{"id":82057,"date":"2024-05-30T16:03:55","date_gmt":"2024-05-30T16:03:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-078-2001-6006\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:55","slug":"s-078-2001-6006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-078-2001-6006\/","title":{"rendered":"S 078 2001 [6006]"},"content":{"rendered":"<p>S-078-2001 [6006]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6006 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por DEMOSTENES CALDERON CABANA respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u2013Sala Civil- el 7 de noviembre de 1995, en el proceso ordinario promovido contra \u00e9l por la sociedad AGROCOLOMBIANA DEL DESARROLLO LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La referida sociedad demandante convoc\u00f3 a proceso ordinario de mayor cuant\u00eda al aludido demandado en ejercicio de la acci\u00f3n de dominio, para que, surtida su tramitaci\u00f3n, se le ordene restituir a aquella un predio de su propiedad, de aproximadamente 135 hect\u00e1reas, de nombre \u201cVilla Camba\u201d, que forma parte del inmueble denominado \u201cVilla Concha\u201d, ubicado en la regi\u00f3n de Palangana, corregimiento de Bonda, municipio de Santa Marta, cuyos linderos se especifican en la primera pretensi\u00f3n de la demanda y, as\u00ed mismo, se le condene a pagarle el valor de los frutos civiles y naturales que el bien hubiere producido, \u201cdesde el momento en que se le priv\u00f3 de la posesi\u00f3n material que en forma regular hab\u00eda venido ejerciendo sobre dicho fundo, hasta cuando la restituci\u00f3n se verifique\u201d (fl. 109, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamentos f\u00e1cticos de sus pretensiones, en resumen, fueron expuestos los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad demandante, mediante escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 30 del 24 de enero de 1975; 222 del 1\u00ba de abril de 1975; 309 del 23 de abril de 1975; 1185 del 20 de diciembre de 1974 y 351 del 21 de marzo de 1975, todas otorgadas en la Notar\u00eda Primera de Santa Marta, adquiri\u00f3 el derecho de dominio sobre varios lotes de terreno ubicados en la regi\u00f3n de Palangana, corregimiento de Bonda, municipio de Santa Marta (Magdalena). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Julio S\u00e1nchez Trujillo, mediante sentencia judicial protocolizada en la escritura p\u00fablica No. 694 del 28 de septiembre&nbsp; de 1966, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Santa Marta, adquiri\u00f3 por usucapi\u00f3n el derecho de dominio sobre el predio denominado \u201cVilla Concha\u201d, ubicado en la misma regi\u00f3n y municipalidad, con una extensi\u00f3n superficiaria de 600 hect\u00e1reas. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan aparece en las escrituras p\u00fablicas Nos. 1326, del 29 de diciembre de 1975, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Santa Marta, registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 080-0004328 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad y 959, de 23 de octubre de igual anualidad, autorizada en la Notar\u00eda Segunda de esa capital, los lotes de terreno a que se ha hecho referencia anteriormente, fueron englobados en uno solo, el cual qued\u00f3 con una extensi\u00f3n superficiaria aproximada de 1.101 hect\u00e1reas. En tales escrituras, adem\u00e1s, el se\u00f1or Julio S\u00e1nchez Trujillo declar\u00f3 que ratificaba las ventas que terceros hab\u00edan efectuado a la Sociedad Agrocolombiana del Desarrollo Ltda., sobre parte de los terrenos que eran de su propiedad y que la demandante, como nueva due\u00f1a, englob\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escritura p\u00fablica No. 872 del 15 de septiembre de 1976, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Santa Marta, registrada en los folios de matr\u00edculas Nos. 080-0009630 y 080-0009631 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad, la sociedad demandante adquiri\u00f3 el derecho de dominio sobre dos lotes de terreno, de aproximadamente 33 hect\u00e1reas. De la misma manera le compr\u00f3 a Urbano Manuel Redondo Carranza, el derecho de propiedad sobre un lote de terreno de aproximadamente 7 hect\u00e1reas, con folio de matr\u00edcula No. 080-0006103, y otro de 81 hect\u00e1reas, matriculado bajo el No. 080-0006143, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica No. 1202 del&nbsp; 26 de Noviembre de 1976, de la misma Notar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos predios fueron luego vendidos a Juan Felices Carmona, como consta en las escrituras p\u00fablicas Nos. 1240 y 1241 de 13 de septiembre de 1982, otorgadas en la Notar\u00eda Primera de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Carmona, a su&nbsp; turno, vendi\u00f3 dichos terrenos a la sociedad Frutexportadora Tropical Ltda., conforme aparece en la escritura p\u00fablica No. 1292 del 26 de julio de 1985, otorgada en la misma Notar\u00eda y, del mismo modo, la aqu\u00ed demandante le enajen\u00f3 a Rafael Gand\u00eda Valero&nbsp; 42 hect\u00e1reas del inmueble que fuera englobado, el cual, por tanto, ha variado sus linderos y reducido su cabida a 927 hect\u00e1reas aproximadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. El se\u00f1or Dem\u00f3stenes Calder\u00f3n Cabana, nombrado por la representante legal de la sociedad Agrocolombiana del Desarrollo Ltda. para desempe\u00f1ar labores de celadur\u00eda en el inmueble \u201cVilla Concha\u201d, decidi\u00f3, \u201cpor las v\u00edas de hecho\u201d, apoderarse de parte de ese inmueble, en el terreno donde funcionaban \u201clas porquerizas\u201d, al igual que \u201cunos pozos profundos y otras obras de adecuaci\u00f3n, construidas por la misma sociedad\u201d y, de mala fe, hizo protocolizar una declaraci\u00f3n de mejoras plantadas sobre bald\u00edos nacionales, con la afirmaci\u00f3n de que ellas hab\u00edan sido levantadas \u201ccon sus propios medios\u201d, declaraciones \u00e9stas que elev\u00f3 a escritura p\u00fablica distinguida con el n\u00famero 156 de 27 de enero de 1989, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Santa Marta, con soporte en la cual ha impedido a la sociedad demandante ejercer actos de due\u00f1a sobre esa parte del inmueble \u201cVilla Concha\u201d, a la cual el demandado denomin\u00f3 \u201cVilla Camba\u201d, porci\u00f3n de terreno de aproximadamente 135 hect\u00e1reas, demarcada con los linderos que se especifican as\u00ed: Norte, con la serran\u00eda de Chengue; sur, con la finca \u201cEl Cacino\u201d de propiedad de Agrocolombiana de Desarrollo Ltda.; este, con la Serran\u00eda&nbsp; de Chengue; oeste, con predios de Joaqu\u00edn Garc\u00eda y Domingo Alcaza (fl. 124, cdno. 1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Tercero del Circuito de Santa Marta el 19 de octubre de 1990, le dio contestaci\u00f3n al libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifest\u00f3 que no eran ciertos en la forma en que se plantearon por la parte actora. Adem\u00e1s, adujo el demandado que el predio \u201cVilla Camba\u201d es un bald\u00edo sobre el cual ha realizado \u201cdesde hace mucho tiempo\u201d actos de ocupaci\u00f3n, lo que, en consecuencia, significa que no pueden prosperar las s\u00faplicas reivindicatorias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador de segundo grado sostuvo que se encontraba demostrado \u201cque la entidad demandante es la titular del dominio sobre el predio que pretende reivindicar\u201d, pues as\u00ed se desprende de la escritura p\u00fablica No. 1326 del 29 de diciembre de 1975, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Santa Marta. Tambi\u00e9n hall\u00f3 probada la posesi\u00f3n de ese inmueble por Dem\u00f3stenes Calder\u00f3n Cabana, hecho que fue acreditado, en su sentir, con la inspecci\u00f3n judicial, el dictamen pericial y la declaraci\u00f3n testifical de Enrique Romero Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo igualmente el ad quem que no se hab\u00eda establecido la calidad de \u201cbald\u00edo\u201d del predio a que se refiere el proceso, pues del instrumento p\u00fablico aludido, debidamente registrado en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 080- 0004328 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta, as\u00ed como de la inspecci\u00f3n Judicial y la experticia practicadas sobre el inmueble, se concluye que el predio \u201cVilla Camba\u201d forma parte de otro de mayor extensi\u00f3n, distinguido con el nombre de \u201cVilla Concha\u201d, de propiedad de Agrocolombiana del Desarrollo Ltda., lo que significa que se trata de un bien del dominio particular. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precis\u00f3 el Tribunal que \u201clos expertos verificaron la ubicaci\u00f3n y linderos del predio de mayor extensi\u00f3n, \u2018Villa Concha\u2019, en cuyo globo se encuentra contenido el predio que se pretende reivindicar, linderos que coinciden con los indicados en la demanda\u201d (fl. 39, cdno. 4), hecho \u00e9ste confirmado con el dictamen practicado en la segunda instancia, motivo por el cual concluy\u00f3 que estaban cabalmente reunidos los requisitos para la prosperidad de la pretensi\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 el sentenciador de segundo grado que como el recurso de apelaci\u00f3n no tuvo como finalidad \u201cobtener el reconocimiento de mejoras\u201d, las que, de otro lado, \u201cno aparecen demostradas\u201d, ellas no ser\u00edan reconocidas en la sentencia, como tampoco los frutos civiles y naturales pedidos por el demandante, por cuanto respecto de ellos no se promovi\u00f3 el alzamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formularon por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal, ambos por supuesta violaci\u00f3n directa de normas de derecho sustancial, los que ser\u00e1n analizados en conjunto por la Sala, como quiera que reclaman consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del \u00e1mbito de la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acus\u00f3&nbsp; a la sentencia impugnada&nbsp; de quebrantar, \u201cpor v\u00eda directa\u201d y&nbsp; \u201cpor falta de aplicaci\u00f3n\u201d, el art\u00edculo 947 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con los art\u00edculos 58 y 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de sustentar la acusaci\u00f3n, manifest\u00f3 el censor que el art\u00edculo 947 del C\u00f3digo Civil establece, con claridad, cu\u00e1les bienes pueden ser objeto de reivindicaci\u00f3n, norma en virtud de la cual, la cosa debe estar \u201cperfectamente singularizada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expres\u00f3 que ese requisito no se encontraba satisfecho en el proceso, como pod\u00eda observarse del an\u00e1lisis de la inspecci\u00f3n judicial y de la prueba pericial que fue practicada de oficio conforme a providencia de 16 de junio de 1994, pues \u201clos linderos expresados por los peritos oficiosamente designados por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no coinciden ni con los expuestos o expresados en la demanda, ni con los observados por los peritos de la primera instancia\u201d, lo que significa que \u201cen este proceso no existe la identidad entre la cosa materia de la reivindicaci\u00f3n con la cosa a que se refiere el fallo de primera y segunda instancia\u201d(fls. 9 y 10, cdno. 5) &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la censura que la identidad del predio objeto del litigio no fue establecida por el Juzgado en la inspecci\u00f3n judicial que practic\u00f3, como era su deber, sino que se dej\u00f3 en manos de peritos, \u201cque de acuerdo a sus dict\u00e1menes no concuerdan con la identificaci\u00f3n del predio indicada en la demanda\u201d, omiti\u00e9ndose, adem\u00e1s, \u201cla identificaci\u00f3n del predio de mayor extensi\u00f3n\u201d (fl. 10, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, a juicio del recurrente, el Tribunal \u201cinfringi\u00f3 la norma sustancial que especifica la clase de cosas que son objeto de la reivindicaci\u00f3n, ya que cuando esta cosa no est\u00e1 debidamente determinada e identificada por su ubicaci\u00f3n y linderos no se puede decretar su reivindicaci\u00f3n y en este caso el inmueble&nbsp; determinado en la demanda para ser reivindicado no fue plenamente identificado por su ubicaci\u00f3n y linderos\u201d, por lo que result\u00f3 quebrantado el art\u00edculo 947 del C\u00f3digo Civil (fl. 11, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia impugnada de encontrarse incursa en violaci\u00f3n \u201cdirecta\u201d de los art\u00edculos 950, 745, 749, 756 y 762 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como de los art\u00edculos 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, 253, 256 y 265 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar tal acusaci\u00f3n, el censor, luego de transcribir el art\u00edculo 950 del C.C., asever\u00f3 que quien pretenda la reivindicaci\u00f3n de un bien, tiene que \u201cdemostrar que es el titular del derecho de dominio o propiedad de la cosa cuya restituci\u00f3n pretende\u201d, requisito que no se encuentra cumplido en este proceso.&nbsp; Por tanto, manifest\u00f3 el recurrente que, aun cuando en la demanda se dijo que la parte actora adquiri\u00f3 el inmueble mediante la escritura p\u00fablica No. 1326 del 29 de diciembre de 1975, otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Santa Marta, del \u201cestudio de las pruebas aportadas al proceso se puede llegar a la evidencia de que el tradente, o sea don Julio S\u00e1nchez Trujillo no adquiri\u00f3 sino 400 has. seg\u00fan aparece en providencia del Consejo de Estado\u201d (fls. 11 y 12, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 luego que en el expediente no est\u00e1 demostrado que el inmueble \u201cmateria de la reivindicaci\u00f3n est\u00e9 vinculado a las 968 has. a que se refiere la escritura 1326, no solamente por virtud de que seg\u00fan la providencia del Consejo de Estado, solamente adquiri\u00f3 el tradente 400 has., sino porque no fue identificado en el proceso el lote de terreno de mayor extensi\u00f3n comprendido no solamente dentro de las 968 has. o de las 400 has. a que se refiere el Consejo de Estado, sino del predio o globo de terreno a que se refieren las escrituras Nos. 30, de enero 24\/75; 222 de abril 1\/1975; 309 de abril 23\/75; 1185 de diciembre 29\/75; 959 de octubre 23\/75 y lo que es m\u00e1s, si se tiene en cuenta que parte de los terrenos adquiridos con las escrituras citadas fueron vendidos mediante escrituras p\u00fablicas Nos. 1240 y 1241 de septiembre 13\/82 a Juan Felices Carmona\u201d (fls. 12, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues que si como consecuencia de lo expuesto, no se produjo la \u201cidentificaci\u00f3n plena del lote de terreno a reivindicarse\u201d, necesariamente ha de concluirse que la parte demandante no cumpli\u00f3 con el requisito de acreditar su legitimaci\u00f3n en la causa, como propietaria del bien a que se refiere el proceso, raz\u00f3n por la cual incurri\u00f3 el Tribunal en equivocaci\u00f3n al dar por demostrado que la entidad demandante \u201ces la titular del derecho de dominio sobre el predio que pretende reivindicar\u201d, pues no tuvo en cuenta que de \u201cla inexactitud de la identificaci\u00f3n de la cosa, se deriva de manera l\u00f3gica la inexactitud de la titularidad de la cosa\u201d (sic), lo que quiere decir que se infringi\u00f3 \u201cla norma sustancial que obliga al demandante en estos casos a demostrar su car\u00e1cter de titular del derecho de dominio\u201d, por lo que deb\u00eda casarse la sentencia impugnada (fls. 12 y 13, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del \u00e1mbito de la primera de las causales de casaci\u00f3n establecidas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, una sentencia puede ser acusada de violaci\u00f3n de normas de linaje material, ya que \u00e9sta se haya producido, seg\u00fan la censura, en forma directa o indirecta, esto es, en el primer caso, \u201ccuando haciendo abstracci\u00f3n del material probatorio, se omite aplicar en la sentencia una norma de derecho sustancial pertinente para resolver el conflicto de intereses, o se le aplica d\u00e1ndole un alcance que realmente no tiene o, en \u00faltimas, se hace obrar en el litigio un precepto legal totalmente inapropiado\u201d, mientras que, en el segundo evento, al quebranto de la ley \u201cse arriba\u2026 por la errada contemplaci\u00f3n objetiva o jur\u00eddica de la prueba, seg\u00fan se trate de error de hecho, ora de derecho, respectivamente\u201d (Cas. Civ. de 29 de agosto de 2000, exp. 5380). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, si el recurrente opta por censurar la sentencia que impugna bajo el cargo de infringir de manera directa preceptos sustantivos,&nbsp; de suyo acepta, en su integridad, las conclusiones a que hubiere llegado el fallador sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica debatida en el proceso, lo que quiere decir que, en tal hip\u00f3tesis, su actividad dial\u00e9ctica queda circunscrita, \u00fanica y exclusivamente, a la demostraci\u00f3n del error de juicio en que pudo haber incurrido el fallador, ya por falta de aplicaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n indebida o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley, motivo por el cual \u201cno satisface las formalidades t\u00e9cnicas exigidas para la procedencia de un cargo cimentado en la causal primera de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de una norma sustancial, el cargo formulado por la v\u00eda directa que cuestiona o controvierte, in concreto, la estimaci\u00f3n que de las distintas pruebas obrantes en el plenario haya hecho la sentencia impugnada\u201d (Sent. de mayo 25 de 2000, exp.: 5489) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, prima facie se advierte que, aplicadas las nociones anteriores, ninguno de los cargos est\u00e1 llamado a prosperar, puesto que la censura, no obstante haberlos encauzado por la v\u00eda directa, termin\u00f3 combatiendo las conclusiones probatorias del sentenciador de segundo grado, lo que hace deficiente, desde el punto de vista t\u00e9cnico, la acusaci\u00f3n enrostrada. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el recurrente, en el primer cargo, tras se\u00f1alar cu\u00e1l es el entendimiento que debe d\u00e1rsele al art\u00edculo 947 del C\u00f3digo Civil, en el sentido de que para el \u00e9xito de la reivindicaci\u00f3n es necesario que la cosa se encuentre \u201cperfectamente singularizada\u201d, la que, adem\u00e1s, debe estar en posesi\u00f3n del demandado y en el dominio del demandante,&nbsp; precis\u00f3 que, atendidos los linderos que el actor indic\u00f3 en su demanda para individualizar los predios \u201cVilla Camba\u201d y \u201cVilla Concha\u201d, del cual el primero forma parte, as\u00ed como el dictamen pericial y la inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta sobre el bien que se pretende reivindicar, deb\u00eda concluirse que \u201clos linderos del predio \u2018Villa Camba\u2019 expuestos en la demanda por la parte actora, no concuerdan exactamente con los linderos del mismo predio \u2018Villa Camba\u2019 expresados y constatados en la prueba pericial dispuesta por el Juzgado 3o. Civil del Circuito de Santa Marta\u201d, por lo que \u201cno existe la identidad entre la cosa materia de la reivindicaci\u00f3n con la cosa a que se refiere el fallo de primera y segunda instancia\u201d(se subraya, fls. 9 y 10, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Al argumentar de esta manera, el censor se apart\u00f3 de las conclusiones del Tribunal a este respecto, puesto que para el fallador fue evidente que \u201cel predio a reivindicar es una parte de un predio singular debidamente determinado\u201d, lo que dedujo del dictamen rendido por los expertos, quienes \u201cverificaron la ubicaci\u00f3n y linderos del predio de mayor extensi\u00f3n, \u2018Villa Concha\u2019, en cuyo globo se encuentra contenido el predio que se pretende reivindicar, linderos que coinciden con los indicados en la demanda\u201d, resultado \u00e9ste que, para el ad quem, se confirm\u00f3 con la experticia practicada en la segunda instancia (fls. 39 y 40, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se aprecia, entonces, mientras el recurrente afirma que el predio objeto de la pretensi\u00f3n de dominio no se encuentra debidamente singularizado y no coincide con el referido en las sentencias, el Tribunal asever\u00f3 todo lo contrario, raz\u00f3n \u00e9sta que indica, con claridad, que la acusaci\u00f3n planteada por la v\u00eda directa, no est\u00e1 llamada a prosperar por adolecer de una vicisitud t\u00e9cnica insuperable, en la medida en que el casacionista, al descender a los hechos, termin\u00f3 discrepando de las conclusiones torales del sentenciador, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e a la estructuraci\u00f3n de los elementos de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, lo que es propio de la v\u00eda indirecta, a la cual bien pudo acudirse. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mismo defecto t\u00e9cnico se presenta en el segundo cargo, puesto que en \u00e9l la censura, tras acusar a la sentencia de violaci\u00f3n directa de las normas sustanciales all\u00ed mencionadas, se\u00f1al\u00f3 que \u201cmediante el estudio de las pruebas aportadas al proceso se puede llegar a la evidencia de que el tradente, o sea, don Julio S\u00e1nchez Trujillo no adquiri\u00f3 sino 400 Has. seg\u00fan aparece en providencia del Consejo de Estado\u201d, por lo que \u201cNo est\u00e1 demostrado en el proceso que el lote materia de la reivindicaci\u00f3n est\u00e9 vinculado a las 968 Has. a que se refiere la escritura 1326\u201d que la demandante invoca como t\u00edtulo de propiedad (se subraya, fl. 12, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Y para sustentar su acusaci\u00f3n, el recurrente se ocup\u00f3 brevemente de analizar las diferentes escrituras p\u00fablicas relacionadas con el predio de mayor extensi\u00f3n, estudio del cual concluy\u00f3 que no exist\u00eda \u201cidentificaci\u00f3n plena del lote de terreno a reivindicarse\u201d, ni tampoco de la titularidad del derecho de dominio \u201cen cabeza de la parte actora\u201d, lo que, a su juicio, significa que no existe \u201clegitimaci\u00f3n en la causa\u201d de la parte demandante (fl. 12, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>En sentido contrario reflexion\u00f3 el Tribunal, para quien \u201cest\u00e1 debidamente demostrado que la entidad demandante es la titular del dominio sobre el predio que pretende reivindicar\u201d (fl. 39, cdno. 4), conclusi\u00f3n de la que, en forma expresa, disiente el impugnante, incurriendo as\u00ed, nuevamente, en la irregularidad t\u00e9cnica que frustr\u00f3 la primera acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed pues, como los cargos fueron propuestos por la v\u00eda directa, pero la argumentaci\u00f3n que se expuso para sustentarlos combate de manera abierta las conclusiones del sentenciador de segundo grado sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica debatida en el proceso, debe la Corte, por tal raz\u00f3n, desestimar tales acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de santa Marta \u2013Sala Civil-, el 7 de noviembre de 1995, en el proceso ordinario promovido por la sociedad AGROCOLOMBIANA DEL DESARROLLO LIMITADA contra DEMOSTENES CALDERON CABANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo del recurrente en casaci\u00f3n. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-078-2001 [6006] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil uno (2001) &nbsp; Referencia: Expediente No. 6006 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por DEMOSTENES CALDERON CABANA respecto de la sentencia proferida por el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}