{"id":82055,"date":"2024-05-30T16:03:55","date_gmt":"2024-05-30T16:03:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-076-2001-5878\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:55","slug":"s-076-2001-5878","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-076-2001-5878\/","title":{"rendered":"S 076 2001 [5878]"},"content":{"rendered":"<p>S-076-2001 [5878]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Expediente No. 5878 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado ALVARO GONZALEZ QUINTERO respecto de la sentencia de 13 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario que se inici\u00f3 con la demanda propuesta contra \u00e9l por MARIA ADELA OROZCO GIRALDO en el car\u00e1cter de heredera de Eliseo Orozco Giraldo, quien fue reconvenida por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp;&nbsp; En demanda presentada el 21 de abril de 1989 al Juzgado Civil del Circuito de Medell\u00edn, en la petici\u00f3n primera principal, la actora solicita que, frente al demandado Alvaro Gonz\u00e1lez Quintero, se declare la nulidad absoluta de la escritura p\u00fablica 1295 de 10 de abril de 1986, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Medell\u00edn por Eliseo Orozco, a favor de dicho demandado, la cual recoge la compraventa del inmueble sito en Medell\u00edn, frente a la calle 42 con carrera 81 A y distinguido como apartamento 81A 136; en subsidio, pide que se declare que el negocio fue simulado absolutamente y, por ello, que el contrato y el t\u00edtulo son \u201cineficaces e inv\u00e1lidos y por lo tanto inoponibles\u201d; subsidiaria de la anterior pretensi\u00f3n, la siguiente solicita declarar que el contrato se halla afectado de nulidad absoluta, por contener donaci\u00f3n que es inv\u00e1lida al no haber sido insinuada judicialmente; y en subsidio de las ya rese\u00f1adas pretensiones, pide que el negocio sea rescindido por lesi\u00f3n enorme.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como segunda pretensi\u00f3n principal, la demanda pide declarar la nulidad absoluta del acto mediante el cual Eliseo Orozco Giraldo solicit\u00f3 el traspaso de la mitad del automotor TI 5476 a favor de Alvaro Gonz\u00e1lez Quintero, por ser \u201csimulado absolutamente\u201d; en subsidio, que se declare que tal acto contiene donaci\u00f3n nula por no haber sido insinuada judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en subsidio de todas las peticiones anteriores, el libelo solicita declarar que Alvaro Gonz\u00e1lez Quintero se enriqueci\u00f3, sin justa causa legal, mediante dichos negocios de compraventa del inmueble y&nbsp; de traspaso de la mitad del veh\u00edculo, los que, por tanto, \u201cson ineficaces e inv\u00e1lidos y por lo tanto inoponibles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De la primera pretensi\u00f3n principal y de la segunda \u00eddem desisti\u00f3 la actora antes de que se dictara sentencia de primera instancia (cuaderno 1, folios 121 y 122). &nbsp;<\/p>\n<p>II.- Los hechos que afirma la actora se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Eliseo Antonio Orozco Giraldo falleci\u00f3 en Medell\u00edn, sin dejar legitimarios y habiendo constituido como heredera universal a Mar\u00eda Adela Orozco Giraldo, seg\u00fan el testamento que consta en la escritura 277 de 3 de febrero de 1988. En vida, Eliseo Antonio Orozco sostuvo numerosas relaciones de comercio con Alvaro Gonz\u00e1lez Quintero, persona que fue de su absoluta confianza y le administraba todos los negocios, al punto que los bienes llegaron a tenerlos en com\u00fan y el segundo le administr\u00f3 grandes sumas de dinero, sin que de ello existiera control escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la escritura 1295 de 10 de abril de 1986, Eliseo Antonio Orozco vendi\u00f3 a Alvaro Gonz\u00e1lez Quintero el apartamento mencionado en la pretensi\u00f3n primera principal y&nbsp; determinado en los hechos. La cl\u00e1usula cuarta de tal instrumento reza que el precio, de $1\u2019500.000, fue recibido por el vendedor, sin ser ello cierto porque \u201cel precio no existi\u00f3, ni el pago fue realizado\u201d. El demandado, en interrogatorio anticipado de presunta contraparte, confes\u00f3 dicha \u201cinexistencia\u201d al responder la pregunta decimacuarta. &nbsp;<\/p>\n<p>El precio citado en la escritura es irrisorio frente al valor comercial del inmueble, que se encuentra habitado por la demandante y su familia. La compraventa de dicho bien carece de requisitos para su \u201cexistencia v\u00e1lida\u201d y faltaron por completo los que prescribe la ley para \u201cdarle valor al acto\u201d, el que fue \u201csimulado en forma absoluta\u201d, por constituir \u201cuna enajenaci\u00f3n de confianza sin que existiera verdadero \u00e1nimo de traditar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En diciembre de 1983 Eliseo Orozco y Alvaro Gonz\u00e1lez matricularon, como de propiedad com\u00fan, el automotor con placa TI 5476. Despu\u00e9s, en marzo de 1987, el primero traspas\u00f3 al segundo su cuota de dominio sobre el bien dicho, sin que del respectivo documento pueda \u201cinferirse la existencia v\u00e1lida de un contrato de enajenaci\u00f3n v\u00e1lidamente celebrado\u201d, pero s\u00ed una donaci\u00f3n que no fue insinuada, o una simulaci\u00f3n que le ha permitido&nbsp; a Alvaro Gonz\u00e1lez explotar el bien que en la actualidad posee y le genera utilidades aproximadas a diez mil pesos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.-&nbsp;&nbsp; El demandado constituy\u00f3 apoderado para que asumiera su defensa y contrademandara a la actora, quien lo hizo as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp;&nbsp; Por lo primero, la respuesta se opuso a todas las pretensiones y formul\u00f3 excepciones de fondo que, m\u00e1s propiamente, argumentan la improsperidad del derecho que alega la demandante y pugnan que se declare nulo el testamento que ella adujo; de los hechos acepta como veraz que Eliseo Antonio Orozco Giraldo falleci\u00f3 despu\u00e9s de haber testado a favor de la actora, pero sostiene que ese acto es nulo porque no todos los testigos lo suscribieron y adem\u00e1s tampoco fueron identificados. Niega el demandado que hubiese mantenido comunidad de bienes con Eliseo Orozco y tambi\u00e9n que le hubiese administrado el patrimonio, afirma que \u00e9ste era muy organizado y de todo llevaba libros que la actora oculta, pero conviene que entre ellos se trataron moralmente como padre e hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado se\u00f1ala que la negociaci\u00f3n del inmueble que consta en la escritura 1295 es veraz y que de su mano recibi\u00f3 el vendedor $1\u2019200.000 del precio, pese a que se hizo constar&nbsp; la cantidad de $1\u2019150.000 \u201cporque se trat\u00f3 de ajustar al aval\u00fao catastral\u201d; agrega que el precio no se limit\u00f3 a tal dinero porque acordaron que, adem\u00e1s, desde el momento de la escritura, mensualmente Alvaro Gonz\u00e1lez pagar\u00eda $150.000 a Eliseo Orozco, mientras \u00e9ste viviera, fuera de que, durante el mismo lapso, le permitir\u00eda ocupar el inmueble y le sufragar\u00eda cualquier gasto por tratamientos hospitalarios, y a su muerte cancelar\u00eda los gastos respectivos. Dice que la suma de todo, que fija en $5\u2019609.500, fue el precio verdadero del inmueble y desde luego superior al irreal consignado en la escritura, \u00e9ste s\u00ed irrisorio frente al valor comercial actual del bien. Tambi\u00e9n acepta que el bien es habitado por la actora y su familia, diciendo que siete meses antes de morir Eliseo Orozco se introdujeron al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La copropiedad inicial del automotor tambi\u00e9n es aceptada como veraz por el demandado, quien sostiene que es verdadero, v\u00e1lido y oneroso el negocio posterior mediante el cual adquiri\u00f3 la cuota perteneciente a Eliseo Orozco Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En escrito separado obra la contrademanda que, en lo principal, solicita la reivindicaci\u00f3n del inmueble mencionado con las consecuencias usuales; y en segundo plano, para el evento que prospere alguna de las pretensiones de la demanda primigenia, pide que se reconozca, junto con su indexaci\u00f3n, la suma de $5\u2019609.500 que Alvaro Gonz\u00e1lez Quintero afirma haber cancelado por concepto del precio de dicho bien y que, si el total fuere equivalente al precio de la casa seg\u00fan los peritos, se declare compensado con \u00e9ste y se disponga restituirla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sustentan la reconvenci\u00f3n, a grandes rasgos, afirman que Gonz\u00e1lez Quintero adquiri\u00f3 en compraventa el inmueble de autos, cuyo precio fue acordado en los t\u00e9rminos ya expuestos; que meses antes de la muerte del vendedor Eliseo Antonio Orozco, la contrademandada Mar\u00eda Adela Orozco Giraldo se introdujo al inmueble con el pretexto de velar por la salud de aquel, su hermano; y que al fallecimiento de \u00e9ste, ella se posesion\u00f3 del bien y se niega a restituirlo al propietario, aduciendo la asignaci\u00f3n testamentaria y desconociendo que all\u00ed se dispuso de lo que no pertenec\u00eda al testador. &nbsp;<\/p>\n<p>La contrademandada dio respuesta en la cual neg\u00f3 lo sustancial de la reconvenci\u00f3n y se opuso a las&nbsp; respectivas pretensiones, precisando, en lo esencial, que posee el inmueble en la condici\u00f3n de heredera legal y testamentaria de Eliseo Antonio Orozco. A t\u00edtulo de excepciones propuso falta de legitimaci\u00f3n y falta de causa para pedir. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn decretara la nulidad de lo actuado en primera instancia, el proceso lleg\u00f3, por competencia, al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, el que con fecha 1 de julio de 1994 dict\u00f3 sentencia en la cual neg\u00f3 las pretensiones de simulaci\u00f3n, de lesi\u00f3n enorme y de enriquecimiento sin causa, declarando probada, adem\u00e1s, la excepci\u00f3n de nulidad del testamento mencionado. La contrademanda reivindicatoria fue desestimada tambi\u00e9n en esa decisi\u00f3n que, adem\u00e1s, conden\u00f3 a la actora en el 50% de las costas de la demanda primigenia. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actora apel\u00f3 integralmente lo decidido por el Juzgado y el demandado s\u00f3lo los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva, esto es, la desestimaci\u00f3n de la solicitud reivindicatoria y la condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, en sentencia de 13 de septiembre de 1995, revoc\u00f3 parcialmente la dictada en primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas frente a la demanda inicial;&nbsp; de \u00e9sta desestim\u00f3 las pretensiones concernientes al veh\u00edculo con placa TI 5476, declar\u00f3 absolutamente simulado el contrato de compraventa del inmueble y que \u00e9ste pertenece a la sucesi\u00f3n testamentaria de Eliseo Antonio Orozco Giraldo, y dispuso inscribir el fallo para los efectos del caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la sentencia del Tribunal no accedi\u00f3 a las pretensiones de la contrademanda y revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n que sobre costas pronunci\u00f3 el Juzgado, condenando a Alvaro Gonz\u00e1lez Quintero al pago de las costas causadas en primera instancia, cincuenta por ciento en lo relativo a la demanda principal y el cien por ciento en la reconvenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de evocar aspectos procesales, el Tribunal apunta que no hay motivo para anular lo actuado y que procede decidir de fondo por la concurrencia de los presupuestos procesales. Trae luego a cuento la teor\u00eda de la simulaci\u00f3n, dice que su objeto es la prevalencia del negocio interno sobre el externo y que, en principio, \u201cno se configuran los elementos necesarios\u201d para concluir que los negocios atacados responden al fen\u00f3meno simulatorio, pues, a su juicio, la prueba testimonial muestra lo contrario, dado que, por un lado, la declarante Mar\u00eda Eva V\u00e9lez de Ca\u00f1as afirma que desconoce los asuntos en debate y Edilberto Hern\u00e1ndez expone que conoci\u00f3 al causante cinco meses antes que muriera, colocando as\u00ed sus versiones en rango de intrascendentes, mientras, por otro, Leonel Castro Ocampo, Luis Dar\u00edo Cardona, Jos\u00e9 Gildardo Henao y Jos\u00e9 Fabi\u00e1n Flores, quienes conocieron a Eliseo Antonio Orozco Giraldo y Alvaro Gonz\u00e1lez Quintero tiempo atr\u00e1s, refieren que \u00e9stos&nbsp; celebraron m\u00faltiples negocios y que el primero de ellos los enter\u00f3 de la compraventa del inmueble y sus peculiaridades, haciendo ostensible manifestaci\u00f3n del agrado que le produjo tal contrato, pero sin que estos \u00faltimos testigos hubiesen dicho gran cosa acerca del negocio del automotor. El fallo refiere que s\u00f3lo Rosalba Aguilar V\u00e9lez cuenta que Eliseo Antonio, antes de morir, se manten\u00eda muy triste por haber quedado sin nada y tambi\u00e9n reclam\u00f3 la escritura del apartamento a Alvaro Gonz\u00e1lez Quintero, de quien dice que, por concepto de intereses de dineros recibidos de aqu\u00e9l en pr\u00e9stamo, entregaba ciento cincuenta mil pesos mensuales como limosna. Todo esto fue expuesto luego de haberse afirmado que la prueba testimonial \u201ctrata de demostrar es la seriedad de los negocios jur\u00eddicos que se tildan de aparentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente el fallador abandona los testimonios y se dedica a pruebas de otra naturaleza, empezando por copiar partes de la escritura p\u00fablica donde el comprador declara haber recibido el inmueble, para destacar que, pese a ello, de los interrogatorios de parte que \u00e9l absolvi\u00f3, anticipadamente y dentro del proceso, as\u00ed como de la respuesta de la demanda y de la contrademanda, surge que Alvaro Gonz\u00e1lez no ostenta la posesi\u00f3n material del bien aludido, seg\u00fan dicho de \u00e9l, por raz\u00f3n del convenio que alcanz\u00f3 con el vendedor para que \u00e9ste habitara el bien hasta su deceso.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al demandado, dice el Tribunal, subsisten serios indicios como el de no haber adquirido la posesi\u00f3n del inmueble \u201cy la omisi\u00f3n en cancelar el precio que se dice en la escritura p\u00fablica cubri\u00f3, porque realmente este se pact\u00f3, pero no como lo dice la escritura, seg\u00fan el dicho del mismo demandado, lo que lleva al convencimiento que ese acto fue simulado, porque si bien las partes tuvieron la intenci\u00f3n de comprar y vender, esta transacci\u00f3n se realiz\u00f3 bajo unas condiciones muy diferentes a las que se plasmaron en el documento p\u00fablico tantas veces mencionado\u201d y, as\u00ed las cosas, la pretensi\u00f3n simulatoria debe prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tratar de las excepciones el fallador expone que no cabe pronunciamiento sobre ellas, por haber sido propuestas para el caso que se analizara la lesi\u00f3n enorme. En ac\u00e1pites separados refuta las conclusiones que llevaron al Juzgado a declarar, v\u00eda excepci\u00f3n, la nulidad del testamento, y adelanta que revocar\u00e1 lo resuelto en tal sentido. Para negar la reivindicaci\u00f3n, la sentencia arguye que por lo ya dicho hay sustracci\u00f3n de materia. Y agrega que no accede al reembolso de dinero a favor de Alvaro Gonz\u00e1lez, quien afirm\u00f3 haberlo entregado como parte del precio del inmueble, porque \u00e9ste no acredit\u00f3 su aserto ni hay certeza del m\u00f3vil de los desembolsos que prob\u00f3 con los recibos visibles a folios 39 y 41 a 47 del cuaderno principal. La motivaci\u00f3n culmina precisando las bases de la condena en costas, as\u00ed como tambi\u00e9n que, por falta de prueba, no prospera la pretensi\u00f3n de enriquecimiento il\u00edcito relativa al bien mueble.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la causal primera se lanza un solo cargo contra la sentencia, a la cual se tilda de la violaci\u00f3n de normas sustanciales, como resultado de graves errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. Cita como quebrantados, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1766, 1740, 1741, 1746, 762 y 777 del C\u00f3digo Civil; y por falta de aplicaci\u00f3n dice que se violaron los art\u00edculos 775, 946, 950, 951, 964, 971, 1498, 1602, 1603, 1618, 1621, 2063, 2221, 2287, 2290, 2291, 2292, 2294, 1500 y 1501 del C\u00f3digo dicho, m\u00e1s el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para iniciar, se increpa al Tribunal el grave&nbsp; yerro de no haber considerado el cambio de la teor\u00eda de la simulaci\u00f3n, conforme al cual el fen\u00f3meno implica un solo y verdadero acto, no dos. Dice que el sentenciador err\u00f3 al ver solo la simulaci\u00f3n que llam\u00f3 absoluta, tratando el caso como una inexistencia y sin escudri\u00f1ar el alcance del acuerdo de los negociantes, como si estos no hubieran concertado un verdadero contrato as\u00ed fuese distinto al que exhib\u00edan, por lo que se qued\u00f3 a mitad de camino al no establecer \u201cla existencia del acuerdo de voluntades subyacente as\u00ed se le llame renta vitalicia o tenga car\u00e1cter de innominado\u201d, regresando a la tesis de la simulaci\u00f3n nulidad y aplicando indebidamente los art\u00edculos 1740, 1741 y 1746 del C\u00f3digo Civil, los cuales regulan el fen\u00f3meno ordenando que, \u201cen caso tal, las cosas deben volver al estado anterior a dicho vicio\u201d. Se viol\u00f3, agrega, el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil al no entender que esa norma determina que el acto simulado produce efecto interpartes, as\u00ed los niegue respecto de terceros, como tambi\u00e9n, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1602, 1603, 1618 y 1621 de la misma obra.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, el censor expone que la sentencia descarta de entrada las versiones de Mar\u00eda Eva V\u00e9lez de Ca\u00f1as y Edilberto Hern\u00e1ndez porque manifestaron no conocer los asuntos debatidos, lo cual, a su juicio, permite entender que la simulaci\u00f3n fue declarada con apoyo en la sola versi\u00f3n de Rosalba Aguilar V\u00e9lez, que es de o\u00eddas y, seg\u00fan el Tribunal, fue contradicha por Leonel Castro Ocampo, Luis Dar\u00edo Cardona, Jos\u00e9 Gildardo Henao y Jos\u00e9 Fabi\u00e1n Fl\u00f3rez. Al atacante le parece manifiesto el error de hecho \u201cconsistente en darle valor probatorio al dicho de Mar\u00eda Eva\u201d, en el sentido de que los negocios cuestionados fueron \u201cactos de confianza y no existir precio\u201d (folio 35), y haber rechazado pr\u00e1cticamente de plano la versi\u00f3n de los cuatro testigos que la contradicen, todo despu\u00e9s de transcribir apartes de lo expuesto por los \u00faltimos para fincar all\u00ed su tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>El ataque enrostra un tercer error al fallo por concluir que el demandado carece de posesi\u00f3n sobre el inmueble, para lo cual, dice, se bas\u00f3 en la declaraci\u00f3n anticipada de presunta contraparte que absolvi\u00f3 el demandado, en la respuesta a la demanda y en la contrademanda, como si el juzgador no hubiese \u201centendido que si el negocio consisti\u00f3, como lo dice, en que el fallecido ELISEO continuara habitando el bien hasta que se produjera su deceso, ELISEO no ten\u00eda la POSESION sino la simple TENENCIA, pues al continuar ocup\u00e1ndolo ya no era con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d. Surge el yerro, seg\u00fan la censura, al concebir que como Alvaro Gonz\u00e1lez no ejerc\u00eda tenencia entonces carec\u00eda de la posesi\u00f3n del bien, y al \u201cdarle el calificativo y apelativo de posesi\u00f3n al hecho de que ELISEO continuara habitando el inmueble\u201d, pues as\u00ed se cae en la inexcusable falla de equiparar tenencia con posesi\u00f3n y se infringe, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 775 y 777 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca luego el impugnante que, seg\u00fan el Tribunal, el demandado dijo haber entregado $1\u2019200.000 por la compraventa del inmueble cuando en la escritura respectiva consta $1\u2019500.000, de donde ese fallador dedujo una grave contradicci\u00f3n que lo llev\u00f3 a predicar que el negocio fue simulado, en absurda apreciaci\u00f3n, seg\u00fan la censura, porque \u201cuna diferencia de $50.000 en un negocio de $1\u2019200.000 equivale apenas a 1\/60 del total, lo que no es NI GRAVE NI CONTRADICTORIO, m\u00e1xime si GONZALEZ explica que esa diferencia se debi\u00f3 a ajustar el precio al valor catastral del inmueble, pr\u00e1ctica tan generalizada en el pa\u00eds que configura, sin lugar a dudas, un HECHO NOTORIO\u201d. &nbsp;Al reproche se agrega que&nbsp; lo dicho por Jos\u00e9 Gildardo Henao Granada y Jos\u00e9 Fabi\u00e1n Fl\u00f3rez Cardona contradice la equivocada apreciaci\u00f3n del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>De un quinto error sindica el casacionista al Tribunal, porque \u00e9ste sostiene, en gracia de discusi\u00f3n, que lo ajustado por las partes fue un negocio de renta vitalicia, no de compraventa, y que requiriendo el primero la solemnidad de escritura p\u00fablica no fue otorgada, toda vez que la transacci\u00f3n fue disfrazada con el ropaje del segundo. El pacto subyacente, en palabras del recurso, no fue renta vitalicia sino un similar contrato innominado que no requiere de escritura p\u00fablica, por lo que, al decir lo contrario, el sentenciador incurre en error f\u00e1ctico que lo conduce a la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2292 del C\u00f3digo Civil. Y m\u00e1s grave es el yerro, prosigue el censor, al recordar que la Corte \u201cha sostenido que si el contrato aparente se realiza por escritura p\u00fablica y el verdadero contrato real y subyacente requiere esta formalidad, el primero le presta al segundo su ropaje jur\u00eddico y lo impregna mantiene (sic) fuera de toda posible nulidad\u201d. Para cerrar el punto, resalta la parte que, \u201ctal vez traicionado por su subconciente\u201d, el fallador expreso que \u201cLAS PARTES TUVIERON LA INTENCI\u00d3N DE COMPRAR Y VENDER\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el recurrente protesta porque el Tribunal no advierte que Mar\u00eda Adela Orozco confiesa haber recibido las \u00faltimas mesadas de $150.000 que Alvaro Gonz\u00e1lez le daba a Eliseo Antonio Orozco, aclarando que el dinero proven\u00eda de intereses, lo cual, seg\u00fan el censor, torna en divisible esta confesi\u00f3n que \u201ces elocuente muestra del contrato de renta vitalicia o negocio similar innominado\u201d, pactado por &nbsp; los sujetos de la compraventa. La censura se duele, adem\u00e1s, porque el fallador supone que Alvaro Gonz\u00e1lez Quintero confes\u00f3 no haber pagado precio alguno, ni haber celebrado un contrato de renta vitalicia o uno similar innominado, cuando en los interrogatorios de parte que rindi\u00f3 no aparece tal confesi\u00f3n y siendo, como es, que al culminar el fallo el propio juzgador \u201creconoce la existencia de un contrato de renta vitalicia, afirmaci\u00f3n que es la m\u00e1s elocuente contraevidencia de que tal renta vitalicia no existi\u00f3\u201d (folio 39). Al decir del recurrente, existi\u00f3 un contrato distinto a la renta e innominado, que se rige por normas generales reguladoras de situaciones an\u00e1logas, por lo que el Tribunal quebrant\u00f3, por inaplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 8 de la ley 153 de 1887, as\u00ed como los art\u00edculos 1500 y 1501 del C\u00f3digo Civil por no ser de la esencia del negocio la solemnidad reclamada.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado que la sentencia de instancia llega a la Corte revestida de la presunci\u00f3n de acierto y por cuanto el Tribunal goza, en principio, de autonom\u00eda en el examen de la prueba, se ha exigido siempre, para la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n con fundamento en error de hecho, que la equivocaci\u00f3n del juzgador&nbsp; haya sido de tal entidad que configure un verdadero dislate y permita ver, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, que el juicio formado es absolutamente contrario a la evidencia que muestra el expediente. La doctrina de la Corte, invariable en el punto, siempre ha dicho que no es error de hecho aquel a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega luego de un esforzado razonamiento, como tambi\u00e9n que esa violaci\u00f3n no puede encontrarse en la mera disparidad de criterios ni en el diverso pero razonable entendimiento de pruebas que no son ni supuestas ni omitidas sino, muy al contrario, objetivamente vistas por el fallador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se tiene averiguado que en materia de violaci\u00f3n indirecta de la norma jur\u00eddica sustancial son inconfundibles el error de hecho y el de derecho, pues mientras al \u00faltimo se llega por la inobservancia de los preceptos legales sobre pruebas, el de hecho se estructura en la suposici\u00f3n o en la preterici\u00f3n de ellas. Supone la prueba el juzgador que halla un medio en verdad inexistente; la altera&nbsp;&nbsp; aquel que distorsiona el elemento probatorio que s\u00ed obra para darle un significado que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto \u00faltimo para asignarle una significaci\u00f3n contraria o diversa.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.-&nbsp;&nbsp; Arranca la censura se\u00f1alando error de hecho porque el Tribunal dej\u00f3 de ver los cambios sobre la teor\u00eda de la simulaci\u00f3n, de conformidad con los cuales el acto simulado es uno solo, no dos como expres\u00f3 la sentencia en alguno de sus pasajes.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El error as\u00ed planteado no representa cosa distinta al enfrentamiento de dos tesis respecto al fen\u00f3meno de la simulaci\u00f3n, que, obvio, no trasciende al espec\u00edfico y concreto campo de la valoraci\u00f3n probatoria, \u00e1mbito en el cual tiene que desarrollarse el ataque cuando se escoge la v\u00eda indirecta y se denuncia error de hecho. De tal suerte, la actividad interpretativa de la evoluci\u00f3n jurisprudencial y doctrinaria sobre un fen\u00f3meno jur\u00eddico no alcanza a constituir error de hecho, como parece entenderlo el censor, quien as\u00ed olvida la que ha sido ense\u00f1anza de la Corte sobre los elementos que estructuran el yerro de facto, el cual, se repite, gira necesariamente en la \u00f3rbita de la suposici\u00f3n, la alteraci\u00f3n, o en la omisi\u00f3n de pruebas, para arribar a conclusiones contrarias a la evidencia que ellas demuestran. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de distinta manera, la labor del casacionista ha de puntualizar si la sentencia por \u00e9l combatida supuso la prueba, la ignor\u00f3, o alter\u00f3 su contenido. Del cargo no brota que hayan sido abordados&nbsp; estos factores y aunque el juez, eventualmente, desconozca la evoluci\u00f3n te\u00f3rica de la figura en comento, es lo cierto que la prosperidad del ataque est\u00e1 condicionada a la demostraci\u00f3n de alguno de ellos porque el desconocimiento del punto doctrinario no es causa para ese efecto.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante agrega que el error de hecho aflora porque el Tribunal, vista en la escritura de compraventa la simulaci\u00f3n que llam\u00f3 absoluta, no hizo el menor estudio para establecer la verdadera naturaleza y los alcances del acuerdo contractual de las partes. La censura connota entonces, porque no lo expresa, que con independencia de otras pruebas el Tribunal hall\u00f3 simulado el acto que contiene dicho instrumento, lo cual es inexacto, si se recuerda que para concluir en la simulaci\u00f3n del negocio la sentencia trajo a cuento, adem\u00e1s de la escritura, los interrogatorios de parte y de presunta contraparte que absolvi\u00f3 Alvaro Gonz\u00e1lez Quintero, la respuesta de la demanda y la demanda de reconvenci\u00f3n, analizando todas esas pruebas para llegar al convencimiento de la existencia de la figura que declar\u00f3.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.-&nbsp; Tambi\u00e9n predica el censor que el Tribunal err\u00f3 al encontrar simulados los contratos, por considerarlos \u201cactos de confianza y no existir precio\u201d, bas\u00e1ndose para ello en la versi\u00f3n de Mar\u00eda Eva V\u00e9lez de Ca\u00f1as y pese a que Leonel Castro Ocampo, Luis Dar\u00edo Cardona, Jos\u00e9 Gildardo Henao y Jos\u00e9 Fabi\u00e1n Fl\u00f3rez declaran en sentido contrario al de la exposici\u00f3n de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el fallo menciona la prueba testimonial, tambi\u00e9n es verdad que lo hace para concluir que, con ella, \u201cs\u00f3lo se trat\u00f3 de demostrar que esas negociaciones fueron reales y no se omitieron los requisitos esenciales para su validez\u201d (Cuaderno del Tribunal, folio 49). La declaratoria de simulaci\u00f3n no se fund\u00f3 entonces en las declaraciones vertidas por los terceros, y much\u00edsimo menos \u201cen la aislada y unitaria declaraci\u00f3n\u201d de Mar\u00eda Eva V\u00e9lez de Ca\u00f1as, como pregona el impugnante, pues, de conformidad con el fallo combatido, para arribar a esa conclusi\u00f3n el Tribunal consider\u00f3 el conjunto de pruebas mencionado en el numeral anterior, esto es, las declaraciones de parte rendidas por el demandado, su respuesta a la demanda y la contrademanda que present\u00f3, m\u00e1s la escritura p\u00fablica, en an\u00e1lisis de conjunto que por v\u00eda indiciaria lo condujo a resolver como lo hizo. Los testimonios no fueron desechados de plano, pues el juzgador los utiliz\u00f3 para \u201creconocer que entre el finado Orozco G. y el demandado exist\u00f3 (sic) una estrecha amistad, durante muchos a\u00f1os, en compa\u00f1\u00eda celebraron m\u00faltiples transacciones comerciales con el consecuente reparto de utilidades, pero ni las partes, ni los testigos ni siquiera insinuaron que esos negocios hoy atacados correspondieran a una donaci\u00f3n\u201d (cuaderno citado, folio 52).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inconformidad del impugnante se endereza m\u00e1s bien a reprochar las \u00edntimas razones que tuvo el sentenciador para no acoger la parte que le pudiera favorecer de los testimonios que contradicen a Mar\u00eda Eva V\u00e9lez de Ca\u00f1as, lo cual no estructura en s\u00ed mismo el error manifiesto de hecho. El juicio que hace el fallador para encontrar los indicios y los hechos que en su concepto concurren a darle fuerza a la decisi\u00f3n, se halla, desde luego, en el \u00e1mbito de su discreta autonom\u00eda, y esto le permite obrar con sentido de prudente libertad para acoger, sin suponer ni omitir pruebas, aquellos aspectos de \u00e9stas que mejor sirven al prop\u00f3sito de buscar la verdad. Aqu\u00ed ni siquiera se afirma que el Tribunal supuso una prueba inexistente o que pretiri\u00f3 la existente, pues bien claro es que el ataque se dirige a destacar las razones que har\u00edan m\u00e1s&nbsp; cre\u00edble la versi\u00f3n de unos declarantes que la de otros, confront\u00e1ndolas, e incluso insinuando que una pluralidad de testimonios tiene mayor fuerza que uno solo, lo que a todas luces es insuficiente para la v\u00eda de ataque escogida.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s: en la sentencia no aparece dicho que con la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Eva V\u00e9lez de Ca\u00f1as se acredita que los contratos carecen de precio y que fueron de confianza, luego no se sabe de donde toma la censura esa afirmaci\u00f3n. Aparece s\u00ed un p\u00e1rrafo de sentido distinto, aquel cuyo texto expresa que los testimonios fueron aportados a fin de probar simulaci\u00f3n en las compraventas \u201cpor haber sido esas enajenaciones un acto de confianza y no existir precio\u201d, pero que, en principio, all\u00ed no aparecen los elementos necesarios para concluir que tales actos&nbsp; se dieron en el marco simulatorio ((cuaderno del Tribunal, folio 49), lo que desde luego impide la desfiguraci\u00f3n interpretativa que parece haberse dado en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.-&nbsp; Otro flanco del ataque es que la sentencia incurri\u00f3 en protuberante yerro de hecho al manifestar que Alvaro Gonz\u00e1lez Quintero carec\u00eda de posesi\u00f3n sobre el inmueble, porque no ten\u00eda ni ejerc\u00eda la tenencia del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto el recurrente no afirma la suposici\u00f3n o la omisi\u00f3n de pruebas por parte del juzgador y as\u00ed es poco menos que imposible que la Corte pueda hallar error de hecho. Si el impugnante no entrega a la Corte los elementos necesarios para guiar su trabajo de comparaci\u00f3n entre la prueba y lo visto por el juzgador,&nbsp; resulta obvio que el ataque no habr\u00e1 cumplido el deber de demostrar cu\u00e1l fue el yerro denunciado.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, as\u00ed se hiciese a un lado la mencionada falencia del cargo, es lo cierto que, en \u00faltimas, el censor pugna porque se interprete la prueba en forma que favorezca&nbsp; su inter\u00e9s, en contrav\u00eda a la manera de ver las cosas que plasm\u00f3 el Tribunal. No es que tal Corporaci\u00f3n confunda posesi\u00f3n con tenencia, sino, simplemente, que considera que la permanencia del bien en manos del vendedor indica que la compraventa fue fingida, lo que en verdad ha sido considerado tradicionalmente como uno de los m\u00faltiples indicios que, en confluencia con otros, sirve para entender simulado un acto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>5.-&nbsp;&nbsp; Se reprocha al Tribunal porque hall\u00f3 grave contradicci\u00f3n en virtud de que en la compraventa figura un precio de $1\u2019150.000 y en interrogatorio, dentro del proceso, el demandado dijo haber entregado $1\u2019200.000 por tal concepto, lo que a juicio del recurrente constituye una equivocada y absurda apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene precisar, de entrada, que entre las pruebas contrastadas por el Tribunal para pregonar la contradicci\u00f3n grave no se halla el contrato de compraventa. Para llegar a ese hito indiciario, el Tribunal cita el cuestionario que Alvaro Gonz\u00e1lez \u201cabsolvi\u00f3 de manera extraproceso\u201d y el \u201cinterrogatorio que absolvi\u00f3 procesalmente\u201d,&nbsp; haciendo ver que \u201cya para esta fecha\u201d dijo haber entregado \u201cuna suma superior incluso, a la pactada en la escritura p\u00fablica, incurriendo as\u00ed en una grave contradicci\u00f3n\u201d (cuaderno del Tribunal, folios 51 y 52). &nbsp;<\/p>\n<p>La contradicci\u00f3n se hall\u00f3 entonces en las respuestas del demandado, no al enfrentar el interrogatorio que absolvi\u00f3 dentro del proceso y la escritura de compraventa, pues \u00e9sta solo fue mencionada de manera tangencial. Y tal desarmon\u00eda aparece objetiva en las mencionadas declaraciones de Alvaro Gonz\u00e1lez Quintero (cuaderno 4, folios 3 y 48), pues en la anticipada no expres\u00f3 haber entregado $1\u2019200.000 a cuenta del precio y en el curso del proceso adicion\u00f3 esa entrega, de donde se colige que el juzgador nada supuso pero el censor s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n aqu\u00ed cabe repetir que el ataque no determina si el Tribunal omiti\u00f3 o supuso prueba alguna, con lo cual falta de nuevo a la obligaci\u00f3n de demostrar el manifiesto error de hecho del cual se lamenta.&nbsp; Por cierto que el atacante ni siquiera parece encontrar un error en la actividad que protesta, desde que ni siquiera&nbsp; identifica los elementos probatorios en torno a los cuales se engendr\u00f3 el supuesto desatino y se limita, en suma, a ensayar una manera distinta de ver las cosas. &nbsp;<\/p>\n<p>6.-&nbsp;&nbsp; Se critica al Tribunal porque este sostuvo que el ajustado no fue un contrato de compraventa sino el de renta vitalicia.&nbsp; La sustentaci\u00f3n del cargo se nutre en el enfrentamiento de las tesis del censor con las del fallo, en alegato m\u00e1s propio de instancia que otra cosa y sin se\u00f1alar, en la forma clara y precisa que exige la ley, cu\u00e1les fueron las pruebas que supuso o ignor\u00f3 el fallador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo atr\u00e1s que la discrepancia entre el recurrente y el juzgador respecto de la interpretaci\u00f3n no constituye error de hecho; por la especificidad propia de este recurso extraordinario y el car\u00e1cter dispositivo que lo distingue, toca se\u00f1alar de manera precisa, en cada caso,&nbsp; cu\u00e1les elementos probatorios dej\u00f3 de considerar el juzgador o, por el contrario, que en el expediente no existen los que supuso en su desafortunada actividad de juzgamiento, pues s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 la Corte establecer la consistencia de la queja, dentro de los l\u00edmites de su funci\u00f3n y sin investigar de oficio, por estarle vedado, los hipot\u00e9ticos factores que dieron vida al desatino, los cuales, se repite, deber\u00e1n estar referidos siempre, en forma concreta, a que el sentenciador pas\u00f3 por alto la prueba del hecho, o cambio por entendimiento distorsionado su alcance, o, en fin, supuso una prueba que objetivamente no aparece en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>7.-&nbsp;&nbsp; Por \u00faltimo, la censura muestra su inconformidad con la sentencia porque \u00e9sta no cay\u00f3 en cuenta que la actora Mar\u00eda Adela Orozco, al rendir interrogatorio de parte, confes\u00f3 haber recibido $150.000 mensuales que Alvaro Gonz\u00e1lez Quintero le daba a Eliseo Orozco, confesi\u00f3n esta que el ataque reputa como divisible porque a ella se adicion\u00f3 que el dinero proven\u00eda de intereses que pagaba el demandado del caso; de la divisibilidad de la confesi\u00f3n fluye, seg\u00fan el recurso, elocuente muestra \u201cdel contrato de renta vitalicia o negocio similar innominado\u201d que subyace en la compraventa que se declar\u00f3 simulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed tambi\u00e9n se increpa al Tribunal haber supuesto que Alvaro Gonz\u00e1lez confes\u00f3, en los interrogatorios memorados antes, que no pag\u00f3 precio y que no pact\u00f3 un negocio de renta vitalicia o uno similar innominado. A esto agrega el casacionista que la prueba de existencia de tal renta se halla en las reflexiones del propio juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Tocante a lo primero, puede afirmarse que la contemplaci\u00f3n objetiva de la declaraci\u00f3n rendida por la demandante no ofrece la preterici\u00f3n que afirma el censor, puesto que en el texto no aparece confesada la existencia de renta vitalicia alguna. La actora confes\u00f3 haber recibido las \u00faltimas mesadas de $150.000 que Alvaro Gonz\u00e1lez entreg\u00f3 a Eliseo Orozco, pero agregando, como agreg\u00f3, que esa suma cubr\u00eda intereses de un capital adeudado por el primero, es notorio que lo adicionado guarda estrecha e \u00edntima&nbsp; conexi\u00f3n con el hecho adverso confesado y, por tanto, de conformidad con las previsiones legales que disciplinan el punto, toca acoger la confesi\u00f3n \u00edntegra y valorarla como un todo inescindible pues no hay prueba que la desvirt\u00fae. Si las explicaciones se hallan en directa relaci\u00f3n con el hecho aceptado como veraz, mal podr\u00eda entonces traerse del resultado aquello que perjudica al confeso y desechar cuanto le favorezca. Y entonces, al ser aceptada en su integridad la confesi\u00f3n es claro que ella no demuestra contrato alguno de los dos que menciona el recurrente, m\u00e1xime cuando la pregunta no involucr\u00f3 negocios tales, reflexi\u00f3n esta que impide atribuir al Tribunal el error que se le enrostra.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La suposici\u00f3n de prueba que se achaca al juzgador aparece fundada en la tergiversaci\u00f3n del contenido de la sentencia. En efecto,&nbsp; las conclusiones que puntualiza el recurrente no aparecen all\u00ed, sino otras, fundadas en elementos de prueba ciertos y no distorsionados, como aquella que expresa \u201cque si en verdad en la escritura p\u00fablica que lo contiene consta el precio de la venta, el mismo demandado, en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 inicialmente advierte que realmente no hubo un precio determinado, sino que \u00e9ste estuvo constituido por una especie de renta vitalicia mientras viviera el vendedor\u201d; o la que destaca la presencia de serios indicios frente al demandado, entre los que cita \u201cla omisi\u00f3n en cancelar el precio que se dice en la escritura p\u00fablica cubri\u00f3, porque realmente este se pact\u00f3 pero no como lo dice la escritura, seg\u00fan el dicho del mismo demandado, lo que lleva al convencimiento que ese acto fue simulado, porque &#8230; esta transacci\u00f3n se realiz\u00f3 bajo unas condiciones muy diferentes a las que se plasmaron en el documento &#8230;.. porque el precio que all\u00ed se pact\u00f3 y se dice pag\u00f3 el demandado no es cierto\u201d (cuaderno del Tribunal, folio 53). Esas expresiones reflejan de manera cabal el contenido de las pruebas que las nutren: en las respuestas dadas por Alvaro Gonz\u00e1lez Quintero al cuestionario extraproceso consta que el precio del inmueble no fue determinado en la forma que aparece en la escritura p\u00fablica (cuaderno 4, folio 48), luego cabe objetivamente la conclusi\u00f3n consistente en que el mismo no fue cancelado en los t\u00e9rminos que describe el instrumento, que es, en suma, la idea expuesta por el juzgador y por tanto libre de la m\u00e1cula que afirma el recurso.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.-&nbsp;&nbsp; Del conjunto de lo dicho se desprende que aun cuando esta Corporaci\u00f3n pudiera no compartir plenamente las motivaciones del fallo combatido, \u00e9ste se mantiene indemne porque el cargo no prospera. As\u00ed lo concretar\u00e1 la decisi\u00f3n que, adem\u00e1s, condenar\u00e1 en costas del recurso extraordinario a la parte que lo interpuso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO &nbsp; CASA la sentencia de 13 de septiembre de 1995 que dict\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, dentro del presente proceso ordinario promovido por MARIA ADELA OROZCO GIRALDO&nbsp; en contra de ALVARO GONZALEZ QUINTERO.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. T\u00e1sense.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-076-2001 [5878] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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