{"id":82058,"date":"2024-05-30T16:03:56","date_gmt":"2024-05-30T16:03:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-079-2001-6669\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:56","slug":"s-079-2001-6669","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-079-2001-6669\/","title":{"rendered":"S 079 2001 [6669]"},"content":{"rendered":"<p>S-079-2001 [6669]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de Mayo de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente&nbsp; No. 6669 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 1997, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso ordinario adelantado por las compa\u00f1\u00edas de seguros ASEGURADORA COLSEGUROS S. A., ANTORCHA DE COLOMBIA S. A. &#8211; hoy REAL SEGUROS S. A.- y SEGUROS LA ANDINA S. A., contra la sociedad INDUSTRIAL DE PRODUCTOS SIDERURGICOS S. A., SIPSA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se trata de la responsabilidad civil contractual que las aseguradoras demandantes reclaman de la compa\u00f1\u00eda demandada por el incumplimiento del contrato celebrado en el mes de agosto de 1992 con las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, \u201dpara el izaje, cargue y traslado de parte de Estator de 109 NVA contenido en la caja 75 T\u201d destinado a la movilizaci\u00f3n de que iba a ser objeto dicho elemento dentro de las instalaciones del Terminal Mar\u00edtimo de Cartagena, \u201docasi\u00f3n en la cual la carga cay\u00f3 al piso sufriendo graves aver\u00edas\u201d; por ello demandan a la compa\u00f1\u00eda demandada a pagar a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n a las sociedades demandantes, en su condici\u00f3n de subrogatarias de los derechos de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u201dpor virtud del pago realizado\u201d, las sumas de $201\u2019947.898.oo a la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A., por corresponderle el 60% de la indemnizaci\u00f3n; $84\u2019144.957.oo a la compa\u00f1\u00eda SEGUROS LA ANDINA S. A.&nbsp; por tener derecho a un 25% de la indemnizaci\u00f3n; y $50\u2019486.974.oo a la compa\u00f1\u00eda de SEGUROS ANTORCHA DE COLOMBIA S. A. por el 15% correspondiente al pago del riesgo a las Empresas P\u00fablicas beneficiadas con el correspondiente seguro; sumas a las que deber\u00e1 adicionarse el valor correspondiente al ajuste por depreciaci\u00f3n de la moneda, \u201co en su defecto los intereses de mora a la tasa autorizada por la Superintendencia Bancaria para la fecha del pago y las costas judiciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar sus pretensiones, se\u00f1alaron las compa\u00f1\u00edas actoras los hechos que a continuaci\u00f3n pasan a resumirse: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn adquirieron de la firma \u201dAnsaldo Componendi\u201d con sede en la ciudad de G\u00e9nova, Italia, varios generadores de energ\u00eda para ser instalados en la Central Hidroel\u00e9ctrica Riogrande II, los cuales fueron despachados v\u00eda mar\u00edtima a la ciudad de Cartagena en varias cajas, \u201ctres de las cuales conten\u00edan Estator fragmentado en tres piezas, iguales en raz\u00f3n a su volumen y peso, mercanc\u00eda que arrib\u00f3 al terminal de la citada ciudad en el mes de agosto de 1992\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn mediante comunicaci\u00f3n n\u00famero 386529 de agosto 24 de 1992 solicitaron a la compa\u00f1\u00eda INDUSTRIAL DE&nbsp;&nbsp; PRODUCTOS&nbsp;&nbsp;&nbsp; SIDERURGICOS&nbsp;&nbsp; S. A.&nbsp; -SIPSA- de la ciudad de Cartagena, \u201del servicio de cargue y traslado de las cajas citadas\u201d dentro de las instalaciones del terminal mar\u00edtimo hasta la zona donde ser\u00eda nacionalizada la referida mercanc\u00eda, traslado que se efectuar\u00eda con una gr\u00faa de propiedad de la empresa contratada, \u201doperada por empleado a su servicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Al izar la gr\u00faa correspondiente para pasarla del trailer que la movilizaba al piso, una de las cajas que conten\u00eda una tercera parte del \u201destator\u201d, \u201dse dej\u00f3 caer violentamente por maniobra desacertada del operador de la gr\u00faa causando graves aver\u00edas al \u2018estator\u2019 cuya reparaci\u00f3n por parte de t\u00e9cnicos de la firma fabricante ascendi\u00f3, para la fecha de su ejecuci\u00f3n, a una suma superior a los US$400.000.oo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La empresa encargada de prestar el servicio de gr\u00faa sab\u00eda del contenido que transportaba, conoc\u00eda adem\u00e1s el peso de cada una de las cajas que trasladar\u00eda, \u201cy deber\u00eda suponerse que su conductor tuviese la destreza y conocimientos necesarios para que su traslado se realizase en \u00f3ptimas condiciones de seguridad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn contrataron con la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. una p\u00f3liza autom\u00e1tica de transporte de mercanc\u00eda que inici\u00f3 su vigencia el 1\u00b0 de septiembre de 1991 y amparaba dicha mercanc\u00eda contra los riegos de p\u00e9rdida o da\u00f1o material que se produjeran con ocasi\u00f3n de su transporte desde la ciudad de G\u00e9nova, Italia, hasta Medell\u00edn, por un total asegurado de US $2.426.961.03; riesgos que la entidad asegurada cedi\u00f3 luego en proporci\u00f3n de un 25% y un 15% a SEGUROS ANDINA S. A. y a la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS ANTORCHA DE COLOMBIA S. A. respectivamente, quedando a cargo de ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. la administraci\u00f3n total del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Una vez ocurrido el siniestro, las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn reclamaron el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, las que para satisfacer tal petici\u00f3n cancelaron el 22 de octubre de 1993 la cantidad de $335\u2019408.953.oo, reajustada luego en $1\u2019170.164.oo debido a las fluctuaciones del d\u00f3lar. Con antelaci\u00f3n las citadas Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn hab\u00eda solicitado a la compa\u00f1\u00eda demandada el pago de la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados, sin obtener resultado positivo debido a la negativa por parte de la compa\u00f1\u00eda en menci\u00f3n de reconocer responsabilidad en el siniestro, \u201cse\u00f1alando que la operaci\u00f3n se hab\u00eda realizado bajo la direcci\u00f3n y control de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, argumento falaz, -a\u00f1aden las compa\u00f1\u00edas demandantes-, por cuanto el control de la m\u00e1quina estuvo siempre a cargo de empleado de la demandada, limit\u00e1ndose el funcionario de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn a indicar a aqu\u00e9l los lugares a los cuales deber\u00eda trasladarse la carga\u201d, motivo por el cual hasta la fecha en que se present\u00f3 el libelo introductor la sociedad demandada no hab\u00eda indemnizado ni a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn ni a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras subrogadas en virtud del pago del siniestro consistente en las aver\u00edas sufridas por la carga transportada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El apoderado de la empresa demandada se opuso a las pretensiones (F. 104 C. 1), acept\u00f3 unos hechos, neg\u00f3 otros, manifest\u00f3 desconocer los restantes y propuso como excepci\u00f3n de fondo la de prescripci\u00f3n extintiva en relaci\u00f3n con las obligaciones provenientes del contrato de transporte que las compa\u00f1\u00edas demandantes adujeron como incumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el fallo de primera instancia se denegaron las pretensiones de las demandantes; a su vez se declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva; contra esa decisi\u00f3n apelaron la totalidad de las partes,&nbsp; mediante impugnaci\u00f3n que desat\u00f3 el Tribunal confirmando la de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Delanteramente deja sentado el fallador que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, las cuales trazan el l\u00edmite de la decisi\u00f3n del juzgador; que en el presente caso las demandantes solicitan que se declare la responsabilidad civil de la demandada derivada del incumplimiento de un contrato celebrado \u201dpara el izaje, cargue y traslado de parte del estator de 109 NVA contenido en la caja 75T\u201d; y que, a su turno, la sociedad demandada neg\u00f3 la existencia del contrato en las condiciones \u201dcomo se plantean\u201d y dijo no constarle si \u201dhubo maniobra desacertada\u201d en el manejo de la gr\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A partir de lo anterior, el Tribunal precisa que estando definido que las compa\u00f1\u00edas aseguradoras demandantes pretenden que se les repare los perjuicios ocasionados por incumplimiento contractual atribuible a la empresa demandada, lo que sigue para deducir el \u00e9xito de una pretensi\u00f3n de tal naturaleza est\u00e1 ligado no s\u00f3lo a la verificaci\u00f3n de la existencia de un contrato de car\u00e1cter bilateral, sino tambi\u00e9n a la prueba del incumplimiento culposo, total o parcial, de las obligaciones pactadas, as\u00ed como a la determinaci\u00f3n de un resultado antijur\u00eddico y a la relaci\u00f3n de causalidad entre el incumplimiento y el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para definir la concurrencia de tales presupuestos, el Tribunal se da a la tarea de valorar el material probatorio aportado a fin de concretar si hubo o no contrato entre las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn y SIPSA S.A., y, en caso afirmativo, de qu\u00e9 clase \u201dpara determinar si es de la modalidad pregonada por las actoras subrogatarias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, afirma que obra a folio 29 del cuaderno principal la comunicaci\u00f3n fechada el 24 de agosto de 1992, mediante la cual el Jefe de Secci\u00f3n de Transportes de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn solicita al Asistente Administrativo de SIPSA S. A. \u201del alquiler de la gr\u00faa de capacidad de 65 toneladas, para el cargue de piezas de 47 toneladas en el Terminal de Cartagena. Esta operaci\u00f3n se requiere para el pr\u00f3ximo martes 25 de agosto de 1992 a las 8:00 A. M. El pago de este servicio se efectuar\u00eda en igual forma que el anterior, por intermedio de nuestro agente de aduanas Rold\u00e1n y C\u00eda\u201d; documento del que se pregona su autenticidad. A\u00f1ade que en el interrogatorio de parte rendido por Iv\u00e1n Dar\u00edo Osorno, representante de la demandada, \u00e9ste admite que se dio una convenci\u00f3n con&nbsp; las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn pero de otra \u00edndole a la afirmada en la demanda; y, aunque unos difieren de la modalidad y otros desconocen sus t\u00e9rminos, son testigos de la existencia de dicho convenio&nbsp; los declarantes&nbsp; Rodrigo Arango Tob\u00f3n, Martha Gladys Jim\u00e9nez, Gustavo Adolfo Jaramillo Caicedo, Luis Javier V\u00e9lez Duque, Hern\u00e1n Z\u00fa\u00f1iga Aros y Jos\u00e9 Beltr\u00e1n Borja. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, para el Tribunal, contrario a lo alegado por las compa\u00f1\u00edas demandantes, el contrato que existi\u00f3 entre las nombradas Empresas P\u00fablicas y SIPSA S. A. \u201dfue de arrendamiento de cosas y no de transporte\u201d, por dos razones fundamentales: a) la referida comunicaci\u00f3n de 24 de agosto de 1992 es supremamente clara al solicitar \u201del alquiler de la gr\u00faa\u201d, cosa distinta es el destino que se iba a dar a la misma; la labor de interpretaci\u00f3n de los contratos, dice, no se puede extremar al punto de cambiar el querer de las partes; b) los declarantes Jos\u00e9 Arsenio Galvis, Carlos Mario Uribe y Jos\u00e9 Beltr\u00e1n Borja son enf\u00e1ticos en afirmar que se contrat\u00f3 el alquiler de la gr\u00faa en la misma forma que en ocasiones anteriores (de lo cual tambi\u00e9n existe prueba documental tomada en inspecci\u00f3n judicial, en las oficinas de la demandada), a un precio por hora de $80.000 diurno y $100.000 nocturno, siendo que el operador es trabajador de Sipsa S.A. Conclusi\u00f3n que corroboran los testigos David Rafael Gonz\u00e1lez Valderrama y Aurelio Mercado Bonfante, empleados de otras empresas que tambi\u00e9n requer\u00edan el arriendo de gr\u00faa a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallo acusado, los declarantes antes citados y Rodrigo Arango Tob\u00f3n, en varias oportunidades se refieren a que despu\u00e9s de convenido el alquiler de la m\u00e1quina, \u201d\u00e9sta era retirada con escoltas por personal de las E. P. de Medell\u00edn conduci\u00e9ndola al terminal donde realizaba las labores con operador de Sipsa a \u00f3rdenes de las&nbsp; E. P. de Medell\u00edn, y luego regresada a las instalaciones de Sipsa en las mismas condiciones. Igual aconteci\u00f3 el 25 de agosto de 1992, salvo por el percance del siniestro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas circunstancias el contrato celebrado participa de todos los elementos del arrendamiento de cosas, pues \u201dmedi\u00f3 acuerdo de voluntades entre personas jur\u00eddicas con capacidad para obrar sobre tenencia de cosa corporal y el precio, y, contiene objeto y causa l\u00edcitos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s el fallador entra a analizar si se cumpli\u00f3 otro presupuesto de la acci\u00f3n resarcitoria, concretamente si la parte demandante prob\u00f3 la maniobra desacertada del operador de la gr\u00faa, o sea si hubo incumplimiento imputable a la demandada, punto sobre el cual se\u00f1ala que los \u00fanicos testigos presenciales del hecho fueron los se\u00f1ores Rodrigo Arango Tob\u00f3n, supervisor de la unidad de transporte de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, y Jos\u00e9 Beltr\u00e1n Borja, operador de la gr\u00faa, quienes dijeron que el accidente ocurri\u00f3 debido a \u201dla ruptura de una de las zapatas del freno\u201d, como lo inform\u00f3 en su momento el operador de la gr\u00faa a la empresa encargada de prestar el servicio, por lo que la sentencia concluye \u201dque no aparece probada la supuesta mala maniobra\u201d. Esta circunstancia, a\u00f1ade, lo releva de indagar qui\u00e9n dirigi\u00f3 los trabajos y bajo la responsabilidad de qui\u00e9n se realiz\u00f3 la maniobra, \u201dporque no se acredit\u00f3 el supuesto manipular err\u00e1tico de la gr\u00faa endosado al operador\u201d; tampoco es necesario establecer si Sipsa S.A. est\u00e1 llamada a responder por la ruptura de la zapata, \u201dya que no es parte del \u2018thema decidendum\u2019 por no venir invocado este hecho como \u2018causa petendi\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En s\u00edntesis, el sentenciador tomando en conjunto el material probatorio analizado concluye que \u201dla parte demandante no demostr\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos en que apoy\u00f3 sus pretensiones, que era su carga seg\u00fan las glosas del art\u00edculo 177 del C. de P.C., encontr\u00e1ndose ajustada a derecho la sentencia de primera instancia\u201d; de un lado, porque se demostr\u00f3 un contrato diferente del aducido por la parte demandante; y de otro, porque no se demostr\u00f3 la maniobra equivocada del operador de la gr\u00faa. De todos modos estim\u00f3 procedente hacer expl\u00edcita la absoluci\u00f3n de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se formulan dos cargos, ambos dentro del \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n despachados en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Primero: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, por v\u00eda directa, se acusa la sentencia impugnada, \u201cpor falta de aplicaci\u00f3n a causa de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d, del 1\u00b0 y 3\u00b0 inciso del art\u00edculo 1604, 2\u00b0 inciso del 1982, as\u00ed como de los art\u00edculos 1546, 1602, 1603, 1608, 1610 regla 3\u00b0, 1613, 1614, 1615, 1618, 1620, 1622, 1982, 2070, 2072 y 2073 del C\u00f3digo Civil; 822, 864, 870, 871, 968 y 1096 del C\u00f3digo de Comercio; 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En s\u00edntesis, el recurrente aduce que la decisi\u00f3n se apoya en dos argumentos centrales, consistentes, el primero, en que el v\u00ednculo jur\u00eddico existente entre las partes es un contrato de arrendamiento de cosas; y el segundo, en que al no quedar demostrada la maniobra desacertada por parte del operador de la gr\u00faa, la parte demandante no prob\u00f3 la culpa de los demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; En ese orden de ideas, el recurrente anuncia que en acatamiento a las exigencias propias del sendero escogido para la acusaci\u00f3n, acepta la calificaci\u00f3n contractual asignada por el Tribunal a la relaci\u00f3n obligatoria que sirve de base a la demanda, pero que en ese entendido el sentenciador dej\u00f3 de aplicar las disposiciones pertinentes al contrato bilateral denominado, por cuanto omiti\u00f3 tener en cuenta que la cosa arrendada debe mantenerse en estado de servir. &nbsp;<\/p>\n<p>De paso, el Tribunal, a juicio de la censura, omiti\u00f3 considerar las normas generales que rigen la situaci\u00f3n que se genera por el incumplimiento contractual, atinentes a que la prueba de la diligencia y cuidado corresponde al contratante inculpado, al igual que la ocurrencia del caso fortuito, lo que le condujo al error de pretender que era la parte actora la que deb\u00eda demostrar la culpa cuando adujo que aqu\u00e9lla no hab\u00eda demostrado la maniobra desacertada del conductor de la gr\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como argumento adicional, el casacionista se duele de que el Tribunal hubiese concluido que por no ser tema de debate la ruptura de la zapata de la gr\u00faa causa del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se pretende, ese factor no pod\u00eda ser tenido en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Detalla luego el recurrente cada una de las disposiciones del C\u00f3digo Civil que el Tribunal quebrant\u00f3 \u201cpor interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que condujo a dejarlas de aplicar\u201d y por ello relaciona el art\u00edculo 1546 para anotar que se dej\u00f3 de aplicar al negarse la indemnizaci\u00f3n; el art. 1602 que le da fuerza legal al contrato celebrado entre las partes; el art. 1603 para resaltar que los contratos obligan adem\u00e1s a todo lo que emane de la naturaleza de la obligaci\u00f3n; el art. 1604 en lo relacionado con que el deudor es responsable hasta de la culpa leve y que la prueba de la diligencia y cuidado corresponde al contratante incumplido; el art. 1608 en cuanto a que el deudor est\u00e1 en mora cuando no ha cumplido la obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino estipulado; el art. 1610, regla 3\u00b0, que confiere al contratante cumplido, en las obligaciones de hacer, la facultad de exigir la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la infracci\u00f3n del contrato; los art\u00edculos 1613, 1614 y 1615 mediante los cuales se determina lo relacionado con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios; los art\u00edculos 1618, 1620 y 1622 en cuanto a la interpretaci\u00f3n de los contratos, as\u00ed como el art. 1982 respecto a la obligaci\u00f3n a cargo del arrendador en el sentido de conservar la cosa en estado de servir para el fin al que ha sido destinada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con todo, a pesar de que el an\u00e1lisis dial\u00e9ctico del cargo lo inicia resaltando la conformidad con relaci\u00f3n a las conclusiones f\u00e1cticas a las que arrib\u00f3 el Tribunal, el recurrente destina una gran parte de la censura a explicar las razones por las cuales el contrato celebrado entre las partes no fue de arrendamiento de cosas, como vio el sentenciador, sino un contrato de transporte, y por eso arguye que adem\u00e1s de equivocarse en torno a la definici\u00f3n jur\u00eddica dada a la referida relaci\u00f3n, hizo no s\u00f3lo caso omiso de las normas que regulan dicha materia, sino tambi\u00e9n de los principios generales aplicables a relaciones jur\u00eddicas que como la presente, pueden eventualmente evidenciar una \u201csituaci\u00f3n convencional un tanto at\u00edpica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n el recurrente acusa la sentencia de violar directamente la ley, sit\u00faa su inconformidad en el plano estrictamente jur\u00eddico, y, por lo mismo, la t\u00e9cnica del recurso en ese punto le exige a \u00e9l la plena aceptaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos y probatorios considerados en el fallo acusado; si, entonces,&nbsp; el cargo se dirige por dicha v\u00eda pero muestra desagrado sobre \u00e9stos aspectos, deviene inepto; desde luego que cualquier disentimiento en ese sentido no se puede encauzar sino por la v\u00eda indirecta a fin de denunciar y demostrar la comisi\u00f3n de errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no basta para la correcta formulaci\u00f3n del cargo por la v\u00eda directa que el recurrente no haga menci\u00f3n de los aspectos probatorios tratados en la sentencia, ni que, incluso, manifieste su apego a las definiciones que sobre el particular trae ella, sino que, adem\u00e1s, se requiere que tal proceder se mantenga efectiva e inequ\u00edvocamente en el desarrollo del cargo, pues si en \u00e9ste se expresan discrepancias sobre los mismos no puede la Corte realizar el examen de la violaci\u00f3n recta denunciada; y si acontece que se entreveran argumentos de \u00edndole jur\u00eddica y f\u00e1ctica en el mismo cargo, sin hacer los distingos correspondientes de modo tal que se puedan identificar los de una y otra especie, lo menos que puede decirse es que los fundamentos de la acusaci\u00f3n carecen de los requisitos de claridad y precisi\u00f3n reclamados por el art\u00edculo 374 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ahora bien, el cargo primero denota inconsistencias de orden t\u00e9cnico derivadas del hecho de que el impugnante no obstante anunciar que acepta la apreciaci\u00f3n del sentenciador por la cual dedujo que el contrato celebrado entre Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn y Sipsa S.A. fue de arrendamiento y no de transporte, de acuerdo con lo que muestran distintas pruebas, de lo cual la sentencia concluy\u00f3 diciendo que no corresponde a \u201dla modalidad pregonada por las actoras subrogatarias\u201d, ya en la fundamentaci\u00f3n del cargo se desv\u00eda de dicho postulado y dedica parte de su esfuerzo a demostrar la err\u00f3nea calificaci\u00f3n dada a dicho v\u00ednculo en cuanto fue apreciado como si fuera de la primera especie y no de la segunda o de otras; tal planteamiento evidencia el desacuerdo del recurrente con las conclusiones probatorias del Tribunal en ese punto,&nbsp; no obstante que denuncia el quebranto directo de distintas normas sustanciales, lo cual resulta inadmisible; cuando menos, la acusaci\u00f3n muestra patente que se entremezclaron indistintamente argumentos de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con todo, aunque se pudiera soslayar lo anterior para darle cabida al estudio de los aspectos de orden puramente jur\u00eddico que plantea el cargo, pronto se observa otro escollo que impide el examen de fondo de la acusaci\u00f3n, el cual pasa a explicarse enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la conclusi\u00f3n del fallador consistente en que fue de arrendamiento y no de transporte el contrato de cuyo incumplimiento pretenden las compa\u00f1\u00edas aseguradoras demandantes recuperar las sumas de dinero que a su vez pagaron a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, por virtud de la p\u00f3liza autom\u00e1tica de transporte de mercanc\u00eda 1064724, result\u00f3 trascendental en el fallo acusado en casaci\u00f3n, dado que a partir de esa calificaci\u00f3n el ad quem estim\u00f3 que en la demanda se adujo el incumplimiento del contrato de transporte&nbsp; celebrado entre la&nbsp; nombrada empresa y Sipsa S.A., pero el que en este proceso aparece demostrado no fue ese sino el de arrendamiento, lo cual dio pie a que en la sentencia se haya afirmado que la parte demandante \u201dno demostr\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos en que apoy\u00f3 sus pretensiones\u201d, desacatando la carga probatoria prevista en el art\u00edculo 177 del C. de P.C.; todo despu\u00e9s de haber expuesto el sentenciador, a manera de pre\u00e1mbulo, que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones deducidas en la demanda, so pena de resultar incongruente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Indica lo anterior, de un lado, que en los t\u00e9rminos de las consideraciones del fallo impugnado no resultaba apropiado orientar las censuras para estructurar el quebranto directo de la ley, pues lo que correspond\u00eda hacer era destruir las bases probatorias del mismo; y de otro, que los planteamientos de car\u00e1cter jur\u00eddico que se hacen en el cargo en relaci\u00f3n con el contrato de arrendamiento, bajo el supuesto que el censor realmente acogiese la existencia de \u00e9ste dado que denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley, caen por completo en el vac\u00edo, puesto que el sentenciador se abstuvo de seguir examinando de fondo el caso con apoyo en \u00e9l, justamente porque a su entender no fue el aducido en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Este argumento, el cual constituye pilar esencial del fallo impugnado, no fue combatido desde la perspectiva en que lo examin\u00f3 el Tribunal; sobre el particular, el censor se limit\u00f3 a decir que \u00e9ste se detuvo en un aspecto meramente formal sobre los t\u00e9rminos empleados para denominar un contrato, am\u00e9n de que, dice,&nbsp; dej\u00f3 de lado la existencia de los contratos innominados; cuestiones que adem\u00e1s de tener implicaciones sobre los hechos demostrados, carecen de fuerza para combatir la sentencia en su verdadero sustrato. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; Por todo lo anterior, el cargo no prospera &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Segundo: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, pero esta vez por v\u00eda indirecta, se acusa la sentencia por \u201dgraves, evidentes y trascendentes\u201d errores de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda y en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, que condujeron al sentenciador a quebrantar los art\u00edculos 1546, 1602, 1603, 1604, especialmente en sus incisos 1\u00b0 y 3\u00b0, 1608, 1610 regla 3\u00b0, 1613, 1614, 1615, 1618, 1620, 1622, 1982, 2070, 2072 y 2073 del C\u00f3digo Civil; 822, 864, 870, 871, 968, 981, 982 ord. 1\u00b0, 1008, 1013 inc. 2\u00b0, 1030, 1031 y 1096 del C\u00f3digo de Comercio; 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, por falta de aplicaci\u00f3n; y 1973 y 1974 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En cuanto a la interpretaci\u00f3n de la demanda, concluye que el Tribunal incurri\u00f3 en los siguientes errores: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Dedujo que el contrato existente entre las partes cuyo incumplimiento gener\u00f3 la indemnizaci\u00f3n que se demanda, consiste en un arrendamiento de cosas y no de transporte, tras apreciar la comunicaci\u00f3n remitida el 24 de agosto de 1992 mediante la cual las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn requer\u00edan `el alquiler de la gr\u00faa\u2019 y las declaraciones rendidas por Jos\u00e9 Arsenio Galvis, Carlos Mario Uribe L\u00f3pez, Jos\u00e9 Beltr\u00e1n Borja, David Rafael Gonz\u00e1lez Valderrama y Aurelio Mercado Bonfante, en las que se refieren al \u2018alquiler\u2019 de la gr\u00faa el 25 de agosto de 1992 \u2018en la misma forma que en ocasiones anteriores\u2019, pruebas que lo llevaron a concluir que como la parte demandante no se hab\u00eda referido a dicha figura contractual en la demanda, \u201dno exist\u00eda \u2018concordancia de \u00e9sta con los extremos del litigio\u2019 raz\u00f3n por la cual dict\u00f3 su sentencia absolutoria\u201d, sin considerar que por fuera del contrato de arrendamiento de cosas, la relaci\u00f3n existente pod\u00eda ser arrendamiento de transporte, transporte de cosas puro y simple, suministro de transporte o simplemente innominado, pero que de cualquier modo \u201ccualquiera de \u00e9stas \u00faltimas modalidades contractuales estaba contenida en la demanda y, en consecuencia, no hay raz\u00f3n valedera alguna para exigir que textualmente se dijera que el contrato era de arrendamiento de cosas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cuando el Tribunal apoya la interpretaci\u00f3n que hace de la demanda en la comunicaci\u00f3n calendada el 24 de agosto de 1992, mediante la cual las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn solicitan \u201del alquiler de la gr\u00faa\u201d, omite tener en cuenta el texto completo de la carta en menci\u00f3n de manera que le da \u201duna interpretaci\u00f3n tendenciosamente recortada\u201d, por cuanto pasa por alto que a continuaci\u00f3n se dice que la gr\u00faa se necesita para el cargue de piezas de 47 toneladas en el terminal de Cartagena, \u2018operaci\u00f3n que se requiere para el pr\u00f3ximo martes 25 de agosto a las 8 a. m.\u2019, y que \u2018el pago de este servicio se efectuar\u00eda en igual forma que el anterior\u2019, afirmaciones de las que no es dable concluir, como erradamente lo hizo el Tribunal, que el contrato existente sea de arrendamiento de cosas. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; El referido error del Tribunal se evidencia a\u00fan m\u00e1s al ser comparado con lo manifestado por las compa\u00f1\u00edas aseguradoras en el sentido de que se demanda el incumplimiento del contrato celebrado para el \u201dizaje, cargue y traslado de parte de Estator\u201d, por cuanto dichas actividades excluyen la posibilidad de entender que se trataba de un contrato de arrendamiento de cosas, \u201dsino eventualmente de arrendamiento de transporte, de transporte puro y simple, de suministro de transporte o, por \u00faltimas, un contrato innominado\u201d, y que cualquiera hubiese sido la denominaci\u00f3n dada a dicha relaci\u00f3n contractual, de todos modos a ella \u201dle es aplicable bien directamente o por ineludible analog\u00eda, la normatividad contenida en las normas sustanciales descritas en el encabezamiento del cargo, las cuales el Tribunal dej\u00f3 de aplicar con motivo de su mencionado error\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Refiere el censor que es de la esencia del contrato de arrendamiento la entrega de la cosa por parte del arrendador al arrendatario, para citar luego apartes de los testimonios que llevaron al Tribunal a calificar la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre las partes como tal y concluir que dichas versiones, en lugar de lo aseverado por el sentenciador, \u201dcontradicen la errada conclusi\u00f3n del Tribunal\u201d, por cuanto Jos\u00e9 Arsenio Galvis, Carlos Mauricio Uribe L\u00f3pez, Jos\u00e9 Beltr\u00e1n Borja, David Rafael Gonz\u00e1lez Valderrama y Aurelio Mercado Bonfante \u201ddicen que tal entrega nunca existi\u00f3\u201d, cuando refieren que la gr\u00faa cuyo servicio se requiri\u00f3 siempre estuvo conducida y operada por un empleado a cargo de la empresa propietaria de la referida m\u00e1quina, \u201do sea que en ning\u00fan momento pas\u00f3 a quedar en manos y bajo la operaci\u00f3n de las Empresas, lo que ineludiblemente hace llegar a la conclusi\u00f3n de que el supuesto arrendador nunca entreg\u00f3 la cosa al supuesto arrendatario, y que, desde luego, no existi\u00f3 este elemento esencial de un verdadero contrato de arrendamiento de cosas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El recurrente censura la valoraci\u00f3n dada en la sentencia al material probatorio, dado que, en su sentir, en dicha tarea el Tribunal incurri\u00f3 en los siguientes errores: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Calific\u00f3 la relaci\u00f3n contractual existente entre las partes como contrato de arrendamiento de cosas y profiri\u00f3 por ello sentencia absolutoria, \u201dcon el argumento de que en la causa petendi de la demanda no se hab\u00eda mencionado contrato de esta naturaleza y que en consecuencia quedaba por fuera del `petitum`\u201d, sin apreciar paralelamente la exigencia consistente en que el arrendador tiene la obligaci\u00f3n de entregar la tenencia de la cosa al arrendatario y que en la especie litigiosa en estudio se demostr\u00f3 la falta de dicha entrega como lo comprueba con los argumentos dados para sustentar la primera parte de este cargo que el recurrente se encarga de transcribir, tras lo cual insiste en que al dejarse la operaci\u00f3n de la gr\u00faa a cargo de uno de los operadores de la empresa propietaria de la misma se exclu\u00eda la posibilidad de configurar el contrato de arrendamiento, sin apreciar subsiguientemente que era otra clase de contrato el celebrado por las partes y que deb\u00eda, en consecuencia, extraer de \u00e9l las consecuencias legales inherentes al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la censura las definiciones que incumben a las actividades que constitu\u00edan el objeto del contrato celebrado entre las partes, que se refer\u00edan al izaje, cargue y traslado, para resaltar que \u201dni por asomo podr\u00eda concluirse que se trata de un arrendamiento de cosas\u201d;&nbsp; queda as\u00ed demostrado el referido error. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La actividad ordinaria desarrollada por la empresa demandada, a\u00f1ade, es otra circunstancia que excluye la posibilidad de entender que el v\u00ednculo jur\u00eddico consisti\u00f3 en un contrato de arrendamiento de cosas, por cuanto dicha empresa es \u201dmobilizadora, remolcadora o desplazadora de carga, en servicios de estiba o desestiba, de \u2018manejo terrestre de carga\u2019, lo que equivale a una de las formas de transporte\u201d, con lo que consecuentemente se demuestra que el servicio prestado no era de arrendamiento de la gr\u00faa, sino de manejo terrestre de una carga de elevado tonelaje, \u201dlo que es una forma de transporte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En torno a las caracter\u00edsticas del servicio encomendado a la parte demandada, se citan apartes de los testimonios de Jos\u00e9 Arsenio Galvis, Carlos Mario Uribe, Jos\u00e9 Beltr\u00e1n Borja, David Gonz\u00e1lez Valderrama y Aurelio Mercado, los cuales en opini\u00f3n del recurrente desvirt\u00faan que haya existido un contrato de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Luego de se\u00f1alar que en la demanda se afirma que el da\u00f1o se produjo por \u201dmaniobra desacertada del operador de la gr\u00faa\u201d y que los testigos presenciales del accidente narraron que la causa del mismo \u201dfue el rompimiento de la zapata del freno\u201d en cuyos t\u00e9rminos obra tambi\u00e9n el reporte escrito del operador de la gr\u00faa, el Tribunal deduce que no aparece probada la culpa atribuida a la empresa demandada; en ese sentido se omiti\u00f3 considerar que todo contrato bilateral \u201dll\u00e1mese como se llamare\u201d genera obligaciones mutuas y que el deudor es responsable hasta de la culpa leve, por lo cual la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien ha debido emplearla y la prueba del caso fortuito a quien la alega. Tampoco consider\u00f3 la regla aplicable al contrato de transporte, consistente en que el transportador responde de la p\u00e9rdida total o parcial de la cosa transportada, como igual acaece con el acarreador en el arrendamiento de transporte, \u201da todo lo cual se a\u00f1ade que como norma general, el arrendador es obligado a mantener la cosa \u2018en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No corresponde, pues, a los demandantes probar la culpa o la desacertada maniobra de su contraparte, \u201dque ser\u00eda el caso general de un reclamo por responsabilidad civil extracontractual\u201d, por lo que constituye un error el pretender que sea la parte demandante la que pruebe la negligencia; \u201del Tribunal, sin que existiera esta prueba de diligencia y cuidado, con grave error f\u00e1ctico pr\u00e1cticamente vino a suponerla para desconocerle a la parte demandante de su derecho a ser indemnizada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal que la responsabilidad inherente a la actividad profesional que desarrollaba la empresa demandada le exig\u00eda a \u00e9sta emplear un mayor cuidado y un mayor grado de diligencia, \u201da todo lo cual se une que (\u2026) corr\u00edan por cuenta de SIPSA las reparaciones y el mantenimiento de la gr\u00faa y la adquisici\u00f3n de todos sus elementos y repuestos, lo mismo que dotarla de un operador altamente calificado y responsable, lo que implica que, obviamente, a su cargo estaba el buen funcionamiento de tal aparato\u201d, como as\u00ed se desprende de lo manifestado por Carlos Mario L\u00f3pez y Jos\u00e9 Beltr\u00e1n Borja, entre otros, \u201dpor lo tanto, la ruptura de la zapata que fue la causa inmediata del siniestro, es simplemente el resultado de un desperfecto del veh\u00edculo o aparato destinado a efectuar el servicio de transporte o movimiento de una carga e implica responsabilidad para quien lo ejecuta, que en este caso era SIPSA, quien no prob\u00f3 su diligencia y cuidado ni aleg\u00f3 ni prob\u00f3 caso fortuito alguno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente, el cargo retoma la cr\u00edtica hecha en torno a la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal en el sentido de que el contrato cuyo incumplimiento se reclama fue de arrendamiento de cosas para anotar, de paso, que como esa no fue la figura jur\u00eddica invocada por la parte demandante ello \u201dle limita su funci\u00f3n decisoria\u201d; todo para resaltar que la ausencia de palabras sacramentales en el ordenamiento jur\u00eddico y la existencia paralela de los contratos innominados destruyen la solidez de dicha premisa, con la que adem\u00e1s se desconoce el v\u00ednculo bilateral que tuvo el convenio celebrado entre las partes, generador a su vez de obligaciones rec\u00edprocas que implican el pago de los perjuicios a cargo del contratante incumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>I. De manera liminar debe la Corte dejar sentadas las siguientes premisas que incidir\u00e1n en el despacho del cargo segundo, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la especie de este proceso, las compa\u00f1\u00edas aseguradoras demandantes acuden a demandar a la sociedad Sipsa S.A., respaldadas en que \u00e9sta es la responsable del siniestro consistente en la aver\u00eda grave de parte de la mercanc\u00eda que hab\u00eda llegado al puerto de Cartagena, la cual se present\u00f3 en el momento en que la misma era izada por la gr\u00faa de propiedad de la demandada para ser trasladada dentro de las instalaciones del terminal mar\u00edtimo, labor para la que fue contratada por las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, en cuyos derechos se subrogan aqu\u00e9llas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1096 del C. de Comercio, por raz\u00f3n del pago de la indemnizaci\u00f3n que hicieron a la \u00faltima de la p\u00f3liza autom\u00e1tica para seguros de transportes No. 106472-4 (C. 1, folio 46). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan las condiciones generales de dicha p\u00f3liza,&nbsp; donde aparecen las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn en su car\u00e1cter de tomador y asegurado, la misma \u201dasegura contra los riesgos de p\u00e9rdida o da\u00f1o material de los bienes que se produzcan con ocasi\u00f3n de su transporte\u201d, y con apoyo en ella las demandantes pagaron a la beneficiaria del seguro las indemnizaciones causadas a ra\u00edz de la aver\u00eda antes mencionada, pago que entonces las legitima para subrogarse \u201dpor ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro\u201d, seg\u00fan manda la norma \u00faltima citada. En esas circunstancias, los derechos del asegurado materia de subrogaci\u00f3n legal se concretan en este caso a exigir la responsabilidad civil derivada del incumplimiento que se le imputa a la demandada, respecto del contrato que \u00e9sta celebr\u00f3 con las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn; de all\u00ed que la fijaci\u00f3n de la naturaleza de ese v\u00ednculo contractual adquiera significaci\u00f3n esencial para los efectos de este proceso y, por ende, para determinar el \u00e9xito o fracaso de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora bien, sobre este preciso punto,&nbsp; el Tribunal defini\u00f3, fundado en distintos medios de prueba, que el contrato celebrado entre las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn y Sipsa S. A. fue de arrendamiento, y no de transporte, de lo cual dedujo que como se invoc\u00f3 en la demanda \u00e9ste y no aqu\u00e9l, no le era dable definir el litigio sin contradecir el principio de la congruencia por cuya aplicaci\u00f3n precisamente se limita su funci\u00f3n decisoria; pero a la par, y como consecuencia de lo anterior, concluy\u00f3 que la demandante \u201dno demostr\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos en que apoy\u00f3 sus pretensiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo suyo, el casacionista tilda de err\u00f3nea la apreciaci\u00f3n de la demanda y de las pruebas que fueron apreciadas por el sentenciador para dictar el fallo absolutorio en los t\u00e9rminos referidos, apoyado esencialmente en que \u00e9ste no consider\u00f3 que por fuera del contrato de arrendamiento de cosas, pod\u00eda darse el arrendamiento de transporte, o de suministro del mismo, o un contrato innominado relativo a una particular especie de transporte, a los cuales se aplican, por analog\u00eda, las normas que rigen tal actividad;&nbsp; en esa direcci\u00f3n, aduce, el Tribunal no pod\u00eda exigir que la demanda dijera literalmente que se trataba del incumplimiento de un contrato de arrendamiento de cosas; adem\u00e1s, le imputa haber pasado por alto los t\u00e9rminos de la solicitud del servicio de \u201dalquiler\u201d hecha a Sipsa en la cual se expres\u00f3 que la gr\u00faa se necesitaba para el cargue de una mercanc\u00eda de 47 toneladas, que en la misma demanda se alude al \u201dizaje, cargue y traslado de parte de estator\u201d, y que, seg\u00fan los testimonios acogidos por el mismo fallador, no hubo entrega de la cosa arrendada, la gr\u00faa, por lo que tampoco hubo un verdadero contrato de arrendamiento; am\u00e9n de que el aparato estaba bajo el cuidado y conservaci\u00f3n&nbsp; de la demandada y era operado por un empleado suyo. A\u00f1ade, por \u00faltimo, que el sentenciador dej\u00f3 de ver el certificado de c\u00e1mara de comercio donde obra que el objeto social de Sipsa S. A. incluye el servicio de cargue y descargue y el&nbsp; manejo terrestre de carga, mas no el de alquiler en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En ese orden de ideas, como el quid del asunto estriba en dilucidar a qui\u00e9n se le da raz\u00f3n, es necesario afirmar, de un lado, que el contrato de arrendamiento de cosas que por su naturaleza sirven para transportar otras es distinto del contrato de transporte y no implica una operaci\u00f3n asimilable a \u00e9ste, por lo que resulta indispensable distinguir entre una y otra figura. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) En ese sentido, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 1973 del C. Civil,&nbsp; \u201del arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan rec\u00edprocamente, la una a conceder el goce de una cosa y la otra a pagar, por el mismo, un precio determinado\u201d; la ejecuci\u00f3n de una obra o la prestaci\u00f3n de un servicio, incluidas en la misma definici\u00f3n legal de origen como otras especies de prestaciones a cargo de una de las partes a cambio de un precio determinado, han sido sustituidas por otras figuras aut\u00f3nomas que tienen denominaci\u00f3n y r\u00e9gimen propios, como ocurre, justamente, con el arrendamiento de transporte que, al menos en las relaciones entre comerciantes, se hallan reguladas en el C\u00f3digo de comercio bajo el nombre de contrato de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) A su vez, el art\u00edculo 981 del C. de Comercio, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 01 de 1990,&nbsp; consagra que \u201del transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar \u00e9stas al destinatario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) De acuerdo con esas definiciones, si bien el objeto de uno y otro contrato marca la diferencia sustancial que los separa y distingue, pues el arrendamiento consiste en proporcionar el goce de una cosa respecto de la cual el arrendatario se sirve de ella en los t\u00e9rminos pactados, o, a falta de acuerdo, seg\u00fan el uso natural a que est\u00e1 destinada; y el transporte implica la prestaci\u00f3n del servicio a cargo del transportador de conducir personas o cosas de un lugar a otro; se impone dilucidar a cu\u00e1l de esa dos especies de contrato pertenece el que celebran dos partes en el que una le permite a otra gozar de un veh\u00edculo, cuyo uso natural a su vez es el de trasladar cosas de un lugar a otro, punto sobre el cual cabe hacer la siguiente distinci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; Si se entrega el goce del mismo sin conductor, es claro que se da un contrato de arrendamiento de cosas, pues las operaciones de transporte que pueden llevarse a cabo con el veh\u00edculo son enteramente por cuenta y riesgo del arrendatario,&nbsp; quien, como usuario, ejerce el control absoluto de aqu\u00e9llas; y as\u00ed, si \u00e9l lo destina a transportarse o a transportar cosas suyas no se ejecuta un contrato de transporte, desde luego que tampoco se puede confundir el objeto del contrato, consistente en el goce del veh\u00edculo, con los modos en que el arrendatario satisfaga \u00e9ste; en cambio, si lo destina a transportar pasajeros o cosas ajenas exigiendo el pago de un precio o flete, funge frente a tales terceros como transportador. En aqu\u00e9llos eventos, claro est\u00e1, el arrendador jam\u00e1s obra como transportador. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Si se entrega el veh\u00edculo provisto de conductor, lo que ocurrir\u00e1 con m\u00e1s frecuencia cuando se trata de maquinaria especializada o que de alguna manera requiere precisos conocimientos t\u00e9cnicos que no est\u00e1n al alcance del com\u00fan de las personas (un tractor, una gr\u00faa, un avi\u00f3n, etc.), el escrutinio sobre la naturaleza jur\u00eddica del contrato celebrado entre quien proporciona el goce del mismo y quien lo recibe pagando un precio, reclama un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado de las particularidades que ofrece cada caso concreto, puesto que para saber si se trata de arrendamiento o de transporte, depender\u00e1 de qui\u00e9n efectivamente ejerza el control de la operaci\u00f3n de conducci\u00f3n de personas o cosas; siempre en el entendido de que para que se pueda configurar el de transporte resulta esencial que quien se aviene a prestar ese servicio, a cambio de un flete, sea el director, ejecutor y guardi\u00e1n del mismo, bien que lo haga con veh\u00edculos propios o ajenos; directamente o por conducto de sus dependientes. En esa medida, si quien proporciona el veh\u00edculo con conductor, est\u00e1 al tanto de la operaci\u00f3n de transporte en los t\u00e9rminos indicados, obra como transportador, pues la finalidad del acuerdo estriba en llevar personas o cosas de un lugar a otro; pero si, por el contrario, se coloca al margen de tal actividad porque quien solicita el veh\u00edculo con conductor se encarga de dirigir y controlar la respectiva operaci\u00f3n, como suele suceder cuando se contrata un servicio por un determinado n\u00famero de horas para darle en ese tiempo el uso que corresponde, no obra como transportador sino como arrendador, sin que ese car\u00e1cter se desvirt\u00fae por el hecho de que el conductor del mismo dependa laboralmente de \u00e9l, lo que puede incidir para otros efectos pero no para estructurar el contrato de transporte, cuya espec\u00edfica finalidad es el desplazamiento de personas o cosas, la que no se cumple desde la perspectiva del contratante que permite el goce del veh\u00edculo con conductor.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. De otro lado, desde el punto de vista del recurso de casaci\u00f3n, debe verificarse si las apreciaciones probatorias del Tribunal que lo condujeron a dar por demostrado un contrato de arrendamiento, en lugar del de transporte, con las consecuencias antes indicadas,&nbsp; son err\u00f3neas de modo manifiesto, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que \u201dlos yerros en que incurra el fallador en la interpretaci\u00f3n de los contratos, y, por ende de las obligaciones que de \u00e9l emanan, pueden conducir a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, siempre y cuando dicha violaci\u00f3n resulte contraevidente y notoria, atacable en casaci\u00f3n con respaldo en la causal primera que se\u00f1ala el art\u00edculo 368 del C. de P. C.\u201d (Cas. Civ., marzo 14 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>II. A partir de las anteriores reflexiones, la Corte observa y concluye en la especie de este proceso, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) Cuando el contrato celebrado entre las partes ha sido concebido en t\u00e9rminos precisos que se ajustan con absoluta nitidez a una de las figuras contractuales definidas por la ley, la determinaci\u00f3n de su naturaleza, por lo general, no acarrea mayor dificultad. No ocurre igual y, por ende, la labor interpretativa del juez cobra significaci\u00f3n&nbsp; trascendental cuando dicho v\u00ednculo es complejo y, por serlo, no se ajusta a ninguno de los contratos t\u00edpicos, evento en el cual \u201ddebe imperar la facultad judicial de calificar los contratos, la cual consiste en el deber que incumbe al fallador de desentra\u00f1ar el sentido, la significaci\u00f3n o alcance de las declaraciones de voluntad, o el comportamiento de los contratantes, con el fin de determinar los efectos jur\u00eddicos de aquellas o de \u00e9ste. En dicha tarea, como lo ha expuesto insistentemente la doctrina, el criterio normativo que debe guiar al juzgador ha de encaminarse siempre a darle efectividad a la voluntad convencional, indagando, dentro de los principios generales de la hermen\u00e9utica contractual, cu\u00e1les fueron realmente los objetivos y las finalidades que se propusieron las partes al ajustar la convenci\u00f3n\u201d (G. J., Tomo CXLII, p\u00e1g. 102). &nbsp;<\/p>\n<p>En esos casos el juez debe valerse de las declaraciones de voluntad en cuanto puedan reflejar la com\u00fan intenci\u00f3n de las partes, y de la forma como estas hayan ejecutado las prestaciones convenidas, o de cualquier otro medio de convicci\u00f3n que permita realizar un escrutinio tendiente a esclarecer de modo suficiente cu\u00e1l es el verdadero v\u00ednculo jur\u00eddico que las ata; y de no ser ello posible, debe acudir a los principios generales de derecho, la costumbre y la equidad. Sea lo que fuere, la labor de hermen\u00e9utica judicial que as\u00ed se realiza, cuando se pretende confrontar en casaci\u00f3n, debe ser analizada siempre en la inteligencia de que \u201dcomo la interpretaci\u00f3n de los contratos es cuesti\u00f3n que corresponde a la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia, la que haga el Tribunal no es susceptible de modificarse en casaci\u00f3n, a menos de aparecer de modo manifiesto en los autos que el sentenciador en su apreciaci\u00f3n incurri\u00f3 en ostensible error de hecho\u201d (Sentencia antes citada). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) En efecto, ninguno de los errores de hecho denunciados se presenta, o no pueden tildarse de manifiestos o evidentes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) No surge un error de interpretaci\u00f3n de la demanda por el hecho de que en esta se haga alusi\u00f3n a que el servicio solicitado a la demandada fuera de \u201dizaje, cargue y traslado\u201d, cuando en el sentir del Tribunal, y justamente a partir de los t\u00e9rminos del libelo, hall\u00f3 que se demostr\u00f3 efectivamente otro tipo de relaci\u00f3n ajena al transporte de cosas; y no se trata simplemente de la denominaci\u00f3n formal del v\u00ednculo jur\u00eddico, ni de la falta de consideraci\u00f3n de otras calificaciones posibles asimiladas al transporte, sino de una definici\u00f3n de \u00edndole probatoria adoptada por el fallador que excluye todas las&nbsp; hip\u00f3tesis planteadas en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) No se puede tildar de contraevidente que el Tribunal haya deducido del documento donde obra la solicitud de \u201dalquiler\u201d de la gr\u00faa (C. 1, folio 29), la celebraci\u00f3n de un contrato de arrendamiento; ni dicho documento tampoco fue cercenado en su contenido, en la medida en que el censor dice que se pas\u00f3 por alto que la gr\u00faa se necesitaba para el cargue de 47 toneladas lo que descarta el contrato de arrendamiento, puesto que, en t\u00e9rminos razonables, el sentenciador distingui\u00f3 entre el alquiler y el destino que el arrendatario le iba a dar a la cosa arrendada; o sea, concluy\u00f3 de manera l\u00f3gica que por la circunstancia de que la gr\u00faa arrendada fuera a estar destinada a cargar y trasladar mercanc\u00edas, no surge, per se, la existencia de un contrato de transporte o de una operaci\u00f3n de tal \u00edndole; no est\u00e1 de m\u00e1s decir que en la solicitud mencionada para nada se alude a una prestaci\u00f3n propia del contrato de transporte, ni permite avizorar que la direcci\u00f3n de las operaciones de izaje y cargue&nbsp; a que se destinar\u00eda la gr\u00faa iba a estar a cargo y bajo la responsabilidad de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Tampoco se vislumbra error de esa naturaleza, en la apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Carlos Mario Uribe L\u00f3pez de Mesa, Jefe de la Secci\u00f3n de Transporte de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn y quien suscribi\u00f3 la mentada solicitud de alquiler de la gr\u00faa, quien en referidas ocasiones se refiere a que \u00e9ste servicio fue el que solicit\u00f3 a Sipsa y alude a una persona de las Empresas P\u00fablicas como encargada de supervisar la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n con las seguridades del caso; afirma inclusive que \u201den el sitio estaba presente un representante de EE. PP. que estuviera constatando que las labores se hicieran correctamente\u201d, lo que excluye que sea un desprop\u00f3sito del fallador haber apreciado que dichas empresas por conducto de sus dependientes estuvieron al frente de la&nbsp; operaci\u00f3n; am\u00e9n de que dijo no saber de compromisos adquiridos por Sipsa para transportar equipos de un lugar a otro. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El testigo Rodrigo Arango Tob\u00f3n, Supervisor en la Unidad de Transporte de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn y empleado encargado de vigilar las maniobras de cargue y descargue de la maquinaria por parte de la gr\u00faa de propiedad de la compa\u00f1\u00eda ac\u00e1 demandada, expuso que la mercanc\u00eda es bajada del barco a un cami\u00f3n de gran capacidad y que a veces \u00e9ste se utiliza para trasladar la carga hasta el lugar en que se nacionaliza, pero que cuando dicho automotor no puede prestar ese servicio, se utiliza una gr\u00faa para descargar y luego \u201cse transborda al que lo transportar\u00e1 o se pone en el piso en un sitio aparte destinado por Colpuertos\u201d; que se enter\u00f3 que SIPSA iba a alquilar una gr\u00faa, la que efectivamente luego le entregaron,&nbsp; y que posteriormente, \u201cya con la gr\u00faa en el puerto\u201d procedieron a descargar de los camiones la carga para ser dejada en el sitio del terminal previamente convenido (Fl. 336 Cdo. pruebas de ambas partes). &nbsp;<\/p>\n<p>e) Por su parte, el testigo Aureliano Mercado Bonfante, quien fue Director de Operaciones del Terminal de Cartagena, manifiesta que aunque no sabe nada sobre el siniestro, s\u00ed tuvo conocimiento de \u00e9l por raz\u00f3n de sus funciones, pues era la persona encargada de otorgar el respectivo permiso; que la Empresa SIPSA arrendaba a sus usuarios la gr\u00faa en menci\u00f3n para el cargue y descargue de los buques o los camiones, y que posteriormente cuando fue empleado de la agencia mar\u00edtima Galos acud\u00eda a la empresa SIPSA para el alquiler de la gr\u00faa mediante contrataci\u00f3n verbal, \u201cy desde el momento en que nos era entregada la gr\u00faa en las instalaciones de Sipsa quedaba por cuenta nuestra y para lo cual deb\u00edamos conseguir la escolta policiva tanto a la venida como a la ida, y ya una vez en las instalaciones del Terminal le suministr\u00e1bamos los aparejos y proced\u00edamos al descargue de los buques generalmente contenedores y toda la operaci\u00f3n se efectuaba bajo la direcci\u00f3n de la agencia, el operador de la gr\u00faa atend\u00eda las indicaciones que se le daban y los movimientos que deb\u00edan realizarse durante la operaci\u00f3n del buque en el puerto, al finalizar esta operaci\u00f3n la gr\u00faa con una vigilancia policiva era trasladada nuevamente a las instalaciones de Sipsa y all\u00ed cesaba el contrato de esa nave\u201d (Fl. 10 Cdo. pruebas de la demandada). &nbsp;<\/p>\n<p>f) El testigo David Rafael Gonz\u00e1lez Valderrama, empleado de la firma Galindo Osorio Ltda., empresa que celebr\u00f3 un promedio de treinta contratos de alquiler de la gr\u00faa perteneciente a la empresa SIPSA durante los a\u00f1os de 1991 a 1992, manifest\u00f3 que \u201cnuestro compromiso era trasladar las gr\u00faas del predio de Sipsa al Terminal Mar\u00edtimo contratando una escolta por parte nuestra para el traslado, una vez instaladas las gr\u00faas para inicio de operaciones quedaba bajo nuestra responsabilidad para efectos de movilizaci\u00f3n de cargas, en donde tenemos que poner un Ingeniero de Puerto para que controlara todos los movimientos que \u00e9sta iba a efectuar. Para efectos de cargue y descargue nosotros pon\u00edamos los aparejos, lo mismo un portalonero que es una persona que indica al operador de la gr\u00faa donde va a poner la carga, una vez finalizada la operaci\u00f3n proced\u00edamos al traslado de la gr\u00faa a las instalaciones de Sipsa, donde terminan nuestra responsabilidad con la gr\u00faa\u201d; agreg\u00f3 que los aparejos y grilletes para la izada de la carga por la gr\u00faa eran adquiridos por ellos a terceras personas dentro del puerto (Fl. 14 Cdo. pruebas de demandada). &nbsp;<\/p>\n<p>g) El testigo Jos\u00e9 Arsenio Galvis, Director administrativo de Sipsa, en apartes distintos a los que cita el recurrente, asevera que cuando en Sipsa \u201dse prestaba el servicio&nbsp; o se alquilaba el equipo era que este iba a ser retirado de nuestras instalaciones, llevado con escoltas y bajo responsabilidad del arrendatario o de quien retiraba el equipo hasta el terminal mar\u00edtimo (\u2026), y nos regresaban el equipo en las mismas condiciones\u201d; afirma adem\u00e1s que eso ocurri\u00f3 en este caso,&nbsp; \u201dse solicit\u00f3 el servicio v\u00eda fax, pero esta vez no se present\u00f3 el se\u00f1or Carlos Mario Uribe a retirar el equipo, sino un supervisor de las empresas p\u00fablicas delegado expresamente por \u00e9l, (\u2026.) Sipsa entregaba la gr\u00faa con el operador en nuestras instalaciones, todos los dem\u00e1s aspectos, traslados, escoltas, direcci\u00f3n t\u00e9cnica, aparejos, naturaleza y sitio del movimiento de las piezas era responsabilidad directa de los funcionarios de las empresas p\u00fablicas\u201d, lo cual armoniza con las explicaciones dadas por otros testigos que hab\u00edan requerido servicio semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Tampoco es cierto que haya quedado demostrada la falta de entrega de la gr\u00faa a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, por el contrario, Rodrigo Arango Tob\u00f3n y Arsenio Galvis, dan cuenta de la misma; entrega que no puede quedar desvirtuada por el simple hecho de que fuera conducida por un empleado al servicio de la compa\u00f1\u00eda propietaria de la misma, aqu\u00ed demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>i) Tampoco se advierte error evidente por no haber visto el juzgador el certificado de la C\u00e1mara de Comercio donde aparece como uno de los objetivos sociales de Sipsa S.A. prestar los servicios \u201dde cargue, descargue y manejo terrestre de carga\u201d, operaciones que para el censor constituyen una especie de transporte que excluye la posibilidad de que se haya celebrado el contrato de&nbsp; arrendamiento en cuesti\u00f3n, puesto que igualmente se menciona entre tales objetivos, bajo el literal j), \u201del alquiler de elementos tales como gr\u00faas, remolcadores y otros equipos de propiedad de la sociedad relacionados con su actividad\u201d (C. 1, folio 25), lo que afianza la tesis del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) Tales elementos de convicci\u00f3n no dan margen para desquiciar los argumentos del fallador por los cuales concluy\u00f3 que el contrato a que se ha hecho referencia fue de arrendamiento y no de transporte, \u201dcosa distinta es el destino, que ser\u00eda el de cargar unas cajas pesadas. Es que la labor de interpretaci\u00f3n no se puede extremar al punto de querer cambiar el querer de las partes, si esta aparece di\u00e1fana en el texto\u201d; ni las deducciones que obtuvo de la prueba testimonial en el sentido de que \u201d despu\u00e9s de convenido el alquiler de la m\u00e1quina era retirada con escoltas por personal de las E. P. de Medell\u00edn conduci\u00e9ndola al terminal donde realizaba las labores con operador de Sipsa a \u00f3rdenes&nbsp; de la E. P. de Medell\u00edn y luego regresada a las instalaciones de Sipsa en las mismas condiciones\u201d, y que igual aconteci\u00f3 el 25 de agosto de 1992, salvo por el percance del siniestro\u201d; cuando menos cualquier yerro apreciativo que sobre el particular pueda existir, no tiene la caracter\u00edstica de ser evidente o manifiesto, pues en las circunstancias anotadas las prolijas apreciaciones que el recurrente formula no son suficientes para desplazar de un todo las que obran en el fallo acusado.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba) Si de acuerdo con lo anterior fluye que la apreciaci\u00f3n del fallador relativa a que se trat\u00f3 de un contrato de arrendamiento y no de transporte no fue err\u00f3nea, resulta superfluo hacer un an\u00e1lisis en torno a la causa final que dio lugar a la aver\u00eda de la mercanc\u00eda, pues, de un lado, por lo discurrido antes el recurrente no ha superado el primer escollo que advirti\u00f3 el sentenciador para negar la demanda; y de otro, el recurrente insiste en hacer un an\u00e1lisis desde la perspectiva del contrato de transporte y en esa misma proyecci\u00f3n entrevera como error de hecho uno de derecho, toda vez que alude al quebranto de la norma de disciplina probatoria propia de los contratos (art\u00edculo 1604 del C. Civil), la cual consagra, en su sentir, la presunci\u00f3n de culpa contra el contratante incumplido y&nbsp; la carga probatoria que a \u00e9ste ata\u00f1e para demostrar la fuerza mayor o caso fortuito. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00ba) En fin, la parte impugnante, sustray\u00e9ndose a la causa para pedir que expuso en la demanda,&nbsp; propugna en otros apartes del cargo porque aqu\u00ed se valore la responsabilidad civil de la sociedad due\u00f1a de la gr\u00faa, derivada de la obligaci\u00f3n profesional de mantenerla en buen estado de mantenimiento y funcionamiento, cuesti\u00f3n que resulta ajena al litigio tal y como fue planteado desde un comienzo, lo cual releva a la Corte de ahondar sobre ese tema. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Como corolario de lo expuesto, observa la Corte que el Tribunal no dej\u00f3 de valorar en su verdadero sentido las pruebas que obran en el expediente en lo que respecta a la naturaleza del contrato celebrado entre Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn y Sipsa S.A., el cual el sentenciador defini\u00f3 como arrendamiento,&nbsp; circunstancia de primer orden en la que \u00e9l hall\u00f3 \u00f3bice para otorgarle m\u00e9rito a las pretensiones de las demandantes; argumento que en cuanto no ha sido desvirtuado, torna irrelevante examinar la responsabilidad civil de la demandada desde cualquiera otra perspectiva, como vanamente lo intenta el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de marzo de 1997 mediante la cual se resolvi\u00f3 el proceso de la referencia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas causadas en casaci\u00f3n son de cargo de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras demandantes. En su oportunidad ser\u00e1n tasadas. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-079-2001 [6669] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de Mayo de dos mil uno (2001).- &nbsp; Referencia: Expediente&nbsp; No. 6669 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}