{"id":82060,"date":"2024-05-30T16:03:56","date_gmt":"2024-05-30T16:03:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-081-2001-5714\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:56","slug":"s-081-2001-5714","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-081-2001-5714\/","title":{"rendered":"S 081 2001 [5714]"},"content":{"rendered":"<p>S-081-2001 [5714]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. 5714 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por ALEYDA MARIN DE MARIN frente a la sentencia de 23 de febrero de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en este proceso ordinario iniciado por ella, JOSE MARIA JARAMILLO VALLEJO y LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO, menor representada por Mar\u00eda Rosa Tamayo Alzate, contra FLOTA MAGDALENA S.A., FRUTO ELEUTERIO MEJIA BARON y FERNANDO LAVERDE BUITRAGO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Seg\u00fan se desprende de la demanda con que se dio inicio al proceso, los citados demandantes, en resumen, pretenden se declare a los mencionados demandados civil y extracontractualmente responsables de los da\u00f1os a ellos ocasionados con el accidente de tr\u00e1nsito descrito en los hechos del libelo y que, en consecuencia, se condene a \u00e9stos solidariamente a pagarles \u201ca favor de\u2026 Jos\u00e9 Mar\u00eda Jaramillo, la suma de Dos millones de pesos ($2.000.000.oo) por concepto de perjuicios (da\u00f1o emergente) y por lucro cesante lo que deje de percibir\u2026, hasta que obtenga el pago de los perjuicios que se causen desde la ocurrencia del siniestro hasta el pago total, o seg\u00fan tasaci\u00f3n pericial dentro del proceso\u201d y \u201cen favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Jaramillo, de la menor Lorena Patricia Jim\u00e9nez Tamayo, de la se\u00f1ora Aleyda Mar\u00edn de Mar\u00edn, los perjuicios materiales, morales subjetivados y morales objetivados de que han sido v\u00edctima y que deben indemnizarlos en la cuant\u00eda que resultaren probados; t\u00e1sense los perjuicios morales en cuant\u00eda de un mil (1.000 Grs) oro puro seg\u00fan el precio que certifique el Banco de la Rep\u00fablica, para cada una de las v\u00edctimas, y los materiales conforme a tasaci\u00f3n pericial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En respaldo de tales s\u00faplicas los actores, en s\u00edntesis, relatan que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- El 4 de octubre de 1985, a la una y media de la ma\u00f1ana, a la altura del sitio denominado Chirapot\u00f3, situado entre Sup\u00eda, Caldas, y La Pintada, jurisdicci\u00f3n del municipio de Caramanta, Antioquia, el cami\u00f3n de placas WF-5028, de servicio p\u00fablico, de propiedad de Jos\u00e9 Mar\u00eda Jaramillo Vallejo, afiliado a la Cooperativa Quindiana de Transportadores Limitada, que hab\u00eda salido de Palmira, Valle, con rumbo a Medell\u00edn, Antioquia, ocupado por Leonel Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez (conductor) y Albeiro Mar\u00edn Mar\u00edn (ayudante) y cargado de frutas, avaluadas en la suma de $169.620.oo, fue accidentado por el bus de placas XA-2466, tipo Gacela de lujo, conducido por Fernando Laverde Buitrago, afiliado a la empresa Flota Magdalena S.A. y de propiedad de Fruto Mej\u00eda, cuando \u00e9ste, que transitaba en sentido contrario a gran velocidad, \u201cen forma imprudente trat\u00f3 de adelantar una camioneta cuya identificaci\u00f3n se desconoce hasta el momento, invadiendo el carril contrario por donde transitaba el cami\u00f3n de placas WF 5028&#8230; coloc\u00e1ndose de frente y colisionando violentamente, produci\u00e9ndose una explosi\u00f3n,\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- A causa de la cruenta colisi\u00f3n murieron el conductor y el ayudante del cami\u00f3n; resultaron lesionados algunos de los pasajeros del bus; el veh\u00edculo de placas WF-5028 qued\u00f3 totalmente destruido (cabina, motor, troques, carrocer\u00eda) y, por lo mismo, inservible, estim\u00e1ndose su valor en dos millones de pesos ($2.000.000.oo); y el de placas XA-2466, da\u00f1ado en su parte delantera, en cuant\u00eda de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Leonel Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez y Albeiro Mar\u00edn Mar\u00edn al momento del referido accidente, que les produjo la muerte, ten\u00edan contrato verbal de trabajo vigente como conductor y ayudante, respectivamente, del cami\u00f3n de placas WF 5028 con su propietario JOSE MARIA JARAMILLO VALLEJO, percibiendo, en su orden, una remuneraci\u00f3n mensual de $30.000.oo y $16.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- Como secuela del fallecimiento del primero de los nombrados, quien hab\u00eda nacido el 12 de diciembre de 1947 y se hallaba \u201cen el apogeo de su capacidad laboral\u201d, su hija, menor LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO, dej\u00f3 de recibir lo necesario para su subsistencia y fue privada de la compa\u00f1\u00eda, ternura y cuidado de su progenitor \u201cprecisamente en el per\u00edodo en que ella m\u00e1s lo necesitaba, porque estaba formando su personalidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- Albeiro Mar\u00edn Mar\u00edn, nacido el 19 de noviembre de 1967 y quien el d\u00eda de su tr\u00e1gico deceso \u201cempezaba apenas a vivir\u201d, habitaba con su madre ALEYDA MARIN DE MARIN \u201ca quien\u2026 suministraba alimentos, droga, vestuario, vivienda, cari\u00f1o y afecto, priv\u00e1ndose esta anciana de los cuidados de su hijo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6.- JOSE MARIA JARAMILLO VALLEJO hab\u00eda comprado el cami\u00f3n WF-5028 a Luis Antonio S\u00e1nchez Nu\u00f1ez el 20 de febrero de 1985 y en esa misma fecha le fue entregado por \u00e9ste, procediendo a modernizarlo haci\u00e9ndole los siguientes arreglos: \u201ctroques, rines, pintura general nueva, frenos de aire, reparaci\u00f3n general al automotor, tapicer\u00eda, hasta colocarlo en \u00f3ptimas condiciones de funcionamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7.- Leonel Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez conduc\u00eda el cami\u00f3n de manera cuidadosa y acatando todas las reglas de tr\u00e1nsito, raz\u00f3n por la cual no tuvo ninguna culpa en la producci\u00f3n del accidente, la que s\u00ed tuvo el conductor del bus FERNANDO LAVERDE BUITRAGO, porque lo guiaba a excesiva velocidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8.- El cami\u00f3n de propiedad de JOSE MARIA JARAMILLO VALLEJO produc\u00eda un promedio mensual de $450.000.oo, realizando dos viajes completos de ida y regreso en la semana en el recorrido Palmira-Medell\u00edn-Palmira, aunque en ocasiones realizaba tres recorridos en dicho per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- La demanda fue admitida por auto de 15 de julio de 1987. Enterados los codemandados FLOTA MAGDALENA S. A. y FRUTO ELEUTERIO MEJIA BARON, por intermedio del mismo apoderado pero en escritos separados (fls. 70 a 76 y 99 a 106, c. 1), la respondieron aceptando unos pocos hechos, negando la mayor\u00eda, oponi\u00e9ndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando las excepciones de fondo que denominaron \u201cexoneraci\u00f3n de pago de perjuicios por \u2018ausencia de culpa\u2019 por parte de la demandada\u201d y \u201ccobro impropio o indebido por presuntos derechos que legal y jur\u00eddicamente no se causan\u201d. El demandado &nbsp;FERNANDO LAVERDE BUITRAGO, quien a pesar de haber sido emplazado no compareci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de citaci\u00f3n, fue vinculado al litigio por conducto de curador ad-litem, quien en su nombre se opuso al buen suceso de la acci\u00f3n, pero no formul\u00f3 ninguna clase de excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Perfeccionada la instrucci\u00f3n del plenario, la primera instancia concluy\u00f3 con sentencia de 23 de mayo de 1990, en que se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPRIMERO: Declarar que no prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSEGUNDO: Declarar que la empresa Flota Magdalena S.A. y los se\u00f1ores Fruto Mej\u00eda Bar\u00f3n y Fernando Laverde Buitrago, de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, son civilmente responsables de los perjuicios ocasionados a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Mar\u00eda Jaramillo, Lorena Patricia Jim\u00e9nez Alzate y a Aleyda Mar\u00edn, con el bus de placas XA 2466 TIPO gacela de lujo, y afiliado a la flota Magdalena S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cTERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a los demandados antes relacionados a pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales y morales, tal como se dijo en la parte motiva de esta providencia. La liquidaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 307 y 308 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCUARTO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a los demandados al pago de las costas.&nbsp; T\u00e1sense\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- El Juzgado del conocimiento, sin ordenar la consulta de su fallo en consideraci\u00f3n a que el demandado FERNANDO LAVERDE BUITRAGO estuvo representado por curador ad-litem, concedi\u00f3 el recurso de alzada que conjuntamente formularon los restantes contradictores FLOTA MAGDALENA S. A. y FRUTO ELEUTERIO MEJIA BARON, que fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante sentencia de 23 de febrero de 1995, en la que resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1o.- CONFIRMAR el numeral \u2018PRIMERO\u2019 de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha Mayo 23 de 1990 proferida por el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2o.- REVOCAR el numeral \u2018SEGUNDO\u2019 en cuanto declara civilmente responsables a los se\u00f1ores FRUTO MEJIA BARON, FERNANDO LAVERDE BUITRAGO Y A LA SOCIEDAD FLOTA MAGDALENA S.A. por los perjuicios causados al demandante JOSE MARIA JARAMILLO por la falta de legitimaci\u00f3n en la causa activa. En consecuencia se absuelve a los demandados por raz\u00f3n de las pretensiones del premencionado demandante. CONFIRMAR en lo dem\u00e1s este numeral \u2018SEGUNDO\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3o.- REFORMAR el numeral \u2018TERCERO\u2019 de la parte resolutiva de la referida sentencia el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn consecuencia de lo anterior condenar a los demandados a pagar a favor de las demandantes, LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO Y ALEYDA MARIN DE MARIN, los perjuicios morales estimados judicialmente en la suma de $30.000.oo por cada una. REVOCAR este numeral en todo lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4o.- REFORMAR el numeral \u2018CUARTO\u2019 en el sentido de condenar en un 50% en las costas del proceso a los demandados. T\u00e1sense ante el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c5o.- CONDENAR a la parte apelante en las costas de esta segunda instancia en un 50% por haberle sido adverso&nbsp; parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n.&nbsp; T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c6o.- REMITASE el expediente al Juzgado de origen\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Inicia el ad-quem por advertir la satisfacci\u00f3n en el sub lite de los presupuestos procesales y la inexistencia de circunstancias que pudiesen provocar la anulaci\u00f3n de lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Luego de precisar que la acci\u00f3n ejercida por los demandantes es la de responsabilidad civil extracontractual en accidente de tr\u00e1nsito, que son sus elementos la culpa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad entre una y otro, que en el caso del ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducci\u00f3n de automotores, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil se presume la culpa del agente, que la legitimidad activa est\u00e1 dada al \u201cpropietario o poseedor de la cosa sobre la cual recay\u00f3 el da\u00f1o, o sus herederos, el tenedor, el usufructuario, el depositario, etc.\u201d y que \u201cEl sujeto pasivo de la acci\u00f3n indemnizatoria, lo es quien caus\u00f3 el da\u00f1o y sus herederos, bien sea por acto propio (responsabilidad directa) o por el acto de otro de cuyo acto debe responder (responsabilidad indirecta) o por raz\u00f3n de cosas inanimadas o animales o en desarrollo de una actividad peligrosa\u201d, desciende al caso concreto llevado a su conocimiento y en torno de la legitimidad de las partes apunta: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- En cuanto hace al demandante se\u00f1or JOSE MARIA JARAMILLO VALLEJO, previa relaci\u00f3n de la prueba documental por \u00e9l aportada con la demanda consistente en la copia aut\u00e9ntica de la tarjeta de propiedad del veh\u00edculo de placas WF-5028, en el certificado de tr\u00e1nsito expedido en relaci\u00f3n con el mismo y en el contrato de compraventa de dicho automotor celebrado por el nombrado con Luis Antonio S\u00e1nchez, concluye que el citado actor, para la fecha en que tuvo ocurrencia el accidente de que da cuenta el libelo introductorio, \u201cno era titular del derecho de dominio del aludido automotor, es decir, no ten\u00eda la calidad de propietario de ese veh\u00edculo, la cual se vuelve a repetir fue la que invoc\u00f3 para impetrar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios frente a los ac\u00e1 demandados\u201d; que, por ende, \u201cno est\u00e1 legitimado en causa para reclamar a los demandados la pretensi\u00f3n indemnizatoria por responsabilidad civil extracontractual\u201d; y, en definitiva, que sus pretensiones \u201cno est\u00e1n llamadas a prosperar por no tener apoyo jur\u00eddico sustancial que lo legitime en la causa por activa y por ende, en este preciso aspecto se absolver\u00e1 a los demandados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Que LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO por ser \u201chija extramatrimonial reconocida por el se\u00f1or LEONEL JIMENEZ RODRIGUEZ\u2026est\u00e1 legitimada en la causa para impetrar la indemnizaci\u00f3n a que hubiere lugar por la muerte de su progenitor acaecida en el accidente de tr\u00e1nsito descrito en la demanda como v\u00edctima indirecta(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Respecto de ALEYDA MARIN DE MARIN, que acreditada como se encuentra su calidad de madre del fallecido ALBEIRO MARIN MARIN, \u201cest\u00e1 legitimada para reclamar la indemnizaci\u00f3n a los demandados por los perjuicios que le caus\u00f3 (sic) con la muerte de su hijo\u2026, como v\u00edctima indirecta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- Y, finalmente, que \u201cse llam\u00f3 a responder al causante directo del da\u00f1o, es decir, el conductor del veh\u00edculo de placas XA-2466, FERNANDO LAVERDE BUITRAGO\u201d y \u201cdada la solidaridad legal\u2026, se llam\u00f3 a responder al propietario del veh\u00edculo, el se\u00f1or FRUTO MEJIA BARON; y a la Empresa, FLOTA MAGDALENA S.A., en la cual estaba afiliado el aludido veh\u00edculo o sea a los responsables indirectos, cuya calidad se acredit\u00f3 con la certificaci\u00f3n que expidi\u00f3 la autoridad de tr\u00e1nsito competente(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Se detiene luego en el estudio de los ya relacionados elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual, para lo cual analiza las pruebas recaudadas en el proceso, en especial el \u201cinforme de la autoridad que conoci\u00f3 del prenombrado accidente y\u2026la prueba testimonial\u201d, de las que deduce, de un lado, que el conductor del cami\u00f3n accidentado no tuvo ninguna participaci\u00f3n en la producci\u00f3n del da\u00f1o, al punto que intent\u00f3, sin lograrlo, evitar la colisi\u00f3n, y, de otro, que fue \u201cel bus de la FLOTA MAGDALENA, dada su alta velocidad y estar en el carril contrario (quien) choc\u00f3 aparatosamente contra el cami\u00f3n con los resultados descritos en la demanda y en las pruebas que recaudaron las autoridades de tr\u00e1nsito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas sostiene, que \u201ctanto el hecho da\u00f1oso como la culpa est\u00e1n debidamente demostradas lo mismo que el nexo causal entre el da\u00f1o y la culpa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Descarta seguidamente el acogimiento de las defensas planteadas por los demandados, como quiera que, dice, \u00e9stos no demostraron ning\u00fan hecho que los exonere de la responsabilidad a ellos endilgada, como ser\u00eda la ocurrencia de un caso fortuito o de una fuerza mayor, la culpa exclusiva de la v\u00edctima o una causa extra\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Pasa al examen de los perjuicios que las demandantes asistidas de legitimidad reclaman y, previo an\u00e1lisis de los interrogatorios de parte absueltos por JOSE MARIA JARAMILLO, MARIA ROSA TAMAYO ALZATE, representante legal de la menor LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO, y ALEYDA MARIN DE MARIN y de las declaraciones de Fabio Enrique Ovalle y Arcesio Antonio Cuartas Zuluaga, concluye que \u201cno existe prueba clara, precisa y completa tendiente a demostrar el monto de los ingresos laborales que percib\u00edan antes de morir los se\u00f1ores LEONEL JIMENEZ RODRIGUEZ Y ALBEIRO MARIN MARIN. Tampoco que los aludidos se\u00f1ores, sosten\u00edan econ\u00f3micamente a la hija y madre respectivamente.&nbsp; En consecuencia, frente a ese vac\u00edo probatorio el \u2018quantum\u2019 del perjuicio no es posible determinarlo, para imponer la correspondiente condena en concreto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- En lo que ata\u00f1e a la condena al pago de perjuicios morales expone, que su cuantificaci\u00f3n hace parte del arbitrio racional del juez; que en materia civil no es posible aceptar el patr\u00f3n oro, como lo solicita la parte actora en su libelo introductor; y que debe avalarse, mediante el mecanismo de la adici\u00f3n del fallo, la estimaci\u00f3n hecha por el a &#8211; quo en las consideraciones de su sentencia, mas no en la parte resolutiva de la misma, en treinta mil pesos ($30.000.oo) a favor de cada una de las mencionadas actoras, en atenci\u00f3n a que \u201cdicha decisi\u00f3n resulta inmodificable, por virtud del principio de la \u2018reformatio in pejus\u2019 por cuanto no puede hacerse m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte apelante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Termina el Tribunal manifestando, que la sentencia revisada debe revocarse en cuanto acogi\u00f3 las pretensiones de JOSE MARIA JARAMILLO y reconoci\u00f3 perjuicios materiales en favor de las demandantes LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO y ALEYDA MARIN DE MARIN; adicionarse \u201cen lo tocante a la condena en los perjuicios morales en la suma que se\u00f1al\u00f3 el a-quo la cual no aparece en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado\u201d; y confirmarse en lo dem\u00e1s. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos se formulan contra la sentencia del ad &#8211; quem, fundamentados en las causales 5\u00aa, 3\u00aa y 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, respectivamente, los que ser\u00e1n despachados por la Corte en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Den\u00fanciase la \u201cnulidad de la sentencia de segundo grado por carecer de competencia el Tribunal\u201d al momento de dictarla, \u201cal no haberse ordenado por el juez de conocimiento consultar la sentencia adversa al demandado asistido por curador ad-litem (arts. 140-2 y 386 del C. de P.C.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En desarrollo de la acusaci\u00f3n, la \u00fanica recurrente en casaci\u00f3n expresa que el codemandado FERNANDO LAVERDE BUITRAGO no compareci\u00f3 personalmente al proceso y estuvo, por consiguiente, representado por curador ad-litem durante toda su tramitaci\u00f3n, de donde, respecto de la sentencia de primera instancia, debi\u00f3 darse aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 386 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cmandato que, por ser de orden p\u00fablico (art. 6\u00ba ib.), es de imperioso cumplimiento, a efecto de que la Superioridad respectiva tenga la oportunidad de revisar sus declaraciones e imprimirle de \u00e9sta manera una mayor seguridad a la carga prestacional que de ella se decreta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Agrega, que la omisi\u00f3n de no haberse ordenado la consulta del aludido fallo no queda suplida ni saneada con el hecho cierto de que los restantes codemandados, en defensa de sus personales derechos patrimoniales, hayan interpuesto de manera oportuna recurso de apelaci\u00f3n, porque este proceder siempre es y ser\u00e1 aleatorio e independiente de la situaci\u00f3n de la persona en cuya beneficio est\u00e1 consagrada dicha protecci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Concluye, pues, que ante la irregularidad descrita, el Tribunal no adquiri\u00f3 legalmente la competencia para conocer del proceso y&nbsp; que por tal raz\u00f3n no pod\u00eda proferir el fallo de segunda instancia, como lo hizo, pues al haber as\u00ed actuado incurri\u00f3 \u201centonces en la causal de nulidad se\u00f1alada por el numeral 2\u00ba del art. 140 del C. de P. C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Sea lo primero advertir, que el vicio procesal denunciado por la recurrente en casaci\u00f3n est\u00e1 referido al hecho de que habiendo sido la sentencia de primer grado adversa a la totalidad de los demandados, entre ellos, al se\u00f1or FERNANDO LAVERDE BUITRAGO, quien estuvo representado por curador ad litem, el a \u2013 quo omiti\u00f3 disponer su consulta con el superior en la forma como lo dispone el art\u00edculo 386 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y as\u00ed se ritu\u00f3 el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n que los otros dos demandados interpusieron contra ese prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello para se\u00f1alar que, pese a que la casacionista apoy\u00f3 la declaratoria de nulidad por ella impetrada en la causal segunda del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es su verdadero fundamento legal la causal tercera de dicho precepto, en cuanto que es \u00e9sta la que contempla como motivo de invalidaci\u00f3n procesal la pretermisi\u00f3n \u00edntegra de la respectiva instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal precisi\u00f3n la Corte asumir\u00e1 el estudio de la nulidad alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- El art\u00edculo 386 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil reglamenta la consulta en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas sentencias de primera instancia adversas a la Naci\u00f3n, los departamentos&#8230;los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicci\u00f3n y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem&#8230;Vencido el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia se remitir\u00e1 el expediente al superior, quien tramitar\u00e1 y decidir\u00e1 la consulta en la misma forma que la apelaci\u00f3n\u201d. A su turno, el inciso final del art\u00edculo 331 de la obra en cita establece que \u201cLas sentencia sujetas a consulta no quedar\u00e1n firmes sino luego de surtida \u00e9sta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La consulta es, por tanto, un grado de jurisdicci\u00f3n funcional destinado a que el superior revise la sentencia dictada en alguno de los supuestos desarrollados por la norma transcrita, siempre y cuando ella no haya sido apelada por el apoderado, el&nbsp; representante o el curador ad-litem de la persona en cuyo beneficio est\u00e1 instituida, resultando patente que con la consulta se busca proteger a las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico y a las naturales o jur\u00eddicas que convocadas legalmente a un proceso no intervienen en \u00e9l directamente, ni por conducto de su leg\u00edtimo representante, sino a trav\u00e9s de un curador ad-litem designado por el juez dentro del correspondiente tr\u00e1mite procesal. La institucionalizaci\u00f3n de la consulta persigue, en \u00faltimas, que las decisiones que se adopten por el funcionario a &#8211; quo y sean adversas a tales personas, tengan obligatoriamente que ser revisadas con entera libertad y sin restricciones por el superior, con lo que se otorga una mayor garant\u00eda a sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n y, adem\u00e1s, se precaven las conductas desidiosas, negligentes o ignorantes de sus apoderados, representantes o curadores ad-litem que guardan silencio y no interponen oportunamente el pertinente recurso de apelaci\u00f3n frente al fallo adverso proferido en contra de sus asistidos o representados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un aspecto de capital importancia respecto de la consulta, es el relacionado con la obligaci\u00f3n de agotarla dependiendo de que, en cuanto toca con la parte demandada del proceso, se presente un litis consorcio facultativo o necesario y de que se formule recurso de alzada por uno o por varios de los restantes demandados. En el primer caso, esto es, cuando el litisconsorcio es facultativo, la apelaci\u00f3n de quien no estuvo representado por curador ad-litem no sustrae el deber de surtirse la consulta para que la respectiva instancia quede completamente agotada; en el segundo, la interposici\u00f3n de dicho recurso por uno de los litis consortes necesarios es suficiente, porque la decisi\u00f3n a tomar tiene que ser uniforme y de conjunto para todos los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, el omitirse consultar uno de los fallos sujetos a tan especial forma de conocimiento funcional determina, como ya qued\u00f3 expresado, nulidad del proceso por pretermisi\u00f3n \u00edntegra de la instancia (num. 3\u00ba, art. 140 C. de P.C.), vicio de car\u00e1cter insaneable de conformidad con lo reglamentado en el inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Dej\u00e1ndose en claro que, ciertamente, la sentencia de primer grado proferida en este asunto era consultable con el superior, en la medida que fue desfavorable al demandado FERNANDO LAVERDE BUITRAGO, quien estuvo representado por curador ad-litem en el juicio, propio es colegir que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar como quiera que, muy a pesar del accidentado y dilatado tr\u00e1mite que se le dio a la segunda instancia, es forzoso concluir, dadas las actuaciones y decisiones procesales obrantes en autos, que la consulta s\u00ed tuvo lugar, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.- De la revisi\u00f3n del plenario, especialmente de lo actuado en segunda instancia, se extracta que: a) remitido el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con el fin de que se surtiera la alzada interpuesta por dos de los demandados, \u00e9sta admiti\u00f3 el recurso guardando absoluto silencio en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n del a \u2013 quo atinente a no haber ordenado la consulta del fallo; b) mediante auto de 22 de noviembre de 1990, el ad \u2013 quem corri\u00f3 el traslado para alegar previsto en el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; c) el Tribunal tramit\u00f3 exclusivamente la apelaci\u00f3n hasta cuando, por orden de la Corte y en cumplimiento de la reglamentaci\u00f3n sobre descongesti\u00f3n de despachos judiciales, dispuso el env\u00edo del expediente al Tribunal Superior de Medell\u00edn para efectos propios de dictar la sentencia de segunda instancia (fls. 71 a 79); d) llegado el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00e9sta avoc\u00f3 el conocimiento y, en providencia posterior (fl. 81), dispuso en relaci\u00f3n con la omitida consulta: \u201cDe conformidad con el art. 386 inc. 1o. C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la sentencia adversa al se\u00f1or Fernando Loaiza (sic) Buitrago debe consultarse; como ello no fue ordenado por el juzgado conociente, se dispone enviar el proceso al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C. Sala Civil para que lo devuelva al mismo a fin de que ordene la consulta, que se admitir\u00e1 y rituar\u00e1 por el Tribunal; agotado el tr\u00e1mite se enviar\u00e1 de nuevo el proceso a \u00e9ste para fallar\u201d; e) el magistrado ponente en el Tribunal de Bogot\u00e1, aludiendo al nombre correcto del codemandado representado por curador ad-litem, FERNANDO LAVERDE BUITRAGO, se abstuvo de devolver el expediente al juez del conocimiento para que ordenara la consulta y, en aplicaci\u00f3n del principio de la econom\u00eda procesal, resolvi\u00f3 \u201cadmitir la consulta de la sentencia de mayo 23 de 1990\u201d en relaci\u00f3n con aqu\u00e9l (fl. 82) y, con auto de 19 de julio de 1994, orden\u00f3, entre otros puntos, correr traslado por el lapso de cinco (5) d\u00edas a las partes (fl. 92); f) enviado nuevamente el expediente al Tribunal de Medell\u00edn, la magistrada ponente al abstenerse de proferir el fallo de segunda instancia por cuanto ya se encontraba vencido el t\u00e9rmino de competencia extraordinaria concedido por la Corte para dicho fin, tambi\u00e9n consign\u00f3, aunque sin decretar nulidad alguna, que \u201cse considera que a\u00fan no se ha surtido el tr\u00e1mite para decir el Derecho y en relaci\u00f3n con uno de los demandados asistidos por curador ad litem, ya que el Juzgado conociente no orden\u00f3 la consulta, el Tribunal no la admiti\u00f3 y menos orden\u00f3 correr al mismo traslado para alegar, lo que constituye nulidad (art. 140 apte. 6o ib)\u201d; g) otra vez el expediente en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00e9ste, sin hacer ninguna acotaci\u00f3n a lo advertido por el de Medell\u00edn, dict\u00f3 la sentencia que es objeto del presente recurso de casaci\u00f3n en el sentido ya indicado (fls. 98 a 120). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.- Baste al efecto tener en cuenta los relacionados autos, dictados por el Magistrado Ponente en el Tribunal de Bogot\u00e1, para colegir que la consulta de la sentencia de primer grado proferida en el proceso s\u00ed fue admitida (fl. 82) y que, en cuanto a ella, se corri\u00f3 el traslado respectivo por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas (fl. 92), traslado que necesariamente hay que entender frente al demandado representado por curador ad-litem porque el correspondiente a los contradictores apelantes ya se hab\u00eda dado (fl. 2 vto.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.- Como el grado jurisdiccional de consulta est\u00e1 establecido expresamente en la ley para los espec\u00edficos eventos previstos en ella y, por lo tanto, no es la concesi\u00f3n que de \u00e9l haga el juez de primera instancia lo que determina su tr\u00e1mite ante el superior porque si as\u00ed fuera habr\u00eda que darle curso obligatorio en todos los eventos que por exclusiva decisi\u00f3n suya se concediera, es de ver que pese a las irregularidades iniciales que se detectan en el procedimiento cumplido, lo cierto es que ellas no le restan validez a la actuaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que los autos proferidos que le dieron tr\u00e1mite a la consulta gozan de legalidad y no fueron anulados por la autoridad correspondiente, de donde, ins\u00edstese, se impone entender que el grado jurisdiccional echado de menos por la recurrente en casaci\u00f3n s\u00ed fue surtido y que, por lo mismo, no es viable declararse la nulidad procesal por ella reclamada en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;At\u00e1case la sentencia de segundo grado porque su parte resolutiva contiene declaraciones contradictorias, invoc\u00e1ndose aqu\u00ed el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Al fundamentarlo, la recurrente expone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- La sentencia del Tribunal en el numeral segundo dispuso revocar similar numeral del fallo de primera instancia en cuanto hab\u00eda declarado la responsabilidad civil de los tres demandados, pero \u201ca rengl\u00f3n seguido y como ap\u00e9ndice de la misma resoluci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la confirmaci\u00f3n para los dem\u00e1s pronunciamientos que componen ese numeral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- El numeral segundo de la providencia de primera instancia se limita a hacer la declaraci\u00f3n de responsabilidad civil de los tres demandados por los perjuicios ocasionados a los demandantes, \u201csin que por parte alguna aparezcan adiciones o emanaciones que lo complementen o lo modifiquen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Leyendo detenidamente el citado numeral segundo de la sentencia de segunda instancia se advierte que el fallador, a m\u00e1s de revocar la declaraci\u00f3n de responsabilidad civil por los perjuicios irrogados a la parte actora, lo adicion\u00f3 con la frase \u201cCONFIRMAR en lo dem\u00e1s este numeral \u2018SEGUNDO\u2019\u201d, lo que es inexplicable, porque aquel numeral no ten\u00eda otras disposiciones o pronunciamientos relativos a la controversia entre las partes y, adem\u00e1s, tal forma de proceder es notoriamente contraria a la realidad procesal, lo que genera que se otorgue respaldo jurisdiccional a unas decisiones inexistentes y supuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Tambi\u00e9n es constitutivo de decisiones contradictorias el hecho de que, no obstante que el inferior conden\u00f3 a los contradictores a pagar a los actores los perjuicios materiales y morales causados, el Tribunal hubiese reformado este aspecto de la sentencia para \u201cmantener esa condena \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los perjuicios morales los cuales quedaron tasados en la suma de TREINTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($30.000,00) para cada uno de los actores, y conscecuencialmente a revocar lo tocante a la condena de los materiales incurriendo de esta manera en tremenda contradicci\u00f3n dado que lo uno supone lo otro\u201d, y, por ende, la condena al pago de perjuicios involucra siempre y de manera inseparable las dos clases, morales y materiales. \u201cporque lo uno constituye la raz\u00f3n de ser de lo otro dentro del esquema elemental y l\u00f3gico de la relaci\u00f3n \u2018causa-efecto\u2019 que gobierna todos los actos f\u00edsicos y metaf\u00edsicos del universo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Concluye exponiendo los siguientes argumentos: \u201cComo quiera que el Tribunal plante\u00f3 esta situaci\u00f3n de divorcio de una entidad imposible de ser desintegrada, y lo hizo en su parte resolutiva para romper la continencia de la causa y hacerle producir efectos independientes a la teor\u00eda del hecho riesgoso, sin ser esto permitido, se tiene en consecuencia que su comportamiento es manifiesta y ostensiblemente contradictorio al absolver por perjuicios materiales a los demandados pero al mismo tiempo los condena por perjuicios morales lo cual es apenas un contrasentido que raya en la \u2018aberratio absurdo\u2019 de que hablan los tratadistas, y por ello tal comportamiento merece su infirmaci\u00f3n por el Tribunal de Casaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Un primer argumento aducido en respaldo de la acusaci\u00f3n en que ahora centra su atenci\u00f3n la Corte, consiste en que el Tribunal, en la parte resolutiva de su fallo y m\u00e1s concretamente en el numeral segundo, al revocar el mismo numeral de la sentencia de primera instancia, agreg\u00f3 que lo confirmaba en todo lo dem\u00e1s, sin caer en la cuenta, en opini\u00f3n de la recurrente, que esa espec\u00edfica decisi\u00f3n carec\u00eda de parte adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A efecto de lograr una mejor comprensi\u00f3n de la cuesti\u00f3n planteada, se reproducen completamente los dos numerales a que alude la censura: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el segundo de la sentencia del a &#8211; quo: \u00abDeclarar que la empresa Flota Magdalena S.A. y los se\u00f1ores Fruto Mej\u00eda Bar\u00f3n y Fernando Laverde Buitrago, de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, son civilmente responsables de los perjuicios ocasionados a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Mar\u00eda Jaramillo, Lorena Patricia Jim\u00e9nez Alzate y a Aleyda Mar\u00edn, con el bus de placas XA 2466 TIPO gacela de lujo, y afiliado a la flota Magdalena S.A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su turno, el segundo del fallo del ad &#8211; quem es del siguiente tenor: \u201cREVOCAR el numeral \u2018SEGUNDO\u2019 en cuanto declara civilmente responsables a los se\u00f1ores FRUTO MEJIA BARON, FERNANDO LAVERDE BUITRAGO Y A LA SOCIEDAD FLOTA MAGDALENA S.A. por los perjuicios causados al demandante JOSE MARIA JARAMILLO por la falta de legitimaci\u00f3n en la causa activa. En consecuencia se absuelve a los demandados por raz\u00f3n de las pretensiones del premencionado demandante. CONFIRMAR en lo dem\u00e1s este numeral \u2018SEGUNDO\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- La procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n est\u00e1 condicionada, entre otros requisitos, a que la parte recurrente se encuentre revestida de legitimidad para el ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n, la cual deriva del agravio que a sus derechos haya provocado la sentencia cuestionada. No es otro el sentido que se desprende del mandato contenido en los art\u00edculos 365 y 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que, en su orden, consagran, que es una de las finalidades del recurso \u201creparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida\u201d y que \u00e9l procede contra las sentencias all\u00ed se\u00f1aladas, \u201ccuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea o exceda\u2026\u201d los valores fijados por el legislador mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- La \u00fanica impugnante en casaci\u00f3n, seg\u00fan se desprende de los escritos mediante los cuales se formul\u00f3 y sustent\u00f3 el recurso y de los autos en que se concedi\u00f3 y admiti\u00f3 el mismo, es la se\u00f1ora ALEYDA MARIN DE MARIN. Entre ella y los restantes demandantes, JOSE MARIA JARAMILLO VALLEJO y LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO, no existe litis consorcio necesario sino facultativo, lo que habilita al fallador para tomar decisiones distintas respecto de ellos por no ser obligatoria la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00fanica y uniforme que los involucre de manera indivisible a todos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.- Siendo ello as\u00ed, imp\u00f3nese, de entrada, colegir la falta de inter\u00e9s de la recurrente en casaci\u00f3n para impugnar esa espec\u00edfica determinaci\u00f3n del ad &#8211; quem, como quiera que es palmario, seg\u00fan se desprende de su simple lectura, que ella est\u00e1 circunscrita a la definici\u00f3n de las pretensiones que, con total independencia, plante\u00f3 aqu\u00ed el demandante JOSE MARIA JARAMILLO VALLEJO, las cuales no fueron acogidas por la falta de legitimidad en la causa que en cuanto a \u00e9l detect\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4.- Es indiscutible, entonces, que la desestimaci\u00f3n de esas s\u00faplicas demandatorias es asunto que s\u00f3lo puede inferir agravio al nombrado JARAMILLO VALLEJO y que, por lo mismo, s\u00f3lo podr\u00eda ser combatida por \u00e9ste, quien, valga recordarlo, no es el promotor de la impugnaci\u00f3n extraordinaria que se desata, de donde la indicada decisi\u00f3n no puede ser alterada en ning\u00fan sentido, m\u00e1s cuando la contradicci\u00f3n alegada no es tal, ya que la inteligencia que debe darse a la decisi\u00f3n del ad &#8211; quem es la de que absuelve a FLOTA MAGDALENA S.A.,&nbsp; FRUTO ELEUTERIO MEJIA BARON y FERNANDO LAVERDE BUITRAGO respecto del precitado demandante, pero mantiene y ratifica&nbsp; la condena de aqu\u00e9llos frente a las dos restantes demandantes ALEYDA MARIN DE MARIN y LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO, menor representada por Mar\u00eda Rosa Tamayo Alzate, al confirmar lo decidido en tal sentido por el a &#8211; quo. Para llegar a este entendimiento no es menester efectuar ninguna clase de esfuerzo dial\u00e9ctico, porque las motivaciones de la sentencia de segundo grado y su resoluci\u00f3n criticada (segunda) son bastante claras y comprensibles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- La segunda circunstancia en que se apoya la acusaci\u00f3n refiere a que se conden\u00f3 a los demandados \u00fanicamente por los perjuicios morales sufridos tanto por la casacionista como por la otra demandante, LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO, y no por los perjuicios materiales, desconoci\u00e9ndose que tales expresiones del da\u00f1o forman una unidad inseparable, un todo inescindible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- El perjuicio, para que sea indemnizable, tiene que acreditarse o comprobarse por la persona que lo padeci\u00f3; es su carga procesal y, en caso de no satisfacerla, naturalmente no puede obtener que la jurisdicci\u00f3n condene al responsable a resarcirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- En el sub lite, el fallador de segundo grado concluy\u00f3, luego del escrutinio probatorio que hizo, que en autos no estaban acreditados los perjuicios materiales solicitados por las dos demandantes respecto de quienes encontr\u00f3 legitimaci\u00f3n activa, esto es, que las reclamantes no cumplieron con su deber procesal de demostrar los hechos que serv\u00edan de puntal a la totalidad de sus aspiraciones, debiendo ellas, por tanto, soportar las secuelas adversas de su ap\u00e1tico papel protag\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Vistas as\u00ed las cosas, no puede, entonces, hablarse de contradicci\u00f3n porque el sentenciador haya estimado que no se satisfizo la carga de probar los perjuicios materiales y, consecuentemente, haya absuelto a los demandados por este concepto y porque, a rengl\u00f3n seguido, haya impuesto condena por perjuicios morales al apreciar que los mismos s\u00ed estaban debidamente demostrados. La decisi\u00f3n en tal sentido acompasa con el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda y con las expresas facultades del fallador, que en este punto no tiene ninguna limitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegurar, como lo hace la impugnaci\u00f3n, que siempre que se condene por perjuicios morales tiene indefectiblemente que imponerse el pago del perjuicio material, constituye, por decir lo menos, una trascendental equivocaci\u00f3n. Las condenas e indemnizaciones por tales conceptos gozan de independencia y autonom\u00eda. Cada rubro tiene vida propia y puede prosperar o fracasar con prescindencia del resultado que se obtenga en cuanto al otro. La unidad inseparable que predica la censura no existe. La \u00fanica condici\u00f3n de procedibilidad para el reconocimiento de los perjuicios materiales y\/o morales es que se compruebe su ocurrencia y cuant\u00eda por la persona que los reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- De entenderse que la inconformidad de la recurrente est\u00e1 conectada con la valoraci\u00f3n que el Tribunal hizo para deducir, como ya se indic\u00f3, que en autos no milita a satisfacci\u00f3n la demostraci\u00f3n de los perjuicios materiales reclamados en su favor en la demanda, la conclusi\u00f3n a la que se llega es que el ataque deviene indebidamente planteado, porque necesariamente ha debido formularse con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n por comisi\u00f3n de yerros en la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente encaminados a acreditar que la recurrente, contrariamente a lo inferido por el Tribunal, s\u00ed aport\u00f3 las probanzas exigidas para establecer el real padecimiento de los perjuicios materiales en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- El cargo, por tanto, se despachar\u00e1 desfavorablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Imp\u00fagnase la sentencia con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, por error manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas relacionadas con la propiedad del cami\u00f3n WF-5028, as\u00ed como tambi\u00e9n de las restantes allegadas al expediente, que condujeron al Tribunal a no aplicar los art\u00edculos 63, 2341, 2342, 2344, 2347, 2349, 2352, 2356 y 2359 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo, su autora sienta las reflexiones que pasan a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Principia cuestionando la decisi\u00f3n del ad &#8211; quem atinente a que JOSE MARIA JARAMILLO no se encontraba legitimado en la causa por activa para pretender aqu\u00ed el resarcimiento de los perjuicios que reclam\u00f3 por no estar radicada en su cabeza la calidad de due\u00f1o del cami\u00f3n de placas WF-5028 para la fecha del accidente, 4 de octubre de 1985, en raz\u00f3n a que no se hallaba inscrito ante las autoridades de tr\u00e1nsito como titular del derecho de dominio del mismo, aserto que califica de err\u00f3neo al desconocer que \u201cel art. 2342 del C. Civil autoriza no solamente al propietario sino tambi\u00e9n al poseedor de la cosa para ocurrir ante la justicia en demanda de las retribuciones de ley en casos como el presente, y a juzgar por su propio texto, esta capacidad petitoria se extiende a toda persona que haya recibido un perjuicio dada la titularidad diversa all\u00ed expresada como vocaci\u00f3n para ello\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Tras aceptar la conclusi\u00f3n del sentenciador de que es cierto que el nombrado demandante no figura como propietario inscrito del automotor en cuesti\u00f3n, insiste en que la condici\u00f3n que \u00e9ste ten\u00eda de poseedor del veh\u00edculo era indiscutible, por provenir del contrato de venta que suscribi\u00f3 con Luis Antonio S\u00e1nchez, y adicionalmente destaca, que posteriormente al accidente se consolid\u00f3 en JARAMILLO la titularidad inscrita con la ejecuci\u00f3n del respectivo traspaso ante las autoridades de tr\u00e1nsito correspondientes. Estas circunstancias, agrega la recurrente, \u201clo facultaban en derecho para comparecer al Estado en procura de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios resultantes\u201d. Puntualiza, por tanto, que al dejar de apreciar el Tribunal los mencionados documentos, que acreditaban la posesi\u00f3n en cabeza de aqu\u00e9l, \u201cel fallador incurri\u00f3 en error manifiesto en la apreciaci\u00f3n de esta prueba documental porque al no haber aplicado los arts. 251, 252, 253, 254, 258, 264 y 268 del C. de P. C. que le obligaba a tener tales documentos como descriptivos al menos de la posesi\u00f3n vehicular que se viene indicando para derrotar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa que indebidamente pregona en su fallo, y esa violaci\u00f3n procesal condujo a la no aplicaci\u00f3n de los art. 63, 2341, 2342, 23444, 2347, 2349, 2352, 2356 y 2359 del C. Civil que le permit\u00edan al se\u00f1or JARAMILLO la ocasi\u00f3n de reclamar sus perjuicios materiales y morales causados con el acto causador de ellos, y que por su violaci\u00f3n indirecta lo margin\u00f3 de haberlos recibido teniendo derecho a percibirlos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- De manera confusa se\u00f1ala: \u201cLlama tambi\u00e9n poderosamente la atenci\u00f3n el hecho de que el Tribunal hubiese extendido esta supuesta falta de capacidad en el se\u00f1or JARAMILLO, por la inestimaci\u00f3n de las pruebas se\u00f1aladas, tanto a LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO, representada por su progenitora MARIA ROSA TAMAYO ALZATE, como a ALEYDA MARIN DE MARIN en su condici\u00f3n de lesionada por la muerte de su hijo ALBEIRO, sin la documentaci\u00f3n que anuncia como suficiente para decretar la incausa por activa del se\u00f1or JARAMILLO, en nada cobija ni a\u00fan por atracci\u00f3n la calidad de propietario as\u00ed invocada con las pretensiones elevadas conjuntamente y por distinto motivo con las precitadas se\u00f1oras, para obtener el pago de los perjuicios ocasionados y por los demandados, y admitidos por el Tribunal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente asegura, que el fallador se equivoc\u00f3 al colocar en el mismo plano a todos los demandados, pues mientras JARAMILLO reclam\u00f3 el pago de los perjuicios que se le causaron con motivo de haber perdido el veh\u00edculo, la carga transportada y las futuras ganancias derivadas de su explotaci\u00f3n, JIMENEZ TAMAYO y MARIN DE MARIN solicitaron la \u201creparaci\u00f3n de las falencias econ\u00f3micas provenientes del fallecimiento de sus consangu\u00edneos sin que, como es obvio, las cartas de propiedad vehicular tengan injerencia en esta determinaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Finaliza critic\u00e1ndole al sentenciador \u201cque por las mismas razones ya anotadas\u201d y por no haber apreciado los documentos relativos a la posesi\u00f3n del cami\u00f3n por parte del demandante JOSE MARIA JARAMILLO, omiti\u00f3 aplicar los preceptos procesales y sustanciales mencionados, \u201ccolocando por ende y sin ninguna justificaci\u00f3n legal en una verdadera \u2018capitis di minutio\u2019 a los demandantes al haberles arrebatado la oportunidad de recibir las recompensas de ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Retomando aqu\u00ed, como punto de partida, lo expuesto al analizar el cargo anterior respecto del inter\u00e9s de que debe estar revestido quien impugna en casaci\u00f3n, surge evidente que el cargo que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Corte se muestra igualmente contrario a la t\u00e9cnica que gu\u00eda la formulaci\u00f3n del recurso extraordinario, pues las razones de linaje f\u00e1ctico que el Tribunal tuvo para concluir la falta de legitimidad de JOSE MARIA JARAMILLO VALLEJO y la decisi\u00f3n de absolver a los tres demandados de las peticiones que \u00e9ste elev\u00f3 en la demanda iniciadora de la controversia, no pueden ser cuestionadas en casaci\u00f3n por alguien distinto al directo y \u00fanico perjudicado con ellas. Esta limitaci\u00f3n, como se sabe, no hace sino desarrollar el principio de la personalidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Careciendo la recurrente en casaci\u00f3n de inter\u00e9s jur\u00eddico para cuestionar las determinaciones que el ad \u2013 quem adopt\u00f3 en torno a lo pedido espec\u00edficamente por el demandante JARAMILLO VALLEJO, la Corte no est\u00e1 obligada a resolver tales reproches, pues no es permitido a uno de los litis consortes facultativos obrar como agente oficioso suyo para que, por la v\u00eda de la impugnaci\u00f3n extraordinaria de que se trata,&nbsp; busque subsanar el agravio que el fallo atacado le irroga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Ahora bien, siendo materia del cargo formulado el que el Tribunal extendi\u00f3 los efectos de la falta de legitimidad de JARAMILLO VALLEJO a las otras dos demandantes, aspecto en el que, en cuanto hace a la propia recurrente, s\u00ed se establece su inter\u00e9s, debe se\u00f1alarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- El cuestionamiento que la acusaci\u00f3n contiene respecto del sentido que el Tribunal asign\u00f3 al art\u00edculo 2342 del C\u00f3digo Civil, es decir, seg\u00fan la censura, a que el ad &#8211; quem desconoci\u00f3 que en tal precepto se autoriza tanto al propietario como al poseedor de la cosa en que recae el da\u00f1o para accionar judicialmente la reparaci\u00f3n del perjuicio as\u00ed inferido, est\u00e1 dirigido a poner al descubierto la errada interpretaci\u00f3n de dicha norma, reproche que, por su propia naturaleza, s\u00f3lo pod\u00eda proponerse por la v\u00eda directa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habiendo escogido la recurrente la v\u00eda indirecta para formular tal reparo, col\u00edgese, de un lado, que el ataque as\u00ed propuesto choca frontalmente con la reglas t\u00e9cnicas a que est\u00e1 sometido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por cuanto, como ya lo tiene dicho la Sala, refiri\u00e9ndose al quebrantamiento directo e indirecto de la ley sustancial, \u201cD\u00e9bese destacar, entonces, que adem\u00e1s de estarle vedado al impugnante mixturar las dos formas de ataque en un mismo cargo, tampoco le es permitido acudir arbitrariamente a cualquiera de ellas, pues le ser\u00e1 imperioso trazar la acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa cuando no existan errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria imputables al juzgador, de modo que la disconformidad con la sentencia cuestionada deber\u00e1 ubicarse, por fuerza, en el \u00e1mbito estrictamente jur\u00eddico. Por el contrario, cuando la discrepancia con la decisi\u00f3n recurrida se anide en sus fundamentos f\u00e1cticos, deber\u00e1 perfilar la censura por la v\u00eda indirecta, encontr\u00e1ndose impelido, en tal supuesto, a definir clara y puntualmente la especie de error que le endilga al fallador, es decir, si es de hecho o de derecho\u201d. (Sent. 035 de 17 de agosto de 1999, Exp. No. 5170), y, de otro, que, por tanto, \u00e9l no es susceptible de acogerse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Que el cargo deviene desenfocado, en la medida que pone en boca del Tribunal la afirmaci\u00f3n de que el actor JARAMILLO VALLEJO no es poseedor del mencionado veh\u00edculo, cuando lo que realmente sostuvo tal Corporaci\u00f3n fue que habiendo solicitado dicho demandante el resarcimiento de los perjuicios derivados de la p\u00e9rdida de ese automotor por ser el propietario del mismo, no prob\u00f3 tal calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Infi\u00e9rese, entonces, que no habiendo sido base de la decisi\u00f3n del ad &#8211; quem el hecho de que el citado demandante no fuera el poseedor del cami\u00f3n de placas WF-5028, cuesti\u00f3n de que no se ocup\u00f3, sino que no prob\u00f3 ser el due\u00f1o del mismo, lo que era necesario por haber sido esa la calidad en que se apoy\u00f3 para deprecar el resarcimiento de perjuicios, el ataque combate un argumento extra\u00f1o a las razones que sirvieron al Tribunal para desestimar lo pedido por el nombrado JARAMILLO VALLEJO y deja a salvo la verdadera causa de la que dedujo la falta de legitimidad activa de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Finalmente y al margen de las deficiencias t\u00e9cnicas anotadas, que de todas maneras la recurrente no tiene la raz\u00f3n, porque no es cierto que el Tribunal haya cobijado con la falta de legitimaci\u00f3n a los tres demandantes, o que hubiese extendido los efectos de la falta de legitimaci\u00f3n que predic\u00f3 respecto de JOSE MARIA JARAMILLO VALLEJO a las otras demandantes, como se da a entender en la censura. Es suficiente para refutar tama\u00f1a equivocaci\u00f3n resaltar que el ad \u2013 quem declar\u00f3 la responsabilidad civil extracontractual de los demandados respecto de ALEYDA MARIN DE MARIN y LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO y que, en consecuencia, los conden\u00f3 a pagarles a \u00e9stas los perjuicios morales y un porcentaje de las costas, aunque los absolvi\u00f3, tambi\u00e9n frente a ellas, por los perjuicios materiales reclamados. Una decisi\u00f3n como la que acaba de resumirse significa, ni m\u00e1s ni menos, que el Tribunal hall\u00f3 a las nombradas legitimadas por activa y que en cuanto a ellas para nada tuvo en cuenta la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de JARAMILLO VALLEJO, lo que no pod\u00eda hacer v\u00e1lidamente por no tratarse, precisamente, de un litis consorcio necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- El cargo, por tanto, no est\u00e1 llamado a salir airoso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, por autoridad de la ley y en nombre de la Rep\u00fablica, NO CASA la sentencia de 23 de febrero de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., en este proceso ordinario, el cual se dej\u00f3 plenamente identificado al inicio de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de ALEYDA MARIN DE MARIN. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y en oportunidad devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-081-2001 [5714] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001). &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. 5714 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}