{"id":82064,"date":"2024-05-30T16:03:56","date_gmt":"2024-05-30T16:03:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-085-2001-6087\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:56","slug":"s-085-2001-6087","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-085-2001-6087\/","title":{"rendered":"S 085 2001 [6087]"},"content":{"rendered":"<p>S-085-2001 [6087]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las partes contra la sentencia de 19 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en el proceso ordinario de Jos\u00e9 Miguel Forero Trujillo contra Blanca Elena Trujillo de Trujillo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal proceso se inici\u00f3 con la demanda en que el actor pide que la demandada sea condenada a pagarle las siguientes sumas de dinero: $50.000.000.oo de capital, junto con el inter\u00e9s de plazo al 2%, o sea la cantidad de $3.202.920.oo, y el de mora al 4% mensual, cuyo monto asciende a $32.000.000.oo, am\u00e9n de la correcci\u00f3n monetaria que arroja el guarismo de $16.160.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la causa petendi se explica, en s\u00edntesis, que el demandante pag\u00f3, por cuenta de la demandada y con su consentimiento, la suma de cincuenta millones de pesos por concepto de honorarios profesionales debidos al doctor Jos\u00e9 Suri D\u00edaz, dinero \u00e9se que ella no ha devuelto, no obstante su exigibilidad desde el 8 de abril de 1992. Tal pago lo efectu\u00f3 en tres contados as\u00ed: veinte millones el 1o. de noviembre de 1991, &nbsp;<\/p>\n<p>otro tanto el 20 de diciembre siguiente y diez millones el 14 de febrero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la contestaci\u00f3n de la demanda hubo expresa oposici\u00f3n a las pretensiones y se negaron los hechos fundantes de las mismas; particularmente, con pertinacia se neg\u00f3 que de parte de la demandada hubiese existido autorizaci\u00f3n para efectuar a su nombre el susodicho pago; m\u00e1s a\u00fan, que ella \u201cnunca realiz\u00f3 contrato, ni verbal ni escrito de honorarios, con el profesional del derecho JOSE SURI DIAZ, por lo que mal podr\u00eda adeudarle Cincuenta Millones de pesos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, dijo excepcionar del siguiente modo: a) inexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, en vista de que nunca autoriz\u00f3 dicho pago, ya que la demandada \u201csi bien es cierto hab\u00eda arreglado unos honorarios con el Dr. JOSE SURI DIAZ, dichos honorarios, por iniciar la sucesi\u00f3n y por la informaci\u00f3n del proceso hipotecario de HERNANDO FALLA contra JOSE MILAN TRUJILLO, de ninguna manera, ameritan la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS\u201d; b) \u201cCompensaci\u00f3n\u201d, dado que el actor, como \u201carrendatario\u201d que es de una finca de la sucesi\u00f3n, no ha entregado nada por concepto de frutos, adeudando una suma \u201caproximada\u201d de mil millones de pesos; c) \u201cCompensaci\u00f3n parcial\u201d, sobre la base de que el propio actor confes\u00f3 tener veinte millones de pesos pertenecientes a la sucesi\u00f3n, los cuales no ha devuelto; d) \u201cPago de lo no debido\u201d, habida consideraci\u00f3n que, ante la insistencia del actor, y para obtener la cancelaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, le devolvi\u00f3, sin ser deudora de aqu\u00e9l, la suma de cincuenta millones de pesos, y sin que haya entregado el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado tercero civil del circuito de Ibagu\u00e9 dict\u00f3 sentencia el 29 de agosto de 1995, la cual, excepto en lo concerniente a los intereses suplicados, fue estimativa de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Venida la segunda instancia por efecto de la apelaci\u00f3n interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 revocar el punto atinente a la correcci\u00f3n monetaria, y confirmar lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; Sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al abordar el fondo del asunto, encontr\u00f3 el tribunal, con base en el documento del folio 2 del cuaderno principal, la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Suri D\u00edaz y el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 la demandada, que en el presente caso se trat\u00f3 del \u201cpago de un tercero de una obligaci\u00f3n sin conocimiento del deudor original, pues bueno es decir, que ante lo actuado emerge la obligaci\u00f3n de la demandada Trujillo de Trujillo, de cancelar los honorarios profesionales de Jos\u00e9 Suri D\u00edaz, que no cumpli\u00f3 en su oportunidad y por lo tanto, encaja abiertamente en la preceptiva del art\u00edculo 1631 del C. Civil, atr\u00e1s transcrito y as\u00ed el derecho del demandante para que se le reembolse la suma pagada por concepto de dicha obligaci\u00f3n, \u00fanica acci\u00f3n que le asiste como bien se dej\u00f3 expuesto con anterioridad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hizo notar que la demandada conoci\u00f3 en su momento la gesti\u00f3n profesional del abogado, y que, por ende, mal puede sustraerse a la obligaci\u00f3n de pagar honorarios. Subray\u00f3 a continuaci\u00f3n que la demandada no prob\u00f3 que el actor hubiese pagado con dineros de la sucesi\u00f3n o de la propia Blanca Elena Trujillo de Trujillo; as\u00ed como tampoco que aqu\u00e9l hubiese tenido en su poder veinte millones de pesos, \u201cpues no se aport\u00f3 prueba valedera alguna de tal circunstancia ni encaminada a desvirtuar lo afirmado por el demandante de que los dineros que ten\u00eda en su poder se gastaron en atenci\u00f3n al mismo Mil\u00e1n Trujillo y en gastos que procuraron su deceso, como tampoco, que dichos dineros pertenecieran a la sucesi\u00f3n por concepto de arrendamientos o al dep\u00f3sito bancario de que se habla en autos, pues no se adujo prueba alguna sobre la verdad de tales afirmaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Punto acerca del cual aclar\u00f3: \u201cLas declaraciones de Esperanza Trujillo y Jos\u00e9 Delgado Morales, si bien expresan sobre la posibilidad de que en poder del demandante se encontraran dineros de la sucesi\u00f3n de Mil\u00e1n (sic) Trujillo, de ellas no se desprende de manera clara que estos fueron utilizados para el pago de los honorarios, como que y bien se dijo atr\u00e1s, lo argumentado por el demandante sobre los gastos hechos no fue desvirtuado por medio legal alguno, m\u00e1xime, cuando no se demostr\u00f3 la calidad de administrador del demandante o de que \u00e9ste hubiera recibido dinero por concepto de arriendos de los bienes de la sucesi\u00f3n. T\u00e9ngase en cuenta, que Esperanza, acepta el contrato por cincuenta millones con Jos\u00e9 Suri D\u00edaz, y que expresa que no sabe o ignora si Forero ten\u00eda o n\u00f3 los cincuenta millones de su propiedad, pues s\u00f3lo se contenta con decir junto con Delgado Morales, que a la muerte de Mil\u00e1n, recib\u00eda el m\u00ednimo como sueldo, pero sin desvirtuar lo afirmado por el demandante sobre sus negociaciones, agregando Delgado Morales, que Forero s\u00ed ten\u00eda patrimonio pero por debajo de los 10 millones, sin acreditar tal afirmaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La no demostraci\u00f3n de estas circunstancias, agreg\u00f3, descartan la gesti\u00f3n exceptiva apuntalada en la compensaci\u00f3n y el pago de lo no debido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desemboc\u00f3 entonces en que es claro el derecho que tiene el demandante para que se le reembolse el pago que como tercero efectu\u00f3. Pero aclar\u00f3 que lo era sin la correcci\u00f3n monetaria dispuesta por el a quo, ya que \u201cla acci\u00f3n del tercero que paga sin el consentimiento del deudor original, se reduce \u00fanicamente a que \u00e9ste le reembolse lo pagado y nada m\u00e1s\u201d, para lo cual se apoy\u00f3 en el aparte que transcribi\u00f3 del tratadista Fernando V\u00e9lez, agregando que, de otro lado, la acci\u00f3n en estudio \u201cresulta declarativa y la obligaci\u00f3n s\u00f3lo emerge cuando se hace dicha declaraci\u00f3n y as\u00ed mal puede retrotraerse \u00e9sta al momento de hacerse el pago por el tercero sin el consentimiento de la deudora original. T\u00e9ngase en cuenta, que la demandada no recibi\u00f3 dinero alguno del demandante y por lo tanto mal puede haber devoluci\u00f3n de dineros, s\u00f3lo, se repite, reembolso de la suma pagada sin su conocimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; Las demandas de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A) La de la parte demandante &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los dos cargos que formul\u00f3, \u00fanicamente se admiti\u00f3 el primero (auto de folios 24 y siguientes), el cual denuncia, al abrigo de la primera causal de casaci\u00f3n, el quebranto de los art\u00edculos 1627 y 1631 del C\u00f3digo Civil, 8o. de la ley 153 de 1887, 831 del C\u00f3digo de Comercio y 177 (inciso \u00faltimo) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho cargo persigue el quiebre parcial de la sentencia; el censor se duele \u00fanicamente, en efecto, de que el tribunal hubiese desconocido la correcci\u00f3n monetaria que pidi\u00f3 en la demanda incoativa del proceso. Lo acusa de haber interpretado restrictivamente el art. 1631 del C\u00f3digo Civil, cuando en su sentencia dijo que el tercero no ten\u00eda m\u00e1s derecho que al reembolso de lo pagado, sin nada m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No comparte el recurrente el apoyo doctrinario citado por el sentenciador, dado que si bien \u00e9l resulta v\u00e1lido para la \u00e9poca en que Fernando V\u00e9lez hizo comentario semejante, pues entonces no exist\u00eda el fen\u00f3meno de la desvalorizaci\u00f3n monetaria, no lo es para la actual en que, por el contrario, tal fen\u00f3meno es notorio y no requiere prueba. De manera que no se compadece la teor\u00eda nominalista que en este caso aplic\u00f3 el tribunal, pues ella \u201cno corresponde a las directrices actuales de la recta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, que no pueden ser ajenas a la realidad social, a la realidad econ\u00f3mica, predominante en un momento de la historia humana\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El reembolso de que habla la norma, pues, debe hac\u00e9rsele al tercero \u201cpor el verdadero valor que tiene la moneda en el momento actual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anota, asimismo, que la jurisprudencia tiene en cuenta la desvalorizaci\u00f3n constante de la moneda, aplicando en el punto los principios generales del derecho (art. 8 de la ley 153 de 1887), no permitiendo el enriquecimiento sin justa causa -elevado esto como postulado general por el art. 831 del C\u00f3digo Comercio, perfectamente aplicable al caso-, y ha creado \u201ccomo imperativo\u201d su aplicaci\u00f3n en el pago de deudas dinerarias, toda vez que \u201cno se ajusta a la justicia, ni a la equidad que el acreedor no reciba el verdadero valor del dinero en el momento en que se realice el pago, sino una suma inferior debido a la continua devaluaci\u00f3n de que se ha hablado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es errado afirmar que la demandada no recibi\u00f3 dineros del actor y que, por lo tanto, mal puede haber devoluci\u00f3n al respecto, y s\u00f3lo opera el reembolso de la suma pagada. Pues si la norma habla de reembolso, \u201cest\u00e1 indicando que debe pagarse la suma adeudada, con la correspondiente correcci\u00f3n monetaria, que es el que corresponde al valor actual de la moneda, o al valor en el momento en que se realice el pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega la censura que si la jurisprudencia reconoce tal fen\u00f3meno en punto de prestaciones mutuas, con mayor raz\u00f3n ha de hacerlo \u201ccuando un sujeto de derechos saca un dinero de su patrimonio para pagar una deuda ajena, y que a pesar de que la protegida con el pago tuvo conocimiento de \u00e9l, y aunque fuera sin su conocimiento, tiene que acudir a las autoridades judiciales para obtener la soluci\u00f3n de lo que leg\u00edtimamente se le adeuda, y que se pretenda que ese pago tiene que hacerse sin tener en cuenta el principio de la indexaci\u00f3n monetaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La dolencia del recurrente no est\u00e1 m\u00e1s que en la denegatoria que el tribunal hizo respecto de la correcci\u00f3n monetaria de la suma de dinero que le debe reembolsar la&nbsp; demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Varias son las razones que esgrime el censor&nbsp; en pro de su causa; todas ellas, sin embargo, van dirigidas a combatir tan solo uno de los argumentos expuestos por el tribunal para denegar la condena respectiva, dejando de lado el otro en que esa Corporaci\u00f3n fund\u00f3 su decisi\u00f3n; omisi\u00f3n con la que, irremisiblemente, conden\u00f3 su acusaci\u00f3n al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vale la pena, en gracia de claridad, recoger una vez m\u00e1s el pensamiento del ad quem alrededor del tema debatido: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNo comparte s\u00ed la Sala la correcci\u00f3n monetaria deducida por el a-quo, pues ante la claridad de la norma en comento (Art. 1631 del C.C.), la acci\u00f3n del tercero que paga sin el consentimiento del deudor original, se reduce \u00fanicamente a que \u00e9ste le reembolse lo pagado y nada m\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero no se qued\u00f3 all\u00ed el sentenciador, sino que agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abM\u00e1xime, cuando en el evento de estudio la acci\u00f3n resulta declarativa y la acci\u00f3n s\u00f3lo emerge cuando se hace dicha declaraci\u00f3n y as\u00ed mal puede retrotraerse \u00e9sta al momento de hacerse el pago por el tercero sin el consentimiento de la deudora original\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya se dej\u00f3 resumido c\u00f3mo el recurrente sostiene que el primero de aquellos dos argumentos no es v\u00e1lido para denegar la correcci\u00f3n; aduce que la desvalorizaci\u00f3n es fen\u00f3meno notorio, que la teor\u00eda nominalista no se compadece con la realidad econ\u00f3mica y social,&nbsp; acude, en fin, a los principios generales del derecho, tales la equidad y el enriquecimiento sin causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, se reitera, dej\u00f3 de lado aquello de que la naturaleza de la acci\u00f3n constituye impedimento para reconocer la correcci\u00f3n monetaria; argumento del juzgador que, con independencia de la verdad que envuelva, no es ciertamente desde\u00f1able&nbsp; como sustento de&nbsp; su decisi\u00f3n, ya que, con todo y tildar tal acci\u00f3n como declarativa, lo que verdaderamente viene afirmando&nbsp; es que la sentencia dictada obra ex nunc, esto es, que el cambio jur\u00eddico s\u00f3lo comienza con el fallo y que sus efectos, entonces, no se retrotraen al momento de la iniciaci\u00f3n o perfeccionamiento&nbsp; de&nbsp; la relaci\u00f3n jur\u00eddica, para el caso, que no se retrotraen al momento en que se pag\u00f3 la deuda ajena. Y las delet\u00e9reas consecuencias de aseveraci\u00f3n semejante en orden al reconocimiento de la correcci\u00f3n monetaria implorada,&nbsp; est\u00e1n a la vista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente en relaci\u00f3n con situaciones como esta, de vieja data&nbsp; ha sostenido la jurisprudencia que la acusaci\u00f3n levantada contra la sentencia no puede abrirse paso si no comprende todos y cada uno de los pilares que la soportan, desde luego que socavado uno de ellos, todav\u00eda el otro ser\u00e1 suficiente para mantenerla en pie, criterio que constituye obligada consecuencia del principio conforme al cual,&nbsp; agotadas las instancias, el fallo se ve protegido por una presunci\u00f3n de legalidad, as\u00ed en lo relativo al derecho sustancial como a la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, de manera que toda conclusi\u00f3n que no sea impugnada, es intangible en casaci\u00f3n para la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es as\u00ed como, por ejemplo, expres\u00f3 la Corte que \u00abel recurso (de casaci\u00f3n) debe orientarse a desvirtuar con sentido objetivo de integralidad la base jur\u00eddica del fallo; de no hacerlo, de no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que conforman esa base o lo que a ello equivale en \u00faltimas, si desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la l\u00ednea argumental que inspira la soluci\u00f3n que en derecho se le imprime a la controversia por virtud de dicho juicio, el mencionado recurso es improcedente, improcedencia (&#8230;) que responde a necesidades conceptuales que sin duda se identifican con la naturaleza misma que en nuestro medio el ordenamiento jur\u00eddico le reconoce al recurso de casaci\u00f3n\u00bb (Sentencias de&nbsp; 27 de marzo de 1992 y 25 de marzo de 1999).&nbsp; \u00abPor modo que &#8211; seg\u00fan precis\u00f3 en otra ocasi\u00f3n- atac\u00e1ndose esto, mas no aquello, el cargo se revela exiguo e inid\u00f3neo para desbrozar el sendero victorioso en casaci\u00f3n\u00bb.&nbsp; (Sent.12 de octubre de 1992. Exp. 5308).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Retornando ya al caso concreto, v\u00e9ase c\u00f3mo aun en el evento de demostrarse que el tribunal se equivoc\u00f3 en tanto sostuvo que la acci\u00f3n de quien paga deuda ajena se reduce nada m\u00e1s que a obtener el respectivo reembolso &#8211; que a ese tema se limit\u00f3&nbsp; la censura-, aun as\u00ed, se repite, el cargo no se abrir\u00eda paso, por cuanto los efectos asignados por el tribunal a la sentencia &#8211; punto no controvertido- impedir\u00edan de todos modos el reconocimiento suplicado. Dicho en forma m\u00e1s simple: el primer argumento bien pudo no haber existido, que el otro se bastaba por s\u00ed s\u00f3lo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La de la parte demandada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos contiene, ambos dentro de la \u00f3rbita de la primera causal de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consid\u00e9rase que hubo transgresi\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1714, 1716, 1719 y 1722 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, y 1630, 1631 y 2313 del mismo c\u00f3digo, por aplicaci\u00f3n indebida, a causa de error de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desatino que cometi\u00f3 el tribunal frente a los testimonios de Jos\u00e9 Delgado Morales y Esperanza Trujillo Trujillo, quienes de manera \u201cclara y coincidente prueban al juez\u201d que el demandante adeuda a la demandada treinta millones de pesos, pues dicho dinero lo dej\u00f3 el causante en manos de aqu\u00e9l y nunca lo devolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se equivoca el tribunal cuando exige que la prueba testimonial \u201cdebe estar respaldada por otra prueba, lo cual es jur\u00eddicamente improcedente, pues bien puede el juzgador desestimar la prueba testimonial por incoherente, impertinente etc., pero jam\u00e1s, por no tener otra prueba que la respalde, pues el testimonio es la prueba misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 187 del C. de P. C. -contin\u00faa el censor- \u201cestablece que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta y respetando la sana cr\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los testigos no fueron tachados de sospechosos; am\u00e9n de que declararon a instancia del propio demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suerte que si el tribunal hubiese apreciado juiciosamente tales testimonios, habr\u00eda reconocido la compensaci\u00f3n en la suma de treinta millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal se\u00f1al\u00f3 expresamente los motivos que tuvo para desatender la prueba testimonial mencionada en el cargo; y dentro de ellos no figur\u00f3 ning\u00fan argumento que tenga que ver con la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba. Todos los que esgrimi\u00f3, antes bien, dicen relaci\u00f3n con el aspecto objetivo de la prueba, pues explic\u00f3 que no probaban de manera clara que para el pago controvertido hubiese empleado el actor dineros de la sucesi\u00f3n, situado dentro de la posibilidad de que \u00e9ste en verdad los hubiera tenido en su poder. Y que, entonces, su \u00edndice persuasivo tropezaba con el argumento no desvirtuado del demandante, cuando resalt\u00f3 los gastos que hubo de hacer para atender al finado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El asunto que plante\u00f3 el sentenciador, pues, tiene que ver es con la carencia de m\u00e9rito probativo que hall\u00f3 en la declaraci\u00f3n misma. Jam\u00e1s se apoy\u00f3 para ello en cuestionamientos relativos a la producci\u00f3n de la prueba, ni mucho menos en textos legales que le impidiesen atender ese linaje de pruebas para la demostraci\u00f3n del hecho concreto que averiguaba, que son, en esencia, las dos facetas esenciales que pueden estructurar un error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que es decir, el impugnador achaca al tribunal un error de derecho que nunca cometi\u00f3; y si lo que sucede es que de su parte estima que la prueba testimonial en cita era bastante para dar por acreditado el supuesto f\u00e1ctico que persigue, cosa que afirma categ\u00f3ricamente en el cargo, ha de concluirse que la v\u00eda correcta era la del error de hecho, pues entonces estar\u00eda planteando una disputa sobre la objetividad intr\u00ednseca de la probanza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confusi\u00f3n de la que ha debido guardarse, porque la distinci\u00f3n entre uno y otro es tan marcada que incluso aparecen como antag\u00f3nicos. La Corte ha sido insistente en que \u00abmientras el de hecho, en efecto, dice relaci\u00f3n con el aspecto material de la prueba, el de derecho toca con el aspecto jur\u00eddico de la misma; cosas que, como se advierte al rompe, no pueden ni siquiera rozarse, y por ah\u00ed mismo es irremisible confundirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abRecu\u00e9rdese en el punto que ha sido jurisprudencia constante la de que \u2018al paso que el de hecho ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho, el error de derecho parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos y concierne al m\u00e9rito legal que el juzgador le atribuye o le niega, en contravenci\u00f3n a los preceptos de la ley sobre pruebas\u2019 (LXXVIII, p. 313) [Cas. Civ. de 30 de mayo de 1996, ordinario de Luis Guillermo G\u00f3mez Pinz\u00f3n contra Liliana G\u00f3mez L\u00f3pez, exp. 4676]. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deviene impr\u00f3spero el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igual denuncia el quebrantamiento indirecto de las mismas normas sustanciales del anterior, ahora por el error de hecho que le endilga al tribunal al dejar de apreciar que el propio demandante acepta, al absolver interrogatorio de parte, \u201cque inform\u00f3 por escrito a la demandada BLANCA HELENA TRUJILLO, que en su poder se encontraba la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS, de propiedad del causante LUIS MILLAN TRUJILLO y por ende de propiedad de BLANCA HELENA TRUJILLO, \u00fanica heredera de aquel\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia no valor\u00f3 dicha confesi\u00f3n del actor, \u201ccuando acept\u00f3 t\u00e1citamente\u201d que en su poder \u201cten\u00eda\u201d dicho monto, \u201cde propiedad de la demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De haberse tenido en cuenta esa probanza, el tribunal habr\u00eda reconocido la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n \u201cpor lo menos\u201d en veinte millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se recordar\u00e1, el sentenciador no dio por establecida la compensaci\u00f3n alegada, toda vez que ech\u00f3 de menos que el demandante tuviese en verdad dineros pertenecientes a la sucesi\u00f3n, cual lo aseguraba la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La impugnante replica que s\u00ed hay prueba contundente sobre el particular; s\u00f3lo que el juzgador pretermiti\u00f3 la confesi\u00f3n del actor, la cual ubica en la respuesta a la decimotercera pregunta del interrogatorio de parte que \u00e9l absolvi\u00f3. En una palabra, la queja se centra en que habiendo aceptado el demandante ser deudor de la demanda, se dej\u00f3 de reconocer no obstante la compensaci\u00f3n, en por lo menos la suma de veinte millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinada tal respuesta, empero, ni remotamente se halla tama\u00f1a confesi\u00f3n; en primer t\u00e9rmino, no es cierto que el actor hubiera admitido tener dineros de la sucesi\u00f3n, como para que al momento de la condena a la demandada se pudiere estructurar la compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evidentemente, el actor dijo todo lo contrario; y no de cualquier forma, como que dijo resueltamente: \u201cYo no tengo dineros de la sucesi\u00f3n en mi poder\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, frente a los que admiti\u00f3 haber tenido, en cantidad de veinte millones de pesos, agreg\u00f3 en seguida, cual lo hab\u00eda se\u00f1alado desde el comienzo del litigio, que hubo de gastarlos con ocasi\u00f3n de la enfermedad y muerte del causante; argumento con respecto al cual dijo precisamente el tribunal que no hab\u00eda sido desvirtuado, y, que, por ende, echaba de menos la demostraci\u00f3n de que \u00e9l adeudara dinero alguno como para la configuraci\u00f3n de la compensaci\u00f3n, conclusi\u00f3n que aqu\u00ed no ha sido discutida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por modo que ni de lejos se ve que el demandante hubiese confesado ser deudor de la demandada o de la sucesi\u00f3n, lo cual fuerza a admitir que tambi\u00e9n este otro cargo fracasa. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con arreglo a las motivaciones que se dejan referidas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, y por autoridad de la ley no casa la sentencia que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 en el proceso arriba mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En vista de la improsperidad de ambas impugnaciones, no se condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, para adoptar una decisi\u00f3n adecuada, prec\u00edsase remontar el an\u00e1lisis a la figura que sirvi\u00f3 de hontanar a la cuesti\u00f3n, esto es, al fen\u00f3meno del pago de deuda ajena, cosa que, dicho al paso, constituye punto pac\u00edfico de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es suficientemente conocido que sobre la base indiscutible del aprecio que la ley muestra por todo lo que se hace en pro de los dem\u00e1s, es de humanidad aceptar, como de hecho las legislaciones en general lo aceptan, el pago realizado por sujetos distintos de los que encima tienen el peso obligacional. Es decir, que hay sujetos que no deben pagar pero pueden pagar. En efecto, no hall\u00e1ndose en el punto menoscabo alguno, y s\u00ed, en cambio, beneficio para la persona en quien recae el aspecto pasivo de relaci\u00f3n jur\u00eddica semejante, tanto como para el sujeto activo de la misma, a quien le importa ante todo ver satisfecho su inter\u00e9s crediticio, la ley, en una patente confirmaci\u00f3n de su propensi\u00f3n a la extinci\u00f3n de las obligaciones, pasa inadvertido qui\u00e9n pueda ser la persona que desea la muerte natural de la obligaci\u00f3n mediante el pago. Quien quiera, que asuma el rol de solvens; el caso es que ve con afecto el pago, declar\u00e1ndolo v\u00e1lido. No otra cosa es lo dispuesto por el art. 1630 del C\u00f3digo Civil, al decir que por el deudor puede pagar \u201ccualquiera persona\u201d. Aqu\u00ed es donde cobra mayor relevancia la etimolog\u00eda de la palabra pagar, la cual proviene del lat\u00edn pacare, que significa apaciguar. Es entonces como si la ley dijera: apacig\u00fce quien quiera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es incuestionable, as\u00ed, que a cualquiera asiste el derecho de pagar lo que otros deben; para ejercitar tal derecho no est\u00e1n sometidos a la aquiescencia de nadie, y lo pueden hacer basados no m\u00e1s que en su exclusiva iniciativa, pues ni aun la oposici\u00f3n de los sujetos de la obligaci\u00f3n puede neutralizarlos en su intento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero si es verdad que el ejercicio propiamente dicho de tal potestad jur\u00eddica no reclama que a la voluntad del tercero se a\u00f1ada absolutamente nada, es evidente que no resulta as\u00ed cuando de averiguar por los efectos del pago se trata, y puntualmente a la hora de indagar la posici\u00f3n jur\u00eddica que entonces ocupar\u00e1 el tercero de cara a los extremos subjetivos de la obligaci\u00f3n que se extingue. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ah\u00ed s\u00ed juega ya la actitud del acreedor y del deudor; y tanto m\u00e1s, si se quiere, la de \u00e9ste. Pues que, dependiendo de si se cont\u00f3 con \u00e9l, o se lo ignor\u00f3, o hasta se lo contrari\u00f3, as\u00ed mismo ser\u00e1 la soluci\u00f3n de la respectiva hip\u00f3tesis. Naturalmente que de lejos se aprecia lo provechoso que es tener en cuenta al deudor para esos efectos; al fin que tambi\u00e9n en derecho es m\u00e1s \u00fatil la armon\u00eda que la discordia. De tal manera que la posici\u00f3n del tercero revelar\u00e1 un gradual desmedro conforme d\u00e9 la espalda al deudor; as\u00ed, caso de ignorarlo simplemente, y m\u00e1s grave cuando desde\u00f1a la oposici\u00f3n del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De todo esto tom\u00f3 nota el legislador: de contarse con el asenso del deudor, el tercero que paga se subroga, ope legis, y sustituye, sin mengua de su parte, al acreedor, habida cuenta que los derechos de tal se los apropia inc\u00f3lumes (Art. 1668, num. 5, del C. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, si el pago que hace es ignorado por el deudor, ya no hay subrogaci\u00f3n legal, y en tales condiciones, al tercero no le queda sino una acci\u00f3n de reembolso de lo pagado (art. 1631 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, en fin, si el pago lo realiza, no ya simplemente sin el conocimiento del deudor, sino con repugnancia de \u00e9ste, ni siquiera habr\u00e1 acci\u00f3n de reembolso. Evento en el que la suerte del tercero queda enteramente a merced del acreedor, quien podr\u00e1 cederle voluntariamente la respectiva acci\u00f3n (art. 1632 in fine). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras estos proleg\u00f3menos bueno es enfatizar que de las hip\u00f3tesis enunciadas, la que dio por configurada el tribunal, y la cual se ofrece indiscutida en casaci\u00f3n, es la segunda de ellas, o sea que el actor pag\u00f3 sin conocimiento de la deudora, por lo que orden\u00f3 el condigno reembolso, ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente al monto de lo realmente pagado. Mas a la lectura del cargo se descubre que el recurrente, a vuelta de admitir la susodicha hip\u00f3tesis -desde luego que ni siquiera ensay\u00f3 debelarla-, adopta el comportamiento que es propio de la primera, olvidando muy pronto as\u00ed que la simple condici\u00f3n de titular de una acci\u00f3n de reembolso difiere, y en mucho, de la de subrogatario. He ah\u00ed la g\u00e9nesis de la equivocaci\u00f3n que lo conduce a la reclamaci\u00f3n plasmada en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evidentemente, cuando el casacionista observa que no es justo ni equitativo que la deudora devuelva tiempo despu\u00e9s el mismo monto dinerario que aqu\u00e9l hubo de desembolsar para pagar una deuda ajena, est\u00e1, ni m\u00e1s ni menos, que d\u00e1ndole a ella el trato de deudora suya, como si \u00e9l a su turno hubiese asumido la condici\u00f3n de acreedor en sustituci\u00f3n del sujeto que recibi\u00f3 el pago. En otros t\u00e9rminos, est\u00e1 comport\u00e1ndose como si en verdad se hubiera convertido en acreedor por efecto de subrogaci\u00f3n, con todos los derechos que el sustituido ten\u00eda, aun hasta de endilgarle que su tardanza en la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n lo perjudica por el continuo envilecimiento de la moneda. Olvida con ello que el pago que otrora realiz\u00f3 lo hizo por efecto de una verdadera iniciativa suya, sin consultar para nada el eventual inter\u00e9s que la deudora pudiera tener en la soluci\u00f3n de la deuda; por eso es que la ley, al regular esta hip\u00f3tesis, niega en principio la condici\u00f3n de subrogatario al que paga, y simplemente decidi\u00f3 poner en sus manos una acci\u00f3n de reembolso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No queda duda, as\u00ed, que el derecho del titular de acci\u00f3n semejante no va m\u00e1s all\u00e1 del reembolso exacto de lo pagado; no le es dable, sin m\u00e1s, la pretensi\u00f3n de a\u00f1adidos que agranden la mensura del reembolso, porque, rep\u00edtese, el pago realizado en las condiciones dichas no lo convierte, per s\u00e9, en acreedor, precisamente porque la situaci\u00f3n en que se encuentra no fue propiciada sino por \u00e9l mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A buen seguro que son las razones que se dejan referidas las que han llevado a autores como el citado por el mismo tribunal, a expresar que parece ser que en tal caso no hay lugar a cargar intereses ni a deducir costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prospera el cargo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-085-2001 [6087] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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