{"id":82073,"date":"2024-05-30T16:03:57","date_gmt":"2024-05-30T16:03:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-094-2001-6128\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:57","slug":"s-094-2001-6128","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-094-2001-6128\/","title":{"rendered":"S 094 2001 [6128]"},"content":{"rendered":"<p>S-094-2001 [6128]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 6128 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa a decidirse el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 1996, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en este proceso ordinario que se inici\u00f3 por Gilberto Hern\u00e1ndez Jaramillo y Mar\u00eda Eugenia Patricia Hern\u00e1ndez de Rodr\u00edguez contra Gabriela Su\u00e1rez de Hern\u00e1ndez, Alvaro Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez (fallecido cuando estaba en curso el proceso), Mar\u00eda (Maruja) Hern\u00e1ndez de Jaramillo, Angela Hern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, Lucila Hern\u00e1ndez de Duque, Luz Helena Hern\u00e1ndez de Alvarez, Mar\u00eda In\u00e9s y Marta Luc\u00eda Hern\u00e1ndez V., Freya (Elena) Hern\u00e1ndez de Dur\u00e1n, Margarita Vel\u00e1squez Mej\u00eda, herederos indeterminados de Ra\u00fal Hern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, Jorge Hern\u00e1ndez Restrepo, Mariano y Rodrigo Ospina Hern\u00e1ndez, Bernardo Hern\u00e1ndez Saravia, Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Saravia, Antonio J. Ospina, Luis Antonio y Denis Alberto Hern\u00e1ndez Febres-Cordero, Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn, y la Cruz Roja Seccional de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Mediante la demanda incoativa, presentada el 3 de noviembre de 1988, se pidi\u00f3, b\u00e1sicamente, declarar rescindida por lesi\u00f3n enorme la partici\u00f3n sucesoral verificada el 14 de noviembre de 1984 dentro de la mortuoria de Julio Carlos Hern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, la que fue aprobada mediante sentencia del 10 de diciembre del mismo a\u00f1o por el Juzgado 2o. civil del circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Para sustentar esta pretensi\u00f3n&nbsp; se expusieron los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el juzgado segundo civil del circuito de Medell\u00edn curs\u00f3 la referida sucesi\u00f3n, en la cual se present\u00f3 el trabajo de liquidaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes el 14 de noviembre de 1984, aprobada por sentencia del 10 de diciembre subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A los demandantes, part\u00edcipes de la adjudicaci\u00f3n junto con los demandados, se les adjudic\u00f3 en la hijuela No. 9 la suma de $599.071,50 a cada uno, cantidad que es inferior a la mitad de lo que realmente val\u00eda su cuota respecto del valor comercial de los bienes en la fecha de la sentencia aprobatoria de la susodicha partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- La demanda introductoria del proceso fue dirigida inicialmente contra las personas que atr\u00e1s se dejaron rese\u00f1adas; mas en virtud de la reforma que a ese escrito se hizo&nbsp; el 9 de febrero de 1990, se incluy\u00f3 en la parte pasiva a los herederos indeterminados de Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Saravia, Margarita Vel\u00e1squez y Antonio J. Ospina Mej\u00eda, fallecidos, en su orden, el 22 de diciembre de 1986, el 16 de mayo de 1987 y el 20 de febrero de 1989 -fls. 175 y ss. c.1-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; a.- Se notificaron personalmente y contestaron la demanda, Gabriela Su\u00e1rez de Hern\u00e1ndez (fls. 60 y ss. c.1), Jorge Hern\u00e1ndez Restrepo (fls. 84 y ss. ib.), Alvaro Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez (fls. 95 y ss. id.), Mariano y Rodrigo Ospina Hern\u00e1ndez (fls. 139 y ss. ib.), Mar\u00eda (Maruja) Hern\u00e1ndez de Jaramillo, Angela Hern\u00e1ndez F., Lucila Hern\u00e1ndez de Duque y Freya (Elena) Hern\u00e1ndez de Dur\u00e1n, quienes se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de m\u00e9rito que llamaron falta de legitimaci\u00f3n en la causa o carencia de fundamento para la pretensi\u00f3n, inexistencia de las obligaciones demandadas y caducidad y prescripci\u00f3n, todo lo cual ratificaron en la respuesta a la reforma de la demanda (fls. 187 y ss. c. ppal.). &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunciaron Juan, Mercedes, Martha Cecilia, Rosa, Ra\u00fal y Jorge Hern\u00e1ndez, invocando la calidad de herederos determinados de Ra\u00fal Hern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, cuya&nbsp; intervenci\u00f3n s\u00f3lo fue aceptada cuando acreditaron su calidad de sucesores, lo que hicieron al contestar la sobredicha reforma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luz Helena Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda In\u00e9s y Martha Luc\u00eda Hern\u00e1ndez V., Bernardo Hern\u00e1ndez Saravia, Luis Octavio y Denis Alberto Hern\u00e1ndez Febres-Cordero, el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn, la Cruz Roja Seccional de Medell\u00edn y los herederos indeterminados de Ra\u00fal Hern\u00e1ndez F., fueron emplazados y se notificaron del auto admisorio a trav\u00e9s de curador, quien tambi\u00e9n se enfrent\u00f3 a las pretensiones y propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por el aspecto activo\u201d y \u201cfalta de inter\u00e9s para obrar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los herederos indeterminados de Margarita Vel\u00e1squez Mej\u00eda, Antonio J. Ospina y Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Saravia, su curador ad-litem, a la par que manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a lo demandado, present\u00f3 la excepci\u00f3n que llamo \u201cfalta de la prueba de legitimaci\u00f3n para actuar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia por la cual el juzgado octavo civil del circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, prove\u00eddo que apelado por la parte demandante, fue confirmado por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>II. La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anota: \u00abcomo quiera que una de las excepciones perentorias alegadas por los demandados que estuvieron asistidos por un mismo apoderado fue la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme a la cual se refiere la demanda y que, dice relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n, es decir, es excepci\u00f3n real que beneficia a todos los demandados, ser\u00e1 este el primer aspecto que debe analizarse por el tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con cita del art\u00edculo 1405 del c\u00f3digo civil, apunta que ese t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es de cuatro a\u00f1os \u00abque aqu\u00ed se cuentan a partir de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, que de acuerdo con las constancias del proceso qued\u00f3 en firme el 10 de diciembre de 1984,&#8230;\u201d; y que como la demanda se present\u00f3 el 3 de noviembre de 1988, se debe \u201cestudiar si esta fecha tiene virtualidad para interrumpir en favor de los actores el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o si, por el contrario, se toma la fecha de notificaci\u00f3n y en este \u00faltimo caso, cu\u00e1l, dado que por ser varios los demandados, ese acto procesal tuvo cumplimiento en momentos diferentes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con&nbsp; tal prop\u00f3sito abre dos cap\u00edtulos: c\u00f3mo contar la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, y qu\u00e9 clase de litisconsorcio existe entre los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto de lo primero, considera que en raz\u00f3n del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n que se present\u00f3 durante el desarrollo de la actuaci\u00f3n, el cual&nbsp; tiene que ver con la modificaci\u00f3n del art. 90 del C. de P.C. por el Decreto 2282 de 1989, de acuerdo con el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 ha de ser el texto original de ese precepto el aplicado, puesto que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda comenz\u00f3 durante la vigencia de los Decretos 1400 y 2079 de 1970; y concluye que, por ende, \u00abel plazo m\u00e1ximo del que dispon\u00eda el demandante para procurar la notificaci\u00f3n, era de dos meses, cumplidos los cuales, sin que se hubiera logrado verificarla, as\u00ed fuera por intermedio de curador ad-litem, ya no operaba la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda como suficiente para interrumpir la prescripci\u00f3n.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relativamente a lo segundo, concept\u00faa como&nbsp; indudable que el litisconsorcio pasivo que aqu\u00ed se presenta es necesario, pues \u201c&#8230;as\u00ed se deduce de la clase de acci\u00f3n que se propone que tiende a la rescisi\u00f3n de un acto de partici\u00f3n en el cual tanto los demandantes como los demandados fueron part\u00edcipes&#8230;\u201d; agregando que&nbsp; aun antes de la reforma del art\u00edculo 90, frente a la doctrina y la jurisprudencia resultaba claro que en trat\u00e1ndose de litisconsortes necesarios la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal solamente se perfeccionaba cuando hab\u00edan sido notificados todos los integrantes de esa parte plural. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida puntualiza : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda se present\u00f3 el 3 de noviembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera notificaci\u00f3n hecha en el proceso se realiz\u00f3 el 19 de diciembre de 1988 a la se\u00f1ora Gabriela Su\u00e1rez de Hern\u00e1ndez. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s notificaciones personales se surtieron con varios demandados, en febrero 7, febrero 16, marzo 15, marzo 17, marzo 27 y abril 1o. de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, a los herederos indeterminados de Ra\u00fal Hern\u00e1ndez se les notific\u00f3 por intermedio de curador ad-litem el 19 de noviembre de 1990 y a los herederos indeterminados de Margarita Vel\u00e1squez y Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez, en igual forma, el 5 de febrero de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo cual infiere \u201c&#8230;que solo tres de la notificaciones personales se efectuaron dentro del plazo de los dos meses que indica el art. 90 C. P. C. Las dem\u00e1s no lograron hacerse ni en forma personal ni por intermedio de curador ad litem, en ese lapso,&#8230;\u201d; remarca&nbsp; que a Margarita Vel\u00e1squez y Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez se les demand\u00f3 como personas existentes sin serlo, y que no obstante haberse propuesto la excepci\u00f3n previa correspondiente adjunt\u00e1ndose la prueba respectiva desde el 11 de marzo de 1989, la notificaci\u00f3n para sus herederos indeterminados se hizo al curador el 5 de febrero de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consid\u00e9rase que hubo violaci\u00f3n indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 90 del c\u00f3digo de procedimiento civil (antes de ser reformado por el Decreto 2282 de 1989 ) y 1954 del c\u00f3digo civil, y por falta de aplicaci\u00f3n,&nbsp; del 1405 de esta ultima codificaci\u00f3n, todo a causa de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente acepta que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n rescisoria se cumpl\u00eda el 10 de diciembre de 1988; mas anota que con la presentaci\u00f3n de la demanda, el 3 de noviembre de 1988, esa prescripci\u00f3n fue interrumpida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En aras de sustentar este aserto, aduce que a partir del 23 de noviembre de 1988, cuando se notific\u00f3 por estado el auto admisorio de la demanda, empezaron a correr los&nbsp; t\u00e9rminos estipulados&nbsp; en el art\u00edculo 90; pero que el tribunal,&nbsp; sin determinar en qu\u00e9 fecha se cumpl\u00edan estos plazos, sin expresar \u00abdesde&nbsp; cu\u00e1ndo comenz\u00f3&nbsp; a correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n\u00bb y sin verificar si para los demandados determinados la prescripci\u00f3n qued\u00f3 interrumpida con la presentaci\u00f3n de la demanda, decidi\u00f3 que tal fen\u00f3meno hab\u00eda operado el 5 de febrero de 1991, con la notificaci\u00f3n a los herederos indeterminados de Margarita Vel\u00e1squez y Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero a\u00f1ade que ese no fue el \u00fanico error, porque para las personas mencionadas en el edicto emplazatorio inicial la prescripci\u00f3n fue interrumpida con la presentaci\u00f3n de la demanda, ya que tal edicto se fij\u00f3&nbsp; por un mes,&nbsp; desde el 25 de noviembre de 1988 hasta el 11 de enero de 1989 y fue&nbsp; publicado oportunamente; luego, la designaci\u00f3n del curador debi\u00f3 hacerse por el juzgado cinco d\u00edas despu\u00e9s de la desfijaci\u00f3n del edicto, es decir, el 18 de enero y no el 27 de febrero siguiente, como sucedi\u00f3; de manera que la actora cumpli\u00f3 con lo de su cargo,&nbsp; pues tal designaci\u00f3n correspond\u00eda al juez como acto propio de sus funciones. Lo que no vio el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que hace con Gabriela Su\u00e1rez de Hern\u00e1ndez y Jorge Hern\u00e1ndez Restrepo, ellos quedaron notificados por conducta concluyente el 27 de enero de 1989, vistos los t\u00e9rminos del poder que para el proceso la primera otorg\u00f3 al segundo; luego para ambos la interrupci\u00f3n oper\u00f3 el 3 de noviembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo mismo puede predicarse del codemandado Alvaro Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez, pues hay constancia de que se neg\u00f3 a firmar el acta de notificaci\u00f3n del 28 de noviembre de 1988, d\u00eda entonces en que se entiende notificado porque desde tal fecha se enter\u00f3 de la demanda en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n formulada&nbsp; por Gabriela Su\u00e1rez de Hern\u00e1ndez, Jorge Hern\u00e1ndez R. y Alvaro Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez, se propuso cuando ese fen\u00f3meno ya se hab\u00eda interrumpido legalmente, \u00abinterrupci\u00f3n que no advirti\u00f3 el tribunal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a algunos herederos determinados de Ra\u00fal Hern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez a quienes se les&nbsp; notific\u00f3 personalmente&nbsp; el auto admisorio, es evidente que como ello sucedi\u00f3&nbsp; despu\u00e9s de&nbsp; design\u00e1rseles curador, tomaban el proceso en el estado en que se encontraba, pues la notificaci\u00f3n ya proced\u00eda s\u00f3lo con dicho curador; no cay\u00f3&nbsp; en la cuenta el tribunal de que ni la designaci\u00f3n de dicho curador ni su notificaci\u00f3n corr\u00edan por cuenta de la parte demandante, cuya diligencia en el punto, entonces, no se valor\u00f3 . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en relaci\u00f3n con los demandados Margarita Vel\u00e1squez Mej\u00eda, Antonio J. Ospina y Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Saravia, sostiene que \u201ctambi\u00e9n quedaron comprendidos en el emplazamiento solicitado en la demanda, design\u00e1ndoseles curador ad-litem el 27 de noviembre de 1988\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y al respecto agrega: \u00abEl tribunal, en su trayectoria de errores de hecho (&#8230;), incurre en este otro al no observar que estos demandados hab\u00edan quedado comprendidos en el emplazamiento y que les fue designado curador ad litem a&nbsp; quien le fue notificado el auto admisorio sin que propusiera la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, lo que no fue observado por el tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alega a\u00fan que en la sentencia se afirma que &#8216;la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n vino a darse desde el 5 de febrero de 1991, fecha de la \u00faltima notificaci\u00f3n&#8217;, con lo que fue confundida la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, verificada&nbsp; el 3 de mayo de 1988&nbsp; al&nbsp; curador ad-litem que fuera&nbsp; designado desde el 27 de noviembre de ese a\u00f1o, con la notificaci\u00f3n del auto de febrero 20 de 1990 que admiti\u00f3 la reforma de la demanda.&nbsp; Sin embargo -contin\u00faa-, no consider\u00f3 el sentenciador&nbsp; que los herederos determinados notificados en aquella fecha, no propusieron excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, como tampoco lo hizo la curadora de los herederos indeterminados, la cual \u00abrepresentaba a los demandados fallecidos sin conocimiento de la parte demandante en la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda ni de su admisi\u00f3n, ni del posterior emplazamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSea como fuere &#8211; insiste- el Tribunal err\u00f3 de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria al considerar que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n apenas se hab\u00eda cumplido en la fecha de esas notificaciones (diciembre 19 de 1990 y febrero 5 de 1991), pues no cay\u00f3 en cuenta que en el emplazamiento efectuado el 25 de noviembre de 1988 hab\u00edan quedado incluidos los herederos de Ra\u00fal Hern\u00e1ndez y los indeterminados de Margarita Vel\u00e1squez y Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez, como tampoco observ\u00f3 que ese emplazamiento no hab\u00eda sido anulado,&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin tales errores, remata, se habr\u00eda concluido que con el emplazamiento efectuado el 25 de noviembre de 1988 y cumplido cabalmente el 18 de enero de 1989, la parte demandante hab\u00eda logrado interrumpir la prescripci\u00f3n desde el 3 de noviembre de 1988. Y tambi\u00e9n habr\u00eda entendido que lo atinente a la designaci\u00f3n de curador ad-litem as\u00ed como su notificaci\u00f3n eran responsabilidad del Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce, ya para terminar, que conforme a jurisprudencia concerniente&nbsp; a la caducidad y aplicable a la prescripci\u00f3n, ejercitada oportunamente la acci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la demanda, la notificaci\u00f3n del auto admisorio que sin culpa posterior del demandante se haga vencido el t\u00e9rmino respectivo, no obsta para que esa&nbsp; presentaci\u00f3n tenga efectos interruptivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.-&nbsp; Para comenzar, es pertinente precisar algunos temas que inciden en el de la prescripci\u00f3n aqu\u00ed debatida, puntos que no son objeto de controversia y, antes bien, los da por supuestos el acusador al desarrollar su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, se ha partido del criterio de que el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 1954 del c\u00f3digo civil para que expire la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme es de prescripci\u00f3n, y que el mismo ha de contarse a partir de la ejecutoria de la&nbsp; sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n cuya&nbsp; rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme se pretende, a lo cual hubo lugar el 10 de diciembre de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se admite as\u00ed mismo que el litisconsorcio que por pasiva se ha conformado en el presente proceso es de car\u00e1cter necesario, y que la relaci\u00f3n jur\u00eddica s\u00f3lo se perfecciona con la notificaci\u00f3n de la totalidad de&nbsp; los integrantes de esa parte plural, lo que traduce la necesidad de notificaci\u00f3n oportuna a todos los demandados para que la presentaci\u00f3n de la demanda interrumpa la&nbsp; prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se discute que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00abalegada por los demandados que estuvieron asistidos por un mismo apoderado\u00bb, cual lo expres\u00f3 el ad quem, \u00abbeneficia a todos los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es cosa aceptada, por \u00faltimo, que en virtud del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, lo relativo a la&nbsp; interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n es regido por las&nbsp; previsiones del art\u00edculo 90 del c\u00f3digo de procedimiento civil en el texto vigente antes de la reforma que&nbsp; introdujo el Decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los anteriores aspectos, se reitera, han ingresado pac\u00edficamente a casaci\u00f3n; por consiguiente, a ellos ha de estarse&nbsp; para analizar la situaci\u00f3n, esto es, sin entrar a examinar la juridicidad de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Lo&nbsp; pertinente, entonces, parece ser el proceder a transcribir el citado precepto 90, dado que su texto es el soporte de toda la discusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abInterrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n.- Admitida la demanda se considerar\u00e1 interrumpida la prescripci\u00f3n desde la fecha en que fue decretada, siempre que el demandante, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su admisi\u00f3n provea lo necesario para notificar al demandado y que si la notificaci\u00f3n no se hiciere en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, efect\u00fae las diligencias para que se cumpla con un curador ad litem en los dos meses siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En caso contrario, s\u00f3lo se considerar\u00e1 interrumpida con la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al demandado o a un curador ad-litem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A prop\u00f3sito de esa norma cabe destacar c\u00f3mo, seg\u00fan tuvo oportunidad de expresarlo la Corte, all\u00ed se&nbsp;&nbsp; establec\u00edan&nbsp; tres plazos sucesivos e ininterrumpidos, cada uno de los cuales corr\u00eda a partir del d\u00eda siguiente al del vencimiento del anterior, dentro de los cuales deb\u00edan realizarse los actos all\u00ed previstos para que la prescripci\u00f3n se considerase interrumpida en la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, plazos que eran: \u00abel de cinco d\u00edas que arranca siempre desde el d\u00eda siguiente al de la admisi\u00f3n de la demanda para que el demandante provea lo necesario para notificar el auto admisorio al demandado; el de diez d\u00edas para la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio al demandado; y, el de dos meses, para que si dentro del plazo anterior no se pudo notificar personalmente al demandado, &#8216;efect\u00fae las diligencias para que se cumpla con un curador ad litem'\u00bb (Sent. de 1\u00ba de octubre de 1985, G.J. CLXXXIV, pag. 304). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Definido lo anterior, y entrando ya propiamente en materia, para una mejor comprensi\u00f3n del asunto v\u00e9ase c\u00f3mo transcurrieron en este caso esos&nbsp; plazos y cu\u00e1ndo venci\u00f3 el \u00faltimo de ellos: notificado por estado el auto admisorio de la demanda el 23 de noviembre de 1988, los primeros cinco d\u00edas se extendieron hasta el 29 de ese mes; los diez d\u00edas siguientes terminaron el 12 de enero de 1989 -incluyendo los s\u00e1bados que a la saz\u00f3n eran h\u00e1biles-, comenzando as\u00ed a correr el 13 de enero de ese mismo a\u00f1o el tercero de los plazos, que culmin\u00f3 el 13 de marzo subsiguiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De otro lado, se tiene que la demanda introductoria fue presentada el 3 de noviembre de 1988; y que en punto a la notificaci\u00f3n de su auto admisorio, anot\u00f3 el tribunal que la primera de las notificaciones personales, a Gabriela Su\u00e1rez de Hern\u00e1ndez, tuvo lugar el 19 de diciembre de 1988; y que las dem\u00e1s que as\u00ed,&nbsp; personalmente, se surtieron, fueron realizadas sucesivamente&nbsp; en febrero 7, febrero 16, marzo 15, marzo 17, marzo 27 y abril 1o. de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su turno, a los herederos indeterminados de Ra\u00fal Hern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, seg\u00fan el tribunal, se les notific\u00f3 el 19 de noviembre de 1990 y a los de Margarita Vel\u00e1squez y Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez el 5 de febrero de 1991, en todos estos casos por medio de curador ad-litem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De donde dedujo el&nbsp; Juzgador, que \u201c&#8230; solo tres de la notificaciones personales se efectuaron dentro del plazo de los dos meses que indica el art. 90 C.P.C. Las dem\u00e1s no lograron hacerse ni en forma personal ni por intermedio de curador ad-litem, en ese lapso &#8230; \u00ab.&nbsp; Por lo que estim\u00f3 que \u00abya no operaba la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda para interrumpir la prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Puestas as\u00ed las cosas, para determinar si efectivamente err\u00f3 de hecho y en forma trascendente el tribunal, lo razonable ser\u00e1 comenzar por revisar el punto extremo, esto es, el atinente a la \u00faltima notificaci\u00f3n, la llevada a cabo con los mencionados Margarita Vel\u00e1squez y Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Saravia, am\u00e9n de la de Antonio J. Ospina- que el tribunal no rese\u00f1a-, en el entendido de que si tal diligencia fue extempor\u00e1nea, vano ejercicio ser\u00e1 el determinar si las dem\u00e1s&nbsp; lo fueron o no. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el impugnador, los mencionados codemandados (Margarita, Antonio J. y Germ\u00e1n) \u00abtambi\u00e9n quedaron comprendidos en el emplazamiento solicitado en la demanda, design\u00e1ndoseles curador ad litem el 27 de noviembre de 1988 (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Poco m\u00e1s adelante reitera que \u00aben el emplazamiento efectuado el&nbsp; 25 de noviembre de 1988 hab\u00edan quedado&nbsp; incluidos los herederos (&#8230;) indeterminados de Margarita Vel\u00e1squez y Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez\u00bb. Es as\u00ed como concluye&nbsp; que el Tribunal se equivoc\u00f3 al estimar que tal diligencia tuvo lugar apenas el&nbsp; 5 de febrero de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, de ninguna manera es cierta tal&nbsp; afirmaci\u00f3n. Basta una ojeada al aludido edicto,&nbsp; que obra al folio 54 del cuaderno No. 1,&nbsp; para comprobarlo: no se menciona en \u00e9l&nbsp; ni a Margarita Vel\u00e1squez ni a Antonio J. Ospina y tampoco, por supuesto, a los&nbsp; herederos indeterminados de \u00e9stos; se emplaza s\u00ed a&nbsp; Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Saravia, pero \u00e9ste hab\u00eda fallecido mucho tiempo antes, desde diciembre de 1986, y, en todo caso, sus herederos no fueron citados por tal edicto. Tama\u00f1a aseveraci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, pues, resulta&nbsp; contraria en un todo a la realidad y carece en absoluto de justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que, definitivamente, dichos codemandados no fueron notificados en la forma y tiempo se\u00f1alados por el recurrente; de donde, no hay c\u00f3mo sostener que existe el yerro que al tribunal achaca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes bien, los autos ense\u00f1an todo lo contrario: pues apenas el 28 de marzo de 1989&nbsp; estaba&nbsp; la parte demandante dici\u00e9ndose sabedora, a prop\u00f3sito de las excepciones previas presentadas, del deceso de Margarita Vel\u00e1squez&nbsp; y&nbsp;&nbsp; Antonio J. Ospina (fol. 110), acaecido, el primero, el 16 de mayo de 1987, antes de presentada la demanda, y el segundo el 20 de febrero de 1989, luego de presentado tal escrito,&nbsp; pero sin que su&nbsp; notificaci\u00f3n se hubiese llevado a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Mas por si fuera poco, y por cierto contra toda diligencia y previsi\u00f3n, apenas el 9 de febrero de 1990, esto es, pasados diez meses desde cuando dijo haberse enterado de esas&nbsp; muertes,&nbsp; vino la&nbsp; actora a reformar la demanda para dirigirla contra los herederos indeterminados de Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Saravia, de&nbsp; Margarita Vel\u00e1squez y de Antonio J. Ospina ( folio 175). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta, pues, del todo incomprensible c\u00f3mo, frente a tanta evidencia, el recurrente a\u00fan afirme que los herederos de las personas&nbsp; a que se viene aludiendo&nbsp;&nbsp; quedaron incluidos en el emplazamiento que&nbsp; de algunos demandados se realiz\u00f3 en 1988, y que,&nbsp; adem\u00e1s,&nbsp; se les notific\u00f3 el auto admisorio de la demanda incoativa a trav\u00e9s del curador que en virtud de tal llamamiento fue designado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Ahora bien, achaca todav\u00eda el acusador al tribunal el no haber percatado que el 5 de febrero de 1991, fecha que esa Corporaci\u00f3n toma como la de la \u00faltima notificaci\u00f3n y por ende&nbsp; de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, lo notificado fue el&nbsp; auto admisorio, pero no de la demanda, sino de su reforma.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe anotar que, como es natural, dicha circunstancia, aun si fuese cierta, en nada servir\u00eda a los intereses del recurrente, por supuesto que de all\u00ed no es posible inferir que la notificaci\u00f3n de los herederos indeterminados de que se ha venido tratando s\u00ed se hizo tempor\u00e1neamente, que es en \u00faltimas lo que aqu\u00e9l debe demostrar si es que pretende quebrar el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, como ya se dej\u00f3 visto, la parte actora reform\u00f3 la demanda para que se incluyera como demandados a los tantas veces aludidos herederos, y en virtud de esto se les emplaz\u00f3, tr\u00e1mite \u00e9ste que el censor no critica en forma alguna; pues lo cierto es que se refiere al punto de la notificaci\u00f3n en s\u00ed, objetivamente, de modo que sin pasar a mayores, cabe asegurar que una vez m\u00e1s la censura no atina,&nbsp; por cuanto al folio 209 vuelto del cuaderno principal reza textualmente que a la curadora ad litem de dichos indeterminados se le hizo en la indicada fecha, 5 de febrero de 1991, \u00abnotificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda ordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Lo hasta aqu\u00ed estudiado fuerza a concluir, entonces, que carece del m\u00e1s m\u00ednimo sustento el alegato del recurrente acerca de que los tres demandados de que se viene hablando, o mejor, sus herederos indeterminados fueron convocados dentro del plazo se\u00f1alado por el art\u00edculo 90 para que la prescripci\u00f3n se tuviese&nbsp; por&nbsp; interrumpida con la presentaci\u00f3n de la demanda. Y sin que al respecto quepa analizar si la conducta del interesado fue diligente, comoquiera que la naturaleza de&nbsp; los argumentos expuestos,&nbsp; tendientes a hacer ver&nbsp; una notificaci\u00f3n en donde no la hubo, no deja espacio para ello. Am\u00e9n de que, como ya se analiz\u00f3, todo ense\u00f1a que cuando menos en lo que ata\u00f1e a la notificaci\u00f3n de estos codemandados, lo que brilla es, no el esmero, sino&nbsp; la desidia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Vale la pena anotar, ya para terminar, que el impugnador, sin afrontar&nbsp; ni desarrollar el punto, deja sin embargo&nbsp; flotando en el ambiente la idea de que para algunos demandados se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n con la presentaci\u00f3n del escrito introductorio, y la&nbsp; de que la respectiva excepci\u00f3n se propuso por algunos de ellos cuando ya esa interrupci\u00f3n hab\u00eda operado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay que olvidar, empero, que el tribunal parti\u00f3 de un&nbsp; criterio nunca controvertido &#8211;&nbsp; y correcto, por lo dem\u00e1s-, el de que en este caso se present\u00f3 un litis consorcio necesario por pasiva, por manera que, de un lado, se hac\u00eda menester notificar a todos los demandados dentro de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 90 del estatuto procesal vigente a la saz\u00f3n para que la presentaci\u00f3n de la demanda produjera efectos interruptivos, y de otro, la excepci\u00f3n propuesta por cualquiera de ellos favorec\u00eda a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tal suerte,&nbsp; admitido como est\u00e1 que algunos demandados alegaron la prescripci\u00f3n extintiva, y comprobado como se halla que la notificaci\u00f3n de algunos de \u00e9stos&nbsp; result\u00f3, desde la aludida perspectiva, extempor\u00e1nea,&nbsp; s\u00f3lo resta decir&nbsp; que el recurrente fracas\u00f3 sin atenuantes en su intento por demostrar la&nbsp; acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo que el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia arriba anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Por abundar nada m\u00e1s, y ya para terminar el tema, quiz\u00e1s valga la pena destacar c\u00f3mo tampoco se equivoc\u00f3 el sentenciador cuando asegur\u00f3 que salvo la notificaci\u00f3n a tres de los demandados, las dem\u00e1s se realizaron con posterioridad al 13 de marzo de 1989; as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de que la notificaci\u00f3n se hiciera con el curador que se les hab\u00eda designado, se llev\u00f3 a cabo personalmente con&nbsp; los siguientes demandados: Mar\u00eda (Maruja) Hern\u00e1ndez de Jaramillo, Angela Hern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez y Lucila Hern\u00e1ndez de Duque, el 15 de marzo de 1989; Freya (Elena) Hern\u00e1ndez de Dur\u00e1n el 17 marzo de 1989; Mariano Ospina Hern\u00e1ndez el 27 marzo de 1989 y Rodrigo Ospina Hern\u00e1ndez el 1\u00b0 de abril 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por intermedio de curador fueron notificados el 11 de mayo de 1989: Luz Helena Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda In\u00e9s y Martha Luc\u00eda Hern\u00e1ndez V., los herederos indeterminados de Ra\u00fal Hern\u00e1ndez F., Bernardo Hern\u00e1ndez Saravia, Hospital San Vicente de Paul de Medell\u00edn, Cruz Roja Seccional de Medell\u00edn, Luis Antonio y Denis Alberto Hern\u00e1ndez Febres-Cordero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, al primer golpe de vista surge que no se equivoc\u00f3 el Juzgador cuando afirm\u00f3 que todos estos demandados, el curador ad-litem incluido, hab\u00edan recibido notificaci\u00f3n con posterioridad al 13 de marzo de 1989, fecha l\u00edmite para que la de presentaci\u00f3n de la demanda fuera factor de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. As\u00ed, es evidente que desde la anterior perspectiva es imposible hablar de la comisi\u00f3n de un error de hecho por parte del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero como lo alegado es que la parte actora hizo lo suyo cuando realiz\u00f3 un emplazamiento que culmin\u00f3 el 18 de enero de 1989, fecha esta \u00faltima en que hac\u00edase imperativa la designaci\u00f3n de curador ad-litem, corriendo en esa forma toda la actuaci\u00f3n posterior por cuenta del Juzgado, v\u00e9ase que desde el punto de vista puramente f\u00e1ctico tampoco esa afirmaci\u00f3n acompasa con lo ocurrido en el proceso; pues una vez desfijado el edicto, fue la misma demandante la que solicit\u00f3 que fuera el Juzgado (siendo como era carga previa del actor) el encargado de pasar a comprobar, con miras a evitar posibles nulidades, si alguno de los emplazados figuraba en el directorio telef\u00f3nico (fol. 56), lo que efectivamente suced\u00eda con respecto a Ra\u00fal Hern\u00e1ndez a cuya direcci\u00f3n, por auto de 14 de febrero de 1989, hubo entonces de ordenarse remitir copia del edicto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero hay m\u00e1s, pues, con todo, el curador fue designado dentro del plazo del art\u00edculo 90 -se hizo por auto de 27 de febrero (fol. 82)- y tambi\u00e9n en tiempo este auxiliar tom\u00f3 posesi\u00f3n -tal sucedi\u00f3 el 3 de marzo de 1989- (fol. 94 vto.). No obstante, s\u00f3lo el 5 de mayo, vencido ahora s\u00ed el t\u00e9rmino, vino el demandante a sufragar la suma que para gastos del curador se le hab\u00eda ordenado pagar desde el 27 de febrero (fol. 82 vto.). Cumplida esa carga por el interesado, al poco, el 11 de mayo de 1989, vino a ser notificado el curador del auto admisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si de lo que se trata es de que el recurrente estima que, independientemente de cu\u00e1ndo se apersone del proceso el curador ad litem, basta con que oportunamente haya sido publicado el edicto emplazatorio para que deban tenerse como cumplidas las exigencias del art\u00edculo 90 e interrumpida por ende la prescripci\u00f3n con la presentaci\u00f3n del escrito incoativo, entonces se estar\u00eda frente a un planteamiento meramente jur\u00eddico que se contrapone en el punto al del fallador, cuya imposici\u00f3n no puede por ende intentarse por el camino escogido por el censor, que estar\u00eda utilizando el ropaje del yerro f\u00e1ctico para cuestionar lo atinente a la interpretaci\u00f3n de un precepto legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Den\u00fanciase tambi\u00e9n error en lo referente a la apreciaci\u00f3n de las fechas en que se produjeron las notificaciones de Gabriela Su\u00e1rez de Hern\u00e1ndez, Jorge Hern\u00e1ndez Restrepo y Alvaro Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez; pero tal acusaci\u00f3n resulta plenamente inocua por cuanto seg\u00fan el sentenciador estas tres notificaciones, las primeras practicadas en este proceso, \u00abse efectuaron dentro del plazo de los dos meses que indica el art\u00edculo 90 C.P.C.\u00bb Y esto \u00faltimo es precisamente lo que el censor tiende a demostrar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Como inocua resulta tambi\u00e9n la queja en lo concerniente a algunos herederos de Ra\u00fal Hern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, a saber, Mercedes Hern\u00e1ndez de Bedouth, Martha Cecilia Hern\u00e1ndez de Delgado, Rosa Hern\u00e1ndez de V\u00e9lez y Ra\u00fal Hern\u00e1ndez Restrepo, cuya notificaci\u00f3n el censor tacha por haberse producido cuando se les hab\u00eda designado curador; pero olvid\u00f3 \u00e9l que ese acto fue dejado sin efecto por el juez de primer grado, sin que el tribunal hubiese dicho, ni expresa, ni t\u00e1citamente, cosa diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que s\u00ed se equivoc\u00f3 el Tribunal fue en lo de afirmar que el curador de los herederos indeterminados de Ra\u00fal Hern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez hab\u00eda sido notificado el 19 de noviembre de 1990, cuando en verdad ello acaeci\u00f3 el 11 de mayo de 1989 (Fol. 154). Pero por supuesto que tal error resulta intrascendente, no s\u00f3lo porque de todas formas el acto en cuesti\u00f3n tuvo lugar vencido ya el l\u00edmite de dos meses que sirvi\u00f3 de estribo al tribunal para levantar su providencia, sino porque, definitivamente, en relaci\u00f3n con la fecha de notificaci\u00f3n de los otros demandados ning\u00fan error cometi\u00f3 el ad quem. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-094-2001 [6128] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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