{"id":82061,"date":"2024-05-30T16:03:56","date_gmt":"2024-05-30T16:03:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-082-2001-5692\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:56","slug":"s-082-2001-5692","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-082-2001-5692\/","title":{"rendered":"S 082 2001 [5692]"},"content":{"rendered":"<p>S-082-2001 [5692]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5692 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, propuesto por el apoderado de las demandantes Mar\u00eda Gilma Zamudio de Padilla, Janeth y Liliana Padilla Zamudio, contra la sentencia de 6 de abril de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, resolviendo la segunda instancia en el proceso ordinario promovido por las mencionadas recurrentes contra Adela Bonilla Vda. de Padilla y Gerardo Londo\u00f1o S\u00e1enz. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por escrito presentado el 14 de diciembre de 1992, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, Mar\u00eda Gilma Zamudio de Padilla, quien actuaba en nombre propio y como representante legal de la menor hija Janeth Padilla Zamudio, y Liliana Padilla Zamudio, invocando las condiciones de c\u00f3nyuge sobreviviente e hijas de Yesid Padilla Bonilla, por intermedio de apoderado judicial, demandaron a la se\u00f1ora Adela Bonilla Vda. de Padilla y al se\u00f1or Gerardo Londo\u00f1o S\u00e1enz, para que previos los tr\u00e1mites del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se dictara sentencia declarando simulado \u201cen cuanto a la compradora Adela Bonilla Vda. de Padilla\u201d, el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica 1942 de 9 de noviembre de 1977 de la Notar\u00eda Primera de Florencia, registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 420-0004558 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad, para en su lugar, declarar a Yesid Padilla Bonilla, \u201ccomo comprador oculto\u201d y por supuesto \u201creal del mencionado inmueble\u201d.&nbsp; Consecuentemente se pretendi\u00f3 que se dispusiera la prevalencia del contrato real, o sea, el celebrado entre Gerardo Londo\u00f1o S\u00e1enz como vendedor y el causante Yesid Padilla Bonilla como comprador, y se ordenara la cancelaci\u00f3n en la escritura p\u00fablica antes citada y en el correspondiente registro, el nombre de la se\u00f1ora Adela Bonilla Vda. de Padilla, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 28.888.920 de Purificaci\u00f3n, Tolima, para que en su lugar figure el verdadero contratante, es decir, el se\u00f1or Yesid Padilla Bonilla, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 17.621.405 de Florencia.&nbsp; Tambi\u00e9n se pretendi\u00f3 la restituci\u00f3n del bien objeto del negocio para \u201cla masa global de gananciales y la sucesi\u00f3n il\u00edquida del causante Yesid Padilla Bonilla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsidiariamente se pretendi\u00f3 que se declarara que en el mencionado contrato, la se\u00f1ora Adela Bonilla Vda. de Padilla, \u201cobr\u00f3, \u2026 como mandataria oculta o sin representaci\u00f3n del causante Yesid Padilla Bonilla, esto es, a nombre propio pero por cuenta y riesgo de dicho difunto\u201d. Como peticiones consecuenciales se propusieron las de restituci\u00f3n del bien, condena por frutos civiles y naturales desde la fecha de la escritura simulada y la cancelaci\u00f3n de los registros de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al dominio del inmueble, realizados despu\u00e9s del acto aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como fundamento de las pretensiones rese\u00f1adas se invocaron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de afirmar el v\u00ednculo existente entre las demandantes y el se\u00f1or Yesid Padilla Bonilla (c\u00f3nyuge y padre), se inform\u00f3 que \u00e9ste desconociendo los derechos de las demandantes en los reg\u00edmenes de gananciales del matrimonio y asignaciones forzosas, celebr\u00f3 negocios jur\u00eddicos con el objetivo de distraerlos de su patrimonio, tal como sucedi\u00f3 con el contenido en la escritura p\u00fablica 1942 de 9 de noviembre de 1977, registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 420-0004558 de la oficina atr\u00e1s mencionada, donde se simul\u00f3 la identidad de la compradora, se\u00f1alando como tal a la se\u00f1ora Adela Bonilla Vda. de Padilla, cuando el comprador real lo fue el se\u00f1or Yesid Padilla Bonilla, quien pag\u00f3 el precio, entr\u00f3 en posesi\u00f3n material del inmueble, explot\u00e1ndolo hasta el d\u00eda de su fallecimiento, ocurrido el 10 de agosto de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para dar sustento a las pretensiones subsidiarias, con este car\u00e1cter se argument\u00f3 que en el contrato de compraventa de la finca conocida como El Vergel, ubicada en el paraje Agua Negra, municipio de Valpara\u00edso, Caquet\u00e1, compuesta de tres lotes con una extensi\u00f3n aproximada a 130 hect\u00e1reas, la se\u00f1ora Adela Bonilla Vda. de Padilla, actu\u00f3 como mandataria oculta o sin representaci\u00f3n del se\u00f1or Yesid Padilla Bonilla, sin que haya transferido al mandante o sus herederos el derecho adquirido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El motivo que tuvo Yesid Padilla para simular la compra del inmueble fue la intenci\u00f3n de insolventarse con el fin de defraudar los intereses de la c\u00f3nyuge sobreviviente en la sociedad conyugal, pues desde tiempo anterior exist\u00edan desavenencias familiares, ya que \u00e9ste sosten\u00eda relaciones extramatrimoniales con la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Baquero S\u00e1nchez, con quien procre\u00f3 dos hijos: Yesid y Ana Milena. Por lo dem\u00e1s, el 24 de junio de 1974 el se\u00f1or Padilla Bonilla fue demandado por alimentos, el 24 de febrero de 1984 se le formul\u00f3 denuncia por inasistencia familiar y las relaciones extramatrimoniales con la citada mujer fueron iniciadas en 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La muerte del se\u00f1or Yesid Padilla Bonilla se produjo el 10 de agosto de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En la oportunidad legal la demandada Adela Bonilla Vda. de Padilla contest\u00f3 la demanda formulando oposici\u00f3n a lo pretendido, luego de negar los hechos fundamentales, y en todo caso advertir que el bien inmueble sobre el cual vers\u00f3 el contrato de compraventa impugnado, fue adquirido directamente por ella y con dineros propios, pues quien carec\u00eda de recursos para adquirirlo era el se\u00f1or Yesid Padilla Bonilla, que adem\u00e1s nunca entr\u00f3 en posesi\u00f3n material, ni estableci\u00f3 mejoras, porque desde hace ocho a\u00f1os el inmueble fue enajenado al se\u00f1or Hermes Franco, quien a su vez, desde hace cinco a\u00f1os se lo enajen\u00f3 a Anan\u00edas Vargas Ardila, poseedor actual y desde esa misma \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El otro codemandado, se\u00f1or Gerardo Londo\u00f1o S\u00e1enz fue emplazado y el curador que para asistirlo se le nombr\u00f3, contest\u00f3 la demanda manifestando que se aten\u00eda a los resultados del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Planteada as\u00ed la controversia, luego de celebrada la audiencia prevista por el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, donde no se obtuvo resultado conciliatorio, prosigui\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia, para ser fenecida por sentencia dictada por el juzgado segundo civil&nbsp; del circuito de Florencia, el 30 de septiembre de 1994, negando las pretensiones principales y subsidiarias propuestas por la parte demandante, consecuentemente condenada a pagar las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Inconforme con lo decidido, el apoderado de las demandantes interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la referida sentencia, definido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por sentencia de 6 de abril de 1995, confirmatoria de la del a quo.&nbsp; Contra esta sentencia ese mismo apoderado, en representaci\u00f3n de id\u00e9ntica parte, propuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que luego de justipreciar la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir, fue concedido por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de la acostumbrada sinopsis del proceso, el Tribunal inicia las consideraciones ocup\u00e1ndose del \u201cinter\u00e9s que debe existir en quien alega la simulaci\u00f3n\u201d, el cual da por descontado en la parte activa de este proceso. A continuaci\u00f3n, invocando las directrices doctrinarias de la Corporaci\u00f3n, examina te\u00f3ricamente el fen\u00f3meno de la simulaci\u00f3n, su clasificaci\u00f3n y el marco probatorio de la misma.&nbsp; Sobre el \u00faltimo aspecto destaca la importancia del medio del indicio y ensaya con fundamento en la doctrina una presentaci\u00f3n de hechos indicadores de la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ese amplio panorama que por v\u00eda general y abstracta se\u00f1ala, resalta como significativos para el caso en estudio, cuatro: el m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n, la relaci\u00f3n de amistad entre los contratantes, la conservaci\u00f3n del bien por el enajenante y el no examen antelado del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, tomando como punto de referencia lo expuesto, aborda el an\u00e1lisis de las pruebas, empezando por presentar el contenido fundamental de cada una de las declaraciones que obran en el expediente, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ligia Avila de Rodr\u00edguez, \u201cle consta que el predio El Vergel\u2026, fue de Yesid Padilla, sin precisar desde cuando o desde qu\u00e9 a\u00f1o; el dinero para adquirirlo dependi\u00f3 del trabajo que realizaba Yesid, ten\u00eda carros\u2026 Escuch\u00f3 y le pregunt\u00f3 a Yesid qu\u00e9 si esa finca era de \u00e9l, contest\u00e1ndole afirmativamente. Que Yesid era el que la administraba y la compr\u00f3 con su dinero\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guillermo Le\u00f3n Torres Plazas, dice conocer a Yesid quien \u201ccompr\u00f3 unos inmuebles, entre ellos El Vergel, porque Yesid lo mand\u00f3 a averiguar si eran mejoras o terrenos bald\u00edos y si ten\u00edan papeles de seguridad o escrituras.&nbsp; El testigo aconsej\u00f3 a Yesid que comprara El Vergel por varios motivos, era apta para el cultivo de ca\u00f1a, pl\u00e1tano, yuca, pastos, la finca ten\u00eda buena casa, bodega, corrales, despu\u00e9s la mejor\u00f3.&nbsp; Que la negociaci\u00f3n fue por $350.000,oo, de los cuales le qued\u00f3 debiendo unos centavos a don Gerardo Londo\u00f1o S\u00e1enz, quien se fue para los Llanos \u00e9ste vino despu\u00e9s y la plata no estaba, cree que el a\u00f1o de 1980 le acab\u00f3 de pagar en efectivo. La escritura no se hizo a Gilma sino a la se\u00f1ora madre de Yesid, en confianza, nunca en dona (sic), ni vendida, aquella no ten\u00eda plata, era pobre, no hab\u00eda recibido herencia alguna, corrieron la escritura en la Notar\u00eda Unica, hoy Primera el 9 de noviembre de 1977, era la 1942, se acuerda porque el testigo naci\u00f3 en 1940, y el t\u00edtulo es dos n\u00fameros m\u00e1s, exponiendo el testigo que la lucidez de su mente que desde los cuatro a\u00f1os se acuerda de todo. Yesid quer\u00eda o pensaba m\u00e1s tarde hacerle traspaso de la finca a Gilma y no poner a la mam\u00e1 a caminar o volver por all\u00e1 para hacer esos papeles, advirtiendo que Adela Bonilla de Padilla no conoce la finca, pues jam\u00e1s la vio en ese sitio; el primer administrador de la finca fue don Justo Reyes y Mercedes Trivi\u00f1o. Yesid llevaba del Fondo Ganadero, de la Caja Agraria y de otros almacenes varios art\u00edculos para su finca El Vergel, como grapas, alambre de p\u00faa, puntillas, abonos, etc. el testigo lo acompa\u00f1aba, porque Yesid le gustaba abonar y dar sal al ganado, estos materiales los llevaba en un carro escalera o en el mixto. Yesid era muy trabajador y por eso se enriqueci\u00f3 con esa finca la que llamaba \u2018La de los huevos de oro\u2019\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eufemia Plazas de \u00d1ustes. Manifiesta conocer a las partes del proceso desde 1960. Que Yesid \u201cle cont\u00f3 que hab\u00eda comprado una finca por all\u00e1 en El Vergel y que quer\u00eda llevarse a Gilma pero que \u00e9sta se negaba porque Yesid le estaba haciendo todo a nombre de la mam\u00e1. Dice no haber visto personalmente ocupando el inmueble a Yesid, pero \u00e9l le cont\u00f3. Agrega que no le consta con qu\u00e9 dinero se compr\u00f3 el inmueble, pero la se\u00f1ora Adela Bonilla viv\u00eda de lo que el hijo le ayudaba, el que m\u00e1s le ayudaba era Yesid. Que la se\u00f1ora Adela no posey\u00f3 el inmueble por cuanto, seg\u00fan le contaba Yesid, ella no sal\u00eda para ninguna parte. En cuanto respecta a los dineros obtenidos por Yesid, manifiesta que \u00e9ste ten\u00eda \u2018una l\u00ednea\u2019 la que posteriormente se la dej\u00f3 a su se\u00f1ora madre, a lo \u00faltimo era ganadero y fue comprando fincas, fincas, y todo lo iba haciendo a nombre de ella, de la otra se\u00f1ora y la mam\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Miguel Angel Galeano Hurtado. \u201cDice que en las ocasiones en que fue a la finca Yesid ten\u00eda cuidandero que lo pagaba \u00e9l; Guillermo Torres era quien llevaba los negocios y creo que fue este se\u00f1or el que fue a darle vista a la finca para ver si Yesid la compraba. Agrega que Yesid pensaba llevarse para la finca a Mar\u00eda Gilma pero ella al fin y al cabo no se fue. Al ser preguntado sobre qui\u00e9n ejecutaba actos de se\u00f1or y due\u00f1o en el predio manifest\u00f3 \u2018Yesid Padilla y esta se\u00f1ora que era la que daba la plata y pagaba trabajadores y todo, ellos dos\u2019. Agrega que el dinero para la compra de la finca fue obtenido de los dos carros que ellos ten\u00edan y de lo que ella trabajaba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Enrique Monje Cabrera, afirma conocer a las partes desde los a\u00f1os 1971 \u00f3 1972. Expresa adem\u00e1s que \u201cYesid le coment\u00f3 que hab\u00eda comprado esa finca y otras, uni\u00e9ndolas en una sola; que a partir de 1977 observ\u00f3 en la finca, despu\u00e9s del se\u00f1or Londo\u00f1o, a Yesid, trabajando de d\u00eda y de noche, era muy trabajador\u2026, todo el mundo sab\u00eda que esa finca El Vergel era de Padilla, \u00e9ste le coment\u00f3 que hab\u00eda vendido un carro para comprarla y pagarla\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A Elvira Manrique Calpa se refiri\u00f3 para indicar que no conoc\u00eda nada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan Cerquera Pimentel dijo conocer a Yesid Padilla Bonilla, a quien le prest\u00f3 un mill\u00f3n de pesos, que a\u00fan se los adeuda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alfonso Padilla Bonilla, hermano de Yesid, comenta que su madre compr\u00f3 la finca con el \u201cdinero de una finca que le vendi\u00f3 Alejandro Guti\u00e9rrez y parte de herencia por el fallecimiento de su abuelo; le parece que Adela, su madre, vendi\u00f3 la finca al se\u00f1or Anan\u00edas u Onan\u00edas, habi\u00e9ndola pose\u00eddo aquella, pagaba los trabajadores y ostentaba la posesi\u00f3n; cree que Yesid, su hermano, a veces ayudaba a su mam\u00e1 en sus negocios, cuando se vendi\u00f3 esa finca ella le particip\u00f3 en dinero, entonces Yesid compr\u00f3 finca cerca a Morelia; cuando la se\u00f1ora Adela adquiri\u00f3 El Vergel, su hermano Luis la recibi\u00f3, \u00e9ste vivi\u00f3 un tiempo all\u00ed con su familia; Yesid tambi\u00e9n estuvo en El Vergel con una se\u00f1ora que no era su esposa; que estaban con el deber de velar por los intereses de su madre, por profesarles todos como hijos, ayuda, respeto y deber de colaborar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Sabara\u00edn Contreras Aldana \u201cdice que oy\u00f3 decir que la se\u00f1ora Adela ten\u00eda una platica que recibi\u00f3 de una herencia de los padres. No conoce la finca El Vergel, pero le dijeron que la madre de Yesid ten\u00eda una finquita por all\u00e1, que Yesid y Alfonso trabajaron en esa finca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Padilla Bonilla, manifiesta que \u201csu se\u00f1ora madre Adela Bonilla Viuda de Padilla adquiri\u00f3 la finca El Vergel; que el dinero para esa compra se obtuvo por la venta de una finca y con recursos que le llegaron a la se\u00f1ora Adela de herencia de parte de la mam\u00e1 de ella y del pap\u00e1, adem\u00e1s de lo que dej\u00f3 el padre del declarante. En cuanto respecta a los ingresos econ\u00f3micos para el a\u00f1o de 1977, dice el testigo que su madre los obten\u00eda de lo que suministraba la finca, por ejemplo del ganado, las ganancias que daba el Fondo Ganadero, pr\u00e9stamos a la Caja Agraria, hipotecando la finca, cultivos de arroz, ma\u00edz, y compra de ganado. Agrega que una vez fallecido el padre los que se hicieron al frente de los bienes que a\u00fan dej\u00f3 su padre fueron los hijos mayores, Alfonso y Yesid, que el negocio de la finca El Vergel lo realiz\u00f3 la madre del testigo y en cuanto respecta a las fuentes de ingreso de su hermano Yesid, dice el testigo que una vez&nbsp; vendida la finca El Vergel la mam\u00e1 le dio un dinero y le compr\u00f3 la finca en Morelia. Manifiesta que Yesid y Alfonso eran los encargados de contratar los trabajadores pero ella &#8211; Adela &#8211; era quien les daba la plata para pagar y le rend\u00edan cuentas a ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Israel Velasco expone que \u201cYesid y Alfonso eran personas trabajadoras, cuando no manejaban un carro que se dec\u00eda era de la se\u00f1ora Adela, tanto el uno como el otro hac\u00edan labores de la finca\u2026 Nada le consta en relaci\u00f3n con el inmueble denominado \u2018El Vergel\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gerardo Londo\u00f1o S\u00e1enz, codemandado, \u201cmanifest\u00f3 que la escritura de venta de la finca El Vergel la suscribi\u00f3 a favor de la se\u00f1ora Adela; que Yesid le dio la plata al Notario para pagarle la finca y \u00e9ste se la entreg\u00f3 en presencia de la se\u00f1ora Adela, quedando un saldo para completar el pago total del bien. Que en las ocasiones que vino a cobrar el dinero o el saldo, vio a Yesid en la finca\u2026\u201d. Al ser interrogado, agrega el ad quem, \u201csobre si realmente \u00e9l hab\u00eda vendido la finca a Yesid Padilla Bonilla, pero la escritura la hizo a favor de la se\u00f1ora Adela Bonilla Viuda de Padilla contest\u00f3: \u2018Ah\u00ed en esa parte pues el fue ll\u00e1 (sic) me dijo que la mam\u00e1 iba a comprar una tierra y que entonces iba a mirarla a ver si le gustaba o no le gustaba, que porque ella ten\u00eda un mixto y que entonces que \u00e9l ten\u00eda el poder de negociar la tierra, pero quien sabe si ser\u00eda cierto, eso s\u00ed yo no lo se\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez hecho el resumen probatorio procedente, el Tribunal hizo algunos comentarios sobre los principios de la carga de la prueba y el an\u00e1lisis conjunto de la misma, consagrados por los art\u00edculos 177 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para entonces concluir, que para poder desvirtuar la voluntad vertida por las partes en el contrato que se tilda de simulado, se precisa de unos \u201cindicios y conjeturas\u201d que \u201ctengan el suficiente m\u00e9rito para fundar en el juez la firme convicci\u00f3n de que el negocio es ficticio\u201d; lo cual ocurrir\u00e1, sigue diciendo el ad quem, \u201ccuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes, vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para rematar el razonamiento y negar la pretensi\u00f3n declarativa de la simulaci\u00f3n expresa: \u201cSiguiendo los lineamientos ya esbozados, mira la Sala que las demandantes, a pesar de los esfuerzos que se ventilaron en el proceso, no demostraron la simulaci\u00f3n\u2026; de las pruebas que se arrimaron no se puede concluir que efectivamente entre los contratantes existi\u00f3 la apariencia, entendida como la que propende que caiga el disfraz del acto externo, y se revele por tanto lo oculto, pues aquellas (pruebas) no lo confirman\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres fueron los cargos formulados contra la sentencia antes referenciada; todos con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, v\u00eda indirecta, los cuales ser\u00e1n decididos siguiendo el orden de su proposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en el art\u00edculo 368 ordinal 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de error de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, derivado de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 187, 232 y 698 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el casacionista, el error de derecho se present\u00f3 por haberse sostenido en la sentencia de segundo grado, \u201cavalatoria\u201d de la de primera instancia, el pensamiento que en \u00e9sta se expuso trayendo a colaci\u00f3n cita de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual, \u201cla falta de contraescritura privada entre las partes para acreditar la simulaci\u00f3n del acto o contrato, constituye indicio grave de la seriedad del acto\u201d.&nbsp; Esta posici\u00f3n, dice, da margen a un doble sistema probatorio en el punto de la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este criterio, agrega el recurrente, condujo al fallador a \u201crestarle eficacia y m\u00e9rito demostrativo a las pruebas practicadas en el proceso\u201d, por cuanto se desconoci\u00f3 lo preceptuado por los art\u00edculos 187, 232 y 698 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que \u201clejos de excluir o restringir la prueba testimonial o de indicios basados en testimonios, la acepta expresamente y s\u00f3lo establece el \u00faltimo texto un indicio grave susceptible de prueba cuando falta toda constancia escrita, sea documento o simple principio de prueba escrito, no pudi\u00e9ndose decir que contin\u00faan vigentes los art\u00edculos 1767 del C. Civil, 91 a 93 de la Ley 153 de 1.887, por derogatoria que trae el art\u00edculo 698 del C. de P. Civil, por cuanto con la libre valoraci\u00f3n de acuerdo a la sana cr\u00edtica debe tenerse la raz\u00f3n y ciencia del dicho de los testigos, la circunstancia de tiempo, modo y lugar tuvieron conocimiento de los hechos\u201d.&nbsp; Por \u00faltimo, acota que \u201cel tercero no tiene porque presentar la comprobaci\u00f3n de la existencia del acto secreto, por lo mismo que ellos fueron ajenos al contrato y entonces pueden acudir a todos los medios probatorios para demostrar la simulaci\u00f3n, especialmente la prueba indiciaria\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Antes de entrar en vigencia el actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decretos 1400 de 6 de agosto de 1970 y 2019 de 26 de octubre del mismo a\u00f1o), la prueba de la simulaci\u00f3n era bastante limitada en consideraci\u00f3n al contenido normativo del art\u00edculo 1767 del C\u00f3digo Civil, que a la letra dec\u00eda: \u201cNo se admitir\u00e1 prueba de testigos respecto de una obligaci\u00f3n que haya debido consignarse por escrito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al derogar expresamente el art\u00edculo 698 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el art\u00edculo 1767 del C\u00f3digo Civil, y consagrar en los art\u00edculos 175 y 187 los principios de libertad probatoria y persuasi\u00f3n racional (sistema de sana cr\u00edtica), respectivamente, el estatuto procedimental aboli\u00f3 la referida restricci\u00f3n y por contera ampli\u00f3 el panorama probatorio del fen\u00f3meno simulatorio, quedando as\u00ed establecida no s\u00f3lo la posibilidad de acudir a la prueba por documentos, generalmente contraescrituras privadas, sino, a\u00fan interpartes, a cualesquiera otros medios probatorios, entre ellos el testimonio y los indicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al simulante, ha dicho reiteradamente la Corte, \u201cse le deben admitir las pruebas de testigos y de indicios, pues de no ser as\u00ed, de tener \u00e9l que exhibir \u00fanicamente la contraescritura, o la confesi\u00f3n o el principio de prueba emanado de otra parte, se le colocar\u00eda dentro de la regla consistente en que el escrito prevalece sobre el testimonio oral, lo que como ha quedado visto a la luz de la nueva ley probatoria ha perdido en principio su vigencia\u201d (Sentencia de 19 de mayo de 1975).&nbsp; Desde luego que ese y no otro debe ser el tratamiento probatorio de la materia, porque al regir los principios atr\u00e1s se\u00f1alados, no s\u00f3lo no es viable una jerarquizaci\u00f3n de medios probatorios, sino la exclusi\u00f3n de otros medios por la prueba escrita, por cuanto \u00e9sta s\u00f3lo se impone en tanto exista una norma que exija el instrumento como solemnidad o ad substantiam actus (art\u00edculo 265 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), pues s\u00f3lo as\u00ed ella se torna en prueba espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consideraci\u00f3n al sigilo que ampara la celebraci\u00f3n de los actos simulados, la prueba de indicios se propone como la m\u00e1s conducente y eficaz para la correspondiente demostraci\u00f3n, especialmente cuando no se cuenta con prueba documental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la prueba indiciaria, la doctrina particular (nacional y extranjera), y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, adem\u00e1s de reconocer su grado de importancia en este campo, han venido elaborando un detallado cat\u00e1logo de hechos indicadores de la simulaci\u00f3n, entre los cuales se destacan el parentesco, la amistad \u00edntima de los contratantes, la falta de capacidad econ\u00f3mica de los compradores, la falta de necesidad de enajenar o gravar, la documentaci\u00f3n sospechosa, la ignorancia del c\u00f3mplice, la falta de contradocumento, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios, el pago en dinero efectivo, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesi\u00f3n y explotaci\u00f3n por el vendedor, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, la propia Corte Suprema de Justicia no s\u00f3lo se ha limitado a elaborar un hipot\u00e9tico panorama de hechos indiciarios, sino que se ha preocupado por dejar claramente definidos los requisitos que debe reunir la prueba indiciaria, con el fin de considerarla apta en orden a demostrar la simulaci\u00f3n. Esos requisitos son: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Conducencia de la prueba indiciaria respecto del hecho investigado; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que se descarte razonablemente la posibilidad de que la conexi\u00f3n entre el hecho indicador y el investigado sea aparente; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que en igual forma se excluya la posibilidad de la falsificaci\u00f3n del hecho indicador por obra de terceros o de las partes; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Que aparezca clara y cierta la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho indicador y el indicado; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Que se trate de una pluralidad de indicios, si son contingentes; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Que varios de los indicios contingentes sean graves, concordantes y convergentes; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Que no existan contraindicios que no puedan descartarse razonablemente; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) Que se hayan eliminado razonablemente otras posibles hip\u00f3tesis, as\u00ed como los argumentos o motivos infirmantes de la conclusi\u00f3n adoptada, pues es frecuente que un hecho indiciario se preste a diferentes inferencias que conduzcan a distintos resultados; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) Que no existan pruebas de otra clase que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquellos; y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j) Que se pueda llegar a una conclusi\u00f3n final precisa y segura, basada en el pleno convencimiento o la certeza del juez (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 5 de diciembre de 1975). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Si en torno a los anteriores razonamientos se afronta el an\u00e1lisis concreto del cargo que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, f\u00e1cilmente se advierte que el Tribunal no incurri\u00f3 en el error de derecho que se le atribuye, consistente en haber exigido como prueba de la simulaci\u00f3n la contraescritura privada entre las partes, pues la falta de la misma se tom\u00f3 como indicio grave de la seriedad del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como bien se sabe, entre las variables que presenta la ocurrencia del error de derecho est\u00e1 la de exigir para la demostraci\u00f3n de un hecho o un acto una prueba espec\u00edfica que la ley no requiere. Pues bien, ese ser\u00eda el yerro atribuible al ad quem, si en verdad \u00e9ste hubiere razonado en los t\u00e9rminos que lo plantea el recurrente, porque como ya se analiz\u00f3, la falta de contraescritura privada ser\u00eda un simple hecho indicador de la seriedad y la veracidad del contrato, que necesariamente habr\u00eda que apreciarse en conjunto con el resto del acervo probatorio, incluyendo en \u00e9l, sin limitaci\u00f3n, los distintos medios de prueba que reconoce el legislador, porque se repite, en la especie de esta litis a plenitud rigen los principios de libertad probatoria y persuasi\u00f3n racional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se anot\u00f3, el Tribunal no incurri\u00f3 en el error denunciado, que tampoco puede deducirse porque haya confirmado la sentencia del a quo donde se hizo la cita jurisprudencial que el recurrente invoca como determinante de la decisi\u00f3n proferida, negatoria de la pretensi\u00f3n simulatoria, pues lo cierto es que el ad quem en su raciocinio, adem\u00e1s de no haber acudido expresamente al pasaje jurisprudencial mencionado, ni un \u00e1pice se separ\u00f3 del criterio que desde la expedici\u00f3n del actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil, viene ilustrando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que no es otro diferente al que ahora se reitera. Contrariamente, en varios apartes de la sentencia impugnada se hace referencia al mismo cuando expresamente se expone: \u201cEntendiendo que siempre que se trata de procesos de simulaci\u00f3n, fluye de inmediato la prueba indiciaria como gran soporte de pluralidad, sin el desconocimiento de otras tra\u00eddas a consideraci\u00f3n por las partes en litigio\u201d. Luego se agreg\u00f3: \u201cDe relieve, la prueba de la simulaci\u00f3n se torna tortuosa, por la \u00edndole de la reserva en que se han colocado las partes, lo que explica que quien combate el acto fingido, en determinadas circunstancias, entonces, s\u00f3lo puede acudir a los indicios\u2026\u201d Por \u00faltimo, para concluir luego de detallar la prueba practicada, advirti\u00f3 el ad quem: \u201ccol\u00edgese de lo antes dicho, piensa la Sala, la \u00fanica regla que de cara a tan complejo an\u00e1lisis probatorio saldr\u00eda indemne de toda cr\u00edtica, es la de que los indicios y conjetura tengan el suficiente m\u00e9rito para fundar en el juez la firme convicci\u00f3n de que el negocio es ficticio; lo cual ocurrir\u00e1 cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas, y convergentes, vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, el cargo no puede prosperar por cuanto el error denunciado en manera alguna se cometi\u00f3, ya que el ad quem en ning\u00fan momento exigi\u00f3 como prueba espec\u00edfica para la demostraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n, la aducci\u00f3n de un documento (contraescritura privada), contentivo del acto de verdad celebrado. Antes, por el contrario, siempre sostuvo la vigencia del principio de libertad probatoria, privilegiando eso s\u00ed el medio de los indicios en consideraci\u00f3n al sigilo con que act\u00faan las partes en esos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en el art\u00edculo 368 ordinal 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia recurrida como violatoria del art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, \u201cpor aplicaci\u00f3n indebida\u201d, como consecuencia de los \u201cerrores de hecho\u201d&nbsp; cometidos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, las cuales en sentir del casacionista demuestran la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo, expres\u00f3 el censor que el ad quem no analiz\u00f3, ni cotej\u00f3, ni valor\u00f3 el \u201cmaterial probatorio\u201d, o si lo hizo, \u201cfue de manera ligera e incompleta cobij\u00e1ndose en la apreciaci\u00f3n de conjunto\u201d. En concreto se\u00f1ala que el Tribunal \u201cno tuvo en cuenta\u201d&nbsp; la providencia de 20 de enero de 1995 de esa misma Corporaci\u00f3n, donde se \u201cdeclar\u00f3 simulaci\u00f3n por donaci\u00f3n a la demandada Adela Bonilla Vda. de Padilla\u201d sobre el inmueble situado en Florencia, y se dej\u00f3 por averiguada \u201cla falta de capacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Adela Bonilla Vda. de Padilla para actuar como adquirente y la inclinaci\u00f3n probada de su hijo como simulador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego expresa que el vendedor Gerardo Londo\u00f1o S\u00e1enz manifest\u00f3 en \u201cconfesi\u00f3n\u201d que el negocio lo realiz\u00f3 con Yesid Padilla Bonilla, con quien \u201cpact\u00f3 el precio y recibi\u00f3 el dinero\u201d. Que a la se\u00f1ora Bonilla s\u00f3lo la conoci\u00f3 en la notar\u00eda cuando se firm\u00f3 la escritura p\u00fablica. Seguidamente advierte que el Tribunal tampoco \u201cvio la prueba\u201d de que el comprador se exteriorizaba en todo el Caquet\u00e1 como propietario, ni la de los problemas \u201cde familia\u201d, as\u00ed como la de \u201cla renuencia y terquedad del padre en suministrar alimentos a sus hijas\u201d, igualmente no \u201cse percat\u00f3\u2026 de su capacidad econ\u00f3mica y que posee bienes a nombre de otras personas entre \u00e9stas su se\u00f1ora madre\u2026 y los hijos de su barranta o concubina\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido contin\u00faa explicando que mientras que \u201cpara el juzgado las pruebas son inconsistentes, sospechosas, de escaso valor probatorio\u2026 pondera y recoge la prueba de la demandada en sus propios hijos\u2026 tachados de sospechosos por las demandantes en raz\u00f3n del parentesco con la misma y por querer amarrar pruebas a favor de su progenitora\u201d, para cuyo aserto remite a la declaraci\u00f3n extraproceso del litisconsorte necesario Gerardo Londo\u00f1o S\u00e1enz. La apreciaci\u00f3n de los testimonios de la demandada la califica de parcializada porque a ninguno le consta el negocio de la compra de la finca, conforme a pasajes que expresamente cita donde \u00e9stos dicen que \u201cle parece\u201d, \u201cno recuerda\u201d, \u201cpudo autorizar\u201d. Adem\u00e1s anota que en las anteriores declaraciones, \u201cseg\u00fan constancia del juzgado, Alfonso Padilla, se mostr\u00f3 nervioso, y Luis Padilla se mostr\u00f3 inc\u00f3modo\u201d, que \u201cAlfonso Padilla miente al decir que su se\u00f1ora madre conoci\u00f3 previamente la finca a la realizaci\u00f3n del negocio y que su hermano Luis vivi\u00f3 all\u00e1 en un tiempo con sus hijos, porque Guillermo Le\u00f3n Torres Plazas y el mismo vendedor Gerardo Londo\u00f1o S\u00e1enz, manifiestan cosa contraria que visit\u00f3 la finca Torres por orden de Yesid, luego Yesid, y una vez realizado el negocio Yesid contrat\u00f3 como mayordomo a Justo Reyes y la se\u00f1ora Mercedes Trivi\u00f1o, asegura Gerardo Londo\u00f1o S\u00e1enz. Ten\u00eda cuidandero, dice el conductor de Yesid se\u00f1or Miguel Angel Galeano Hurtado. Sabemos que posteriormente Yesid Padilla Bonilla residi\u00f3 en la finca con su concubina Marleny Baquero, por cuanto la esposa leg\u00edtima Mar\u00eda Gilma Zamudio de Padilla como institutriz en Florencia, no quiso dejar su cargo y acompa\u00f1arlo a vivir en la finca\u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente contin\u00faa con id\u00e9ntico examen probatorio, reiterando que no es cierto lo declarado por los testigos Alfonso y Luis Padilla Bonilla, porque \u00e9stos s\u00f3lo tienen una \u201capreciaci\u00f3n\u201d, \u201cque es personal, no cre\u00edble y valorable como prueba que su se\u00f1ora madre \u2018pudo\u2019 haber encargado o delegado a cualquiera de sus hijos para administrar la finca\u201d. Dice que carece de respaldo probatorio la afirmaci\u00f3n de la visita previa a la finca por parte de la se\u00f1ora Bonilla, pues fue Yesid quien la \u201cfue a mirar\u201d. A partir de esta aseveraci\u00f3n deduce como indicio el no conocimiento previo de la finca, ni a\u00fan despu\u00e9s, pues seg\u00fan Guillermo Le\u00f3n Torres Plazas, la se\u00f1ora Adela \u201cno conoce la finca\u201d, \u201cporque nunca la vio all\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s adelante expresa que para \u201ccorregir el error de hecho y de derecho por falta de apreciaci\u00f3n de todos los presupuestos probatorios\u201d, debe modificarse la \u201cpostura unilateral\u201d del Tribunal. Luego, tal vez con la intenci\u00f3n de concretar los yerros, el recurrente hizo referencia expresa aunque con palabras propias a lo manifestado por varios testigos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLigia Avila de Rodr\u00edguez, entre otras cosas, manifiesta en su declaraci\u00f3n que aparte de escuchar -\u2018comprob\u00f3\u2019-pregunt\u00e1ndole a Yesid que si la finca era de \u00e9l, le contest\u00f3 que s\u00ed. Adem\u00e1s, la administraba, pagaba trabajadores, porque era el que ten\u00eda la plata para eso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cGuillermo Le\u00f3n Torres Plazas, afirma que Yesid compr\u00f3 la finca El Vergel de Valpara\u00edso, compuesta de tres predios a Gerardo Londo\u00f1o S\u00e1enz. Previamente lo mand\u00f3 a pasearla, recorrerla, y le diera su recomendaci\u00f3n, que es l\u00f3gico en personas prudentes antes de realizar un negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEufemia Plazas de \u00d1ustes, expresa que Yesid Padilla \u2018le dijo\u2019 hab\u00eda comprado la finca El Vergel, otro tanto le confi\u00f3 su hermano Alfonso Padilla Bonilla que Yesid hab\u00eda comprado la finca y otras propiedades a nombre de su mam\u00e1 y otra mujer que ten\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cMiguel Angel Galeano Hurtado, como conductor de Yesid Padilla Bonilla en un carro escalera o mixto llev\u00f3 materiales, abonos, etc., a la finca materia de la litis, por orden de Yesid, siendo esta persona y su se\u00f1ora quienes se comportaban como due\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLuis Enrique Monje Cabrera, conoce el predio y al vendedor Gerardo Londo\u00f1o S\u00e1enz, y fue el mismo Yesid Padilla \u2018quien le dijo\u2019 hab\u00eda comprado esa propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo id\u00e9ntico hilo conductor al anterior, entra a hacer una somera cr\u00edtica probatoria a las conclusiones del Juzgador, porque trat\u00e1ndose del \u00faltimo testigo citado es el mismo deponente quien permite superar la \u201cincertidumbre\u201d de lo por \u00e9l afirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, remata el cargo proponiendo algunas conclusiones probatorias, as\u00ed: qued\u00f3 demostrado en el proceso, dice, \u201cque Yesid Padilla Bonilla era persona trabajadora y solvente. El mismo expone en el acta n\u00famero 00351 del 12 de agosto de 1984 ante el I.C.B.F. de Florencia, prueba que no vio el juzgador, que pose\u00eda bienes de fortuna a nombre de otras personas, entre ellas su se\u00f1ora madre. Aparece fotocopia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica n\u00famero 80 del 2 de febrero de 1972, y el certificado de tradici\u00f3n n\u00famero matr\u00edcula inmobiliaria 420-0045153, bien que escritur\u00f3 a su se\u00f1ora madre Adela Bonilla Vda. de Padilla, sobre el cual declar\u00f3 simulaci\u00f3n el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquet\u00e1, simulaci\u00f3n por donaci\u00f3n, mediante providencia del 20 de enero de 1995. Los testimoniantes en el proceso manifiesta que era conductor, ten\u00eda carros, buses, y fincas a nombre de su se\u00f1ora madre y los hijos procreados con su concubina Marleny Baquero S\u00e1nchez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la prueba indiciaria afirma: \u201cEn cuanto al m\u00f3vil, tenemos los problemas de orden familiar con su se\u00f1ora esposa Mar\u00eda Gilma Zamudio de Padilla, denuncias por alimentos, descuido, quejas por incumplimiento de las obligaciones de esposo y padre, citas ante el I.C.B.F., actas de compromisos y reconocimientos de que posee solvencia econ\u00f3mica. Existencia de personas interesadas en el patrimonio de la sociedad conyugal como su esposa e hijas leg\u00edtimas. La uni\u00f3n marital de hecho y la procreaci\u00f3n de otros hijos extramatrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAparece la relaci\u00f3n de amistad y parentesco con la contratante o adquirente, que es su se\u00f1ora madre. Es la persona en la que pod\u00eda confiar la escritura del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAparece el indicio de conservaci\u00f3n de la posesi\u00f3n por parte del verdadero adquirente, secreto, oculto y real, que como vimos le fue entregado el inmueble, ejerci\u00f3 actos de se\u00f1or y due\u00f1o, y fue conocido como tal en todo el territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cFinalmente, el examen antelado del inmueble fue realizado primero por orden de Yesid Padilla Bonilla, luego por esta persona, y la compradora aparente ni siquiera conoci\u00f3 la finca. Aparte que Adela Bonilla no demostr\u00f3 su capacidad econ\u00f3mica para actuar como adquirente\u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la misma causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia impugnada por violar el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de los errores de derecho en que incurri\u00f3 el ad quem al apreciar las pruebas. Como normas probatorias violadas se se\u00f1alan los art\u00edculos 175, 177, 179, 187, 194, 200, 232, 250, 264 y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente aborda el desarrollo del cargo argumentando que el Tribunal desconoci\u00f3 \u201csin comentario las pruebas y la eficacia de las mismas para demostrar los hechos debatidos, tanto la prueba documental, la testimonial, la confesi\u00f3n del litisconsorcio (sic) necesario demandado Gerardo Londo\u00f1o S\u00e1enz, como la prueba indiciaria, que se encuentra contradicha. En igual forma no se dio valor probatorio a la tacha de los testigos de la parte demandada por su parentesco con la demandada (sic), Alfonso y Luis Padilla Bonilla, tildados de sospechosos en los t\u00e9rminos de los arts. 217 y 218 ib\u00eddem\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego reitera el raciocinio destacando que la providencia impugnada \u201cno tiene un estudio sistem\u00e1tico de las pruebas, en el que se exponga con claridad las razones que tuvo el juzgador para negar la existencia de la simulaci\u00f3n debatida\u201d. A rengl\u00f3n seguido, agrega, que la confesi\u00f3n de Gerardo Londo\u00f1o S\u00e1enz \u201cno es valorada por el juzgador\u201d, pues no se calific\u00f3 su eficacia \u201ccomo confesi\u00f3n, ni como testimonio\u201d. Posteriormente dice, refiriendo a esta \u00faltima declaraci\u00f3n, que ella \u201cse ha querido tergiversar\u201d. Al respecto anota textualmente: \u201cPunto de an\u00e1lisis. Se ha querido tergiversar la confesi\u00f3n de Gerardo Londo\u00f1o S\u00e1enz por la parte final de su declaraci\u00f3n de que obrara como mandatario de su se\u00f1ora madre. Sobre el precepto de disciplina probatoria, no tenemos prueba que infirme su propia duda si esto ser\u00eda o no cierto. Ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia que la confesi\u00f3n es de car\u00e1cter &#8211; indivisible &#8211; y s\u00f3lo ante adiciones desconectadas del hecho principal se puede escindir. Las explicaciones o adiciones deben guardar \u00edntima relaci\u00f3n con lo confesado o en otras palabras debe tener estrecha conexi\u00f3n jur\u00eddica, porque de lo contrario es divisible. La prueba de las adiciones, aclaraciones, modificaciones o explicaciones corresponde al confesante. Solo en esa forma puede tener el fallador que la confesi\u00f3n ha sido desvirtuada con otros elementos de convicci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, dice, que no aparece prueba confirmatoria de que Yesid Padilla Bonilla \u201cnegociara el inmueble a Gerardo Londo\u00f1o S\u00e1enz por mandato de su se\u00f1ora madre, debi\u00e9ndose rechazar esta suposici\u00f3n, esta hip\u00f3tesis\u201d. Las pruebas bien analizadas y valoradas, agrega, \u201cindican que Yesid Padilla Bonilla, pose\u00eda el inmueble, lo que nos permite generalizar con el par\u00e1grafo dos del art\u00edculo 762 del C. Civil que \u2018el poseedor es due\u00f1o\u2019, y a su vez por tal inferencia la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de que Adela Bonilla Vda. de Padilla hubiera adquirido verdaderamente el bien.&nbsp; No pecamos seg\u00fan lo confesado por el demandado Gerardo Londo\u00f1o S\u00e1enz que aparece apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de las pruebas, se ha desconocido el valor que se\u00f1ala la ley, demostrada la violaci\u00f3n medio de las normas de procedimiento reguladoras de las pruebas como aparece\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los dos cargos compendiados ser\u00e1n resueltos en forma conjunta, por cuanto ambos participan de las mismas deficiencias t\u00e9cnicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Porque la casaci\u00f3n no es una instancia m\u00e1s del proceso, para desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto que ampara la sentencia del ad quem, el recurrente debe proponer una demanda que a plenitud cumpla con las exigencias formales que para tal acto procesal establece el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues no puede olvidarse que trat\u00e1ndose la casaci\u00f3n, como en efecto se trata, de un recurso extraordinario, el conocimiento de la Corte queda definido por los extremos de impugnaci\u00f3n que determine el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, aunada a la soberan\u00eda del juez de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y al postulado que en principio le impide a la Corte volver sobre la cuesti\u00f3n de hecho rebasando los l\u00edmites de la acusaci\u00f3n del recurrente, lleva a que con ocasi\u00f3n de \u00e9l no sea dable proponer a modo de alegaci\u00f3n e in extenso y sin particularizar elementos de convicci\u00f3n, un nuevo an\u00e1lisis probatorio para as\u00ed deducir la verdad de los hechos, como en el caso lo hace el apoderado de la parte recurrente, quien sustray\u00e9ndose a m\u00ednimas reglas de t\u00e9cnica propone el que en su opini\u00f3n debi\u00f3 ser el estudio probatorio del ad quem. En otras palabras, dejando a un lado las connotaciones legales del error de hecho y de derecho, y haciendo de sendos cargos una incompatible e il\u00f3gica mixtura por la simult\u00e1nea invocaci\u00f3n frente a una misma prueba, seg\u00fan se explic\u00f3, el censor, como si se tratara de una argumentaci\u00f3n para una tercera instancia, plantea y aboga por un nuevo an\u00e1lisis de las pruebas, para as\u00ed entonces concluir en la verdad que \u00e9l pregona: la simulaci\u00f3n del contrato cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente por lo expuesto, el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil modificado por el decreto 2282 de 1989, somete la demanda por la cual se sustenta el recurso extraordinario de casaci\u00f3n a una serie de requisitos, entre los cuales merece destacarse por la pertinencia frente al caso, el consagrado por el numeral 3\u00ba, inciso 2\u00ba , para cuando se alega la violaci\u00f3n de la norma sustancial como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, pues en dichos casos debe determinarse, concretarse o particularizarse la prueba en que aquellos se cometieron, como que la norma expresamente se refiere a \u201cdeterminada prueba\u201d, para as\u00ed descartar los reproches generales o referidos a todo el conjunto probatorio sin individualizaci\u00f3n de elementos. Por supuesto que dentro de estas mismas pautas se debe plantear la acusaci\u00f3n por la vulneraci\u00f3n del principio probatorio consagrado por el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o sea el de la apreciaci\u00f3n en conjunto de la prueba, que resulta denunciable en casaci\u00f3n como norma medio, siempre y cuando se combatan todas las pruebas insular o separadamente consideradas, pues, se reitera, de conformidad con los art\u00edculos 368 y 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las acusaciones por errores en el campo probatorio deben formularse con respecto a \u201cdeterminada prueba\u201d, se\u00f1alando \u201ccu\u00e1les son \u00e9stas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Desde vieja data por averiguado lo tiene la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, que por su naturaleza y contenido son diferentes los errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sus diferencias empiezan a darse desde el mismo momento en que se identifican las dos etapas que el juzgador cumple con ocasi\u00f3n de la apreciaci\u00f3n de la prueba. La primera parte de la actividad est\u00e1 destinada a la contemplaci\u00f3n objetiva o f\u00edsica de la prueba, es decir, a verificar la existencia material de la prueba en el proceso y determinar su contenido. La segunda l\u00f3gicamente se abre paso una vez agotada la primera y en ella se procede a la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba dentro del marco legal que gobierna el respectivo medio, con el fin de asignarle el m\u00e9rito o fuerza de persuasi\u00f3n que le corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la primera etapa, seg\u00fan lo tiene entendido la doctrina de la Corte, pueden ocurrir los errores de hecho, \u201ccuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido objetivo\u201d (Cas. Civil de 24 de julio de 1983). En cambio, los errores de derecho, de suceder, tendr\u00edan lugar en la segunda etapa, es decir, cuando se asume la tarea de la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, que es la labor en la que se pueden quebrantar las normas legales probatorias que regulan la producci\u00f3n, eficacia y evaluaci\u00f3n del medio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La simple lectura de los cargos, prima facie advierte las m\u00faltiples deficiencias t\u00e9cnicas que per se los hacen impr\u00f3speros, ya que a los defectos que atr\u00e1s se hicieron notar, se suman la confusi\u00f3n, imprecisi\u00f3n y oscuridad que dan al traste con las exigencias que en tal sentido trae el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y que definitivamente impiden a la Corte cualquier trabajo interpretativo, pues \u00e9ste se abre paso en tanto se cuente con documentos o bases inequ\u00edvocas para la labor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se anot\u00f3 en el encabezamiento del cargo segundo, en \u00e9ste se acusa la sentencia del ad quem por violar el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de \u201cerrores de hecho\u201d en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Sin embargo, al desarrollarse indistintamente el recurrente se refiere a yerros de hecho y de derecho, para alrededor de unos y otros, proponer, como antes se coment\u00f3, su an\u00e1lisis probatorio, que en su opini\u00f3n permite \u201ccorregir el error de hecho y de derecho por falta de apreciaci\u00f3n de todos los presupuestos probatorios\u201d. Por lo dem\u00e1s, muchas de las conclusiones f\u00e1cticas por \u00e9l propuestas para confrontar con las del Tribunal, se hacen en abstracto, esto es, sin concretar o determinar la prueba que permite lograrla. Tal defecto se nota cuando se argumenta que el Tribunal \u201cno vio la prueba\u201d de que el comprador se exteriorizaba en todo el Caquet\u00e1 como propietario, o la de \u201cla renuencia y terquedad del padre en suministrar alimentos a sus hijas\u201d, entre otros apartes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Similar anomal\u00eda aparece cuando se refiere a la prueba indiciaria que afirma ignorada, pues all\u00ed tambi\u00e9n se omite el detalle de las pruebas singulares que por demostrar el hecho indicador, a trav\u00e9s de la inferencia l\u00f3gica conducen a una consecuencia f\u00e1ctica (hecho indicado), contraria evidentemente a la del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto al cargo tercero, formulado por la comisi\u00f3n de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, la situaci\u00f3n de anormalidad no var\u00eda, porque all\u00ed se incurre nuevamente en la confusi\u00f3n y oscuridad del cargo segundo, puesto que en algunas partes desarrolla la idea sobre la directriz de los errores de derecho y en otras se orienta por los de hecho. As\u00ed dice que la confesi\u00f3n de Gerardo Londo\u00f1o S\u00e1enz \u201cno es valorada por el juzgador\u201d, pues no se calific\u00f3 su eficacia \u201ccomo confesi\u00f3n, ni como testimonio\u201d; que no aparece prueba confirmatoria de que Yesid Padilla Bonilla \u201cnegociara el inmueble a Gerardo Londo\u00f1o S\u00e1enz por mandato de su se\u00f1ora madre, debi\u00e9ndose rechazar esta suposici\u00f3n, esta hip\u00f3tesis\u201d. Adem\u00e1s, como sucedi\u00f3 con el cargo segundo, la propuesta por los errores de derecho se hace gen\u00e9ricamente, refiri\u00e9ndose en conjunto a \u201cla prueba documental, la testimonial\u2026 como la prueba indiciaria\u2026\u201d. M\u00e1s adelante cae en id\u00e9ntico defecto cuando se queja de la providencia del ad quem por no contener \u201cun estudio sistem\u00e1tico de las pruebas\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de abril de 1995, proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas del recurso extraordinario son de cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-082-2001 [5692] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001) &nbsp; Referencia: Expediente No. 5692 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}