{"id":82063,"date":"2024-05-30T16:03:56","date_gmt":"2024-05-30T16:03:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-084-2001-6752\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:56","slug":"s-084-2001-6752","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-084-2001-6752\/","title":{"rendered":"S 084 2001 [6752]"},"content":{"rendered":"<p>S-084-2001 [6752]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de Mayo de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6752 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial seguido por el menor JUAN DAVID CARVAJAL BRAND contra OMAR ORLANDO MU\u00d1ETON VASCO. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretende el actor que se declare que el demandado es su padre extramatrimonial, que se le condene a suministrarle los alimentos correspondientes, que se disponga que la patria potestad la contin\u00fae ejerciendo su madre y que se ordene la correcci\u00f3n de su registro civil de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como fundamentos de hecho, se aduce que Mar\u00eda Elena Carvajal Brand y Omar Orlando Mu\u00f1et\u00f3n Vasco tuvieron relaciones sexuales y trato \u00edntimo desde diciembre de 1983 hasta febrero de 1995; que como consecuencia de las mismas naci\u00f3 Juan David Carvajal Brand el 25 de mayo de 1995; que el demandado, en declaraci\u00f3n extraprocesal ante el juzgado 5\u00b0 de Familia de Medell\u00edn, acept\u00f3 las relaciones sexuales con Mar\u00eda Elena Carvajal, pero neg\u00f3 ser el padre biol\u00f3gico de Juan David. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que Mar\u00eda Elena Carvajal sosten\u00eda relaciones sexuales estables con otro hombre durante la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de Juan David; que estuvo durante esta misma \u00e9poca en absoluta imposibilidad f\u00edsica de tener relaciones con ella, porque \u00e9l se encontraba cumpliendo una comisi\u00f3n laboral en Bogot\u00e1; y que su \u00faltimo contacto sexual fue en noviembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La sentencia de primera instancia declar\u00f3 la paternidad disputada en este proceso e hizo los ordenamientos consecuentes, con fundamento en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968. Apel\u00f3 sin \u00e9xito el demandado, pues la sentencia fue confirmada \u00edntegramente por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. De las pruebas que obran en el expediente, analizadas individualmente y en conjunto, y de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, se desprende que durante la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n del menor demandante, Mar\u00eda Elena Carvajal y Omar Orlando Mu\u00f1et\u00f3n sostuvieron relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dicho acopio probatorio consiste en los testimonios de Mar\u00eda Luz Dary Garc\u00eda, Luz Marina Sarrazola de Visbal, Adolfo Le\u00f3n Cardona Gallego y Olga Beatriz Ariza Holgu\u00edn, reforzado con el dictamen de gen\u00e9tica que obra a folios 66 y 111, y su complementaci\u00f3n a folio 117; aqu\u00e9llos&nbsp; son dignos de credibilidad dada la precisi\u00f3n, claridad, contundencia, objetividad, y exposici\u00f3n de las razones de sus dichos; de ellos se extrae que entre los miembros de la pareja existi\u00f3 un especial trato, no solo personal sino social que permite deducir las relaciones sexuales, las cuales ocurrieron por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n seg\u00fan lo testifica la \u00faltima testigo mencionada, trabajadora dom\u00e9stica de Mar\u00eda Elena por tres a\u00f1os hasta octubre de 1994 (la \u00e9poca de la concepci\u00f3n se sit\u00faa entre el 29 de julio y el 26 de noviembre de 1994), quien manifest\u00f3 que cuando lleg\u00f3 a trabajar all\u00ed aqu\u00e9lla solo ten\u00eda una hija y despu\u00e9s naci\u00f3 Juan David, se\u00f1alando que Mar\u00eda Elena era visitada con frecuencia de ocho a quince d\u00edas, en su hogar, por Omar Orlando, quien no solo pernoctaba all\u00ed, sino que dorm\u00edan en la misma cama, \u201cel se\u00f1or llegaba y se acostaba en la cama de ella hasta el otro d\u00eda, por la ma\u00f1ana sal\u00edan juntos. Yo ya distingu\u00eda a este se\u00f1or como el marido de ella (\u2026) En octubre de 1994 lo vi por \u00faltima vez cuando se fue para Bogot\u00e1\u201d. Esas mismas versiones, agrega la sentencia, dan cuenta de las buenas calidades morales y sociales de Mar\u00eda Elena, pues los aludidos testigos informan que su conducta y comportamiento son excelentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al precedente juicio no se oponen los testimonios de Guillermo Le\u00f3n Quintero Giraldo y Jos\u00e9 Edgar David Pereiro, el primero mencion\u00f3 a Adolfo Le\u00f3n Cardona como amigo \u00edntimo de Mar\u00eda Elena, por la misma \u00e9poca de la concepci\u00f3n,&nbsp; pero sin dar cuenta de ning\u00fan hecho que ofrezca las caracter\u00edsticas plasmadas en el inciso 2\u00ba del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968; y el segundo dijo que no le consta nada de esa relaci\u00f3n; aserciones que se encuentran infirmadas por el caudal probatorio y aun por las manifestaciones del propio demandado, quien admiti\u00f3 que sostuvo relaciones sexuales con Mar\u00eda Elena, s\u00f3lo que quiso situarlas en tiempo distinto al de la referida concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si bien Omar Orlando demostr\u00f3 que estuvo ausente de Medell\u00edn durante parte del tiempo que aparece comprendido por el de la concepci\u00f3n de Juan David, tambi\u00e9n lo es que esa circunstancia, por s\u00ed sola, no es suficiente para tener por acreditada su&nbsp; imposibilidad f\u00edsica para engendrar, pues las pruebas demuestran que si hubo c\u00f3pulas durante dicha \u00e9poca; aserci\u00f3n que se refuerza con el indicio grave que emerge de la prueba cient\u00edfica, no objetada por el demandado, que arroj\u00f3 un resultado de \u201ccompatible un 99% de confiabilidad\u201d, examen que mantuvo en las aclaraciones la base de dicha compatibilidad, prueba que adem\u00e1s de ser firme, precisa, cient\u00edficamente fundamentada y emitida por una experta en la materia, concuerda con los testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se elevan en ella contra la sentencia de segunda instancia, ambos respaldados en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n despachados conjuntamente, pues el segundo complementa el primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo primero: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En \u00e9l se denuncia el quebranto indirecto del art\u00edculo 6\u00b0, numerales 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0, de la ley 75 de 1968, por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de \u201cerror de hecho\u201d respecto de la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Guillermo Le\u00f3n Quintero Giraldo, Oscar G\u00f3mez Pastor, Luz Marina Sarrazola de Visbal y Olga Beatriz Areiza Holgu\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el censor, dichas declaraciones no constituyen plena prueba de la paternidad, pues no conducen a demostrar la paternidad del demandado, ya que no demuestran las relaciones sexuales de la nombrada pareja, ni el trato personal o social del cual se puedan inferir \u00e9stas, ni la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo; en cambio, de ellas se puede inferir que la madre del actor tuvo relaciones \u00edntimas, por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, con Adolfo Le\u00f3n Cardona Gallego. En tal virtud, se desconoci\u00f3 el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, en cuanto aparece acreditado que el demandado no es el \u00fanico, exclusivo y especial acompa\u00f1ante de la madre del actor durante dicha \u00e9poca, toda vez que a Mar\u00eda Elena Carvajal se le conocieron varias amistades masculinas. A ese respecto el censor transcribe distintas respuestas dadas por los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De dichos testimonios, dice, se deduce que no est\u00e1n demostradas las relaciones sexuales durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, y que Mar\u00eda Elena no tuvo como \u00fanica compa\u00f1\u00eda masculina la del demandado; y \u201ccomo la valoraci\u00f3n de la prueba implica una operaci\u00f3n mental l\u00f3gica, asistida por el imperio de que est\u00e1 investido el fallador, y que el criterio emitido es en derecho por el alcance y fuerza que supone, se configura un error de derecho\u201d; en ese sentido observa, entonces, que en la apreciaci\u00f3n de los testimonios no se aplic\u00f3 la sana cr\u00edtica, el fallador de segunda instancia ni siquiera hizo somera menci\u00f3n de la prueba t\u00e9cnica, despreci\u00e1ndola y excluy\u00e9ndola del conjunto probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Segundo: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se acusa a la sentencia de violar, de modo indirecto, el art\u00edculo 6\u00b0, numerales 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0, de la ley 75 de 1968, por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de error de derecho, en cuanto que al an\u00e1lisis probatorio testimonial debi\u00f3 aunarse la cr\u00edtica de la prueba t\u00e9cnica, m\u00e1xime cuando el fallador admiti\u00f3 su inconsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Alega el impugnante que cuando el Juzgador se encuentra frente a la prueba t\u00e9cnica, debe valorar su resultado con respecto a la debilidad o firmeza de otras pruebas, y en el presente asunto, habi\u00e9ndole dado un valor inverso a la valoraci\u00f3n de los testimonios y no teniendo una prueba t\u00e9cnica confiable para condenar al demandado, sin embargo vio cargos eficientes de condena y desech\u00f3 la ausencia de cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; El error de derecho consiste en que la prueba no demuestra los hechos cre\u00e1ndose una incongruencia en la sentencia, \u201cpues el valor eficiente de la prueba no puede producir valor eficiente de ella para condenar\u201d; el resultado gen\u00e9tico&nbsp; fue negativo para confirmar la paternidad, \u201cde ah\u00ed que si se hace la operaci\u00f3n l\u00f3gica a trav\u00e9s de la prueba testimonial en ausencia de este presupuesto, se incurre en error de derecho por indebida apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 374 del C. de P.C., los cargos en casaci\u00f3n deben contener la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa, lo que conduce a determinar el tipo de error y las bases del mismo que se le achacan a la sentencia acusada; adem\u00e1s, exige dicho precepto que&nbsp; cuando se alega la violaci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas es necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta con relacionarla ni con ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia acusada; y, en fin,&nbsp; que si el quebranto de la ley se ha dado a consecuencia de error de derecho, \u201cse deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d, lo cual se explica dada la naturaleza del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De otro lado, importa recordar que las dos especies de error en la apreciaci\u00f3n de la prueba, de hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede aducir en el mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de id\u00e9nticos medios de prueba, ni resulta id\u00f3neo invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, am\u00e9n de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentaci\u00f3n. Desde luego que el error de hecho ata\u00f1e con la&nbsp; contemplaci\u00f3n objetiva o material de la prueba, y se da por suposici\u00f3n, preterici\u00f3n, cercenamiento o adici\u00f3n de \u00e9sta; y el de derecho toca con la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma e implica, por tanto, que fue examinada materialmente sin alterarse su fidelidad pero que el fallador en su apreciaci\u00f3n incurri\u00f3 en desacato de las reglas de disciplina probatoria que regulan su aportaci\u00f3n, decreto, producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo anterior, pronto observa la Corte que ninguno de los cargos cumple las exigencias formales comentadas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) Como se resalt\u00f3 en su compendio, el primer cargo denuncia en comienzo un error de hecho respecto de la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, mas al final, despu\u00e9s de citar apartes de los testimonios criticados, denuncia que en \u00faltimas el sentenciador incurri\u00f3 en error de derecho por no haber aplicado las reglas de la sana cr\u00edtica, torn\u00e1ndose, por lo tanto,&nbsp; imprecisa la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Empero, si fuera superable semejante inconsistencia, para entender que realmente se quiso denunciar un error de hecho,&nbsp; lo cierto es que el recurrente no hace otra cosa que traer los apartes de algunos testimonios; ni siquiera de todos los que apreci\u00f3 el Tribunal para deducir la paternidad del demandado; para exponer su personal apreciaci\u00f3n pero sin confrontarla con lo que el sentenciador, conjunta e individualmente, dedujo de ellos; es decir, el censor no asumi\u00f3 como corresponde la tarea de demostrar el error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba)&nbsp; Y aun si se tomara el planteamiento que trae el cargo, no se advierte que \u00e9ste arrase con los fundamentos del fallo impugnado, ciertamente el cargo es propio de un alegato de instancia y no de casaci\u00f3n. En efecto, los testimonios citados por el recurrente no tienen la virtud de probar las relaciones \u00edntimas de Mar\u00eda Elena Carvajal con un tercero, y sus dichos no proponen la evidencia de este hecho, ni siquiera lo sugieren de manera indirecta, de forma tal que fomenten siquiera la duda razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) Ahora bien, si en lugar de lo anterior pudiera examinarse el punto sobre la base del error de derecho, lo cierto es que el recurrente no denuncia el quebranto de ninguna norma de \u00edndole probatoria, se limita a cuestionar la inaplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, simplemente porque el sentenciador no vio los hechos de la misma manera que lo propone, lo que no resulta satisfactorio formalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba) Y en lo que ata\u00f1e con el cargo segundo, encauzado a demostrar un error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba gen\u00e9tica, basta decir que no se indican las normas de disciplina probatoria que se consideran infringidas; que resulta inane porque lo hace depender de que la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial debi\u00f3 darse como propone el impugnante, punto en el cual, como se vio, no sale triunfante; y, en fin, que se basa en un supuesto falso, pues se ancla en el resultado negativo de tal prueba, no obstante que en verdad fue positivo, tanto que la prueba fue objeto de aclaraci\u00f3n y siempre se mantuvo la base de la compatibilidad de la paternidad, exactamente como se explica en la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por consiguiente, ninguno de los dos cargos est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 28 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn dentro del proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas causadas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-084-2001 [6752] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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