{"id":82068,"date":"2024-05-30T16:03:56","date_gmt":"2024-05-30T16:03:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-089-2001-5737\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:56","slug":"s-089-2001-5737","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-089-2001-5737\/","title":{"rendered":"S 089 2001 [5737]"},"content":{"rendered":"<p>S-089-2001 [5737]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de mayo de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5737 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por FRANCISCO EMILIO OSPINA LOPEZ contra la sentencia dictada el 27 de julio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE OCCIDENTE S.A. \u201cALOCCIDENTE\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 1991, repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, Francisco Emilio Ospina L\u00f3pez&nbsp; demand\u00f3&nbsp; a Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Occidente S.A. \u00abALOCCIDENTE\u00bb, para que previo el tr\u00e1mite correspondiente, se declarara que la sociedad demandada, sucursal Cartagena, incumpli\u00f3 sus obligaciones de conservaci\u00f3n y custodia de las mercanc\u00edas que le fueron entregadas por el Fondo Rotatorio de Aduanas de dicha ciudad, conforme al dep\u00f3sito simple No. 9980 del 4 de mayo de 1990, la matr\u00edcula de dep\u00f3sito No. 13237 y el Acta de Ingreso No. 041 del 12 de junio del mismo a\u00f1o, por haberse establecido un faltante de ellas, seg\u00fan la relaci\u00f3n que efectu\u00f3 la demandada al trasladar dichos bienes de la bodega N\u00b0 2 a la N\u00b0 3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n solicit\u00f3 que se condenara a la demandada a restituirle al demandante, en su condici\u00f3n de cesionario de los derechos del depositante, especies iguales en cantidad y calidad a las faltantes, o al pago de su equivalente en dinero o, en su defecto, al pago del valor de su seguro en el evento de que la mercanc\u00eda hubiese perecido en el siniestro asegurado. Tambi\u00e9n deprec\u00f3 el demandante que se condenara a la demandada al pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios generada por la no restituci\u00f3n o entrega oportuna de las mercanc\u00edas depositadas, las cuales hab\u00edan sido vendidas directamente por el depositante al demandante el 18 de enero de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los argumentos f\u00e1cticos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. El Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena, entreg\u00f3 a los Almacenes de Dep\u00f3sito de Occidente, S.A. Aloccidente, Sucursal Cartagena, las mercanc\u00edas relacionadas en el dep\u00f3sito simple N\u00b0 9980 y la matr\u00edcula de dep\u00f3sito N\u00b0 13237 del 4 de mayo de 1990. Estos documentos fueron suscritos por la doctora Concepci\u00f3n C\u00e1rdenas de Gait\u00e1n, Jefe de la Divisi\u00f3n de Almacenamiento y Enajenaciones y el doctor Pedro Herrera G., Gerente de la Sucursal de Aloccidente, respectivamente. Adem\u00e1s, son las mismas mercanc\u00edas detalladas en el Acta de Ingreso N\u00b0 041 del 12 de junio de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Mediante Resoluci\u00f3n No. 012 del 17 de enero de 1991, la Administraci\u00f3n de Aduanas de Cartagena orden\u00f3 la venta directa de las mercanc\u00edas depositadas por el Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena en las Bodegas de Aloccidente, a las que alude el Acta de Ingreso mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En cumplimiento de lo dispuesto en la citada Resoluci\u00f3n, el Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena enajen\u00f3 en favor del actor, la mercanc\u00eda descrita y relacionada en el Acta de Venta&nbsp; Directa N\u00b0 1, Lote N\u00b0 01 del 18 de enero de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El precio de las mercanc\u00edas objeto de la negociaci\u00f3n fue la suma de veinti\u00fan millones quinientos mil pesos ($21.500.000), efectivamente pagados, conforme lo indica la certificaci\u00f3n suscrita por la Jefe de Divisi\u00f3n de Almacenamiento y Enajenaciones del Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena. Adem\u00e1s, se acord\u00f3 que el comprador pagar\u00eda los bodegajes causados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El 10 de febrero de 1991, el demandante se present\u00f3 ante el Gerente de Aloccidente, doctor Pedro Manuel Herrera Guti\u00e9rrez y le hizo entrega de los documentos que acreditaban su calidad de cesionario de los derechos sobre la mercanc\u00eda all\u00ed depositada por el Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. Por lo anterior, el depositario empez\u00f3 a alistar la mercanc\u00eda objeto de la venta directa, liquid\u00f3 el valor del bodegaje, el cual ascendi\u00f3 a la suma de veintisiete millones doce mil ciento sesenta y seis pesos ($27.012.166), cantidad que fue pagada por el demandante mediante cheque de Conavi N\u00b0 4181249, seg\u00fan consta en el recibo de caja N\u00b0 3675, de 14 de febrero de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. No obstante, Aloccidente, Sucursal Cartagena no restituy\u00f3 al actor la mercanc\u00eda. Para tal efecto, argument\u00f3 sin mayor motivaci\u00f3n, que hab\u00eda recibido una carta de 13 de febrero de 1991, suscrita por funcionario distinto de aqu\u00e9l que constituy\u00f3 el dep\u00f3sito, en la cual se le comunic\u00f3 que no pod\u00eda efectuarse la entrega sin previa orden escrita de la Subdirecci\u00f3n del Fondo Rotatorio de Aduanas y del Subdirector General de Aduanas. Como esta comunicaci\u00f3n fue acatada por la sociedad demandada, su negativa infringi\u00f3 graves perjuicios de orden econ\u00f3mico y moral al demandante, tanto por da\u00f1o emergente como por lucro cesante, pues \u00e9ste ya hab\u00eda contratado el transporte y efectuado ofertas de venta de parte de los bienes, adem\u00e1s de haberse visto obligado a radicarse en la ciudad de Cartagena, lo que implic\u00f3 el incremento de los costos por concepto de hospedaje, manutenci\u00f3n, transporte a\u00e9reo y terrestre. De otra parte, tuvo que contratar los servicios profesionales de dos abogados provenientes de la ciudad de Bogot\u00e1, quienes practicaron pruebas anticipadas en Cartagena. Pero el perjuicio m\u00e1s grave se present\u00f3 por el incumplimiento de una obligaci\u00f3n cambiaria que hab\u00eda contra\u00eddo con el se\u00f1or Alberto Berm\u00fadez A., quien&nbsp; pese a conocer las circunstancias que dieron lugar al mismo y haber prometido esperar las gestiones que estaba efectuando para obtener la entrega, embarg\u00f3 y secuestr\u00f3 las mercanc\u00edas, aument\u00e1ndose as\u00ed los da\u00f1os, pues tuvo que pagarle la totalidad de la obligaci\u00f3n e intereses a la tasa m\u00e1xima legal moratoria, m\u00e1s las costas y unos altos honorarios profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. En el proceso de alistamiento de los bienes objeto de la venta directa por parte del Almac\u00e9n para su correspondiente entrega, se estableci\u00f3 un faltante, seg\u00fan lo confes\u00f3 en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada el 2 de mayo de 1991 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, el Jefe de Mercanc\u00edas del demandado, se\u00f1or Sergio Ram\u00f3n G\u00f3mez Arrieta, cuya descripci\u00f3n y relaci\u00f3n fue entregada por el Gerente&nbsp; de Aloccidente a la funcionaria judicial mencionada, dentro de la misma diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El demandado dio respuesta a la demanda, oponi\u00e9ndose a las pretensiones en ella contenidas (fls. 172 al 181, c.1). En cuanto a los hechos neg\u00f3 algunos y dijo no constarle otros. As\u00ed mismo propuso como excepciones de fondo las de prescripci\u00f3n, nulidad relativa, compensaci\u00f3n y las que denomin\u00f3: \u201cGen\u00e9rica o innominada\u201d, \u201cInepta demanda sustantiva\u201d, \u201cFalta de legitimaci\u00f3n activa\u201d, \u201cInexistencia de los derechos proclamados\u201d, \u201cInexistencia de las obligaciones reclamadas\u201d, \u201cFalta de derecho o causa para reclamar\u201d, \u201cExtinci\u00f3n de las obligaciones reclamadas\u201d y \u201cFuerza Mayor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia del 26 de enero de 1994 (fls. 367 al 376, ib\u00eddem), por la que el juzgado del conocimiento neg\u00f3 las pretensiones, como consecuencia de haber declarado probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa en la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Inconforme el demandante con la anterior decisi\u00f3n, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n que dio origen a la segunda instancia, la cual se defini\u00f3 por sentencia de 27 de julio de 1995 (fls. 131 al 153, c. Tribunal), confirmatoria de lo resuelto por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido anot\u00f3 el Tribunal que los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito, tambi\u00e9n pueden recibir mercanc\u00eda en dep\u00f3sito simple, caso en el cual, como ocurre en el asunto de esta litis, no se expiden t\u00edtulos valores representativos de mercader\u00edas, negociables mediante el endoso, sino simples recibos de dep\u00f3sito. Dichos documentos dijo, como el que expidi\u00f3 la demandada a favor del Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena el 4 de mayo de 1990, bajo el N\u00b0 9980, son t\u00edtulos de legitimaci\u00f3n, pues sirven para determinar a la persona que tiene derecho a exigir la prestaci\u00f3n respectiva, pero no son negociables por no estar destinados a circular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego concluy\u00f3: \u201cDe tal manera que la cesi\u00f3n ordinaria del derecho consignado en el simple recibo de dep\u00f3sito hubiera bastado, a juicio de la Sala, para legitimar al demandante FRANCISCO EMILIO OSPINA LOPEZ en el derecho de tenencia material sobre la mercanc\u00eda, convirti\u00e9ndolo en cesionario-depositante de la misma, pero esa sustituci\u00f3n jur\u00eddica no ocurri\u00f3, porque no aparece la prueba v\u00e1lida que as\u00ed lo acredite. Acontece de ese modo, porque el dep\u00f3sito se hizo constar por escrito, seg\u00fan se ha dicho, y no hay en los autos un instrumento contentivo de la referida cesi\u00f3n, para cumplir con la exigencia del inciso 1\u00ba. del art\u00edculo 887 ib\u00eddem\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n, anot\u00f3, que en el contrato de venta directa de la mercanc\u00eda efectuado por el Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena al demandante, seg\u00fan acta del 18 de enero de 1991, nada se dijo sobre la tenencia material de dichos bienes, sino que s\u00f3lo se coloc\u00f3 la propiedad de ellos en cabeza del demandante, requiri\u00e9ndose por lo tanto para la entrega el consentimiento del depositante vendedor, ya que una cosa es ser titular del derecho de propiedad y otra distinta tener el car\u00e1cter de depositante. Seg\u00fan el Tribunal, como en este asunto no se cedi\u00f3 esta \u00faltima calidad, era necesario determinar, si quien la ten\u00eda hab\u00eda dado su consentimiento para que as\u00ed el demandante estuviese legitimado para reclamar la mercanc\u00eda y la demandada obligada a entregarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el aspecto anotado explic\u00f3 que no se hab\u00eda dado el consentimiento, pues la orden de entrega inicial fue revocada por la Subdirectora del Fondo Rotatorio de Aduanas, se\u00f1ora Catalina Mu\u00f1oz Calder\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n del 13 de febrero de 1991, antes de cumplirse por la depositaria, gener\u00e1ndose as\u00ed la deficiencia en la legitimaci\u00f3n en la causa de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente encontr\u00f3 que tampoco se daba la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque el llamado a responder frente al demandante por la no entrega de las mercanc\u00edas, era el Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena, como vendedor, quien no hab\u00eda cumplido esa obligaci\u00f3n a la espera del resultado de un proceso que promovi\u00f3 ante el Contencioso Administrativo frente a los actos mediante los cuales se adjudicaron los bienes al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n el demandante formula un \u00fanico cargo contra la sentencia del Tribunal, a la cual se acusa de ser indirectamente violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 887, 888, 892, 893, 894 y 895 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como de los art\u00edculos 8 y 14 del Decreto 356 de 1957, 56 y 64 del Decreto 51 de 1987, y los art\u00edculos 23, 24 y 68 de la Resoluci\u00f3n 3700 de 1988 de la Superintendencia Bancaria, a causa de haber incurrido el fallador en error de hecho en la apreciaci\u00f3n del Acta de Venta Directa N\u00b0 01 del 18 de enero de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo asegura el censor que a la prueba documental mencionada se le cercen\u00f3, adulter\u00f3 y desfigur\u00f3 su contenido real, al aceptarla como prueba id\u00f3nea para acreditar exclusivamente la sustituci\u00f3n del Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena por el demandante Francisco Emilio Ospina L\u00f3pez respecto del derecho de dominio sobre las mercanc\u00edas all\u00ed individualizadas, e inepta para acreditar la sustituci\u00f3n parcial contractual, respecto del contrato de dep\u00f3sito simple, necesaria para legitimarlo en el derecho de tenencia material sobre la aludida mercanc\u00eda, puesto que en dicha acta nada se dijo sobre este \u00faltimo aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el censor la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica&nbsp; del Tribunal es contraevidente, pues en el expediente est\u00e1&nbsp; probada&nbsp; v\u00e1lidamente&nbsp; la&nbsp; cesi\u00f3n&nbsp; en&nbsp; cuesti\u00f3n. Dice textualmente al respecto: \u201c\u2026basta observar todo lo contrario, es decir que no s\u00f3lo el vendedor, sino tambi\u00e9n el comprador hicieron alusi\u00f3n expresa, directa e inequ\u00edvoca sobre el particular, cuando se consignaron&nbsp; las&nbsp; expresiones&nbsp; ENTREGU\u00c9&nbsp; y&nbsp; RECIB\u00cd, las cuales preceden sus respectivas firmas, estructurando esa menci\u00f3n espec\u00edfica, contraevidente a&nbsp; la&nbsp; apreciaci\u00f3n&nbsp; del&nbsp; Tribunal,&nbsp; junto&nbsp; con&nbsp; la presencia en ese mismo documento de la firma de la misma funcionaria del Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena (el depositante) que otrora suscribi\u00f3 el contrato de dep\u00f3sito simple y la correspondiente matr\u00edcula, esto es, de la Doctora CONCEPCION CARDENAS DE GAITAN, en su misma condici\u00f3n de Jefe de la Divisi\u00f3n de Almacenamiento y Enajenaciones, elementos claros y suficientes para dejar ineluctablemente acreditada por escrito la manifestaci\u00f3n de la voluntad de efectuar tambi\u00e9n la mentada sustituci\u00f3n contractual, que lleva \u00ednsita la transferencia del derecho sobre la tenencia inherente al contrato sustituido parcialmente, en favor del demandante, pero que en el fallo de segunda instancia se ignor\u00f3 apreciar, encontr\u00e1ndose, entonces, y contrario a lo sostenido en el fallo acusado, dentro de los autos prueba v\u00e1lida o instrumento contentivo de la referida cesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el impugnante que el error es manifiesto, ya que como el contrato de compraventa de bienes muebles es consensual, no era requisito para la validez o existencia del contrato celebrado entre \u00e9l y el Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena hacerlo constar por escrito, por lo que no es correcto afirmar que el Acta de Venta Directa simplemente coloc\u00f3 la propiedad de las mercanc\u00edas en cabeza del comprador, \u201cpuesto que ello equivaldr\u00eda a ignorar su real y verdadera dimensi\u00f3n, limitando su alcance jur\u00eddico, evitando de esa manera su consideraci\u00f3n objetiva, es decir que se pueda apreciar tambi\u00e9n y, en raz\u00f3n, a esas espec\u00edficas manifestaciones inequ\u00edvocas de las partes respecto de la ENTREGA de las mercanc\u00edas all\u00ed enlistadas, como medio instrumental en el que las partes pudieron regular el efecto del mismo, esto es, el efectivo cumplimiento de sus correlativas obligaciones, como en efecto, aqu\u00ed as\u00ed ocurri\u00f3, cuando respecto de la obligaci\u00f3n emanada de dicho contrato consistente en hacer entrega de esas mercanc\u00edas, se manifest\u00f3 est\u00e1 cumplida o satisfecha por el vendedor y respecto del comprador se dieron por recibidas o, lo que es lo mismo, las partes dejaron por escrito en el que se identific\u00f3 a las partes, el objeto y la causa el efectivo cumplimiento de una obligaci\u00f3n que emana de \u00e9l, lo que equivale a la SUSTITUCION PARCIAL CONTRACTUAL, toda vez que el \u00e1nimo o voluntad del cedente para efectuar la SUSTITUCION CONTRACTUAL o transmitir sus derechos, no requiere de f\u00f3rmula sacramental y, por ende, puede lograrse con la simple expresi\u00f3n ENTREGU\u00c9 vertida en un documento inequ\u00edvoco en el que se exprese, repito, las partes, su objeto y, si se quiere, la causa; puesto que sin hesitaci\u00f3n alguna ella es la conjugaci\u00f3n en primera persona del verbo ENTREGAR que al tenor de lo consignado en el Diccionario de la lengua espa\u00f1ola, de la Real Academia es \u2018poner en manos o en poder de otro a una persona o cosa\u2019 (\u2026) de manera que sin elucubraci\u00f3n alguna, forzoso es concluir que si existe escrito que contenga la referida cesi\u00f3n parcial ordinaria, que se erige, prueba v\u00e1lida de esa sustituci\u00f3n parcial contractual, y no debe confundirse con el posterior acto de NOTIFICACI\u00d3N&nbsp; de ella al contratante cedido, ni con su ulterior ACEPTACI\u00d3N O RESERVA, que son dos secuencias diversas y posteriores.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el impugnante, que salvedad hecha de los casos contemplados en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 888 del C\u00f3digo de Comercio, la cesi\u00f3n contractual total o parcial, puede, si el contrato objeto de la misma consta por escrito, hacerse en cualquier otro documento, incluso en varios escritos en los que converjan sus requisitos esenciales, al igual que sucede con un t\u00edtulo ejecutivo complejo, sin necesidad de usar f\u00f3rmulas sacramentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que es claro que el demandado fue notificado de la citada cesi\u00f3n, lo cual est\u00e1 demostrado tanto con la confesi\u00f3n efectuada por su representante legal, como por los oficios que le fueron entregados por el almacenista del Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena, T\u00e9cnico Administrativo grado 11, se\u00f1or Jos\u00e9 de los Reyes Toledo y por el demandante, \u201chabi\u00e9ndola consentido inicialmente e iniciado verdaderos e id\u00f3neos actos de expresa aceptaci\u00f3n, como fueron el alistamiento, clasificaci\u00f3n y traslado de la mercanc\u00eda objeto de la venta directa rese\u00f1ada de la bodega No. 2 a la bodega No. 3, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n parcial del bodegaje causado por esa mercanc\u00eda y la recepci\u00f3n de su costo al comprador cesionario, con lo que el d\u00eda 10 de febrero de 1991, y conforme a lo reglado en el art. 894 del C. de Co. fue la FECHA desde que la CESION PARCIAL DEL CONTRATO DE DEPOSITO comenz\u00f3 legalmente a producir efectos plenos respecto del contratante cedido y de terceros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior dice, que desde la fecha indicada se legitim\u00f3 el actor, tanto para solicitar la entrega de la mercanc\u00eda como para demandar el cumplimiento del contrato cedido, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 895 ib\u00eddem. Tambi\u00e9n sostiene que la aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n es legalmente irrevocable, y en consecuencia el demandado no debi\u00f3 haber retenido las mercanc\u00edas so pretexto de acatar la orden impartida por el Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Procede entonces la Corte a verificar si en efecto el ad quem cercen\u00f3 o desfigur\u00f3 el contenido del Acta de Venta Directa N\u00b0 01 del 18 de enero de 1991, que obra a folios 14 a 18 del cuaderno principal, como consecuencia de haberla tenido, seg\u00fan lo dice el censor: \u201ccomo prueba id\u00f3nea para acreditar exclusivamente la sustituci\u00f3n del depositante, esto es, del Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena, por el demandante se\u00f1or FRANCISCO EMILIO OSPINA LOPEZ, respecto del derecho de dominio sobre las mercanc\u00edas all\u00ed individualizadas, y no apto, en cambio, para acreditar la sustituci\u00f3n parcial contractual (respecto del contrato de dep\u00f3sito simple) necesaria para haberlo legitimado tambi\u00e9n en el derecho de tenencia material sobre la aludida mercanc\u00eda\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planteada la acusaci\u00f3n dentro de ese \u00e1mbito, el problema se concreta a dilucidar si mediante el documento citado por el recurrente se efectu\u00f3 en favor de \u00e9ste, la cesi\u00f3n de un contrato de dep\u00f3sito simple celebrado entre el Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena y el demandado, respecto de una mercanc\u00eda que le comprara posteriormente el impugnante al citado Fondo Rotatorio, sin que sea tema de discusi\u00f3n la procedencia misma de la cesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinado cuidadosamente por la Sala el medio probatorio en cuesti\u00f3n (fls. 14 al 18 del c. 1), se nota que dicho documento hace referencia exclusivamente a un contrato de compraventa celebrado entre el Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena y el demandante, respecto de unos bienes muebles, convenio en el cual no se hace la m\u00e1s m\u00ednima alusi\u00f3n a que la mercanc\u00eda objeto de la transacci\u00f3n estuviese en dep\u00f3sito en los Almacenes demandados, por entrega que le hubiese hecho con antelaci\u00f3n la vendedora, y mucho menos que mediante ese acto se estuviese efectuando la cesi\u00f3n del contrato de dep\u00f3sito realizado, tambi\u00e9n previamente entre el Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena con el aqu\u00ed demandado, quien ten\u00eda la calidad de tercero en el contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte se observa que adem\u00e1s del contrato de compraventa en menci\u00f3n, reposa en los autos copia escrita del contrato de dep\u00f3sito, respecto del cual alega el recurrente se efectu\u00f3 en su favor la cesi\u00f3n de la calidad de depositante, sin que en \u00e9l aparezca anotaci\u00f3n alguna significativa de tal acto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por dicho contrato, el Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena entreg\u00f3 a la demandada, para efectos de su guarda, mercanc\u00edas varias contenidas en 4.189 cajas, seg\u00fan lo informa la matr\u00edcula de dep\u00f3sito N\u00b0 13237 (fol. 22-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta entrega con los fines se\u00f1alados, perfeccion\u00f3 un contrato de dep\u00f3sito simple, venero de dos obligaciones principales para la sociedad demandada: guardar y custodiar la mercanc\u00eda, y restitu\u00edrsela \u201cal depositante cuando lo reclame, a no ser que se hubiere fijado un plazo en inter\u00e9s del depositario\u201d (art\u00edculo 1174 del C\u00f3digo de Comercio). De manera que es el depositante el acreedor de esta obligaci\u00f3n, sin que para nada importe su situaci\u00f3n con respecto a la cosa depositada, pues siendo \u00e9ste un contrato de mera administraci\u00f3n bien pudiera versar sobre cosas acerca de las cuales el depositante sea un mero tenedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed, como en efecto lo es, mientras que el depositante primitivo no se haya desvinculado del nexo contractual que origina el derecho personal que antes se identificaba, ser\u00e1 \u00e9l o la persona por \u00e9l diputada para el cobro, quien podr\u00e1 exigir el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, bien en ejercicio de una simple pretensi\u00f3n privada o mediando la respectiva reclamaci\u00f3n judicial. Es \u00e9l, pues, el legitimado para formular las correspondientes pretensiones, por ser, precisamente, el titular del derecho personal o cr\u00e9dito exigido: la restituci\u00f3n de la cosa por el depositario. Al respecto, pertinente resulta memorar lo dicho por la Corporaci\u00f3n en sentencia de 2 de septiembre de 1985: \u201cSi, como ya se ha escrito, las obligaciones fundamentales del depositario son la guarda y la restituci\u00f3n de la cosa, corresponde exigir el cumplimiento de ellas al titular del derecho correlativo, que es el depositante, independientemente de la calidad que \u00e9ste tenga con relaci\u00f3n a la cosa depositada, ni si la titularidad dimana de acto propio, o de acto de su dependiente, o de una estipulaci\u00f3n para otro\u201d. (G.J. t. CLXXX, p\u00e1g. 373). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, como antes se anot\u00f3, esa legitimaci\u00f3n permanece en cabeza del original depositante, en tanto \u00e9ste no haya cedido su posici\u00f3n contractual, conforme lo permite el art\u00edculo 887 del C\u00f3digo de Comercio, pues de acuerdo con esta norma cada una de las partes de un contrato mercantil puede hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en algunas de las relaciones derivadas del contrato, siempre y cuando se trate de contratos mercantiles de ejecuci\u00f3n peri\u00f3dica o sucesiva, o de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea que a\u00fan no hayan sido cumplidos en todo o en parte, como lo ser\u00eda el de dep\u00f3sito subexamen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera, que como en este caso el contrato de dep\u00f3sito simple se efectu\u00f3 por escrito, seg\u00fan consta al folio 22 del cuaderno No. 1., la cesi\u00f3n tambi\u00e9n debi\u00f3 haberse efectuado por escrito, como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, y lo cierto es que en este asunto no existe prueba de la misma, ya que ni en el Acta de Venta Directa N\u00b0 01 del 18 de enero de 1991, ni en el contrato de dep\u00f3sito, ni en ning\u00fan otro escrito se hizo alusi\u00f3n alguna al respecto. Por lo tanto, no se equivoc\u00f3 el Tribunal en la decisi\u00f3n que tom\u00f3, ni mucho menos en la apreciaci\u00f3n que hizo de la primera, pues como dicho documento hace referencia exclusivamente a un contrato de compraventa, dif\u00edcilmente, por no decir imposible, se le puede dar a las expresiones \u201cENTREGU\u00c9\u201d y \u201cRECIB\u00cd\u201d, plasmadas en el mismo, el alcance o interpretaci\u00f3n que propone el recurrente, ya que como es sabido la obligaci\u00f3n de entregar es propia de dicha clase de contrato, lo que de suyo descarta el que se pueda entender que mediante dichas expresiones se estuviese efectuando la cesi\u00f3n de un&nbsp; convenio diferente al que trata el escrito en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. No empece lo anterior, si se admitiera por simple hip\u00f3tesis discursiva la interpretaci\u00f3n que de las indicadas expresiones propone el recurrente, el yerro atribuido al Tribunal carece de significado en casaci\u00f3n porque el car\u00e1cter de manifiesto o evidente no se observa, ya que el alcance que propone el recurrente no aparece obvio, pues para descubrirlo, como bien se nota en el desarrollo del cargo, se precisa de esforzados razonamientos, que no obstante lo elaborados, no excluyen el pensamiento del juzgador, como tampoco lo desvirt\u00faan las conductas que como significativas de la aceptaci\u00f3n propone el recurrente, porque el punto controvertido no es la aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n, sino la perfecci\u00f3n de la cesi\u00f3n misma que fue la que no admiti\u00f3 el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Por \u00faltimo, debe advertirse el defecto t\u00e9cnico de que adolece la demanda, el cual por s\u00ed solo impide casar la sentencia, pues aunque la acusaci\u00f3n antes analizada fuera exitosa, la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada, seguir\u00eda vigente, dado que el ataque propuesto fue incompleto, pues el censor pas\u00f3 por alto controvertir el siguiente pilar fundamental del fallo, el cual por s\u00ed resulta suficiente para mantener la decisi\u00f3n impugnada: \u201c\u2026tampoco se da la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque el llamado a responder frente al se\u00f1or Ospina L\u00f3pez, por falta de entrega total o parcial, de la mercanc\u00eda vendida, es el FONDO ROTATORIO DE ADUANAS, como vendedor, porque no ha cumplido con esa obligaci\u00f3n esencial a su cargo, a la espera del resultado del proceso contencioso-administrativo que promovi\u00f3 contra los actos administrativos que condujeron a la adjudicaci\u00f3n de la mercanc\u00eda a favor del demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dicho, no se abre paso el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de julio de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en este proceso ordinario adelantado por Francisco Emilio Ospina L\u00f3pez contra Almacenes Generales de Deposito de Occidente S.A. \u00abALOCCIDENTE\u00bb . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-089-2001 [5737] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de mayo de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5737 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}