{"id":82069,"date":"2024-05-30T16:03:56","date_gmt":"2024-05-30T16:03:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-090-2001-6562\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:56","slug":"s-090-2001-6562","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-090-2001-6562\/","title":{"rendered":"S 090 2001 [6562]"},"content":{"rendered":"<p>S-090-2001 [6562]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de mayo de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 6562 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado Gustavo Clavijo Quintero contra la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, proferida el 14 de noviembre de 1996 en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia incoado por MANUEL ACEVEDO contra BENILDA CLAVIJO VIUDA DE GARCIA y GUSTAVO CLAVIJO QUINTERO como herederos de CAMPO ELIAS CLAVIJO REYES y herederos indeterminados del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo (2\u00ba.) Promiscuo de Familia de Neiva, el demandante inco\u00f3 proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia y reforma de testamento, para que en la sentencia se pronunciaran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. Que el se\u00f1or MANUEL ACEVEDO, nacido el 13 de junio de 1959 en Colombia&nbsp; (Huila), es hijo extramatrimonial de CAMPO ELIAS CLAVIJO REYES para todos los efectos civiles establecidos en la ley, y en consecuencia, una vez ejecutoriada la sentencia se disponga, que al margen del registro civil de nacimiento se tome nota de su estado civil de hijo extramatrimonial, en la forma en que se determina en el ordinal 4\u00ba. del art\u00edculo 44 del Decreto 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el demandante en su calidad de hijo extramatrimonial del causante Campo El\u00edas Clavijo Reyes tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados por \u00e9ste y por lo tanto debe reformarse el testamento otorgado por el causante en la Notar\u00eda 1\u00aa. del C\u00edrculo de Neiva mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 344 del 8 de marzo de 1971, en el sentido de otorgar en favor del actor una cuota igual a la que tiene derecho cada uno de los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3. Condenar en costas a los demandados en caso de oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las pretensiones anteriores se fundaron en los hechos que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. El d\u00eda 13 de junio de 1959, en el municipio de Colombia, Departamento del Huila, naci\u00f3 Manuel Acevedo, hijo de Campo El\u00edas Clavijo Reyes y de Bertilda Acevedo Ortigoza, quien era soltera para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Campo El\u00edas Clavijo Reyes siempre dio tratamiento de hijo al demandante, ejercitando actos de verdadero padre consistentes en proveer para su subsistencia, establecimiento y educaci\u00f3n en forma permanente, constante y regular, ostensible y p\u00fablica, ante familiares, amigos y vecindario en general, d\u00e1ndole alimentaci\u00f3n, vestuario, atenci\u00f3n m\u00e9dica, drogas, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Al ocurrir el fallecimiento del se\u00f1or Campo El\u00edas Clavijo Reyes, quien compart\u00eda el mismo techo con \u00e9l y le ayudaba en el ejercicio diario de las labores comerciales que desempe\u00f1aba, e igualmente estaba a su lado para prodigarle los cuidados requeridos por una persona enferma, era el demandante Manuel Acevedo, en su condici\u00f3n y obligaci\u00f3n de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. El demandado Gustavo Clavijo Quintero siempre ha reconocido al demandante como su hermano y se turnaban por tiempos para acompa\u00f1ar y cuidar a su envejecido padre, lo mismo que para acompa\u00f1arlo en sus viajes a la ciudad de Neiva, donde siempre ocupaban una habitaci\u00f3n en el Hotel Astoria, de lo que puede dar fe su propietaria y administradora, se\u00f1ora Leonor de Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. El 6 de enero de 1994 falleci\u00f3 en la ciudad de Neiva el se\u00f1or Campo El\u00edas Clavijo Reyes, siendo soltero, sin haber reconocido legalmente a Manuel Acevedo como su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. El se\u00f1or Campo El\u00edas Clavijo Reyes dej\u00f3 un acervo hereditario conformado por una casa de habitaci\u00f3n en el casco urbano del municipio de Colombia, un predio rural denominado Lorena, un predio rural denominado Cresta de Gallo, un predio denominado Potrerogrande, todos ubicados en el municipio de Colombia (Huila), una unidad comercial consistente en un almac\u00e9n de nombre Caravana, una camioneta marca Toyota de placas JVS-194, al igual que dep\u00f3sitos en diferentes entidades bancarias y un n\u00famero aproximado de 300 cabezas de ganado vacuno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. Sin que se conociera a\u00fan su condici\u00f3n de heredera universal, la se\u00f1ora Benilda Clavijo viuda de Garc\u00eda, principal testigo como hermana del causante, el d\u00eda 10 de febrero de 1994, rindi\u00f3 testimonio como prueba anticipada, ante el Juez Unico Promiscuo Municipal de Colombia (Huila), con citaci\u00f3n y audiencia del demandado Gustavo Clavijo Quintero, diligencia en la que acepta que el demandante es hijo natural de Campo El\u00edas Clavijo Reyes, declaraci\u00f3n que se acompa\u00f1a con la demanda para que se le d\u00e9 el valor probatorio que merece. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9. Gustavo Clavijo Quintero, en su condici\u00f3n de hijo extramatrimonial legalmente reconocido, inici\u00f3 proceso de liquidaci\u00f3n de sucesi\u00f3n intestada del causante Campo El\u00edas Clavijo Reyes, e igualmente la se\u00f1ora Benilda Clavijo viuda de Garc\u00eda, con base en el testamento anteriormente citado, procedi\u00f3 a abrir el proceso de sucesi\u00f3n, que por competencia correspondi\u00f3 al mismo Juzgado 2\u00ba. Promiscuo de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Una vez admitida la demanda se orden\u00f3 correrle traslado a los demandados. Emplazados los herederos indeterminados, se les nombr\u00f3 curador ad litem, quien una vez notificado la contest\u00f3 manifestando que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Notificados personalmente los demandados determinados, la contestaron oportunamente manifestando la demandada Benilda Clavijo viuda de Garc\u00eda que no se opone a las pretensiones \u201csiempre y cuando se prueben los hechos de la demanda\u201d, aceptando parcialmente unos hechos, negando otros y que no le constan otros; el demandado Gustavo Clavijo Quintero, se opone a la prosperidad de la demanda y respecto a los hechos, acepta unos y&nbsp; niega otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de fecha 28 de febrero de 1996 (fls. 170 a 176 cd. ppal.) en la que el Juzgado 2\u00ba. Promiscuo de Familia de Neiva declar\u00f3 que el demandante Manuel Acevedo es hijo extramatrimonial de Campo El\u00edas Clavijo Reyes, fallecido el d\u00eda 6 de enero de 1994, le reconoce vocaci\u00f3n hereditaria en dicha condici\u00f3n y ordena al Registrador del Estado Civil de Colombia (Huila) sustituir el registro civil del actor y la consulta de la sentencia si no fuera recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Apelado el fallo por el demandado Gustavo Clavijo Quintero, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en sentencia de 14 de noviembre de 1996 confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo apelado, por la causal de posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, consagrada en el numeral 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, el demandado apelante formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n cuya demanda estudia ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de hacer un recuento del litigio y de la actuaci\u00f3n procesal adelantada, el Tribunal Superior de Neiva precisa que si bien el actor al formular la demanda no se\u00f1ala de manera exacta la causal en que sustenta su petici\u00f3n, del texto de la misma con claridad se puede colegir que se basa en la referida por el numeral 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, esto es, la declaraci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial por acreditarse la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa luego el Tribunal a considerar que por tratarse del estado civil, la ley no ha querido dejar al arbitrio del juez o de las partes los hechos que demuestren la causal invocada, por lo que la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la posesi\u00f3n notoria debe establecerse de modo irrefragable por un conjunto de testimonios que no dejen duda, y estructura dicha causal en la fama, el trato y el tiempo, elementos que deben ser exteriorizados en hechos realizados por el presunto padre en relaci\u00f3n con la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, de tal forma que los familiares, amigos y vecinos en general lo tengan como hijo, los que deben extenderse por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n transcribe en lo pertinente las declaraciones rendidas en el proceso por los testigos Gregorio Nacianceno Gonz\u00e1lez, Hugo Castro Ochoa, Ana Gilma Herrera, Judith Gait\u00e1n de Garc\u00eda, Yaneth D\u00edaz Lozano, Jos\u00e9 Javela Mayorga, Bonifacio Rodr\u00edguez y Leonor Castro de Mart\u00ednez, as\u00ed como por los demandados Gustavo Clavijo Quintero y Benilda Clavijo viuda de Garc\u00eda, puesto que aquel en la apelaci\u00f3n de la sentencia argumenta que el a quo no apreci\u00f3 la prueba en conjunto y dej\u00f3 de darle valor probatorio a la declaraci\u00f3n rendida por Nacianceno Gonz\u00e1lez y a la carta aut\u00f3grafa del causante Campo El\u00edas Clavijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GREGORIO NACIANCENO GONZALEZ manifest\u00f3 que vivi\u00f3 en la casa de Campo El\u00edas Clavijo y que durante cinco a\u00f1os y tres meses le administr\u00f3 el almac\u00e9n, y que es falso que el actor conviviera con ellos y que Clavijo Reyes le entregara dinero, que solamente en alguna ocasi\u00f3n, un mes antes de fallecer \u00e9ste, le orden\u00f3 que abriera un dep\u00f3sito contiguo al almac\u00e9n, que despu\u00e9s supo que era para que el demandante guardara unos electrodom\u00e9sticos; adem\u00e1s confirm\u00f3 que la letra de la carta aportada al proceso era de Campo El\u00edas Clavijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HUGO CASTRO OCHOA, p\u00e1rroco del municipio de Colombia desde hace ocho a\u00f1os, se\u00f1ala que frecuentaba la casa del causante y ten\u00eda acceso a detalles personales y sabe que Campo El\u00edas acostumbraba negar su paternidad sobre sus tres hijos: Gustavo, Manuel y una hija que vive en Rivera y como prueba aporta el original de la carta que mencion\u00f3 el demandado Gustavo Clavijo. Agrega que Manuel ha sido muy cercano a la familia y que sin saber con precisi\u00f3n el tiempo, cree que m\u00e1s o menos un mes y medio o dos meses antes de su fallecimiento y estando el causante con buena salud, el demandante fue recibido en la casa de Campo El\u00edas y tiempo atr\u00e1s lo vio en varias ocasiones con \u00e9ste, incluso ayud\u00e1ndole en el almac\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANA GILMA HERRERA, durante diez a\u00f1os fue dependienta laboral de Campo El\u00edas Clavijo, desde 1963 hasta 1973, atendiendo en el almac\u00e9n, sabe que Manuel Acevedo es hijo de aquel porque en ese tiempo, estando peque\u00f1o, iba al almac\u00e9n y preguntaba por \u201cmi pap\u00e1\u201d, \u00e9ste lo hac\u00eda entrar, hablaban y dispon\u00eda que le entregaran lo que pidiera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JUDITH GAITAN DE GARCIA, casada con un sobrino del causante, afirma que hace unos 20 a\u00f1os que conoce al demandante y sabe que es hijo de Campo El\u00edas Clavijo porque \u00e9ste le mandaba dinero, por temporadas iba a la casa donde se quedaba y dorm\u00eda y ayudaba en el almac\u00e9n; agrega que el actor es muy cercano a la familia y que ante \u00e9sta, as\u00ed como ante mucha gente, se sab\u00eda que Manuel era hijo de Campo El\u00edas Clavijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;YANETH DIAZ LOZANO afirma conocer a Manuel Acevedo desde hace unos 12 a\u00f1os pues ella trabaj\u00f3 en el almac\u00e9n de Campo El\u00edas y se dio cuenta que aquel era hijo de este \u00faltimo porque lo iba a visitar, se quedaba ah\u00ed y por temporadas ayudaba en el almac\u00e9n, inclusive el causante le consigui\u00f3 trabajo como Inspector de Polic\u00eda en Mongu\u00ed y le colaboraba con lo que necesitara como dinero, ropas y v\u00edveres, y que el mismo Campo El\u00edas le coment\u00f3 que ten\u00eda dos hijos y que uno de ellos era Manuel, y agrega: \u201cYo no se porque (sic) no lo habr\u00e1 reconocido porque \u00e9l ante la familia s\u00ed, porque a \u00e9l la familia todos lo quer\u00edan (se refiere a Manuel), porque viv\u00eda muy pendiente de la familia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE JAVELA MAYORGA dice haber conocido a Campo El\u00edas y a Bertha, la madre del demandante, de quien dice que comercializaba con su cuerpo, pero que ignora qui\u00e9n es el padre de Manuel Acevedo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BONIFACIO RODRIGUEZ conoci\u00f3 a Campo El\u00edas Clavijo por haber sido oriundos y criados en la misma vereda San Miguel, eran amigos y le comentaba sus cosas, entre ellas le dijo que reconoc\u00eda a Manuel como su hijo quien era hijo de Bertha y que sab\u00eda que el presunto padre iba a visitarla en la casa del pueblo o donde ten\u00edan la finca en la Vereda Boquer\u00f3n, que no le consta si la madre del actor era de la vida alegre como le dijeron, y que lo conoce desde hace 18 a\u00f1os porque entraba a la casa de Campo El\u00edas y \u00e9ste a la de Manuel en Neiva y el trato que se daban era de padre e hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LEONOR CASTRO DE MARTINEZ propietaria del Hotel Astoria de Neiva, dice que el demandante, desde hace como cuatro a\u00f1os o m\u00e1s, llegaba al hotel a buscar a su pap\u00e1 sin que se molestara Campo El\u00edas, le colaboraba en las diligencias, compras y drogas y compart\u00edan la comida y que en alguna ocasi\u00f3n le dijo \u201cmire, es un hijo m\u00edo\u201d y el trato que le daba, dice, parece que era como de padre. Relata que al momento de fallecer Campo El\u00edas el demandante le solicit\u00f3 que le prestara dinero para sacarlo de la Cl\u00ednica La Paz donde muri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BENILDA CLAVIJO DE GARCIA, hermana de Campo El\u00edas Clavijo y demandada en el presente proceso, afirma que Manuel la trata como t\u00eda y ella a \u00e9l como sobrino por ser hijo de su hermano, de quien sabe que le ayud\u00f3 y que le prodigaba un trato de padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el ad quem que una vez analizadas las declaraciones rendidas, aparece plenamente evidenciada la relaci\u00f3n filial que existi\u00f3 entre Campo El\u00edas Clavijo y Manuel Acevedo desde cuando \u00e9ste era ni\u00f1o hasta la edad adulta e incluso cuando falleci\u00f3 su padre, relaci\u00f3n que se exteriorizaba y proyectaba a la comunidad de Colombia (Huila) y a la familia de Clavijo, tanto en la colaboraci\u00f3n que le daba desde peque\u00f1o y de auxiliarle cuando lo necesitaba, lo mismo que en el trato, lo que dio oportunidad a que las dem\u00e1s personas los vieran como padre e hijo, hechos que los declarantes ubicaron en un tiempo muy superior a los cinco a\u00f1os que exige la ley, declaraciones que por otra parte, ofrecen credibilidad por la raz\u00f3n de su dicho y la ausencia de inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el Tribunal que la causal objeto de estudio apunta a los elementos antes citados: la fama, el trato y el tiempo, por lo que es irrelevante buscar, para demostrarla, la relaci\u00f3n amorosa existente entre Campo El\u00edas Clavijo y la madre del demandante Bertha Acevedo, lo mismo que el comportamiento moral y social de \u00e9sta, pues el nexo que se pretende establecer es entre padre e hijo \u00fanicamente. Se\u00f1ala as\u00ed mismo que, como lo dijo el demandado apelante, la declaraci\u00f3n del sacerdote Hugo Castro nada aporta sobre lo solicitado, pero s\u00ed da luces sobre la conducta religiosa de Campo El\u00edas, dando idea de \u201cuna persona creyente, temerosa de Dios y caritativa, as\u00edsmismo el hecho de negar sus hijos y de querer ocultar su existencia\u201d. Y en cuanto a la nota que le dej\u00f3 la considera como un indicio leve que no encontr\u00f3 respaldo probatorio y que \u201cen vez de soportarse como una prueba plena sobre la negaci\u00f3n de la paternidad, da fuerza a la idea de ser Campo El\u00edas una persona lineal en el aspecto religioso, queriendo con ello mantener su imagen, pudiendo ser una muestra m\u00e1s de su actitud de negaci\u00f3n de la prole y no un acto indicador de su no existencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima el fallador que las declaraciones se\u00f1aladas muestran comportamientos y actitudes que denotan la presencia del v\u00ednculo filial entre padre e hijo como son, el acompa\u00f1ar el demandante a Campo El\u00edas no s\u00f3lo en su casa de Colombia (Huila), sino en sus desplazamientos a Neiva, el llamarlo pap\u00e1, sin que esto lo molestara, la entrega de dinero y art\u00edculos del almac\u00e9n con su autorizaci\u00f3n, hechos que fueron notados por los amigos y familiares en un pueblo peque\u00f1o como Colombia donde todos los habitantes tienden a conocerse. A\u00f1ade que si bien las manifestaciones de los testigos muestren conductas aisladas o espor\u00e1dicas, esto es entendible dado el modo de ser del presunto padre, quien estaba circunscrito a unos patrones morales y religiosos que lo llevaban a querer ser discreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta los motivos expuestos, el ad quem confirma la sentencia apelada, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, por posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos esgrime el recurrente contra la sentencia compendiada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n, con fundamento en la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., los cuales se despachar\u00e1n conjuntamente por tener elementos comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente considera la sentencia del Tribunal violatoria de la ley sustancial en los ordinales 4\u00ba., 5\u00ba. y 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba.&nbsp; de la Ley 75 de 1968, e igualmente el art\u00edculo 9\u00ba. de la misma ley, el art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 45 de 1936 y el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil, normas que fueron indebidamente aplicadas por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas testimoniales rendidas por Judith Gait\u00e1n, Yaneth D\u00edaz, Bonifacio Rodr\u00edguez, Leonor Castro de Mart\u00ednez, Ana Gilma Herrera, Gregorio Nacianceno Gonz\u00e1lez, Hugo Castro Ochoa y Pedro Jos\u00e9 Javela, pues la sentencia impugnada se bas\u00f3 en su totalidad en las versiones rendidas por estos testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desarrollar el cargo el censor se\u00f1ala que el error de hecho consisti\u00f3 en darle a las pruebas testimoniales recogidas un valor probatorio que no tienen respecto a los hechos contemplados en la ley necesarios para declarar la paternidad mediante la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial, ni tampoco demuestran que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales para la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C.C. debi\u00f3 suceder la concepci\u00f3n, ni el trato que Campo El\u00edas Clavijo le prodigara a la madre del demandante durante el embarazo y parto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de efectuar un resumen de cada uno de los testimonios rendidos, reitera el censor que el juzgador err\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de las pruebas las que, en su sentir, no son claras respecto a la fama y el trato, adem\u00e1s de que cualquier apreciaci\u00f3n sobre estos puntos quedar\u00eda desdibujada frente a los contraindicios, que no fueron apreciados, o lo fueron err\u00f3neamente, en el sentido de que el causante era una persona caritativa, que ayudaba a las personas econ\u00f3micamente, por lo que no es extra\u00f1o que hubiere ayudado a Manuel Acevedo, conducta que no permit\u00eda al Tribunal tener como probada la fama y el trato filial entre el presunto padre y el pretenso hijo, y agrega que lo mismo puede decirse respecto a la carta entregada por el causante al P\u00e1rroco pocos d\u00edas antes de morir, en la que expresamente manifiesta que no tiene hijos; a\u00f1ade que tampoco tuvo en cuenta el ad quem el contraindicio de la vida licenciosa que llevaba la madre del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el casacionista que en cuanto a la permanencia o continuidad de por lo menos cinco a\u00f1os que exige la ley, tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 el Tribunal, pues las versiones rendidas no permiten inferirla, error que lo llev\u00f3 a proferir la sentencia recurrida. Considera que este error en la apreciaci\u00f3n de las pruebas condujo a que se aplicara indebidamente lo se\u00f1alado en las normas sustantivas indicadas anteriormente y decisivo para que se produjera el fallo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente acusa la sentencia impugnada de ser violatoria indirectamente de la ley sustancial al aplicar indebidamente los numerales 4\u00ba., 5\u00ba. y 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968 y 9\u00ba. de la misma ley, el art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 45 de 1936 y el 399 del C.C., por error de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Igualmente la sentencia viol\u00f3, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 177, 187, 252 numeral 3\u00ba., 276 y 279 del C. de P.C &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustenta este cargo el censor indicando que las pruebas arrimadas al proceso constituyen un solo haz probatorio, sin que se puedan mirar en forma aislada cada una de ellas, sino que todas han de converger para respaldar la parte resolutiva de la sentencia, a fin de no violar el principio de unidad probatoria, como sucedi\u00f3 en el caso en estudio y que influy\u00f3 para proferir el fallo impugnado, pues si bien es cierto que el Tribunal expuso de manera sucinta el m\u00e9rito que le asign\u00f3 a cada una de las declaraciones, no las entrelaz\u00f3, ni las apreci\u00f3 en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contin\u00faa se\u00f1alando el recurrente que los exponentes, no solamente no explican la raz\u00f3n de su afirmaci\u00f3n en lo referente al trato entre el presunto padre y el demandante, sino que no coinciden respecto al tiempo o permanencia de dicho trato, adem\u00e1s de que el ad quem dej\u00f3 de lado los contraindicios que pod\u00edan llevar a desvirtuar la posibilidad de que Campo El\u00edas Clavijo fuera el padre natural de Manuel Acevedo. Al efecto indica que en el proceso se demostr\u00f3 que el causante era una persona muy caritativa y cat\u00f3lica, por lo que no es extra\u00f1o que ayudara al actor, adem\u00e1s de que resulta il\u00f3gico que en los \u00faltimos d\u00edas de su vida, hubiera mentido; agrega que tambi\u00e9n se demostr\u00f3 que la madre de Manuel Acevedo era de vida licenciosa, conducta que no permite inferir que Campo El\u00edas Clavijo efectivamente haya engendrado al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el censor que el Tribunal, apart\u00e1ndose de lo normado en el art\u00edculo 187 del C. de P.C., no analiz\u00f3 las pruebas en conjunto y en consecuencia err\u00f3 en derecho al no darle aplicaci\u00f3n a dicha norma, lo que condujo a la decisi\u00f3n proferida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera el casacionista, que aport\u00f3 al proceso como elemento de prueba, el documento privado proveniente del presunto padre dirigido al sacerdote Hugo Castro, que fue ratificado por este \u00faltimo y no fue tachado de falso, es decir que fue aceptado como cierto por la parte actora, por lo que el Juzgado err\u00f3 en derecho al no darle alcance probatorio a esta comunicaci\u00f3n, que constitu\u00eda un indicio diciente de que Campo El\u00edas Clavijo no era el padre natural de Manuel Acevedo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En materia de investigaci\u00f3n de la paternidad a partir de la vigencia de la Ley 75 de 1968 y de conformidad con los principios por ella implantados, ha dicho la Corte que la ponderaci\u00f3n de la prueba testimonial aportada para acreditar las causales de filiaci\u00f3n \u201c\u2026tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditaci\u00f3n del juzgador, quien tiene que analizarla con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que \u00e9stos act\u00faan; evalu\u00e1ndolos no uno a uno sino en rec\u00edproca compenetraci\u00f3n de sus dichos, a fin de determinar hasta d\u00f3nde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiaci\u00f3n deprecada. Y si la sentencia de instancia que as\u00ed lo deduzca no se sit\u00faa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse inmutable en casaci\u00f3n, pues en esas precisas circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciaci\u00f3n probatoria que el fallo impugnado trae\u201d. (Cas. Civil del 29 de julio de 1980, 10 de octubre de 1983, 29 de agosto de 1985, CLXXX, p\u00e1g. 365). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo primero que debe destacarse es que la demanda incoada se basa en la causal consagrada en el numeral 6\u00aa. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968 que reform\u00f3 la Ley 45 de 1936, esto es, la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, la que el Tribunal encontr\u00f3 acreditada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, la Corte, en sentencia 039 de 14 de abril de 2000 precis\u00f3 en relaci\u00f3n&nbsp; con este punto que, \u201ca fin de salirle al paso a cualquier interpretaci\u00f3n que tomara en consideraci\u00f3n la calidad de \u201cirrefragable\u201d, con la que califica el texto legal del art\u00edculo 399 del C.C. la manera como debe establecerse la posesi\u00f3n notoria, como fundamento para afirmar que aqu\u00e9l sugiere la idea de que la prueba debe provenir necesariamente de m\u00e1s de dos testimonios, porque aquel t\u00e9rmino lo que indudablemente indica es que debe tratarse de una prueba robusta, suficientemente s\u00f3lida \u00ad- que nadie osar\u00eda insinuar siquiera, que no se pudiera satisfacer con dos testimonios &#8211; por lo&nbsp; que en modo alguno puede asumirse que aquel concepto involucre la exigencia de una determinada cantidad que supere al m\u00ednimo necesario para integrar un conjunto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, alega el recurrente en el cargo primero que el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las declaraciones de los testigos JUDITH GAITAN, YANETH DIAZ, BONIFACIO RODRIGUEZ, LEONOR CASTRO DE MARTINEZ, ANA GILMA HERRERA, GREGORIO NACIANCENO GONZALEZ, HUGO CASTRO OCHOA y PEDRO JOSE JAVELA, de las que en concepto del casacionista no se deduce sin lugar a dudas, ni de un modo irrefragable e irrefutable la existencia del trato, tiempo y fama sobre los que la ley ha estructurado la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo, ni de las relaciones extramatrimoniales entre el presunto padre y la madre del demandante durante la \u00e9poca en que de conformidad con la ley, debi\u00f3 tener lugar la concepci\u00f3n, como tampoco el trato dado por el causante a la madre durante el embarazo y parto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular y antes de proseguir con el estudio del cargo, es necesario precisar que en el presente caso, como lo se\u00f1al\u00f3 el ad quem, la causal invocada es la contemplada en el numeral 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, y por lo tanto, las anotaciones del recurrente sobre la falta de prueba de las relaciones sexuales y del trato prodigado a la madre por el presunto padre, no son de recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, hay que tener en cuenta que cada uno de los deponentes puede aportar evidencia apenas parcial sobre los elementos requeridos para demostrarla, es decir, que la ley no exige que a todos los declarantes les conste absolutamente todo lo que tiene que ver con la posesi\u00f3n notoria, pues esto, adem\u00e1s de absurdo, har\u00eda imposible la prueba del estado civil cuyo t\u00edtulo se pretende obtener y as\u00ed lo afirma la Corte: \u201cNo es jur\u00eddico exigir que cada uno de los testigos se refiera siempre a actos posesorios que hayan durado por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, pues, en el punto, basta que sumados los per\u00edodos menores a que aquellos hagan relaci\u00f3n, el total comprenda lapso mayor y continuo de 5 a\u00f1os. Tampoco se exige que los testimonios fidedignos expresen, expl\u00edcitamente, que la duraci\u00f3n de la posesi\u00f3n fue mayor de 5 a\u00f1os, pues es suficiente que de ellos surjan datos ciertos que permitan llegar, aunque sea por la v\u00eda de la inferencia, a la conclusi\u00f3n de que la posesi\u00f3n se prolong\u00f3 por m\u00e1s del quinquenio. (&#8230;) Y sobre la notoriedad de la posesi\u00f3n, la doctrina jurisprudencial tiene sentado que \u2018basta que los hechos se exterioricen ante un conjunto de personas por signos inequ\u00edvocos, para que la filiaci\u00f3n, por dejar de ser oculta, se haga notoria y prospere la inferencia de que as\u00ed como ese grupo de personas tuvo al demandante como hijo de tal padre, no hab\u00eda secreto para todo el vecindario, aunque no se preocuparan de averiguarlo o de saberlo, o prefieran ignorar todas esas cosas\u201d. (G.J. tomo CXLVII, p\u00e1g. 77 y 78). &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicado lo anteriormente expuesto al caso en estudio, observa la Corte que el cargo no puede prosperar. En efecto, se encuentra que el fallo del Tribunal tom\u00f3 como prueba para determinar la existencia de la causal, las declaraciones de los testigos citados anteriormente, los que consider\u00f3 coherentes en sus dichos y sin contradicci\u00f3n relevante en sus exposiciones, sin que logre el censor, en su impugnaci\u00f3n, descalificar el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia en relaci\u00f3n con ellos, ni mucho menos hacer ver el error de hecho que denuncia, error que como se dej\u00f3 explicado atr\u00e1s, implicar\u00eda que la \u00fanica inteligencia posible sobre esas pruebas sea aquella de la que el casacionista se sirve, poniendo en evidencia un claro desacierto en lo dicho por el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, de las declaraciones de Gregorio Nacianceno Gonz\u00e1lez, Hugo Castro Ochoa, Ana Gilma Herrera, Judith Gait\u00e1n de Garc\u00eda, Yaneth D\u00edaz Lozano, Jos\u00e9 Javela Mayorga, Bonifacio Rodr\u00edguez, Leonor Castro de Mart\u00ednez, Benilda Clavijo de Garc\u00eda y Gustavo Clavijo Quintero, se concluye que Campo El\u00edas Clavijo trat\u00f3 al demandante como su hijo colabor\u00e1ndole con dinero, ropa y v\u00edveres, e inclusive lo recibi\u00f3 en su casa, y adem\u00e1s, tanto la familia como los vecinos del municipio de Colombia los consideraban como padre e hijo, tratamiento que se prolong\u00f3 m\u00e1s de los cinco a\u00f1os exigidos por la ley para la configuraci\u00f3n de esta causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, la opini\u00f3n del recurrente acerca de la prueba en cuesti\u00f3n no constituye base suficiente para casar el fallo, por cuanto del an\u00e1lisis individual que el recurrente hace de las apreciaciones de los testimonios, en los que, a su juicio, el Tribunal err\u00f3 en forma ostensible, el casacionista no alcanza a acertar en sus censuras, sencillamente porque sus conclusiones no son las \u00fanicas posibles que llevaron a deducir la existencia de la paternidad demandada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, no hay error de hecho cuando la interpretaci\u00f3n del juzgador del acervo probatorio resulta razonable y l\u00f3gica, a pesar de que la que exponga el censor tambi\u00e9n puede serlo, ni cuando obedezca a la selecci\u00f3n hecha por el Tribunal de un grupo de testigos frente a otro, dado que al acoger el sentenciador el grupo que le ofrezca mayores elementos de convicci\u00f3n, desestimando los dem\u00e1s, est\u00e1 en ejercicio de la autonom\u00eda que se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, claro est\u00e1, dentro de los m\u00e1rgenes de la l\u00f3gica y la raz\u00f3n, pues \u201c&#8230;cuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimaci\u00f3n de otra, no conforma yerro a no ser que incurra en absurdos o que la apreciaci\u00f3n del fallador ri\u00f1a con la l\u00f3gica\u201d. (Cas. Civil de 5 de diciembre de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto al segundo cargo, reitera la Corte que el error de derecho concierne con la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba y se traduce en el yerro en que incurre el fallador en la valoraci\u00f3n de la que existe en el proceso frente a su regulaci\u00f3n legal, es decir, que el sentenciador la vio tal cual est\u00e1 en el proceso, pero le resta m\u00e9rito demostrativo mediante la infracci\u00f3n de las normas de disciplina probatoria que la gobiernan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso el casacionista hace consistir el error de derecho principalmente por haberse apartado el Tribunal del an\u00e1lisis probatorio en conjunto, como lo ordena el art\u00edculo 187 del C. de P.C., con lo que dej\u00f3 de aplicar dicha norma, pues si bien es cierto que \u201cexpuso muy sucintamente el m\u00e9rito que le asigna a cada uno de los declarantes, no entrelaz\u00f3 los varios testimonios recepcionados\u2026\u201d&nbsp; y dej\u00f3 de lado los contraindicios que pod\u00edan desvirtuar cualquier posibilidad de declarar la paternidad deprecada, lo mismo que no dio alcance probatorio al documento entregado por Campo El\u00edas Clavijo al Padre Hugo Castro Ochoa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte ha indicado que se incurre en violaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C. de P.C. cuando el Tribunal no aprecia las pruebas en conjunto como lo ordena dicho art\u00edculo, dado que esta disposici\u00f3n es una norma probatoria que debe acatar el juez; y precisa la Sala a este respecto que: \u201csin embargo, debe advertirse que en ese preciso tipo de error de derecho, no es suficiente su mera afirmaci\u00f3n, sino que es imperativo que, adem\u00e1s de la individualizaci\u00f3n de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integraci\u00f3n, a consecuencia de la cual se produzca la violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse as\u00ed permanezca inalterable la presunci\u00f3n de acierto que cobija toda decisi\u00f3n judicial, y por lo mismo inc\u00f3lume la sentencia atacada con el recurso de casaci\u00f3n. Es decir, el recurrente debe singularizar las pruebas e hilvanarlas todas de modo que en conjunto aflore ese sentido que el Tribunal no hall\u00f3, y que era determinante o trascendental para el fallo, teniendo cuidado sumo en que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos, esto es, achac\u00e1ndole al Tribunal falta de apreciaci\u00f3n, suposici\u00f3n de prueba o tergiversaci\u00f3n del evidente sentido de la que aprecia, pues en tales casos entremezcla los errores, de derecho y de hecho\u201d. (Cas. Civil. Sent. de 26 de marzo de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de las declaraciones rendidas por los testigos que la sentencia cita, es pertinente advertir que, contra lo que pretende hacer ver el casacionista, el Tribunal Superior pes\u00f3 y trajo a cuento todas y cada una de las declaraciones se\u00f1aladas, de suerte entonces que no es que las alterara de modo que parcialmente las haya pasado por alto o las desoyera en su contenido integral, sino que, en la balanza en que las aludidas declaraciones se colocaron en el \u00e1nimo decisorio del fallador ad quem, opt\u00f3 este \u00faltimo por resolver en el sentido en que con mayor fuerza se inclin\u00f3 esa balanza y as\u00ed lo hizo constar en la parte expositiva de su providencia. En efecto, el Tribunal despu\u00e9s de resumir las declaraciones recibidas en el curso del proceso sostuvo: \u201cRealizada la valoraci\u00f3n de los testimonios, se aprecia que entre CAMPO ELIAS CLAVIJO REYES y MANUEL ACEVEDO existi\u00f3 una relaci\u00f3n de afecto, que se exteriorizaba y proyectaba a la comunidad del municipio de Colombia\u2026\u201d y m\u00e1s adelante agrega: \u201cLos declarantes relacionados evidencian la relaci\u00f3n filial que existi\u00f3 entre Campo El\u00edas y Manuel\u201d. (Subrayado fuero del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, no obstante denunciarse como error de derecho, que no lo es, contrario a lo afirmado por el censor, el ad quem s\u00ed tuvo en cuenta y valor\u00f3 la nota entregada por el presunto padre al sacerdote Hugo Castro, d\u00e1ndole el alcance probatorio que seg\u00fan su criterio ten\u00eda, y as\u00ed lo expres\u00f3: \u201cy en cuanto a la nota que le dej\u00f3, esta simplemente es un indicio leve que no ha encontrado respaldo probatorio y que en vez de soportarse como prueba plena sobre la negaci\u00f3n de la paternidad, da fuerza a la idea de ser Campo El\u00edas una persona lineal en el aspecto religioso, queriendo con ello mantener su imagen, pudiendo ser una muestra m\u00e1s de su actitud de negaci\u00f3n de la prole y no un acto indicador de su no existencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, de lo anteriormente expuesto se concluye que los cargos formulados no pueden prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de noviembre de 1996 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial, petici\u00f3n de herencia y reforma del testamento incoado por MANUEL ACEVEDO contra BENILDA CLAVIJO VIUDA DE GARCIA, GUSTAVO CLAVIJO QUINTERO, como herederos de CAMPO ELIAS CLAVIJO QUINTERO y herederos indeterminados del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-090-2001 [6562] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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