{"id":82059,"date":"2024-05-30T16:03:56","date_gmt":"2024-05-30T16:03:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-080-2001-5668\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:56","slug":"s-080-2001-5668","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-080-2001-5668\/","title":{"rendered":"S 080 2001 [5668]"},"content":{"rendered":"<p>S-080-2001 [5668]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) mayo de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5668 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial adelantado por ANUNCIACION VALENZUELA, FLORINDA SOLANO, PEDRO MARTINEZ, ALBA YANETH DUARTE PACHECO y FLOR GENITH DUARTE LOZANO, frente a los hermanos y herederos de Desiderio Duarte Bar\u00f3n, se\u00f1ores RICARDO y HERMELINA DUARTE BARON y ABIGAIL y HERMES DUARTE, \u00e9stos a su vez como herederos de Martha Bar\u00f3n; y frente a herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda introductoria del proceso se halla dirigida a obtener el reconocimiento judicial de que los demandantes son hijos extramatrimoniales del se\u00f1or Desiderio Duarte Bar\u00f3n, ya fallecido, y, subsecuentemente, tienen derechos herenciales en la sucesi\u00f3n del mismo, para lo cual se describen en ella los bienes relictos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En apoyo de lo anterior, y en lo pertinente al recurso de casaci\u00f3n, narra la demanda que el 26 de junio de 1987 falleci\u00f3 Desiderio Duarte Bar\u00f3n, quien era soltero y no dej\u00f3 ascendientes, ni descendientes distintos de los demandantes; que son sus herederos los demandados, como hermanos leg\u00edtimos unos, y como representantes de la hermana Martha Bar\u00f3n, los otros; que en vida, el causante mantuvo en \u00e9pocas diferentes, relaciones sexuales permanentes con distintas mujeres, madres de los demandantes; particularmente las mantuvo con Justina Valenzuela durante 6 a\u00f1os aproximadamente, entre 1956 y 1962, fruto de las cuales naci\u00f3 Anunciaci\u00f3n Valenzuela; que tanto a \u00e9sta como a los hijos nacidos de las otras relaciones estables, los trat\u00f3 \u201ccomo sus hijos, d\u00e1ndoles el apellido, los presentaba como tal y cumpl\u00eda sus obligaciones de padre, aportando para la alimentaci\u00f3n de estos, servicios m\u00e9dicos, vestido, educaci\u00f3n y gastos y atenci\u00f3n en el parto, embarazo y posterior a este, prestando as\u00ed atenci\u00f3n integral a aquellos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados actuando por medio del mismo apoderado, pero en distintos escritos, dieron respuesta oportuna a la demanda, seg\u00fan puede verse a folios 88, 103, 179 y 276 del cuaderno principal. Todos se opusieron a las pretensiones de los demandantes, y en relaci\u00f3n con los hechos s\u00f3lo aceptaron los de la muerte de Desiderio Duarte, su estado civil de soltero y la calidad de herederos que se les atribuye en la demanda; negaron las relaciones sexuales que se le imputan al causante y los hechos configurativos de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo; y, por \u00faltimo, propusieron id\u00e9nticas excepciones descritas as\u00ed: los demandantes no son hijos de Desiderio Duarte; no tienen derecho a demandar; no tienen legitimaci\u00f3n para demandar ni obrar; les falta raz\u00f3n de hecho y de derecho; les falta causa para demandar; los \u00fanicos herederos del causante son los demandados; la \u00fanica familia que el fallecido reconoc\u00eda y trataba como tal fueron sus hermanos y sobrinos; y en la respuesta que dio Hermes Duarte, se agreg\u00f3 la de que existi\u00f3 y existe promiscuidad en las relaciones sexuales de las madres. Por su parte, el curador ad litem de las personas indeterminadas dijo no oponerse a las pretensiones, y no acept\u00f3 ni neg\u00f3 los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rituada la primera instancia, el Juez a quo dict\u00f3 sentencia en la que dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPrimero. Proferir sentencia desestimatoria&nbsp; con respecto a los demandantes Anunciaci\u00f3n Valenzuela, Pedro Mart\u00ednez y Rosa Mar\u00eda Pacheco y Elva Lozano de Bar\u00f3n representantes legales de las menores Alba Yaneth Duarte Pacheco o Alba Yaneth Pacheco y Flor Genith Duarte Lozano o Flor Genith Lozano e inhibitoria con respecto a la demandante Florinda Solano por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. En consecuencia absolver a los demandados de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo. Por previsi\u00f3n se ordena expedir las copias necesarias y enviar las de la Fiscal\u00eda de la Localidad de los sendos testimonios que dicen que Hermelina Duarte Bar\u00f3n reconoc\u00eda a los actores como sus sobrinos en la Oficina del apoderado de los demandantes y en otros lugares del Municipio de Chiscas y ella lo niega en su propio interrogatorio. Para lo que considere pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero. Por previsi\u00f3n expedir con destino a la Fiscal\u00eda de la Localidad las piezas procesales necesarias, con respecto a Emilia Herrera de Re\u00e1tiga, quien dijo no conocer a Pedro Mart\u00ednez antes del entierro del causante y posteriormente en la captaci\u00f3n del testimonio de su se\u00f1ora madre manifest\u00f3 que su hija lo conoc\u00eda desde cuando iba a su casa a solicitarle la paternidad al causante. Para lo que estime conveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuarto. Por previsi\u00f3n y sobre los hechos&nbsp; ocurridos con el testimonio de Leonilde Duarte,&nbsp; exp\u00eddanse las piezas procesales&nbsp; del caso para que el Fiscal de la Localidad realice las labores que estime pertinentes y sea de su encargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quinto. Condenar en costas a la parte plural demandante. T\u00e1sense.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, a su vez, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, as\u00ed: primero, revocando la sentencia respecto de la demandante Anunciaci\u00f3n Valenzuela, a quien declar\u00f3 hija extramatrimonial de Desiderio Duarte, con vocaci\u00f3n hereditaria para sucederlo y con mejor derecho que los demandados; segundo, revocando la sentencia inhibitoria, respecto de la demandante Florinda Solano para, en su lugar, declarar probada la excepci\u00f3n de falta de causa y de legitimaci\u00f3n; tercero, confirmando la sentencia desestimatoria respecto de los dem\u00e1s demandantes; cuarto, revocando las disposiciones sobre expedici\u00f3n de copias con destino a la Fiscal\u00eda; y, por \u00faltimo, dispuso lo concerniente a las costas judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNADO EN CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo pertinente al presente recurso de casaci\u00f3n, concretamente para declarar la filiaci\u00f3n extramatrimonial solicitada por la codemandante Anunciaci\u00f3n Valenzuela, las motivaciones del fallo impugnado se pueden resumir de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el sentenciador que los presupuestos procesales se hallan reunidos y que no encuentra raz\u00f3n para proferir decisi\u00f3n inhibitoria respecto de la demandante Florinda Solano, como lo determin\u00f3 el a quo, ni en relaci\u00f3n con la demandante Alba Yaneth Duarte Pacheco, como lo solicita la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situado luego en el estudio de la cuesti\u00f3n litigiosa, se\u00f1ala que la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial solicitada por la parte actora, se apoya en las causales 4 y 6 de la ley 75 de 1968: las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre por la \u00e9poca en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n y la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Describe, a continuaci\u00f3n, lo que constituye el acervo probatorio allegado al proceso: da los nombres de los testigos que fueron convocados a solicitud de la parte demandante (C. 6, Fls. 49 a 163) y de la parte demandada (C. 5, fls. 11 a 50); dice a qui\u00e9nes se les recibi\u00f3 interrogatorio de parte; y relaciona las pruebas documentales del estado civil de las personas involucradas en el proceso, refiri\u00e9ndose a las que aparecen en el cuaderno No. 1, folios 2 a 4; 5 y 6; 8 a 12; y 13 a 33. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida alude a que ninguna de las demandantes prob\u00f3 la primera de las causales de paternidad alegada &#8211; relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre -; respecto de la de posesi\u00f3n notoria del estado de hijo se\u00f1ala, apoyado en la jurisprudencia, que para establecerla deben reunirse varias condiciones como son el trato, la fama o reputaci\u00f3n y el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la prueba de dicha posesi\u00f3n notoria, sostiene que es aplicable el art\u00edculo 399 del C.C., el cual exige un conjunto de testimonios fidedignos que la establezca de modo irrefragable; es decir, exige una pluralidad de testimonios m\u00e1s numerosa que la ordinaria y que no se pueda contrarrestar. Sobre el tema afirma que no puede extremarse el rigor al analizar las pruebas en cuesti\u00f3n, \u00absiempre que del conjunto de ella emerja di\u00e1fanamente, se establezca de modo irrefragable, que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre a virtud de aquel tratamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previo al estudio separado de la situaci\u00f3n de cada demandante, advierte el juzgador que ambas partes tacharon de sospechosos la totalidad de los testigos por diferentes causas, en especial por razones de amistad o familiaridad con una u otra, pero que no se pueden desechar por tratarse de personas \u00abque habitan en una misma regi\u00f3n y por ende tienen v\u00ednculos de consanguinidad, afinidad o amistad ante el reducido ambiente en que se desenvuelven\u00bb; de otra manera, a\u00f1ade, ser\u00eda exigir que depusieran personas ajenas al lugar que no tienen conocimiento de los hechos. Dice adem\u00e1s que los testigos, a pesar de los nexos que los unen con las partes \u00abno faltan a la verdad en sus aseveraciones, ya que son espont\u00e1neas y concuerdan entre s\u00ed\u00bb. Sobre el punto transcribe apartes jurisprudenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entra luego el Tribunal a examinar la causal de posesi\u00f3n notoria del estado de hija respecto de la demandante Anunciaci\u00f3n Valenzuela, y a ese respecto encuentra que en el expediente obran las declaraciones de Alix Luc\u00eda Blanco (fl. 49); Teresa Su\u00e1rez de Moreno (fl. 55); Miguel Le\u00f3n Duarte (fl. 60); Andr\u00e9s Bar\u00f3n (fl. 64); Pedro Ascensi\u00f3n P\u00e9rez (fl. 137); Helio Lozano Bar\u00f3n (fl. 140), de quienes compendia sus declaraciones, para deducir con base en \u00e9stas, que se configura dicha posesi\u00f3n notoria, toda vez que los testimonios son claros, coherentes y concordantes, e indican que el pretenso padre provey\u00f3 a la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento de Anunciaci\u00f3n Valenzuela por tiempo superior al se\u00f1alado en la ley; habiendo sido estos hechos positivos presenciados por los deponentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal concretamente dice que de esos testimonios se deduce el trato de hija, porque los citados declarantes dan cuenta de que Desiderio Duarte suministr\u00f3 lo necesario para el sostenimiento de Anunciaci\u00f3n durante su estudio primario en la escuela; para lo cual \u00abpag\u00f3\u00bb el establecimiento y la alimentaci\u00f3n donde Fernando Padilla, Alix Blanco y Teresa Su\u00e1rez de Moreno; ayuda que suspendi\u00f3 cuando Anunciaci\u00f3n se cas\u00f3 y dej\u00f3 el estudio, reaccionando ante este hecho como padre, sin embargo de lo cual le sigui\u00f3 ayudando hasta cuando muri\u00f3, con cosechas propias de la regi\u00f3n; la fama de hija, porque los testigos durante 22 a\u00f1os lo escucharon, siendo de conocimiento p\u00fablico en la regi\u00f3n, que Anunciaci\u00f3n es hija de Desiderio, fuera de que \u00e9ste lo manifest\u00f3 as\u00ed en varias oportunidades; su trato personal no era otro diferente al de padre e hija, seg\u00fan lo que directamente percibieron respecto de la relaci\u00f3n entre ellos durante largo tiempo; y, agrega, en cuanto a \u00e9ste, que \u00ablos anteriores hechos se prolongaron en el tiempo superando los cinco a\u00f1os exigidos por la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el sentenciador que relacionados entre s\u00ed los testimonios se configura la aludida posesi\u00f3n notoria, sin que sea necesario exigir que cada testigo exponga sobre los tres elementos que la estructuran, como lo entendi\u00f3 el a quo. No es jur\u00eddico exigir que los testigos refieran siempre actos posesorios por m\u00e1s de cinco a\u00f1os, basta que sumados los per\u00edodos inferiores se comprenda ese lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, dice el fallador que los testimonios allegados por la parte demandada no contrarrestan lo afirmado por los declarantes de la parte actora; y que por el hecho de que Desiderio Duarte no instituyera a la demandante como beneficiaria de la p\u00f3liza de seguros -se refiere a la demandante Anunciaci\u00f3n Valenzuela- no pierde valor el an\u00e1lisis precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ella se elevan cuatro cargos contra la sentencia impugnada, todos apoyados en la causal primera de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C. de P.C. La Corte s\u00f3lo examinar\u00e1 el primero de ellos, dado que debe prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este cargo se denuncia la infracci\u00f3n de las siguientes normas: 6- 6o., 9 y 10. de la ley 75 de 1968; 1, 4-6o, 5, 6, 18, 19, 20, 23 y 24 de la ley 45 de 1936; 396, 397, 398, 398, 1008, 1009, 1010, 101, 1013, 1037, 1040, 1226, 1239, 1240, 1321, 1322 y 1323 del C. Civil; 9 de la ley 29 de 1982; y el Decreto 1260 de 1970; como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas con apoyo en las cuales el Tribunal reconoci\u00f3 la filiaci\u00f3n extramatrimonial pedida por la demandante Anunciaci\u00f3n Valenzuela, e hizo los ordenamientos consecuenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma la recurrente que el fallador incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios solicitados por la parte demandante, ya mencionados en el compendio del fallo impugnado, porque les dio un valor probatorio de que carecen \u00abpor ser incompletos, contradictorios e inveros\u00edmiles, nada responsivos y vagos\u00bb, para establecer los elementos de la posesi\u00f3n notoria del estado de hija de dicha demandante. Incurri\u00f3 tambi\u00e9n en error de hecho el Tribunal, al no darle valor probatorio a las pruebas documentales y testimoniales que aport\u00f3 la parte demandada: las p\u00f3lizas de vida adquiridas por el causante; el certificado de estudios de Anunciaci\u00f3n Valenzuela, expedido por el Colegio Agropecuario de Chiscas; y los testimonios de Mar\u00eda Cerbale\u00f3n Padilla, Emilia Herrera de Re\u00e1tica, Carmen Rosa Duarte, Evelia Lozano, Jos\u00e9 del Carmen Lozano, Eutiquio Ruiz, Mar\u00eda Antonia de Ruiz, Limbania Mart\u00ednez y Jos\u00e9 Estanislao Valenzuela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura, en pos de demostrar que el Tribunal se abstuvo de hacer el an\u00e1lisis ponderado y profundo de los testimonios, comienza por referirse a algunos apartes del interrogatorio de parte absuelto por Anunciaci\u00f3n Valenzuela, para concluir que analizando su dicho y considerando el a\u00f1o del interrogatorio -1990 -, \u00abdeducimos que desde 1987 ha vivido en Bogot\u00e1. Los anteriores 4 a\u00f1os en la vereda Soyagra de Chiscas, es decir, entre 1982 y 1986, y m\u00e1s antes en 1980 tambi\u00e9n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida la recurrente analiza cada testimonio, para rematar diciendo que no se demostr\u00f3 en la forma exigida por la ley, o sea de manera irrefragable, la posesi\u00f3n notoria del estado de hija que aduce la demandante mencionada, como lo entendi\u00f3 el a quo. En ese sentido la impugnante discurre del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alix Luc\u00eda Blanco afirma que el padre de la demandante es Desiderio Duarte porque desde que la conoce ha \u00abo\u00eddo\u00bb que ella era su hija; que aqu\u00e9l le pag\u00f3 meses de alimentaci\u00f3n y \u00e9sta lo saludaba como pap\u00e1; que cuando Anunciaci\u00f3n habit\u00f3 en el restaurante de Teresa Su\u00e1rez, cursaba 1o. de bachillerato y, posteriormente, habit\u00f3 en casa de la deponente por espacio de 3 a\u00f1os, haciendo hasta cuarto de bachillerato. El testigo no ubica un espacio de tiempo determinado ni se\u00f1ala fechas, solamente afirma que \u00abalguna vez\u00bb o \u00aben una ocasi\u00f3n\u00bb; se contradice con el certificado de estudios que s\u00f3lo dice que curs\u00f3 hasta tercero de bachillerato (C. 5, fls. 67 y 68) y con lo afirmado por la demandante en el interrogatorio, quien manifest\u00f3 haber vivido primero donde la declarante y luego donde Teresa Su\u00e1rez; afirm\u00f3 que perdi\u00f3 el a\u00f1o primero, cuando el certificado dice que fue el a\u00f1o tercero; en fin, no ubica una fecha determinada que permita al juzgador deducir un trato entre padre e hija por tiempo superior a 5 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teresa Su\u00e1rez de Moreno, afirma que Anunciaci\u00f3n desde ni\u00f1a le ayudaba en el restaurante y le pagaba por la ayuda, o sea que da fe de que la demandante ha tenido que trabajar para ganarse el sustento y sus estudios; agrega que \u00abo\u00eda decir\u00bb que el padre de ella era Desiderio, o sea que no es testigo presencial; no expresa que \u00e9ste la tratara como hija y solamente sostiene que \u00abpues ah\u00ed dijo que le dieran alimentaci\u00f3n don Desiderio, yo creo que arreglar\u00eda con Marcos, porque cuando eso era \u00e9l quien administraba\u00bb, lo que indica apenas una suposici\u00f3n del testigo; es, entonces, un testimonio vago e impreciso, pues no da fechas precisas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Miguel Le\u00f3n Duarte, asegura saber que el padre de Anunciaci\u00f3n era Desiderio por apreciaci\u00f3n propia y por boca de \u00e9ste; que por el a\u00f1o de 1958 observ\u00f3 charlando a Desiderio con la madre de la demandante; que \u00abvarias veces\u00bb se encontraba Desiderio con la hija y se saludaban, lo que ocurri\u00f3 cuando ella se hab\u00eda casado con Jos\u00e9 Puentes; escuch\u00f3 que el padre era Desiderio, pero no le consta que le pagara alimentaci\u00f3n. Tambi\u00e9n es un testimonio vago e impreciso, indica el recurrente; emplea con frecuencia t\u00e9rminos como \u00abalguna vez\u00bb, \u00aben una oportunidad\u00bb, \u00abo\u00ed decir\u00bb, \u00abeso de varias veces\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Andr\u00e9s Bar\u00f3n cuando se le pregunta por la paternidad en cuesti\u00f3n asevera que \u00abuno no sabe, dicen que don Desiderio\u00bb; que en el vecindario hab\u00eda ese comentario; que \u00abtal me parece que le alcanz\u00f3 a dar estudio, no se acuerda uno de todo\u00bb; que Desiderio era muy reservado; todo ello muestra un testimonio tambi\u00e9n vago, impreciso y no presencial sino de o\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pedro Ascensi\u00f3n P\u00e9rez, se\u00f1al\u00f3 que le oy\u00f3 a Desiderio mencionar que era el padre de Anunciaci\u00f3n; que escuchaba el comentario de que le ayudaba cuando se alimentaba la hija donde Fernando Padilla; \u00abdec\u00edan que por ah\u00ed unos once o diez a\u00f1os\u00bb; que \u00ablo \u00fanico que me consta es que ella lo saludaba como pap\u00e1 y le ped\u00eda el bendito, pero que \u00e9l sacara plata y le diera&#8230;no me consta\u00bb, y que fue hace unos veinte a\u00f1os que escuch\u00f3 que ella era hija de don Desiderio, \u00abpero no me consta\u00bb. Nuevamente, al igual que en los anteriores, se\u00f1ala la impugnante que se trata de un testimonio vago, de o\u00eddas e impreciso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testimonio de Helio Lozano resulta inveros\u00edmil porque declar\u00f3 conocer a la demandante hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os y que sabe que el padre es Desiderio por comentarios que \u00e9ste mismo le hiciera al respecto; que aportaba alimentaci\u00f3n seg\u00fan hechos que conoci\u00f3 entre 1976 y 1984, \u00e9poca en que la demandante residi\u00f3 en la vereda Soyagra de Chiscas; que en el a\u00f1o de 1971 cuando Desiderio compr\u00f3 la finca de Soyagra, \u00e9ste la ten\u00eda estudiando en el colegio y viviendo en la casa de Fernando Padilla y despu\u00e9s donde Teresa Moreno, y luego se vol\u00f3 para casarse; le consta que el vecindario hac\u00eda el comentario de la paternidad de Desiderio, que la demandante vivi\u00f3 en la vereda por espacio de 14 a\u00f1os y que en 1975 o 1976 viaj\u00f3 para Bogot\u00e1, donde empez\u00f3 a hacer vida marital con Jos\u00e9 Puentes. Basta apreciar, arguye la recurrente, que la propia demandante afirm\u00f3 que s\u00f3lo vivi\u00f3 4 a\u00f1os en la vereda mencionada, y no 14 a\u00f1os como aduce el testigo, y que se alej\u00f3 del lugar en \u00e9pocas diferentes. Agrega que fue con base en ese s\u00f3lo testigo, sin hacer una apreciaci\u00f3n probatoria de conjunto, que el Tribunal dedujo que el trato dado por el presunto padre sobrepas\u00f3 el per\u00edodo de 5 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a que el sentenciador dej\u00f3 de considerar la prueba aportada por la parte demandada, dice el cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Omite el fallador darle alcance a las p\u00f3lizas de seguro adquiridas por Desiderio Duarte, en las que no incluy\u00f3 a ninguno de los demandantes como beneficiarios (C. principal, fls. 80, 81 a 86), y a los certificados de estudios de Anunciaci\u00f3n, en los cuales aparece Desiderio como acudiente, junto con Carlos Antolinez, lo que evidencia que el presunto padre no trat\u00f3 a dicha demandante como a su hija, y que no afirmaba ni aceptaba p\u00fablicamente la paternidad que ahora se le enrostra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los testigos presentados por los demandados, todos vecinos de Desiderio Duarte, entre los cuales se encuentra Mar\u00eda Cerbele\u00f3n su concubina por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, son claros y responsivos al afirmar que nunca observaron que aqu\u00e9l tuviera hijos, o que tratara a alguien como tal, ni le escucharon comentarios en ese sentido; antes bien, conocieron su preocupaci\u00f3n por no poder engendrar, y que acud\u00eda a tratamientos m\u00e9dicos. En el caso de los testigos Eutiquio y Mar\u00eda Antonia Ruiz, quienes trabajaron en las fincas de Desiderio Duarte por m\u00e1s de 8 a\u00f1os continuos, nunca observaron que \u00e9l aportara para la alimentaci\u00f3n de Anunciaci\u00f3n Valenzuela, o que la tratara como hija, o que afirmara serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el censor diciendo que, seg\u00fan lo anterior, los grupos de testimonios aportados por las partes son contradictorios entre s\u00ed; y tras de preguntarse qui\u00e9nes est\u00e1n faltando a la verdad, siendo que todos los testigos son de la misma regi\u00f3n, dice que la respuesta a ese interrogante est\u00e1 impl\u00edcita en los documentos aportados por los demandados, ya que en ellos est\u00e1n plasmados los reales sentimientos del causante Desiderio Duarte, que no favorec\u00edan propiamente a los demandantes. En fin, las imprecisiones y dudas no permiten concluir que dicho causante haya sido el padre de Anunciaci\u00f3n Valenzuela, y por ello resultaron infringidas las normas sustanciales a que se contrae el cargo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 6o. de la ley 45 de 1936, la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo natural, hoy denominado hijo extramatrimonial, consiste \u201cen que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, y en que sus deudos o amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento\u201d; dicha posesi\u00f3n notoria debe probarse por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable y \u201cdeber\u00e1 haber durado cinco a\u00f1os continuos por lo menos\u201d, cual lo exigen los art\u00edculos 398 y 399 del C. Civil; es, con respaldo en las normas referidas, que la jurisprudencia ha indicado que los elementos configurativos de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo son el trato, la fama y el tiempo, los cuales deben ser considerados en forma acumulativa o concurrente, no aislada o individualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El trato tiene que ver con la actitud del padre frente al hijo que sea dimanante de que aqu\u00e9l haya provisto a la subsistencia, educaci\u00f3n o establecimiento de \u00e9ste; en consecuencia, seg\u00fan ha dicho la Corte, no son suficientes, por si solas, \u201ccualesquiera otras manifestaciones distintas, indicativas como admisibles de vinculaciones familiares entre tales sujetos\u201d, que bien pueden \u201cservir para comprobar el tratamiento jur\u00eddico contemplado por la ley para el efecto expresado, pero jam\u00e1s lo suplen\u201d (G.J. LXXVIII, p. 500) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa medida, puede aseverarse que sin la prueba de que los explicados trato y fama fluyen de las conductas asumidas por el padre frente al hijo, concretadas en que le ha brindado a \u00e9ste la subsistencia, educaci\u00f3n o establecimiento, no se puede establecer la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo; en tal virtud, por ejemplo, no se demuestra \u00e9sta con la acreditaci\u00f3n de que el padre ha presentado al hijo, como tal, en forma repetida a sus amigos, deudos, o a quienes hacen parte del vecindario; o de que se han dado mutuamente el calificativo de padre e hijo; las que en verdad son manifestaciones que pueden servir para consolidar la prueba de dicha posesi\u00f3n notoria, mas no para sustituirla. Mucho menos puede ser admisible que el tratamiento o calificativo de padre s\u00f3lo se haya manifestado por parte del hijo reclamante, sin que haya existido correspondencia de quien se le imputa la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La fama no es otra cosa que la conciencia que en torno al v\u00ednculo paterno-filial se arraiga en los deudos, amigos o el vecindario respecto de las personas sujetas por ese lazo, como resultado del conocimiento que tienen de que el padre es quien ha atendido a la subsistencia, educaci\u00f3n o establecimiento del hijo, de manera que sea por tal atendimiento que infieren la existencia de dicho v\u00ednculo. En fin, el elemento tiempo, exige que tanto el trato como la fama hayan perdurado por m\u00e1s de cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin lugar a dudas, para demostrar la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo frente a una persona determinada, la prueba testimonial resulta fundamental, si bien no es la \u00fanica; desde esa perspectiva, entonces, ha de tenerse en cuenta que aunque no se debe extremar el rigor en su apreciaci\u00f3n; hasta el punto de hacerla desechable al amparo de que los testigos, por ser de escasa cultura o por tener limitaciones de expresividad, no han depuesto circunstanciada-mente sobre los hechos atinentes a los elementos que configuran la mentada posesi\u00f3n notoria; tampoco es dable aceptar una laxitud apreciativa que comprometa las verificaciones que la ley exige, que para este caso es la prueba de los elementos configurantes de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo con un conjunto de testimonios fidedignos que permitan establecerla de un modo irrefragable, es decir sin que haya manera de contrarrestarlos. Por consiguiente, no debe confundirse la inexpresividad de los testigos, con el reducido conocimiento directo que tienen sobre los hechos, o con la falta de la raz\u00f3n de sus dichos respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00e9stos pudieron haber ocurrido, ni con la carencia de responsividad; fallas contrapuestas que de existir les restan o suprimen todo m\u00e9rito demostrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si de la ocurrencia de las conductas adoptadas por el presunto padre debe darse fe de su continuidad por m\u00e1s de un quinquenio, ciertamente que no basta el relato de episodios aislados o espor\u00e1dicos, sin que el testigo, adem\u00e1s, tenga conocimiento fidedigno de los hechos; ni es suficiente que \u00e9ste se reduzca a las manifestaciones que a los declarantes les hizo el propio padre, ya fallecido; ya que si bien no es jur\u00eddico exigir que cada uno de los testigos se refiera siempre a tales conductas -subsistencia, educaci\u00f3n o establecimiento- como percibidas durante dicho per\u00edodo, tampoco debe llegarse al extremo m\u00ednimo de que los testigos singularmente considerados, es decir de un testigo en un testigo, y por lo mismo desatendiendo la exigencia legal de que sea un conjunto de testimonios, sirvan para dar por acreditada la ocurrencia de un trato continuo y prolongado que comprenda dicho t\u00e9rmino legal, mucho menos si resulta dificultoso ubicar en el tiempo qu\u00e9 per\u00edodo -d\u00edas, meses o a\u00f1os-, suceden los unos a los otros, de acuerdo con el relato y la secuencia a que aluden los distintos declarantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo las anteriores directrices de orden legal y jurisprudencial, es entonces oportuno examinar si realmente el conjunto de testimonios apreciado por el sentenciador, para sentar la declaratoria judicial de hija extramatrimonial de Anunciaci\u00f3n Valenzuela respecto de Desiderio Duarte, por posesi\u00f3n notoria, fue rectamente valorado o si, por el contrario, se evidencian los errores de hecho que apunta la censura en el cargo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ese respecto observa la Sala, siguiendo el compendio que ya se hizo del cargo, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teresa Su\u00e1rez de Moreno, afirma, sin explicar la raz\u00f3n de su dicho, que escuch\u00f3 que Desiderio era el padre de Anunciaci\u00f3n; preguntada sobre si el pretenso padre le suministr\u00f3 ayuda a la hija para su educaci\u00f3n, apenas atin\u00f3 a indicar que \u201cpues ah\u00ed dijo que le dieran alimentaci\u00f3n, don Desiderio, yo creo que arreglar\u00edan con Marcos&#8230;\u201d; sin que se pueda deducir un conocimiento personal sobre que en verdad el padre la haya suministrado; tambi\u00e9n sin determinar en qu\u00e9 \u00e9poca, cuando se le pregunta durante cu\u00e1nto tiempo le dio alimentaci\u00f3n, responde, sin ninguna seguridad, \u201cun a\u00f1o ser\u00e1\u201d; e inclusive al hablar sobre el calificativo de padre o de hija que se prodigaban, s\u00f3lo manifest\u00f3 que Anunciaci\u00f3n le dec\u00eda \u201cpap\u00e1\u201d; por lo dem\u00e1s se limita a se\u00f1alar que oy\u00f3 que Desiderio era el padre, sin vincular esa afirmaci\u00f3n a hechos indicadores del sostenimiento, educaci\u00f3n o establecimiento de la hija. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Miguel Le\u00f3n Duarte, no alude a un conocimiento de hechos que permitan deducir el trato, la fama y el tiempo, en la forma ya explicada; basta se\u00f1alar que el testigo afirma que conoce que Desiderio es el padre de Anunciaci\u00f3n \u201cpor conocimiento propio y por palabras del mismo Desiderio\u201d, y, por lo primero, alude es al trato que en alguna \u00e9poca observ\u00f3 entre \u00e9ste y la madre de la hija reclamante; en cuanto al trato de padre a hija, afirma solamente que una vez le pregunt\u00f3 a Desiderio si Anunciaci\u00f3n estaba estudiando y que obtuvo como respuesta que hab\u00eda preferido \u201cbuscar marido\u201d, y de nuevo sin indicar la \u00e9poca de los acontecimientos, narra el testigo que el pretenso padre le dijo que le tocaba mantenerle \u201clos animales a la hija que donde la mam\u00e1 no le dejaban tenerlo\u201d; ning\u00fan conocimiento directo, pues, tiene sobre que Desiderio hubiera ayudado para la educaci\u00f3n y sostenimiento de la demandante, salvo cuando narra que \u201cuna vez [sin decir cu\u00e1ndo] llevaba una carga de ma\u00edz\u201d [y le dijo Desiderio que era] \u201cpara llev\u00e1rsela a la hija que haga mazamorra\u201d; e indagado para que dijera si la presentaba a sus amigos como su hija, cuenta un s\u00f3lo episodio &#8211; intemporal &#8211; sucedido en una tienda donde Desiderio brind\u00f3 trago a unos se\u00f1ores \u201cy les dijo que era la hija\u201d; dice que no le consta donde le daba a \u00e9sta alimentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Andr\u00e9s Bar\u00f3n, es a\u00fan menos expl\u00edcito que los anteriores testigos, pues preguntado sobre si sabe qui\u00e9n es el padre de la demandante se\u00f1ala que \u201cen esos casos uno no sabe, dicen que don Desiderio\u201d; y si sabe si en el vecindario lleg\u00f3 a manifestar que fuera su hija, responde que \u201cpues ah\u00ed es donde est\u00e1n los casos, que dicen es hija de fulano de tal\u201d, y m\u00e1s adelante sobre el mismo punto afirm\u00f3 que Desiderio \u201cera muy reservado\u201d; por \u00faltimo, dando a entender que realmente no sabe lo que se le pregunta, afirma que \u201ctal parece (que Desiderio] le alcanz\u00f3 a dar estudio, no se acuerda uno de todo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pedro Ascensi\u00f3n P\u00e9rez, declar\u00f3 que Desiderio es el padre \u201cporque una vez me dijo\u201d; sobre el conocimiento del apoyo que aqu\u00e9l le brindaba a la hija nada conoce personalmente, pues afirma que: \u201c&#8230;.s\u00ed para el estudio, s\u00ed o\u00ed yo que \u00e9l le ayudaba, cuando eso estaba aliment\u00e1ndose en donde Fernando Padilla y despu\u00e9s donde do\u00f1a Teresa, eso me dec\u00edan, no me consta sino que dec\u00edan&#8230;\u201d; del tratamiento filial entre ellos, asevera el testigo \u201c..lo \u00fanico que me consta es que ella lo saludaba como pap\u00e1 y le ped\u00eda el bendito, pero que \u00e9l sacara plata y le diera, le dijera tome mija, no me consta&#8230;\u201d, y m\u00e1s adelante, \u201c&#8230;el trato ella pasaba y lo saludaba y no m\u00e1s cuando estaba en el colegio&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el testigo Helio Lozano, aunque parece ser el m\u00e1s completo de los testimonios, no atina a se\u00f1alar las \u00e9pocas en que Desiderio pudo contribuir al sostenimiento y estudio de Anunciaci\u00f3n, de manera coincidente con las \u00e9pocas en que \u00e9sta dijo estar en la vereda, y su conocimiento de los hechos tiene por fuente las informaciones que le daba el propio Desiderio; refiere episodios que estima ocurrieron entre 1976 y 1984, consistentes en que le llevaba \u201cma\u00edz, papitas, triguito\u201d; y no dice si fue por conocimiento directo que supo que Desiderio ten\u00eda a Anunciaci\u00f3n \u201c&#8230; donde la se\u00f1ora de Fernando Padilla, despu\u00e9s la traslad\u00f3 a donde do\u00f1a Teresa&#8230;\u201d, sin se\u00f1alar en qu\u00e9 \u00e9pocas y si fue que en verdad Desiderio sufrag\u00f3 los gastos de manutenci\u00f3n.&nbsp; En fin, aunque se pudiera calificar su testimonio de responsivo y exacto, quedar\u00eda solitario frente a las observaciones que se han hecho a las declaraciones de los otros testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se ve, relucen los errores evidentes de hecho que se denuncian en el cargo primero respecto de la apreciaci\u00f3n de los comentados testimonios, porque de ellos no se puede predicar, como lo hizo el Tribunal, que \u201cson claros, coherentes, concuerdan y se relacionan entre s\u00ed\u201d; ni que constituyen prueba irrefragable sobre los elementos configurativos de la posesi\u00f3n notoria del estado de hija; tampoco se advierte que de ellos brote con la contundencia requerida, la prueba de que Desiderio fue quien provey\u00f3 a la subsistencia o educaci\u00f3n de Anunciaci\u00f3n Valenzuela por m\u00e1s de un quinquenio, y que de tal apoyo se deriva la fama de hija, que apenas de o\u00eddas proclamaron los testigos. Por el contrario, las declaraciones de los testigos son imprecisas e incoherentes, vagas y epis\u00f3dicas; no hiladas para establecer la continuidad requerida del trato y la fama de hija; las m\u00e1s de las veces carecen de responsividad y est\u00e1n basadas en lo que les cont\u00f3 a los testigos el supuesto padre. En pocas palabras, pues, el Tribunal ante frases inexpresivas y carentes de la raz\u00f3n de la ciencia de los testigos, supuso que \u00e9stos se refer\u00edan de manera exacta, completa y concantenada a los hechos fundamentales que configuran la causal de paternidad de la posesi\u00f3n notoria, lo que evidentemente no corresponde a la realidad objetiva que ofrece la comentada prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si fue con respaldo en ese elenco de testimonios que el Tribunal, con suma laxitud, dedujo la prueba de la posesi\u00f3n notoria del estado de hija alegada por la demandante Anunciaci\u00f3n Valenzuela, debe consecuentemente la Sala ahora casar la sentencia impugnada, \u00fanicamente en lo que corresponde a dicha demandante; obviamente sirven como fundamento del fallo de sustituci\u00f3n, que se anuncia denegatorio de la reclamada paternidad, el an\u00e1lisis probatorio realizado en los p\u00e1rrafos precedentes, a consecuencia del cual habr\u00e1 que concluir que dicha demandante no demostr\u00f3 de manera irrefragable y con un conjunto de testimonios fidedignos- ni con ninguna otra demostraci\u00f3n &#8211; que Desiderio Duarte trat\u00f3 a Anunciaci\u00f3n Valenzuela como su hija, ante los deudos y amigos, ni durante el tiempo requerido, de acuerdo con los lineamientos legales y jurisprudenciales sentados desde un comienzo; es decir, no demostr\u00f3 fehacientemente la posesi\u00f3n notoria del estado de hija, que fue lo mismo que en su momento decidi\u00f3 el juez a quo. De all\u00ed que situada la Corte en sede de instancia s\u00f3lo suprimir\u00e1 de las decisiones del Tribunal, las que tocan con el reconocimiento de hija que \u00e9ste profiri\u00f3 en favor de Anunciaci\u00f3n Valenzuela, transcribi\u00e9ndose la restante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial seguido por ANUNCIACION VALENZUELA y otros, frente a los herederos determinados que se indican en el encabezamiento de esta providencia, y a los herederos indeterminados de Desiderio Duarte Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lugar de la sentencia casada, dejando inc\u00f3lume lo que no fue materia de impugnaci\u00f3n y con fundamento en lo explicado al despachar favorablemente el cargo primero, actuando la Corte en sede de instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR la sentencia desestimatoria de las pretensiones de los interesados Anunciaci\u00f3n Valenzuela, Pedro Mart\u00ednez, Alba Yaneth Pacheco y Flor Genith Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2o. \u201cREVOCAR la sentencia inhibitoria proferida a las pretensiones de la demandante FLORINDA SOLANO para disponer: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDECLARAR PROBADA la excepci\u00f3n de fondo denominada por los demandados falta de causa y legitimaci\u00f3n de la demandante ante la ausencia del requisito sustancial inter\u00e9s actual, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cREVOCAR los ORDINALES, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la sentencia recurrida.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4o. ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas con ocasi\u00f3n del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5o. Costas en ambas instancias a cargo de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6o. Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n, dada la prosperidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Copi\u00e9se y Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>(en comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-080-2001 [5668] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) mayo de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. 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