{"id":82071,"date":"2024-05-30T16:03:57","date_gmt":"2024-05-30T16:03:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-092-2001-5704\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:57","slug":"s-092-2001-5704","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-092-2001-5704\/","title":{"rendered":"S 092 2001 [5704]"},"content":{"rendered":"<p>S-092-2001 [5704]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5704 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de abril de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso Ordinario instaurado por SIMON, MOISES y ROBERTO CHEHEBAR ESSES contra LUZ MARINA, HERMES y DONEY HUMBERTO MOGOLLON VARGAS, herederos de FLAMINIO MOGOLLON, representados los dos \u00faltimos&nbsp; por su progenitora OFELIA VARGAS, y contra \u00e9sta, a t\u00edtulo personal. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda presentada el 1\u00ba de septiembre de 1989, corregida en escrito visible a folios 104 y 105 del cuaderno 1, de la cual hubo de conocer&nbsp; el&nbsp; Juzgado&nbsp; Treinta&nbsp; y&nbsp; Uno&nbsp; Civil&nbsp; del Circuito de Bogot\u00e1, los demandantes mencionados solicitaron declarar que son titulares del dominio pleno&nbsp; y&nbsp; absoluto&nbsp; sobre&nbsp; el&nbsp; lote&nbsp; No.&nbsp; 18,&nbsp; de&nbsp; la manzana 21, Urbanizaci\u00f3n El Tober\u00edn, del Municipio de Usaqu\u00e9n, alinderado como se indica. Consecuentemente pidieron condenar a los demandados a restitu\u00edrselo, con los frutos civiles \u201cpercibibles\u201d, tasados pericialmente, desde cuando se inici\u00f3 la ocupaci\u00f3n hasta la entrega. Por \u00faltimo, ordenar la inscripci\u00f3n del fallo en la oficina competente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones formuladas se fundaron en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de la escritura p\u00fablica No. 4284 de 18 de septiembre de 1954, de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bogot\u00e1, la sociedad colectiva A. Chehebar &amp; Haim adquiri\u00f3 los lotes de terreno Nos. 17, 18 y 19 de la manzana No. 21, Urbanizaci\u00f3n El Tober\u00edn, Municipio de Usaqu\u00e9n. Liquidada dicha sociedad, mediante escritura p\u00fablica No. 2539 del 14 de junio de 1956, se adjudicaron al socio Abraham Chehebar Shaio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El lote No. 18 tiene una cabida de 1.181,26 V2 y est\u00e1 comprendido entre los linderos que en este hecho se detallan. Desde el 1\u00ba de mayo de 1974 fue ocupado con cultivos, por Jes\u00fas Villamizar, sin conocimiento de su propietario, quien resid\u00eda en E.E.U.U. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 8 de mayo de 1977, el propietario regres\u00f3 a esta ciudad y se dio cuenta de la invasi\u00f3n del lote. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corregidur\u00eda del Barrio San Crist\u00f3bal de Usaqu\u00e9n la desocupaci\u00f3n, pero esta petici\u00f3n fue negada. Recurrida en apelaci\u00f3n dicha determinaci\u00f3n, la Alcald\u00eda Mayor de la ciudad se declar\u00f3 inhibida para conocer del recurso por falta de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Promovi\u00f3 proceso reivindicatorio, del cual conoci\u00f3 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Admitida la demanda, el demandado fue notificado por conducto del curador que hubo de design\u00e1rsele, tras intentar vanamente enterarlo en forma personal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El 24 de marzo de 1980, se practic\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n judicial sobre el inmueble, donde Flaminio Mogoll\u00f3n dijo tenerlo en posesi\u00f3n desde 1957. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El proceso concluy\u00f3 con sentencia estimatoria de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Al realizarse la diligencia de entrega por la Corregidur\u00eda Distrital de Polic\u00eda de La Cita, se admiti\u00f3 la oposici\u00f3n formulada por Mogoll\u00f3n, dej\u00e1ndolo en posesi\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallecido \u00e9ste, su compa\u00f1era e hijos continuaron ocup\u00e1ndolo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Muerto el propietario del lote, se adjudic\u00f3 a los demandantes en la partici\u00f3n de sus bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y notificados los demandados, oportunamente le dieron respuesta oponi\u00e9ndose a lo pretendido. Propusieron la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria, argumentando que Flaminio Mogoll\u00f3n Forero ocup\u00f3 el lote objeto de la pretensi\u00f3n reivindicatoria desde 1957, ejerciendo actos propios del dominio, en forma pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida; que a su deceso, la posesi\u00f3n fue continuada por sus herederos, sin que fuera disputada por Abraham Chehebar, directamente o por conducto de otra persona, siendo este abandono el originante de la extinci\u00f3n de su derecho de dominio y de la acci\u00f3n reivindicatoria emanada de \u00e9l, al operar la adquisici\u00f3n del mismo derecho en favor de los poseedores, por el modo de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n presentaron demanda de reconvenci\u00f3n impetrando declarar que adquirieron por prescripci\u00f3n extraordinaria el derecho de dominio sobre el mismo bien. Sin embargo, esta demanda fue rechazada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes, la cual, desatando el recurso de apelaci\u00f3n que contra ella se interpuso, confirm\u00f3 el Tribunal por sentencia de 7 de abril de 1995, adicionada en el sentido de condenar a los demandados a pagar frutos civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de compendiar los antecedentes del litigio y dejar verificada la concurrencia de los presupuestos procesales, emprende el Tribunal sus consideraciones empezando por identificar como reivindicatoria la pretensi\u00f3n propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente procede a examinar los presupuestos de la reivindicaci\u00f3n, anotando que el primero de ellos, o sea, el derecho de dominio del demandante sobre el bien que&nbsp; pretende reivindicar, se acredit\u00f3 con la escritura p\u00fablica No. 3218 de 12 de mayo de 1988, otorgada en la Notar\u00eda Novena del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, debidamente inscrita, mediante la cual se protocoliz\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n de ABRAHAM CHEHEBAR SHAIO, en el cual se les adjudic\u00f3 el referido lote. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la posesi\u00f3n material de los demandados, expresa que la valoraci\u00f3n conjunta de los elementos de prueba obrantes en el expediente revela que \u00e9stos son los poseedores del lote en disputa, \u201c&#8230; pues baste mirar lo expresado por los testigos ANGEL MARIA NAVIA BENAVIDES, ELIO ARIEL ORTIZ BOHORQUEZ, ANA ROSA VARGAS y GUILLERMO WILCHES CARRE\u00d1O (&#8230;) quienes son acordes en afirmar que quien ha ostentado la posesi\u00f3n del inmueble han sido FLAMINIO MOGOLLON, su compa\u00f1era y sus hijos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Centrado en el examen de la identidad entre la cosa que se pretende y la pose\u00edda, anota que \u201c\u2026 todo el acervo probatorio: inspecci\u00f3n judicial, prueba documental, dictamen pericial, conduce a demostrar inequ\u00edvocamente que hay plena identidad del inmueble que reivindican los demandantes con el pose\u00eddo por el extremo contradictor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo, relacionado con la singularidad del bien reivindicado, lo considera satisfecho porque la acci\u00f3n adelantada tiene por objeto el lote descrito en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Constatado lo anterior, deduce la viabilidad de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, \u201c\u2026 por no existir prueba de hechos que la enerven, por cuanto la excepci\u00f3n de PRESCRIPCI\u00d3N alegada, no se demostr\u00f3 dentro del proceso, con los requisitos que exige la ley para tal efecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n afirma que en el caso no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n legal de buena fe que ampara a los poseedores demandados. Por consiguiente, juzga viable el reclamo de mejoras planteado por la demandada, am\u00e9n de considerar que la falta de citaci\u00f3n de los herederos indeterminados de FLAMINIO MOGOLLON no afecta la validez del proceso, pues de existir alg\u00fan vicio, los demandados carecer\u00edan de legitimaci\u00f3n para invocarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adiciona el fallo condenando a los demandados a pagar frutos, adem\u00e1s de autorizar a las partes para efectuar las compensaciones que estimen conducentes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante \u00e9l se acusa la sentencia de no estar en consonancia con los hechos expuestos en la demanda y con las excepciones aducidas por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desarrollo expresa la recurrente que en el poder que milita a folio 1 del cuaderno principal, los demandantes facultaron a su apoderado para instaurar proceso ordinario de mayor cuant\u00eda contra los herederos de Flaminio Mogoll\u00f3n Forero, mientras que en el que obra a folio 103 del mismo cuaderno, lo habilitaron para dirigirlo contra Luz Marina Mogoll\u00f3n Vargas y los menores Hermes y Doney Humberto Mogoll\u00f3n Vargas, representados por Ofelia Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego manifiesta que la demanda que aparece a folio 39 del cuaderno 1 est\u00e1 dirigida contra los herederos de Flaminio Mogoll\u00f3n Forero, cuyos nombres y paradero se afirm\u00f3 desconocer, mientras que en el escrito visible a&nbsp; folio 104 del mismo cuaderno (correcci\u00f3n del anterior), se demanda a Luz Marina, Hermes y Doney Humberto Mogoll\u00f3n Vargas, adem\u00e1s de Ofelia Vargas, a quien se convoca en su propio nombre y como representante legal de los dos menores nombrados en \u00faltimo lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, deduce que no existe conexi\u00f3n l\u00f3gico jur\u00eddica entre los escritos antes relacionados y concluye que si bien el \u00faltimo estaba dirigido a subsanar el primero, al otorgarse un nuevo poder, lo que se present\u00f3 fue una nueva demanda, distinta de la inicial, porque \u00e9sta se dirigi\u00f3&nbsp; contra personas concretas, sin indicar que se trataba de los herederos de Flaminio Mogoll\u00f3n, mientras que la primera se formul\u00f3 contra los herederos indeterminados de aqu\u00e9l. En la \u00faltima, adicionalmente, no se afirma que los demandados sean poseedores del inmueble pretendido y s\u00f3lo se solicita la pr\u00e1ctica de pruebas encaminadas a demostrar tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, prosigue la recurrente, la sentencia impugnada condena a los demandados, herederos del causante Flaminio Mogoll\u00f3n Forero, a restituir el inmueble objeto del proceso, calidad que no ostenta Ofelia Vargas, pues no es su esposa leg\u00edtima, ni tiene v\u00ednculo con aqu\u00e9l, raz\u00f3n por la cual no la vincula esa determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al contestar la demanda, dice, se adujo como excepci\u00f3n la \u201cprescripci\u00f3n liberatoria por considerar que la acci\u00f3n ordinaria hab\u00eda prescrito, en virtud de haberse operado la USUCAPION EXTRAORDINARIA DEL DOMINIO\u201d,&nbsp; que fue el modo invocado en la demanda de mutua petici\u00f3n presentada por los demandados, cuya aceptaci\u00f3n neg\u00f3 el a-quo argumentando que no se reun\u00edan los requisitos legales. Esta conducta, agrega la impugnadora, resulta ins\u00f3lita, \u201cpues si se comparan las llamadas demandas introductorias del proceso con la demanda de reconvenci\u00f3n, se observa, con claridad meridiana la diferencia entre las dos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador por su parte, alega, neg\u00f3 la excepci\u00f3n propuesta por los demandados sin aclarar a qu\u00e9 clase de prescripci\u00f3n se refer\u00eda y las decisiones que tom\u00f3 no compaginan con los hechos expuestos en la demanda, \u201cque en nada hacen relaci\u00f3n con la acci\u00f3n reivindicatoria o de dominio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior solicita casar la sentencia recurrida y proceder a proferir sentencia de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio de congruencia de la sentencia, consagrado positivamente en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, delimita el \u00e1mbito del ejercicio del poder decisorio del juez. En desarrollo del citado principio, las resoluciones que el juez adopte en la sentencia, deben corresponder a la respuesta positiva o negativa, de todo lo que oportunamente plantearon las partes como objeto del tema de decisi\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, el juez debe proveer sobre las pretensiones formuladas por el demandante y las excepciones propuestas por el demandado, sin perjuicio, desde luego, de las facultades oficiosas que la ley expresamente confiere. Adem\u00e1s, como claramente lo consagra la norma citada, la soluci\u00f3n del conflicto en la sentencia&nbsp; debe guardar armon\u00eda con el fundamento f\u00e1ctico invocado por los proponentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se desentiende de tales directrices, bien por exceso, ora por defecto en el pronunciamiento, incurre en un vicio de actividad, para cuya enmienda est\u00e1 instituida la causal&nbsp; segunda de casaci\u00f3n, que como bien se sabe, se configura&nbsp; cuando la sentencia no armoniza \u201c&#8230; con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La recurrente tilda de incongruente la sentencia del Tribunal, porque no guarda relaci\u00f3n con los hechos de la demanda, que \u201cen nada \u2013dice- hacen relaci\u00f3n con la acci\u00f3n reivindicatoria o de dominio\u201d y por haber desestimado la excepci\u00f3n propuesta por los demandados, sin especificar la especie de prescripci\u00f3n objeto de tal resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, al procurar demostrar tal imputaci\u00f3n, en lugar de confrontar las decisiones de la sentencia con los escritos de demanda y contestaci\u00f3n, con el fin de poner al descubierto la disonancia acusada, fundamentalmente orient\u00f3 su actividad a mostrar una supuesta falta de \u201cconexi\u00f3n l\u00f3gico \u2013 jur\u00eddica\u201c entre el poder y la demanda inicial y el poder y el escrito con el cual se corrigi\u00f3, para arg\u00fcir que \u00e9ste estructuraba una nueva demanda, independiente de la primera, pues se demand\u00f3 a personas concretas, sin indicar que se trataba de los herederos de FLAMINIO MOGOLLON, am\u00e9n de no se\u00f1alar que est\u00e9n en posesi\u00f3n del bien perseguido. De otro lado, tambi\u00e9n quiere fincar la pretendida incongruencia en que los demandados fueron condenados a restituir el bien perseguido en su condici\u00f3n de herederos de Mogoll\u00f3n, pero que esta calidad no la ostenta OFELIA VARGAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Vista as\u00ed la propuesta del cargo, sin mayor esfuerzo se nota no s\u00f3lo su deficiente formulaci\u00f3n, sino la propia ausencia de raz\u00f3n en la fundamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: como consta en la demanda inicialmente presentada, los demandantes pretendieron de los herederos de Flaminio Mogoll\u00f3n Forero, cuyos nombres y lugar de ubicaci\u00f3n dijeron ignorar, la restituci\u00f3n del lote de terreno que indicaban como de su propiedad, expresando que al fallecer Mogoll\u00f3n, quedaron \u201c&#8230; viviendo en el lote en cuesti\u00f3n, la compa\u00f1era de \u00e9ste y sus hijos; por lo cual ahora instauro la correspondiente acci\u00f3n reivindicatoria contra los herederos del mismo ocupante de hecho precitado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Inadmitida la demanda, entre otros motivos, por no dirigirse contra todos los herederos determinados de FLAMINIO MOGOLLON FORERO, cuyo proceso de sucesi\u00f3n ya estaba en curso (folios 75 y 76 c.1), se corrigi\u00f3 con el escrito visible a folios 104 y 105 del cuaderno 1, design\u00e1ndose a las personas que hab\u00edan recibido tal reconocimiento en el aludido proceso, contra quienes se formul\u00f3 la pretensi\u00f3n restitutoria, junto con OFELIA VARGAS, compa\u00f1era de Mogoll\u00f3n Forero, a quien se demand\u00f3 a t\u00edtulo personal. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones descritas, resulta re\u00f1ido con la realidad predicar la desarmon\u00eda del fallo por imponer a los demandados la obligaci\u00f3n restitutoria, en una calidad no invocada, cuando es claro que fue precisamente en dicha condici\u00f3n y en la de actuales poseedores del lote perseguido, que se les llam\u00f3 a contradecir la aludida pretensi\u00f3n, habida cuenta que el escrito con el cual se corrigi\u00f3 el libelo inicial s\u00f3lo tuvo por prop\u00f3sito identificar a los herederos conocidos del poseedor fallecido, a quienes desde el principio se les design\u00f3, junto con la compa\u00f1era de aqu\u00e9l, como los actuales detentadores del lote perseguido, para que, como se dijo, se siguiese con ellos la acci\u00f3n promovida y se les condenase a restituirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tal inconsonancia no deja de ser meramente aparente, porque en la parte motiva, que como se sabe conforma un todo inescindible con lo que t\u00e9cnicamente constituye la resoluci\u00f3n, se dej\u00f3 por averiguada la posesi\u00f3n ejercida por la citada demandada, junto con los herederos de FLAMINIO MOGOLLON, circunstancia esta que permite concluir que la orden de restituci\u00f3n tambi\u00e9n involucra a esta persona, pese, se reitera, al aparente silencio de la que formalmente se identifica como parte resolutiva, que al fin de&nbsp; cuentas debe entenderse integrada con lo que de las consideraciones incide en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en la demanda, como ya se indic\u00f3, expresamente se dijo proponer la acci\u00f3n reivindicatoria contra los herederos de FLAMINIO MOGOLLON FORERO y OFELIA VARGAS, su compa\u00f1era, presentando un sustento f\u00e1ctico que claramente se subsume en la hip\u00f3tesis legal que tutela jur\u00eddicamente la pretensi\u00f3n formulada, como que se afirm\u00f3 el dominio de los demandantes sobre el lote pose\u00eddo por los demandados. De manera que la sentencia en modo alguno resulta antag\u00f3nica con el factum argumentado, pues contrariamente a partir de \u00e9l es que identifica la acci\u00f3n ejercida como planteamiento inicial de su argumentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la sola falta de especificaci\u00f3n de la clase de prescripci\u00f3n que hubo de negar la sentencia, no es suficiente para dar margen a un cargo por incongruencia cuando la propia parte demandada se limit\u00f3 a alegar como excepci\u00f3n la \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria\u201d, tambi\u00e9n sin calificaci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, el cargo no est\u00e1&nbsp; llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l se le imputa a la sentencia el quebranto de los art\u00edculos 669, 946, 947, 948, 949, 950, 952 y 1401 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida; los art\u00edculos 2512, 2513, 2518, 2521, 2527 y 2531 del mismo C\u00f3digo, por falta de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 762, 2535, 2536 y 2538, am\u00e9n de los art\u00edculos 75, 76 y 77 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia del error de hecho cometido por el sentenciador al no percatarse de la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de sustentarlo, manifiesta la impugnante que los efectos propios de la demanda est\u00e1n subordinados a la satisfacci\u00f3n de los requisitos impuestos por la ley procesal, cuya inobservancia apareja la conformaci\u00f3n irregular de la relaci\u00f3n procesal y su culminaci\u00f3n con una sentencia inhibitoria, por tratarse de exigencias de orden p\u00fablico y obligado cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo anterior,&nbsp; advierte que en el escrito de demanda visible a folios 39 a 42 del cuaderno 1, se instaur\u00f3 acci\u00f3n reivindicatoria contra los herederos indeterminados de Flaminio Mogoll\u00f3n, pero se omiti\u00f3 acatar las prescripciones del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, expres\u00e1ndose \u00fanicamente ignorar el nombre y paradero de sus herederos, no empece afirmar en el hecho 14 del mismo libelo, que al morir Mogoll\u00f3n,&nbsp; su compa\u00f1era e hijos quedaron viviendo en el lote materia del litigio y por eso la demanda se dirig\u00eda contra sus herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin reparar en tales deficiencias, agrega, el a-quo le dio curso a la demanda y orden\u00f3 el emplazamiento de los herederos indeterminados de Mogoll\u00f3n Forero, para posteriormente declarar su ilegalidad y proceder a inadmitirla por los motivos all\u00ed se\u00f1alados, generando para su enmienda el memorial que obra a folios 104 y 105 del mismo cuaderno, calificado de \u201cdemanda\u201d, pero sin que se haya presentado personalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo escrito, afirma la impugnadora, se indica que \u201cse funda en los hechos 4\u00ba., 9\u00ba. y 10\u00ba\u201d de la demanda inicial, los cuales no sustentan una acci\u00f3n reivindicatoria; adem\u00e1s, se omite se\u00f1alar el lugar donde los demandantes recibir\u00edan notificaciones. La primera demanda, adolece del mismo defecto, respecto de \u00e9stos y de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en la demanda se pretendi\u00f3 la reivindicaci\u00f3n del lote de terreno que se dice corresponde al No. 18, comprendido por los siguientes linderos, que luego se repiten en el escrito de saneamiento: \u201cNORTE: en 42 Mts. con el lote No. 17 antes mencionado; ORIENTE, en 18,04 Mts. con la Cra 35;&nbsp; Sur, en 42 Mts. con el lote No. 19 ya mencionado; OCCIDENTE, en 18,04 Mts. con el lote No. 4 de la misma manzana antes se\u00f1alada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, alega la recurrente, en ninguno de los t\u00edtulos presentados por los demandantes para acreditar su derecho de dominio sobre el bien pretendido figuran tales linderos, pues en ellos se describe un globo general, de una extensi\u00f3n aproximada de 3.543 varas cuadradas. Destaca que en las hijuelas de adjudicaci\u00f3n protocolizadas en la escritura p\u00fablica No. 3218 del 12 de mayo de 1988, se adjudicaron a los demandantes, en com\u00fan y proindiviso, los lotes Nos. 17, 18 y 19 de la manzana 21 de la urbanizaci\u00f3n El Tober\u00edn, identificados de modo general, en t\u00e9rminos id\u00e9nticos a los consignados en los certificados de tradici\u00f3n incorporados a los autos, identificaci\u00f3n que no se suministr\u00f3 en la demanda inicial, ni en el escrito que la corrigi\u00f3, todo lo cual muestra la inobservancia del requisito exigido por el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cpues si el predio materia de la acci\u00f3n de dominio forma parte de otro de mayor extensi\u00f3n, es requisito esencial fijar los linderos del predio general, as\u00ed como los del predio en particular para acreditar que \u00e9ste forma parte integrante del de mayor extensi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que al pasar por alto tales defectos, el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro de facto que se le atribuye, raz\u00f3n por la cual solicita casar la sentencia para que la Corte, en sede de instancia, profiera sentencia inhibitoria, por faltar el presupuesto procesal de demanda en forma. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el cargo materia de estudio, se denuncia la inobservancia de una serie de requisitos en el libelo que dio origen al proceso, de los cuales se hace derivar la falta del presupuesto procesal de demanda en forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de emprender su verificaci\u00f3n, se hace necesario reiterar, como qued\u00f3 expuesto al decidir el cargo anterior, que la demanda introductoria del proceso que aparece a folios 39 a 42 del cuaderno No. 1, fue subsanada mediante el escrito que obra a folios 104 y 105 del mismo cuaderno, por manera que, no se trata de dos demandas desligadas e inconexas, como de modo tozudo pretende hacerlo ver la recurrente, sino de una \u00fanica demanda integrada por los dos escritos, que en consecuencia deben examinarse de manera conjunta y arm\u00f3nica para establecer las modificaciones que por la raz\u00f3n mencionada, introdujo el \u00faltimo a la demanda originalmente presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar debe anotarse que el reproche planteado con respecto a la forma como se vinculan los herederos indeterminados al proceso de conocimiento, conforme al art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es aspecto que definitivamente qued\u00f3 superado cuando el juzgado revoc\u00f3 el auto mediante el cual admiti\u00f3 la demanda en la cual se convocaban los herederos&nbsp; indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ausencia de indicaci\u00f3n del lugar donde demandantes y demandados recibir\u00edan las notificaciones personales a que hubiere lugar -art\u00edculo 75 numeral 11 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, aunque es evidente, ninguna consecuencia procesal gener\u00f3, pues no impidi\u00f3 que unos y otros se apersonaran del proceso y tuvieran conocimiento de las providencias dictadas en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos expuestos en la demanda como causa para pedir, seg\u00fan qued\u00f3 explicado en el cargo anterior, sustancian debidamente la pretensi\u00f3n reivindicatoria deducida en ella, luego por este aspecto, ning\u00fan reparo cabe formularle. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, en cuanto concierne a la falta de indicaci\u00f3n de los linderos que identifican el globo de mayor extensi\u00f3n del cual forma parte el bien materia de la reivindicaci\u00f3n, se observa: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, disposici\u00f3n que consagra el requisito echado de menos prev\u00e9 que en trat\u00e1ndose de demandas que \u201c&#8230;versen sobre bienes inmuebles, los especificar\u00e1n por su ubicaci\u00f3n, linderos, nomenclatura y dem\u00e1s circunstancias que los identifiquen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a lo que consigna el libelo introductor, el objeto de la pretensi\u00f3n restitutoria est\u00e1 constituido por el lote No. 18 de la manzana 21, de la Urbanizaci\u00f3n El Tober\u00edn, del Municipio anexo de Usaqu\u00e9n, inmueble que se identific\u00f3 por su ubicaci\u00f3n, cabida y&nbsp; linderos particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si en dicho escrito se individualiz\u00f3 el lote de terreno perseguido, en la forma exigida por el precepto antes citado, ninguna duda queda acerca de su identificaci\u00f3n y por contera, no existe fundamento v\u00e1lido para predicar el incumplimiento del requisito que viene examin\u00e1ndose, pues si en dicho terreno est\u00e1 radicado el objeto de la pretensi\u00f3n, era \u00e9l el que deb\u00eda ser plenamente identificado, no el globo de mayor extensi\u00f3n que conforma con los lotes 17 y 19 de la misma manzana y urbanizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si el lote identificado en la demanda no corresponde al inmueble descrito en los t\u00edtulos aducidos por el demandante para acreditar su derecho de dominio sobre el bien al cual se contrae su pretensi\u00f3n, tal circunstancia traer\u00eda consigo la ausencia de uno de los presupuestos materiales para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, pero de ninguna manera la omisi\u00f3n del requisito puesto en entredicho, que como qued\u00f3 visto, fue debidamente acatado en la demanda, puesto que el mismo en relaci\u00f3n con la norma procesal que se dice violada, se agota con una satisfacci\u00f3n puramente formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la demanda que hubo de dar curso a este proceso no denota en su confecci\u00f3n los defectos que se le se\u00f1alan, y por consiguiente el Tribunal no incurri\u00f3 en desacierto alguno cuando tuvo por cumplido, con apoyo en ella, el presupuesto procesal ahora cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante \u00e9l se acusa la sentencia de infringir los art\u00edculos 669, 946, 947, 948, 949, 950, 952, 961 y 962 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida; los art\u00edculos 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532, 2533, 2535, 2536 y 2538 del C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n; as\u00ed como los art\u00edculos 762 y 778 del C\u00f3digo Civil, y los art\u00edculos 253, 244, 256, 258 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de los errores en que incurri\u00f3 el Tribunal en la \u201cestimativa probatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo del cargo manifiesta la recurrente que el sentenciador incurri\u00f3 en error de hecho al no reparar en que la escritura p\u00fablica No. 4284 del 18 de septiembre de 1954, de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de esta ciudad, no individualiza, por su situaci\u00f3n y linderos particulares, los lotes de terreno a los cuales se refiere, entre ellos el lote No. 18, objeto del litigio, pues s\u00f3lo relaciona los linderos generales del predio que conforman tales lotes, los cuales no guardan correspondencia con el inmueble descrito en las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual defecto atribuye a la escritura p\u00fablica No. 2539 del 14 de junio de 1956, de la misma Notar\u00eda, porque describe de manera general unos inmuebles y no permite inferir que el bien materia del proceso se comprenda en ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, agrega, este \u00faltimo instrumento no contiene la liquidaci\u00f3n de la sociedad colectiva Chehebar &amp; Haim, cuya existencia no se acredit\u00f3, pues conforme a su cl\u00e1usula&nbsp; tercera, tal acto se produjo por acuerdo un\u00e1nime de los socios, contenido en escritura p\u00fablica No. 3060 del 7 de julio de 1955, de la Notar\u00eda S\u00e9ptima del referido c\u00edrculo notarial. La cl\u00e1usula cuarta se\u00f1ala que la sociedad se halla en estado de liquidaci\u00f3n, pese a que en la cl\u00e1usula anterior consigna que se disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 mediante la escritura p\u00fablica antes mencionada; en todo caso, dice, si se encuentra en estado de liquidaci\u00f3n, estar\u00eda representada por el liquidador, de conformidad con la normatividad mercantil, todo lo cual pas\u00f3 desapercibido para el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n omiti\u00f3 apreciar que en las hijuelas de adjudicaci\u00f3n confeccionadas en el proceso de sucesi\u00f3n de Abraham Chehebar Shaio, protocolizado en la escritura p\u00fablica No. 2318 del 12 de mayo de 1988, se expres\u00f3 que el causante adquiri\u00f3 los bienes por adjudicaci\u00f3n que se le hizo en la liquidaci\u00f3n de la sociedad Chehebar &amp; Haim, contenida en la escritura p\u00fablica No. 2539 del 14 de julio de 1956, instrumento que como qued\u00f3 visto, no recoge la liquidaci\u00f3n de la mentada sociedad y por ende \u201cla citada escritura No. 2539 no es t\u00edtulo traslaticio del dominio, pues en ella no existe la liquidaci\u00f3n de la sociedad, ni las hijuelas donde se hubieran hecho las adjudicaciones de acuerdo con las exigencias del art\u00edculo 365, norma quebrantada por el Tribunal por falta de aplicaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pas\u00f3 por alto el error cometido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Bogot\u00e1 al inscribir la escritura p\u00fablica No. 2539, como si se tratase de la liquidaci\u00f3n de la sociedad Chehebar &amp; Haim. Este instrumento, prosigue, aparte de la descripci\u00f3n de los bienes, no indica el modo de adquisici\u00f3n, la tradici\u00f3n, ni el n\u00famero de matr\u00edcula correspondiente, de acuerdo con la ley 40 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa a continuaci\u00f3n, que uno de los presupuestos esenciales de la acci\u00f3n reivindicatoria estriba en la demostraci\u00f3n de la calidad de due\u00f1o que ostenta el demandante, respecto del bien cuya recuperaci\u00f3n pretende. Tal presupuesto, a su juicio, no result\u00f3 probado, pues ninguno de los instrumentos p\u00fablicos incorporados para el efecto describe el bien pretendido, ni tampoco se present\u00f3 prueba que indique que \u00e9l forma parte del globo general de terreno al cual se refieren dichos t\u00edtulos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Tribunal tuvo por demostrado el derecho de dominio alegado por los demandantes sobre el citado bien, con la escritura No. 3218 del 12 de mayo de 1988, de la Notar\u00eda Novena de Bogot\u00e1, mediante la cual se protocoliz\u00f3 el juicio de sucesi\u00f3n de Abraham Chehebar Shaio, sin notar que un instrumento mediante el cual se protocolizan documentos no prueba nada distinto al hecho material de su protocolizaci\u00f3n. Tanto la Corporaci\u00f3n falladora, como el a-quo, agrega, omitieron examinar \u201cde acuerdo con los mandatos legales, los documentos que se han relacionado en este cargo y que como ya fue observado y no sobre repetirlo, no tienen la eficacia probatoria para acreditar que los demandantes son due\u00f1os del bien materia de la acci\u00f3n de dominio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Relieva que si la liquidaci\u00f3n de la sociedad Chehebar &amp; Haim, seg\u00fan se explic\u00f3, se realiz\u00f3 en la escritura p\u00fablica No. 3060 del 7 de julio de 1955, all\u00ed debi\u00f3 efectuarse la distribuci\u00f3n de los bienes. Como entre ellos exist\u00edan bienes ra\u00edces, contin\u00faa, se debi\u00f3 registrar, de acuerdo con lo preceptuado por los art\u00edculos 2659 y 2662 en concordancia con el 2673 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, como no se registr\u00f3, no oper\u00f3 la tradici\u00f3n del dominio de los inmuebles adjudicados a Abraham Chehebar, los cuales no salieron del patrimonio de la sociedad mencionada. Por la misma raz\u00f3n, mediante la escritura p\u00fablica No. 2539 tantas veces citada, no se transmiti\u00f3 ning\u00fan derecho al se\u00f1or Abraham Chehebar, ni la traslaci\u00f3n de \u00e9l resulta de los instrumentos acompa\u00f1ados con la demanda, de los cuales no puede inferirse el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, para culminar, que \u201clas hijuelas de adjudicaci\u00f3n, nunca son t\u00edtulos atributivos del dominio, sino simplemente declarativos y no tienen virtualidad para destruir la presunci\u00f3n que ampara al poseedor material de la cosa, de acuerdo con el citado art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, m\u00e1xime cuando las hijuelas que se acompa\u00f1aron \u00faltimamente son posteriores a la posesi\u00f3n material de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para adoptar la decisi\u00f3n de la reivindicaci\u00f3n del bien, el Tribunal estim\u00f3 como suficiente para probar el dominio de los demandantes frente a la parte demandada, la escritura p\u00fablica No. 3218 de 12 de mayo de 1988, de la Notar\u00eda Novena de esta ciudad, mediante la cual se protocoliz\u00f3 la partici\u00f3n y la sentencia aprobatoria dictada en el proceso de sucesi\u00f3n de Abraham Chehebar Shaio, bajo el entendimiento que dicho t\u00edtulo, en el debate inter partes, era suficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n de dominio que amparaba a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si la conclusi\u00f3n probatoria acerca del dominio de los demandantes la deriv\u00f3 de la mera apreciaci\u00f3n de la citada escritura, confrontada con la posesi\u00f3n de los demandados, sin remontarse para nada al estudio de la titulaci\u00f3n antecedente, necesariamente se tiene que concluir que el Tribunal en manera alguna incurri\u00f3 en el error de hecho que se le imputa en la apreciaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 4284 de 18 de septiembre de 1954 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bogot\u00e1, por la cual la sociedad A. Chehebar &amp; Haim adquiri\u00f3 de Jaime Nieto Cano y Alberto Herrera, entre otros, el lote objeto de la pretensi\u00f3n; tampoco en la suposici\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 3060 de 7 de julio de 1955, de la misma Notar\u00eda, mediante la cual se efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la sociedad referida y se le adjudic\u00f3 al socio Abraham Chehebar Shaio, antecesor de los demandantes, el dominio del lote pretendido, y menos a\u00fan en la equivocada valoraci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 2539 de 14 de junio de 1956 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bogot\u00e1, por virtud de la cual Abraham Chehebar Shaio y Jos\u00e9 Haim Halfom, declararon resueltos y sin efecto, los contratos contenidos en las escrituras p\u00fablicas No. 2879 y 2880 de 28 de junio de 1955, otorgadas en la misma Notar\u00eda, o en la inadvertencia de las equivocaciones que exhibe su registro, pues de acuerdo al raciocinio del Tribunal, ning\u00fan papel jugaron tales instrumentos en la conclusi\u00f3n que sobre el dominio de los demandantes consign\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si en opini\u00f3n del recurrente, el t\u00edtulo en cuesti\u00f3n no demuestra, per se, el dominio de la parte demandante, porque la posesi\u00f3n de la parte demandada lo supera en el tiempo, otro debi\u00f3 ser el camino del reproche, el cual debi\u00f3 estar orientado a denunciar y demostrar los errores del Tribunal, que le impidieron concluir en una posesi\u00f3n cronol\u00f3gicamente mayor, como lo hubo de intentar infructuosamente en el cargo siguiente. Como igualmente distinta debi\u00f3 ser la senda de la denuncia atinente a que la mera protocolizaci\u00f3n del juicio de sucesi\u00f3n no atribu\u00eda el derecho de dominio, porque \u00e9sta es una acusaci\u00f3n que necesariamente debi\u00f3 proponerse por la v\u00eda directa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De otro lado, los reparos alusivos a la falta de correspondencia entre el bien descrito en las escrituras p\u00fablicas incorporadas con la demanda, y el pretendido en reivindicaci\u00f3n, as\u00ed como la ausencia de requisitos de orden formal en uno de ellos y su errada inscripci\u00f3n, ciertamente resultan instrascendentes, porque como antes se vio, la prueba del dominio el ad quem la deriv\u00f3 de la escritura p\u00fablica No. 3218 de 12 de mayo de 1988, mediante la cual se protocoliz\u00f3 la partici\u00f3n y la sentencia aprobatoria dictadas en el proceso sucesorio antes referido, en un juicio jur\u00eddico que realmente, sale indemne en casaci\u00f3n, no tanto porque la Corte lo comparta, sino por cuanto, como igualmente qued\u00f3 explicado, en el punto el recurrente no hizo una impugnaci\u00f3n apropiada, pues necesariamente debi\u00f3 plantearla, como ya se anot\u00f3, por la v\u00eda directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante \u00e9l se acusa la sentencia de quebrantar los art\u00edculos 669, 946, 947, 948, 949, 950, 952 y 1401 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n; los art\u00edculos 2512, 2513, 2518, 2521, 2527, 2531, 2532, 2533, 2535, 2536 y 2538 del C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n; los art\u00edculos 762, y 768 del C\u00f3digo Civil, y 1\u00ba de la ley 50 de 1936, y 176, 177, 185, 187, 194, 195, 197, 202, 228, 233, 241, 251, 252, 264, 279 y 280 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el Tribunal en \u201cla apreciaci\u00f3n probatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desarrollarlo, manifiesta la censura que el sentenciador incurri\u00f3 en error de hecho por dejar de apreciar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los testimonios de ANGEL MARIA NAVIA BENAVIDES, ELIO ARIEL ORTIZ BOHORQUEZ, ANA ROSA VARGAS y GUILLERMO WILCHES CARRE\u00d1O, de los cuales transcribe los apartes que juzga pertinentes para los fines de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El interrogatorio de parte absuelto por ROBERTO CHEHEBAR ESSES, en el cual dijo haber visitado el lote hace unos diez a\u00f1os, d\u00e1ndose cuenta que estaba habitado. Que pasado ese tiempo constat\u00f3 la existencia de una construcci\u00f3n y no sabe si al liquidarse la sociedad A. Chehebar &amp; Haim,&nbsp; dicho lote se le entreg\u00f3 materialmente a su padre, aserciones que denotan su absoluta falta de conocimiento sobre dicho inmueble, \u201c&#8230; de donde se infiere con claridad que los pretendidos due\u00f1os nunca ejercieron actos posesorios en el inmueble en cuesti\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La diligencia de entrega realizada por la Corregidora de la Cita, iniciada el 3 de diciembre de 1980, a la cual se opuso con \u00e9xito Flaminio Mogoll\u00f3n, sin que los demandantes impugnaran tal resoluci\u00f3n o insistieran en la pr\u00e1ctica de la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La diligencia de inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 24 de Marzo de 1980, a la cual compareci\u00f3 Flaminio Mogoll\u00f3n, expresando: \u201cA m\u00ed me extra\u00f1a de que durante la cantidad de a\u00f1os que tengo poseyendo este lote, que hasta hoy resulte opositor al lote que estoy poseyendo m\u00e1s o menos veinte a\u00f1os, estoy desde el 57 posey\u00e9ndolo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de sustentar la acusaci\u00f3n, manifiesta la impugnadora que por virtud del principio consagrado en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las pruebas se deben examinar en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, se\u00f1alando el m\u00e9rito que se le atribuye a cada una. Para tal efecto, agrega, se debe partir de un m\u00e9todo anal\u00edtico que permita desentra\u00f1ar los elementos objetables de los medios de prueba examinados y luego, en funci\u00f3n del m\u00e9todo comparativo, integrarlos en un conjunto, empleando el m\u00e9todo sint\u00e9tico, para constituir una unidad conceptual y jur\u00eddica que permita establecer si los supuestos f\u00e1cticos estructurantes de las pretensiones o de las excepciones se encuentran debidamente demostrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa luego que la posesi\u00f3n se prueba con el ejercicio de actos como los enunciados en el art\u00edculo 981 del C\u00f3digo Civil. Advierte que el sentenciador se limit\u00f3 a tener por acreditada la posesi\u00f3n ejercida por la parte demandada, con base en los testimonios de ANGEL MARIA NAVIA BENAVIDES, ELIO ARIEL ORTIZ BOHORQUEZ, ANA ROSA VARGAS y GUILLERMO WILCHES CARRE\u00d1O, sin reparar en que tales declaraciones indican que la posesi\u00f3n sobre el predio materia del litigio se inici\u00f3 en el a\u00f1o de 1957. &nbsp;<\/p>\n<p>Los mismos testimonios y los otros elementos de convicci\u00f3n que relaciona el cargo, prosigue, acreditan una posesi\u00f3n p\u00fablica, continua e ininterrumpida desde tal oportunidad, \u201c&#8230; y que en la fecha que se practic\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n judicial en este proceso, septiembre 2 de 1992, folios 84 y 85 del cuaderno 2, aquella posesi\u00f3n inicial se hallaba radicada en cabeza de los demandados; luego, se presume la posesi\u00f3n en el tiempo intermedio\u201d, por aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 780 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que si FLAMINIO MOGOLL\u00d3N comenz\u00f3 a poseer el lote perseguido, en 1957, el 2 de abril de 1984, fecha de su deceso, ya se hab\u00eda hecho due\u00f1o de \u00e9l, por el modo originario de la prescripci\u00f3n adquisitiva, derecho que se transmiti\u00f3 a sus herederos por el modo de la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n le reprocha al ad-quem pasar por alto que en la contestaci\u00f3n de la demanda se aleg\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria, con base en el art\u00edculo 2538 del C\u00f3digo Civil, pues dicha acci\u00f3n se hab\u00eda extinguido al presentar la demanda, porque \u201c&#8230; FLAMINIO MOGOLLON FORERO, posey\u00f3 durante m\u00e1s de veinte&nbsp; a\u00f1os el predio materia de la litis y en raz\u00f3n de ello, (&#8230;) se extingui\u00f3 el dominio de la parte demandante, derecho que ni siquiera prob\u00f3 verdaderamente y en raz\u00f3n de ello, se oper\u00f3 tambi\u00e9n la prescripci\u00f3n liberatoria&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el juez de primer grado s\u00f3lo mencion\u00f3 los testimonios antes relacionados para calificarlos de mendaces, por contradecir lo afirmado por Misael Garz\u00f3n Herrera, cuya exposici\u00f3n, dice, no es exacta, responsiva y completa, am\u00e9n de no hacer referencia a los actos posesorios ejercidos por FLAMINIO MOGOLLON FORERO. Este testimonio, concluye, \u201ccarece de eficacia demostrativa, y como el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, sin formular observaci\u00f3n de ninguna naturaleza, es de colegir, que impl\u00edcitamente acept\u00f3 el error jur\u00eddico del juzgado de primer grado, al negar eficacia probatoria a los testimonios que se han examinado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de solicitar reconsideraci\u00f3n de la doctrina de la Corte alusiva a que la prescripci\u00f3n adquisitiva s\u00f3lo se puede declarar cuando ha sido invocada como acci\u00f3n, por no compaginar con \u201cel aut\u00e9ntico derecho, con los principios superiores de la justicia y la equidad\u201d, solicita casar el fallo recurrido para que la Corte, en sede de instancia,&nbsp; revoque la sentencia del a-quo y en su lugar absuelva a los demandados de los cargos formulados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la ponderaci\u00f3n de los medios de prueba aducidos al proceso, tarea confiada por el legislador a los juzgadores de instancia, cuentan con un indiscutible margen de amplitud y autonom\u00eda, a partir del cual fijan los supuestos f\u00e1cticos que edifican su resoluci\u00f3n. Tal determinaci\u00f3n, por corresponder a la autonom\u00eda que es consustancial al ejercicio jurisdiccional, resulta inmodificable en casaci\u00f3n, salvo que se demuestren los errores con las caracter\u00edsticas propias que la ley exige y que ellos hayan aparejado como consecuencia la violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores que puede cometer en la citada tarea, que como se sabe, son de hecho o de derecho, ostentan perfiles y caracteres propios, que los hacen inconfundibles e impiden que se haga de ellos una mixtura para combatir las conclusiones que en el campo f\u00e1ctico y probatorio extrajo el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mientras el error de hecho invariablemente se relaciona con la contemplaci\u00f3n objetiva del medio probatorio como elemento material del proceso, puesto que se supone su existencia o se omite su presencia, incluyendo en estos extremos la adici\u00f3n o cercenamiento del medio, el de derecho ata\u00f1e a la definici\u00f3n de su valor demostrativo, configur\u00e1ndose cuando al efectuar la evaluaci\u00f3n de las pruebas se quebranta el r\u00e9gimen jur\u00eddico que regula su incorporaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que pugna con la t\u00e9cnica del recurso impugnar el fallo por estar incurso en uno de tales desv\u00edos, pero acudiendo en su demostraci\u00f3n&nbsp; a razonamientos propios del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las directrices precedentemente enunciadas, se traen a colaci\u00f3n porque como lo significa el compendio del cargo, la recurrente le imputa al Tribunal incurrir en error de hecho por pretermitir los elementos de prueba que en \u00e9l se individualizan, pero al tratar de demostrarlo, cuestiona que no se les hubiere apreciado en conjunto, como lo ordena el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que es un planteamiento ajeno a la contemplaci\u00f3n material de los citados medios de prueba, porque cuando la evaluaci\u00f3n se hace por fuera de las pautas establecidas por dicho art\u00edculo, su vulneraci\u00f3n comporta la comisi\u00f3n de un error de derecho, como reiteradamente lo ha predicado la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa igualmente al sentenciador de dejar de apreciar las pruebas que en sentir del recurrente acreditan los supuestos de hecho en los cuales tiene venero la excepci\u00f3n aducida. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se consign\u00f3, el Tribunal desestim\u00f3 la excepci\u00f3n propuesta por los demandados, porque consider\u00f3 que \u201c&#8230; no se demostr\u00f3 dentro del proceso, con los requisitos que exige la ley para tal efecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque tal conclusi\u00f3n no es paradigma de sustentaci\u00f3n, no por ello da p\u00e1bulo para predicar su desentendimiento de los elementos que conforman el acervo probatorio. Por el contrario, como se edifica en que el medio de defensa alegado por los demandados \u201c&#8230; no se demostr\u00f3\u201d, es razonable suponer que tom\u00f3 en cuenta las pruebas tra\u00eddas al proceso para producir su convencimiento sobre el acaecimiento del hecho constitutivo de la excepci\u00f3n, pero no avizor\u00f3 en ellas los elementos que legalmente lo estructuran. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, como lo tiene definido la doctrina de la Corte, \u201c&#8230; no se presume ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando las conclusiones del pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas pruebas\u201d (Cas. Civ. de 12 de julio de 1996), circunstancia que precisamente ocurre en el asunto sub-j\u00fadice, pues, como luego se ver\u00e1, la conclusi\u00f3n del sentenciador no se aparta de las alternativas de razonable evaluaci\u00f3n que dichas pruebas ofrecen. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, los testimonios de ANGEL MARIA NAVIA BENAVIDES, ELIO ARIEL ORTIZ BOHORQUEZ, ANA ROSA VARGAS y GUILLERMO WILCHES, contrario a lo que afirma la censura, no demuestran que la posesi\u00f3n de FLAMINIO MOGOLLON FORERO sobre el predio materia de la litis se hubiere iniciado en el a\u00f1o de 1957. Todos ellos, por el contrario, ubican su posesi\u00f3n en fecha posterior: Navia Benavides, 1963; Ort\u00edz Boh\u00f3rquez 1967 \u00f3 1968; Vargas 1965 y Wilches 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, aunque NAVIA BENAVIDES afirm\u00f3, entre otras circunstancias, que Mogoll\u00f3n construy\u00f3 una casa lote al fondo del inmueble, cinco o seis a\u00f1os despu\u00e9s de entrar en posesi\u00f3n de \u00e9l, es decir, en 1968 o 1969, con tuber\u00eda que \u00e9l mismo dijo haber llevado y que vivi\u00f3 all\u00ed, con Ofelia Vargas y sus hijos, los otros declarantes son contestes en afirmar que tal construcci\u00f3n se levant\u00f3 luego de la muerte de aqu\u00e9l, acaecida el 24 de marzo de 1984 (folio 80 c.1). De otro lado, Ort\u00edz Boh\u00f3rquez manifest\u00f3 que Ofelia Vargas ocup\u00f3 el lote despu\u00e9s de la muerte de Mogoll\u00f3n y Ana Rosa Vargas, hermana de aquella, que lo habita desde 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, sobre el lote materia de estas diligencias, el 24 de marzo de 1980, en el proceso ordinario promovido por ABRAHAM CHEHEBAR SHAIO contra JESUS VILLAMIZAR -prueba aducida por la parte demandada &#8211; excepcionante-, corrobora la inexistencia de construcciones en la \u00e9poca de su realizaci\u00f3n, lo cual le resta poder de convicci\u00f3n a las declaraciones de Navia Benavides. &nbsp;<\/p>\n<p>De la manifestaci\u00f3n vertida por Flaminio Mogoll\u00f3n Forero en la misma diligencia, acerca de estar en posesi\u00f3n del lote, desde el a\u00f1o de 1957, tampoco emerge la prueba de la posesi\u00f3n afirmada como sustento de la excepci\u00f3n,&nbsp; pues es claro que ella no puede emanar de la propia versi\u00f3n del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco surge de la aquiescencia de quien a la saz\u00f3n obraba como reivindicante &#8211; ABRAHAM CHEHEBAR SHAIO-, con la admisi\u00f3n de la oposici\u00f3n formulada por FLAMINIO MOGOLLON FORERO a la diligencia de entrega del lote, ordenada en el mismo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la conclusi\u00f3n del ad-quem no ri\u00f1e con la evidencia que arrojan las pruebas cuya falta de apreciaci\u00f3n se le endilga, de ninguna manera cabe predicar, como se anticip\u00f3, la ignorancia de ellas y la comisi\u00f3n del yerro de apreciaci\u00f3n probatoria que se le imputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 7 de abril de 1995, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso Ordinario instaurado por SIMON CHEHEBAR ESSES, MOISES CHEHEBAR ESSES y ROBERTO CHEHEBAR ESSES contra OFELIA VARGAS, LUZ MARINA MOGOLLON VARGAS, HERMES MOGOLLON VARGAS y DONEY HUMBERTO MOGOLLON VARGAS, representados los dos \u00faltimos, por la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-092-2001 [5704] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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