de San Pablo cogiendo caf\u00e9 y ella le ayudaba en la cocina ten\u00edan mucho trabajador cogiendo caf\u00e9 y ella le cocinaba a toda esa gente y el se\u00f1or Cer\u00f3n trabajaba por ah\u00ed haciendo trabajitos y limpiando, manten\u00eda por ah\u00ed con los trabajadores\u201d. Persona que igualmente asevera c\u00f3mo del producido del cultivo de caf\u00e9, Antonio Portillo, quien lo administraba, despu\u00e9s de pagar a los trabajadores, \u201calgo le pasaba a ella\u201d. Otro testimonio, pues, que ratifica las conclusiones f\u00e1cticas del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, obra la declaraci\u00f3n de Aurelio Vallejo Perlaza, contra la cual arroja la impugnante cr\u00edticas del mismo tenor que las antes anotadas; tampoco aqu\u00ed encuentra la acusaci\u00f3n la raz\u00f3n del dicho del testigo, alegando adem\u00e1s que por la corta edad de \u00e9ste cuando trab\u00f3 conocimiento con la pareja, poca credibilidad merece la versi\u00f3n que ofrece sobre la primera parte de la vida en com\u00fan, destacando c\u00f3mo el declarante afirma que Antonio y Presentaci\u00f3n nunca repartieron utilidades y c\u00f3mo narra que la labor desarrollada por Antonio era la de \u201ccolandero\u201d al principio y la de carpintero despu\u00e9s, lo cual apenas demuestra que \u00e9ste&nbsp; -Antonio- desplegaba una actividad, mas no acredita la conformaci\u00f3n de una sociedad de hecho entre la pareja y menos cuando el testigo asegura que era el var\u00f3n quien se encargaba de pagar a los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo verdad lo relativo a la corta edad del testigo por la \u00e9poca en que conoci\u00f3 a los compa\u00f1eros, as\u00ed como lo referente a que \u00e9ste afirma que no hubo reparto de utilidades, no menos cierto es que en el texto de la declaraci\u00f3n se hallan datos que, otra vez, refuerzan las conclusiones del sentenciador. Este declarante de cincuenta y siete a\u00f1os, durante cincuenta y uno conoci\u00f3 a los amantes, los vio laborar juntos, ella cultivando en la finca de San Pablo, a ratos, porque tambi\u00e9n deb\u00eda encargarse de la alimentaci\u00f3n de los trabajadores de ese predio; de otra parte, s\u00f3lo de o\u00eddas se enter\u00f3 de que la pareja hab\u00eda adquirido propiedades en \u201cR\u00edo Bravo\u201d, pero conoci\u00f3 s\u00ed el predio situado en San Pablo, como de propiedad de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo primero que salta a la vista con la lectura de los aludidos testimonios, es el que efectivamente los declarantes narraron todos y cada uno de los hechos en los cuales el sentenciador bas\u00f3 su conclusi\u00f3n relativa a la existencia de la sociedad de hecho entre los concubinos. De eso, ninguna duda queda, decart\u00e1ndose entonces desde tal prespectiva, la alteraci\u00f3n de la prueba por suposici\u00f3n que viene denunciando la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en cuanto a la raz\u00f3n del dicho de los testigos, que la impugnadora echa de menos, claro qued\u00f3 que estos llegaron al conocimiento de los hechos en su calidad de vecinos y amigos de la pareja por no menos de cincuenta a\u00f1os; eran habitantes de la misma Vereda de San Pablo en donde los amantes sentaron sus reales por ese mismo tiempo, lo cual explica con creces la ciencia de las versiones recogidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en cuanto al contenido de la declaraci\u00f3n, lo cierto es que al un\u00edsono se refieren los declarantes a la conjunta explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que de la finca situada en San Pablo adelantaban los amantes; \u00e9l administrando, pagando los trabajadores, comercializando los productos del predio, y ella cultivando all\u00ed mismo y preparando la alimentaci\u00f3n de los asalariados que colaboraban en lo relacionado con el cultivo de esa finca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Objetivamente consideradas las exposiciones entonces, nada agreg\u00f3 el tribunal al dicho de los deponentes. Se insiste pues en que por los anotados conceptos se hace&nbsp; imposible hablar de un yerro f\u00e1ctico y menos, por supuesto, con car\u00e1cter de evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En estos t\u00e9rminos, viene a quedar la censura reducida a la inconformidad de la recurrente con la inferencia que el juzgador hiciera con fundamento en las circunstancias relatadas por los testigos; porque para la acusaci\u00f3n, esa deducci\u00f3n no se compadece con la l\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo que en este punto cabe recordar lo que la Corte expres\u00f3 sobre el tema, en una ocasi\u00f3n similar a la que ahora la ocupa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La casaci\u00f3n no est\u00e1, pues, para&nbsp; escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, \u00abpara el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casaci\u00f3n,&nbsp; y particularmente dentro del \u00e1mbito del error de hecho, debe presentarse a \u00e9sta con argumentos incontestables, al punto de que sola exhibici\u00f3n haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista\u201d (Sent.&nbsp; Cas.&nbsp; Civ. 22 de octubre de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, resulta ineludible concluir que tampoco desde el punto de vista de la inferencia comentada puede proclamarse la presencia de un notorio yerro f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues el tribunal encuentra probado, como se ha venido reiterando insistentemente, que una pareja de amantes convivi\u00f3 durante m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os, y que en ese lapso, tanto el var\u00f3n como la mujer conjugaron sus esfuerzos, en una u otra forma, para hacerse a un capital y explotar econ\u00f3micamente la finca rural en la cual cohabitaron todos esos a\u00f1os, dedicando adem\u00e1s el fruto de ese trabajo conjunto a la adquisici\u00f3n de nuevos bienes destinados igualmente a la labores agr\u00edcolas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y de all\u00ed el tribunal infiere la existencia de aportes, la repartici\u00f3n de utilidades y perdidas, la igualdad entre los socios y, en fin, la affectio societatis y por ende la existencia de la sociedad. Y semejante deducci\u00f3n no ri\u00f1e con la l\u00f3gica, ni contrar\u00eda en forma alguna el sentido com\u00fan; al contrario, constituye una de las deducciones posibles, y no la m\u00e1s forzada, frente a las circunstancias apuntadas. La duda que pudiese surgir ante este juicio l\u00f3gico no es raz\u00f3n suficiente, como dijo la Corte, para desconocer los poderes del sentenciador, sin que por otra parte exista un quebranto ostensible de los dictados del sentido com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; T\u00e9ngase en cuenta que el hecho que seg\u00fan la censura obsta el \u00e1nimo de asociaci\u00f3n, a saber, el de que en un comienzo cada uno de los concubinos se aplicase a labores diferentes, ella a cultivar directamente y \u00e9l como asalariado, no excluye el \u00e1nimo de asociarse, como que el mismo no exige una dedicaci\u00f3n permanente y exclusiva de cada uno de los socios a una mismo oficio; como tampoco lo excluye el hecho tambi\u00e9n alegado de que a la mujer correspondiese el trabajo dom\u00e9stico, a lo que se suma que simult\u00e1neamente se dedicaba ella a otras labores productivas y relacionadas directa o indirectamente con la explotaci\u00f3n agr\u00edcola del inmueble que compart\u00eda con su amante. &nbsp;<\/p>\n<p>Como, desde luego, tampoco es l\u00f3gico inferir la inexistencia de ese \u00e1nimo de asociaci\u00f3n, de la sola circunstancia de que la actora no se hubiese opuesto a la diligencia de secuestro a la que, por cierto de pasada, se alude al finalizar el cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naturalmente, los hechos que se encontraron probados y que conforman la base de la sentencia impugnada, no son un\u00edvocos; enraizada como se encuentra en estos eventos la vida en com\u00fan de los amantes con la actividad econ\u00f3mica que paralelamente desarrollan, pretender una separaci\u00f3n tajante entre las dos relaciones conducir\u00eda a hacer nugatoria la ya indiscutible posibilidad de que coexistan esas dos instituciones; precisamente all\u00ed, en ese campo de los equ\u00edvocos, es cuando cobra todo su valor la autonom\u00eda del fallador, como que es a \u00e9l a quien corresponde escoger una entre las varias opciones, siendo aquella que fue objeto de su elecci\u00f3n, la merecedora del amparo de presunci\u00f3n de acierto que cobija toda decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho de otra forma, sin discutir que algunas personas colocadas frente a las circunstancias narradas por los testigos podr\u00e1n arribar, sin pecar de absurdos, a conclusiones diferentes a las del sentenciador, la realidad incontrovertible es que el fallador tampoco incurre con su inferencia en falta semejante, que su decisi\u00f3n, ni de lejos, violenta la l\u00f3gica al dar los hechos una connotaci\u00f3n ciertamente razonable, encontrando en virtud de ellos, la affectio societatis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De donde, ya para terminar, si es bien dif\u00edcil asegurar siquiera que el tribunal se equivoc\u00f3 en su deducci\u00f3n, que luce en verdad razonable, resultar\u00e1 imposible encontrar en ella un error notorio, comoquiera la contundencia que presupone un yerro de ese linaje, descarta la presencia de la duda. Donde \u00e9sta existe, no hay evidencia. Es tan simple como eso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta forma, el cargo no halla prosperidad. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia&nbsp; en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 20 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso arriba referenciado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso de casaci\u00f3n, a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-073-2001 [6014] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de abril de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 6014 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}