{"id":82072,"date":"2024-05-30T16:03:57","date_gmt":"2024-05-30T16:03:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-093-2001-5924\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:57","slug":"s-093-2001-5924","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-093-2001-5924\/","title":{"rendered":"S 093 2001 [5924]"},"content":{"rendered":"<p>S-093-2001 [5924]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 5 de octubre de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en este proceso especial iniciado por la Defensor\u00eda de Familia Centro Zonal N\u00ba. 11 a nombre de la menor LINA PAOLA OSPINA RIA\u00d1O, representada por Blanca Mery Ospina Ria\u00f1o, contra LUIS ARTURO MURCIA MURCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En la demanda con que se dio inici\u00f3 a este proceso se solicita, en concreto, declarar, para todos los efectos legales, que el demandado es el padre de la menor LINA PAOLA OSPINA, hija de Blanca Mery Ospina Ria\u00f1o, y que se oficie a la Notar\u00eda Veintis\u00e9is de la ciudad, a fin de que sea corregido el correspondiente registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es, en resumen, el sustento f\u00e1ctico de las apuntadas peticiones: que Blanca Mery Ospina Ria\u00f1o y Luis Arturo Murcia Murcia se conocieron en el a\u00f1o de 1987, momento a partir del cual surgi\u00f3 entre ellos una buena amistad, la cual, a partir de noviembre de 1998, se torn\u00f3 en v\u00ednculo amoroso, que, en \u00faltimas, desemboc\u00f3 en relaciones sexuales, sostenidas por los nombrados desde enero de 1989 y hasta junio de 1990, a\u00f1o \u00e9ste en el que tuvieron ocurrencia en el apartamento que compr\u00f3 Blanca Mery y a donde llegaba con frecuencia Murcia Murcia; que a finales de mayo de 1990, la progenitora de la menor cuya paternidad se investiga result\u00f3 positiva en el examen de embarazo que se hizo, lo que comunic\u00f3 a su amante, \u00abquien lo acept\u00f3 diciendo que el nacimiento ser\u00eda en 1991\u00bb; que la menor demandante naci\u00f3 el 22 de enero del citado a\u00f1o; que posteriormente al parto, Murcia Murcia cambi\u00f3 de parecer, manifestando \u00abque reconoc\u00eda a la ni\u00f1a, pero si los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica sal\u00edan compatibles\u00bb, lo que ratific\u00f3 ante la doctora Ruth Liliana G\u00f3mez Castro, cuesti\u00f3n que, en definitiva, no cumpli\u00f3; y que \u00abEl nacimiento de la ni\u00f1a LINA PAOLA, se encuentra dentro de la presunci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- El demandado en tiempo respondi\u00f3 la demanda, oponi\u00e9ndose a sus pretensiones y negando los hechos de la misma, especialmente el atinente a haber sostenido relaciones amorosas y sexuales con Blanca Mery Ospina Ria\u00f1o. Propuso como de m\u00e9rito la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u00abinexistencia de la paternidad\u00bb, en respaldo de la cual expres\u00f3 nuevamente no haber tenido relaciones \u00edntimas con la madre de la menor accionante; que en 1983 sufri\u00f3 de \u00abparatiditid infecciosa (paperas) que lo lesionaron gravemente\u00bb; y que \u00abal parecer la concepci\u00f3n de la menor sucedi\u00f3 cuando la demandante se encontraba en MEXICO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Mediante sentencia de 13 de febrero de 1995, el Juzgado Doce de Familia de esta capital, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del proceso, puso fin a la instancia, accediendo a las pretensiones del libelo y disponiendo, adicionalmente, que corresponde a la madre el ejercicio de la patria potestad de la menor, e imponiendo cuota alimentaria a cargo del padre equivalente al 50% del salario m\u00ednimo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Apelada que fue la sentencia de primer grado por el demandado, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de 5 de octubre de 1995, opt\u00f3 por confirmarla \u00edntegramente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de relacionar los antecedentes del litigio, de dar por establecidos los presupuestos procesales y de advertir la inexistencia de nulidades que afecten lo actuado, el ad &#8211; quem, para arribar a la decisi\u00f3n confirmatoria que produjo, sienta las reflexiones que pasan a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Principia por identificar la causal invocada por la demandante con miras a obtener la declaratoria de paternidad solicitada, para lo que pone de presente el deber del juez de interpretar la demanda cuando ella adolece de falta de claridad. Con tal base concluye al respecto, que ella corresponde a la establecida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, deducci\u00f3n que obtiene de los hechos 4\u00b0, 6\u00b0 y 11 del libelo introductorio, que transcribe, planteamiento que, al tiempo, le sirve para desestimar la cr\u00edtica hecha por el apelante, en el sentido de que a iniciativa propia el a &#8211; quo \u00abobsequi\u00f3 la causal a trav\u00e9s de la cual bas\u00f3 su decisi\u00f3n\u00bb. Advierte, adem\u00e1s, c\u00f3mo el demandado asumi\u00f3 su defensa controvirtiendo de manera espec\u00edfica las alegadas relaciones sexuales, con lo que, afirma, su derecho de defensa qued\u00f3 indemne. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Seguidamente el Tribunal relaciona la prueba recaudada en el proceso e inmediatamente despu\u00e9s descarta los cuestionamientos del apelante en torno de la ponderaci\u00f3n que el funcionario de primer grado hizo de los testimonios aqu\u00ed recepcionados, \u00abtoda vez que, no es cierto, que a las declarantes, se\u00f1oras BEATRIZ HELENA GAVIRIA YEPES y OFELIA FRANCO GUERRA, no les conste los hechos narrados, pues no obstante que a estas no les consta las presuntas relaciones sexuales entre el demandado y la se\u00f1ora Blanca Mery, sus manifestaciones s\u00ed sirven de soporte a las declaraciones rendidas por los dos hermanos de la progenitora de la menor, a quienes s\u00ed les consta en forma directa la relaci\u00f3n de noviazgo que existi\u00f3 entre Blanca Mery y Luis Antonio Murcia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previa transcripci\u00f3n parcial de la sentencia de 31 de julio de 1992 de esta Sala de la Corte y de reiterar que a las mencionadas testigos \u00abno les consta directamente la ocurrencia de las presuntas relaciones sexuales entre el demandado y la se\u00f1ora BLANCA MERY OSPINA RIA\u00d1O\u00bb, el sentenciador precisa que esas versiones, al referirse al \u00abtrato dado por el se\u00f1or LUIS ANTONIO MURCIA MURCIA a la se\u00f1ora BLANCA MERY OSPINA RIA\u00d1O\u00bb, s\u00ed permiten deducir que el v\u00ednculo que entre ellos existi\u00f3 \u00abno era \u00fanicamente de compa\u00f1eros de trabajo, como lo pretenden hacer ver los testigos allegados por el demandado, ya que como lo declaran las mismas testigos, les consta que el demandado estaba muy pendiente de ella, almorzaban juntos, que llegaban juntos al trabajo y as\u00ed mismo que sal\u00edan al finalizar la jornada laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye, de un lado, que \u00abestas conductas asumidas por las partes, la continuidad de su trato y las declaraciones por parte de los hermanos de la se\u00f1ora Blanca Mery Ospina Ria\u00f1o, a quienes les consta en forma directa de la relaci\u00f3n de noviazgo que sosten\u00edan la se\u00f1ora Blanca Mery y el demandado, permiten presumir las relaciones sexuales entre ellos\u00bb y, de otro, que \u00abNo obstante las argumentaciones del apelante en relaci\u00f3n con que el testimonio del se\u00f1or HENRY OSPINA RIA\u00d1O es malintencionado y preconcebido, dicho testimonio, as\u00ed como las dem\u00e1s declaraciones rendidas por los otros testigos, merecen plena credibilidad por parte de esta Corporaci\u00f3n, al no haber sido tachados de sospechosos en la forma y t\u00e9rminos estatuidos por la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Haciendo ahora alusi\u00f3n tanto a la prueba testimonial como a la documental aportada por la parte actora, el ad &#8211; quem predica, que unos y otros medios de convicci\u00f3n \u00abson firme soporte para concluir que entre la se\u00f1ora Blanca Mery Ospina Ria\u00f1o y el demandado s\u00ed existieron relaciones sexuales extramatrimoniales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n\u00bb, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.- Partiendo de la fecha de nacimiento de la menor Lina Paola Ospina Ria\u00f1o, que toma de su registro civil de nacimiento obrante a folio 1 del cuaderno 1, la \u00e9poca en que, conforme el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, se presume su concepci\u00f3n, se ubica \u00abentre el 22 de marzo y el 22 de julio de 1.990\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.- Las rese\u00f1adas declaraciones dan cuenta del trato de la pareja en esa \u00e9poca, conocimiento que los declarantes obtuvieron \u00aben virtud de los v\u00ednculos de amistad que los unen con la se\u00f1ora Blanca Mery Ospina Ria\u00f1o y Luis Arturo Murcia Murcia por el hecho de ser compa\u00f1eros de labores y as\u00ed mismo hermanos de la madre demandante, quienes sostuvieron un trato directo con el demandado, sin que puedan ser tildados de sospechosos, ya que la ley no desconoce que para casos como el concreto son las personas m\u00e1s allegadas quienes pueden dar fe de las relaciones amorosas de los amantes, dada la privacidad e intimidad que las mismas revisten, motivo por el cual esta Sala encuentra suficientes las pruebas allegadas para deducir con tal claridad que efectivamente el se\u00f1or LUIS ARTURO MURCIA MURCIA es el padre extramatrimonial de la menor LINA PAOLA OSPINA RIA\u00d1O y en consecuencia tiene todos los derechos y obligaciones que la ley se\u00f1ala a los padres respecto de los hijos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.- Obran adicionalmente en el proceso, los ex\u00e1menes antropoheredobiol\u00f3gico y H.L.A. practicados a la menor, a su progenitora y al demandado por el Departamento de Gen\u00e9tica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y sus complementaciones, que \u00abafianzan a\u00fan m\u00e1s la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado de primera instancia\u00bb, elementos de juicio que equivalen a \u00abun indicio\u00bb en favor de la infante y que deben ser valorados en conjunto con las dem\u00e1s pruebas, \u00abteniendo en cuenta que dichos ex\u00e1menes arrojaron una impresi\u00f3n de paternidad COMPATIBLE\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Finalmente el Tribunal estima, que los hechos sustentatorios de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por el demandado \u00abfueron desvirtuados con las pruebas que obran en el expediente, pues se probaron las relaciones sexuales entre el demandado y la se\u00f1ora Blanca Mery Ospina Ria\u00f1o, as\u00ed mismo a trav\u00e9s de los diferentes dict\u00e1menes periciales se constat\u00f3 que el se\u00f1or Luis Antonio Murcia Murcia est\u00e1 en capacidad de engendrar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un solo cargo, con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, formula el demandado contra el fallo del Tribunal, por violar de manera indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida, las siguientes normas sustanciales: \u00abart\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 &#8211; incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 de su ordinal 4\u00b0- de la ley 45 de 1936, tal cual \u00e9ste qued\u00f3 con la reforma de la ley 75 de 1.968; 6\u00b0 -ordinal 4\u00b0 incisos 1\u00b0 y 2\u00b0-, 7\u00b0, 13, 14, 15, 16 de la ley 75 de 1968; 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 10\u00b0, 44&nbsp; -numeral 4-, 89 del Decreto No. 1260 de 1.970; 1\u00b0, 2\u00b0, 39 del Decreto No. 1250 de 1.970; 411 -ordinal 5\u00b0-, tal cual qued\u00f3 con la reforma del art\u00edculo 31 de la mencionada ley 75, 423 -reformado por el art\u00edculo 24 de la ley 1\u00aa de 1.976- del C\u00f3digo Civil; 5\u00b0 y 11 del Decreto 2272 de 1.989; y 277 del No. 2737 del C\u00f3digo del Menor\u00bb, a consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que le sirvieron para dar por establecidas las relaciones sexuales extramatrimoniales entre Luis Arturo Murcia Murcia y Blanca Mery Ospina Ria\u00f1o durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la hija de \u00e9sta, menor Lina Paola Ospina Ria\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- De manera general, se ocupa el censor, en primer t\u00e9rmino, de comentar, apoyado en varias citas que hace de fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n, sobre los siguientes temas: la doble fuente natural de la filiaci\u00f3n, esto es, de la maternidad y la paternidad; la concepci\u00f3n, como determinante de la paternidad; el establecimiento de presunciones para fijar la paternidad, cuando no present\u00e1ndose reconocimiento voluntario debe acudirse a decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo declare; las restricciones que tienen los jueces en la apreciaci\u00f3n probatoria, para dar por demostrado el estado civil de hijo extramatrimonial de una persona frente a un determinado padre; la obligaci\u00f3n de que los hechos en que se sustente la petici\u00f3n de declaratoria de paternidad, se hallen verificados de una manera irrefragable; la presunci\u00f3n legal de paternidad deducida de la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre durante la \u00e9poca en que debi\u00f3 tener lugar la concepci\u00f3n, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil; los hechos que deben probarse en tal caso, por quien reclama la filiaci\u00f3n; la posibilidad legal de deducir tales relaciones sexuales del trato personal y social que se prodigue la pareja durante dicha \u00e9poca; y, por \u00faltimo, la forma de valorar y apreciar la prueba testimonial que de cuenta de dicho trato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Concret\u00e1ndose al estudio abstracto de la prueba testimonial, en ayuda de lo cual tambi\u00e9n recurre a varias sentencias de esta Sala de la Corte, el casacionista se detiene en los aspectos que pasan a enunciarse: su valoraci\u00f3n conforme el sistema de la persuasi\u00f3n racional, que, por consiguiente, excluye el libre arbitrio judicial; los criterios principales para estimar el testimonio, como son la probidad del declarante, la ciencia de su dicho, la credibilidad que infunde y la concordancia de su versi\u00f3n con los restantes medios de convicci\u00f3n obrantes en el plenario; la peligrosidad que en algunos casos reviste el testimonio, para acreditar determinados hechos; las diferentes clases de testigos, especialmente el de ciencia propia y el de o\u00eddas, seg\u00fan que los hechos sobre los que depone hayan llegado a su conocimiento porque los vio o escuch\u00f3 directamente, ora porque se los coment\u00f3 una de las partes involucradas en el litigio o un tercero; la credibilidad que merece la declaraci\u00f3n rendida por una u otra clase de testigo; las personas que se consideran sospechosas para declarar por el grado de parentesco con los contendientes, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y la oportunidad para tachar de sospechoso el testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En punto de la prueba indiciaria, analiza la manera de acreditarse, los requisitos para su configuraci\u00f3n y la forma de valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Circunscrito ya al proceso y, m\u00e1s concretamente, a la sentencia combatida, el recurrente denuncia los siguientes yerros f\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.- \u00abErr\u00f3nea apreciaci\u00f3n de los testimonios de las declarantes Gaviria Yepes y Franco Guerra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Por cuanto el ad &#8211; quem no tuvo en cuenta que se trataba de testigos \u201cauditu alieno\u201d y, en consecuencia, no se percat\u00f3 que el conocimiento manifestado por las mencionadas declarantes no lo obtuvieron por percepci\u00f3n directa sino por informaci\u00f3n que les suministr\u00f3 la propia madre de la demandante, protagonista de las alegadas relaciones sexuales, con marcado y evidente inter\u00e9s en el resultado favorable del proceso de filiaci\u00f3n. Advierte el censor, que \u00abNo deponen los declarantes, es evidente, sobre hechos con ciencia propia por haberlos percibido con los sentidos, sino que dan informaci\u00f3n sobre ellos por referencia que les hizo la propia parte demandante, y, por tanto, su credibilidad se minimiza quedando, como lo dice la Corte, \u2018sin ning\u00fan valor demostrativo, por rendir su testimonio cuando la versi\u00f3n proviene de lo expresado al declarante por alguna de las partes\u2019&nbsp; (Sent. 24 de noviembre de 1987)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) De prescindirse de la deficiencia arriba anotada, dichos testimonios \u00abno merecen credibilidad\u00bb, por ser \u00abinexactos\u00bb y \u00abcontradictorios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo primero, debido a que \u00abcarecen de la ciencia de lo dicho\u00bb y a que \u00absencillamente, afirman unas eventuales relaciones sexuales por suposiciones, conjeturas, imaginaciones, o porque las declarantes las intuyen de un trato de &#8216;noviazgo&#8217; entre los part\u00edcipes\u00bb. Lo segundo, porque evidencian serias divergencias, en cuanto a la \u00e9poca de la relaci\u00f3n que, afirman, sostuvieron la madre de la menor accionante y el demandando, con el libelo introductorio, que en el hecho 4\u00b0 se\u00f1ala como tal el lapso transcurrido entre enero de 1989 y junio de 1990, con el interrogatorio absuelto por Blanca Mery Ospina Ria\u00f1o, en donde ella la fija entre noviembre de 1989 y mayo de 1990, con la versi\u00f3n de Henry Ospina Ria\u00f1o, quien alude a que tal v\u00ednculo tuvo lugar en 1988 y perdur\u00f3 hasta agosto de 1991, y con la declaraci\u00f3n de Lucella Ospina Ria\u00f1o, quien indica sobre el punto que se iniciaron en \u00ab\u2026&#8217;noviembre de 1988 y terminaron aproximadamente a los cuatro meses de embarazo&#8217;, o sea, mucho antes de 1991 en que ocurri\u00f3 el nacimiento de la menor\u00bb; y en cuanto a si la madre de la menor vivi\u00f3 sola o acompa\u00f1ada en el apartamento de su propiedad, pues \u00abMientras Blanca Mery,\u2026, afirma que ella vivi\u00f3 en su departamento de Normand\u00eda con su hermano y una hermana, las testigos citadas, Gaviria Yepes y Franco Guerra, dicen que aqu\u00e9lla vivi\u00f3 en ese apartamento \u2018sola\u2019, afirma la primera; \u2018con la hermana\u2019, dice la segunda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.- \u00abError evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de los hermanos de la demandante, se\u00f1ores Henry y Lucella Ospina Ria\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Al ser hermanos de la madre de la menor demandante, cuesti\u00f3n sobre la que no existe controversia, los testimonios por ellos rendidos, pese a no haber sido tachados de falsos, se muestran \u00abcomo altamente sospechosos\u00bb y encaminados a \u00abfavorecer los dichos de su hermana, as\u00ed sea faltando a la verdad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular el impugnante acota, que \u00abLa ausencia de tacha no exime al juzgador de hacer severa cr\u00edtica a las declaraciones de estas dos personas y restarles credibilidad al ponderarlas, teniendo en cuenta la familiaridad que para este caso se presenta entre la demandante y los testigos, v\u00ednculo de parentesco que naturalmente lleva a \u00e9stos a favorecer con sus dichos a su hermana, que es la demandante en el proceso. Y eso resulta aberrante e inadmisible por lo injur\u00eddico, pues equivale a permitir que un litigante se cree su propia prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de comentar que la jurisprudencia patria admite el testimonio de los parientes en procesos de familia, aunque someti\u00e9ndolo \u00aba cr\u00edtica severa en alto grado\u00bb, y de diferenciar los casos en que el declarante tiene v\u00ednculos de parentesco tanto con el demandante como con el demandado del respectivo proceso, caso en el cual no debe consider\u00e1rsele sospechoso, \u00abporque en tal supuesto el afecto presunto del declarante hacia aqu\u00e9l y hacia \u00e9ste lo sit\u00faa en una equidistancia singular que lo lleva a manifestar la verdad y nada mas, sin pretender favorecer a un litigante en perjuicio del otro\u00bb, y en que ese parentesco s\u00f3lo se da respecto de una de las partes, evento en el cual \u00abel afecto presunto del declarante, por lo unilateral, la m\u00e1s de las veces corre parejo con la manifiesta animadversi\u00f3n hacia la otra parte litigante\u00bb y, por ende, \u00abel testigo busca favorecer con sus dichos a su pariente en perjuicio de quien, por una u otra raz\u00f3n, es objeto de sus desafecto\u00bb, el recurrente puntualiza, que \u00abeso es justa y precisamente lo que en el caso que aqu\u00ed analizo dejan traslucir los testimonios de Henry y Lucella Ospina Ria\u00f1o, hermanos de la demandante, quienes narran hechos que \u00e9sta pretende le sean aceptados por la justicia; y los testimonian hechizamente, impulsados por el afecto fraternal con \u00e9sta y el desafecto hacia quien creen ser el padre de la hija de su parienta\u00bb, lo que le sirve para predicar, que \u00abNo hay garant\u00eda de verdad que conduzca a otorgar plena credibilidad a tales dos testimonios, como erradamente lo hace el Tribunal en la sentencia que combato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Al margen de la deficiencia que se deja expuesta, se\u00f1ala el casacionista, que las referidas declaraciones \u00abtampoco merecen credibilidad por cuanto, al ponderarlas ecu\u00e1nimemente en sus contextos, se advierte que no son exactas, responsivas ni completas, que hacen afirmaciones de hechos que intuyen ellos mismos, que sospechan o conjeturan de lo que su hermana les cont\u00f3 en oportunidad pret\u00e9rita; que en sus aseveraciones se contradicen y no dan evidentemente razones atendibles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En defensa de lo anterior, la parte demandada afirma: que Lucella se contradice con sus otros dos parientes respecto de la fecha de las relaciones sexuales investigadas; que la nombrada infiere tales relaciones \u00edntimas de la supuesta calidad de novios que exist\u00eda, seg\u00fan sospecha, entre la pareja, \u201cpues explica que su hermana Blanca Mery era visitada en el apartamento de \u00e9sta en Normand\u00eda con frecuencia, porque eran novios, los fines de semana y que &#8216;Cuando yo no estaba \u00e9l pernoctaba en el apartamento&#8217;.&nbsp; C\u00f3mo sabe la testigo de las pernoctadas de Luis Arturo, si ella asevera que &#8216;no estaba&#8217;? -Lo adivina, lo supone, lo infiere de su creencia en un noviazgo?-&nbsp; Acaso un &#8216;noviazgo&#8217; conduce irremisiblemente a una relaci\u00f3n carnal o a una serie indeterminada de relaciones de este tipo?\u201d; que Henry tambi\u00e9n incurre en contradicciones referentes a la \u00e9poca en que el aludido v\u00ednculo amoroso se dio; que \u00e9ste, partiendo tambi\u00e9n del noviazgo, deduce las relaciones \u00edntimas; que narra un hecho presenciado por \u00e9l cuando en alguna ocasi\u00f3n en el apartamento de Blanca Mery vio que la cama de \u00e9sta estaba desordenada y manchada, pero \u00abno dice si en ella se encontraban los novios, aun cuando afirma que el novio si estaba en el apartamento. No explica el testigo qu\u00e9 clase de manchas vio, ni c\u00f3mo las vio: si eran sangu\u00edneas, menstruales, o de qu\u00e9 origen; esa carencia de raz\u00f3n convierte este testimonio en declaraci\u00f3n de inercia y como tal hu\u00e9rfano de credibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.- Antes de continuar con la menci\u00f3n de los otros&nbsp; errores que enrostra al Tribunal, el recurrente concluye, respecto de las cuatro declaraciones por \u00e9l criticadas, que con ellas, ya se aprecien aisladamente o en conjunto, \u00abno aparecen demostradas en el presente caso las relaciones sexuales que la sentencia del Tribunal da por existentes; ni, por ende, la \u00e9poca en que ellas, en la hip\u00f3tesis de haber existido, habr\u00edan tenido ocurrencia\u00bb, por cuanto \u00abprovienen de parientes y amigas de la demandante\u00bb y son \u00abde o\u00eddas, conjeturales o hipot\u00e9ticas y por tanto sin atendibles razones de sus dichos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.4.- \u00abErr\u00f3nea apreciaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica y de peritaci\u00f3n antropoheredobiol\u00f3gica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Al desaparecer la credibilidad que merecen los comentados testimonios, se diluye necesariamente la convicci\u00f3n que surge del indicio complementario deducido de las pruebas antropoheredobiol\u00f3gica y del factor HLA, pues dicho indicio, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Corte, no es prueba suficiente para dar por establecida una determinada paternidad sustentada en la existencia de relaciones sexuales entre la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El examen sangu\u00edneo, visto de manera objetiva, pese a dar una impresi\u00f3n de \u00ab&#8216;PATERNIDAD COMPATIBLE'\u00bb, pone de manifiesto notables diferencias en el tipo de sangre de la menor y el demandado, especialmente en lo que respecta a los factores \u00ab&#8216;RH-E&#8217;, &#8216;RH-C&#8217;, &#8216;KID&#8217; (JK. a.- JK.b), \u2018DIEGO (DI a-DI.b\u2019- S), factores que cuando en el presunto padre son \u2018Positivo\u2019, en la menor son \u2018Negativo\u2019, o a la inversa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.5.- \u00abErr\u00f3nea apreciaci\u00f3n del examen de laboratorio llamado &#8216;espermograma'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Si bien es cierto que dicha prueba arroj\u00f3 como resultado que el demandado s\u00ed ten\u00eda la posibilidad de engendrar y que ella no fue mencionada expresamente por el Tribunal, el recurrente procede a cuestionarla, para que no se califique el cargo de incompleto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La capacidad de engendrar deducida del medio de convicci\u00f3n de que ahora se trata, que implica fertilidad, no puede conducir de manera necesaria e inequ\u00edvoca a demostrar la existencia de pret\u00e9ritas relaciones sexuales entre la madre y el demandado, porque \u00abes lo cierto que ni de este hecho indicador, el que surge de la conceptuada \u2018posibilidad de engendrar\u2019, ni tampoco el de la afirmada \u2018paternidad compatible\u2019, que certifican los funcionarios del I.C.B.F., pueden racionalmente llevar irremisiblemente a semejante conclusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) No se trata, pues, de un indicio inequ\u00edvoco que conduzca a establecer con certeza absoluta que el contradictor sea el padre extramatrimonial de la demandante, ni mucho menos que demuestre los actos carnales id\u00f3neos para la procreaci\u00f3n, durante la \u00e9poca en que se presume debi\u00f3 tener lugar la concepci\u00f3n de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.6.- \u00abErr\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las fotograf\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo y que ellas no fueron citadas de manera expresa por el Tribunal, al poder quedar incluidas en la estimaci\u00f3n global que de las pruebas hizo la Corporaci\u00f3n, el censor opta por reprochar su apreciaci\u00f3n, como quiera que \u00abno obstante haber sido reconocidas las personas que en esas fotos aparecen por parte de alguno de los testigos declarantes, que no por el demandado, no puede decirse con acierto que su objetividad permita deducir inequ\u00edvoca e irrefragablemente la existencia de relaciones \u00edntimas, en la naturaleza de sexuales, entre algunas de las personas que aparecen en tales impresiones fotogr\u00e1ficas, ni, concretamente, entre Blanca Mery Ospina Ria\u00f1o y Luis Arturo Murcia Murcia. No lo indica ciertamente la posici\u00f3n de \u00e9stas en esas fotos, ni sus gestos, ni otro rasgo alguno de contemplaci\u00f3n externa y objetiva\u00bb y porque \u00abAtribuirle alcance de hecho indicador de relaciones sexuales a la fotograf\u00eda conjunta de dos personas, sin que ese documento aparezca firmado, ni reconocido por el demandado, o sea cuando carece de autenticidad y no pasa de ser una foto de las que com\u00fanmente se ven por doquier, sin posiciones extra\u00f1as o insinuantes, encarnar\u00eda para la administraci\u00f3n de justicia inaceptable aberraci\u00f3n jur\u00eddica, pues ser\u00eda expediente muy f\u00e1cil para robustecer la \u2018industria de los hijos naturales\u2019, dejando al alcance de la mujer que se ha fotografiado con un hombre la prueba suficiente para atribuirle la paternidad de los hijos de ella. Y aceptar semejante proceder ser\u00eda antecedente muy grave y muy delicado para la jurisprudencia patria, sencillamente porque se estar\u00eda viendo en la fotograf\u00eda lo que esta no contiene\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.7.- \u00abError de hecho manifiesto al no considerar los contraindicios de paternidad que el proceso muestra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente enumera varios indicios negativos que, en su concepto, demuestran que el demandado no es el padre de la menor demandante y que el Tribunal no tuvo en cuenta. En su orden son: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La notable capacidad econ\u00f3mica del presunto padre, quien ocupa un importante puesto en la Empresa de Tel\u00e9fonos y, por lo mismo, ha adquirido un s\u00f3lido patrimonio, \u00abque hace presumir que sea el hombre indicado\u00bb para achacarle la paternidad de un hijo, seg\u00fan lo declar\u00f3 Jos\u00e9 Ramiro Guzm\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sometimiento voluntario, paciente y tolerante del demandado a todos los ex\u00e1menes de laboratorio que en el proceso le fueron ordenados, todo con el fin de colaborarle a la justicia y demostrar que realmente no era el padre de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El que el demandado padezca desde 1983 parotiditis y orquitis agudas, seg\u00fan lo certificaron los m\u00e9dicos Jorge Quintero Esguerra, Afanador G\u00f3mez y Francisco Garc\u00eda R. (fls, 15 y 16 del cuaderno 1 y 1 del cuaderno 2), que produjo, tal como se comprob\u00f3 con el espermograma que en ese entonces se le practic\u00f3, que en su semen no se hallen espermatozoides y que, por consiguiente, \u00e9l no sea apto para la fecundaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El no haber procreado hijos con otras mujeres a las que frecuent\u00f3 \u00edntimamente, como lo dicen su amiga de siempre Ana Cecilia Arag\u00f3n y sus allegados Jos\u00e9 Ramiro Guzm\u00e1n, Jorge Eduardo Cort\u00e9s y Jorge Nicol\u00e1s Z\u00e1rate Barraza, sin que por ello se est\u00e9 afirmando que el testimonio sea la prueba m\u00e1s id\u00f3nea para acreditar una deficiencia org\u00e1nica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Finaliza la censura, expresando que los errores de hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador de segundo grado, al valorar las pruebas acabadas de rese\u00f1ar, son manifiestos, evidentes y trascendentes, porque incidieron de manera decisiva y definitiva en la decisi\u00f3n estimatoria de la paternidad deprecada, creyendo el Tribunal que s\u00ed existieron relaciones sexuales entre la pareja durante la \u00e9poca propicia legalmente para la concepci\u00f3n, cuando las mismas no se demostraron en ning\u00fan momento. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Cuando las sentencias suben a la Corte como consecuencia de la formulaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n&nbsp; llegan amparadas en su integridad por la presunci\u00f3n de acierto, tanto en la apreciaci\u00f3n de los hechos como en las consideraciones jur\u00eddicas o legales que de la situaci\u00f3n litigiosa haya hecho el Juzgador de segundo grado. Y como \u00e9ste goza de una discreta autonom\u00eda en la estimaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n incorporados al proceso, sus conclusiones al respecto asumen la singular caracter\u00edstica de ser intocables en casaci\u00f3n, en la medida en que por la parte impugnante no se demuestre con certeza que el ad-quem, al efectuar tal apreciaci\u00f3n, incurri\u00f3 en yerro evidente de hecho o en uno de valoraci\u00f3n, puesto que la distinta estimaci\u00f3n que de la prueba haga el impugnante mediante el referido recurso extraordinario no sirve para desquiciar e invalidar el fallo combatido, ni siquiera en el eventual caso o situaci\u00f3n en que la Corte pueda diferir del criterio que haya tenido el Juzgador para llegar a la conclusi\u00f3n motivo del ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- As\u00ed, cuando la acusaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal viene montada sobre la causal primera de casaci\u00f3n, por v\u00eda indirecta, concretamente por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, la doctrina de la Corte, con apoyo en las normas que disciplinan la referida causal y v\u00eda, ha sostenido de manera reiterada y uniforme, que el yerro de dicho linaje debe aparecer de modo manifiesto, lo cual incuestionablemente se traduce en que debe ser tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente, vale decir, sin complicados o esforzados raciocinios, o en otros t\u00e9rminos, sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, porque en el recurso de casaci\u00f3n los \u00fanicos errores f\u00e1cticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada, son, seg\u00fan el criterio de la Corporaci\u00f3n, \u201clos que al conjuro de su sola enunciaci\u00f3n se presentan al entendimiento con toda claridad, sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino m\u00e1s o menos largo y m\u00e1s o menos complicado de un proceso dial\u00e9ctico\u201d (Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de septiembre de 1975 y, 14 de diciembre de 1977). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abordando la Corte el preciso punto que se viene analizando, ha sostenido en decisiones numerosas, que cuando cumple su fundamental misi\u00f3n de actuar como tribunal de casaci\u00f3n, \u00fanicamente puede ocuparse de los precisos temas que le proponga el recurrente y s\u00f3lo puede aplicar las apreciaciones atinentes a puntos de hecho , \u201ccuando formulado un ataque en esa \u00f3rbita se muestra la comisi\u00f3n de un error trascendente que aparezca de manifiesto en los autos, es decir, yerro que emerja con esplendor bajo la sola circunstancia de su enunciaci\u00f3n&#8230;\u201d. De manera, pues, que las conclusiones de la sentencia recurrida mientras no sean contrarias a la l\u00f3gica o no contradigan la realidad procesal, se imponen a la Corte. De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya sostenido, en pos del criterio que se acaba de sentar, que el yerro de facto se configura cuando la \u00fanica ponderaci\u00f3n y conclusi\u00f3n que admite la apreciaci\u00f3n de las pruebas&nbsp; sea la sustitutiva que propone el recurrente; por el contrario, si dentro del campo de la l\u00f3gica o de lo razonable puede abrirse paso la conclusi\u00f3n que en el examen del material probatorio y de los hechos hizo el ad-quem, en contraposici\u00f3n con la que saca y propone la censura en el cargo, no se da el yerro de facto en la modalidad de evidente o manifiesto, porque en tal evento no hay certeza del desacierto cometido por el Juzgador en la sentencia atacada. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- El sentenciador de segundo grado acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial fundamentado en que entre el demandado y la progenitora de la menor demandante existieron, durante la \u00e9poca en que se presume debi\u00f3 tener lugar la concepci\u00f3n de \u00e9sta, relaciones sexuales con idoneidad propia para la procreaci\u00f3n, las que dedujo, ante la ausencia de confesi\u00f3n de las mismas por parte del sedicente padre, del trato personal y social que se prodig\u00f3 la pareja en dicha \u00e9poca comprobado con los testimonios de Beatriz Helena Gaviria Yepes, Ofelia Franco Guerra, Henry y Lucella Ospina Ria\u00f1o, as\u00ed como tambi\u00e9n con los indicios de compatibilidad de la misma inferidos de los ex\u00e1menes antropoheredobiol\u00f3gico y de H.L.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- La impugnaci\u00f3n se centra en que tales testimonios no acreditan a cabalidad dicho trato personal y social para inferir de \u00e9l, como erradamente lo hizo el Tribunal, las relaciones sexuales entre la mencionada pareja, pues las declaraciones de&nbsp; Ofelia y Beatriz Eugenia son de o\u00eddas, porque lo que narran e informan en sus respectivas versiones no lo presenciaron directamente, sino que lo conocieron de parte interesada, esto es, de boca de la madre de la menor promotora del proceso; las deposiciones de los hermanos de \u00e9sta, a m\u00e1s de la parcialidad que tienen por el grado de parentesco, carecen de fundamento y son contradictorios, porque hacen deducciones de una simple amistad laboral para describir la intimidad carnal que en su sentir se produjo como secuela de lo que ellos al un\u00edsono llaman noviazgo y se oponen entre s\u00ed y a lo dicho por la misma madre, tanto en la demanda como al responder el interrogatorio que absolvi\u00f3; y los indicios deducidos de los ex\u00e1menes gen\u00e9ticos, que no son por s\u00ed suficientes para edificar la deprecada paternidad, pierden su valor probatorio al desvanecerse, por la comisi\u00f3n de los yerros f\u00e1cticos denunciados, la prueba testimonial que coadyuvan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- En trat\u00e1ndose de la presunci\u00f3n de paternidad prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, esto es, de las relaciones sexuales extramatrimoniales, es sabido que ellas, por regla general, se consuman dentro del mayor sigilo y privacidad. Esta situaci\u00f3n, que dificultaba en alto grado su comprobaci\u00f3n judicial, salvo cuando se presentaba confesi\u00f3n del demandado, llev\u00f3 al legislador a morigerar la prueba, para lo cual en la citada ley estableci\u00f3 varias presunciones de paternidad y, en el evento concreto de los contactos carnales aptos para la procreaci\u00f3n, permiti\u00f3 deducirlos del trato personal y social dado por el padre a la madre durante el lapso temporal al que alude el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el punto tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, que \u00ab&#8230; ni la ley ni la jurisprudencia han exigido en \u00e9poca alguna la demostraci\u00f3n de las relaciones sexuales mediante prueba de testigos que hubiesen sorprendido a la pareja en el acto mismo de la cohabitaci\u00f3n, lo que resultar\u00eda pr\u00e1cticamente imposible; sobre tales relaciones no se puede dar testimonio, por regla general sino por referencias resultantes de actos o hechos que los testigos hayan presenciado o percibido en los amantes de quienes se predican. Las relaciones sexuales determinantes de paternidad natural, dice el art\u00edculo 6o. de la Ley 75 antes citada, podr\u00e1n inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar, y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u00bb. (Sent. de 14 de febrero de 1978). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Respecto de la cuestionada prueba testimonial, pertinente es resaltar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.1.- Beatriz Helena Gaviria Yepes, en resumen, dijo ser compa\u00f1era de trabajo de Blanca Mery Ospina Ria\u00f1o en la empresa de tel\u00e9fonos y, por tal motivo, conocerla desde cinco a\u00f1os atr\u00e1s al momento de declarar (24 de marzo de 1992), siendo bastante amigas; que conoce al demandado, de quien no es muy amiga, \u00abdesde hace un tiempo que estoy de amiga de BLANCA MERY, y sab\u00eda que era el novio, que sal\u00edan frecuentemente y \u00e9l la llamaba, y me daba cuenta de que ellos ten\u00edan una relaci\u00f3n, m\u00e1s que todo por eso por que siempre los ve\u00eda juntos desde que conozco a BLANCA MERY\u00bb; que pese a que \u00e9l nunca le coment\u00f3 que fueran novios, observ\u00f3 que llevaba a Blanca Mery por las ma\u00f1anas a la oficina, que sal\u00edan a almorzar de vez en cuando y que tambi\u00e9n se iban juntos por las tardes; \u00abSe notaba que era una relaci\u00f3n muy estable. El estaba muy pendiente de ella, iba a la oficina\u00bb; cree que en el sitio de trabajo la mayor\u00eda de las personas sab\u00edan que eran novios, entre ellas Luz Nelsy Guevara y Gladys G\u00f3mez; que supo de esa relaci\u00f3n desde septiembre de 1988, porque compagin\u00f3 muy bien con Blanca Mery y empezaron a contarse todas las cosas comunes; no los vio haciendo el amor, o sosteniendo relaciones sexuales, pero ella le coment\u00f3 que \u00e9l la visitaba y se encontraban en su apartamento en el barrio Normand\u00eda, donde viv\u00eda sola, por lo que supone \u00abque como eran novios eso suced\u00eda\u00bb; nunca estuvo con ellos en fiestas o reuniones de la empresa, o con los dem\u00e1s compa\u00f1eros de trabajo; que ellos no se exhib\u00edan p\u00fablicamente; que \u00e9l la recog\u00eda al finalizar las labores, a las cinco de la tarde, y era muy constante; casi siempre los ve\u00eda por la ma\u00f1ana y por la tarde juntos, a los dos solamente; que Blanca Mery le coment\u00f3 \u00aba principios del a\u00f1o pasado\u00bb, que estaba embarazada de \u00e9l y como a los dos o tres meses dej\u00f3 de verlos juntos; que supone que el pap\u00e1 es Luis Arturo, porque nunca la vio a ella con otra persona y \u201cA m\u00ed se me hace imposible que \u00e9l haya negado eso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.2.- Ofelia Franco Guerra, abogada de profesi\u00f3n, conoce a Blanca Mery desde 1980, por ser compa\u00f1era de trabajo de su hermana, sin que tenga con ella una amistada \u00edntima, pero s\u00ed ocasional, y a Luis Arturo desde septiembre de 1989, cuando los vio juntos en una fiesta y apreci\u00f3 que se comportaban como novios, porque se tomaban de la mano y bailaban abrazados.&nbsp; Precisa, que aqu\u00e9lla le coment\u00f3 que ten\u00eda con \u00e9ste una relaci\u00f3n seria, que ambos trabajaban en la misma empresa y que \u00e9l la recog\u00eda todas las ma\u00f1anas para llevarla al trabajo. Unicamente los vio ese d\u00eda de la fiesta. Distingue a Blanca Mery como una persona de buena moral y decente. No sabe con exactitud con qui\u00e9n ha vivido Blanca Mery, pero \u00abinicialmente cuando la conoc\u00ed viv\u00eda con sus padres y posteriormente vivi\u00f3 en un apartamento en Normand\u00eda con la hermana\u00bb. Esta nunca le dijo que declarara en determinado sentido, porque es una persona seria, \u201csimplemente me pidi\u00f3 el favor de que viniera a declarar en el sentido de lo que me consta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.3.- Henry Ospina Ria\u00f1o, hermano de Blanca Mery y t\u00edo de Lina Paola, manifest\u00f3 conocer a Luis Arturo Murcia Murcia desde 1989, cuando su consangu\u00ednea lo llev\u00f3 a la casa de sus padres y se dio cuenta que entre ellos exist\u00eda una relaci\u00f3n de noviazgo \u00ab\u2026estable, ya que \u00e9ste se\u00f1or pues la recog\u00eda en las horas de la ma\u00f1ana en la casa y la llevaba al trabajo y por las tardes la recog\u00eda del trabajo a la casa\u00bb. Dice que el nombrado se quedaba haciendo visita hasta las 10 \u00f3 12 de la noche y que cuando Blanca Mery, m\u00e1s o menos en enero de 1990, se sali\u00f3 de la casa de sus padres y se fue a vivir al apartamento que ella ten\u00eda en el barrio Normand\u00eda de esta ciudad, donde \u00e9l viv\u00eda con otra de sus hermanas, de nombre Lucella, el demandado tambi\u00e9n la visitaba all\u00ed, encontrando en varias ocasiones el carro de \u00e9ste parqueado en el garaje que est\u00e1 dentro del edificio. Agrega, que \u201cuna vez entr\u00e9 al apartamento y encontr\u00e9 al se\u00f1or MURCIA dentro de \u00e9l con mi hermana la cama estaba desordenada y estaba manchada tambi\u00e9n el cual por eso tuvimos un inconveniente con BLANCA MERY y con el se\u00f1or MURCIA, esto fue m\u00e1s o menos por los meses de febrero o marzo del a\u00f1o 90\u201d. Comenta el declarante, que \u00e9l regres\u00f3 a vivir a la casa de sus padres m\u00e1s o menos en marzo de 1990, luego de haber vivido en el apartamento en cuesti\u00f3n desde 1988, y que \u00abdespu\u00e9s estando viviendo all\u00ed mi hermana me coment\u00f3 que estaba en embarazo eso fue m\u00e1s o menos a los tres meses del embarazo\u00bb. Est\u00e1 convencido que el padre de su sobrina es el demandado. No le conoci\u00f3 novio diferente a Blanca Mery entre 1989 y 1990. La relaci\u00f3n entre la pareja se prolong\u00f3 desde 1988 hasta el mes de agosto de 1991. No sabe si Luis Arturo colabor\u00f3 en los gastos propios del embarazo y parto, ni si acept\u00f3 la paternidad, o si le ha dado tratado de hija a la menor. Reconoce en las dos fotograf\u00edas exhibidas a las personas que en ellas aparecen y, concretamente, a su hermana y al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.4.- Lucella Ospina Ria\u00f1o, quien tambi\u00e9n es hermana de Blanca Mery y t\u00eda de la accionante, sabe que entre aquella y Luis Arturo Murcia Murcia existieron relaciones de noviazgo desde noviembre de 1988 hasta cuatro meses despu\u00e9s del embarazo de aqu\u00e9lla. Relata, que \u00e9l empez\u00f3 a visitar a su hermana como novio oficial en la casa de sus padres, en el barrio Niza de esta ciudad, habiendo asistido a una fiesta organizada con motivo de su cumplea\u00f1os, y que en 1990, la visitaba en el apartamento que Blanca Mery adquiri\u00f3 por sugerencia de \u00e9l, con el fin de organizarse juntos. Puntualiza, que en los fines de semana en que no se iba a quedar en el referido apartamento, \u00e9l pernoctaba all\u00ed; que ella sab\u00eda de las relaciones sexuales fruto de las cuales naci\u00f3 su sobrina; que \u00e9l, al principio, reconoci\u00f3 la ni\u00f1a como suya, porque ambos quer\u00edan tener el beb\u00e9, y que luego cambi\u00f3 de parecer, al conseguir otra amiga, de nombre Cecilia; que nacida la ni\u00f1a, Murcia Murcia asumi\u00f3 una conducta de absoluto desconocimiento; y que nunca se enter\u00f3 que su hermana tuviera otro novio, amigo o amante, \u00abpues Luis Arturo Murcia era su novio oficial y ella lo respetaba. Viv\u00eda muy ilusionada con su novio Luis Arturo&#8230;El pagaba las mensualidades del servicio de telecable. Le obsequiaba ropa interior, compraba algunos alimentos y ella los preparaba. Eso fue entre los primeros meses de 1990\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Es, pues, incontrastable, que del conjunto de las declaraciones mencionadas fluye con claridad la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3, luego de su examen y ponderaci\u00f3n, el juzgador de segundo grado. Ellas dan cuenta del trato personal y social que el se\u00f1or Luis Arturo Murcia Murcia le brind\u00f3 a Blanca Mery Ospina Ria\u00f1o durante la \u00e9poca en que se presume tuvo lugar la concepci\u00f3n de Lina Paola. Entre la pareja surgi\u00f3 una relaci\u00f3n inicial de amistad, que con el correr de los d\u00edas se transform\u00f3 en noviazgo frente a los testigos y, finalmente, concluy\u00f3 con la consumaci\u00f3n de relaciones sexuales realizadas, con discreci\u00f3n y sigilo, tanto en la casa de los padres de aquella como en su propio apartamento. Como amigo primero y luego como novio, empez\u00f3 a frecuentar el hogar Ospina Ria\u00f1o, a ir con Blanca Mery a reuniones sociales, en donde se les vio cogidos de la mano y bailar abrazados, a posar para fotograf\u00edas, a llevarla al trabajo por la ma\u00f1ana y a recogerla a la salida para llevarla a su casa, a salir a almorzar, a visitarla en el apartamento de Normand\u00eda en la tarde o en la noche, dejando su veh\u00edculo estacionado en el parqueadero del edificio, y a pernoctar all\u00ed cuando no se encontraban ninguno de los hermanos de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es excesivo ni equivocado, entonces, concluir, como lo hizo el Tribunal, que de dicho trato personal y social, extendido como m\u00ednimo entre noviembre de 1989 y mayo de 1990, eran inferibles las relaciones sexuales que condujeron a la concepci\u00f3n de la menor demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- Las diferencias que muestran los declarantes respecto al tiempo de duraci\u00f3n de tal trato no tienen entidad suficiente para desvirtuarlo y constituyen solamente matices intranscendentes que no alcanzan a destruir la presunci\u00f3n, que tampoco se diluye ante el hecho de que en el apartamento de Normand\u00eda viviera Blanca Mery sola o acompa\u00f1ada, porque lo importante es que las relaciones sexuales que tuvo la pareja siempre se sucedieron en la casa de sus padres, cuando \u00e9stos y sus hermanos no estaban o se encontraban dormidos, y en el apartamento de propiedad de la madre de la menor demandante, cuando no hab\u00eda nadie o cuando Luis Arturo pod\u00eda pernoctar all\u00ed, ante la ausencia de los hermanos de aqu\u00e9lla, como adem\u00e1s lo expuso en su declaraci\u00f3n Blanca Mery. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.- Es ostensible que los testimonios de Beatriz Helena Gaviria Yepes y Ofelia Franco Guerra, de un lado, no son de o\u00eddas, ni derivados exclusivamente de los comentarios que sobre el asunto les hubiese podido hacer su amiga Blanca Mery, pues es lo cierto que cada una de las declarantes presenci\u00f3 algo destacable respecto del trato dado a ella por el demandado;&nbsp; Ofelia, por ejemplo, en septiembre de 1989, los vio juntos en una fiesta tomados de la mano y bailando abrazados, como unos verdaderos novios; Beatriz Helena Gaviria, compa\u00f1era de trabajo de ambos, se dio cuenta de que entre ellos hab\u00eda una relaci\u00f3n sentimental porque los ve\u00eda juntos, apreciaba que sal\u00edan frecuentemente, \u00e9l la llevaba por las ma\u00f1anas a la oficina, iban a almorzar de vez en cuando, se retiraban tambi\u00e9n juntos por la tarde, \u00e9l estaba pendiente de ella y, en fin, por que directamente not\u00f3 \u00abque era una relaci\u00f3n muy estable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, es cierto que las mencionadas declarantes, como es lo normal, no presenciaron las relaciones \u00edntimas de la pareja; mas no por ello debe desconocerse su dicho, que, se reitera, deja en claro que entre los nombrados amantes existi\u00f3 una relaci\u00f3n amorosa, versiones estas que conjugadas con las declaraciones de los hermanos de&nbsp; Blanca Mery adquieren mayor fuerza y precisi\u00f3n, respecto del v\u00ednculo mismo de la pareja, como de la ubicaci\u00f3n temporal en la \u00e9poca legalmente propicia para la concepci\u00f3n de Lina Paola. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.- El Tribunal acogi\u00f3 de manera plena las declaraciones de Henry y Lucella Ospina Ria\u00f1o luego de escrutar con rigor sus dichos y de evaluarlos en conjunto con los restantes medios de convicci\u00f3n, estimando, en \u00faltimas, que estaban diciendo la verdad, m\u00e1s cuando ni siquiera fueron tachados de sospechosos por la parte contradictora. Es conocido que legalmente el parentesco, tal como lo admite el mismo recurrente, no es \u00f3bice para recibir una declaraci\u00f3n, o para otorgarle credibilidad, bastando para establecer su m\u00e9rito demostrativo, como ac\u00e1 lo hizo el Tribunal, someter la respectiva declaraci\u00f3n a una cr\u00edtica m\u00e1s severa y decantada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No resulta acertado aseverar, que la aceptaci\u00f3n del testimonio de parientes en los asuntos de familia solo procede cuando el parentesco opera en doble v\u00eda, es decir, frente a ambas partes; tal exigencia no est\u00e1 prevista en la ley, ni ha sido aconsejada por la jurisprudencia o la doctrina. La versi\u00f3n de los familiares en esta clase de procesos es muchas veces la m\u00e1s importante, o la \u00fanica con que se cuenta, porque son las personas pr\u00f3ximas a cualquiera de los miembros de la pareja quienes est\u00e1n en posibilidad de enterarse de los hechos que rodean las relaciones que terminan conduciendo a los actos gen\u00e9sicos. La distinci\u00f3n aludida por el recurrente, por tanto, distorsiona el criterio con que debe apreciarse la declaraci\u00f3n que en los litigios de que se trata rinda alguno de los parientes cercanos a las partes, imponiendo, a fin de reconocerle valor probatorio, un condicionamiento no previsto, ni permitido por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12.- No estructur\u00e1ndose los errores de hecho en la valoraci\u00f3n de los testimonios de Beatriz Helena Gaviria Yepes, Ofelia Franco Guerra, Henry y Lucella Ospina Ria\u00f1o, la estimaci\u00f3n que el sentenciador de segunda instancia les dio para sustentar en ellos la prueba del trato personal y social entre el padre y la madre de Lina Paola, del que al tiempo deduce las relaciones sexuales sostenidas por ellos durante la \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n de la menor, se mantiene, torn\u00e1ndose, por ende, en pilar suficiente para mantener el fallo atacado, por cuanto para que se produzca el quiebre del mismo es absolutamente necesario que se derrumben en su integridad todos los soportes que lo sostienen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13.- En cuanto a los restantes errores de hecho que adicionalmente se\u00f1ala la censura cometi\u00f3 el ad quem en punto de la prueba gen\u00e9tica que arroj\u00f3 como resultado la compatibilidad de la paternidad frente al demandado, o del examen de espermograma practicado a \u00e9ste, o de las fotograf\u00edas aportadas con la demanda, o de no apreciar los contraindicios de la paternidad declarada resaltados por el recurrente, el fallo permanecer\u00eda inc\u00f3lume, en la medida que estos no se presentan en realidad y por ende no desvirt\u00faan la presunci\u00f3n de haber existido relaciones sexuales entre Luis Arturo Murcia Murcia y Blanca Mery Ospina Ria\u00f1o para la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de la hija de \u00e9sta, deducida del acreditado trato personal y social que aqu\u00e9l le dio a \u00e9sta durante dicho lapso de tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, es conveniente hacer los siguientes comentarios: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La fertilidad del demandado, deducida del examen de espermograma, no fue tergiversada por el Tribunal. Este se limit\u00f3 a hacer el enunciado de la existencia de tal prueba para colegir de ella que la excepci\u00f3n de m\u00e9rito por \u00e9l propuesta quedaba desvirtuada, y no para desentra\u00f1ar de su contenido la ocurrencia de las relaciones sexuales en que se funda la demanda. El resultado de dicho examen no descarta, por lo dem\u00e1s, la declaraci\u00f3n de paternidad&nbsp; hecha por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las fotograf\u00edas tampoco fueron tenidas en cuenta para sustentar en ellas la comprobaci\u00f3n de las relaciones sexuales. A ellas aludi\u00f3 el Tribunal tambi\u00e9n de manera general al hacer la enunciaci\u00f3n de las pruebas, sin valorarlas de manera particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los contraindicios mencionados por el impugnante, no son m\u00e1s que la confrontaci\u00f3n de sus propios argumentos con lo que, en forma aceptable desde la perspectiva de lo posible, obtuvo el sentenciador, para llegar a una conclusi\u00f3n diferente. Ni conjunta, ni separadamente, sirven tales indicios para destruir la demostraci\u00f3n de las presumidas relaciones sexuales de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14.- El cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de octubre de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., en este proceso, identificado plenamente al inicio de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de la parte demandada.&nbsp; Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase&nbsp; y en oportunidad devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-093-2001 [5924] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}