{"id":82054,"date":"2024-05-30T16:03:55","date_gmt":"2024-05-30T16:03:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-075-2001-6190\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:55","slug":"s-075-2001-6190","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-075-2001-6190\/","title":{"rendered":"S 075 2001 [6190]"},"content":{"rendered":"<p>S-075-2001 [6190]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de abril de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 6190 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Defensor\u00eda Promiscua de Familia del Bajo Cauca contra la sentencia de 30 de mayo de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso en el que es demandante Catalina Cata\u00f1o Alvarez y demandado Luis Libardo Herr\u00f3n Arenas. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda con que se abri\u00f3 el juicio se pide la declaraci\u00f3n de que el demandado es el padre extramatrimonial de la citada Catalina, menor de edad, y que se inscriba en el competente registro del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;All\u00ed se narra que el demandado ven\u00eda sosteniendo relaciones sexuales con Dolly De Las Mercedes Cata\u00f1o, desde el a\u00f1o 1985, fruto de las cuales naci\u00f3 la demandante el 8 de mayo de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin que el demandado hubiese descorrido el traslado en oportunidad, se desarroll\u00f3 el proceso hasta culminar con sentencia estimatoria que pronunci\u00f3 el juzgado promiscuo de familia de Caucasia (Ant.) el 15 de enero de 1996. Pero, en virtud de la apelaci\u00f3n entonces formulada, fue revocada por el Tribunal Superior de Antioquia mediante el fallo ahora recurrido en casaci\u00f3n, en el que, a cambio, se denegaron las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- Sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habiendo identificado que la causal que de filiaci\u00f3n se invoca est\u00e1 dada por las relaciones sexuales habidas entre el demandado y la madre de la demandante, encontr\u00f3 que ella no tuvo demostraci\u00f3n en el caso de autos. As\u00ed lo explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observ\u00f3 en primer lugar, relativamente a la diligencia previa en que el demandado fue citado para que dijese si consideraba tener la paternidad averiguada, que de ella \u201cno puede deducirse la existencia de relaciones sexuales con la madre de la demandante en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de \u00e9sta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y de cara a la prueba testimonial: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Tampoco se deduce el trato carnal del dicho de Rub\u00ed del Carmen Cata\u00f1o Alvarez, desde que dijo conocer a Dolly de las Mercedes Cata\u00f1o \u201chace dos a\u00f1os \u00fanicamente\u201d; ni del de Elesvia del Carmen Genes Alian, porque es de o\u00eddas y \u201cning\u00fan dato importante narra\u201d sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; La versi\u00f3n rendida \u201cpor la protagonista de los hechos que dieron lugar al nacimiento de la menor, constituyen precisamente el objeto de la prueba en el proceso, y no la prueba de los hechos que se narran en la demanda\u201d. Adem\u00e1s, muy a pesar de ser ella la madre de la demandante, no \u201cfija fechas o circunstancias que permitan ubicar las relaciones sexuales con el demandado en el per\u00edodo preciso, ya delimitado, en que se presume la concepci\u00f3n de Catalina. Es contradictoria con la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador fue entonces del parecer de que la actora no cumpli\u00f3 la carga probatoria de su incumbencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa sola conducta procesal del demandado, y el resultado del examen del espermograma, no indicativo de esterilidad en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la menor demandante, no pueden tomarse como prueba de las relaciones sexuales para decretar la paternidad invocada, como lo hizo el Juzgado de conocimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y la absoluci\u00f3n del demandado se impone -dijo-\u201cas\u00ed \u00e9ste no haya ejercido ninguna actividad dentro del proceso, toda vez que, \u00e9sta era necesaria si la demandante demostraba los hechos en que fund\u00f3 sus pretensiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la primera causal del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil, dos cargos han sido formulados, los que se despachar\u00e1n al propio tiempo, por las razones que en su lugar ser\u00e1n referidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Endilg\u00e1ndole al tribunal error de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, considera el recurrente que fueron infringidos los art\u00edculos 1o., 4o. (modificado por el ordinal 4 del art. 6 de la ley 75 de 1968) y 8o. de la ley 45 de 1936, as\u00ed como el 5o. del Decreto 2737 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera la censura que las pretensiones han debido prosperar si se le hubiera suministrado el valor probatorio que ostentan \u201cla declaraci\u00f3n del demandado, los testimonios de las se\u00f1oras Ruby del Carmen Cata\u00f1o A. y Dolly de las Mercedes Cata\u00f1o y los indicios surgidos de la conducta procesal del demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, el demandado confes\u00f3 en la diligencia extraprocesal las relaciones sexuales averiguadas; y aunque la cualific\u00f3 en el sentido de que ellas no eran \u201ccomplacientes\u201d, esto qued\u00f3 desvirtuado con el espermograma que obra al cuaderno 3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El relato de las premencionadas Ruby y Dolly es coincidente en afirmar la existencia de las relaciones sexuales y el trato dado por Luis Libardo Herr\u00f3n Arenas a la se\u00f1ora Dolly de las Mercedes Cata\u00f1o. Sobre este aspecto agrega la casacionista que auncuando all\u00ed no hay una referencia temporal, \u201cde las circunstancias relacionadas puede deducirse que tales hechos se dieron para la \u00e9poca en la cual se presume la concepci\u00f3n de la menor Catalina Cata\u00f1o Alvarez\u201d. Por lo dem\u00e1s, \u201cdescartar la declaraci\u00f3n de la madre de la menor, sin el an\u00e1lisis probatorio, constituye error grave en la valoraci\u00f3n de la prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surgieron estos indicios: a) en la diligencia extraprocesal apuntada, el demandado fue evasivo \u201cen relaci\u00f3n con hechos susceptibles de confesi\u00f3n como el que se refiere a las relaciones sexuales\u201d y b) el hecho de no contestar oportunamente la demanda, es otro indicio en contra del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es claro que, seg\u00fan los arts. 248, 249 y 250 del C. de P. C., \u201cel Juez apreciar\u00e1 los indicios en conjunto para derivar de ellos el valor probatorio pertinente; en el caso subj\u00fadice la apreciaci\u00f3n judicial fue err\u00f3nea con la consecuencia ya anotada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denuncia la violaci\u00f3n&nbsp; de las mismas&nbsp; normas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>se\u00f1aladas en el anterior, pero ahora por errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00edmase, as\u00ed, que fue ignorada la prueba cient\u00edfica de car\u00e1cter gen\u00e9tico que milita a folios 5 a 7 del cuaderno de segunda instancia, la cual \u201cda cuenta de la probabilidad de paternidad en un porcentaje superior al 99%\u201d. De tenerse en cuenta esa prueba, la filiaci\u00f3n reclamada se hubiera concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El yerro cometido tiene su origen en la equivocada creencia de que s\u00f3lo en los eventos previstos por el art. 6 de la ley 75 de 1968 se puede declarar la paternidad. \u201cNada m\u00e1s lejos de la realidad. Aparte de las especiales circunstancias, y mediante prueba v\u00e1lidamente constituida, puede llegarse a la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n paterna. La norma en comento tiene, como se expresa en ella misma, un beneficio de presunci\u00f3n y por lo tanto de car\u00e1cter eminentemente probatorio; de tal manera que si en un caso concreto no se acreditan ninguna de las circunstancias del art\u00edculo 6o. no se puede presumir la paternidad pero si existe prueba de esta \u00faltima habr\u00e1 que declararla. En el caso subj\u00fadice, independientemente de las pruebas que se resaltaron al sustentar el cargo primero y aceptando en v\u00eda de discusi\u00f3n y no de acatamiento que no se probaron las circunstancias del art\u00edculo 6o., era imperioso el an\u00e1lisis valorativo del examen gen\u00e9tico para darle su efecto frente a la pretensi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vale decir, es una consideraci\u00f3n equivocada \u201cestimar que el hecho fundante lo es la relaci\u00f3n sexual y no la concepci\u00f3n cuando es todo lo contrario: el hecho fundante de la petici\u00f3n de filiaci\u00f3n, adem\u00e1s del nacimiento, lo es la concepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte, acudiendo a la facultad que le proporciona el art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el precepto 162 de la ley 446 de 1998, encuentra \u00fatil integrar los dos cargos, pues que as\u00ed se impone la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para tal efecto, nada mejor que comenzar por la acusaci\u00f3n contenida en el segundo cargo, dado lo esplendente que es la pretermisi\u00f3n atribuida al ad quem. Es que ni mencion\u00f3 la prueba gen\u00e9tica recaudada en el expediente, con todo y que, fundadamente, arroj\u00f3 como resultado una probabilidad de la paternidad averiguada que sobrepasa del 99%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evidentemente, a folios 5 a 7, justo del cuaderno del tribunal, se halla la prueba pasada por alto. Su contenido da cuenta de su origen (Instituto de Gen\u00e9tica de la Universidad Nacional de Colombia), la clase de estudios practicados (tipificaci\u00f3n molecular [DNA] de los genes alelos del sistema HLA de clase II [DRB, DQA1 Y DQB1] e inserciones ALU por m\u00e9todos de PCR [Reacci\u00f3n en Cadena de la Polimerasa]), con la explicaci\u00f3n, por un lado, de ajustarse a los procedimientos modernos aprobados por el Und\u00e9cimo Taller Internacional de Histocompatibilidad y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, y de otro las tareas evaluativas que se siguen para llegar a concluir \u201cqu\u00e9 porta (sic) el menor y qu\u00e9 le aporta la madre al menor. Luego se analiza si lo restante del fenotipo del menor est\u00e1 o no presente en el padre\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es con base en lo anterior &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se presenta all\u00ed el cuadro alusivo al caso concreto, con el resultado de que \u201cla probabilidad de inclusi\u00f3n, sumados los diferentes marcadores gen\u00e9ticos utilizados (incluyendo los grupos sangu\u00edneos y la tipificaci\u00f3n HLA clase I), sobrepasa&nbsp; el 99%\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es decir, se trata de una pericia cuya apreciaci\u00f3n, as\u00ed por la calidad, precisi\u00f3n y firmeza de sus fundamentos, como por la competencia del \u00f3rgano que la elabor\u00f3, no se discute, ni se ha discutido en este caso. Por lo dem\u00e1s, su valor demostrativo se vigoriza cuando se le enlaza con los dem\u00e1s elementos de prueba, cual se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es patente, pues, el error de hecho endilgado en este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y tambi\u00e9n resulta cierta, parte de la acusaci\u00f3n denunciada en el primer cargo, puntualmente en lo que dice relaci\u00f3n con el indicio que genera la conducta procesal de las partes (art\u00edculo 249 del c\u00f3digo de procedimiento civil). El tribunal, aunque consciente del indicio que de all\u00ed puede emerger, le rest\u00f3 importancia frente al aqu\u00ed demandado, sin percatar que, a m\u00e1s de ser varias las conductas a tener en cuenta para ese fin, figura una -la no contestaci\u00f3n de la demanda- respecto de la cual se reserv\u00f3 la ley su ponderaci\u00f3n probatoria; el legislador mismo evalu\u00f3 el hecho indicador y no vacil\u00f3 en otorgarle un importante significado demostrativo que, en efecto, mengua los intereses del demandado. Porque le ley no s\u00f3lo deriv\u00f3 el indicio que se comenta; fue m\u00e1s lejos a\u00fan: lo calific\u00f3 de grave, muy seguramente bajo el entendido de la bien probada trascendencia que para la formaci\u00f3n del contradictorio tiene el hecho de replicar la demanda. El yerro consisti\u00f3, as\u00ed, en que el tribunal no par\u00f3 mientes en la gravedad de tal indicio, y result\u00f3 subvalorando el criterio probatorio que el legislador se reserv\u00f3 para s\u00ed, lo que constituye un cl\u00e1sico error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin contar todav\u00eda que el desd\u00e9n del demandado no se detuvo all\u00ed, y m\u00e1s bien de \u00e9l dio expresa noticia luego, cuando pretext\u00f3 que las labores propias del cargo que como empleado desempe\u00f1a en un juzgado le hicieron olvidar de la concurrencia al despacho de conocimiento, excusa tan ingenua como irresponsable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y sumando los dos yerros hallados, el de hecho y el de derecho, no llama a duda la trascendencia de los mismos. Ciertamente, muy otro hubiera sido el resultado del juicio si en ellos no se incurre. A la verdad, nadie discute hoy que la ciencia ha logrado perfeccionar m\u00e9todos que, superando toda expectativa, permiten establecer las relaciones de paternidad con precisi\u00f3n pr\u00e1cticamente definitiva, al punto que los resultados que ellos arrojan disipan toda duda razonable; fue en ese orden de ideas como se expres\u00f3 recientemente por esta Corporaci\u00f3n que \u00abel dictamen pericial hoy no s\u00f3lo permite excluir sino incluir con grado cercano a la certeza absoluta, a quien es demandado como padre presunto\u00bb, de manera que el juez \u00abdebe, en primera medida, asumir que en la investigaci\u00f3n de la paternidad , la ciencia actual (&#8230;) le presta tal apoyo a su veredicto, que se constituye en pilar de su sentencia\u00bb, y que, en fin, \u00bb el juez, atento como debe estar a los cambios de su tiempo, debe darle apenas una discreta importancia a las probanzas indirectas\u00bb, ya que \u00abla paternidad biol\u00f3gica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (&#8230;), es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta (&#8230;)\u00bb. (Cas. Civil, 10 de marzo de 2000, exp. 6188) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enorme es, pues, el peso de aquella prueba,&nbsp; cuyo poder de convicci\u00f3n se ve todav\u00eda reforzado en este caso al concurrir&nbsp; con&nbsp; los indicios a que tambi\u00e9n precedentemente se hizo menci\u00f3n. Y&nbsp; por si esto fuera poco, otra prueba cient\u00edfica fue recaudada, la de grupos sangu\u00edneos, que registr\u00f3 como resultado la paternidad compatible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A todas estas, obra a\u00fan una circunstancia de la que no debe prescindirse, que por s\u00ed sola parece insignificante, pero que puesta frente al material demostrativo antes analizado, acaba por enlazarlo; se trata de que es el mismo demandado quien acepta que conoc\u00eda a Dolly, la madre de la menor (nacida en 1990), y a todos los de su casa, \u00abdesde el a\u00f1o ochenta\u00bb; y bien podr\u00eda decirse que este cotidiano detalle colma en buena medida la muy humana necesidad de averiguar el \u00abde d\u00f3nde\u00bb ese tan contundente resultado de la prueba gen\u00e9tica que se viene resaltando. &#8211; Es que la ocasi\u00f3n&nbsp; la hubo -. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Recopilando, pues, se tiene que el tribunal err\u00f3 de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n al pasar por alto la prueba gen\u00e9tica y no apreciar en su verdadera dimensi\u00f3n los indicios y situaciones de que en este prove\u00eddo se ha hecho memoria, yerros que le llevaron a denegar las peticiones de la demanda, en decisi\u00f3n que contrar\u00eda&nbsp; lo que, sin la menor duda, se\u00f1alan dichas probanzas. Por lo que, en consecuencia, la sentencia impugnada debe casarse &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, por supuesto, las razones atr\u00e1s expresadas, que impusieron el quiebre de la sentencia del tribunal, son bastantes para que ya en sede de instancia y al desatar la apelaci\u00f3n formulada por el demandado, se confirme, aunque con diferente fundamento, el fallo del a quo, en tanto que declar\u00f3 la paternidad suplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De dicho fallo merecen ser avaladas, as\u00ed mismo, las resoluciones atinentes al cuidado, custodia y visitas a la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo relacionado con la cuota alimentaria, en cambio, ha de ser modificado; pues al demandado se le ordena cubrir&nbsp; la cantidad all\u00ed determinada, pero desde la admisi\u00f3n de la demanda introductoria, sin parar mientes en que el punto de partida en lo que hace relaci\u00f3n con lo condena que en tal sentido se puede deducir en&nbsp; procesos de este linaje, es&nbsp; la sentencia, ya que tal es el momento en que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 16 de la ley 75 de 1968, \u00abse fijar\u00e1 (&#8230;) la cuant\u00eda en que el padre, la madre o ambos, habr\u00e1n de contribuir a la crianza y educaci\u00f3n del menor\u00bb. S\u00f3lo&nbsp; a partir de la fecha de notificaci\u00f3n del fallo de primer grado, entonces, tendr\u00e1 efecto este aparte de la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a costas,&nbsp; la decisi\u00f3n de a- quo, no impugnada, fue la de que no hab\u00eda lugar a las mismas en primera instancia; a ello, pues, habr\u00e1 de estarse. Corresponde s\u00ed, condenar al demandado en las costas de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 30 de mayo de 1996,&nbsp; proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia- Sala de Familia- en este proceso ordinario promovido por Catalina Cata\u00f1o Alvarez contra&nbsp; Luis Libardo Herr\u00f3n Arenas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, en sede de instancia, Resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar la sentencia que en este mismo proceso pronunci\u00f3, el 15 de enero de 1996, el Juzgado Promiscuo de Famila de Caucasia (Antioquia), con la sola modificaci\u00f3n de que la cuota alimentaria fijada en el fallo de primer grado, s\u00f3lo se deber\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas de la segunda instancia a cargo del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso extraordinario, ante su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-075-2001 [6190] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de abril de dos mil uno (2001). &nbsp; Ref: Expediente No. 6190 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}