{"id":82066,"date":"2024-05-30T16:03:56","date_gmt":"2024-05-30T16:03:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-087-2001-6576\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:56","slug":"s-087-2001-6576","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-087-2001-6576\/","title":{"rendered":"S 087 2001 [6576]"},"content":{"rendered":"<p>S-087-2001 [6576]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6576 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de&nbsp; diciembre de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso que contra ANDRES URIEL GALLEGO HENAO adelant\u00f3 LAZARO BETANCOURT JIMENEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En demanda cuyo conocimiento inicial correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Agrario del C\u00edrculo Judicial de Antioquia, pero que luego de dirimido un conflicto de competencia se atribuy\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, el prenombrado actor convoc\u00f3 a proceso ordinario al demandado asimismo mencionado a efectos de que se acogiesen estas pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) se le condene a cumplir con el compromiso adquirido mediante escritura Nro.649 ya citada, en su cl\u00e1usula \u00fanica. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En subsidio, se le condene a mi favor al pago o devoluci\u00f3n del capital que cubr\u00ed por la compra que hice de la Finca ya descrita, con intereses conforme a la tasa vigente desde la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n, hasta que se verifique el pago \u2026 del valor del bien, comprado a Arcila Hurtado&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>c) Se condene al demandado, al pago en mi favor de todos los perjuicios que me ha causado con su conducta desde la fecha de la negociaci\u00f3n, o mejor, desde el 22 de diciembre de 1983 en que yo di el \u00faltimo contado del precio convenido en el negocio, hasta que se verifique el pago&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se condene al demandado a las costas del proceso\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Tales pedimentos tuvieron como soporte f\u00e1ctico los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escritura p\u00fablica Nro. 649 del 31 de julio de 1984 otorgada en la Notar\u00eda Unica de Marinilla, JESUS HERNANDO ARCILA HURTADO vendi\u00f3 a ANDRES URIEL GALLEGO HENAO un lote de terreno, desmembrado de otro de mayor extensi\u00f3n, ubicado en el barrio \u201cSanta Ana\u201d sector La Dalia del municipio de Marinilla, dentro del cual se incluy\u00f3 una porci\u00f3n de cinco mil metros que, dice el demandante, el prenombrado ARCILA le hab\u00eda vendido al actor con anterioridad y que fue pagada en su totalidad el 22 de diciembre de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda copia los linderos de esta porci\u00f3n, seg\u00fan como quedaron en dicha escritura, as\u00ed: \u201cpor una l\u00ednea que empieza en la cruceta intermedia en el moj\u00f3n de cemento, donde tuerce a encontrar un eucalipto, en lindero que fue de propiedad de Ignacio Restrepo Saldarriaga y desmembrado del terreno aludido en la citada escritura, seg\u00fan consta en su numeral primero, lote cuyos linderos, fueron establecidos por las partes y por lo mismo, aceptados&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la venta comprendi\u00f3 esa porci\u00f3n de terreno, el comprador en la predicha escritura, se comprometi\u00f3 a escritur\u00e1rsela al demandante quien con antelaci\u00f3n hab\u00eda aceptado esa estipulaci\u00f3n en su favor ya que estuvo \u201cen la delimitaci\u00f3n del terreno, tal como consta, en su cl\u00e1usula \u00fanica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, dice la demanda que JESUS HERNANDO ARCILA HURTADO, por medio de la escritura p\u00fablica 1094 del 10 de octubre de1986 otorgada la Notar\u00eda Unica de Marinilla, vendi\u00f3 al demandado todo el lote, incluida la porci\u00f3n de terreno antedicha,&nbsp; y as\u00ed desconoci\u00f3 que el demandante ya hab\u00eda aceptado la estipulaci\u00f3n hecha en su favor, conducta con la cual revoc\u00f3 la obligaci\u00f3n adquirida por el demandado de escriturar el lote antedicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Aluden los hechos a que en anterior proceso ordinario que adelant\u00f3 el actor contra JESUS HERNANDO ARCILA HURTADO, se reconoci\u00f3 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la mencionada estipulaci\u00f3n en favor del actor pero no la legitimaci\u00f3n en causa pasiva ya que \u00e9sta se radicaba, al decir de ese Tribunal, en el contratante y ahora demandado GALLEGO HENAO. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificado el demandado y surtido el traslado de rigor, contest\u00f3 el libelo con oposici\u00f3n a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos acept\u00f3 haber celebrado con Hernando Arcila Hurtado, el negocio de que da cuenta la escritura 649 del 31 de julio de 1984, pero expresa que la \u201cestipulaci\u00f3n para otro\u201d pactada a favor del demandante fue rescindida por los contratantes (el demandado y Arcila), antes de que fuera aceptada por aquel, como se plasm\u00f3 en la escritura p\u00fablica 1094 del 10 de octubre de 1986 de la Notar\u00eda de Marinilla. Propuso como excepciones las que denomin\u00f3 nulidad absoluta, revocaci\u00f3n y remisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelado el fallo por ambas partes el Tribunal profiri\u00f3 sentencia en la que decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepci\u00f3n de nulidad absoluta de la cl\u00e1usula 4\u00aa de la escritura p\u00fablica 649 del 31 de julio de 1984, base de las pretensiones formuladas por el actor en su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal advierte que la primera de las pretensiones tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, surgida de la escritura p\u00fablica 649 del 31 de julio de 1984, en la que \u00fanicamente intervinieron el vendedor Jes\u00fas Hernando Arcila Hurtado y el comprador del lote de mayor extensi\u00f3n, ANDRES URIEL GALLEGO HENAO, y en la que no estuvo presente el demandante. Luego indica que a pesar de la imprecisi\u00f3n de los t\u00e9rminos empleados en la demanda y en la escritura \u201clo evidente es, pues, que el actor L\u00e1zaro Betancur no es comprador y que s\u00f3lo exist\u00eda entre \u00e9l y Jes\u00fas Hernando Arcila Hurtado una promesa de venta, compromiso que luego, quiso \u00e9ste asignarle al contratante Gallego Henao, en la escritura p\u00fablica 649 del 31 de julio de 1984\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se detiene en la cl\u00e1usula 4\u00aa de la escritura -porque de ella dependen los derechos reclamados por el actor-, para se\u00f1alar que fue pactada entre Jes\u00fas Hernando Arcila Hurtado, vendedor del lote de mayor extensi\u00f3n y ANDR\u00c9S URIEL GALLEGO HENAO, comprador del mismo, quien expres\u00f3 que -seg\u00fan cita de la propia escritura-, \u201cacepta esta escritura y la venta que se hace declarando que tiene por recibido lo que adquiere con todos sus derechos&#8230; En este lote de terreno demarcado en el numeral primero hay comprendida una porci\u00f3n de terreno cuyos linderos fueron establecidos por el comprador y vendedor, Olga Crismat y Dr. L\u00e1zaro Betancur, el cual es de su propiedad por haber sido vendido (sic) y pagado por el&nbsp; Dr. L\u00e1zaro Betancur, en consecuencia el comprador deber\u00e1 proceder a hacer la escritura al Dr. L\u00e1zaro Betancur o a la persona que \u00e9ste designe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el Tribunal que en ese acto no estuvo presente el demandante (L\u00e1zaro Betancur), y&nbsp; simplemente se alude a que \u00e9l y la se\u00f1ora Olga Crismat junto con los celebrantes de esa escritura p\u00fablica hab\u00edan estado antes en la medici\u00f3n del lote que el comprador habr\u00eda de escriturarle al primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye entonces que hubo dos actos jur\u00eddicos en esa escritura p\u00fablica: la negociaci\u00f3n de un lote de mayor extensi\u00f3n entre Jes\u00fas Hernando Arcila Hurtado como vendedor y ANDR\u00c9S URIEL GALLEGO HENAO como comprador y el acto de que da cuenta la cl\u00e1usula CUARTA transcrita, por la cual el comprador y ahora demandado adquir\u00eda frente al demandante la obligaci\u00f3n de escriturarle una parte de lo comprado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa el Tribunal a advertir que no hay cosa juzgada en este caso, pues en ese otro proceso ordinario a que aluden los hechos de la demanda, el actor L\u00e1zaro Betancur demand\u00f3 a Hernando Arcila, por lo que no hay identidad jur\u00eddica de partes. Ni la hay tampoco por raz\u00f3n de un proceso ejecutivo anterior -esta vez entre las mismas partes que ahora se enfrentan en este proceso- que culmin\u00f3 con el fracaso de la acci\u00f3n y no alcanz\u00f3 a ser definido mediante sentencia, es decir, que tampoco puede pretenderse que haya cosa juzgada para los efectos de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Entra el sentenciador ad quem a dilucidar la naturaleza jur\u00eddica y validez de la estipulaci\u00f3n contendida en la cl\u00e1usula cuarta de la escritura 649 del 31 de julio de 1984, no sin antes expresar la posici\u00f3n de cada parte. As\u00ed, indica que tanto las partes como el juez de primera instancia encuentran una estipulaci\u00f3n para otro (art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo Civil), s\u00f3lo que, mientras para el a quo y el actor el pacto es v\u00e1lido, porque lo toman como convenio consensual, el demandado sostiene que equivale a una promesa bilateral de venta de un inmueble, efectuada en favor de un tercero, que por no reunir los requisitos legales para su validez, no est\u00e1 llamada a producir efectos, lo cual, inclusive, ser\u00eda declarable oficiosamente, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 1741 del C\u00f3digo Civil y 2\u00ba. de la Ley 50 de 1936. Y luego de transcribir el art\u00edculo 1506 del mismo c\u00f3digo (estipulaci\u00f3n para otro) proporciona ejemplos de esta figura (contratos de seguro de vida, de transporte, entre otros),&nbsp; para concluir que la estipulaci\u00f3n en favor de un tercero puede ser consensual, como sucede en el ejemplo del contrato de transporte, o solemne, como en el seguro de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproduce sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema, en la que se afirma, en relaci\u00f3n con la estipulaci\u00f3n para otro, que la aceptaci\u00f3n del beneficiario debe darse con posterioridad a la celebraci\u00f3n del pacto y no antes. Y en este caso, dice el Tribunal, la estipulaci\u00f3n se pact\u00f3 el 31 de julio de 1984, sin la presencia del beneficiario, quien s\u00ed estuvo, junto con las partes contratantes y una tercera persona, antes, con ocasi\u00f3n de la medici\u00f3n del predio. Agrega que luego se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica 1094 del 10 de octubre de 1986, en la cual Jes\u00fas Hernando Arcila Hurtado vendi\u00f3 a Andr\u00e9s Uriel Gallego Henao la parte del inmueble que a\u00fan faltaba y all\u00ed mismo liber\u00f3 a este \u00faltimo de su obligaci\u00f3n de escriturar en favor de Betancur, el bien aludido en la escritura 649 del 31 de julio de 1984, acto \u00e9ste que el Tribunal encuentra l\u00edcito en tanto que la medici\u00f3n fue anterior a la estipulaci\u00f3n y por lo mismo no pudo configurar la aceptaci\u00f3n del beneficiario. Las partes contratantes de la estipulaci\u00f3n, estaban, por tanto, en completa libertad de revocarla. Enfatiza el Tribunal que los \u00fanicos actos que pod\u00edan tener significaci\u00f3n como aceptaci\u00f3n ten\u00edan que ser posteriores a la estipulaci\u00f3n pero, a la vez, anteriores a la revocaci\u00f3n de los contratantes. Da cuenta en seguida de varios actos del actor, todos posteriores a la dicha revocaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el Tribunal encuentra que el pacto base del proceso, refleja&nbsp; una evidente promesa que se oblig\u00f3 a cumplir el demandado, en favor del demandante, referida a un bien inmueble deficientemente identificado, y en la que no se indic\u00f3 lugar de cumplimiento, ni notar\u00eda, ni hora, por lo que no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos en la ley, lo que conduce a la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1741 del C\u00f3digo Civil y 306 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a tratar de encuadrar la estipulaci\u00f3n objeto del litigio en una figura diferente, como la del art\u00edculo 1694 del C\u00f3digo Civil ( delegaci\u00f3n imperfecta) que podr\u00eda haber dado mayores posibilidades en cuanto a sus efectos, por la solidaridad que consagra la norma entre delegante y delegado; pero todo para indicar que \u201cno es posible por el principio de la congruencia que establece el Art.305 C.P.C., pues, habr\u00eda que basar las pretensiones en hechos no invocados , aparte de que se llegar\u00eda a la supuesta obligaci\u00f3n de hacer original entre Arcila Hurtado y el actor, afectada tambi\u00e9n de ostensible nulidad absoluta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa luego el Tribunal que el actor le da un alcance equivocado al fallo de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pues, a pesar de ser cierto que en ese pronunciamiento se calific\u00f3 la tan aludida cl\u00e1usula 4\u00aa de \u201cestipulaci\u00f3n para otro\u201d, no se decidi\u00f3 sobre su validez. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el Tribunal advierte que para declarar la nulidad absoluta de la cl\u00e1usula se requiere la presencia en el proceso de todos los contratantes y en \u00e9ste no figura como parte Jes\u00fas Hernando Arcila, concluye que no hay lugar a dicha&nbsp; declaraci\u00f3n, aunque s\u00ed, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil., declara fundada la excepci\u00f3n de nulidad absoluta de la promesa contenida en la cl\u00e1usula 4a de la escritura 649 del 31 de julio de 1984 otorgada en la Notar\u00eda de Marinilla. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de la necesaria s\u00edntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, se aplica el recurrente a la formulaci\u00f3n y desarrollo del ataque a la sentencia, bajo el t\u00edtulo \u201cVicios y Errores en los cuales se incurri\u00f3 por el Ad quem\u201d, los cuales desarrolla en cuatro literales, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En el literal a), que titula el recurrente como \u201cinterpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley sustancial\u201c, indica que se \u201ccae en ello al d\u00e1rsele el valor de una promesa de venta a una escritura contentiva, en su esencia, de la figura de la estipulaci\u00f3n para otro\u201d, figura en la que, asevera, no exige la ley (art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo Civil) que la aceptaci\u00f3n del tercero beneficiario sea en determinado momento, esto es, antes, en o despu\u00e9s de la estipulaci\u00f3n; pero que en este caso se acept\u00f3 antes y por tanto no ten\u00edan los estipulantes libertad de revocarla. Anota que esa estipulaci\u00f3n para otro es plenamente v\u00e1lida, y que la ley no exige ni plazo para su consolidaci\u00f3n a favor del beneficiario, ni mucho menos que se fije notar\u00eda, pues es una figura sui g\u00e9neris, que, como todo contrato, s\u00f3lo puede ser invalidado por causas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no puede haber promesa de venta pues \u00e9sta se perfecciona por documento privado, que no ha sido aportado por el demandado, y sin embargo, se tuvo por nula la estipulaci\u00f3n al entender que era una promesa. Acota que el Tribunal indic\u00f3 que \u201cno fue comprador L\u00e1zaro Betancourt, pero realmente ya lo hab\u00eda sido, tal como lo acepta conocer el doctor Gallego Henao en dicha escritura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el literal b) que intitula \u201cError de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda\u201d, se\u00f1ala que el Tribunal confundi\u00f3 dos figuras, la promesa de vender y la estipulaci\u00f3n para otro, siendo que \u201cen la escritura 648 (sic) no se habla de prometer vender y tampoco de prometer comprar por parte del comprador o compradores ni prometer pagar el precio por parte del doctor L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez, all\u00ed se da por hecho la venta al citado profesional, por recibido el precio de la venta, por entregado, por mojoniado (sic), identificado el lote vendido por el estipulante, ante el prometiente y el beneficiario y otros testigos, cosa que en el l\u00e9xico com\u00fan y l\u00f3gico, no deja m\u00e1s que la convicci\u00f3n de una compraventa de un inmueble, que fue aceptada por las partes y que deb\u00eda consolidarse con escritura\u2026 y que pod\u00eda considerarse como un mandato\u201d o como una estipulaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1ala, \u201cla promesa de venta, no es contrato solemne, como lo dijo el H.T.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego expresa que est\u00e1 \u201cinmersa\u201d en la prenombrada escritura 649 de 1984 la aceptaci\u00f3n a que se hiciera la escritura del lote. Prosigue con el leg\u00edtimo derecho que le asiste al demandante \u201cpor haberlo convenido as\u00ed, haber cubierto \u00edntegramente su precio\u2026y torpe ser\u00eda que se aceptara por el doctor Betancourt, que dejara sin valor la estipulaci\u00f3n en su favor, sin contraprestaci\u00f3n alguna, en detrimento o empobrecimiento de su parte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En los literales c)&nbsp; y d), que la Corte integra en este resumen por referirse ellos a nulidades en el proceso, el recurrente tilda de nula la sentencia por dos razones. En primer lugar porque el Tribunal no ten\u00eda competencia por el factor territorial (art\u00edculo 368 numeral 5 en concordancia con el art\u00edculo 140 numeral 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), en tanto el bien materia del litigio se encuentra en Marinilla y las partes involucradas dijeron en las escrituras aportadas al proceso, estar domiciliadas en Marinilla, siendo el juez civil del circuito de este municipio el competente. Aduce que de conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, s\u00f3lo es juez competente el del domicilio del demandado cuando el asunto est\u00e1 vinculado exclusivamente a un domicilio; que las reglas de competencia en relaci\u00f3n al territorio se subordinan a las establecidas por la materia y el valor y que en los proceso en que se ejerciten derechos reales es tambi\u00e9n competente el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes. De todo lo cual concluye que es nula la actuaci\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, pues el competente era el juzgado civil del circuito de Rionegro. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda causa de nulidad la ubica el recurrente en el hecho de que como en la negociaci\u00f3n intervino Jes\u00fas Hernando Arcila Hurtado y \u201ces la parte hacia la cual fluyen demandante y demandado puesto que cada uno por su lado celebr\u00f3 contrato con \u00e9l\u201d, ostenta en este pleito la condici\u00f3n de litisconsorte necesario, y al no haberlo citado vicia el proceso de nulidad total desde la admisi\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Alude finalmente a otro error in procedendo&nbsp; atinente a que no hicieron las restituciones mutuas no obstante haberse declarado la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido que corresponde al juez interpretar la demanda a efectos de lograr el recto entendimiento de lo pedido y alegado por el actor. A partir de all\u00ed, y con la \u00f3ptica de desestimar aquella de las interpretaciones que conduzcan al absurdo, no podr\u00eda entenderse en este caso que, en un solo cargo, aglutin\u00f3 el recurrente todas esas acusaciones (violaci\u00f3n de la ley \u2013 quiz\u00e1 directa o indirecta -, y&nbsp; nulidad&nbsp; del proceso) que se dejaron resumidas pues una demanda de tal talante no pod\u00eda ser admitida, en tanto que como requisito de ese libelo, manda el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que se formulen los cargos \u201cpor separado\u201d, so pena de que la Corte, en aplicaci\u00f3n de lo ordenado por el inciso cuarto del art\u00edculo 373 ib\u00eddem, no encuentre cumplido ese requisito formal y deba, en consecuencia, declarar desierto el recurso. Por lo dem\u00e1s, es sabido que en atenci\u00f3n al principio de la autonom\u00eda de los cargos en casaci\u00f3n, peca contra la precisi\u00f3n y claridad requeridas (mismo numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374) si en un solo cargo el recurrente ataca la sentencia por varias causales, como podr\u00eda ser este caso, en que al lado de vicios in judicando se censura la sentencia por vicios in procedendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a\u00fan superado ese escollo, y por tanto, entendiendo que la demanda contiene cuatro cargos desarrollados en igual n\u00fameros de literales, ninguno de ellos resulta pr\u00f3spero, por las razones que enseguida se exponen, no sin antes advertir que se abordar\u00e1n, en primer lugar, las denuncias sobre nulidad del proceso, en respeto del orden l\u00f3gico que prescribe el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la nulidad por falta de competencia del juez civil del circuito de Medell\u00edn, cabe indicar simplemente que como en el recurso de casaci\u00f3n s\u00f3lo pueden denunciarse las irregularidades constitutivas de nulidad pendientes de saneamiento, o que sean insaneables, y la derivada de falta de competencia territorial s\u00ed es saneable, ella no tiene entrada en este recurso. Obs\u00e9rvese que, en este caso, y luego de prosperar la excepci\u00f3n de falta de competencia -al comienzo se tramit\u00f3 parte del proceso ante el Juez Segundo Agrario de Antioquia, pero \u00e9ste&nbsp; pas\u00f3 el proceso al Juez Civil del Circuito de Medell\u00edn-, asumi\u00f3 el conocimiento del asunto este juez de Medell\u00edn, sin que el recurrente alegase falta de competencia, por lo que, como lo dispone el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la irregularidad, si la hubo, qued\u00f3 saneada. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario, ha de resaltarse simplemente que ese llamamiento no era imprescindible hacerlo para proferir sentencia de m\u00e9rito, en la medida en que lo que el Tribunal hizo fue aplicar el inciso final del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que ordena que el juez se pronuncie expresamente sobre la nulidad \u201csiempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato\u201d y en caso contrario dispone que el juez se limite \u201ca declarar si es o no fundada la excepci\u00f3n\u201d; es decir, en este caso el Tribunal s\u00f3lo declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de nulidad, (sin declarar la nulidad del acto), con lo cual, el fundamento f\u00e1ctico para impetrar la nulidad procesal, sustentado en no haber comparecido como parte Jes\u00fas Arcila Hurtado, se cae.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dos restantes ataques o cargos, erigidos al parecer sobre&nbsp; la causal&nbsp; primera de casaci\u00f3n (violaci\u00f3n de la ley sustancial), sin determinaci\u00f3n precisa de si la violaci\u00f3n que se denuncia es por la v\u00eda indirecta o por la directa, debe desestimarse, de entrada, el segundo cargo (literal b) en la medida en que no se menciona norma sustancial alguna que se se\u00f1ale como violada, requisito \u00e9ste tambi\u00e9n de inexorable cumplimiento, al tenor de lo dispuesto por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al indicar que \u201csi se trata de la causal primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u201d. Y del cargo primero (literal a) cabr\u00eda predicar lo mismo, porque s\u00f3lo de contera alude el recurrente al art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo Civil, al dar su interpretaci\u00f3n de la norma, en punto del plazo para la aceptaci\u00f3n de la estipulaci\u00f3n por parte del beneficiario. Pero, si se llega a entender que esa fue la norma sustancial que el recurrente estim\u00f3 violada, resta saber si lo fue por v\u00eda directa o indirecta. Recu\u00e9rdese que este cargo se desarrolla bajo el t\u00edtulo de \u201cinterpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley sustancial\u201c, lo que supone una violaci\u00f3n directa de la norma sustancial, es decir, sin que el recurrente se separe de las conclusiones que en el campo de lo f\u00e1ctico sent\u00f3 el Tribunal. Pero la argumentaci\u00f3n denota otra cosa, pues dicha \u201cinterpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d obedeci\u00f3, seg\u00fan el parecer del recurrente, al darle el Tribunal \u201cel valor de una promesa de venta a una escritura contentiva, en su esencia, de la figura de la estipulaci\u00f3n para otro\u201d, asunto que por tanto, compromete la apreciaci\u00f3n de la prueba y cae en el terreno de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, como tambi\u00e9n ocurre con el reproche que el recurrente hace en cuanto a la aceptaci\u00f3n de la estipulaci\u00f3n, en que tambi\u00e9n desciende a los hechos. Y aqu\u00ed radica la otra falencia: en el cargo no se indica si esa violaci\u00f3n, que se ha interpretado de indirecta, lo fue por error de hecho o de derecho, omisi\u00f3n que, como las tantas otras mencionadas, no puede la Corte enmendar, en raz\u00f3n del principio dispositivo que gobierna el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, bien como cargo \u00fanico o ya como con cuatro cargos, la demanda no logra el quiebre de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso que contra ANDRES URIEL GALLEGO HENAO adelant\u00f3 LAZARO BETANCOURT JIMENEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas al recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-087-2001 [6576] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6576 &nbsp; Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}