{"id":82053,"date":"2024-05-30T16:03:55","date_gmt":"2024-05-30T16:03:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-074-2001-6155\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:55","slug":"s-074-2001-6155","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-074-2001-6155\/","title":{"rendered":"S 074 2001 [6155]"},"content":{"rendered":"<p>S-074-2001 [6155]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de abril de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 6155 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de R\u00edohacha en este proceso ordinario de la Sociedad Arinco S.A. contra las sociedades Morrison Knudsen international Company Inc. &#8211; MKI- e international Colombia Resources Corporation &#8211; lntercor-. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Se inici\u00f3 el proceso con demanda presentada por Arinco S.A. contra las dos arribas mencionadas sociedades,&nbsp; mediante el cual present\u00f3 como peticiones las que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>Principalmente, la declaratoria de que la sociedad Morrison Knudsen international Company Inc. &#8211; contratista de Colombia Resources Corporation y de Carbones de Colombia S.A.-, incumpli\u00f3 el denominado subcontrato No. 5-CO-003 que celebr\u00f3 con la sociedad Arinco S.A. el 18 de enero de 1983, y que subsecuentemente las demandadas son solidariamente responsables y deben indemnizar a la actora por los perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n de dicho incumplimiento, perjuicios cuya cuant\u00eda estima en no menos de $2.300&#8217;000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n primera subsidiaria se formul\u00f3 la de que se declarase que Arinco S.A. sufri\u00f3 lesi\u00f3n en su patrimonio al haber ejecutado las obras correspondientes al mencionado subcontrato, y que en consecuencia, tanto MKl como lntercor, son solidariamente responsables y deben indemnizar a la actora por los sobrecostos y da\u00f1os, en cuant\u00eda que asciende a $2.300.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, mediante la pretensi\u00f3n segunda subsidiaria se busca la declaraci\u00f3n de que las dos sociedades demandadas se enriquecieron injustamente con la ejecuci\u00f3n por parte de la actora del referido subcontrato,&nbsp; y que por tal raz\u00f3n las demandadas, solidariamente responsables, han de restituir a la actora las cantidades que constituyen el enriquecimiento il\u00edcito, junto con sus rendimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad Morrison Knudsen International Company Inc -MKI -, hab\u00eda sido contratada por International Colombia Resources Corporation -lntercor- para adelantar las construcciones necesarias con miras a la ejecuci\u00f3n del proyecto de explotaci\u00f3n de carb\u00f3n en la zona Norte de la Guajira, lo que implicaba la construcci\u00f3n de un ferrocarril que, con una extensi\u00f3n de 150 kil\u00f3metros, unir\u00eda la zona de la Mina con las instalaciones de descargue en el Puerto de exportaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ese objetivo general, MKI inici\u00f3 un proceso de licitaci\u00f3n para adjudicar los trabajos concernientes a la preparaci\u00f3n del sitio de la Mina y de las fases 1-2 y 3 del ferrocarril. La invitaci\u00f3n a proponer de MKI permiti\u00f3 a Arinco S.A. ofrecer precios m\u00f3dicos para la realizaci\u00f3n de la obra y fue as\u00ed como se le adjudic\u00f3 la construcci\u00f3n del tramo III del ferrocarril, suscribi\u00e9ndose en consecuencia entre esas dos sociedades el denominado subcontrato SCO-003 de 18 de enero de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>En el texto de la convenci\u00f3n se incorpor\u00f3 la \u201cminuta\u201d contenida en la \u201cinvitaci\u00f3n a proponer\u201d, con modificaciones en el aparte de \u201ccondiciones especiales\u201d. La remuneraci\u00f3n por la obra fue pactada conforme a la modalidad de precios unitarios y en el contrato se acord\u00f3 lo relativo a pago de anticipos, plan de obra, planos, modificaciones, seguros, reajustes, retenciones, reclamaciones, plazos, pago, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto para la construcci\u00f3n del tramo III del ferrocarril que MKI entreg\u00f3 a Arinco, era deficiente en varios aspectos de capital importancia; por ello, durante la ejecuci\u00f3n del contrato aquella empresa corrigi\u00f3 y mejor\u00f3 ese proyecto, mostr\u00e1ndose la actora siempre dispuesta a ejecutar las modificaciones solicitadas. Mas \u201cel problema era sinembargo tan antiguo como el subcontrato\u201d, y para la \u00e9poca en que MKI propuso las referidas variaciones al proyecto, ya la actora hab\u00eda sufrido el grave impacto econ\u00f3mico que le significaba ejecutar una obra distinta y mayor que la contratada, recibiendo a cambio una compensaci\u00f3n insuficiente; esas condiciones no contractuales que se presentaron, atribuibles a defectos del \u201cProyecto\u201d, romp\u00edan el equilibrio t\u00e9cnico, econ\u00f3mico y financiero del subcontrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Para lo relacionado con los cambios y trabajos adicionales ordenados, MKl no se atuvo al procedimiento previsto en la cl\u00e1usula CG-48 del subcontrato y omiti\u00f3 pedir a Arinco que cotizara esas labores. Es evidente la desproporci\u00f3n entre la obra que Arinco se comprometi\u00f3 a ejecutar y la ejecutada en realidad; la excavaci\u00f3n en roca triplic\u00f3 las previsiones iniciales y el material excavado sobrepas\u00f3 en un mill\u00f3n de metros c\u00fabicos la cantidad pronosticada. &nbsp;<\/p>\n<p>Arinco enfrent\u00f3 un cambio esencial en las condiciones y m\u00e9todos de trabajo, en onerosas circunstancias que se prolongaron por un a\u00f1o sin compensaci\u00f3n alguna por los sobrecostos que ello implicaba. Al cabo de ese tiempo, MKI reconoci\u00f3 la existencia de un \u201ccambio\u201d en el proyecto, y desechando la estimaci\u00f3n que del perjuicio hab\u00eda hecho la demandante, \u00abunilateral y arbitrariamente estableci\u00f3 un exiguo valor como compensatorio de sus mayores costos [de la actora]. Pero a esas alturas, la penuria econ\u00f3mica de Arinco no le permiti\u00f3 rechazar el ofrecimiento de MKI, de modo que se obtuvo la firma de la orden de cambio No. 16, con la que esta empresa -MKI-consider\u00f3 saldadas sus obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En la referida orden de cambio No. 16 de 21 de febrero de 1984, \u00abMKI reconoci\u00f3 que el subconstratista hab\u00eda venido trabajando en una obra cuyas condiciones de ejecuci\u00f3n eran mucho m\u00e1s onerosas que las que resultaban compensadas con los precios unitarios del subcontrato. As\u00ed mismo reconoci\u00f3 que los sobrecostos eran resultado de modificaciones al Proyecto, ordenadas por MKI\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acept\u00f3 entonces MKI adeudar, en raz\u00f3n del trabajo ya ejecutado por Arinco, ciento cincuenta y ocho millones de pesos, fijando adem\u00e1s nuevo precio unitario para la obra que a\u00fan quedaba sin ejecutar. Empero, \u201cni la obligaci\u00f3n reconocida por MKI para el trabajo ya ejecutado, ni el precio unitario ofrecido por el material sin clasificar, compensaron los sobrecostos de la obra. Todo lo contrario, segu\u00edan representando una p\u00e9rdida enorme para Arinco. Pero las extremas circunstancias de necesidad econ\u00f3mica en que la misma ejecuci\u00f3n del subcontrato hab\u00eda colocado a la demandante, le impidieron rechazar este paliativo, absolutamente necesario para la supervivencia de Arinco. Por ello se firm\u00f3 la orden de cambio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la fecha de la referida orden de cambio, Arinco se dirigi\u00f3 en repetidas ocasiones a la otra parte contratante solicitando el reconocimiento de nuevos precios unitarios para la excavaci\u00f3n de material; a estas solicitudes respondi\u00f3 MKI en el sentido de que \u201cconsideraba la orden de cambio No. 16, como una compensaci\u00f3n total, y que no encontraba bases para cambiar esa decisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, otra dificultad no prevista en la licitaci\u00f3n enfrent\u00f3 el trabajo de excavaci\u00f3n, cual fue la presencia de agua subterr\u00e1nea en el kil\u00f3metro 11 y que motiv\u00f3 que el 18 de agosto de 1984, en desarrollo de la cl\u00e1usula CG-24 del subcontrato, presentara Arinco un estudio de precios para la excavaci\u00f3n de ese tramo; para esa \u00e9poca, de los 500.000 M3 requeridos, ya Arinco hab\u00eda excavado la mayor parte, pues s\u00f3lo faltaban por cavar unos 35.000 M3, labor \u00e9sta que el 20 de agosto de 1984 decidi\u00f3 entonces MKI acometer directamente, como en efecto lo hizo, tomando con ese fin en arrendamiento la maquinaria de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El 27 de octubre de 1984, MKI acept\u00f3 que la&nbsp; presencia de agua representaba un \u00abcambio en las condiciones, de conformidad con la cl\u00e1usula CG 24 deI subcontrato\u00bb, comunicando que, en tal virtud, \u00abhab\u00eda determinado otorgarle una compensaci\u00f3n razonable\u00bb a la demandante. Este reconocimiento unilateral de MKI se confirm\u00f3 en la orden de cambio No. 24 de 13 de noviembre de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya por \u00faltimo, a mediados de 1984, durante el transporte de una \u201cpala\u201d de Ar\u00ednco, la l\u00e1mina protectora de aquella golpe\u00f3 contra la viga de un puente del ferrocarril, causando alg\u00fan desperfecto. Procedi\u00f3 MKI, entonces, a descontar a Arinco, del pago correspondiente, la cantidad de $6\u2019271.364,19, suma que unilateral y arbitrariamente se\u00f1al\u00f3 como costo de reparaci\u00f3n de la aver\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de MKI en relaci\u00f3n con el precedente suceso representa un claro incumplimiento contractual, pues el acontecimiento en cuesti\u00f3n es de naturaleza extracontractual y Arinco no acept\u00f3 su responsabilidad por el mismo. Por lo dem\u00e1s, la cantidad descontada por MKI es muy superior al valor del arreglo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acaecimiento de los hechos anotados, Arinco padeci\u00f3 una serie de perjuicios representados en gastos adicionales o sobrecostos, que no fueron \u00abrecogidos\u00bb, ni por los precios contractuales, ni por las sumas adicionales reconocidas por MKI durante el desarrollo contractual; tales perjuicios, en trasunto, devienen de lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a- de no haberse reembolsado, en los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula CG-48 del subcontrato, los costos de ejecuci\u00f3n de la excavaci\u00f3n, ni los de la ejecuci\u00f3n de los terraplenes; b- de los sobrecostos ocasionados por la movilizaci\u00f3n y desmovilizaci\u00f3n de personal y equipo adicional;&nbsp; y c- del valor indebidamente deducido por concepto de reparaci\u00f3n de la viga del puente del kil\u00f3metro 13. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La demandada Morrison Knudsen International se opuso a las pretensiones de la demanda, admitiendo algunos hechos, formulando aclaraciones y observaciones sobre otros y pidiendo la prueba de los dem\u00e1s. Con car\u00e1cter de perentorias propuso, de una parte, la excepci\u00f3n de cosa juzgada en raz\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n celebrado el 21 de febrero de 1984 (orden de cambio No. 16) y la de \u00abpago de lo debido y de inexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb respecto de las pretensiones no definidas en esa transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La International Colombia Resources, por su parte, sin referirse concretamente a los hechos del escrito incoativo, present\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denomin\u00f3 de inoponibilidad del contrato celebrado el 18 de enero de 1983 entre la sociedad demandante y la Morrison Knudsen International. &nbsp;<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia por medio de la cual se desestimaron la pretensiones de la demanda y se absolvi\u00f3 a las demandadas, declar\u00e1ndose probada en cuanto a MKI&nbsp; la excepci\u00f3n de cosa juzgada; fallo que&nbsp; el tribunal confirm\u00f3 al decidir el recurso de alzada que entonces formulara la actora, con la sola modificaci\u00f3n de que, respecto de MKI, la excepci\u00f3n que hall\u00f3 demostrada fue la de inexistencia de la obligaci\u00f3n y no la de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Analiza el juzgador delanteramente lo que denomina \u00abel incumplimiento contractual\u00bb, anota que Arinco lo plantea \u00abpor estimar que MKI al pagarle la remuneraci\u00f3n contractual, no lo hizo como estaba obligado a hacerlo, o sea, incluy\u00e9ndole el sobrecosto (&#8230;) y devolvi\u00e9ndole lo que le descont\u00f3 por la reparaci\u00f3n del puente\u00bb. Y asegura que \u00bb no se advierte en lo probado que MKI se hubiera comportado, en este particular, como infractor del contrato, sino con la sensaci\u00f3n de que hac\u00eda lo que le correspond\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Diferente ser\u00eda, agrega, si la situaci\u00f3n se apreciase desde la perspectiva de la \u00ablesi\u00f3n subjetiva\u00bb pregonada por la actora; y se pregunta: \u00abSi MKI, dentro de la disciplina del contrato, suscita un cambio en la cantidad de obra y lo negocia, determinando una nueva remuneraci\u00f3n, incumple porque el subcontratista encuentre, despu\u00e9s del convenio, que tal remuneraci\u00f3n es insuficiente e injusta y que la convino presionado por un estado de necesidad?\u00bb Y se responde: \u00abno consta en autos que MKI cuando acord\u00f3 con Arinco S.A. la orden de cambio No. 16 de febrero 21 de 1984, tuviera conocimiento del estado de necesidad a que se refiere la parte actora y de que hubiera desplegado maniobras enga\u00f1osas para obtener el resultado&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y remata: \u00abAs\u00ed, por el hecho de que Arinco no haya obtenido la remuneraci\u00f3n que ahora pretende sino las previstas en el contrato y sus modificaciones, no es factible concluir que por faltar aquel resultado, MKI incumpli\u00f3&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acto seguido, estudia lo referente a la alegada \u00ablesi\u00f3n\u00bb, \u00absufrida en la ejecuci\u00f3n del contrato, originando sobrecostos y da\u00f1os que las demandadas deben indemnizar por $2&#8217;300.000.000 no recogidos por los precios contractuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca c\u00f3mo \u00abla demandante pretende que al no satisfacer las \u00f3rdenes de cambio pertinentes sus aspiraciones a una remuneraci\u00f3n justa por la mayor cantidad de obra que implicaron, sufri\u00f3 lesi\u00f3n grave que las demandadas deben indemnizarle\u00bb; y expresa que si bien por equidad comparte el enfoque doctrinario de la lesi\u00f3n ocasionada por la explotaci\u00f3n de un estado de necesidad, tal situaci\u00f3n no fue establecida en esta ocasi\u00f3n; se\u00f1ala que \u00bb la pericia pertinente que obra en autos sobre asuntos de contabilidad no ha probado plenamente que ese estado de necesidad de Arinco S.A. existi\u00f3 en relaci\u00f3n concreta y directa cuando este negociaba las modificaciones del contrato (ordenes de cambio Nos. 16 y 24 ) y no hay prueba de [que] MKI conoci\u00f3 ese estado de necesidad y lo explot\u00f3. En consecuencia, ni excepcionalmente es factible admitirle procedencia a esta pretensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al tambi\u00e9n aducido enriquecimiento sin causa, anota el juzgador su improcedencia debido a que, de un lado, hubo una causa previa justificativa del desplazamiento patrimonial, como lo fue el contrato materia de la litis, y del otro, existe una acci\u00f3n espec\u00edfica prevista en la ley para reparar el empobrecimiento, cual es la presente acci\u00f3n de responsabilidad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Aborda luego el estudio de las excepciones, comenzando por la de \u201clnoponibilidad del contrato a lntercor\u201d, para concluir, partiendo del principio de la relatividad de los contratos y teniendo en cuenta que MKI era un contratista independiente sin v\u00ednculo de solidaridad con lntercor, que esta \u00faltima empresa, en su condici\u00f3n de tercero absoluto en lo concerniente a la convenci\u00f3n en estudio, no puede verse afectada por la misma; por lo que descarta cualquier responsabilidad suya. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la excepci\u00f3n de cosa juzgada, razona el juzgador en el sentido de que la orden de cambio No. 16, por su objetivo, que no es el de ponerle fin a una discrepancia actual o futura, sino la de \u00abmodificar el contrato seg\u00fan su disciplina y previsi\u00f3n con un otros\u00ed contractual&#8230;\u00bb, no constituy\u00f3 una transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero agrega: \u00abrealmente la intangibilidad del otros\u00ed contractual, bautizado orden de cambio No. 16, radica en &#8216;el verdadero y supremo fundamento de la obligatoriedad del contrato&#8217; (&#8230;) lo que significa que no se puede convenir algo o un precio unitario en un otros\u00ed, y despu\u00e9s valorar el mismo trabajo, unilateralmente en una suma superior, sin invalidarlo (art\u00edculo 1602 del c\u00f3digo civil) por consentimiento mutuo o causas legales (&#8230;) no se requiere darle a la orden de cambio No. 16 el trato de una transacci\u00f3n, para considerarla tambi\u00e9n intangible y entender, que al cumplirla, como se cumpli\u00f3, descarta cualquier obligaci\u00f3n que ahora se pretenda con su apoyo o fundamento. En conclusi\u00f3n, se encuentra probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, pero no la de cosa juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y las anteriores razones, a\u00f1ade, \u00abson aplicables as\u00ed mismo a la orden de cambio No. 24 de 13 de noviembre de 1984 &#8216;que entre otros temas regul\u00f3 los sobrecostos por la presencia de agua subterr\u00e1nea en el corte del tramo K. 9+700 -k. 1+100\u2019, conviniendo las partes que val\u00edan $8\u2019807.776.oo. As\u00ed, tambi\u00e9n, resulta probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en lo relativo al \u00abdescuento del valor de la reparaci\u00f3n del puente\u00bb anota que esa es situaci\u00f3n que se encuentra dentro de las previsiones del subcontrato No. 5C0-003; ese contrato regula los d\u00e9bitos del subcontratista, determinado en la cl\u00e1usula CG-49, que \u00e9ste deber\u00e1 pagar \u201clos costos reales causados y calculados de acuerdo con las anteriores estipulaciones y MKI queda autorizado para en defecto de pago directo del subcontratista , retener y deducir dicha suma del monto adeudado al subcontratista\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y \u00absobre el monto de lo descontado existe prueba id\u00f3nea y suficiente en el expediente de que fue lo que pag\u00f3 MKI a la empresa que repar\u00f3 el puente, ante la renuencia de Arinco S.A., quien tuvo la oportunidad de obtener que la reparaci\u00f3n del puente costara al nivel que considera justo. Por otro lado, tambi\u00e9n le fueron probatoriamente refutadas las excusas que dio por el da\u00f1o del puente\u00bb. Concluye de lo anterior que \u00abnada debe MKI por la retenci\u00f3n examinada y por lo tanto, al respecto, resulta probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, el tribunal aval\u00f3 la absoluci\u00f3n de las dos sociedades demandadas, &#8216;Intercor&#8217; y &#8216;MKI&#8217;. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dos son los cargos formulados a la sentencia por el recurrente, ambos por la causal primera, el primero por la v\u00eda indirecta y el segundo por la directa. En el orden en que fueron presentados, ser\u00e1n resueltos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo primero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa a la sentencia de violar indirectamente los art\u00edculos 1602, 1603, 1625 y 1626 del c\u00f3digo civil y 871 del c\u00f3digo de comercio por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; art\u00edculos 1502, 1518, 1522, 1523, 1524, 1613, 1616, 1618, 1620, 1621, 1622, 1624, 1625 y 1626 del c\u00f3digo civil y 1\u00ba, 2\u00ba, 10, 22, 822, 830, 831 y 880 del c\u00f3digo de comercio, por falta de aplicaci\u00f3n a causa de error de hecho evidente en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para empezar, anota que la afirmaci\u00f3n del fallador de que no se advierte que la demandada se hubiere comportado como infractora del contrato, dista mucho de la realidad procesal; porque MKI modific\u00f3 el 26 de abril de 1983 el proyecto inicial, tal como consta en los folios 12 y 13 del &#8216;cuaderno anexo # 3&#8217;, lo que implicaba un incremento de las cantidades de material excavado y forzaba a Arinco a incorporar un costoso equipo para llevar a cabo su trabajo. Con relaci\u00f3n a esas modificaciones se desconoci\u00f3 por la demandada la cl\u00e1usula CG-48 del contrato por cuanto no se sigui\u00f3 el procedimiento all\u00ed establecido para el efecto, esto es, solicitar al subcontratista una nueva propuesta sobre el precio y aplicar \u00ablos precios unitarios para adiciones y reducciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y sin que sea factible arg\u00fcir que la soluci\u00f3n de la controversia se logr\u00f3 con la denominada \u00aborden de cambio No. 16\u00bb, a trav\u00e9s de un \u00abotros\u00ed\u00bb que el tribunal llama intangible; porque ella choca con el contenido de la transacci\u00f3n suscrita el 26 de junio de 1985 -folios 34 a 40 del cuad. 1- que dej\u00f3 en suspenso la resoluci\u00f3n de reclamaciones relacionadas, entre otras, con excavaci\u00f3n de material, movilizaci\u00f3n de equipo adicional, gastos indirectos suplementarios y terraplenes. &nbsp;<\/p>\n<p>La transacci\u00f3n de 26 de junio de 1985 desvirt\u00faa cualquier prueba que \u00abproducida con anterioridad a su firma, tiende a desvirtuar las justas pretensiones de mi demandada\u00bb. Al no apreciar esa transacci\u00f3n, el tribunal tuvo como cumplido el contrato cuando no lo estaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alega, por otra parte, que la circunstancia de que en la orden de cambio No. 16 de 1984 se hubiese expresado que la demandante renunciaba a las reclamaciones presentadas hasta la fecha de aquella, \u00abno significa que efectivamente lo haya hecho, simplemente indica que el contenido del documento y que la suscripci\u00f3n del mismo, fueron aceptados bajo condiciones de apremio econ\u00f3mico\u00bb, como se comprueba con el dictamen de los peritos designados en Bogot\u00e1&nbsp; para el efecto, sin contar con que ese hecho -el del apremio econ\u00f3mico-, podr\u00eda tildarse de notorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, se refiere a la presencia de agua subterr\u00e1nea en el kil\u00f3metro 11 del tramo del ferrocarril, anotando que seg\u00fan&nbsp; la cl\u00e1usula CG-24 del subcontrato (fol. 27 del cuaderno anexo #2 ), Arinco, en carta de 18 de agosto de 1994, dio a conocer a la demandada cu\u00e1l era el costo de excavaci\u00f3n teniendo en cuenta la presencia de agua; MKI, a su turno se hab\u00eda comprometido a modificar el contrato mediante un \u00abotros\u00ed\u00bb en el evento de que las variaciones implicasen un cambio en el costo o en el plazo de entrega de la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>En la orden de cambio No. 24 de noviembre 11 de 1984, como reparaci\u00f3n por el anotado concepto -agua subterr\u00e1nea-, se se\u00f1al\u00f3 la suma global de $8\u2019807,176, la que no compensa los costos, tal y como se dej\u00f3 establecido en la transacci\u00f3n de junio 26 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al contestar la demanda, MKI acept\u00f3 que la existencia de agua constitu\u00eda&nbsp; una modificaci\u00f3n y que la labor efectuada por Arinco correspond\u00eda a 465.000 M3, as\u00ed como que la parte realizada por MKI fue de s\u00f3lo 22.000 M3. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior indica que MKI tambi\u00e9n incumpli\u00f3 las obligaciones que asumi\u00f3 en virtud del contrato, en lo referente a la remuneraci\u00f3n que deb\u00eda dar a la demandante con ocasi\u00f3n del mismo, pues no se entiende un reconocimiento de menos de $9\u2019000.000 por los sobrecostos en el kil\u00f3metro 11, cuando para laborar directamente un tramo mucho menor en esa zona hubo de pagar MKI, por el s\u00f3lo alquiler de la maquinaria, una cantidad doce veces superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Admite el recurrente que durante la operaci\u00f3n de transporte de una \u00abpala\u00bb, una l\u00e1mina golpe\u00f3 el puente caus\u00e1ndole alg\u00fan desperfecto, a ra\u00edz de lo cual entre los contratantes se cruz\u00f3 la correspondencia determinada en el hecho 15 de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero aduce que no existen razones para que MKI hubiese debitado a Arinco por concepto de la reparaci\u00f3n en comento una suma para reparar un da\u00f1o de cuya magnitud no hay constancia en el proceso; sin que, por otra parte, los descuentos por da\u00f1os que autorizaba el contrato pudiesen hacerse sin determinar la autor\u00eda de los mismos, e ilimitadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal desconoci\u00f3 las pruebas en el punto, a saber, entre ellas la cotizaci\u00f3n del da\u00f1o realizada por Gerlein &amp; C\u00eda Ltda, seg\u00fan la cual el monto del mismo apenas ascend\u00eda a $840.227,74. No existe prueba de que, cual lo afirma el fallador, Arinco hubiese tenido la posibilidad de pagar por la reparaci\u00f3n el precio justo, sino de todo lo contrario, conforme consta en el folio 66 del Cuaderno anexo No. 3, ni de que se hubiesen refutado las excusas de Arinco con relaci\u00f3n a la aver\u00eda del puente. Y en todo caso, lo cierto es que por el arreglo en cuesti\u00f3n se cobr\u00f3 una suma ocho veces superior a la calculada por otra empresa. Con lo que se configur\u00f3 un verdadero abuso del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Culmina recordando que el tema del d\u00e9bito por la reparaci\u00f3n del puente, qued\u00f3 pendiente de soluci\u00f3n en la transacci\u00f3n de junio 26 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La simple lectura del cargo denota el escaso esfuerzo que hace el acusador por demostrar, como es su deber vista la causal de casaci\u00f3n que invoca, los evidentes yerros de apreciaci\u00f3n probatoria que endilga al sentenciador, ya que se dedica m\u00e1s bien a exponer, cual si se tratase de un alegato de instancia, las conclusiones que \u00e9l extrae de los medios de convicci\u00f3n arrimados al proceso. Esto se ver\u00e1 palpablemente a medida que se avance en el an\u00e1lisis de la censura, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Parte aqu\u00e9l del supuesto de que en autos obra la prueba del incumplimiento por parte de la demandada MKI del contrato numerado 5CO-003 que el 18 de enero de 1983 la actora celebrara con Arinco, incumplimiento que concreta en tres aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>a -Las modificaciones que en los comienzos de la relaci\u00f3n contractual y sin atender al procedimiento previsto para esos efectos, hiciera MKI al proyecto previamente convenido, lo cual implic\u00f3 costos adicionales que nunca se reembolsaron. &nbsp;<\/p>\n<p>b- Lo relativo a los sobrecostos que trajo consigo la inesperada aparici\u00f3n de agua subterr\u00e1nea en el kil\u00f3metro 11 de la obra, y que tampoco se reconocieron. &nbsp;<\/p>\n<p>c- lo atinente a la deducci\u00f3n dineraria que hizo MKI con motivo del arreglo que hubo de efectuarse en el puente del ferrocarril. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- De las circunstancias rese\u00f1adas, ser\u00e1n las dos primeras las que ahora ocupen la atenci\u00f3n de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto, cabe destacar adelante c\u00f3mo el tribunal pr\u00e1cticamente se desentendi\u00f3 de los temas all\u00ed propuestos, ya que basa su fallo en un acontecimiento que en su parecer zanja toda discusi\u00f3n sobre el asunto, cual es el de que las partes contratantes, mediante las denominadas \u00f3rdenes de cambio No. 16 de 21 de febrero y No. 24 de 11 de noviembre, ambas de 1984, pusieron punto final a las discrepancias relacionadas con las variaciones a la obra inicialmente acordada y a su secuela de costos adicionales, con lo cual quedar\u00eda extinguida cualquier obligaci\u00f3n cuyo venero pretendiera hallarse en tales situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente, seg\u00fan se dej\u00f3 visto, tilda de errado el precedente criterio; y&nbsp; sin entrar en consideraciones sobre el texto o el contenido intr\u00ednseco de dichas \u00f3rdenes,&nbsp; concreta su inconformidad en el punto en dos aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De una parte, que no tienen las referidas \u00f3rdenes de cambio el car\u00e1cter definitivo que se les quiere otorgar, por cuanto ello deviene desvirtuado por el contenido de la transacci\u00f3n suscrita entre las partes el 26 de junio de 1985 -fols. 35 a 40 del cuad. 1- en donde se dej\u00f3 pendiente la resoluci\u00f3n de las reclamaciones relacionadas, \u00abentre otras, con excavaci\u00f3n de material, movilizaci\u00f3n y desmovilizaci\u00f3n de equipo adicional, gastos indirectos adicionales y terraplenes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra, que no obstante declararse en la orden de cambio No. 16 que el actor renunciaba a cualquier reclamaci\u00f3n presentada hasta la fecha de suscripci\u00f3n de la misma, ello \u00abno quiere decir que efectivamente lo haya hecho&#8230;\u00bb , pues s\u00f3lo indica \u00abque el contenido del documento y que la suscripci\u00f3n del mismo fueron aceptados bajo condiciones de apremio econ\u00f3mico&#8230;\u00bb. A lo cual agrega que el fallador, al considerar intangible la orden de cambio, dej\u00f3 de aplicar para el caso el art\u00edculo 880 del c\u00f3digo de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con miras a clarificar el asunto menester ser\u00e1 detenerse en el contenido de esas dos \u00f3rdenes de cambio de 1984, al igual que en el de la transacci\u00f3n de 26 de junio de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el cuaderno anexo No. 2 de la demanda incoativa aparecen las dos aludidas \u00f3rdenes (fols. 2 y 30): &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Se lee en la n\u00famero 16, en lo pertinente, lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl alcance del trabajo de esta orden de cambio ha tenido variaci\u00f3n con respecto al alcance original del subcontrato No. 5-CO-003 (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl principal impacto es el cambio de las pendientes de los cortes para la estabilidad estructural. El aumento resultante en las cantidades totales y el cambio de porcentaje de cantidades de roca y excavaci\u00f3n com\u00fan realmente encontradas, en contraposici\u00f3n a las respectivas cantidades seg\u00fan la propuesta, deber\u00e1 ser pagado seg\u00fan los precios unitarios revisados en la Orden de Cambio No. 16, incorporada al subcontrato 5-CO-003\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se determinan en el documento las \u00abrevisiones de planos\u00bb que se consideran incorporadas al contrato inicial, se toman en consideraci\u00f3n \u00ablos cambios en los porcentajes y cantidades originales del subcontrato para la excavaci\u00f3n en roca y la excavaci\u00f3n com\u00fan\u00bb, se fijan los nuevos precios del material sin clasificar y la suma total a pagar desde abril de 1983 hasta el final de la excavaci\u00f3n, cantidad que incluye un reajuste retroactivo del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualizado lo anterior, se dej\u00f3 estipulado en el documento, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor medio de esta ORDEN DE CAMBIO, el subcontratista renuncia a toda reclamaci\u00f3n o demanda que haya cursado a MKI desde el inicio del SUBCONTRATO hasta la fecha en que se firme esta ORDEN DE CAMBIO\u201d. (Destacado en el original). &nbsp;<\/p>\n<p>b.- A su vez, la n\u00famero 24 comienza en estos t\u00e9rminos; \u00abEl objeto de esta orden de cambio al subcontrato No. 5-CO-003 es definir el valor de algunos trabajos que el subcontratista ya ha ejecutado y para los cuales no existe un precio definido en el subcontrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el aparte pertinente, se determina en la cifra de 8\u2019807.776, \u00abel valor total de los sobrecostos por la presencia de agua subterr\u00e1nea en el corte del tramo K.9+700 y K. 11 + 1 00 (suma global)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- V\u00e9ase ahora cu\u00e1l es contenido del documento de 26 de junio de 1995, que obra al folio 34 del cuaderno No 1, denominado contrato de transacci\u00f3n y que seg\u00fan el recurrente desvirt\u00faa el car\u00e1cter que de intangible otorga el sentenciador a las dos precedentes modificaciones al contrato: &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00edcese all\u00ed que con relaci\u00f3n al subcontrato 5-CO-003, el subcontratista (Arinco S.A.) ha presentado a MKI varias reclamaciones solicitando una remuneraci\u00f3n adicional en relaci\u00f3n con los doce puntos que, clasificados de la &#8216;A&#8217; a la &#8216;L&#8217;, all\u00ed se dejan especificados. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la cl\u00e1usula 5a se expresa que \u00abel subcontratista se obliga a abstenerse de formular nuevos reclamos, limitando la reclamaci\u00f3n pendiente de resolver a los puntos indicados en los literales b, g, h, I, j, L, &#8230; y por las sumas de dinero al origen del contrato antes citadas, sin perjuicio de que el subcontratista pueda reclamar su valor al d\u00eda de pago y de acuerdo con los derechos que en la extensi\u00f3n y cuant\u00eda la ley y el subcontrato puedan otorgarle, reclamaci\u00f3n que se dilucidar\u00e1 entre dichas partes a trav\u00e9s de los tr\u00e1mites judiciales o extrajudiciales necesarios y suficientes, tendientes al esclarecimiento de los hechos y al reconocimiento y efectividad de sus derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los temas sobre los que no se transigi\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n, son los siguientes: los efectos de la presencia de agua en el kil\u00f3metro 11; la excavaci\u00f3n de material \u00abal origen del contrato\u00bb; la movilizaci\u00f3n y desmovilizaci\u00f3n de equipo adicional; los gastos indirectos adicionales; los terraplenes y, por \u00faltimo, el cargo efectuado al contratista por la reparaci\u00f3n de la viga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocido el contenido de estos documentos, cumple definir si en efecto, la transacci\u00f3n conlleva la inocuidad de lo pactado en los dos escritos -\u00f3rdenes- que la precedieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de advertir que poco o nada arguye el censor para demostrar su tesis, a saber, la de que lo estipulado en las as\u00ed llamadas \u00f3rdenes se halla desvirtuado \u00abpor el contenido del contrato de transacci\u00f3n\u00bb; pues satisfecho con transcribir parte del ordinal 5 de la transacci\u00f3n, se limita a sostener reiterativamente que este contrato dej\u00f3 sin piso lo previamente estipulado, remitiendo a los documentos, mas sin analizarlos, sin mostrar porqu\u00e9 lo uno aniquilar\u00eda lo otro, sin intentar, en fin, cotejarlos de manera que de su confrontaci\u00f3n surja el proclamado yerro. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque no es ciertamente mediante el f\u00e1cil expediente de asegurar que en autos obran documentos que comprueban la equivocaci\u00f3n del tribunal, como se demuestran los errores del sentenciador; es que, como hasta la saciedad lo tiene repetido esta Corporaci\u00f3n, \u00absi el juzgador,&nbsp; en la labor de hermen\u00e9utica de las cl\u00e1usulas de un contrato les asigna una inteligencia o interpretaci\u00f3n razonable o posible,&nbsp; no se configura en tal evento un yerro con las caracter\u00edsticas de evidente,&nbsp; porque como bien lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte&nbsp; &#8216;cuando una cl\u00e1usula se presta a dos interpretaciones razonables o siquiera posibles,&nbsp; la adopci\u00f3n de una cualquiera de ellas por el sentenciador no genera error evidente, puesto que donde hay duda no puede haber error manifiesto en la interpretaci\u00f3n&#8217; (Cas. Civ. de 3 de julio de 1969, CXXXI, 14) &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, es lo cierto que para el tribunal el asunto de los sobrecostos qued\u00f3 sellado con las \u00f3rdenes de cambio 16 y 24, las cuales estima como una modificaci\u00f3n de lo pactado inicialmente, de manera que el pago realizado conforme a lo en ellas convenido extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si no obstante las carencias de la acusaci\u00f3n se echa una mirada a la referida transacci\u00f3n, lo que all\u00ed se lee en lo pertinente -ordinal 5 del escrito- es que de los muchos aspectos que en ese momento constitu\u00edan motivo de reclamaci\u00f3n por parte de Arinco, algunos quedaron solucionados definitivamente; no, en cambio, los otros, en lo concerniente a los cuales se expres\u00f3 en el ordinal 6 del documento, que \u00abMKI ha estudiado dichas reclamaciones y ha manifestado al subcontratista su desacuerdo con las mismas; en cuanto a estas situaciones, se dej\u00f3 a salvo el derecho del subcontratista para reclamar su valor al d\u00eda del pago de acuerdo con los derechos que en la extensi\u00f3n y cuant\u00eda la ley y el subcontrato puedan otorgarle, reclamaci\u00f3n que se dilucidar\u00e1 entre dichas partes a trav\u00e9s de tr\u00e1mites judiciales o extrajudiciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, la falta de un nuevo acuerdo sobre tales temas y el derecho que se dej\u00f3 a salvo en el subcontratista para insistir en su reclamo, no significa, y menos por supuesto lo significa necesariamente, como parece creerlo el acusador, que las partes hubiesen dejado sin efecto lo que hab\u00edan estipulado en las \u00f3rdenes de cambio &#8211; verdaderas modificaciones al contrato inicial, en concepto, no controvertido, del tribunal -. &nbsp;<\/p>\n<p>No luce l\u00f3gico en verdad sostener que un fallido intento de transacci\u00f3n sobre algunos aspectos controversiales surgidos en el desarrollo de un contrato, implica el que tales situaciones dejan de estar regidas por sus cl\u00e1usulas o, lo que es lo mismo, que ese solo hecho basta para modificar o aniquilar la convenci\u00f3n en lo atinente a esos puntos. Es dentro de esta l\u00ednea de pensamiento como el juzgador, a pesar de no mencionar el contrato de transacci\u00f3n, estima que los aspectos sobre los cuales no hubo acuerdo han de dilucidarse de conformidad con las cl\u00e1usulas contractuales, dentro de las que incluye lo pactado en las tan aludidas \u00f3rdenes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en claro queda la insuficiencia del argumento con que el censor pretende desvirtuar el criterio del tribunal en lo atinente a la vigencia y al significado que de extintivo de las obligaciones a cargo de la demandada, otorg\u00f3 a las \u00f3rdenes 16 y 24 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo anterior, luce innecesario abordar el otro aspecto que en relaci\u00f3n con la orden 16 toca el recurrente. D\u00edgase, sin embargo, que se refiere a la renuncia que en ella se hizo \u00aba toda reclamaci\u00f3n o demanda que haya cursado a MKI desde el inicio del subcontrato hasta la fecha en que se firme esta orden de cambio\u00bb; pues, como tambi\u00e9n ya qued\u00f3 escrito, sostiene aqu\u00e9l que la misma \u00abno quiere decir que lo haya hecho [renunciado], simplemente que el contenido del documento y su firma fueron aceptados bajo condiciones de apremio econ\u00f3mico\u201d, apremio que se evidencia, no solamente en el dictamen pericial practicado en Bogot\u00e1, \u00absino que podr\u00eda incluso llegar a considerarse como un hecho notorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con argumentos de esta laya, la acusaci\u00f3n se desentiende de los expuestos por el juzgador, porque la Corporaci\u00f3n no niega lo de los afanes econ\u00f3micos de Arinco, que es el aspecto que el censor reclama como acreditado; lo arg\u00fcido en la sentencia es que \u00abla pericia pertinente que obra en autos sobre asuntos de contabilidad no ha probado plenamente que ese estado de necesidad de Arinco SA. existi\u00f3 en relaci\u00f3n concreta y directa, cuando \u00e9ste negociaba las modificaciones del contrato (\u00f3rdenes de cambio Nos. 16 y 24) y no hay prueba de que conoci\u00f3 (MKI) ese estado de necesidad y lo explot\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no refut\u00f3 el acusador los argumentos que llevaron al ad quem a negar que fue su estado de necesidad lo que condujo a la actora a renunciar, mediante la orden de cambio 16, a cualquier reclamaci\u00f3n anterior concerniente a los temas all\u00ed tratados; por una parte, se repite, consider\u00f3 que el informe pericial no demuestra que el \u00abestado de necesidad\u00bb de la actora tuviese relaci\u00f3n directa y concreta con la negociaci\u00f3n plasmada en la aludida orden; por la otra, que no existe prueba de que MKI se hubiese aprovechado de tal estado de necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, una vez m\u00e1s, el criterio del fallador se sostiene. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Pasando ya al \u00faltimo aspecto materia de la acusaci\u00f3n, ti\u00e9nese que el mismo hace relaci\u00f3n con el descuento que MKI hiciera a Arinco de la suma de $6\u2019271.364.19, por concepto de la reparaci\u00f3n del puente del ferrocarril situado en el kil\u00f3metro 13 de la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que para el tribunal el descuento de que se trata se encuentra dentro de las previsiones y alcances del sub-contrato SC-O-003, el cual, seg\u00fan&nbsp; indica, \u00abregula los d\u00e9bitos al sub-contratista, quien&nbsp;&nbsp; &#8216;deber\u00e1 pagar (cl\u00e1usula CG-49) los costos reales causados y calculados de acuerdo con las anteriores estipulaciones, y MKI queda autorizado para en defecto de pago directo del contratista, retener y deducir dicha suma del monto adeudado al contratista\u00bb (destacado en el original); y que la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo \u201cexiste prueba id\u00f3nea y suficiente en el expediente de qu\u00e9 fue lo que pag\u00f3 MKl a la empresa que repar\u00f3 el puente, ante la renuencia de Arinco S.A., quien tuvo la oportunidad de obtener que la reparaci\u00f3n del puente costara al nivel que considera justo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El acusador, por su parte, luego de aludir a las comunicaciones que a ese respecto dirigiera MKI a la actora, que obran a los folios 66, 67, 68, 96, 97, 98 y 99 del cuaderno anexo No. 3, asegura b\u00e1sicamente que no est\u00e1n acreditados los que \u00e9l denomina \u00absupuestos de autor\u00eda y nexos de causalidad, indispensables para hacer el d\u00e9bito correspondiente a la reparaci\u00f3n de la viga del puente\u00bb y que, en todo caso, la cantidad descontada por la reparaci\u00f3n es notoriamente mayor que la cotizada por otra empresa para la misma labor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, no controvertido por el recurrente que el contrato C-50-003 facultaba a MKI para efectuar al subcontratista ese tipo de deducciones, y admitido como fue desde la demanda incoativa que Arinco, en desarrollo del contrato, ocasion\u00f3 un da\u00f1o en la viga del puente del ferrocarril, no parece il\u00f3gico inferir, como lo hizo el juzgador, que el da\u00f1o de la viga cuya reparaci\u00f3n hubo de ordenar por esa \u00e9poca MKI, fue el mismo ocasionado por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco ri\u00f1e con la l\u00f3gica acoger, cual lo hace el sentenciador, como costo de la reparaci\u00f3n del puente la misma cifra que cancelara MKI por esa labor, pago de cuyo monto hall\u00f3 prueba en los autos. Sin que, por otra parte, alrededor de esta deducci\u00f3n concrete el censor el yerro evidente que alega, pues no por haberse cotizado el arreglo del puente por otra empresa en forma m\u00e1s econ\u00f3mica, cabe tener por demostrado que el precio cuyo pago se acredit\u00f3, no es el real. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas para abundar y despejar toda duda, vale la pena recorrer el itinerario del da\u00f1o y reparaci\u00f3n del puente: &nbsp;<\/p>\n<p>a- Acepta la actora en su demanda inicial, que a mediados del a\u00f1o 1984, una pala de su propiedad tropez\u00f3 con la viga del puente situado en el kil\u00f3metro 13 de la obra, caus\u00e1ndole desperfectos. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- El 30 de junio de ese mismo a\u00f1o de 1984, MKI expresa por escrito a Arinco SA. que, confirmando lo conversado entre ellos el d\u00eda anterior, se le comunica que el 11 de julio siguiente comenzar\u00e1n los trabajos de reparaci\u00f3n de la viga y que de acuerdo con la cl\u00e1usula CG-37 del subcontrato, \u201cel costo por efectuar el trabajo de reparaci\u00f3n, se pasar\u00e1 a Arinco tan pronto como se conozca\u201d. (Fol. 32, cuaderno anexo #3). &nbsp;<\/p>\n<p>No da noticia la demanda introductoria de que la precedente misiva haya sido respondida, o de que Arinco haya protestado por su contenido. Cabe bien pensar que esta fue la oportunidad que, seg\u00fan el fallador, se dio a la actora para lograr el precio que consideraba justo por la reparaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- En efecto, transcurrieron as\u00ed m\u00e1s de cuatro meses hasta&nbsp; que, ya el 7 de noviembre de 1984, MKI le envi\u00f3 a la demandante \u201cel d\u00e9bito relacionado con la reparaci\u00f3n del puente\u201d, anex\u00e1ndole \u201ccopia de la carta (&#8230;) en la que, con fecha junio 30 de 1984, les anunci\u00e1bamos la acci\u00f3n que, con cargo a Arinco, tomar\u00edamos para la reparaci\u00f3n del precio en cuesti\u00f3n\u201d (fol. 66 del mismo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>d.- Fue s\u00f3lo en ese momento cuando Arinco protest\u00f3, y sin negar la autor\u00eda del da\u00f1o, aleg\u00f3 no haber autorizado cargo alguno por esa circunstancia, poniendo de presente la falta de se\u00f1alizaci\u00f3n del puente y el alto costo del arreglo, que calific\u00f3 de abusivo (carta de 15 de noviembre de 1984, Fol. 96 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>e.- MKI&nbsp; responde el d\u00eda 27, afirmando que se colocaron avisos suficientes de advertencia al tr\u00e1fico en el puente, manteniendo por lo dem\u00e1s su decisi\u00f3n de deducir a Arinco lo pagado, ampar\u00e1ndose en la cl\u00e1usula CG10 del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que en la aludida cl\u00e1usula CG1O se estipula que \u00abtodas las decisiones, instrucciones y aclaraciones emitidas por el representante de MKI son definitivas, salvo que dentro de los catorce d\u00edas siguientes&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; (&#8230;) el subcontratista se oponga por escrito manifestando clara y detalladamente las bases de su protesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda alguna, todo este material probatorio apuntala la decisi\u00f3n del tribunal sobre la justeza de la deducci\u00f3n en cuesti\u00f3n, que el recurrente impugna, mas sin concretar el error de hecho evidente que al fallador atribuye&nbsp; De esta manera, tampoco este aparte de la censura es viable. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo segundo &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por la causal primera de casaci\u00f3n, ac\u00fasase la sentencia de haber violado directamente, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 10, 22 y 831 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>A vuelta de comentar someramente el&nbsp; art\u00edculo 831 del c\u00f3digo de comercio, sostiene que lntercor se enriqueci\u00f3 a costa del empobrecimiento de que fue v\u00edctima Arinco en la ejecuci\u00f3n del subcontrato 5-CO-003, de manera que, a falta de prosperidad de las pretensiones principales y primera subsidiaria de la demanda incoativa, puede ejercer la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa contra dicha empresa. Que, en consecuencia, el tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente las disposiciones arriba rese\u00f1adas, pues si les hubiera dado el alcance debido, \u00abno hubiera declarado que lntercor es ajena al contrato, toda vez que para ella eran las obras que adelant\u00f3 mi mandante y obtuvo beneficios de las mismas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Se dirige esta acusaci\u00f3n, ya no contra MKI, sino exclusivamente contra la codemandada \u201clntercor\u201d, predic\u00e1ndose en cuanto a \u00e9sta un&nbsp; enriquecimiento injusto en su condici\u00f3n de destinataria de las obras ejecutadas por Arinco, de las cuales se habr\u00eda beneficiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se recuerda que la infracci\u00f3n directa de la ley presupone que no exista reparo que oponer a los resultados que en el campo f\u00e1ctico hubiere encontrado el juzgador como resultado de la prueba, no existir\u00e1 duda&nbsp; acerca de la improcedencia de la v\u00eda escogida por el acusador. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues el tribunal, para absolver a Intercor,&nbsp;&nbsp; sostuvo sencillamente que, seg\u00fan el texto del contrato 5-CO-003, alrededor del cual, como bien se sabe, se teji\u00f3 este proceso, MKI era un contratista independiente, sin v\u00ednculo de solidaridad con Intercor y sin que en autos apareciera \u00abla figura de la estipulaci\u00f3n por otro\u00bb; ello para concluir que \u00abcomo Intercor es un tercero absoluto, no le afecta este contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de semejante conclusi\u00f3n del&nbsp; fallador -Intercor es un tercero absoluto-, el censor pretende&nbsp; que sin m\u00e1s se d\u00e9 por aceptado, de un lado, que dicha empresa fue la efectiva destinataria de los trabajos adelantados por la actora y que obtuvo beneficio de las mismas; de otro, que Arinco se empobreci\u00f3 en raz\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del&nbsp; contrato y que Intercor, correlativamente, se enriqueci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, es evidente que el sentenciador no tuvo por acreditados tales hechos, de manera que constituyendo los mismos el soporte f\u00e1ctico del enriquecimiento alegado por el impugnante, mal podr\u00eda \u00e9ste pregonar que se vulner\u00f3 directamente la ley cuando no se tuvo por configurado ese fen\u00f3meno jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia materia del recurso extraordinario, proferida el 30 de abril de 1996 por tribunal superior de R\u00edohacha dentro del proceso ordinario arriba rese\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo del impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-074-2001 [6155] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de abril de dos mil uno (2001). &nbsp; Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 6155 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}