{"id":82062,"date":"2024-05-30T16:03:56","date_gmt":"2024-05-30T16:03:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-083-2001-6633\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:56","slug":"s-083-2001-6633","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-083-2001-6633\/","title":{"rendered":"S 083 2001 [6633]"},"content":{"rendered":"<p>S-083-2001 [6633]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6633 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de pertenencia promovido por MYRIAM GLADYS GUTIERREZ DE SUAREZ contra los herederos indeterminados de JORGE ALBERTO RIVAS ALDANA y PERSONAS INDETERMINADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 19\u00ba. Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la citada actora entabl\u00f3 proceso ordinario de declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio o usucapi\u00f3n extraordinaria, contra los herederos indeterminados de Jorge Alberto Rivas Aldana y personas indeterminadas, a fin de que se profirieran las siguientes o similares declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Que se declare en sentencia definitiva que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada, el derecho de dominio y propiedad por el modo de adquirir por prescripci\u00f3n&nbsp; adquisitiva extraordinaria por posesi\u00f3n, en favor de la se\u00f1ora MYRIAM GLADYS GUTIERREZ DE SUAREZ, sobre el bien que se describe en los hechos de la demanda y en consecuencia se ordene el registro de la sentencia en forma legal a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona Centro, en el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria n\u00famero 050-0659356. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- Mediante contrato de venta celebrado en Bogot\u00e1 el d\u00eda 7 de noviembre de 1991, debidamente autenticado el 15 de septiembre de 1993 ante el Notario 24\u00ba. de Bogot\u00e1, la demandante compr\u00f3 al se\u00f1or Federico G\u00f3mez Rivas, la posesi\u00f3n material y mejoras que actualmente ejerce sobre el siguiente inmueble localizado en esta ciudad en la calle 61 n\u00famero 3-72 y 3-74, casa de habitaci\u00f3n junto con el lote en el que se halla constru\u00edda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedad del se\u00f1or Cort\u00e9s J.; SUR, con la calle 61; ORIENTE, con propiedad que es o fue de Enrique D\u00edaz T\u00e9llez; OCCIDENTE, con la casa n\u00famero 3-84 de propiedad de Rafael Posada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; b- El se\u00f1or Federico Guillermo G\u00f3mez Rivas ha ejercido la posesi\u00f3n sobre el inmueble descrito desde el mes de diciembre de 1972, de manera p\u00fablica, regular, pac\u00edfica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, la que transfiri\u00f3 a la demandante mediante venta celebrada el 7 de noviembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>c- Tanto Federico Guillermo G\u00f3mez Rivas como la demandante han ejercido la posesi\u00f3n material sobre el bien anteriormente se\u00f1alado, en forma continua, pac\u00edfica y p\u00fablica durante el lapso de tiempo respectivo, por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, en nombre propio, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o y sin reconocer dominio ni otros derechos a personas o entidades distintas de s\u00ed mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d- Si se suma el tiempo de posesi\u00f3n de Federico Guillermo G\u00f3mez Rivas, antecesor de la demandante, al de esta \u00faltima, la se\u00f1ora Myriam Gladys Guti\u00e9rrez de Su\u00e1rez, actual poseedora material del predio, \u00e9sta tiene derecho a solicitar en su favor la declaraci\u00f3n de propiedad por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble alinderado anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>e- La demandante manifiesta bajo juramento que desconoce nombres o direcciones de herederos determinados o indeterminados del se\u00f1or Jorge Alberto Rivas Aldana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda por el Tribunal en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra el auto del juzgado que la rechaz\u00f3, aquel orden\u00f3 el emplazamiento de los demandados y la inscripci\u00f3n de la demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Emplazados los demandados, se les nombr\u00f3 curador ad litem quien contest\u00f3 la demanda y en su escrito manifiesta que no le constan los hechos y se opone a las pretensiones a la espera del desarrollo del proceso y a lo que se pruebe en juicio. No formula excepciones y solicita como prueba el testimonio de Federico G\u00f3mez Rivas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo del 7 de noviembre de 1995 (fls. 99 a 105 cd.2) el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n y conden\u00f3 en costas a la parte actora, por considerar que falta uno de los requisitos que exige la ley sustantiva, como es el tiempo requerido para los fines pretendidos, pues con los testimonios recepcionados y la inspecci\u00f3n judicial practicada, la determinaci\u00f3n del tiempo durante el cual la demandante ha ejercido la posesi\u00f3n, es m\u00ednima. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 15 de agosto de 1996 (fls. 105 a 114 cd.3) que confirma \u00edntegramente la providencia apelada y condena en costas de la instancia a la apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes as\u00ed como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y condiciones materiales para fallo de m\u00e9rito, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto afirma el ad quem que de conformidad con los art\u00edculos 2512, 2518 y 2531 del C.C. y 1\u00ba. de la Ley 50 de 1936, para la prosperidad de la prescripci\u00f3n invocada deben acreditarse los siguientes presupuestos: a) Que recaiga sobre un bien legalmente prescriptible. b) Que sobre ese bien se haya ejercido una posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida. c) Que esa posesi\u00f3n haya durado por lo menos 20 a\u00f1os. Agrega que en forma reiterada, tanto la jurisprudencia como la doctrina han se\u00f1alado que para poder usucapir deben estar presentes los dos elementos que configuran la posesi\u00f3n: el animus, elemento interno, esto es, el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, y el corpus, elemento externo, detentar la cosa, el que generalmente consiste en su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, puesto que siendo la posesi\u00f3n el presupuesto para toda usucapi\u00f3n, debe ejercerse en los t\u00e9rminos de ley, por lo que, quien alegue prescripci\u00f3n no debe reconocer dominio ajeno sobre el bien, sino que debe tener la certeza de la tenencia material de lo propio, de que no detenta a nombre de otro, de que no existe nadie m\u00e1s con derechos sobre la cosa, comportamiento que debe exteriorizarse con actos materiales, como ejecutar obras, pagar impuestos, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el Tribunal que como la actora&nbsp; ha acudido a la suma de posesiones para complementar el tiempo exigido por la ley de 20 a\u00f1os, por cuanto la actual poseedora no ha detentado la posesi\u00f3n el lapso necesario para que opere la usucapi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 778 y 2521 del C.C. esta instituci\u00f3n es procedente cuando se cumplen los dos siguientes requisitos: a) que exista o se pueda establecer un v\u00ednculo jur\u00eddico entre el anterior poseedor y el actual, y b) que la suma de posesiones sea sucesiva e ininterrumpida, lo que significa en el primero de aquellos que, \u201cel prescribiente debe demostrar que tiene la calidad de sucesor a t\u00edtulo universal o singular de la cosa respecto de quien indic\u00f3 como su antecesor, es decir, la prueba aceptable de tal negociaci\u00f3n, para de (sic) esta manera quede evidenciada la cadena de posesiones hasta el tiempo requerido, pues de lo contrario, esto es, no allegando la prueba de los respectivos traspasos quedar\u00edan desvinculados los per\u00edodos de tiempo\u201d. Y en cuanto al segundo requisito, \u00e9ste implica que, \u201cadem\u00e1s de lo anterior, el actual poseedor deba establecer que su antecesor o antecesores tambi\u00e9n poseyeron materialmente el bien\u201d, y transcribe jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa a este punto en la que la Corte afirma que si bien el actual poseedor puede hacer suya la posesi\u00f3n de una serie ininterrumpida de antecesores, es menester que pruebe que es sucesor de \u00e9stos a t\u00edtulo universal o singular y que ellos tuvieron tambi\u00e9n la posesi\u00f3n ininterrumpida de la cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el Tribunal que al aplicar los anteriores planteamientos al caso presente, se puede deducir que ciertamente la demandante no acredit\u00f3 el tiempo necesario para tener el derecho de adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio el bien se\u00f1alado en la demanda, pues si bien es cierto que ella adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n de Federico Guillermo G\u00f3mez Rivas en el a\u00f1o de 1991 y pretende sumarle la ejercida por \u00e9ste, que seg\u00fan afirman proviene del a\u00f1o 1972, lo que en principio equivaldr\u00eda a que se cumpliera con el tiempo establecido en la ley para que opere esta figura, es preciso determinar si realmente, G\u00f3mez Rivas fue poseedor del inmueble desde la \u00e9poca referida y hasta que la enajen\u00f3 a la actora, por lo que procede el ad quem a analizar las pruebas aportadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La declaraci\u00f3n de FEDERICO GUILLERMO GOMEZ RIVAS refiere que su t\u00eda, la se\u00f1ora Mar\u00eda Rivas, era la propietaria del inmueble pero aquel, paralelamente con esta situaci\u00f3n, sin desconocerle los derechos a la propietaria, ejerc\u00eda actos posesorios, situaci\u00f3n que permaneci\u00f3 hasta el a\u00f1o 1981, cuando muri\u00f3 Do\u00f1a Mar\u00eda, versi\u00f3n que lleva a la conclusi\u00f3n de que \u00e9l no era poseedor material del inmueble durante el tiempo alegado y por lo tanto no la enajen\u00f3 a la demandante pues siempre reconoci\u00f3 dominio ajeno, es decir, no actuaba como se\u00f1or y due\u00f1o, sino que era simplemente un administrador de la casa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testimonio de HUGO BERTOLETTI LOPEZ confirma lo anterior al manifestar que Federico Rivas se cas\u00f3 en 1970 y se fue a vivir por su cuenta, pero que la casa qued\u00f3 siempre a su cargo pues las personas que viv\u00edan en ella, es decir, Helena Rivas de G\u00f3mez y Alberto G\u00f3mez Mora, padres de Federico, y sus t\u00edas Mar\u00eda Rivas Aldana y Elvira Rivas Aldana de G\u00f3mez, por su avanzada edad, no pod\u00edan trabajar, y al preguntarle si el se\u00f1or G\u00f3mez reconoc\u00eda como due\u00f1a del inmueble a su t\u00eda Mar\u00eda, contest\u00f3 que s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice luego el Tribunal que estas pruebas demuestran claramente que Federico G\u00f3mez vel\u00f3 por el bienestar de las propietarias del predio, dado el lazo familiar que los un\u00eda, pero no ejerci\u00f3 actos de se\u00f1or y due\u00f1o, por lo menos antes de 1981, a\u00f1o del fallecimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rivas, aunque s\u00ed podr\u00eda aceptarse, conforme a las pruebas recaudadas, que asumi\u00f3 el comportamiento de poseedor a partir de la muerte de la t\u00eda-propietaria, pero desde esa fecha hasta la venta a la demandante, no alcanz\u00f3 a transcurrir el t\u00e9rmino requerido para que prospere la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el Tribunal en relaci\u00f3n con las pruebas aportadas en la segunda instancia, esto es, las fotocopias de las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 3550 de 6 de junio de 1952 de la Notar\u00eda 2\u00aa. de Bogot\u00e1, 381 de 26 de enero de 1953 de la misma Notar\u00eda, 382 de la misma fecha y Notar\u00eda, 3225 de 18 de noviembre de 1956 de la Notar\u00eda 3\u00aa. de Bogot\u00e1, y 4537 de 22 de agosto de 1958 de la Notar\u00eda 2\u00aa. de esta ciudad, y copia autenticada de la querella policiva por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n surtida ante la Inspecci\u00f3n 2\u00aa. F Distrital de Polic\u00eda,&nbsp; y respecto a los argumentos del apelante, que por no concurrir ninguna de las hip\u00f3tesis contempladas en el art\u00edculo 361 del C. de P.C., no hay lugar a tenerlas como tales, por lo que no pueden ser apreciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el Tribunal, tal como lo hizo el a quo, que no le resta valor al documento por el que la demandante adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n del inmueble, pero que por tratarse de un documento privado que entre las partes hace plena prueba, no se puede aceptar en todo su contenido cuando en el curso de la controversia fue desvirtuado parcialmente por uno de los otorgantes, Federico Guillermo G\u00f3mez Rivas, y adem\u00e1s, se trata de un documento que admite prueba en contrario, y en el presente caso, con la declaraci\u00f3n del mismo vendedor, apreciada en conjunto con las dem\u00e1s pruebas en aplicaci\u00f3n de la sana cr\u00edtica del juzgador, permite concluir que no se encuentra satisfecho el requisito de los 20 a\u00f1os para poder acceder a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el ad quem que tampoco se estableci\u00f3 de manera incontrovertible en qu\u00e9 calidad est\u00e1 ocupando actualmente el inmueble la demandante, pues la prueba testimonial aportada no es precisa ni contundente acerca de la posesi\u00f3n que dice ostentar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo lo anteriormente expuesto y particularmente el hecho de que el declarante Federico Guillermo G\u00f3mez Rivas haya reconocido el dominio ajeno en cabeza de su t\u00eda Mar\u00eda Rivas hasta el a\u00f1o de 1981, conlleva que para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la demanda en 1993, no hab\u00edan transcurrido los 20 a\u00f1os requeridos por ley para usucapir un inmueble, y determin\u00f3 al Tribunal a no decretar pruebas de oficio que \u201cen nada modificar\u00edan la situaci\u00f3n procesal de quien se aduce ser poseedora y pretende sumar a la misma la de un antecesor que no ostent\u00f3 tal calidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima el Tribunal, que por las consideraciones anteriores se impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en las causales 1\u00aa. y 2\u00aa. del art\u00edculo 368 del C.&nbsp; de P.C., se formulan dos cargos contra la sentencia, los que se estudiar\u00e1n en el orden inverso al que fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el censor que la sentencia del Tribunal no est\u00e1 en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda en los que se se\u00f1al\u00f3 la suma de posesiones por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, la posesi\u00f3n material pac\u00edfica, regular e ininterrumpida, sin reconocer posesi\u00f3n o tenencia de cualquier otra persona, ejerciendo actividades de se\u00f1or y due\u00f1o y ocup\u00e1ndola para vivienda con la familia de la actora y, con fundamento en el art\u00edculo 2531 del C.C. y 23 de la C.P., se solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio en favor de la demandante la cual debi\u00f3 ser reconocida por el Juez y el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar el cargo el recurrente se\u00f1ala que la actora desde el inicio tiene a su favor la presunci\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 762 del C.C., las leyes y decretos que lo adicionen o reformen, como el art\u00edculo 51 de la Ley 9\u00aa. de 1989 o ley de reforma urbana, por lo que ha debido ser reputada due\u00f1a, pues al estar amparada por esta presunci\u00f3n y no existir en el expediente prueba alguna de que otra persona justifique ser due\u00f1a, ni poseedora material o simple tenedora, el juzgador ha debido acogerla de oficio en concordancia con las pretensiones de la demanda, para que no ocurra el hecho punible de prevaricato. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el censor que de acuerdo con los hechos y las peticiones de la demanda y con fundamentos legales, el Tribunal debi\u00f3 declarar y decretar de oficio la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio de que trata el art\u00edculo 2512 y concordantes del C.C., pues se trata de un deber y no de una facultad discrecional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a esta causal de casaci\u00f3n ha dicho la Corte en forma reiterada que tiene la virtualidad de invalidar la sentencia del Tribunal cuando en lo decisorio \u201c&#8230;no guarda conformidad con las pretensiones del demandante, o con las excepciones propuestas por el demandado, o con las que en ella deban ser reconocidas de oficio; ya porque se otorgue mas de lo pedido por las partes, ora porque se decida sobre asuntos extra\u00f1os al litigio, o, en fin, porque se omita proveer sobre alguno de los extremos caracterizadores del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 305\u201d1, y que, \u201cno es deficiente un fallo ni en tal concepto se le puede tener para atacarlo en casaci\u00f3n cuando en \u00e9l hay proveimiento expreso acerca de una cuesti\u00f3n litigada, ello por cuanto que si el Tribunal se ocupa de estudiar el punto y decidirlo con vista en razones que, acertadas o no, en todo caso hace expl\u00edcitas en su providencia para que formen parte de su contenido decisorio, no puede hablarse de insuficiencia alguna que determine la procedencia del recurso por la causal segunda; en semejantes circunstancias lo que existe es una aut\u00e9ntica decisi\u00f3n que, de tenerse como adversa al inter\u00e9s de una cualquiera de las partes, si se la juzga adem\u00e1s fruto de yerros de juzgamiento que directa o indirectamente determinan su ilegalidad, inevitablemente la respectiva impugnaci\u00f3n tendr\u00e1 que ubicarse dentro del \u00e1mbito reservado por el ordenamiento procesal a la casaci\u00f3n por efecto de la infracci\u00f3n en el fondo de normas de derecho sustancial\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, tiene entendido la jurisprudencia que al menos en principio, las sentencias totalmente absolutorias no pueden ser censuradas por incongruentes, pues no puede confundirse la falta de decisi\u00f3n sobre un extremo del litigio con el evento en que sobre este mismo extremo recaiga pronunciamiento desfavorable, pues, dice la Corte \u201c&#8230;en el primer caso el fallo ser\u00e1 incongruente (&#8230;); en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensi\u00f3n de la parte, que s\u00f3lo podr\u00e1 ser impugnado a trav\u00e9s de la causal primera si con \u00e9l se viol\u00f3 directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el fallo s\u00f3lo ser\u00eda congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable&#8230;\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo a partir de la reforma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1989 se permiti\u00f3 invocar dentro de la causal 2\u00aa. no estar la sentencia en consonancia con los hechos de la demanda, la que surge cuando a partir de la consideraci\u00f3n objetiva del libelo, se juzga con hechos abiertamente distintos, de manera que conduzcan al fallo de un pretensi\u00f3n que, por lo tanto, resulta completamente distinta a la invocada. Pero para que as\u00ed suceda corresponde al censor demostrar con exactitud la mencionada inconsonancia en relaci\u00f3n con la comparaci\u00f3n objetiva pertinente, lo cual no ocurre cuando el recurrente supone o interpreta de una manera distinta lo dicho por el Tribunal, pues en ese caso debe acudirse, a la causal 1\u00aa. por violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales, con fundamento en la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el argumento que sustenta este cargo, el cual se apoya en que el ad quem, con fundamento en los hechos y en las pretensiones se\u00f1aladas en la demanda, ha debido declarar de oficio la prescripci\u00f3n solicitada, y al no haberlo hecho as\u00ed, incurri\u00f3 en la causal de inconsonancia alegada, observa la Corte que \u00e9ste no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n del recurrente acerca de que el Tribunal ha debido declarar de oficio la prescripci\u00f3n adquisitiva, precisa la Sala que dentro de esa facultad no est\u00e1 contemplada dicha declaraci\u00f3n, pues \u00e9sta tiene que ser solicitada por la parte interesada para que pueda ser declarada, siempre y cuando los hechos en los que se funda la pretensi\u00f3n est\u00e9n debidamente probados en el proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, dice el casacionista que la actora ten\u00eda a su favor la presunci\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 762 del C.C., las leyes y decretos que lo adicionen o reformen, como el art\u00edculo 51 de la Ley 9\u00aa. de 1989 o ley de reforma urbana, por lo que ha debido ser reputada due\u00f1a, como era deber del juez, pero sin expresar en qu\u00e9 consiste la inconsonancia entre lo pedido en la demanda y la sentencia desestimatoria de las pretensiones. Por lo tanto, si lo que quer\u00eda era indicar la equivocaci\u00f3n del Tribunal en la interpretaci\u00f3n de la demanda por encontrarse en los hechos y las pretensiones fundamentos para la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n, ha debido acudir, como ya se se\u00f1al\u00f3, a la causal primera. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce que no hubo demostraci\u00f3n objetiva de la inconsonancia que pregona el recurrente, porque, se reitera, si lo que pretend\u00eda era la demostraci\u00f3n de error en la interpretaci\u00f3n del libelo, ha debido impetrar la causal primera, como quiera que tal yerro da pie para atacar la sentencia con apoyo en dicha causal, pues como lo ha precisado la Corte \u201csi el juez incurre en error en la interpretaci\u00f3n de la demanda, o se equivoca en la fijaci\u00f3n del sentido y alcance de la contestaci\u00f3n a aquella, puede llegar a quebrantar en forma indirecta el derecho sustancial, desde luego que, apoyado en esa equivocaci\u00f3n dirime el conflicto con invocaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas que no regulan el caso en controversia y deja de aplicar, en cambio los preceptos que al litigio le son aplicables\u201d. 4 &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia se desestima el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el censor que la sentencia recurrida es violatoria de normas de derecho sustancial contenidas en los art\u00edculos 778, 2521, 2512, 2518 y 2531 del C.C., art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 50 de 1936, art\u00edculos 407 numerales 5\u00ba. y 10\u00ba., 194, 244, 77 y 251 del C. de P.C., como consecuencia de error de derecho por violaci\u00f3n de norma probatoria y por errores de hecho manifiestos en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n, y de determinadas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentir del casacionista la sentencia recurrida confunde la posesi\u00f3n con la tenencia, como tambi\u00e9n el animus de ser, con se\u00f1or y due\u00f1o y exige la tenencia de lo propio, cuando la usucapi\u00f3n como modo de adquirir es precisamente sobre bienes ajenos y la demanda deber\u00e1 dirigirse contra el propietario determinado o indeterminado, siendo la posesi\u00f3n un hecho f\u00edsico que produce hechos jur\u00eddicos, pero la tenencia no es posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a la suma de posesiones, indica que la actora Myriam Gladys Guti\u00e9rrez de Su\u00e1rez quiso a\u00f1adir a su posesi\u00f3n la de su antecesor Federico Guillermo G\u00f3mez Rivas con sus calidades y vicios, lo primero, por el tiempo, desde 1972, y lo segundo, por carencia de t\u00edtulo, por cuanto solamente existe el documento privado consistente en la compraventa del derecho de posesi\u00f3n material y de las mejoras, no un t\u00edtulo sobre el inmueble en s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que la violaci\u00f3n de norma sustancial puede igualmente ocurrir como consecuencia de error de derecho por violaci\u00f3n de norma probatoria, la que se constata en la sentencia recurrida, y afirma que la posesi\u00f3n a\u00f1adida de Federico Guillermo G\u00f3mez Rivas se presume mientras no se pruebe lo contrario, y \u00e9ste en su declaraci\u00f3n jurada, sin dudas ni reticencias, afirma que desde el a\u00f1o 1972 ejerc\u00eda actos de posesi\u00f3n, sin desconocer el derecho de dominio o propiedad a la se\u00f1ora Mar\u00eda Rivas hasta el a\u00f1o 1981 en que ella muri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el censor que con la interpretaci\u00f3n dada por el ad quem a esta declaraci\u00f3n, se violan los art\u00edculos 194 del C. de P.C. y 1494 y concordantes del C.C., pues esta prueba se practic\u00f3 por orden judicial, en s\u00ed misma es plena prueba y es ley del proceso para las partes, y afirma que se puede ser propietario sin ser poseedor, como tambi\u00e9n ser poseedor sin ser propietario y la se\u00f1ora Mar\u00eda Rivas era propietaria desde el a\u00f1o 1972 hasta su muerte en 1981, pero no era poseedora material aunque viviese en el inmueble, mientras que el se\u00f1or G\u00f3mez Rivas, nunca afirm\u00f3 ser administrador del mismo, sino que \u00e9sta es una deducci\u00f3n, una apreciaci\u00f3n del Tribunal, que constituye un error de hecho manifiesto, sin que exista en el expediente prueba alguna que permita apreciarla en este sentido, en contra de lo afirmado por el testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta el recurrente que hay error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, pues el juzgado a quo la rechaz\u00f3 y solamente la admiti\u00f3 en cumplimiento de lo ordenado por el superior; posteriormente neg\u00f3 todas las pretensiones del libelo y el ad quem en la sentencia recurrida, que es apenas una repetici\u00f3n de la de primera instancia, la confirm\u00f3 en su totalidad, con lo que se constata el error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n, presentada por el curador ad litem, como este auxiliar de la justicia se limit\u00f3 a esperar el resultado de lo probado en el proceso, sufre las consecuencias del error en la apreciaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad: por no apreciar debidamente esta prueba, anexo forzoso de la demanda, se vulner\u00f3 el numeral 5\u00ba. del art\u00edculo 407 del C. de P.C., pues el ad quem no tuvo en consideraci\u00f3n el \u00faltimo titular del derecho de dominio inscrito en ese documento p\u00fablico, sino que se desvi\u00f3 hacia elucubraciones sobre los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rivas, en contraposici\u00f3n con las peticiones de la actora y confundiendo de hecho y de manera manifiesta el derecho inscrito de propiedad con la posesi\u00f3n material del se\u00f1or Federico Guillermo G\u00f3mez Rivas, confundi\u00e9ndolos y asimil\u00e1ndolos, cuando se trata de dos derechos diferentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial: el Tribunal vulner\u00f3 el numeral 10\u00ba. del art\u00edculo 407 del C. de P.C., por cuanto esta prueba fue practicada por el juez de conocimiento y en la que estuvieron presentes la demandante y su apoderado, el curador ad litem y los dos auxiliares de la justicia que hab\u00edan sido designados como peritos, pero la que ni siquiera menciona, es decir, es apreciada de una manera totalmente negativa, a pesar de que en ella declar\u00f3 bajo juramento el se\u00f1or Federico Guillermo G\u00f3mez Rivas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta prueba se practic\u00f3 con el objeto de verificar los hechos constitutivos de la posesi\u00f3n alegada por la demandante, con fundamento en los art\u00edculos 244 y 407 del C. de P.C., en armon\u00eda con la presunci\u00f3n legal del art\u00edculo 762 del C.C., los que considera el censor suficientes para aceptar las peticiones, y su no consideraci\u00f3n en s\u00ed, es un error de hecho manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Dictamen Pericial: fue presentado en legal forma por los peritos con base en lo que se verific\u00f3 en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, sin objeci\u00f3n ni rechazo, aceptado judicialmente, pero que el Tribunal no apreci\u00f3 sino que lo margin\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Documento privado de compraventa de posesi\u00f3n y mejoras otorgado entre Federico Guillermo G\u00f3mez Rivas y la actora Myriam Gladys Guti\u00e9rrez de Su\u00e1rez: si bien es una prueba innecesaria para el presente proceso, por cuanto para declarar la prescripci\u00f3n extraordinaria no se requiere t\u00edtulo alguno, hay que tener en cuenta que forma parte del haz probatorio, a pesar de lo cual el Tribunal ni siquiera la analiz\u00f3, se refiere a ella solamente en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de G\u00f3mez Rivas, y apreciada o no en s\u00ed misma, en nada incide en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, sin que por otra parte, exista prueba en contrario de este documento por parte de uno de sus autores, el vendedor, como lo afirma el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Testimonio del se\u00f1or Federico Guillermo G\u00f3mez Rivas: afirma el censor que \u00e9sta en s\u00ed misma es plena prueba y ley del proceso para las partes y para el juez, quien debe apreciarla en su totalidad y no desmembrarla por partes, unas a favor y otras en contra de la demandante, adem\u00e1s, la afirmaci\u00f3n del testigo quien era poseedor material con animus y corpus, acerca de que \u00e9l ejerc\u00eda actos de posesi\u00f3n desde 1972, a\u00fan reconociendo el dominio, propiedad, en cabeza de un tercero, la se\u00f1ora Mar\u00eda Rivas es v\u00e1lida, mientras no se demuestre lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Testimonio de Hugo Bertoletti L\u00f3pez: el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho manifiesto al deducir de la afirmaci\u00f3n del testigo que, como el se\u00f1or Federico Guillermo G\u00f3mez Rivas reconoc\u00eda el dominio del inmueble en cabeza de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rivas, no era poseedor material del mismo inmueble, que no ejerc\u00eda actos de se\u00f1or y due\u00f1o, sino que vel\u00f3 por el bienestar de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el recurrente que el ad quem incurri\u00f3 en error de hecho manifiesto por la falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas aportadas, como la diligencia de amparo de posesi\u00f3n de car\u00e1cter policivo, entre Federico Guillermo G\u00f3mez Rivas y el demandado Jorge Alberto Rivas Aldana, la inspecci\u00f3n judicial obligatoria practicada por el juzgado de conocimiento, la prueba pericial presentada por los auxiliares de la justicia y las declaraciones de otros testigos rendidas en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, lo que llev\u00f3 al ad quem a afirmar que tampoco se estableci\u00f3 de manera incontrovertible la calidad con que la demandante est\u00e1 ocupando el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp;<\/p>\n<p>1. Respecto a la prescripci\u00f3n como modo de adquirir el dominio, como se sabe, puede ser ordinaria o extraordinaria. Sobre la primera, el art\u00edculo 2528 del C\u00f3digo Civil dispone que se requiere para su operancia, posesi\u00f3n regular no interrumpida por parte del usucapiente por el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os para los bienes inmuebles, o de tres para los bienes muebles, conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 2529 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n extraordinaria, la ley exige solamente la posesi\u00f3n del bien inmueble ajeno sin interrupci\u00f3n por espacio de veinte a\u00f1os (Art. 2512 C.C.), sin que se requiera la existencia de justo t\u00edtulo y la posesi\u00f3n regular, pues el numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 2531 del mismo c\u00f3digo establece como presunci\u00f3n la buena fe del prescribiente, posesi\u00f3n \u00fatil jur\u00eddicamente para constituirse en elemento id\u00f3neo del modo de adquirir la propiedad por prescripci\u00f3n, alegable en proceso de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se observa que el fundamento esencial de la prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho de dominio es la posesi\u00f3n ejercida sobre un bien ajeno determinado por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, lo que significa que la sentencia que declare la pertenencia no es constitutiva del derecho real de dominio, sino simplemente declarativa, por cuanto no es la sentencia, sino la posesi\u00f3n ejercida sobre el bien, acompa\u00f1ada de justo t\u00edtulo y buena fe, si se trata de la prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria, o la sola posesi\u00f3n del mismo por espacio de veinte a\u00f1os, la fuente de donde surge el derecho que el fallo judicial se limita a declarar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A su vez, la posesi\u00f3n ha sido definida en el art\u00edculo 762 del C.C. como \u201c\u2026la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o\u2026\u201d, es decir que requiere para su existencia de los dos elementos, el animus y el corpus, esto es, el elemento interno, psicol\u00f3gico, la intenci\u00f3n de ser due\u00f1o, que por escapar a la percepci\u00f3n directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobaci\u00f3n plena e inequ\u00edvoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el tiempo que dure la posesi\u00f3n y que constituyen la manifestaci\u00f3n visible del se\u00f1or\u00edo, de los que puede presumirse la intenci\u00f3n o voluntad de hacerse due\u00f1o, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, y el elemento externo, la detenci\u00f3n f\u00edsica o material de la cosa. Estos elementos deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesi\u00f3n como presupuesto de la acci\u00f3n, junto con los otros requisitos se\u00f1alados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a favor del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, tanto las leyes, como la jurisprudencia y la doctrina, en forma un\u00e1nime han reiterado que, en relaci\u00f3n con las cosas, las personas pueden encontrarse en una de tres posiciones, cada una de las cuales tiene diversas consecuencias jur\u00eddicas e igualmente le confiere a su titular distintos derechos subjetivos. Estas posiciones son: 1) como mero tenedor, cuando simplemente ejerce un poder externo y material sobre el bien reconociendo dominio ajeno (art. 775 C.C.); 2) como poseedor, cuando, adem\u00e1s de detentar materialmente la cosa, tiene el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o y quien, de conformidad con el art\u00edculo 762 del c\u00f3digo citado, es reputado due\u00f1o mientras otra persona no justifique serlo; 3) como propietario, cuando efectivamente tiene un derecho real en la cosa, con exclusi\u00f3n de todas las dem\u00e1s personas y que lo autoriza para usar, gozar y disfrutar del bien dentro de la ley y de la funci\u00f3n social que a este derecho corresponde (art. 669 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expresado anteriormente se concluye que el elemento que diferencia la tenencia de la posesi\u00f3n es el animus, pues en aquella, quien detenta la cosa no tiene \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, y por el contrario, reconoce dominio ajeno, mientras que la posesi\u00f3n, como ya se dijo, requiere de los dos elementos, tanto la aprehensi\u00f3n f\u00edsica del bien como la intenci\u00f3n de tenerla como due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se invoca la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no est\u00e1 exclu\u00eddo de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesi\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica por un tiempo m\u00ednimo de 20 a\u00f1os ininterrumpidos. Pero adem\u00e1s, si originalmente se detent\u00f3 la cosa a t\u00edtulo de mero tenedor, o como coposeedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversi\u00f3n de ese t\u00edtulo, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequ\u00edvocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebel\u00f3 contra el verdadero propietario y empez\u00f3 a ejecutar actos de se\u00f1or y due\u00f1o desconociendo su dominio, o el desconocimiento frontal de los derechos de los dem\u00e1s comuneros, lo que debi\u00f3 ocurrir en un t\u00e9rmino superior a los 20 a\u00f1os, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido en la ley de posesi\u00f3n aut\u00f3noma e ininterrumpida del prescribiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio el recurrente considera que la sentencia del Tribunal viol\u00f3, de manera indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida de unas normas y por falta de aplicaci\u00f3n de otras, a causa de evidentes errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y su contestaci\u00f3n y de determinadas pruebas, diversas normas de derecho sustancial, y en consecuencia incurri\u00f3 en error de facto pues confundi\u00f3 la mera tenencia con la posesi\u00f3n y exigi\u00f3 la tenencia de lo propio, cuando lo cierto es que la posesi\u00f3n es un hecho f\u00edsico que produce hechos jur\u00eddicos, pero que la tenencia no es posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora bien, como lo ha sostenido en numerosa jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n, cuando se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial, deber\u00e1 demostrarse el error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n o las pruebas sobre las cuales radique, o el error de derecho en la apreciaci\u00f3n de estas \u00faltimas, yerro que, en cualquiera de las dos hip\u00f3tesis ha de ser trascendente, esto es, que guarde relaci\u00f3n de causa a efecto con la resoluci\u00f3n judicial que se combate. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el error de hecho, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cpara que se quiebre una sentencia por error de hecho, es condici\u00f3n sine qua non que \u00e9ste sea manifiesto y trascendente, ya que de no ser as\u00ed, la conclusi\u00f3n del fallador se sostiene, como que \u00e9sta arriba a la casaci\u00f3n amparada por la presunci\u00f3n de acierto, seg\u00fan la cual se considera que aquel acert\u00f3 tanto en la apreciaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica como en la aplicaci\u00f3n del derecho. As\u00ed las cosas, para que salga triunfante un ataque como el aqu\u00ed esgrimido es necesario establecer inequ\u00edvocamente que el razonamiento hecho por el censor para demostrar la evidencia del error f\u00e1ctico, es el \u00fanicamente posible dentro de la l\u00f3gica que inspira la sana cr\u00edtica probatoria y que, en consecuencia el efectuado por el sentenciador es absurdo, il\u00f3gico y contraevidente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Al aplicar los anteriores razonamientos al caso en estudio se observa que el cargo planteado no puede prosperar por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1. La sentencia impugnada, en resumen, considera que no se acredit\u00f3 el tiempo necesario para que la demandante tenga derecho a adquirir el inmueble por prescripci\u00f3n extraordinaria, dado que ella misma no ha pose\u00eddo el inmueble por los veinte a\u00f1os exigidos en la ley y aunque se le agregara la posesi\u00f3n de Federico G\u00f3mez Rivas, \u00e9ste, en concepto del Tribunal, una vez analizadas y estudiadas las pruebas aportadas al proceso en su conjunto, tampoco fue poseedor durante el tiempo alegado, por cuanto desde 1972 y hasta 1981, cuando muri\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Rivas, reconoci\u00f3 dominio ajeno sobre el predio, es decir, no actuaba con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, con fundamento en las pruebas aportadas se observa que todos los testigos son coincidentes en sus declaraciones respecto a que el se\u00f1or G\u00f3mez Rivas, en vida de la anterior propietaria del inmueble, se\u00f1ora Mar\u00eda Rivas, le reconoc\u00eda su derecho, que no es otro que el de dominio, como lo se\u00f1ala igualmente el casacionista en la sustentaci\u00f3n del cargo, sin que en el proceso exista prueba alguna que refute estas declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo encontr\u00f3 el Tribunal que analizados los principios sustanciales que puedan dar paso a la prescripci\u00f3n, \u00e9stos no se configuraban en el caso en estudio, por las razones que expone y \u201cque fueron contundentemente expuestas por el Juzgado del conocimiento en la motivaci\u00f3n del fallo recurrido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es claro entonces que el ad quem hizo suya la estimaci\u00f3n que de las pruebas que obran en el proceso efectuara el a quo, de modo que la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por \u00e9ste, es un soporte cardinal de la sentencia de segundo grado, sin que pueda por tanto decirse que tales pruebas fueron preteridas, porque en la sentencia de primera instancia se realiz\u00f3 un minucioso an\u00e1lisis de ellas y con base en \u00e9l se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2. La censura imputa error de derecho a la sentencia que combate por violaci\u00f3n de norma de derecho probatorio, art. 194 del C. de P.C. y concordantes, que hacen referencia a la confesi\u00f3n, en el an\u00e1lisis efectuado a la declaraci\u00f3n de Federico Guillermo G\u00f3mez Rivas rendida dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial efectuada en el inmueble objeto del litigio, pero sin se\u00f1alar en qu\u00e9 consisti\u00f3 dicho error, ni se observa argumento alguno encaminado a demostrar el extrav\u00edo en que en tal sentido pudo caer el Tribunal, falencia que, por otra parte, se observa respecto de todas las acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero adem\u00e1s de la falla de t\u00e9cnica anotada en la argumentaci\u00f3n del cargo, es conveniente aclarar que la norma citada como violada para el caso del se\u00f1or G\u00f3mez Rivas no es procedente, dado que \u00e9ste no es parte en el proceso, sino un tercero, lo que conlleva la imposibilidad de la vulneraci\u00f3n de dichas disposiciones por el Tribunal en la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3. En relaci\u00f3n con los errores de hecho en que, seg\u00fan el recurrente incurri\u00f3 el ad quem en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n y de las pruebas aportadas, no observa la Corte que el Tribunal hubiera incurrido en ellos. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.1. En el fallo impugnado el ad quem efect\u00faa el resumen de los hechos y pretensiones indicados en el libelo, de conformidad con lo se\u00f1alado en \u00e9l, por lo cual, no se vislumbra la contraevidencia en la apreciaci\u00f3n como se duele el censor, lo que se observa igualmente en relaci\u00f3n con la contestaci\u00f3n de la demanda presentada por el curador ad litem, el cual se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no le constaban los hechos y que se opon\u00eda a las pretensiones hasta tanto la parte actora probara sus afirmaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.2. Respecto a la apreciaci\u00f3n, con error manifiesto de hecho seg\u00fan afirma el recurrente, del certificado de tradici\u00f3n y libertad acompa\u00f1ado con la demanda, en el cual aparece como \u00faltimo propietario del inmueble el se\u00f1or Jorge Alberto Rivas, tampoco incurri\u00f3 el Tribunal en este error, dado que el fallo centra su an\u00e1lisis sobre la posesi\u00f3n ejercida por G\u00f3mez Rivas durante los a\u00f1os 1972 y 1981, esto es, cuando todav\u00eda viv\u00eda la se\u00f1ora Mar\u00eda Rivas y era la propietaria del inmueble, es decir, antes del registro de aquel como propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.4. El documento privado otorgado entre Federico Guillermo G\u00f3mez Rivas y la demandante, al contrario de lo afirmado por el casacionista, s\u00ed fue analizado y valorado por el Tribunal y as\u00ed lo dice expresamente cuando se\u00f1ala: \u201cEl Tribunal, como tambi\u00e9n lo hizo el a quo, no le est\u00e1 restando valor al documento por medio del cual la demandante adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n del inmueble, lo que realmente ocurre y que est\u00e1 plasmado en las l\u00edneas anteriores, es que trat\u00e1ndose de un documento privado, si uno de los contratantes en versi\u00f3n bajo juramento afirma que la posesi\u00f3n que \u00e9l dice ejerci\u00f3 sobre el bien y que ha transferido la cual se determin\u00f3 en el documento de venta, no queda claramente comprobada, en cuanto al modo y al tiempo, es forzoso concluir que dicho escrito no se puede aceptar en todo su contenido,&#8230;\u201d. Por lo tanto, tampoco incurri\u00f3 el ad quem en el error de hecho que se le imputa en relaci\u00f3n con esta prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.5. Respecto de las declaraciones rendidas por los testigos, el Tribunal los analiz\u00f3 dentro de la \u00f3rbita de su autonom\u00eda y competencia y siguiendo los dictados de la sana cr\u00edtica, en conjunto con las dem\u00e1s pruebas aportadas, sin que se observe en sus conclusiones contraevidencia y por el contrario, la censura, sin se\u00f1alar, como se dijo anteriormente, en qu\u00e9 consiste el yerro que se le imputa al fallo, se limita a dolerse de que el sentenciador no encontr\u00f3 configurada la posesi\u00f3n, cuando lo cierto es que el ad quem no consider\u00f3 establecido en debida forma el factor temporal, indispensable para que pueda abrirse paso la declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. De conformidad con lo anteriormente expuesto, insiste la Corte en que el recurso de casaci\u00f3n interpuesto con fundamento en la primera de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 368 del C. de P.C. tiene que basarse en una cr\u00edtica razonada y objetiva que se refiera de manera directa y concreta a los conceptos y juicios en que se apoya la sentencia impugnada, pues esta exigencia no queda cumplida con la sola invocaci\u00f3n de determinadas normas legales que se dicen quebrantadas, sin que se acompa\u00f1e la r\u00e9plica indispensable a la motivaci\u00f3n esencial que dicho fallo contiene. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, la valoraci\u00f3n probatoria en que se apoya el Tribunal no es producto de los errores denunciados, lo que implica la falta de fundamento del cargo y en consecuencia, su improsperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de agosto de 1996 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por MYRIAM GLADYS GUTIERREZ DE SUAREZ contra los herederos indeterminados de JORGE ALBERTO RIVAS ALDANA y PERSONAS INDETERMINADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 G.J. Tomo CLXXXVIII, 2\u00ba. semestre, p\u00e1g. 163. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cas. Civil de 23 de julio de 1991, sin publicar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cas. Civil de 12 de noviembre de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sent. de 31 de julio de 1992. G.J. Tomo CCXIX, p\u00e1g. 255. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-083-2001 [6633] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001).- &nbsp; Ref. Expediente No. 6633 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}