{"id":82067,"date":"2024-05-30T16:03:56","date_gmt":"2024-05-30T16:03:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-088-2001-5891\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:56","slug":"s-088-2001-5891","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-088-2001-5891\/","title":{"rendered":"S 088 2001 [5891]"},"content":{"rendered":"<p>S-088-2001 [5891]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de mayo de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Expediente No. 5891 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 31 de octubre de 1995, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en el proceso ordinario que se inici\u00f3 con la demanda propuesta por LISBO JUSTO SERNA BETANCOURTH y AGRICOLA HACIENDA LA BULGARIA LIMITADA frente a EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp;&nbsp; En demanda dirigida al Juzgado Civil del Circuito de Pereira y presentada el 14 de diciembre de 1993, la parte actora solicita que, previa audiencia de la demandada,&nbsp; se declare a \u00e9sta civilmente responsable de los da\u00f1os y perjuicios que le ocasion\u00f3 al incumplir el contrato de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica a la Hacienda La Bulgaria y Cia. Ltda, provocando, con ello, p\u00e9rdida total de un cultivo de floricultura y da\u00f1os al de frutales que all\u00ed explota; en consecuencia, pide que se condene a la empresa demandada al pago de los perjuicios cuyo monto estima en $153\u2019859.091, m\u00e1s intereses y actualizaci\u00f3n de dicho valor por el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- Los hechos que afirma la actora se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Lisbo Justo Serna Betancourth y Sociedad Agr\u00edcola Hacienda La Bulgaria y Cia Ltda, en comunidad, explotan el predio La Bulgaria, de propiedad de la mencionada persona jur\u00eddica y situado en el paraje La Bella del Municipio de Pereira, con extensi\u00f3n de 64 hect\u00e1reas de las que 7.68 se dedican a cultivar granadillas y 0.9 hect\u00e1reas a flores.&nbsp; Este \u00faltimo cultivo, en concreto, requiere la infraestructura que demanda su desarrollo en invernadero, la cual fue construida por Lisbo Justo Serna, quien, adem\u00e1s de instalar los circuitos de energ\u00eda y \u201csistema de riego mec\u00e1nico\u201d, por insinuaci\u00f3n de las Empresas P\u00fablicas de Pereira, debido al largo vuelo y al alto costo de los contadores de demanda m\u00e1xima, compr\u00f3 tres distintos para repartir la carga de energ\u00eda el\u00e9ctrica y alcanzar econom\u00eda; uno de tales medidores fue instalado en la matr\u00edcula 552794 y a los dos restantes les fueron asignadas las distinguidas con los n\u00fameros 756619 y 756601. &nbsp;<\/p>\n<p>Los tres contadores ten\u00edan conectados seis circuitos de 40 bombillos cada uno, que se utilizaban alternados, pues cada cual irrigaba energ\u00eda lum\u00ednica a un sector del cultivo por tiempo limitado y cuando uno se apagaba otro se encend\u00eda. La matr\u00edcula 552794 gener\u00f3 una exagerada facturaci\u00f3n de servicio y al concepto se abonaron diversas sumas, como tambi\u00e9n se entregaron letras de cambio en garant\u00eda, todo sin obtener una soluci\u00f3n definitiva, por lo que, a partir del 26 de abril de 1991, Lisbo Justo Serna suspendi\u00f3 los abonos que ven\u00eda haciendo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ma\u00f1ana del 2 de julio de 1991, El\u00edas Aricapa, funcionario de la empresa demandada, cort\u00f3 las l\u00edneas que del transformador conducen a los contadores mencionados y dej\u00f3 sin energ\u00eda los cultivos. En la misma fecha, con exhibici\u00f3n de las facturas de las matr\u00edculas 756619 y 756601, Lisbo Justo Serna reclam\u00f3 en forma verbal a la demandada por haber suspendido el servicio en l\u00edneas que estaban al d\u00eda en los pagos; y ese a\u00f1o, los d\u00edas 23 de julio, 16 de agosto y 3 de octubre, \u00e9l mismo reclam\u00f3 por escrito a la empresa por no restablecer en forma oportuna el servicio, comunicaciones a las que respondi\u00f3 la demandada \u201clos d\u00edas 17 de julio, 15 de agosto y 8 de octubre\/91\u201d (Cuaderno l, folio 21). Despu\u00e9s del corte, durante diez meses, siguieron llegando las facturas correspondientes a los tres contadores y el actor cancel\u00f3 el cargo fijo de las&nbsp; matr\u00edculas distintas a la 552794, la cual se perdi\u00f3 por no hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>A pedido del demandante la empresa&nbsp; envi\u00f3 al ingeniero Iv\u00e1n Ram\u00edrez, quien constat\u00f3 la ausencia de carga instalada, por haberse realizado el corte desde el transformador en las l\u00edneas que surt\u00edan el tablero de contadores; adem\u00e1s, en charla personal le manifest\u00f3 a Lisbo Justo Medina que el informe se hallaba en la empresa y, seg\u00fan \u00e9sta, reposa en la Procuradur\u00eda Provincial. De las l\u00edneas que surt\u00edan el tablero de contadores fueron reconectadas tres, el 14 de noviembre de 1991, restableciendo el servicio a las matr\u00edculas 756619 y 756601 y dejando pendiente la conexi\u00f3n de la cuarta l\u00ednea, necesaria para surtir el medidor trif\u00e1sico de la matr\u00edcula 552794, seg\u00fan constat\u00f3, en acta, la Inspecci\u00f3n de La Bella. La Personer\u00eda Municipal, en respuesta a queja del actor, le comunic\u00f3 el 13 de diciembre de 1991 que la empresa demandada no pod\u00eda restablecer la energ\u00eda a las matr\u00edculas 756619 y 756601, pese a estar al d\u00eda en los pagos, por cuanto, debido a que los tres contadores tienen una misma acometida, \u201cse energizar\u00eda la matr\u00edcula 552794 que adeuda $1\u2019190.033\u201d. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n del corte de energ\u00eda a las matr\u00edculas 756619 y 756601, que estaban al d\u00eda en su pago, \u201cel cultivo de las flores se termin\u00f3 y el de la granadilla sufri\u00f3 problemas de orden fitosanitario, por no tener la energ\u00eda lum\u00ednica para el primero y para la realizaci\u00f3n de los controles de la fumigaci\u00f3n y fertilizaci\u00f3n oportunos en ambos cultivos, al no contar con el suministro de energ\u00eda para las motobombas\u201d. Ese da\u00f1o se estima en la cantidad total de $153\u2019859.091, que incorpora el valor de la infraestructura, de los cultivos y de las cosechas frustradas. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-&nbsp;&nbsp; La empresa demandada, vali\u00e9ndose de apoderado, se opuso a las pretensiones. A la mayor\u00eda de hechos contest\u00f3 que no le constan, mientras a otros repuso que no son ciertos o que deben ser probados; como verdadero acept\u00f3 la instalaci\u00f3n de tres medidores con sendas matr\u00edculas; el recibo de tres notas enviadas por el usuario y haberlas respondido; que el 14 de noviembre de 1991, atendiendo solicitud recibida el d\u00eda anterior, la empresa reinstal\u00f3 las matr\u00edculas 756619 y 756601 pese a que estas \u201cno fueron cortadas por orden\u201d de ella, reinstalaci\u00f3n de la que se levant\u00f3 acta a la cual califica de extra\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el Juzgado consider\u00f3 propuesta una excepci\u00f3n de fondo que formalmente no lo fue y de ella corri\u00f3 traslado a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira culmin\u00f3 la instancia con fallo de 16 de junio de 1995, negando las pretensiones y condenando en costas a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en providencia del 1 de noviembre de 1995, confirm\u00f3 de manera integral lo resuelto en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de sintetizar las posiciones de las partes y la actuaci\u00f3n procesal, el juzgador de segunda instancia circunscribe su an\u00e1lisis al n\u00facleo de la controversia, el cual, seg\u00fan recuerda, no es otro que la responsabilidad contractual que la parte actora enrostra a la empresa demandada, acus\u00e1ndola de haber desconectado el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a los medidores de las matr\u00edculas 756619 y 756601, pese a que la facturaci\u00f3n del servicio ven\u00eda siendo atendida puntualmente por el usuario. &nbsp;<\/p>\n<p>En el listado de corte del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, remitido por la demandada, el Tribunal encuentra que ella orden\u00f3 suspender el servicio s\u00f3lo a la matr\u00edcula 552794, por mora en el pago que reconoci\u00f3 el propio demandante, lo que, dice el fallo, confirma la Jefe de Suscripciones en documento de respuesta a un reclamo del usuario; aparte, en las versiones de Luis Marino Isaza V\u00e9lez y El\u00edas de Jes\u00fas Aricapa Taborda, asistente de corte y reconexi\u00f3n el primero y ejecutor de la orden el segundo, la sentencia halla que la suspensi\u00f3n afect\u00f3 s\u00f3lo el contador de la matr\u00edcula industrial, la n\u00famero 552794, hecho este que entiende no desvirtuado por los declarantes Jos\u00e9 Evelio Cardona Agudelo, Jos\u00e9 Cl\u00edmaco Cardona Agudelo y Rubiela Arcila Gallego, por cuanto \u00e9stos se limitaron a referir el corte de los cables.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En palabras de la providencia combatida, es irreal la nota de Personer\u00eda Municipal cuando expresa que no puede suministrarse fluido a las matr\u00edculas 756619 y 756001(sic), porque \u201cse energizar\u00eda la matr\u00edcula 552794 &#8230;. debido a que los tres contadores tienen una misma acometida\u201d, dado que la \u00faltima corresponde a un solo medidor seg\u00fan lo infiere de la versi\u00f3n de Luis Marino Isaza V\u00e9lez, de la nota suscrita por la Jefe de Suscripciones y de la posici\u00f3n del demandante, reafirmada en interrogatorio de parte. Adiciona al tema que Iv\u00e1n Ram\u00edrez Su\u00e1rez declar\u00f3 que en el sitio se abrieron dos cuentas adicionales a la industrial que exist\u00eda, que el servicio ten\u00eda una sola acometida del transformador al lugar donde estaban los contadores y que desconoc\u00eda qui\u00e9n realiz\u00f3 la desconexi\u00f3n de los medidores distintos al de la cuenta morosa, tarea \u00e9sta que el testigo reput\u00f3 como antit\u00e9cnica porque \u201ccortaron las fases a la entrada de los contadores como con tijera\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima versi\u00f3n lleva al Tribunal a hacer suya la reflexi\u00f3n del Juzgado en el sentido de que manos extra\u00f1as pudieron haber ejecutado el corte, agregando que no pierde de vista que el testigo mencion\u00f3 que en visita al predio La Bulgaria encontr\u00f3 los medidores en la casa del mayordomo y detect\u00f3 que ellos ten\u00edan servicio directo. Concluye luego que la responsabilidad de la empresa demandada no aparece convincente y que se impone confirmar la sentencia apelada, como en efecto lo hace en la parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la causal primera se lanza un solo cargo contra la sentencia, atribuy\u00e9ndole la violaci\u00f3n&nbsp; indirecta de normas sustanciales, a ra\u00edz de \u201cla apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de los medios de prueba, produci\u00e9ndose un error de hecho, acompa\u00f1ado de exceso de confusi\u00f3n en el an\u00e1lisis de los testimonios\u201d que el Tribunal estudia. Cita como no aplicados los art\u00edculos 973, 975 y 979 del C\u00f3digo del Comercio y el 16 del decreto 1303 de 1989, a lo cual agrega que se lleg\u00f3 al quebranto de los art\u00edculos 1613, 1614, 1615 y 2347 del C\u00f3digo Civil pero sin especificar la especie de infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura recuerda la versi\u00f3n de El\u00edas de Jes\u00fas Aricapa Taborda para afirmar que surge \u201cerror de hecho en su interpretaci\u00f3n\u201d, pues el fallo no advirti\u00f3 que dijo haber sido quien cort\u00f3 los cables en punto cercano al transformador para evitar la reconexi\u00f3n por parte del usuario, pero \u201cs\u00ed le da m\u00e9rito y se confunde en la parte en la que el declarante dice que el contador que le tocaba cortar era el de la cuenta industrial, confundiendo una acometida industrial con un contador trif\u00e1sico, pues dice en medio de su ignorancia, que solo hab\u00eda un contador en la acometida industrial, .., pero no hace la deducci\u00f3n l\u00f3gica que al hacer el corte desde el transformador de las l\u00edneas que energizaban a una distancia de unos 40 metros el tablero de contadores, donde all\u00ed s\u00ed hab\u00edan tres acometidas, para cada uno de los contadores, como as\u00ed lo afirma en su testimonio el ingeniero IVAN RAMIREZ\u201d. Para la censura, el Tribunal se confunde al aceptar que el corte afect\u00f3 s\u00f3lo al medidor 552794 y no a los otros dos, \u201cdesconociendo que no podr\u00eda llegarle energ\u00eda al tablero de contadores, si las l\u00edneas hab\u00edan sido cortadas desde lo alto del transformador como as\u00ed lo reconoce en su testimonio el protagonista del hecho\u201d, quien, agrega el recurrente, \u201ctiene toda la raz\u00f3n, tuvo el cuidado de no dejar las casas sin energ\u00eda, m\u00e1s no tuvo el cuidado de que la acometida industrial, surt\u00eda tres contadores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ataque prosigue se\u00f1alando que, \u201cen su avanzado grado de confusi\u00f3n\u201d, el fallador malinterpret\u00f3 a Iv\u00e1n Ram\u00edrez, quien dijo que en el lugar exist\u00eda una cuenta industrial y dos adicionales y que aquella ten\u00eda una sola acometida del transformador a los contadores, porque esto deja ver que los cables de la industrial llevaban al tablero de medidores del que sal\u00edan las acometidas para surtir a cada uno y as\u00ed, al cortar la l\u00ednea al pie del transformador, se suspend\u00eda el fluido a todos los medidores y no a uno solo como lo entendi\u00f3 la sentencia combatida. Agrega el censor que el Tribunal omiti\u00f3 partes del testimonio en menci\u00f3n, una que reza que los tres medidores eran de tarifa industrial, otra donde dice que las cargas manejadas por cada contador fluctuaban mucho en virtud de que las bombillas \u201cuna veces estaban en uno y otras en otro\u201d, respuestas que, en sentir del impugnante, permiten deducir que los tres contadores prestaban servicio al cultivo de flores, hecho \u00e9ste desconocido por el juzgador con la interpretaci\u00f3n que hizo de la versi\u00f3n rendida por El\u00edas Aricapa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es censurado el fallo por interpretar con error las versiones de Jos\u00e9 Evelio y Jos\u00e9 Cl\u00edmaco Cardona Agudelo, porque habiendo dicho ellos, como dijeron, que quienes cortaron el servicio los instaron a recoger las redes que cayeron al suelo, se demostr\u00f3 que esa actividad la cumpli\u00f3 la demandada por intermedio de El\u00edas Aricapa, quien manifest\u00f3 que luego del corte hizo tal requerimiento, no terceros \u201ccomo en forma rebuscada el juzgador a su manera lo interpreta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adelante se duele el casacionista porque el Tribunal calific\u00f3 de equivocada la respuesta de la Personer\u00eda Municipal, la que, dice, \u201ccateg\u00f3ricamente est\u00e1 transmitiendo textualmente la respuesta que las EMPRESAS PUBLICAS emiti\u00f3, diciendo que no puede energizar las dos matr\u00edculas que est\u00e1n al d\u00eda porque ser\u00eda energirzar (sic) la tercera que tiene una cuenta pendiente\u201d. El impugnante sindica luego al Tribunal de no haber tenido \u201cel m\u00e1s m\u00ednimo de intuici\u00f3n, para observar la animadversi\u00f3n que se dej\u00f3 clara por el jefe de corte y reconexi\u00f3n y el protagonista del corte, en contra del usuario, pues todos los argumentos apuntaban a querer causar un da\u00f1o\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado que la sentencia de instancia llega a la Corte revestida de la presunci\u00f3n de acierto y por cuanto el Tribunal goza, en principio, de autonom\u00eda en el examen de la prueba, se ha exigido siempre, para la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n con fundamento en error de hecho, que la equivocaci\u00f3n del juzgador&nbsp; haya sido de tal entidad que configure un notorio desacierto y permita ver, sin mayor esfuerzo, que el juicio formado es en todo contrario a la evidencia que muestra el expediente. La doctrina de la Corte, invariable en el punto, siempre ha dicho que no es error de hecho aquel a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega luego de un elaborado razonamiento, como tambi\u00e9n que esa violaci\u00f3n no puede encontrarse en la mera disparidad de criterios, ni en el diverso pero razonable entendimiento de pruebas que no son ni supuestas ni omitidas sino, muy al contrario, objetivamente vistas por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabe recordar que si el cargo se formula con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, para que la censura sea completa y no pugne con la disciplina propia de la t\u00e9cnica del recurso es obligatorio atacar todos y cada uno de los factores que sirvieron al fallador para proferir la decisi\u00f3n, porque, de no hacerlo as\u00ed, la decisi\u00f3n se sostendr\u00e1 en los elementos que el atacante deje ilesos y sean bastantes para fundamentarla. &nbsp;<\/p>\n<p>2.-&nbsp;&nbsp;&nbsp; En el umbral se advierte que no todos los pilares de la sentencia fueron combatidos. Es cuestionada la valoraci\u00f3n de los testimonios de El\u00edas de Jes\u00fas Aricapa Taborda, Iv\u00e1n Ram\u00edrez Su\u00e1rez, Jos\u00e9 Evelio Cardona Agudelo y Jos\u00e9 Cl\u00edmaco Cardona Agudelo, adem\u00e1s de la descalificaci\u00f3n que al Tribunal le mereci\u00f3 la nota de la Personer\u00eda Municipal. Por fuera del ataque quedaron la demanda y la confesi\u00f3n del codemandante Lisbo Justo Serna Betancourth, el testimonio de Luis Marino Isaza V\u00e9lez, el listado de corte y la comunicaci\u00f3n de la Jefe de Suscripciones de la empresa demandada, elementos \u00e9stos en los cuales se apoy\u00f3 el Tribunal para decidir como lo hizo y que, a criterio de la Sala, son suficientes para sostener en pie la sentencia. Conforme ha dicho la Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, ella \u201cno tiene necesidad de entrar al estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciaci\u00f3n que no ha sido atacada en casaci\u00f3n, ni por violaci\u00f3n de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciaci\u00f3n es m\u00e1s que suficiente para sustentar el fallo acusado\u201d (LXXI, 740; LXXIII, 45; LXXV, 52; CXLVIII, 22813 de diciembre de 1976; 13 de diciembre de 1977, 12 de noviembre de 1986). &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte, entonces, que, en \u00faltimas, el censor pugna porque algunas pruebas sean vistas en forma que favorezca&nbsp; su inter\u00e9s, desde luego contraria a la interpretaci\u00f3n del Tribunal, pero sin&nbsp; intentar siquiera menoscabar la fuerza de convicci\u00f3n que brota de otros elementos de juicio que dicha Corporaci\u00f3n adujo. Ella no supuso los listados de corte que obran a partir del folio 100 del cuaderno de pruebas distinguido con el n\u00famero 7, ni tampoco la misiva del 15 de agosto de 1991 en la cual la Jefe de Suscripciones de la demandada le ratifica, al demandante, que la \u00fanica matr\u00edcula suspendida es la 552794 y que las otras dos no est\u00e1n destinadas al uso industrial (Cuaderno 6, folio 30); tampoco es invenci\u00f3n del Tribunal que Luis Marino Isaza V\u00e9lez declar\u00f3 que el corte afect\u00f3 solo a la matr\u00edcula mencionada y no a las dos restantes que proclama la demanda (cuaderno 7, fl. 67 a 71), ni que tanto en \u00e9sta como en el interrogatorio de parte rendido por Lisbo Justo Serna Betancourth se confiesa que exist\u00eda mora en el pago de la cuenta 552749. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, es lo cierto, sostuvo que \u201cla matricula industrial -552794- corresponde a un solo contador, independiente de los otros\u201d, y por eso calific\u00f3 de irreal el informe de la personer\u00eda municipal seg\u00fan el cual los contadores 756619 y 756601 quedaban energizados con la misma acometida que se cort\u00f3, ya que para el ad-quem aquella era independiente de estos, tal como se infiere, dice, de la comunicaci\u00f3n dirigida al actor por LUZ AMPARO ZAPATA, Jefe de Suscripciones de la empresa demandada, y de las declaraciones de LUIS MARINO ISAZA V\u00c9LEZ y el codemandante SERNA BETANCOURTH. Estas pruebas no fueron objeto de censura por parte del recurrente y obviamente dejan en pie aquella conclusi\u00f3n probatoria del sentenciador e impiden a la Corte un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n encuentra, en la versi\u00f3n&nbsp; de Carlos Enrique Chica, que el servicio de energ\u00eda era suministrado al usuario, que as\u00ed lo hab\u00eda dividido, \u201cen tres acometidas, dos de \u00e9stas con servicio trifilar y cada una de ellas con una carga de 9.8 aproximadamente, kilovatios, y una tercera acometida con un servicio trif\u00e1sico a la cual se le matricul\u00f3 20 kilovatios\u201d, instal\u00e1ndole a \u201cestas tres cuentas &#8230; los contadores de energ\u00eda respectivos\u201d (Cuaderno 7, fl. 57-58), lo que a la postre ense\u00f1a que en verdad el contador de la matr\u00edcula 552794 era independiente de los otros dos y, lo m\u00e1s importante, que ellos estaban servidos por acometida distinta. Tambi\u00e9n es de refutar al impugnante su afirmaci\u00f3n de que la Personer\u00eda Municipal, \u201ccon plano en mano, trascribe (sic) la respuesta de las empresas p\u00fablicas\u201d, frase que no pasa de ser una figura ret\u00f3rica carente de respaldo en raz\u00f3n de que esa contestaci\u00f3n nunca fue encontrada para poder establecer si all\u00ed constaba lo dicho por Personer\u00eda (Cuad. 7, fls. 32, 127 y 145)&nbsp; y, por consecuencia,&nbsp; si err\u00f3 el Tribunal o no.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.-&nbsp;&nbsp; Adicionalmente, conviene no perder de vista que la casaci\u00f3n no se halla instituida como una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite del proceso. Ese instrumento compendia un recurso extraordinario sin duda, formalista y marcadamente dispositivo, raz\u00f3n \u00e9sta que impide al casacionista aspirar a que en su desarrollo proceda la revisi\u00f3n global de los hechos controvertidos, aunque para lograrlo realice un estudio m\u00e1s sutil que el cumplido por el Tribunal. Es que el tema de la casaci\u00f3n gira en torno al fallo porque ella no constituye una instancia m\u00e1s, luego aqu\u00ed resulta improcedente la labor propia del juzgamiento ordinario, y el atacante \u201cdebe circunscribirse a demostrar que el fallador, desligado de toda l\u00f3gica y sensatez, valor\u00f3 antojadiza e inicuamente la prueba, o que la supuesta regla de la experiencia de que se vale raya en lo absurdo, o porque se equivoca manifiestamente al creer ver en el proceso la hip\u00f3tesis de aquella regla, sin que ella en verdad exista\u201d (Sentencia 068 de 8 de junio de 2000, expediente 5450).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante, m\u00e1s que una demanda t\u00e9cnicamente presentada y dirigida a cuestionar la sentencia por errores de facto en la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n que el Tribunal adujo, lo que hace es ensayar su personal punto de vista al valorar algunas pruebas, no todas, y presentar un examen cr\u00edtico favorable a su inter\u00e9s de parte. La tarea as\u00ed cumplida no s\u00f3lo no es id\u00f3nea para los prop\u00f3sitos que persigue el censor sino que adem\u00e1s le est\u00e1 vedada, porque, se repite, el asunto controvertido en casaci\u00f3n es la sentencia y no los hechos y pretensiones de la demanda puestos en contraste con los de la defensa y sus excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, la conclusi\u00f3n probatoria del Tribunal en el sentido de que \u201cla matr\u00edcula industrial \u2013552794- corresponde a un solo contador, independiente de los otros\u201d, y que fue esa precisamente la que se cort\u00f3 por falta de pago, no es contraevidente porque ciertamente ella encuentra soporte en la comunicaci\u00f3n que a Serna Betancourth dirigi\u00f3 Luz Amparo Zapata, en la que en verdad se precisa que es s\u00f3lo aquella la matr\u00edcula suspendida \u201cpor hallarse en mora de pago\u201d (Cuad. 6, fl. 30), e igualmente en la declaraci\u00f3n de Luis Marino Isaza V\u00e9lez, asistente de corte y reconexi\u00f3n de la empresa demandada, quien atest\u00f3 que \u201ccada matr\u00edcula corresponde a un solo contador\u201d, que la suspensi\u00f3n del servicio no afect\u00f3 tres sino \u201cuna sola matr\u00edcula que era la que estaba en mora\u201d y, al preguntarle por qu\u00e9 desapareci\u00f3 toda la energ\u00eda del cultivo si s\u00f3lo fue suspendida la que correspond\u00eda a la cuenta atrasada, que \u201cese puede ser el dicho del se\u00f1or Serna, lo cual considero falso, ya que el posteriormente si pudo haber manipulado la situaci\u00f3n de los dem\u00e1s contadores, como tambi\u00e9n lo hac\u00eda cuando se reconectaba sin autorizaci\u00f3n de las Empresas ..\u201d (Cuad. 7, fl. 67 y ss). Esta \u00faltima hip\u00f3tesis, conforme lo resalta el Tribunal, est\u00e1 respaldada por Iv\u00e1n Ram\u00edrez Su\u00e1rez, quien refiri\u00f3 que las cuerdas fueron seccionadas \u201ccomo con tijera\u201d y que, a su entender, ello no fue ejecutado por personal de la Empresa demandada, por ser \u201cun corte brusco sin ninguna precauci\u00f3n y seguridad, porque dejaron las puntas que ellos cortaron las dejaron sin aislamiento, adem\u00e1s no identifican el neutro que nosotros siempre lo hacemos, sino que las l\u00edneas estaban ah\u00ed colgadas sin ninguna identificaci\u00f3n\u201d (Cuaderno 12, fl. 112). Sorpresa igual refiere el declarante Gustavo de Jes\u00fas Zapata, quien dice que al restablecer la l\u00ednea encontr\u00f3 una suspensi\u00f3n \u201cmuy diferente .. a la manera como la hace la secci\u00f3n de corte de las Empresas, puesto que no hab\u00eda l\u00edneas secundarias y hubo que pedirlas al administrador de la finca. Aclaro &#8230; No era normal la manera como se hizo el corte porque yo he visto mucho tipo de cortes, &#8230;., nunca de que se la entreguen al usuario en pedazos\u201d (Cuaderno 12, fl. 113). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la suspensi\u00f3n que sirvi\u00f3 de impulso a este proceso, se repite, el testigo Aricapa Taborda s\u00f3lo concreta que las cuatro cuerdas de la l\u00ednea trif\u00e1sica fueron lanzadas al suelo; pero a\u00fan dando por cierto que en tal ocasi\u00f3n el corte se produjo al pie del transformador, no se llega inexorablemente a entender que ello priv\u00f3 de fluido el\u00e9ctrico a los contadores 756619 y 756601, porque, seg\u00fan la versi\u00f3n de Carlos Enrique Chica, cada medidor ten\u00eda su propia acometida, dicho \u00e9ste confirmado por el operario Gustavo de Jes\u00fas Zapata, quien asegura haber cumplido la reconexi\u00f3n de \u201cdos servicios de acometidas diferentes que ven\u00edan pr\u00e1cticamente desde el transformador\u201d, para lo cual restableci\u00f3 el servicio trif\u00e1sico conectando una l\u00ednea de cuatro cuerdas al contador que encontr\u00f3 en la caseta de motobombas a 60 metros del poste del transformador, y adem\u00e1s el servicio trifilar, conectando otra l\u00ednea de tres cuerdas al medidor que hall\u00f3 en una casa a 30 metros del poste dicho (Cuaderno 12, fl. 112 y 114). El hecho de que los contadores estuviesen en sitios distintos reafirma que las acometidas eran diferentes, y tambi\u00e9n acompasa con la versi\u00f3n de que cuando Lisbo Justo Serna solicit\u00f3 independizar los medidores \u201c\u00e9l hizo construir los dos sitios para colocar los otros dos\u201d, de conformidad con la versi\u00f3n de Iv\u00e1n Ram\u00edrez Su\u00e1rez (Cuad. 12, fl. 108), quien, en cambio, contrar\u00eda a las partes y la prueba recaudada al insinuar que all\u00ed se suministraba s\u00f3lo energ\u00eda trif\u00e1sica, a \u201ctres contadores trif\u00e1sicos sencillos\u201d, pues establecido qued\u00f3 mediante aquella otra prueba que el trif\u00e1sico era solo un servicio y que los otros dos eran trifilares, con lo cual, adem\u00e1s, dicho de paso, sobraba establecer si el servicio era industrial, en la medida que el thema decidendum no buscaba determinar el tipo de servicio prestado por la empresa, sino si \u00e9sta hab\u00eda privado al usuario del disfrute de las matr\u00edculas 756619 y 756601 pese a que el pago de sus cuentas no acusaba mora.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es contrario a la evidencia que el Tribunal haya dicho que Jos\u00e9 Evelio y Jos\u00e9 Cl\u00edmaco Cardona Agudelo no desvirt\u00faan que la desconectada fue la matr\u00edcula 552794, porque se limitaron \u201ca referir que los empleados respectivos cortaron los cables\u201d, con lo cual reconoce justamente que la empresa suspendi\u00f3 el servicio pero sin ocultar, pues no ten\u00eda por qu\u00e9 hacerlo, que un n\u00famero plural de declarantes sostiene que terceros ajenos a ella ejecutaron una antit\u00e9cnica desconexi\u00f3n de las l\u00edneas, cortando \u201clas fases a la entrada de los contadores como con tijera\u201d, esto seg\u00fan la versi\u00f3n de Iv\u00e1n Ram\u00edrez Su\u00e1rez.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente advierte la Corte que el recurrente se interna en una censura hu\u00e9rfana de soporte probatorio, que pretende respaldar con argumentos y razones de su propia cosecha, en ejercicio de actividad impugnaticia que desde luego, por ese motivo, no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, entonces, no sale adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO &nbsp; CASA la sentencia de 31 de octubre de 1995 que dict\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por la comunidad formada por LISBO JUSTO SERNA BETANCOURTH y AGRICOLA HACIENDA LA BULGARIA LIMITADA contra EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo de la mencionada parte actora. Liqu\u00eddense.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-088-2001 [5891] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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