{"id":82065,"date":"2024-05-30T16:03:56","date_gmt":"2024-05-30T16:03:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-086-2001-6144\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:56","slug":"s-086-2001-6144","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-086-2001-6144\/","title":{"rendered":"S 086 2001 [6144]"},"content":{"rendered":"<p>S-086-2001 [6144]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Mgistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 6144 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 26 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta en el proceso ordinario de Iv\u00e1n Sep\u00falveda contra Ana Dolores G\u00e9lvez de G\u00e9lvez, en su propio nombre y en el de Erika G\u00e9lvez G\u00e9lvez, Javier Alfonso G\u00e9lvez G\u00e9lvez, Ana Paola G\u00e9lvez Rodr\u00edguez (representada por Yamile Rodr\u00edguez G\u00f3mez), y contra los herederos de Jos\u00e9 Te\u00f3dulo G\u00e9lvez G\u00e9lvez, la primera como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los restantes como sucesores de Te\u00f3dulo G\u00e9lvez Albarrac\u00edn, as\u00ed como tambi\u00e9n contra los dem\u00e1s herederos indeterminados de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso se instaur\u00f3 para que se declare que Te\u00f3dulo G\u00e9lvez Albarrac\u00edn, fallecido el 30 de abril de 1987, es el padre extramatrimonial del demandante, orden\u00e1ndose la anotaci\u00f3n respectiva en el registro del estado civil, am\u00e9n de condenar a los demandados a entregar al actor la cuota herencial que le corresponde, con sus aumentos y frutos debidos y, en su caso, las indemnizaciones all\u00ed especificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El marco f\u00e1ctico aducido para ello, res\u00famese as\u00ed: fruto de las relaciones sexuales habidas entre Te\u00f3dulo G\u00e9lvez y Mery Sep\u00falveda, naci\u00f3 el actor el 1o. de noviembre de 1972. Te\u00f3dulo se responsabiliz\u00f3 entonces de los gastos y atenci\u00f3n del hijo y lo llev\u00f3 luego a casa de sus padres. Pero enga\u00f1\u00f3 a la madre del menor cuando acudieron a la notar\u00eda con el prop\u00f3sito -dijo \u00e9l- de reconocer al hijo, lo que a la postre result\u00f3 ser todo un montaje, aprovechando que s\u00f3lo \u00e9l entr\u00f3 a la oficina notarial y dici\u00e9ndole a la salida que todo estaba listo. &nbsp;<\/p>\n<p>A heredar a Te\u00f3dulo no concurri\u00f3 el aqu\u00ed demandante, dado que \u201cno pod\u00eda actuar por su condici\u00f3n de incapaz relativo y que no sab\u00eda que el proceso estaba en curso, como tambi\u00e9n que su madre natural tampoco sab\u00eda la suerte que estaba corriendo su hijo, por cuanto al entregarlo en custodia para su cuidado de la crianza y educaci\u00f3n, descarg\u00f3 toda su responsabilidad en el finado, este a su vez lo hizo en forma directa en sus suegros e indirecta en su esposa. En consecuencia a quien correspond\u00eda hacerle respetar sus derechos era a estas personas, cosa que como era obvio por tener inter\u00e9s directo en la herencia, les conven\u00eda dejar todo en silencio, ello esperar que su derecho patrimonial caducara o prescribiera, cosa que hoy no ocurre ante la igualdad frente a la ley de los hijos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que era \u201cabsoluta responsabilidad de quienes ten\u00edan su custodia, haberle hecho reconocer sus derechos patrimoniales dentro del proceso sucesoral, previo reconocimiento de su paternidad o proceso de filiaci\u00f3n contra el finado Teodulo Gelvez Albarrac\u00edn. Esto se qued\u00f3 en enga\u00f1o y habilidad por todos los que no quisieron que ello ocurriera para despojarlo de sus derechos patrimoniales, pero deben responder ante la justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos narrados, \u201ces posible que la justicia penal llegue ha (sic) declarar responsable a quienes (sic) ten\u00edan el deber de hacer valer los derechos del entonces Menor que lo era mi mandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandados respondieron tal libelo con expresa oposici\u00f3n a las pretensiones; dijeron no constarles la mayor\u00eda de hechos invocados por el actor y, por ende, exigieron la prueba de los mismos. Al propio tiempo, formularon la excepci\u00f3n de caducidad, fund\u00e1ndose en lo dispuesto por el art. 10 de la ley 75 de 1968 y en lo que ha ense\u00f1ado la jurisprudencia sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite del proceso fue clausurado mediante sentencia de 31 de octubre de 1995, por virtud de la cual el juzgado cuarto promiscuo de familia de C\u00facuta reconoci\u00f3 la filiaci\u00f3n implorada, pero declar\u00f3 caducados sus efectos patrimoniales. Decisi\u00f3n que luego confirm\u00f3 el Tribunal Superior respectivo, al decidir tanto la apelaci\u00f3n interpuesta por las partes como la consulta surtida en favor de los indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras un amplio resumen de la causa litigada abord\u00f3 el fondo de la misma analizando las causales de paternidad que fueron aducidas, para desembocar en la idea de que en verdad result\u00f3 probada la suplicada relaci\u00f3n paterno-filial. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de cara a los efectos patrimoniales del caso, verific\u00f3 que entre la fecha de fallecimiento del causante (30 de abril de 1987) y la presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria con que se inici\u00f3 este juicio (28 de febrero de 1991), estaba m\u00e1s que superado el bienio de que trata el art. 10 de la ley 75 de 1968, por lo que hab\u00eda operado la caducidad de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, desatendi\u00f3 la argumentaci\u00f3n consistente en que la caducidad no puede oponerse a quien es incapaz por minor\u00eda de edad. Literalmente adujo el tribunal: \u201cEn realidad es cierto que cuando empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino era menor de edad, pero sucede que la ley no hizo esa distinci\u00f3n, solamente se\u00f1al\u00f3 como punto de partida la muerte del presunto padre, y siendo esta ley muy especial y clara, no puede el fallador darle otra interpretaci\u00f3n ni aplicaci\u00f3n, sino que tiene que ce\u00f1irse a ello, como as\u00ed lo hizo el a quo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, de los tres cargos formulados solamente fueron admitidos el segundo y el tercero, ambos apoyados en la causal primera de casaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales se despachar\u00e1n en forma conjunta dadas las razones que se consignar\u00e1n en su lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia la violaci\u00f3n directa, por inaplicaci\u00f3n, del art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil (modificado por el decreto 2820 de 1974). &nbsp;<\/p>\n<p>Explica el censor que Iv\u00e1n Sep\u00falveda siempre estuvo al cuidado y la crianza de los padres y la esposa de Te\u00f3dulo G\u00e9lvez Albarrac\u00edn, tanto antes como despu\u00e9s de la muerte de \u00e9ste, quienes bien hubieran podido adelantar en tiempo la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial, pero no lo hicieron porque no les conven\u00eda ante la perspectiva de recoger toda la herencia, con lo cual cometieron un fraude. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que ante esa especial situaci\u00f3n y en vista de la minor\u00eda de edad del demandante para la \u00e9poca en que falleci\u00f3 su progenitor, \u201cmal puede predicarse en aplicarle la condici\u00f3n de que hubiese demandado dentro de los a\u00f1os (sic) siguientes a la muerte del padre del hijo hoy reconocido legalmente. Si la prescripci\u00f3n no debe operar para estos casos, cuando se es menor de edad, menos la figura de la caducidad, que es de menor entidad jur\u00eddica que la prescripci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAcogiendo en este aspecto lo dicho por el Juzgado de primera instancia, cuando hace referencia a la certidumbre, que debe existir, en cuanto al derecho pretendido en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n natural, ese modo de razonar contradice la l\u00f3gica jur\u00eddica, pues, si existiera esa certidumbre, para que esperar la sentencia que ponga fin a la litis pendencia. Precisamente, cuando la sentencia ha quedado debidamente ejecutoriada, es cuando nace el VERDADERO DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y POR CONSIGUIENTE EL DERECHO SUCESORAL, en igualdad de condiciones. Por ello la sentencia impugnada peca al aplicar exeg\u00e9ticamente el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, sin consideraci\u00f3n a las normas del C\u00f3digo Civil, y afines sobre este tema\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la infracci\u00f3n directa de la ley, pues la sentencia tuvo en cuenta disposiciones \u201cya derogadas t\u00e1citamente por la constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (&#8230;), al desconocer la situaci\u00f3n del menor, cuando se encontraba probada (sic) su estado de incapacidad, por ser un menor de edad, aplicando la ley 75 de 1968, art. 10 y dejando de aplicar el art\u00edculo 42 y las dem\u00e1s atr\u00e1s citadas de la constituci\u00f3n pol\u00ectica de Colombia, como el art. 1 de la 29 de 1982, que no establece ninguna condici\u00f3n o lapso de tiempo para que se intente la acci\u00f3n de afiliaci\u00f3n (sic) y que de derechos patrimoniales, por ello no se requiere que exista la definici\u00f3n y certeza del estado civil para que existe el derecho a la igualdad entre hijos leg\u00edtimos y extramatrimoniales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora si es que en gracia a discusi\u00f3n el art. 10 de la ley 75 de 1968 est\u00e1 vigente, su aplicaci\u00f3n admite interpretaciones para cada caso, por ello se debe tener en cuenta la edad del menor para haber podido iniciar las acciones legales cabe tener en cuenta anal\u00f3gicamente el art\u00edculo 1751 del C. Civil que se refiere al plazo que se tiene para pedir la rescisi\u00f3n de un contrato, por ello en lo pertinente expresa: \u2018A LOS HEREDEROS MENORES EMPIEZA A CORRER EL CUATRENIO O SU RESIDUO DESDE QUE HUBIEREN LLEGADO A EDAD MAYOR\u2019. Siendo as\u00ed las cosas del demandante inicio (sic) la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n natural apenas comenz\u00f3 su mayor\u00eda de edad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos han sido enlazados por la idea que en ambos plantea el recurrente, en el sentido de que no se le puede reprochar a un incapaz el no haber demandado dentro del t\u00e9rmino consagrado en el art. 10 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando en abono de su tesis subraya el impugnador que si la prescripci\u00f3n se suspende en favor de tales personas, con mayores veras ha de predicarse frente a la caducidad, se infiere sin esfuerzo que es pretensi\u00f3n suya la de que se asemejen, a lo menos en ese aspecto, los fen\u00f3menos de caducidad y prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de toda discusi\u00f3n est\u00e1, entonces, que el citado t\u00e9rmino bienal es, como desde anta\u00f1o lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, de caducidad y no de prescripci\u00f3n, y, por ende, para no citar aqu\u00ed sino lo que es estrictamente indispensable, no es susceptible de suspensi\u00f3n civil, ni siquiera en favor de los incapaces, dado que se trata \u201cde un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho\u201d. Denota la caducidad su repulsi\u00f3n a la idea de que existan circunstancias con virtualidad para suspender su marcha inexorable; de ah\u00ed que, ni por semejas, pueda invocarse que le sea aplicado el r\u00e9gimen de suspensi\u00f3n a que ciertamente est\u00e1 sujeta la prescripci\u00f3n (art. 2530 del C\u00f3digo Civil). Rep\u00edtese, su paso es indetenible; como tal, no para mientes en la persona del titular de la acci\u00f3n, porque no est\u00e1 para nada interesada en averiguaciones de tipo subjetivo, cuesti\u00f3n \u00e9sta que suele invocarse para poner de resalto su diferencia con la prescripci\u00f3n, dici\u00e9ndose al efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero se comprender\u00e1 bien la diferencia te\u00f3rica que media entre las dos instituciones si se observa el fundamento jur\u00eddico-filos\u00f3fico que explica la prescripci\u00f3n, o sea el abandono, la negligencia en el titular del derecho o la acci\u00f3n, en una palabra el \u00e1nimo real o presunto de no ejercerlos; en tanto que en la caducidad esa raz\u00f3n de \u00edndole subjetiva no se tiene en cuenta, pues basta para que el fen\u00f3meno se produzca el hecho objetivo de que en la ley (&#8230;) se prefija un plazo para que el interesado no pueda obrar \u00fatilmente si deja que transcurra sin haber hecho uso de \u00e9l &#8230;\u201d (LXI, P\u00e1gs. 589 y 590). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que ocurre es que, como se advirti\u00f3 en la misma ocasi\u00f3n, por ser la prescripci\u00f3n un fen\u00f3meno extintivo basado en el transcurso del tiempo, \u201cha sido frecuente entender que toda extinci\u00f3n de acciones por esta causa se considera como un fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n\u201d, al que le son aplicables las \u201creglas que a \u00e9sta gobiernan\u201d. Lo que no pasa de ser una confusi\u00f3n \u201centre dos \u00f3rdenes de instituciones jur\u00eddicas de caracter\u00edsticas esenciales bien diferenciadas (&#8230;). En efecto, al lado de la prescripci\u00f3n liberatoria como medio de extinguir las acciones en juicio se admite desde hace alg\u00fan tiempo (&#8230;) el de la caducidad o t\u00e9rmino perentorio, el cual puede producir -es verdad- los mismos efectos, pero cuyos fundamentos esenciales as\u00ed como su r\u00e9gimen en la actuaci\u00f3n positiva del derecho son muy distintos de los que integran aquella figura jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones todas que han llevado a la Corte a afirmar tajantemente que \u201clos t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n admiten suspensi\u00f3n (&#8230;) mientras que los plazos de caducidad no comportan la posibilidad de ser ampliados por medio de la suspensi\u00f3n y \u2018deben ser cumplidos rigurosamente so pena de que el derecho o la acci\u00f3n se extingan de modo irrevocable\u2019 \u201d (CXLVIII, p\u00e1g. 308). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobra decir, pues, que es inadmisible cualquier intento, como aqu\u00ed lo pretende el censor, de equiparar la caducidad con la prescripci\u00f3n con el fin de que a aquella se aplique el r\u00e9gimen de suspensi\u00f3n que en favor de incapaces se instituy\u00f3 para \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien. Frente al argumento adicional que se formula en el tercer cargo, relativo a la posibilidad de que la citada disposici\u00f3n legal choque con la Constituci\u00f3n Nacional, bien cabe memorar que el art. 10 de la ley 75 de 1968, inciso \u00faltimo, ha sufrido el examen correspondiente tanto de cara a la Carta anterior como de la ahora vigente, y en ambos eventos se ha declarado exequible, seg\u00fan puede verse, respectivamente, en las sentencias dictadas por esta Corporaci\u00f3n el 7 de junio de 1983 y 3 de octubre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por venir enteramente al caso, transcr\u00edbese lo pertinente de la segunda de ellas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, no obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora como principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l (art. 42 inciso 4o. C. N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982; tambi\u00e9n es cierto que la norma acusada no se dirige a establecer una soluci\u00f3n jur\u00eddica desigual entre ellos y sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado civil de las personas (art. 42 inciso 10 C. N.), en especial el del caso de la incertidumbre de la paternidad extramatrimonial y el fallecimiento del presunto&nbsp; padre o del hijo. (&#8230;) Seg\u00fan la doctrina nacional, la igualdad de derechos, especialmente la sucesoral, presupone la definici\u00f3n y certeza del estado civil que sirve de base a tales derechos; en consecuencia, no habiendo certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre con el caso regulado por el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, tampoco puede haber igualdad sucesoral. En otros t\u00e9rminos la igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del estado civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed que tampoco este otro argumento es de recibo, deviene como conclusi\u00f3n obligada que los cargos resultan impr\u00f3speros. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el Tribunal Superior de C\u00facuta profiri\u00f3 el 26 de abril de 1996 en el aludido proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso extraordinario a cargo del impugnante. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-086-2001 [6144] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Mgistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. 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