{"id":82070,"date":"2024-05-30T16:03:56","date_gmt":"2024-05-30T16:03:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-091-2001-5708\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:56","slug":"s-091-2001-5708","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-091-2001-5708\/","title":{"rendered":"S 091 2001 [5708]"},"content":{"rendered":"<p>S-091-2001 [5708]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5708 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante FERRETERIA HEDIPAL LTDA. contra la sentencia dictada el 27 de junio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente frente a la Sociedad MACHINO EXPORT. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante libelo presentado el 15 de octubre de 1992, la Sociedad Ferreter\u00eda Hedipal Ltda. demand\u00f3 a la Sociedad Machino Export, para que previo el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se dictara sentencia declarando que entre la demandante y la demandada \u201cse celebr\u00f3 un contrato de COMPRAVENTA comercial, como se demuestra con los siguientes documentos..\u201d. As\u00ed mismo solicit\u00f3 que se declarara que la sociedad demandada incumpli\u00f3 el contrato en menci\u00f3n por no haber entregado la l\u00e1mina negociada conforme lo previsto en los art\u00edculos 923 y 924 del C\u00f3digo de Comercio, y que como consecuencia de tal declaraci\u00f3n se le condenara a pagar a la demandante los perjuicios causados por la no entrega de la totalidad de la mercanc\u00eda y por el deterioro de la parcialmente recibida. Finalmente deprec\u00f3 se declarara la compensaci\u00f3n entre el justo precio que deb\u00eda pagar la demandante con el valor de los perjuicios a cuyo pago se condenar\u00e1 a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Sirven de sustento a las anteriores pretensiones los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. En el mes de septiembre de 1991, la sociedad demandante celebr\u00f3 un contrato de compraventa con la sociedad demandada, mediante el cual la primera compr\u00f3 a la segunda, por un valor de U.S. $399.000, 1047.820 kilogramos de l\u00e1mina de fr\u00edo colrod rolled, bordes cortados y aceitados, sin chapar ni revestir&nbsp; con calibres de 0.45, 0.60, 0.70, 0.75, 0.90, y 1.20 y dimensiones de 1.000 X 2.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Para la legalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda se solicit\u00f3 ante el Incomex los respectivos registros de importaci\u00f3n, los cuales fueron otorgados bajo los n\u00fameros 0441088 y 0441090, con vencimiento el 30 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Para efectos de la garant\u00eda del pago del precio, la sociedad compradora solicit\u00f3 una carta de cr\u00e9dito al Banco del Comercio por valor de U.S.$399.000.oo.&nbsp; En dicha carta se estipul\u00f3 que para hacer exigible su pago, la vendedora ten\u00eda que entregar la mercanc\u00eda en su calidad, empaques parciales y transbordos no permitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La citada mercanc\u00eda fue recibida por el demandante en el puerto de Cartagena, conforme consta en la factura n\u00famero 246093 de junio 12 de 1992, expedida por la Empresa Puertos de Colombia, y en la certificaci\u00f3n #SC1519 de agosto 20 de 1992, emitida por la Secretar\u00eda Comercial de Puertos de Colombia, en estado de deterioro, adem\u00e1s de tener diferente calidad, dimensiones y calibres. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2.5. El incumplimiento de la demandada se concreta a lo siguiente: \u201c1.) La cantidad de l\u00e1mina materia de la compraventa fue 1047.780 Kilogramos equivalentes a 1.407 toneladas&nbsp; de l\u00e1mina: 2.) la cantidad de mercanc\u00eda recibida por mi mandante, no fue estipulada en el contrato de Compraventa, ya que las dimensiones fueron diferentes, siendo \u00e9stas las enviadas&nbsp; y recibidas as\u00ed: 1.250 X 2.500 calibre 26, 24, 22, 20 y 18. 3.) la calidad de la l\u00e1mina de segunda clase y de dimensiones diferentes y en completo estado de deterioro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2.6. Dicho incumplimiento conllev\u00f3 que el demandante tambi\u00e9n incumpliera un contrato de conversi\u00f3n y fabricaci\u00f3n de muebles de tipo&nbsp; exportaci\u00f3n, celebrado con la se\u00f1ora LILA ISABEL CRUZ, porque&nbsp; recibi\u00f3 mercanc\u00eda de segunda clase, la cual s\u00f3lo es susceptible de usarse en la fabricaci\u00f3n nacional y consumo dom\u00e9stico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales perjuicios consistieron en que la demandante tuvo que vender la mercanc\u00eda para fabricaci\u00f3n nacional y consumo dom\u00e9stico, por su mala calidad, a un precio del 75% menos del valor real, ya que le fue imposible usarla para la fabricaci\u00f3n de muebles met\u00e1licos de tipo exportaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. La demandante tiene derecho igualmente a que se declare la compensaci\u00f3n del justo precio con el valor de los perjuicios ocasionados que se demuestren dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9. Como consecuencia de los anteriores hechos Ferreter\u00eda Hedipal Ltda. dio orden de no pago de la carta de cr\u00e9dito al Banco del Comercio, mediante comunicaci\u00f3n de 25 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10. De conformidad con el Certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, \u00fanicamente existi\u00f3 un registro Mercantil de MACHINO EXPORT, hasta el a\u00f1o 1990, el cual fue cancelado por su propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior el actor se present\u00f3 a la embajada de Bulgaria, el 31 de julio de 1992, en donde se entrevist\u00f3&nbsp; con el diplom\u00e1tico VASSILE BASCIL, quien le manifest\u00f3, en presencia de los se\u00f1ores Pedro Rodr\u00edguez y Dionicio Gonz\u00e1lez, que \u00e9l era el representante legal de la sociedad MACHINO EXPORT aqu\u00ed en Colombia, y que por las comunicaciones enviadas por la sociedad demandante, se hab\u00eda decidido hacer una rebaja del 8% del precio de la mercanc\u00eda recibida por la demandante, de conformidad con el telex que lo facultaba a \u00e9l. Ofrecimiento que no acept\u00f3 el actor por cuanto le pareci\u00f3 irrisorio, ya que el valor de los perjuicios causados era superior a doscientos millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Admitida la demanda por providencia del 20 de octubre de 1992, se orden\u00f3 correrla en traslado a la demandada. En el mismo prove\u00eddo se dispuso que la persona se\u00f1alada como representante legal de la demandada presentara con la respectiva contestaci\u00f3n prueba de la representaci\u00f3n legal y existencia de la persona jur\u00eddica, o que indicara la oficina donde pod\u00eda obtenerse, o manifestara bajo juramento no tener dicha representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Ante la imposibilidad de notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a la sociedad demandada, se orden\u00f3 el emplazamiento de la misma en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El curador ad litem designado a la sociedad demandada, contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a todas y cada una de las pretensiones hasta tanto se probaran las situaciones f\u00e1cticas que les sirvieran de sustento. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba ninguno (fl. 79, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Tramitado el proceso se puso fin a la instancia por sentencia del 11 de agosto de 1994 (fls. 132 al 143, ib\u00eddem), mediante la cual se resolvieron favorablemente las pretensiones de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Consultada la anterior decisi\u00f3n con el superior, \u00e9ste mediante prove\u00eddo del 27 de junio de 1995 la revoc\u00f3 en su integridad, para en su lugar inhibirse de resolver sobre las pretensiones de la demanda (fls. 13 al 23, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de hacer una relaci\u00f3n sobre los antecedentes de la controversia, pas\u00f3 el ad quem a analizar si los presupuestos procesales estaban reunidos, anotando en primer lugar, que merec\u00eda un especial y ponderado examen el de la capacidad para ser parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de dicho presupuesto dijo que conforme al inciso 1\u00ba del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda persona natural o jur\u00eddica puede ser parte de un proceso. A continuaci\u00f3n, luego de definir los conceptos de persona natural y jur\u00eddica, reiter\u00f3 que solo los sujetos de derecho pueden ser parte en un proceso, a excepci\u00f3n de algunos patrimonios aut\u00f3nomos como la masa de la quiebra, la herencia, etc., que pueden serlo por expreso mandato legal, salvedad dentro de la cual no se encuentran contemplados los bienes mercantiles, que adem\u00e1s de carecer de personer\u00eda no pueden ser representados, tal como sucede con el establecimiento de comercio, que de conformidad con el art\u00edculo 515 del C\u00f3digo de Comercio, es un conjunto de bienes organizados para realizar los fines de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior concluy\u00f3: \u201cresulta un esperpento jur\u00eddico formular demanda contra un establecimiento de comercio por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que se est\u00e1 demandando a un bien mercantil que por definici\u00f3n no es sujeto de derecho (persona) y por ende, no puede ser parte de un proceso ni tener representante legal ni menos adquirir derechos y contraer obligaciones. En tal virtud, demandar a un bien mercantil es tanto como demandar a una persona inexistente y por ende, en la parte pasiva no estar\u00e1 ubicada una persona jur\u00eddica sino un bien mercantil al cual no puede exig\u00edrsele que cumpla decisiones judiciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en los aspectos jur\u00eddicos anotados, estim\u00f3 el Tribunal que en este caso la decisi\u00f3n ten\u00eda que ser inhibitoria, pues se demand\u00f3 a un bien mercantil denominado MACHINO EXPORT, el cual fue debidamente inscrito en el registro mercantil No. 405944 de abril de 1990, como un establecimiento de comercio de propiedad de Humberto Agredo Espitia, registro que fue cancelado el 25 de noviembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia de segundo grado cuyo contenido se deja visto, la sociedad demandante interpuso recurso de casaci\u00f3n. En la respectiva demanda formula dos cargos con fundamento en la causal primera, los que la Corte procede a resolver de manera conjunta, por cuanto merecen algunas consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria indirectamente de los art\u00edculos 44, 94, 1494, 1546, 1609 del C\u00f3digo Civil, 905, 922, 923 y 940 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de haber incurrido el fallador en error de hecho, \u201cconsistente en la infracci\u00f3n de los ARTICULOS 48, 75, 77, 174, 175 y 187 del C. DE P. CIVIL, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la demanda\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor inicia el desarrollo del cargo transcribiendo las pretensiones de la demanda. Seguidamente dice que en el mismo libelo se hizo la manifestaci\u00f3n de la imposibilidad de acompa\u00f1ar la prueba de la existencia o representaci\u00f3n del demandado, conforme al art\u00edculo 78 numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, circunstancia por la cual en el auto admisorio se orden\u00f3 al representante legal de la sociedad demandada, presentar la prueba, tanto de la representaci\u00f3n legal como de la existencia de dicha sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n concreta el cargo de la siguiente manera: \u201cDe conformidad con la realidad procesal antes transcrita e invocada queda claro que la demandada es la sociedad MACHINO EXPORT, representada por el se\u00f1or ANTONI IVANOV, o quien haga sus veces, y n\u00f3 un ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO, como err\u00f3neamente lo interpret\u00f3 el AD-QUEM, y por esa err\u00f3nea interpretaci\u00f3n lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u2018resulta un esperpento jur\u00eddico formular demanda contra un establecimiento de comercio..\u2019\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro hecho relevante para la censura, est\u00e1 en que en los edictos emplazatorios se cit\u00f3 a la sociedad MACHINO EXPORT, para que a trav\u00e9s de su representante legal compareciera a recibir notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n dice el impugnante que no obstante lo expuesto en el hecho d\u00e9cimo sexto del libelo, respecto del registro mercantil de MACHINO EXPORT, no se estaba indicando como err\u00f3neamente lo interpret\u00f3 el Tribunal que la demanda iba dirigida contra un establecimiento de comercio, sino, \u201cque n\u00f3 exist\u00eda registrada la sociedad demandada en Colombia, y que solamente existi\u00f3 un REGISTRO MERCANTIL, hasta el a\u00f1o de 1990, y que fue cancelado su registro por su propietario; obviamente hab\u00eda que hacer las gestiones en la CAMARA DE COMERCIO, para establecer si dicha sociedad estaba registrada en Colombia, y acreditar su existencia y representaci\u00f3n como anexo necesario que establece el Art. 77 del C. de P. Civil, y como no estaba registrada en la C\u00e1mara de Comercio por eso se acudi\u00f3 a lo previsto en el Art. 78 de la obra citada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el recurrente, el error de interpretaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el fallador respecto de la demanda, lo condujo a que no tuviera en cuenta que conforme al art\u00edculo 48 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las personas jur\u00eddicas extranjeras que no aparezcan inscritas en el Registro de la C\u00e1mara de Comercio y que no tengan negocios permanentes en Colombia, pueden ser representadas por apoderado judicial, es decir, que si pueden ser sujetos de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que en ninguna parte de la demanda se dijo que se hubiese demandado a un bien mercantil denominado MACHINO EXPORT, sino todo lo contrario, pues se demand\u00f3 a una sociedad extranjera de nombre MACHINO EXPORT, representada por el se\u00f1or ANTONI IVANOV, o quien haga sus veces. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del ad quem de ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 1494, 1546 y 1609 del C\u00f3digo Civil, 905, 922, 923, 940 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de haber incurrido el fallador en \u201cerror de hecho consistente en la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 48, 75, 77, 78, 174, 175, 187 del C. de P. C., al no apreciar en su conjunto la totalidad de las pruebas aportadas\u2026\u201d. (Destacado del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo el censor imputa al fallador los siguientes yerros: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El ad quem incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba al entender que la demanda iba dirigida contra el establecimiento comercial denominado MACHINO EXPORT, cuyo registro mercantil fue cancelado seg\u00fan consta en el certificado de la C\u00e1mara de Comercio que obra al folio 10 del cuaderno No. 2., pues dicho certificado hace relaci\u00f3n a un establecimiento de comercio del nombre anotado, \u201cpero, en ninguna forma a la Sociedad Extranjera denominada MACHINO EXPORT, representada por el se\u00f1or ANTONI IVANOV o sea, fen\u00f3menos jur\u00eddicos completamente diferentes, tampoco hace referencia ese certificado de que se trate de la misma sociedad demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El Tribunal no apreci\u00f3 en su integridad la demanda, en la cual se dijo textualmente, tanto en las pretensiones como en los hechos, as\u00ed como en otros apartes de dicho escrito, que se demandaba a la Sociedad Machino Export, representada por el se\u00f1or ANTONI IVANOV o quien hiciera sus veces, sin que en ning\u00fan momento se expresara que se estaba demandando al establecimiento de comercio mercantil del mismo nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Tampoco tuvo en cuenta el fallador los testimonios rendidos por los se\u00f1ores Dionisio Gonz\u00e1lez Parra y Pedro Rodr\u00edguez, quienes manifestaron que conocieron la sociedad demandada, cuyo representante era el citado se\u00f1or Antoni Ivanov, la cual ten\u00eda la sede en la calle 81 # 7-71 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, direcci\u00f3n que fue suministrada en el libelo para que all\u00ed se notificara a la demandada. Sobre este aspecto resalta el censor: \u201cN\u00f3tese bien, que los declarantes afirman es que el negocio jur\u00eddico se realliz\u00f3 (sic) con una sociedad denominada MACHINO EXPORT, representada por el se\u00f1or ANTONI IVANOV, y no con un establecimiento de comercio mercantil, como err\u00f3neamente lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n el Ad-Quem\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. No tuvo en cuenta el Tribunal el escrito que obra a folios 69 a 71, suscrito por el representante legal mencionado, en el cual \u00e9ste manifest\u00f3: \u201cconocer la existencia del proceso, y, hace relaci\u00f3n al negocio jur\u00eddico materia del presente proceso y de que se trata de una Sociedad Extranjera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente finaliza la explicaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n insistiendo en que en este caso no se demand\u00f3 al establecimiento de comercio a que hace referencia el certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio, sino a la Sociedad extranjera Machino Export, la cual conforme con el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pod\u00eda ser representada por los apoderados que constituyera por no tener negocios permanentes en este pa\u00eds, ya que s\u00f3lo est\u00e1n obligadas a registrarse en la C\u00e1mara de Comercio, cuando \u00e9stos se realicen de manera constante. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a lo anterior las sociedades en su condici\u00f3n de personas jur\u00eddicas, incluyendo, desde luego las extranjeras, pueden ser parte de un proceso. Claro est\u00e1, que para tal efecto, es decir, para poderlas constituir en parte, se precisa demostrar su existencia y su representaci\u00f3n, conforme lo establecen los ordinales 3 y 4 del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, anexando a la demanda los documentos que dan cuenta de una y otra circunstancia, pues de no agotar tal carga probatoria la demanda se torna inadmisible, seg\u00fan el art\u00edculo 85 numeral 2 ib\u00eddem, salvo que en ejercicio de la facultad consagrada por el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se haya manifestado la imposibilidad de acompa\u00f1ar las respectivas pruebas, caso en el cual, de acuerdo con la circunstancia denunciada, se proceder\u00e1 a obtener la prueba para efectos de la admisi\u00f3n de la demanda (ordinal 1), o indicado el nombre y el lugar donde se halla la persona que representa a la demandada, se resolver\u00e1 sobre la admisi\u00f3n orden\u00e1ndole al expresado representante \u201cque con la contestaci\u00f3n presente prueba de su representaci\u00f3n, y si fuere el caso, de la existencia de la persona jur\u00eddica que representa, o que indique la oficina donde puede obtenerse, o que manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentaci\u00f3n del escrito, no tener dicha representaci\u00f3n\u201d (numeral 2). De no cumplir la orden, agrega el inciso 2 del numeral citado, el mencionado representante ser\u00e1 sancionado con multa y condenado a indemnizar los perjuicios que con su silencio cause al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si se ignora por el demandante y su apoderado, dice el ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 78, \u201cquien es el representante del demandado o el domicilio de \u00e9ste, o el lugar donde se encuentre la prueba de su representaci\u00f3n, se proceder\u00e1 como dispone el art\u00edculo 318\u201d, es decir, a emplazar a la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, si la actividad probatoria desplegada con ocasi\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 78, resulta en vano, porque en las oportunidades all\u00ed indicadas no se obtiene la prueba de la existencia y representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica demandada, el proceso definitivamente se frustra, bien porque la demanda nunca se admitir\u00eda, caso del ordinal 1 del art\u00edculo en comentario, o la admisi\u00f3n dispuesta conforme al numeral 2 se revocar\u00eda, tal como lo entiende la doctrina nacional, y en cualquier caso obrar\u00eda un impedimento procesal para una definici\u00f3n de m\u00e9rito, porque no es posible una adecuada conformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, cuando uno de sus extremos carece del presupuesto procesal de la capacidad para ser parte, pues no otra ser\u00eda la situaci\u00f3n de una persona calificada de jur\u00eddica, que no se sabe si es tal, porque no se demostr\u00f3 su existencia, y por consiguiente su representaci\u00f3n, aunque la ausencia de esto \u00faltimo concierne a la capacidad procesal o para comparecer, que como bien se sabe es otro de los presupuestos del proceso. Analizando el caso del ordinal 2 del art\u00edculo 78, o sea, cuando preventivamente se ha admitido la demanda para procurar la posterior obtenci\u00f3n de las se\u00f1aladas pruebas, bien porque quien se indica como representante de la persona jur\u00eddica las aduzca, o se\u00f1ale la oficina donde se pueden obtener, L\u00f3pez Blanco considera que si este cometido no se consigue, \u201cel juez\u2026 proceder\u00e1 a dictar un auto que revoque el admisorio de la demanda, pues no puede adelantarse un proceso, y mucho menos tenerlo por iniciado, cuando se presenta tal situaci\u00f3n\u201d (Instituciones, t. I, p\u00e1g. 33). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas extranjeras de derecho privado con domicilio en el exterior, pero con negocios permanentes en Colombia, seg\u00fan el art\u00edculo 48 ib\u00eddem, para efectos de la concurrencia procesal, \u00e9stas deben \u201cconstituir en el lugar donde tengan tales negocios, apoderados con capacidad para representarlos judicialmente\u201d, para lo cual deber\u00e1n protocolizar en la notar\u00eda del respectivo circuito, \u201cprueba id\u00f3nea de la existencia y representaci\u00f3n de dichas personas jur\u00eddicas y del correspondiente poder\u201d. Un extracto de los documentos protocolizados \u2013agrega la norma- \u201cse inscribir\u00e1 en el registro de comercio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si la persona jur\u00eddica extranjera no tiene negocios permanentes en Colombia, la representaci\u00f3n en los procesos la tendr\u00e1 \u201cel apoderado que constituyan con las formalidades prescritas en este C\u00f3digo\u201d, dice el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 48. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el contenido del art\u00edculo en comentario, la sociedad extranjera con domicilio en el exterior, pero con negocios permanentes en Colombia, para efectos de una debida concurrencia al proceso deber\u00e1 aducir el certificado de registro mercantil que el inciso 1\u00ba de la norma consagra, mediante el cual, entonces, demostrar\u00eda su existencia y la representaci\u00f3n, pues los documentos protocolizados, cuyo extracto se registra hacen relaci\u00f3n a esas aptitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad extranjera con domicilio en el exterior, sin negocios permanentes en Colombia, para el mismo efecto procesal, deber\u00e1 constituir apoderado judicial conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y probar su existencia de acuerdo a la ley de su pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las sociedades domiciliadas en Colombia, \u201cdeber\u00e1n constituir apoderados con capacidad para representarlos en los procesos relacionados con ellas o sus dependientes, en los lugares donde establezcan las sucursales o agencias, en la forma indicada en el art\u00edculo precedente\u201d, dice el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o sea que tambi\u00e9n deben probar su existencia y representaci\u00f3n con el respectivo certificado de la C\u00e1mara de Comercio, conforme al citado art\u00edculo 48 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en asocio con el art\u00edculo 116 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El Tribunal para abstenerse de fallar sobre el m\u00e9rito de lo pretendido, pues a la postre concluy\u00f3 que se hab\u00eda citado como demandado a un establecimiento de comercio, sin personalidad jur\u00eddica y por ende sin capacidad para ser parte, argument\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA.- La sociedad FERRETERIA HEDIPAL LTDA., formul\u00f3 demanda en contra de MACHINO EXPORT indicando que de conformidad con el certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, existi\u00f3 un registro mercantil de MACHINO EXPORT hasta el a\u00f1o de 1990, cuando fue cancelado. Por tanto, no existe representaci\u00f3n legal en Colombia. La demandante al formular la demanda, la que fue suscrita y presentada por el mandante y el mandatario, se manifest\u00f3 bajo juramento que se desconoc\u00eda quien era el representante legal de MACHINO EXPORT, pero que se ten\u00eda conocimiento de que quien la representaba era el se\u00f1or ANTONI IVANOV. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cB- Con fundamento en lo estatuido en los arts. 179 y 180 se hizo obrar como prueba el certificado del registro mercantil No. 405944 de Abril de 1990 en donde aparece que MACHINO EXPORT SE INSCRIBIO COMO UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DE PROPIEDAD DE HUMBERTO AGREDO ESPITIA Y CUYO REGISTRO MERCANTIL, FUE CANCELADO EL 25 DE NOVIEMBRE DE 1991. (Resalta la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cC.- Habi\u00e9ndose demandado a un bien mercantil denominado MACHINO EXPORT, el cual fue debidamente inscrito en el Registro Mercantil, se evidencia que en la parte pasiva no act\u00faa una persona jur\u00eddica, ni una persona natural, luego las pretensiones de la demanda no pueden ser resueltas mediante una sentencia estimatoria o desestimatoria y por ende, necesariamente tiene que ser inhibitoria \u00fanico caso en que esa especie de sentencias procede\u201d. (Rayado original). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Como ya se dijo, el recurrente impugna la sentencia del Tribunal en dos cargos, ambos con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, v\u00eda indirecta. En el primero alegando la incursi\u00f3n en un error de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda, pues en su entendimiento la pretensi\u00f3n se formul\u00f3 no contra un establecimiento de comercio, sino contra la sociedad Machino Export, representada por el se\u00f1or Antoni Ivanov, puesto que desde la demanda se manifest\u00f3 la imposibilidad de acompa\u00f1ar la prueba de la existencia o representaci\u00f3n del demandado, conforme al art\u00edculo 78 numeral 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, circunstancia por la cual en el auto admisorio de la demanda se orden\u00f3 al representante legal de la sociedad demandada, presentar la prueba, tanto de la representaci\u00f3n legal como de la existencia de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, expresa el censor, como qued\u00f3 atr\u00e1s consignado, que cuando en el hecho d\u00e9cimo sexto de la demanda, se hizo menci\u00f3n del registro mercantil de Machino Export, no se estaba significando que la demanda se dirig\u00eda contra un establecimiento de comercio, como equivocadamente lo interpret\u00f3 el Tribunal, sino anunciando que la sociedad demandada no estaba registrada en Colombia y dando cuenta del \u00fanico registro que existi\u00f3, para as\u00ed acudir \u201ca lo previsto en el art\u00edculo 78 de la obra citada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el cargo segundo se denuncia \u201cerror de hecho consistente en la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 48, 75, 77, 78, 174, 175, 187 del C. de P. C., al no apreciar en su conjunto la totalidad de las pruebas aportadas.\u201d Concretamente en el desarrollo del cargo se dice que el ad quem incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n del certificado de la C\u00e1mara de Comercio, pues dicho documento hace relaci\u00f3n a un establecimiento de comercio y no a la sociedad demandada, que son \u201cfen\u00f3menos jur\u00eddicos completamente diferentes\u201d. Argumenta tambi\u00e9n que se cometi\u00f3 error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, pues all\u00ed en ning\u00fan momento se expres\u00f3 que se estaba demandando al citado establecimiento de comercio, con nombre id\u00e9ntico al de la sociedad. Adem\u00e1s se propone igual tipo de error con relaci\u00f3n a la apreciaci\u00f3n de unos testimonios que manifestaron conocer la sociedad y a su representante y con respecto al documento que obra a folios 69 a 71, suscrito por el representante legal mencionado, en el cual manifest\u00f3 \u201cconocer la existencia del proceso, y, hace relaci\u00f3n al negocio jur\u00eddico materia del presente proceso y de que se trata de una sociedad extranjera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Ahora bien, le\u00eddo en su integridad el texto de la demanda (fols. 32 a 40-1), f\u00e1cilmente se verifica que efectivamente, como lo afirma el recurrente, en dicho escrito no se formularon pretensiones contra establecimiento de comercio alguno, sino contra la sociedad Machino Export, ciertamente con nombre id\u00e9ntico al establecimiento de comercio que se hall\u00f3 en el registro mercantil. Empero, lo anterior no significa que el &nbsp;ad quem haya cometido el error que se denuncia, respecto de la apreciaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la demanda, puesto que la sentencia guarda fidelidad con su tenor, pues aunque parti\u00f3 del hecho cierto de que formalmente se hab\u00eda demandado a una sociedad, probatoriamente concluy\u00f3 que \u00e9sta no exist\u00eda, por lo menos como verdad procesal, al examinar la prueba de la existencia y representaci\u00f3n de la misma, como era imperativo por estar frente a dos de los llamados presupuestos procesales: la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue entonces, a prop\u00f3sito de dicho an\u00e1lisis, cuando el ad quem, luego de haber dispuesto oficiosamente la orden probatoria (art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), que era tambi\u00e9n su deber, verific\u00f3 que en el proceso no se hallaba demostrada, conforme lo establece el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la existencia y representaci\u00f3n de la que se dec\u00eda sociedad demandada, puesto que el certificado de registro mercantil N\u00b0 405944 de abril de 1990, allegado de oficio, como qued\u00f3 anotado, apenas daba cuenta de la inscripci\u00f3n de un establecimiento de comercio de propiedad de Humberto Agredo Espitia, cuyo registro hab\u00eda sido cancelado el 25 de noviembre de 1991 (fol. 10-2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Respecto de los otros errores que se traen a colaci\u00f3n para acusar la sentencia, por cuanto no se apreciaron los testimonios y el documento que se se\u00f1alan en el cargo segundo, baste decir que as\u00ed ellos se hubiesen cometido su connotaci\u00f3n para efectos del recurso de casaci\u00f3n ser\u00eda ninguna por falta de trascendencia, porque no existiendo en el expediente, como no existe, prueba de la existencia de la sociedad demandada, la cual como qued\u00f3 explicado es espec\u00edfica, en nada se variar\u00eda la decisi\u00f3n por la evaluaci\u00f3n de los medios que se dicen omitidos, porque ninguno de ellos suplanta la exigencia tarifaria para dar por descontado el presupuesto procesal de capacidad para ser parte, que fue el que ech\u00f3 de menos el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, no sobra hacer ver que en la demanda nunca se dijo que la demandada era una sociedad extranjera, sin domicilio en Colombia, pues contrariamente se anunci\u00f3 en forma expresa que se trataba de una \u201csociedad domiciliada en esta ciudad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de junio de 1995 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en este proceso ordinario adelantado por Ferreter\u00eda Hedipal Ltda. contra la Sociedad Machino Export. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la demandante-recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-091-2001 [5708] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5708 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}