{"id":82074,"date":"2024-05-30T16:03:57","date_gmt":"2024-05-30T16:03:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-095-2001-5910\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:57","slug":"s-095-2001-5910","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-095-2001-5910\/","title":{"rendered":"S 095 2001 [5910]"},"content":{"rendered":"<p>S-095-2001 [5910]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Expediente No. 5910&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario que OLVIA MONSALVE DE LOAIZA entabl\u00f3 frente a COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp;&nbsp; En demanda presentada el 29 de noviembre de 1994 al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Comercio de Medell\u00edn, la actora solicit\u00f3 declarar, frente a la demandada, que el 26 de julio de 1994 exist\u00eda y estaba vigente, entre ellas, el contrato de seguro por sustracci\u00f3n documentado con la p\u00f3liza No. 51185, el cual fue incumplido por la aseguradora al negarse a pagar el siniestro acaecido en tal fecha; que, en consecuencia, se ordene a la demandada el pago de $51\u2019533.500 por el concepto referido, m\u00e1s la indexaci\u00f3n y los intereses comerciales moratorios de dicha cantidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- Los hechos que adujo el actor se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Con vigencia inicial a partir del 2 de junio de 1989, la demandante contrat\u00f3 con la demandada el seguro de sustracci\u00f3n que recoge la p\u00f3liza No. 51.185 y ampara bienes muebles, mercanc\u00edas y maquinarias del establecimiento industrial de la tomadora, hasta por un monto de $72\u2019000.000 seg\u00fan la \u00faltima renovaci\u00f3n del contrato que se produjo el 31 de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En horas matutinas del 26 de julio de 1994, sujetos desconocidos concurrieron al establecimiento de la carrera 71 n\u00famero 51-78 y, ejerciendo violencia sobre las personas, se apropiaron de tres m\u00e1quinas fileteadoras, tres m\u00e1quinas recubridoras, tres m\u00e1quinas de zig-zag triple, cincuenta rollos de tela para confecci\u00f3n, una sumadora, dos aparatos telef\u00f3nicos, un televisor, quince cajas con mercanc\u00eda, un veh\u00edculo tipo campero modelo 1991 y dinero efectivo, para un valor de $51\u2019533.500, sin incluir el del automotor que fue recuperado por la autoridad p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Formulada la reclamaci\u00f3n a la aseguradora, \u00e9sta se niega a indemnizar aduciendo que Olvia Monsalve de Loaiza no lleva libros de contabilidad registrados pese a que en la p\u00f3liza se hizo constar lo contrario. Esta fue llenada por el agente Jairo Villegas y suscrita en blanco por la demandante, quien, hasta el momento de la negativa dicha, ignoraba la inclusi\u00f3n de ese aserto en el texto. Es verdad que la demandante nunca ha llevado contabilidad registrada y la p\u00f3liza se ha renovado cada a\u00f1o, al principio cumpliendo la exigencia de enviar inventario de maquinaria e informar, de manera peri\u00f3dica, las modificaciones, lo cual fue obviado mediante el pago de una prima global flotante que impuso la aseguradora. Del delito conoce la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte contradictora, al contestar la demanda, acepta unos hechos y niega otros. Adem\u00e1s se opone a las pretensiones y excepciona alegando nulidad relativa del contrato de seguro, limitaci\u00f3n de la responsabilidad de la aseguradora, inexistencia de responsabilidad de ella, inexistencia de inter\u00e9s jur\u00eddico e inter\u00e9s asegurable e inexistencia del derecho a demandar indemnizaci\u00f3n (Cuaderno principal, folio 57 a 61). &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado del conocimiento despach\u00f3 la primera instancia con sentencia de 8 de noviembre de 1995, en la cual, accediendo parcialmente a las pretensiones, conden\u00f3 la demandada al pago de&nbsp; $25\u2019032.500.00 m\u00e1s intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de esa suma y rechaz\u00f3 las excepciones que propuso la demandada, a la que conden\u00f3 en costas proporcionales.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia fue apelada por ambas partes y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en providencia de 8 de noviembre de 1995 que, adem\u00e1s, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato de seguro aducido como fuente de obligaciones en el proceso. La parte demandante recibi\u00f3 condena en costas de todo el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de resumir las pretensiones, el tr\u00e1mite y el fallo de primer grado, el juzgador encuentra demostraci\u00f3n plena del contrato de seguro afirmado en la demanda y, por ello, pasa a ocuparse de la excepci\u00f3n que alega reticencia e inexactitud como fuente de nulidad relativa del negocio dicho. Recuerda el Tribunal que la actora atribuye a Jairo Villegas, agente de la compa\u00f1\u00eda de seguros, el haber respondido que la solicitante s\u00ed llevaba contabilidad con arreglo a la ley, porque ella, seg\u00fan sostiene, firm\u00f3 en blanco la solicitud de seguro, mientras que el mencionado agente declara haber escrito las respuestas que dict\u00f3 Olvia Monsalve de Loaiza. Para el fallador, es lo cierto que la solicitud mencionada afirm\u00f3 la inexactitud consistente en llevar libros de contabilidad, la que esa Corporaci\u00f3n entiende como determinante para establecer el estado de riesgo en el presente caso, donde, dice, \u201ctodo conduce a concluir como autora de la inexactitud a la misma tomadora, pues aunque ella se presenta sorprendida por la afirmaci\u00f3n cuestionada, la \u00fanica interesada en hacer una anotaci\u00f3n positiva sobre la existencia de libros de contabilidad era ella, porque necesitaba del seguro que amparara el riesgo de sustracci\u00f3n, pues ya hab\u00eda sido v\u00edctima de il\u00edcito similar en otra \u00e9poca y sab\u00eda de la exigencia de tal requisito, porque as\u00ed se lo dio a conocer el agente, y adem\u00e1s hab\u00eda sido objeto de sanciones administrativas por esta y otras deficiencias de la empresa, raz\u00f3n por la cual se hallaba en v\u00edas de regularizar sus estados contables, como lo informa el se\u00f1or Elkin Dar\u00edo Cardona Yepes, quien prestaba asesor\u00eda profesional (dice ser Contador), a la demandante\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay mala fe en la conducta de la demandante, para el sentenciador, por no haber dicho la verdad con el fin de lograr que se ajustara el contrato de seguro, que permeado, como lo halla, de principio a fin, por el criterio de la buena fe, \u201cla simetr\u00eda y relevancia de las inexactitudes deja de ser puramente matem\u00e1tica, para llegar a una ponderaci\u00f3n de las mismas en consideraci\u00f3n al postulado antes se\u00f1alado. De manera que una inexactitud que aisladamente ser\u00eda irrelevante, puede serlo si ella es fruto de la mala fe del tomador, porque entonces es esa mala fe la que genera el vicio del consentimiento del asegurador, produci\u00e9ndose la nulidad relativa del contrato\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esas bases el Tribunal decide en la forma mencionada atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante formula cuatro cargos a la sentencia del Tribunal, todos en el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, el primero en v\u00eda indirecta y los tres restantes&nbsp; siguiendo la v\u00eda directa. La Corte los despachar\u00e1 de manera conjunta, dada la \u00edntima conexi\u00f3n existente entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa al fallo de incurrir en error de hecho al apreciar la p\u00f3liza de seguros y de haber violado, en v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 1058, 1059, 1077, 1088, 1081, 871, 863, 1045 y 1036 del C\u00f3digo de Comercio, 1740, 1741, 1743 y 1750 del C\u00f3digo Civil y 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todo al \u201cdar por demostrado, sin estarlo, que la tomadora de dicho seguro, &#8230; afirm\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda aseguradora que s\u00ed exist\u00eda una contabilidad registrada en su negocio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras repetir que la demandante no lleva contabilidad al contratar el seguro ni al momento del siniestro, el atacante apunta que el agente colocador jam\u00e1s pidi\u00f3 esa informaci\u00f3n y que la solicitud de seguro, llenada por \u00e9ste, fue firmada en blanco por aquella. Protesta porque la sentencia toma impulso en la fotocopia no autenticada de la solicitud de seguro que obra al folio 36 del cuaderno principal, pues, a entendimiento suyo, pese a que la adjunt\u00f3&nbsp; a la demanda, con posterioridad, atendiendo requerimiento del juzgado, hizo saber que no la har\u00eda valer seg\u00fan consta en el folio 47 del mismo cuaderno. Esa prueba es, para el censor, no s\u00f3lo inexistente sino el \u00fanico soporte de la sentencia, que le otorg\u00f3 al documento un valor probatorio del cual carece porque la autor\u00eda de la inexactitud no est\u00e1 demostrada y, por ende, mal hizo al imputarle a la demandante la mala fe que de all\u00ed dedujo para&nbsp; aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo del Comercio. Agrega el impugnante que, siendo cierto que el juzgador orden\u00f3 de oficio que la parte demandada exhibiera el original de la solicitud de seguro, esto no se produjo porque ella no lo encontr\u00f3 al practicarse la diligencia ni lo arrim\u00f3 al proceso con posterioridad.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se ataca el fallo con apoyo en la causal primera, afirmando que viol\u00f3, de manera directa y por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, los art\u00edculos 871, 863, 1045, 1036 y 1054 del C\u00f3digo de Comercio, 768, 769, 1603 y 1501 del C\u00f3digo Civil, y 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo, su autor afirma que el fallo presume la mala fe de la tomadora del seguro porque en el expediente no hay prueba de que as\u00ed haya obrado ella, a quien \u201cjamas le dijeron que si no llevaba libros de contabilidad, no le otorgaban el seguro solicitado, como deduce folcl\u00f3ricamente el H. Tribunal Superior de Medell\u00edn\u201d. La actora acepta haber sido v\u00edctima de los amigos de lo ajeno, seis a\u00f1os antes de tomar la p\u00f3liza en la cual finca su derecho, pero insiste que \u201cen ninguna parte del proceso, ni en la respuesta a la demanda, ni en los varios testimonios recepcionados se avisora\u201d (sic) la conclusi\u00f3n de mala fe que el Tribunal plasm\u00f3 en la sentencia, \u201ccomo un producto de la subetividad (sic) interpretativa, sin el debido respaldo probatorio como lo ordena (sic) los arts. 174 y 176 del c.p.c.\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el recurrente, la mala fe deducida no solo carece de respaldo probatorio sino que es contraria a la costumbre comercial, pues, de conformidad con \u00e9sta, el autor de la solicitud de seguros es el agente y no el tomador. Protesta adem\u00e1s porque el fallo no aprecia que en la demanda, y al responder interrogatorio de parte, la actora manifest\u00f3 haber firmado en blanco la solicitud de seguro para que la llenase el agente, quien, seg\u00fan ella, escribi\u00f3 la informaci\u00f3n en una agenda. &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista se duele tambi\u00e9n porque el juez a-quo no decret\u00f3, por inconducentes, las pruebas documentales que solicit\u00f3 para probar que la demandada&nbsp; asegur\u00f3 otros riesgos de sustracci\u00f3n a sabiendas de que el asegurado no llevaba contabilidad registrada, instando, de paso, a que la Corte ordene de oficio la incorporaci\u00f3n de esos elementos con fundamento en el art\u00edculo 375 del C. de P. Civil. A juicio del censor, en el caso se deriva la buena fe de la demandante y pese a ello el Tribunal dedujo lo contrario, violando el principio que consagra el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, con indudable trascendencia, porque de no haber incurrido en esa incorrecta actividad necesariamente tendr\u00eda que haberle reconocido a la actora la buena fe y se hubiera ocupado, entonces, no de revocar el fallo, como lo hizo, sino de confirmarlo, pero aumentando la condena a las justas proporciones que reclam\u00f3 al apelar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Este se lanza en los confines de la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. Civil y denuncia violaci\u00f3n directa de norma sustancial, por no haber sido aplicados los art\u00edculos 863 y 1081 del C\u00f3digo de Comercio, 1743 1750 del C\u00f3digo Civil, y 8 de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>El ataque viene fundado en que, estando probado, no se reconoci\u00f3 que la nulidad relativa se hallaba saneada por el transcurso del tiempo. Refiere que la p\u00f3liza de seguro de sustracci\u00f3n fue tomada el 2 de junio de 1989 y que el siniestro acaeci\u00f3 5 a\u00f1os y 54 d\u00edas despu\u00e9s, el 26 de julio de 1994, por lo que concluye que, invocado como fue el fen\u00f3meno prescriptivo (folio 63), al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por el demandado, as\u00ed ha debido reconocerlo el fallador&nbsp; para cumplir lo dispuesto en el art\u00edculo l081 del C\u00f3digo del Comercio. El casacionista discurre que, de haber sido aplicada esa norma, otra hubiera sido la conclusi\u00f3n del Tribunal pues entonces, con independencia de las especulaciones acerca del autor de la informaci\u00f3n inexacta, tendr\u00eda que haber desechado la nulidad y acceder a las pretensiones de la demandante, conforme lo solicita una vez m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Ataca la sentencia con apoyo en la causal primera tambi\u00e9n, por violar de manera directa, en el concepto de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, los art\u00edculos 1058, 1077 y 1054 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el juzgador de primera instancia, dice la censura, como el de segunda, acuerdan que llevar o no libros de contabilidad es punto que ni aten\u00faa ni agrava el estado de riesgo, pues as\u00ed surge al comparar las respectivas providencias y encontrar que s\u00f3lo las diferenci\u00f3 la deducci\u00f3n de mala fe que hizo el Tribunal, incurriendo \u201cen error grosero y obstensible, porque tal sanci\u00f3n, la de nulidad relativa .., tiene exclusiva y directa relaci\u00f3n para cuando la inexactitud o retiscencia (sic) var\u00eda el estado del riesgo, agrav\u00e1ndolo\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del atacante, el fallo combatido cay\u00f3 en error may\u00fasculo desde que hall\u00f3 una mala fe que no aparece probada, porque, \u201cen primer t\u00e9rmino, la Ley y la Constituci\u00f3n ordenan presumir la buena fe y la demostraci\u00f3n de la mala fe, y en segundo t\u00e9rmino, en el pliego de excepciones no se plante\u00f3 esa mala fe deducida por el fallador, en tercer lugar, que en el hecho 8) de la demanda se afirm\u00f3 que la solicitud de la p\u00f3liza se suscribi\u00f3 por la demandante en BLANCO y que su contenido lo llen\u00f3 posteriormente el agente JAIRO VILLEGAS D., ignorando la se\u00f1ora OLVIA MONSALVE DE LOAIZA que en ella se hab\u00eda hecho constar afirmativamente \u2018el llevar libros de contabilidad\u2019, circunstancia apenas conocida en el momento en el cual SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. le notifica la negativa de pago del siniestro, pues s\u00f3lo en esa oportunidad, le da una fotocopia NO AUTENTICADA de tal solicitud y que aportada al proceso obra en el folio 36 del cuaderno principal, luego se afirm\u00f3 por la demandante que no har\u00eda valer dicho documento como prueba, y que ordenada por el a-quo su confrontaci\u00f3n con el original, no fue factible por cuanto LA DEMANDADA MANIFEST\u00d3 NO ENCONTRAR TAL DOCUMENTO &#8230; no le era dable al ad-quem sumarle a la hipot\u00e9tica retiscencia o inexactitud esa \u2018mala fe\u2019, por cuanto al no probarse la autenticidad del documento de folios 36, se le debe dar cr\u00e9dito a la cualificaci\u00f3n del hecho 8.) de la demanda proveniente de la aportante de dicho inaut\u00e9ntico folio, pues por algo la demandada &#8230; se abstuvo de exhibir su original\u201d.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>1.-&nbsp;&nbsp; De manera reiterada ha sostenido la doctrina de la Corte que a la violaci\u00f3n de la ley sustancial puede llegarse bien por la v\u00eda directa, ora por la v\u00eda indirecta. Cuando de la infracci\u00f3n directa se trata no cabe el an\u00e1lisis de los elementos de convicci\u00f3n incorporados al proceso, sino s\u00f3lo la confrontaci\u00f3n entre el fallo y la norma sustancial que se afirma violada. En cambio, en el quebranto indirecto s\u00ed entra en juego la apreciaci\u00f3n probatoria que haya realizado la sentencia combatida, y al casacionista le toca indicar la clase de error que alega, individualizar la prueba y demostrar la trascendencia del yerro, de conformidad con las exigencias que informan la t\u00e9cnica del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en trat\u00e1ndose de violaci\u00f3n de norma sustancial por la v\u00eda indirecta, cada caso concreto deber\u00e1 precisar no s\u00f3lo la norma infringida sino, tambi\u00e9n, si la infracci\u00f3n fue causada por error de hecho o por error de derecho, entendiendo como el primero al que comete el fallador en la apreciaci\u00f3n objetiva y material de las pruebas, mientras que por el segundo se implica el desacierto del mismo frente a las normas que regulan la aducci\u00f3n, la pertinencia y la eficacia de los medios de prueba. En palabras breves de inter\u00e9s para el caso, cabe recordar que el error de derecho excluye la preterici\u00f3n y la suposici\u00f3n de prueba, bases estas que sustentan el error de hecho, porque aqu\u00e9l presupone que el juez s\u00ed vio y apreci\u00f3 la prueba. Por esta \u00faltima raz\u00f3n no le est\u00e1 permitido al impugnante, bajo ninguno de los aspectos que regulan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, confundir las dos se\u00f1aladas especies de error en el campo de la violaci\u00f3n indirecta. Y cuando as\u00ed ocurre, es decir, cuando se amalgama el error de hecho con el de derecho, en atenci\u00f3n a lo limitado y restringido del antedicho recurso, la Corte carece del poder que le permita adecuar de oficio la demanda a cuanto en verdad haya sucedido para subsanar el defecto de forma advertido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El ataque a la sentencia del presente caso no viene t\u00e9cnicamente formulado. El primer cargo atribuye al fallador la comisi\u00f3n de un yerro de hecho al valorar la copia informal y no autenticada del documento que contiene la solicitud de seguro, en la que la demandante afirma, entre otras cosas, que s\u00ed lleva libros de contabilidad, cuando realmente nunca los ha llevado. El error endilgado, en el supuesto de haberse cometido, no es del linaje que manifiesta el casacionista sino de derecho, porque est\u00e1 montado en lo que concierne a los requisitos que el juzgador debe tener en cuenta para poder apreciar una determinada prueba, la documental en este caso espec\u00edfico. En efecto, el cargo reprocha al Tribunal por haber estimado como prueba la copia de la solicitud de seguro que arrim\u00f3 el actor con la demanda, cuando, a voces de la censura, no pod\u00eda hacerlo porque ese documento carece de autenticidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, si no pudiera tenerse en cuenta el documento por no obrar conforme a derecho en el proceso, toca entender que el error ser\u00eda intrascendente pues subsistir\u00eda la mala fe de la demandante, extra\u00edda por el Tribunal no solo de la inexacta declaraci\u00f3n sobre la contabilidad, sino tambi\u00e9n del testimonio del agente de seguros Jairo Villegas, quien declara que en su presencia aquella hizo la mencionada manifestaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cargos distintos al primero se formulan en v\u00eda directa y ello significa que la censura,&nbsp; obligatoriamente, tiene que partir de su conformidad con la valoraci\u00f3n que de los hechos y de las pruebas haya efectuado el fallador. En ning\u00fan momento puede el impugnante divergir de tales conclusiones para enfrentar las suyas a las de aquel, pues siendo su deber encaminar la acusaci\u00f3n a mostrar que el fallo cay\u00f3 en error de juicio bastante para quebrarlo, el instrumento que permite decidir el punto es la confrontaci\u00f3n entre \u00e9ste y las normas sustanciales que se dicen holladas, no el an\u00e1lisis del tema probatorio. Es que como la v\u00eda directa difiere sustancialmente de la indirecta, resulta impropio, por decir lo menos, que la sentencia sea censurada por la primera&nbsp; de ellas, pero apart\u00e1ndose de las conclusiones encontradas al analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, por ser \u00e9ste \u00faltimo un campo que la t\u00e9cnica del recurso ha reservado exclusivamente a la segunda de las dos v\u00edas dichas. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo segundo y&nbsp; el cuarto, lanzados en v\u00eda directa, adolecen de la mencionada deficiencia t\u00e9cnica. De conformidad con el resumen de ellos, cuya transcripci\u00f3n se omite por razones de econom\u00eda, es inconcuso que el recurrente dedica su esfuerzo dial\u00e9ctico a combatir la estimaci\u00f3n de la prueba que realiz\u00f3 el fallador de segundo grado para despachar en sentido favorable la excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato. Casi toda la censura discrepa de la tarea valorativa que cumpli\u00f3 el fallo atacado frente a los distintos medios de convicci\u00f3n que el juzgador tuvo a su alcance, cuando ha debido circunscribirse a determinar los defectos de raciocinio que contiene la sentencia, as\u00ed como a mostrar que la falencia en esos juicios es bastante para el quiebre de lo resuelto all\u00ed. Y esa l\u00ednea deja ver bien claro que, en su actividad, el recurrente se distanci\u00f3 del estudio de las normas cuyo quebranto afirm\u00f3, para aplicarse, en forma inexcusable, a criticar la forma en que el sentenciador apreci\u00f3 tanto los hechos como las pruebas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ataque, cuando cuestiona una decisi\u00f3n impl\u00edcita como la que es objeto de estas reflexiones, necesariamente tiene que hacerse por la v\u00eda indirecta, no por la directa que equivocadamente escogi\u00f3 el censor del caso. Es claro que el desacierto que se enrostra al Tribunal, al no declarar saneada la nulidad como secuela de la presencia del fen\u00f3meno prescriptivo, pudo engendrar error en el juzgamiento de la contrar\u00e9plica a las excepciones y de las distintas pruebas que sirven para fijar en el tiempo los hitos que toca parangonar a fin de ver si ha operado o no la prescripci\u00f3n de la nulidad.&nbsp; Con lo dicho se hace necesaria menci\u00f3n de aspectos que vinculan la presencia objetiva de unos determinados medios de convicci\u00f3n, y, en esa medida, resulta descaminado el ataque por los cauces de la v\u00eda directa que, de conformidad con lo apuntado en pasajes anteriores, excluye reproches al an\u00e1lisis de la prueba porque estos solo son aceptables en el marco del quebranto que se denuncia por la v\u00eda indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>El propio recurrente no logra sustraerse a la fuerza de la situaci\u00f3n procesal. Es \u00e9l quien, luego de precisar que escoge como v\u00eda de ataque la directa,&nbsp; acude a desarrollar el reproche tratando aspectos relativos a la prueba y la forma en que, a su entender, fue omitido el estudio de elementos probatorios que, de haber sido considerados, habr\u00edan permitido el \u00e9xito de su alegaci\u00f3n. Esa inconformidad, en recientes palabras de la Sala, \u201cno pod\u00eda plantearse a la luz de una supuesta violaci\u00f3n directa de las normas sustanciales que gobiernan la controversia, ya que, como es de todos conocido, este motivo de casaci\u00f3n es ajeno a cualquier discusi\u00f3n relativa al aspecto de los hechos debatidos y al de su demostraci\u00f3n, que s\u00f3lo pueden proponerse en casaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n indirecta de las disposiciones legales de tal linaje, ya sea por error de hecho o de derecho\u201d (Auto, 5 de febrero de 2001, expediente No. 05088 3103 003 1996 4940 02).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ninguno de los cargos sale triunfante y as\u00ed lo concretar\u00e1 la siguiente resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO&nbsp; CASA la sentencia de 8 de noviembre de 1995 que dict\u00f3 en este asunto la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-095-2001 [5910] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil uno (2001). &nbsp; Ref.:&nbsp; Expediente No. 5910&nbsp; &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}