{"id":82056,"date":"2024-05-30T16:03:55","date_gmt":"2024-05-30T16:03:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-077-2001-6602\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:55","slug":"s-077-2001-6602","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-077-2001-6602\/","title":{"rendered":"S 077 2001 [6602]"},"content":{"rendered":"<p>S-077-2001 [6602]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6602 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 1997 proferida&nbsp; por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso que contra IGNACIO ALBERTO GOMEZ ALZATE adelant\u00f3 la Defensor\u00eda de Familia de Manizales del Instituto de Bienestar Familiar (Regional de Caldas) en inter\u00e9s de la&nbsp; menor BIBIANA URREGO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, la Defensor\u00eda de Familia de Manizales, actuando en representaci\u00f3n de los derechos de la menor BIBIANA URREGO, por solicitud expresa de su madre MARTHA LUCIA URREGO, convoc\u00f3 a proceso especial de filiaci\u00f3n extramatrimonial a IGNACIO GOMEZ ALZATE para que, con su citaci\u00f3n y audiencia, en sentencia definitiva se le declare padre extramatrimonial de la menor, se ordene lo relativo a la patria potestad y guarda de la menor y se haga la anotaci\u00f3n pertinente en el registro civil de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para dar fundamento a dichas pretensiones se\u00f1al\u00f3 como supuestos f\u00e1cticos los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA LUCIA URREGO e IGNACIO ALBERTO GOMEZ ALZATE se conocieron el 24 de diciembre de 1983 en una cafeter\u00eda del Barrio La Sultana, donde ambos resid\u00edan. Desde entonces, entablaron una amistad aprobada por la madre de la demandante a quien acudieron desde el primer d\u00eda que se conocieron, para que les permitiera salir a pasear juntos. En julio de 1984 IGNACIO le declar\u00f3 su amor a MARTHA LUCIA y desde esa fecha se hicieron novios, sal\u00edan frecuentemente a pasear por la ciudad y sostuvieron relaciones sexuales a los cinco meses despu\u00e9s de haber iniciado su noviazgo, en la Residencia \u201cEl Viajero\u201d \u201cen el mismo sitio cada ocho d\u00edas durante 10 meses\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de tales relaciones sexuales, MARTHA LUCIA qued\u00f3 en estado de embarazo, circunstancia que le comunic\u00f3 a IGNACIO en el quinto mes de&nbsp; gestaci\u00f3n, a lo que \u00e9ste le respondi\u00f3: \u201csi es ni\u00f1a no es m\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado le colabor\u00f3 econ\u00f3micamente a MARTHA LUCIA hasta cuando \u00e9sta contaba con siete meses de embarazo, \u00e9poca en que, a causa de una enfermedad denominada Preclancia, tuvo que ser internada en el Hospital Universitario de Caldas, y motivo por el cual la ni\u00f1a demandante naci\u00f3 el 13 de agosto de 1985, a los ocho meses de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Reci\u00e9n nacida la menor, la madre se top\u00f3 con el demandado cuando ella se dirig\u00eda a registrar a la ni\u00f1a; entonces la conoci\u00f3, mostr\u00f3 su disgusto por tratarse de una ni\u00f1a y le dio a la madre $3000 a la vez que le dijo que si deseaba su ayuda no fuera a decir que la ni\u00f1a era de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero las relaciones entre ellos continuaron hasta que la menor, BIBIANA URREGO, tuvo nueve meses de nacida, cuando la madre le propuso al demandado que la reconociera. Despu\u00e9s no supo m\u00e1s de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado, citado y requerido que fue por la Defensor\u00eda de Familia, manifest\u00f3 conocer a MARTHA LUCIA URREGO y neg\u00f3 ser el padre de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida a tr\u00e1mite la demanda, notificado el auto admisorio de la misma y surtido el traslado correspondiente, por intermedio de apoderado judicial el demandado dio oportuna respuesta a las s\u00faplicas deducidas, oponi\u00e9ndose a las declaraciones y condenas impetradas y negando todos los hechos salvo el primero, alusivo a la fecha y circunstancias en que la madre y el demandado se conocieron, y el \u00faltimo, referido a la citaci\u00f3n y requerimiento que&nbsp; la Defensor\u00eda le hizo a fin de que reconociese a la menor y respondiese por su obligaci\u00f3n. Propuso como excepci\u00f3n de fondo la \u201cexceptio plurium constupratorum\u201d sustentada en el hecho de que por la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n la madre sosten\u00eda relaciones con OLAC DE JESUS CUERVO. &nbsp;<\/p>\n<p>Creado as\u00ed el lazo de instancia y planteado el litigio dentro de los extremos que se han dejado rese\u00f1ados, se tramit\u00f3 el primer grado el cual termin\u00f3 con sentencia de fecha 25 de septiembre de 1995 en la que el juzgado del conocimiento declar\u00f3 que el demandado es el padre de la menor BIBIANA URREGO, hija de MARTHA LUCIA URREGO, y en consecuencia, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la parte pertinente de la sentencia en el registro de nacimiento de la menor, decret\u00f3 en su favor alimentos en cuant\u00eda de $30.000 mensuales, con incrementos anuales del 20% y no conden\u00f3 en costas por cuanto la menor actu\u00f3 por conducto de la Defensor\u00eda de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelado por el demandado el fallo rese\u00f1ado, correspondi\u00f3 conocer de la alzada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, corporaci\u00f3n que, luego de rituada esa segunda instancia, con decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, por sentencia de la Sala Civil Familia confirm\u00f3 la providencia impugnada y la adicion\u00f3 disponiendo que las consignaciones bancarias impuestas se realicen dentro de los primeros cinco d\u00edas de cada periodo en el domicilio de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Inicia el Tribunal con el relato sint\u00e9tico de la demanda y sus fundamentos de hecho as\u00ed como de la tramitaci\u00f3n procesal surtida en la primera instancia, para luego descender a las consideraciones que lo llevaron a confirmar la sentencia, las cuales bien pueden compendiarse del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>Se detiene en primer t\u00e9rmino en las causales de paternidad consagradas en los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, que reproduce, para decir de ellos que el trato sexual de la pareja debi\u00f3 de producirse, para&nbsp; engendrar a la menor, entre los 180 y los 300 d\u00edas contados hacia atr\u00e1s desde el momento en que se produjo el nacimiento, que para el caso concreto los sit\u00faa entre el 14 de febrero de 1985 y el 17 de octubre de 1984. Y en cuanto al trato personal y social, indica que debe demostrarse durante la \u00e9poca del embarazo y el parto, traducido en manifestaciones externas que hayan trascendido el \u00e1mbito social, por lo que resulta de gran importancia los testimonios de&nbsp; los vecinos, amigos, parientes y personas relacionadas en raz\u00f3n de la profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentadas las anteriores premisas pasa el fallador a analizar los testimonios de Aurora Mar\u00edn Correa, abuela de la menor, Nicol\u00e1s Cocuy Rojas, William Urrego Mar\u00edn, Mar\u00eda Marleny Arteaga S\u00e1nchez y Olac de Jes\u00fas Cuervo, as\u00ed como la declaraci\u00f3n rendida por la madre de la menor y el resultado (compatible) de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica, para concluir que en su conjunto, la prueba allegada, de acuerdo a la sana cr\u00edtica, permiten confirmar la sentencia del juez a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta apartes de cada testimonio, as\u00ed: de Aurora Mar\u00edn indica que ella declar\u00f3 que el demandado iba a su casa por su hija y la invitaba a salir por lo regular los domingos, que sabe del noviazgo porque su hija se lo dec\u00eda al igual que las vecinas de la cuadra. Que la madre de la menor s\u00f3lo sal\u00eda con el demandado y que no le consta que \u00e9ste hubiese dado dinero u otras especies para la manutenci\u00f3n de la menor demandante, pero s\u00ed recuerda que la madre llegaba a la casa con \u201cel tarrito de leche y le dec\u00eda que Ignacio se lo hab\u00eda dado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del testimonio de Nicol\u00e1s Cocuy, se\u00f1ala el Tribunal que conoce a la madre de la menor hace veinticinco a\u00f1os, por ser vecino de ella, que como en la casa de Aurora Mar\u00edn (abuela de la menor) viv\u00eda un cu\u00f1ado de \u00e9l advert\u00eda cuando el demandado tocaba la puerta despu\u00e9s de las seis de la tarde para salir con la madre de la menor, que a \u00e9sta y al demandado los vio juntos, de gancho o cogidos de la mano, en la Cafeter\u00eda La Real, por el a\u00f1o 1983 u 84 en ocho meses, desde febrero hasta octubre, cuando comenzaron los esc\u00e1ndalos de la abuela por el embarazo de la madre de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al dicho de William Urrego Mar\u00edn, hermano de la madre de la menor, resalta que el demandado conoci\u00f3 a su hermana a finales de 1983, que en esa \u00e9poca ella permanec\u00eda en casa ayud\u00e1ndole a su madre en las labores dom\u00e9sticas, que su hermana ve\u00eda al demandado por las noches, que el testigo llegaba y los ve\u00eda situados a la entrada de la casa, cogidos de la mano, como si fuesen novios, charlando, y que cuando el demandado llegaba, tocaba la puerta y \u00e9l&nbsp; se asomaba y dec\u00eda \u201cMami vino Ignacio llame a Martha\u201d. Que se enter\u00f3 a finales de 1984 del embarazo de su hermana por los problemas que hubo en casa, que desde esa \u00e9poca el demandado no volvi\u00f3 a visitar a su hermana pero que despu\u00e9s de nacer la menor el demandado le envi\u00f3 $300 o $500 para la leche y a \u00e9l le dio la plata porque su hermana lo mand\u00f3 para que se hiciera responsable por la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal se refiere al testimonio de Mar\u00eda Marleny Arteaga, quien se dio cuenta de que la madre de la menor y el demandado andaban juntos de la mano por La Sultana y la madre dec\u00eda que eran novios, que los ve\u00eda cuando sal\u00edan de la casa, que se dio cuenta de las relaciones \u00edntimas porque la madre de la menor le dijo que \u201cestaba en embarazo y que era de \u00e9l\u201d. Que la madre le mostr\u00f3 $300 que el demandado le hab\u00eda dado luego de haber nacido la menor, todo para comentarle que \u201ceso para qu\u00e9 le serv\u00eda, que no le alcanzaba para nada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De Norberto C\u00e1rdenas resalta que no conoci\u00f3 ninguna relaci\u00f3n entre la madre de la menor y el demandado, que el comportamiento de ella en las discotecas no era el mejor, que los comentarios sobre ella se los hizo un compa\u00f1ero de nombre Jhon Jairo Arcila. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere extensamente al testimonio de Olac de Jes\u00fas Cuervo -conoce a la madre de la menor hace doce a\u00f1os, al igual que al demandado por haber jugado f\u00fatbol con \u00e9l en la cancha del barrio- del que resalta, entre otros aspectos, que no supo de ninguna relaci\u00f3n entre Ignacio y Martha, pero que ella buscaba mucho a este testigo, a quien conoci\u00f3 en una cafeter\u00eda a mediados de 1983 y con quien tuvo relaciones sexuales a instancias permanentes de la madre de la menor, durante un a\u00f1o y nueve meses (hasta 1985) cuando \u00e9l las termin\u00f3 por estar cansado de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>De la declaraci\u00f3n de la madre de la menor, expresa el Tribunal, entre otros aspectos, que ella dijo que en 1983 conoci\u00f3 al demandado y al a\u00f1o siguiente sostuvieron relaciones sexuales en el Hotel El Viajero hasta 1985, que qued\u00f3 en embarazo y tuvo una ni\u00f1a a los ocho meses por haber sufrido de preclampsia, que el demandado le proporcion\u00f3 alguna ayuda al comienzo, que no tuvo relaciones sexuales con hombre diferente de Ignacio Alberto G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Alude al resultado (compatible) de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica, para as\u00ed concluir en la confirmaci\u00f3n de la sentencia, pues encuentra que los testigos, en forma un\u00e1nime, narran con explicaci\u00f3n de tiempo, modo y lugar los hechos de que tienen conocimiento, especialmente Nicol\u00e1s Cocuy y Mar\u00eda Marleny Arteaga, de los que resalta el hecho de no ser parientes de la madre de la menor y la forma espont\u00e1nea como explicaron lo que conoc\u00edan, coincidentes con el dicho de la abuela y el t\u00edo de la menor, respecto de los cuales advierte que la circunstancia de ser parientes no es determinante para que se excluya su an\u00e1lisis sino que exige mayor rigor su examen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, desestima los testimonios de Norberto Morales y Olac de Jes\u00fas Cuervo, pues al primero lo halla dubitativo y al segundo con manifiesta intenci\u00f3n de favorecer&nbsp; al demandado calificando de sospechosa, adem\u00e1s, \u201cla trama que arma de un amor a primera vista coincidente con una primera relaci\u00f3n sexual de la cual siguieron otras\u201d de la cual no se enteraron los amigos ni los pairentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de sentada su conclusi\u00f3n, prosigue el Tribunal con la cr\u00edtica a los argumentos de la apelaci\u00f3n, para en seguida examinar la exceptio plurium constupratorum, consistente en el hecho de que la madre de&nbsp; la menor sostuvo relaciones con Olac de Jes\u00fas Cuervo por la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n, y sobre la cual, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, sostiene que debe tener como punto de partida el hecho de que el demandado acepte haber tenido relaciones sexuales con la madre de la menor, confesi\u00f3n que en este proceso est\u00e1 ausente, am\u00e9n de no ser irrefragables las pruebas sobre la existencia de las relaciones sexuales concurrentes, pues la \u00fanica persona que pone en duda las relaciones&nbsp; de la madre de la menor con el demandado es precisamente Olac, \u201ccuyas afirmaciones no le merecen credibilidad a la Sala\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante este cargo se acusa la sentencia de ser inconsonante \u201cpor extra facta, por acoger el petitum litigioso con base en hechos no determinados en la demanda, ajenos a la pendencia, pues en la demanda no se dijo que la mam\u00e1 de la menor demandante no hubiera tenido relaciones sexuales con hombres distintos del demandado por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de la menor, no empece invocarse la causal de relaciones sexuales como causa petendi de la filiaci\u00f3n extramatrimonial\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y con el fin de demostrarlo, recuerda el censor que la menor demandante fund\u00f3 sus pretensiones en las relaciones sexuales de su mam\u00e1 con el demandado por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de aquella. Pero, agrega, no determin\u00f3 los \u201chechos necesarios para estructurar esta causal de filiaci\u00f3n extramatrimonial\u201d, pues no indic\u00f3 que su mam\u00e1, por esa \u00e9poca, no tuvo relaciones sexuales con hombres distintos del demandado, ni que, de haberlas tenido, \u00e9ste acogi\u00f3 como hija a la demandante por actos positivos de paternidad. Califica el censor estos supuestos f\u00e1cticos de \u201cineludibles\u201d pues solo con su verificaci\u00f3n procesal se podr\u00e1 tener certeza sobre la vinculaci\u00f3n causa-efecto entre las relaciones sexuales y la paternidad extramatrimonial. Concluye que la falta de determinaci\u00f3n de esos hechos en la demanda conduce a que la sentencia ad quem sea inconsonante porque a pesar de esa ausencia se acogi\u00f3 la causal de relaciones sexuales como estructurante de la filiaci\u00f3n extramatrimonial disputada. Solicita en consecuencia, que la Corte, en sede de instancia, profiera sentencia inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido que cuando el Tribunal supone hechos no aducidos en la demanda y con base en ellos decide un litigio en forma favorable al actor, la sentencia as\u00ed concebida peca de incongruente, pues, como lo pregona el art\u00edculo 305 del C. de P. C, la sentencia debe estar en consonancia, entre otros aspectos, con los hechos aducidos en la demanda. Pero no significa lo anterior que la demanda deba contener, cual lo cree el censor, todos aquellos hechos positivos o negativos que, en abstracto, prevea la norma que quiere hacerse actuar en un litigio, no s\u00f3lo para configurar el derecho sustancial que en ella se indica sino tambi\u00e9n para enervarlo. As\u00ed, en el caso de la presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, lo que debe aducir el demandante es que su madre y el demandado \u2013presunto padre- tuvieron relaciones sexuales por la \u00e9poca en que, seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, pudo tener lugar la concepci\u00f3n;&nbsp; tales relaciones sexuales puede el demandante acreditarlas no s\u00f3lo mediante la poco factible prueba directa de esas relaciones sino tambi\u00e9n mediante esa otra prueba de indicios consistente en la acreditaci\u00f3n de un trato particular (personal y social) entre la madre y el presunto padre que haga inferir relaciones \u00edntimas entre ellos dos. Esta parte \u00faltima de la norma comentada, atinente a que dichas relaciones sexuales pueden inferirse del trato personal y social que se prodiga la pareja, no viene a ser m\u00e1s que una de las posibles maneras de llegar al conocimiento deductivo de un hecho desconocido (la relaci\u00f3n sexual por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n) partiendo de la acreditaci\u00f3n de uno que s\u00ed se conoce (el trato). Pero, de toda esta conjunci\u00f3n de hechos e inferencias, lo que en definitiva debe el demandante aducir es que la madre y el demandado tuvieron relaciones sexuales, sin importar \u2013recu\u00e9rdese la libertad probatoria que hoy d\u00eda impera- la manera legal de c\u00f3mo lo demuestra.&nbsp; Ahora bien, la misma norma prev\u00e9, a manera de excepci\u00f3n que puede proponer y demostrar el demandado, entre otras, que \u00e9l ten\u00eda imposibilidad para engendrar en \u00e9sa \u00e9poca (la de la concepci\u00f3n), o que la madre por ese tiempo tuvo relaciones sexuales con otro u otros hombres, lo que no significa que deba el demandante, en una suerte de adivinaci\u00f3n no admisible, negar de antemano \u2013en la demanda y no en la r\u00e9plica a las excepciones, por ejemplo- esos hechos so pena de quedar trunca la causa petendi aducida, porque, se repite con otras palabras, una cosa son los hechos base del derecho (las relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n) y otra los hechos base de las excepciones (impotencia generandi o exceptio plurium constupatrorum), que a su vez, como es sabido, pueden dar lugar a aducir hechos que las contrarresten, como es el caso que presenta el mencionado numeral 4 del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968, que le permite al demandado demostrar la exceptio plurium, y, a su vez, al demandante (esto es, quien se pretende hijo del demandado), demostrar que ese demandado \u201cpor actos positivos acogi\u00f3 al hijo como suyo\u201d, hecho nuevo que, como se ve, s\u00f3lo tendr\u00eda que venir a ser aducido y demostrado para enervar la exceptio plurium. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia de violar indirectamente, por indebida aplicaci\u00f3n, los arts. 1\u00ba, 4\u00ba&nbsp; ord. 4\u00ba (con la reforma del art. 6\u00ba&nbsp; de la ley 75 de 1968), 7\u00ba, inc. 1\u00ba (con la reforma del art 10\u00ba de la ley 75 de 1968) y 12 de la ley 45 de 1936; 250 inc. 2\u00ba&nbsp; del C\u00f3digo Civil (con la reforma del art. 1\u00ba de la ley 29 de 1982); 13 de la ley 75 de 1968 y 11 del dto. 2272 de 1989; 16 inc. 2\u00ba de la ley 75 de 1968, 411-5\u00ba del C\u00f3digo Civil (con la reforma del art. 31 de la ley 75 de 1968), 25 de la ley 45 de 1936 (con la reforma del art. 31 de la ley 75 de 1968) y 135 dei C\u00f3digo del Menor (dto. 2737 de 1989): 92, 401,&nbsp; 402 y 403 del C\u00f3digo Civil: y por falta de aplicaci\u00f3n de los arts. 75-6-12, 77-5-6-7, 97-7, 63 y 67; 333-4. 37-4 (con la reforma del art. 1\u00ba-13 del dto. 2282 de 1989) y 401 (con la reforma del art. 1\u00ba &#8211; 204 del dto. 2282 de 1989) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: 4\u00ba, 5\u00ba y 8\u00ba&nbsp; de la Ley 153 de 1887, 10\u00ba de la Ley 153 de 1887 (con la reforma del art. 4\u00ba de la Ley 169 de 1896) y 230 inc. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a causa de los errores de hecho cometidos al suponer reunido, sin estarlo, el presupuesto procesal \u201cdemanda en forma\u201d, por dos aspectos:&nbsp; en primer lugar, porque no se determinaron los hechos requeri\u00addos para estructurar la causal de relaciones sexuales invocada como causa petendi de la investigaci\u00f3n de paternidad, al no indicarse en la demanda que la mam\u00e1 de la menor demandante no tuvo relacio\u00adnes sexuales con hombres distintos del demandado por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de la menor; y en segundo lugar porque la Defensora de Familia que apoder\u00f3 a la menor demandante no acredit\u00f3 su calidad invocada, ni se identific\u00f3 como abogada y ni siquiera afirm\u00f3 que lo fuera. &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras a su demostraci\u00f3n, recuerda que el Tribunal tuvo por reunidos los presupuestos procesales, incluido el de demanda en forma. Sin embargo, al fundar las pretensiones en las relaciones sexuales de la madre con el demandado por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de aquella, no determin\u00f3 la menor demandante los hechos necesarios para estructurar esta causal de filiaci\u00f3n extramatrimonial, por cuanto no indic\u00f3, en ninguno de los hechos de la demanda que su mam\u00e1, por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de la menor, no tuvo relaciones sexuales con hombres distintos del demandado ni que, de haberlas tenido, \u00e9ste acogi\u00f3 como hija a la demandante por actos positivos de paternidad; supuestos f\u00e1cticos estos que califica de ineludibles pues solo con su verificaci\u00f3n procesal es que puede tenerse certeza sobre la vinculaci\u00f3n causa-efecto entre las relaciones sexuales y la paternidad extramatrimonial que se declar\u00f3. Y por suponerlos el Tribunal crey\u00f3 que concurr\u00eda el presupuesto procesal demanda en forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda el censor que en la demanda se alude a la causal de relaciones sexua\u00adles en los hechos 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 11, y en ninguno de ellos se alude a los hechos cuya ausencia denota la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, en la sentencia el Tribunal supuso que la demanda hab\u00eda relacionado esos hechos estructurantes de la causal de filiaci\u00f3n invocada, cuando lo cierto es que all\u00ed no se enlistaron los supuestos f\u00e1cticos determinantes de dicha causal, por lo cual supuso err\u00f3neamente tambi\u00e9n el Tribunal que en la demanda se satisfizo el presupuesto procesal demanda en forma. Y con base en jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, alusiva a la consecuencia que se sigue de la ausencia del presupuesto procesal demanda en forma, cual es el proferimiento de sentencia inhibitoria, pide que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la sentencia del juez de primera instancia para en cambio sentenciar inhibitoriamente la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La \u201cdemanda en forma\u201d, esto es, la que se ajusta a los requisitos establecidos en los art\u00edculos 75 y 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (aparte de algunos requisitos especiales para ciertos procesos), viene a constituir, junto con otros m\u00e1s, un presupuesto procesal que de estar ausente, impide del juzgador un pronunciamiento de m\u00e9rito. Dentro de esos requisitos y para el caso que plantea el cargo, resalta ahora la Corte el contenido en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, atinente a que la demanda debe contener \u201clos hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados\u201d, lo cual significa que la causa de pedir, la raz\u00f3n de ser de las pretensiones, suponen \u201cafirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones de hecho que est\u00e1n destinadas y son adecuadas por su propia naturaleza a determinada sentencia pedida\u201d (Morales, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte Gral, Ed. ABC, Bogot\u00e1, pag 322), afirmaciones o mejor juicios, que deben poder subsumirse en&nbsp; una norma legal que el actor persigue que se le aplique, que sea la llamada a actuar en el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se estudia es evidente que la demanda contiene doce hechos determinados, clasificados y numerados, atinentes, en su orden, 1) al conocimiento de la pareja G\u00f3mez Urrego, 2) a la amistad aprobada por la madre, 3) al inicio del noviazgo, 4) a los paseos que sol\u00edan hacer, 5) a las relaciones sexuales que iniciaron (con&nbsp; determinaci\u00f3n de lugar y fechas), 6) al estado de embarazo de la madre de la menor como fruto de esas relaciones, 7) a la colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica que prest\u00f3 el demandado, 8) a la enfermedad de la madre, 9) al nacimiento prematuro de la menor, 10) al disgusto del demandado al percatarse de que naci\u00f3 ni\u00f1a, 11) al deterioro de la relaci\u00f3n y finalmente 12) a la diligencia en que el demandado neg\u00f3 ser el padre de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no se ve c\u00f3mo puede estar ausente, por este aspecto, el presupuesto procesal de demanda en forma. Aun as\u00ed, resulta equivocado afirmar que sea necesario que en la narraci\u00f3n hist\u00f3rica de los hechos que sirven de fundamento para pedir, deban incluirse esas afirmaciones a que alude el cargo, pues ya se vio en el despacho del cargo anterior que lo que se requiere para que el juez declare la paternidad con base en las relaciones sexuales del demandado y la madre en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n es precisamente esa afirmaci\u00f3n, sin las agregaciones que la censura a\u00f1ade, que tienen que ver con las excepciones que puede proponer el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que tiene que ver con el segundo ataque, salta a la vista que la causal de casaci\u00f3n alegada, la primera, no es la que se acomoda a los hechos que le sirven de soporte, atinentes a la falta de acreditaci\u00f3n de la calidad en que actu\u00f3 la Defensor\u00eda de Familia, pues en \u00faltimas lo que se denuncia es una irregularidad constitutiva de nulidad por falta de representaci\u00f3n. En reciente asunto de marcada similitud dijo esta Sala: \u201cOmisiones de esta \u00edndole deben alegarse con base en la causal prevista en el numeral quinto del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que con independencia y autonom\u00eda est\u00e1 prevista para denunciar la nulidad no saneada. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, entonces, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia de violar indirectamente las normas sustanciales, por indebida aplicaci\u00f3n de los arts. 1\u00ba, 4\u00ba ord. 4\u00ba (con la reforma del art. 6\u00ba de la Ley 75 de 1968), 7\u00ba inc. 1\u00ba (con la reforma del art. 102 de la Ley 75 de 1968) y 12 de la Ley 45 de 1936: 250 inc. 20 del C\u00f3digo Civil (con la reforma del art. 12 de la Ley 29 de 1982); 13 de la Ley 75 de 1968 y 11 del Dto. 2272 de 1989: 16 inc. 2\u00ba de la Ley 75 de 1968, 411-5\u00ba del C\u00f3digo Civil (con la reforma del art. 31 de la Ley 75 de 1968), 25 de la Ley 45 de 1936 (con la reforma del art. 31 de la Ley 75 de 1968) y 135 del C\u00f3digo del Menor (Dto. 2737 de 1989): 92, 401, 402 y 403 del C\u00f3digo Civil, todos ellos como consecuencia de errores de derecho cometidos en la recepci\u00f3n de todas las declaraciones de terceros, con violaci\u00f3n de medio, por falta de aplicaci\u00f3n, de los arts. 228-2 (con la reforma del art. 1\u00ba-105 del Dto. 2282 de 1989), 174 y 62 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa el censor que en este cargo intentar\u00e1 demostrar que el Tribunal incurri\u00f3 en errores de derecho al apreciar los testimonios recepcionados en el proceso, ya que en ellos se incumpli\u00f3 lo normado por el art\u00edculo 228-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordan\u00adcia con los art\u00edculos 174 y 6\u00ba de ese ordenamiento. Expresa que de ellas se colige que en la recepci\u00f3n testimonial necesariamente debe acatarse lo preceptuado por el art\u00edculo 228-2 del C.P.C., so pena de vulnerarse los textos transcritos por irregularidad en las pruebas allegadas, m\u00e1xime cuando las normas legales que disciplinan los requisitos exigidos para la recepci\u00f3n probatoria \u201cson insoslayables por el juzga\u00addor y las partes, por tender a la inmaculaci\u00f3n de los medios probatorios y al logro del mayor grado de espontaneidad y convicci\u00f3n f\u00e1cticas, lo que devendr\u00eda en desmedro si se permitiera su inobservancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que es tan importante el cumplimiento del requisito formal anotado, que el legislador erigi\u00f3 en causal de mala conducta el desacato que al respecto haga al juzgador.&nbsp; E indica que en la recepci\u00f3n de las declaraciones de terceros se omiti\u00f3 el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 228-2 del C.P.C., \u201cpues a los testigos no se les inform\u00f3 sucintamente sobre los hechos objeto de su declara\u00adci\u00f3n ni se les orden\u00f3 que hicieran un relato espont\u00e1neo de cuanto les constara sobre los mismos, por lo cual esa prueba fue irregularmente allegada\u201d. Agrega que adolecen de este vicio procesal todos los testimonios tenidos en cuenta por el Tribunal, como fueron los de Aurora Mar\u00edn Correa, Nicol\u00e1s Cocuy Rojas, William Urrego Mar\u00edn, Mar\u00eda Marleny Arteaga S\u00e1nchez, Norberto C\u00e1rdenas Vargas y Olac De Jes\u00fas Cuervo Morales. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia como no se recepcionaron debidamente esas declaraciones, constituyen pruebas irregularmente allegadas al proceso, que no debieron ser apreciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00ednsitos en el derecho al debido proceso, tienen en materia de casaci\u00f3n, como en tantas otras, su manifestaci\u00f3n patente mediante la prohibici\u00f3n de cualquier artilugio que los socave, como es el caso de los denominados \u201cmedios nuevos\u201d, que corresponden a situaciones f\u00e1cticas o probatorias que no han sido planteadas en las instancias y que a \u00faltima hora son tra\u00eddas como argumentos de quiebre de la sentencia en el recurso de casaci\u00f3n,&nbsp; sin que la parte contra la cual se oponen tenga oportunidad de rebatir y oponer su defensa o, si es el caso, enmendar a tiempo la omisi\u00f3n o error. &nbsp;<\/p>\n<p>La desestimaci\u00f3n de los testimonios debi\u00f3 hacerla el Tribunal, seg\u00fan el cargo que se despacha, porque cuando se recepcionaron se violaron los art\u00edculos 227 y 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, particularmente por haberse omitido en todas las declaraciones el relato espont\u00e1neo que el testigo debe hacer antes de ser preguntado. Sin embargo, debe decirse que esta cr\u00edtica es nueva en los autos. En efecto, no tuvo tacha alguna en las instancias la ausencia del requisito antedicho, y bien se sabe que constituye medio nuevo inadmisible en casaci\u00f3n cuando en este recurso se alegan, por primera vez, defectos rituales respecto de las pruebas aducidas, pues de ser admitida esta cr\u00edtica se violar\u00eda el derecho de defensa de los litigantes. Por eso, ha dicho la Corte, \u201cuno de los campos en que mejor proyecci\u00f3n tiene la teor\u00eda de los medios nuevos, es el probatorio. Son muchas las ocasiones en que al recurso extraordinario se traen cr\u00edticas a los elementos de persuasi\u00f3n que obran sin ellas en las instancias; por eso mismo ha sido menester que otras tantas veces se haya pronunciado la Corte, sin cesar, se\u00f1alando lo inadmisibles que advienen, todas en el bien entendido de que el debate en materia de pruebas debe, normalmente, desencadenarse y clausurarse en las instancias, y que definitivamente lo que estuvo ausente all\u00ed, aparece a deshora en casaci\u00f3n (as\u00ed puede constatarse en las siguientes decisiones: G.J.&nbsp; XXXIX, p\u00e1g. 478; G.J. XLIII, p\u00e1g. 731;&nbsp; G.J. XCVI, p\u00e1g. 101;G.J. CXXXI, p\u00e1g. 144; sentencias 086 de 4 de febrero de 1.984; 7 de febrero de 1.983; 013 de 6 de marzo de 1.976; 185 de 24 de mayo de 1.989; 263 de 23 de julio de 1.990; 032 de 12 de febrero de 1.991; 077 de 10 de marzo de 1.988; 216 de 22 de junio de 1.988 y 108 de 4 de julio de 1.989)\u201d (G.J. CCXVI,&nbsp; p\u00e1g. 331) &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, debe decirse que la Corte ha soslayado siempre el excesivo rigorismo en la pr\u00e1ctica del testimonio como motivo, sin m\u00e1s, para desestimarlo; sin que por eso se mal entienda que las exigencias contempladas en la ley puedan ser desatendidas. En relaci\u00f3n con la ausencia de los requisitos que la ley exige en la pr\u00e1ctica del testimonio y que en este litigio se omitieron y a esta altura del proceso viene a controvertir el censor, se ha referido en reciente sentencia la Corte, fallo que, por lo claro, juzga necesario repetir en lo pertinente. La Corte expres\u00f3 en sentencia del 5 de mayo de 1999, que \u201cel C\u00f3digo de Procedimiento Civil proh\u00edja una t\u00e9cnica mixta en virtud de la cual el juez debe apremiar al declarante para que realice una narraci\u00f3n abierta de los hechos, interrog\u00e1ndolo, en seguida, en procura de \u201cprecisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espont\u00e1neo sobre ellos\u201d (art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), esforz\u00e1ndose porque el testimonio sea \u201cexacto y completo, para lo cual exigir\u00e1 al testigo que exponga la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho con explicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como lleg\u00f3 a su conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 226\u201d (art\u00edculo 228 ejusdem), todo ello, obviamente, con el fin de recoger una atestiguaci\u00f3n espont\u00e1nea y sincera que se erija en un valladar frente a las eventuales preguntas insinuantes de las partes, las cuales, como se sabe, tambi\u00e9n est\u00e1n facultadas para examinar al deponente, sujet\u00e1ndose, empero, a lo previsto en los art\u00edculos 226, 227 y 228 ib\u00eddem.&nbsp; En lo pertinente, el art\u00edculo 226 impele al juez a rechazar las preguntas que sugieran la contestaci\u00f3n, como acontece con todas aquellas que exigen del testigo una respuesta afirmativa o negativa, gener\u00e1ndole lagunas en la memoria que aqu\u00e9l pretender\u00e1 colmar de la manera m\u00e1s f\u00e1cil y convincente posible, o, primordialmente, con aquellas otras en las cuales se enuncia la respuesta que se espera; si no obstante las precauciones que el juez adopte en el transcurso del interrogatorio para impedir la formulaci\u00f3n de esa especie de preguntas, estas se plantearen, el fallador deber\u00e1 examinar con especial celo el testimonio, con miras a establecer si la respuesta del deponente es en verdad el fruto de la pregunta sugestiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas tal af\u00e1n del juzgador no debe trocarse en desmesurada severidad, toda vez que, si bien es deseable que la prueba testimonial se ci\u00f1a ajustadamente a las reglas legales prescritas en los preceptos mencionados, no lo es menos que esa labor no puede ejecutarse con \u201c\u2026 \u2018desmedido rigor, puesto que es com\u00fan que los declarantes, por su escasa cultura, su poca locuacidad, su misma discreci\u00f3n, mesura o prudencia, sus limitantes sicol\u00f3gicos, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el momento en que declara, tenga que ser inquirido sobre el conocimiento de los hechos, en lugar de que \u00e9ste inicialmente haga un relato de los mismos. Por estas circunstancias, se debe tolerar cierto margen sugestivo o insinuante en el interrogatorio, como hoy lo acepta la doctrina, m\u00e1xime cuando es verbal, que, como norma general, no es calculado ni viene h\u00e1bilmente dirigido. En este mismo orden de ideas y como se presentan declarantes que no son expresivos, o porque su impreparaci\u00f3n los limita, o porque solo les consta lo que contiene la pregunta, sus respuestas son igualmente cortas, pero no del todo inexpresivas. De suerte que si el juez no dispuso que el testigo hiciera un relato de los hechos objeto de su declaraci\u00f3n, pero por otra parte en el interrogatorio y contrainterrogatorio que le formulan las partes ha expuesto los hechos por \u00e9l conocidos, atinentes al litigio, con precisi\u00f3n y claridad, aquella omisi\u00f3n no puede conducir a restarle toda eficacia probatoria a tal prueba.\u2019. (Cas. Civ. de 30 de julio de 1980, 6 de julio de 1987 y 25 de julio de 1990, 30 de mayo de 1996) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, bien porque es medio nuevo la cr\u00edtica que se erige en este cargo o ya porque de todas maneras a pesar de la ausencia del relato espont\u00e1neo existen en las declaraciones alusiones espont\u00e1neas a los hechos que se investigan, el error de derecho es inexistente, lo cual conduce a la improsperidad del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 10 de febrero de 1997 proferida&nbsp; por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso que contra IGNACIO ALBERTO GOMEZ ALZATE adelant\u00f3 la Defensor\u00eda de Familia de Manizales del Instituto de Bienestar Familiar (Regional Tolima) en inter\u00e9s de la&nbsp; menor BIBIANA URREGO. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-077-2001 [6602] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6602 &nbsp; Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}