{"id":82075,"date":"2024-05-30T16:03:57","date_gmt":"2024-05-30T16:03:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-096-2001-6664\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:57","slug":"s-096-2001-6664","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-096-2001-6664\/","title":{"rendered":"S 096 2001 [6664]"},"content":{"rendered":"<p>S-096-2001 [6664]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de Mayo de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6664 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 1997, proferida por la Sala Civil&nbsp; del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda seguido por la sociedad ELECTRO CANDY LTDA. contra las empresas CITRICOS DE COLOMBIA S.A. \u00abCICOLSA S.A.\u00bb y COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA.. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se pide, de modo principal, que se declare que las sociedades demandadas son deudoras solidarias respecto de la demandante por la suma de $83&#8217;775.964.oo, \u201dvalor del trabajo adicional ejecutado por mi sociedad comitente en la Planta Industrial de COCOLSA S.A., con ocasi\u00f3n del cumplimiento del contrato 001-90-4\u201d, y que deber\u00e1n pagar indexada, junto con los intereses mercantiles, a partir del 15 de enero de 1992, fecha en que se entreg\u00f3 la obra. Subsidiariamente, se pide que se declare que las dos empresas demandadas son deudoras de una obligaci\u00f3n conjunta por la misma suma; adem\u00e1s, se pretende que se les obligue a pagar la suma de $5\u2019417.548, indexados y con intereses, que constituye la diferencia existente entre lo que se pag\u00f3 por la ejecuci\u00f3n del contrato \u201dy lo que realmente vale liquidado correctamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa petendi puede compendiarse del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El 11 de abril de 1990, CITRICOS DE COLOMBIA S. A. \u201cCICOLSA\u201d y COSPI y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA celebraron un contrato por el cual \u00e9sta se oblig\u00f3 a entregar a aqu\u00e9lla una planta procesadora de c\u00edtricos, reserv\u00e1ndose el derecho a celebrar los subcontratos que se requirieran para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En ejercicio de esa facultad, la firma contratista celebr\u00f3 con ELECTRO CANDY LTDA. el contrato No. 001-90-4, para efectuar las obras precisamente descritas en \u00e9l, las cuales fueron ejecutadas, entregadas y pagadas, salvo la diferencia que aqu\u00ed se reclama por valor de $5\u2019417.548 resultante de un error aritm\u00e9tico en la liquidaci\u00f3n; adicionalmente la subcontratista realiz\u00f3 otras obras necesarias para la culminaci\u00f3n de la obra,&nbsp; a\u00fan impagadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por separado, las sociedades demandadas se opusieron a las pretensiones: COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. propuso la excepci\u00f3n previa de compromiso y cl\u00e1usula compromisoria derivada del contrato suscrito entre ella y ELECTRO CANDY LTDA; y CITRICOS DE COLOMBIA S.A., \u00abCICOLSA S.A.\u00bb, propuso la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u201dinexistencia de v\u00ednculo jur\u00eddico\u201d con la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cumplido el tr\u00e1mite del proceso, el Juzgado de conocimiento dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia del v\u00ednculo jur\u00eddico entre la demandante y \u201dCICOLSA S.A.\u201d, y en cambio conden\u00f3 a COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. a pagar la cantidad de $83&#8217;775.964,&nbsp; m\u00e1s intereses corrientes a partir del 15 de enero de 1992 y hasta cuando se pague la obligaci\u00f3n. Contra dicho fallo interpusieron recurso de apelaci\u00f3n ELECTRO CANDY LTDA. y COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA., a prop\u00f3sito de los cuales el Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en lo que respecta a COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA., a quien absolvi\u00f3, \u201dpero porque el Estado no puede prestar jurisdicci\u00f3n para decir el derecho, y en su lugar se abstiene de ello\u201d; y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con \u201dCICOLSA S.A.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos son, en resumen, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) El sentenciador despu\u00e9s de hacer distintos planteamientos de orden jur\u00eddico y particularmente sobre el contrato a prueba, regulado en su estructura y efectos por los art\u00edculos 911 y ss. del C. de Comercio, deja sentado que Cospi y CICOLSA, celebraron contrato del cual surgi\u00f3 para aqu\u00e9lla la obligaci\u00f3n de construir una planta procesadora de c\u00edtricos, con materiales cuyo suministro era de su cargo; a cambio del precio cuyo pago correspond\u00eda hacer a la otra, seg\u00fan las estipulaciones insertas en el escrito visible en el cuaderno 6, folio 47 ss., el cual encuadra en el t\u00edpico contrato de compraventa a prueba, \u201dpues elaborada la obra, la segunda deb\u00eda trasferir a la primera el derecho de propiedad; cuyo nacimiento depend\u00eda de la aceptaci\u00f3n de \u00e9sta\u201d; al respecto no hay ninguna controversia, lo cual significa que pagadas las obligaciones se extingui\u00f3 el v\u00ednculo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Para la realizaci\u00f3n de la obra, la vendedora celebr\u00f3 un contrato con Electro Candy Ltda., \u201dporque el comprador en vez de prohibirlo lo permiti\u00f3 expresamente (cl\u00e1usula tercera numeral 3\u00ba)\u201d,&nbsp; en tanto que la compradora permiti\u00f3 la subcontrataci\u00f3n; contrato que no obstante la denominaci\u00f3n de obra tambi\u00e9n fue de compraventa a prueba, seg\u00fan la verdadera intenci\u00f3n de las partes, \u201dobligaciones en relaci\u00f3n con cuyo cumplimiento ninguna controversia advierte el proceso\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) La controversia a ese respecto surge de la ejecuci\u00f3n de obras adicionales y modificaciones lo que elev\u00f3 el monto del precio, y radica en que el subcontratante demandante pide el pago de dicho sobre costo; la cual no se puede definir aqu\u00ed, pues las partes declararon su voluntad de someterla a tribunal de arbitramento, motivo por el cual debe ser revocada la decisi\u00f3n que estim\u00f3 tal pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) De otro lado, dice el fallador que como la demandante no particip\u00f3 en el contrato que sellaron CICOLSA S. A. y COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA, no se justifica su reclamo a la primera para el pago del sobreprecio, pues ning\u00fan v\u00ednculo jur\u00eddico las ata. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto a\u00f1ade que el representante de Cicolsa S.A. confes\u00f3 el encargo directo a la demandante del montaje e instalaci\u00f3n de una m\u00e1quina procesadora de fruta fresca, instalaci\u00f3n de una planta el\u00e9ctrica y otras obras menores perfectamente independientes del contrato 001-90, de donde se deduce la celebraci\u00f3n de contrato entre dichas sociedades, el cual fue cumplido y pagado seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente; no hay constancia de ninguna otra contrataci\u00f3n directa entre ambas, \u201dpues las adicionales al contrato celebrado entre cospi y Cicolsa, no pudieron los peritos designados para el efecto por el Tribunal desentra\u00f1ar si correspondieron a contrato independiente entre la demandante y Cicolsa, o ajustes requeridos por el contrato cerrado entre aquellas; siendo que a la demandante, la carga de presentaci\u00f3n de la demanda (art. 2\u00ba C\u00f3digo Procesal Civil), se extend\u00eda hasta el lleno de los requisitos enlistados en el art. 75 ib, entre los cuales, la inserci\u00f3n de los hechos sustentatorios de la pretensi\u00f3n; tambi\u00e9n la carga probatoria (art. 177 ib.), ninguna de las cuales evacu\u00f3; no relacion\u00f3 en la demanda de manera detallada y cuantificada, los trabajos ejecutados \u00fanica y exclusivamente en beneficio de Cospi Asociados de Colombia Ltda; mucho menos demostr\u00f3 estos supuestos, los testigos por la misma postulados, ninguna certeza introdujeron al proceso\u201d; por tanto, la pretensi\u00f3n debe desestimarse. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada: los dos iniciales con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n examinados de manera conjunta dada su \u00edntima conexidad, y el \u00faltimo con fundamento en la causal segunda; se comenzar\u00e1 por \u00e9ste por cuanto denuncia un vicio de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Tercero: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En \u00e9l se acusa la sentencia de ser incongruente por extra-petita; a ese respecto el recurrente alude a que el contrato celebrado entre la sociedad demandante y COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA., distinguido con el No. 001-90-4, fue liquidado y finiquitado por causa de cumplimiento, por lo que la cl\u00e1usula de arbitramento pactada en \u00e9l tambi\u00e9n se extingui\u00f3. En tal virtud, la controversia emanada de cuestiones no reguladas en ese contrato no quedaba sujeta a tal cl\u00e1usula y, por tanto, deb\u00eda ser decidida por la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En ese sentido, el Tribunal incurri\u00f3 en incongruencia, pues sin atender a las precisas pretensiones y hechos que le sirven de fundamento a la demanda, los cuales se transcriben en el cargo, que se refieren a trabajos u obras diferentes a las se\u00f1aladas en el contrato, \u201ddecidi\u00f3 sobre un asunto no sujeto a su conocimiento\u201d, extendiendo ilegalmente su actividad jurisdiccional y su competencia; por ende,&nbsp; se equivoc\u00f3 al absolver a la demandada aplicando la cl\u00e1usula compromisoria que no ven\u00eda para este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En esencia, la parte demandante tilda de incongruente el fallo impugnado porque se abstuvo de decidir la pretensi\u00f3n dirigida contra Cospi Asociados de Colombia Ltda., basado en la existencia de una cl\u00e1usula compromisoria, inserta en el subcontrato celebrado entre ellas, en la que declararon la voluntad de someter las controversias surgidas de \u00e9l a un tribunal de arbitramento, sin percatarse de que la obligaci\u00f3n por cuyo reconocimiento se propugna en este proceso correspond\u00eda a obras y trabajos diferentes de los que fueron materia de tal v\u00ednculo, como se extrae de las pretensiones de la demanda y de los hechos en que ella se funda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Miradas las cosas desde esa perspectiva, importa se\u00f1alar, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; La legislaci\u00f3n procesal vigente permite en efecto&nbsp; detectar el vicio in procedendo de la&nbsp; incongruencia no s\u00f3lo mediante el cotejo entre la pretensi\u00f3n o la excepci\u00f3n y la parte resolutiva del fallo, sino tambi\u00e9n de la comparaci\u00f3n entre lo decidido y los hechos relatados en el libelo de demanda, de modo tal que si el Juzgador decide el litigio fundado en hechos no alegados, sin m\u00e1s ni m\u00e1s, o sea con apoyo en una causa petendi que no le fue expuesta, sin tener en cuenta para nada el contenido de dicho escrito ni ejercer ninguna labor de hermen\u00e9utica, la sentencia correspondiente adviene inarm\u00f3nica, justamente por no corresponder a los hechos aducidos en la demanda; present\u00e1ndose el vicio procesal indicado, a cuya enmienda se halla establecida la causal segunda de casaci\u00f3n (art\u00edculos 305 y 368 del C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>b) De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya dicho que \u201dsi a la incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos f\u00e1cticos del debate, con l\u00f3gica se puede concluir que una sentencia totalmente desestimatoria puede ser producto de esa alteraci\u00f3n de los hechos, caso en el cual se estar\u00eda incurriendo en una inconsonancia o desarmon\u00eda denunciable en casaci\u00f3n, porque como se anot\u00f3, de conformidad con el art. 305 ib\u00eddem, la congruencia en la actualidad comprende tambi\u00e9n \u2018los hechos\u2019 fundantes de las pretensiones\u201d (Sentencias de casaci\u00f3n de Marzo 7 de 1997 y 27 de febrero de 1998, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Empero, no es esa la hip\u00f3tesis que se verifica en este caso porque, bien vista la acusaci\u00f3n, la discrepancia del censor no estriba precisamente en la existencia de una abrupta consideraci\u00f3n en la sentencia de los hechos que, a su entender, no fueron planteados, ni en la subsecuente exclusi\u00f3n de los que s\u00ed fueron aducidos por la demandante, y la consecuencia final derivada de all\u00ed consistente en la falta de definici\u00f3n del litigio como corresponde, sino que confronta radicalmente el juicio del sentenciador quien apreci\u00f3 que, en los t\u00e9rminos de la demanda y particularmente de la pretensi\u00f3n, el litigio \u201dsurge de la ejecuci\u00f3n de obras adicionales y modificaciones, lo que elev\u00f3 el monto del precio; propone el subcontratante la demandante para apoyar su pretensi\u00f3n de pago de dicho sobrecosto\u201d, lo que significa que mientras para el sentenciador los hechos y las pretensiones se hallan ligados con el contrato donde se pact\u00f3 la cl\u00e1usula compromisoria, para el recurrente est\u00e1n por fuera, cuesti\u00f3n que revela claramente un desacuerdo sobre la interpretaci\u00f3n de la demanda que hizo el Tribunal&nbsp; como se observa en el mismo&nbsp; compendio del cargo, inconformidad que en esas circunstancias s\u00f3lo puede ser atacada en casaci\u00f3n con respaldo en la causal primera. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En ese orden de ideas, el reclamo que se formula aqu\u00ed no encuadra como incongruencia, en cuanto la disconformidad del impugnante no delata por si misma que el sentenciador haya desbordado los l\u00edmites que le traz\u00f3 la parte demandante, sino que a partir de lo que \u00e9sta le expuso interpret\u00f3 que la controversia gira en el marco del contrato y no por fuera de \u00e9l para darle alcance a la cl\u00e1usula compromisoria; en esa medida, no se puede confundir la inconsonancia del fallo recurrido, instituida como causal aut\u00f3noma de casaci\u00f3n en el numeral segundo del art. 368 del C. de P. Civil, con el error de hecho que da pie a la causal primera para enmendar la equivocada apreciaci\u00f3n de la demanda o de las pruebas en que se respalda, si la hubo, pues aqu\u00e9lla se da cuando el fallador se basa en hechos que el demandante no ha invocado, o excluye los que s\u00ed plante\u00f3 como sustento de sus pretensiones pero sin mediar ning\u00fan juicio o razonamiento sobre el alcance del libelo y de las pruebas, pues si lo que se interpone en el obrar supuestamente equivocado del juzgador dimana de la interpretaci\u00f3n del mismo o de la apreciaci\u00f3n de aqu\u00e9llas,&nbsp; se impone el acudimiento a la&nbsp; causal primera para enmendarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En s\u00edntesis, basta a la Corte poner de presente que aunque la censura tiene como sustento la causal segunda, lo que el impugnante pretende finalmente, es que se establezca la desfiguraci\u00f3n de un medio probatorio, como lo es el contrato celebrado entre algunas de las partes y las circunstancias que rodearon al mismo, para hacer ver que el litigio descrito en la demanda gira entorno de actividades que quedaron por fuera del contrato y, por tanto, excluidas de la cl\u00e1usula compromisoria, operaci\u00f3n dial\u00e9ctica que es completamente ajena a la naturaleza de la causal invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; Por lo expuesto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con vista en la causal primera de casaci\u00f3n se acusa la sentencia de violar indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 26 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 1\u00b0, 2\u00b0, 11, 12, 19 y 55 de la ley 270 de 1.996, (arts. 228, 229 y 230 C. P.); 1494, 1495, 1502, 1505, 1568-2, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1619, 1625, 2054 y 2056 del C\u00f3digo Civil; 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 10, 13, 20, 822, 824, 825, 831, 832, 833, 834, 835, 840, 842, 864, 871, 880, 970, 1262, 1263 y 1266 del C\u00f3digo de Comercio; 65 de la ley 45 de 1.990; y por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 13, numeral 3\u00b0 de la ley 270 de 1.996 y 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 2279 de 1989; 96 de la ley 23 de 1.991 y 116 de la Constituci\u00f3n Nacional; todo como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, originados en la falta de apreciaci\u00f3n de unas pruebas y en la incorrecta apreciaci\u00f3n de otras. Agrega el impugnante que como violaci\u00f3n medio se infringieron los art\u00edculos 175, 177, 183, 187, 195, 196, 197, 198, 200, 233, 237, 241, 244, 249, 250, 252, 254, 258, 268 y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pruebas que el sentenciador apreci\u00f3 indebidamente, fueron las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los contratos celebrados entre Cicolsa S. A. y Cospi &amp; Asociados de Colombia Ltda., y entre \u00e9sta y Electro Candy Ltda. que obran a folios 4 y 12 del cuaderno 4; 47 y ss. del cuaderno 6; y 81 y 141 del cuaderno 7. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La demanda y las contestaciones respectivas que obran a folios 12, 17, 31, 40, 52 y 59 del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los interrogatorios de parte que rindieron los representantes legales de las empresas trabadas en el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los testimonios de Gustavo V\u00e1squez Mazo, Oscar Alberto Quintero Jaramillo, Oscar Zapata Grajales, Juan Manuel P\u00e9rez Moreno, Germ\u00e1n Benavides Espa\u00f1a, Oscar Villa Zea, Julio Antonio Galvis Ferrer y Marcos Eduardo Rozo Castillo. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El dictamen de los peritos y la cotizaci\u00f3n del 29 de enero de 1.991 (fls. 7-12 C. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las pruebas que el Tribunal no apreci\u00f3, fueron las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La audiencia preliminar y la providencia calendada el 12 de mayo de 1.994 por el Tribunal, as\u00ed como el auto de 7 de junio de 1.994 del fallador de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La inspecci\u00f3n judicial, el dictamen pericial y la liquidaci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las comunicaciones de 29 de abril de 1.991, 29 de mayo de 1.991, julio 31 de 1.991, agosto 22 de 1.991 y agosto 14 de 1.991; el presupuesto de obra; las cartas de cobro y factura y la liquidaci\u00f3n del contrato entre Electro Candy Ltda. y Cospi Asociados de Colombia Ltda., as\u00ed como el acta de entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La acusaci\u00f3n se sustenta en el hecho de que entre la empresa demandante y COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA, se pact\u00f3 en el contrato que las controversias emanadas del mismo ser\u00edan sometidas a tribunal de arbitramento, lo que a su vez explica la raz\u00f3n por la cual las discusiones ajenas a los t\u00e9rminos del contrato deb\u00edan resolverse mediante la justicia ordinaria, como as\u00ed lo entendi\u00f3 el juez de primera instancia y el propio Tribunal cuando, en su momento, no encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de cl\u00e1usula compromisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El error estriba, entonces, en prolongar la vigencia de un contrato que por cumplimiento se hab\u00eda extinguido, para hacer extensiva las cl\u00e1usulas en \u00e9l pactadas a situaciones de hecho que no tienen como causa el aludido contrato, toda vez que emanan de obras adicionales de cuya existencia dan fe las pruebas detalladas con antelaci\u00f3n, las cuales no fueron apreciadas o lo fueron indebidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De haber apreciado correctamente los medios de prueba singularizados, el sentenciador habr\u00eda concluido que entre las sociedades demandadas existi\u00f3 un \u201dmandato aparente\u201d por medio de sus interventores y empleados subalternos \u201den relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de las obras adicionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; Cargo Segundo: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se acusa la sentencia de violar indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 7\u00b0 y 26 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 1\u00b0, 2\u00b0, 11, 12, 19 y 55 de la ley 270 de 1996; 1494, 1502, 1505, 1602, 1603, 1608, 1610, 1613, 1614, 1617, 2.054, 2056 y 2060 del C\u00f3digo Civil; 840, 841, 842, 844, 864, 880, 970, 973, 1262, 1263, y 1266 del C\u00f3digo de Comercio; y 65 de la ley 45 de 1.990; por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 13-3 de la ley 270 de 1996; 96 de la ley 23 de 1.991; 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 2279 de 1.989; y, art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por falta de apreciaci\u00f3n de unas pruebas e indebida apreciaci\u00f3n de otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala el recurrente, como pruebas no apreciadas o indebidamente apreciadas, las mismas detalladas en el cargo anterior, salvo el contrato suscrito entre CICOLSA S.A. y COSPI &amp; ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA., la cotizaci\u00f3n del 29 de enero de 1991 y la declaraci\u00f3n de Juan Manuel P\u00e9rez Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para sustentar el cargo, el recurrente vuelve sobre la jurisdicci\u00f3n arbitral y excluye la posibilidad de que en este caso tenga operancia, por las razones que, en general, coinciden con las expresadas para fundamentar el anterior cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cabe recordar que en la decisi\u00f3n impugnada se hacen dos dis\u00edmiles pronunciamientos: el primero tiene que ver con que la controversia planteada en este proceso dimana del sobrecosto del precio del&nbsp; contrato celebrado entre COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. y ELECTRO CANDY LTDA. por la modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de obras adicionales, por lo que&nbsp; no resulta factible la intervenci\u00f3n de la justicia ordinaria, toda vez que las partes pactaron en el mismo escrito contentivo del contrato que las controversias originadas en \u00e9ste habr\u00edan de ser dirimidas por un tribunal de arbitramento; y el segundo, con la ausencia de v\u00ednculo jur\u00eddico entre CITRICOS DE COLOMBIA S. A. \u00abCICOLSA S.A.\u00bb y la sociedad demandante, aspecto por el cual, en su momento, al resolver la excepci\u00f3n previa de cl\u00e1usula compromisoria, concluy\u00f3 que por intervenir un tercero en la controversia, el cual no pact\u00f3 la aludida cl\u00e1usula, no proced\u00eda la excepci\u00f3n previa de compromiso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Respecto del primer postulado, consistente en la vigencia de la cl\u00e1usula compromisoria en la relaci\u00f3n contractual existente entre Cospi y Asociados y la demandante, -el segundo no es objeto de impugnaci\u00f3n y por ello se excluye de este estudio-, dijo el Tribunal, tras apreciar la declaraci\u00f3n del representante legal de CITRICOS DE COLOMBIA S. A. \u00abCICOLSA S. A.\u00bb, del testigo H\u00e9ctor Zapata Grajales y varios comprobantes de pago referentes a instalaciones el\u00e9ctricas, que de la existencia de las obras adicionales como factor independiente del contrato original no se encuentra prueba alguna, pues, a su juicio, los peritos no pudieron definir si dichas labores correspondieron a ajustes propios del mismo o si eran extra\u00f1as a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Analizadas las diferentes piezas procesales advierte la Corte que, tal como lo indica el recurrente, el valor y la existencia de las obras cuyo pago se reclama en efecto est\u00e1 demostrado, contrario a la apreciaci\u00f3n del Tribunal, puesto que aquellas se encuentran detalladas y especificadas en la carta de cobro que la actora dirigi\u00f3 a COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. el 25 de junio de 1992 (folio 225 cuaderno denominado No. 7), documento al cual se refiere la demanda como contentivo de la relaci\u00f3n de obras no pagadas, las cuales fueron verificadas como existentes y avaluadas mediante dictamen proferido anticipadamente por peritos con presencia de la demandada \u00faltimamente citada (folio 345 cuaderno No. 7), y cuyo pago no fue demostrado por esta \u00faltima sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, ocurre que el problema aqu\u00ed planteado no gira alrededor de la existencia de las obras, su pago o su no determinaci\u00f3n dentro del proceso, tema que, por supuesto, no fue el argumento central de la decisi\u00f3n impugnada, resultando intranscendente la eventual violaci\u00f3n que en su apreciaci\u00f3n hubiera incurrido el ad quem; en verdad, el debate se concreta a establecer si dichas obras adicionales son inherentes al contrato suscrito entre ELECTRO CANDY LTDA. y COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA., o si, por el contrario, obedecen a una relaci\u00f3n contractual que ambas sociedades afirman existi\u00f3 directamente entre la actora y CITRICOS DE COLOMBIA S. A. \u201cCICOLSA S.A.\u201d, lo que har\u00eda a \u00e9sta \u00faltima responsable de su pago; independencia que el Tribunal no encontr\u00f3 demostrada y en lo cual fundamenta, en esencia, su fallo, en cuanto infiri\u00f3 que no se sustraen de la esfera de aplicaci\u00f3n del contrato inicialmente citado, apreciaci\u00f3n que al no lograr ser desvirtuada por el recurrente impide la casaci\u00f3n de la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Importa resaltar en este punto que cuando en casaci\u00f3n se denuncia error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, \u00e9l debe aparecer de modo manifiesto;&nbsp; o sea,&nbsp; debe ser de tal magnitud y entidad que para descubrirlo no sea menester realizar un examen profundo y razonado de aqu\u00e9llas, sino que brota de bulto, tanto que su detectaci\u00f3n implica definir el litigio de otra manera, distinto del Tribunal; dicha premisa armoniza con el postulado de la discreta autonom\u00eda de que goza el juzgador de instancia para apreciar los hechos y las pruebas, y por lo mismo no basta que el censor enfrente su propio an\u00e1lisis probatorio al del sentenciador, pues aquel debe presentarse de tal modo que sustituya al \u00faltimo, pues de no ser as\u00ed debe mantenerse en pie el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sin dejar de lado los criterios expuestos, respecto de los cuales ha dicho la Corte que \u201d&#8230; donde hay duda no puede haber error manifiesto &#8230;\u201d (G. J. T. LXVIII, p\u00e1g. 561), es preciso analizar el acervo probatorio recaudado, cuya err\u00f3nea apreciaci\u00f3n se denuncia, en orden a verificar si de \u00e9l emerge que el precio de las obras adicionales y \u00e9stas mismas, por cuyo reconocimiento propende la parte demandante, provienen del contrato suscrito entre ELECTRO CANDY LTDA. y COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA., o son ajenas a \u00e9l, perspectiva desde la cual la Corte observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El contrato inicial suscrito entre CITRICOS DE COLOMBIA S. A. \u00abCICOLSA S.A.\u00bb y COSPI &amp; ASSOCIATES INC. (folio 81 cuaderno No. 7) del cual se deriva la construcci\u00f3n de una planta de c\u00edtricos, estipula que \u00e9sta \u00faltima se compromete a entregar completamente terminada y en perfecto estado de funcionamiento la citada obra; igualmente, se oblig\u00f3 a responder por la calidad de la misma, a ejecutar todos los trabajos necesarios para completar los compromisos objeto del contrato y se pact\u00f3 que pod\u00edan hacerse modificaciones a cargo de la primera informadas por escrito a la contratista, se\u00f1alando que si ordenaba obras no previstas que no implicaran modificaciones del objeto del contrato COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. las aceptar\u00eda y acordar\u00eda el valor de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El subcontrato suscrito entre la sociedad \u00faltimamente citada y ELECTRO CANDY LTDA. (folio 172 cuaderno No. 7), para desarrollar la obra el\u00e9ctrica de la citada planta de c\u00edtricos, se bas\u00f3 en la cotizaci\u00f3n de enero 29&nbsp; de 1991 y \u201dmediante anexo se estipul\u00f3 que la obra adicional a la propuesta se cobra por separado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El documento fechado el 25 de junio de 1992 dirigido por la demandante a COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. donde da cuenta de las obras adicionales adelantadas por ella y se requiere su pago, prueba visible a folios 225 y siguientes y 228 y siguientes del cuaderno No. 7, integrantes de la demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>d) A folio 44 del cuaderno principal obra una nota remitida por el Departamento de Ingenier\u00eda del Proyecto a COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. informando el recibo de la cuenta de cobro de junio 25 de 1992 y donde se dice que parte de las mismas obras fueron tambi\u00e9n cobradas a \u201cCICOLSA S.A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Seg\u00fan la demanda, \u201cElectro Candy simult\u00e1neamente con la ejecuci\u00f3n de las obras contratadas tuvo que ejecutar tambi\u00e9n alguna obra provisional de la misma clase y otra adicional cuantiosa que la naturaleza del conjunto el\u00e9ctrico y de refrigeraci\u00f3n de la planta procesadora de c\u00edtricos fue exigiendo a medida que avanzaba la ejecuci\u00f3n de los contratos 001-90 y 001-90-4 y que los interventores (de Cicolsa y de Cospi) mandaron, obra que fue constatada por los peritos (&#8230;). La obra adicional descrita en la carta de junio 25\/92 y constatada por los peritos (&#8230;..) no ha sido pagada\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>f) En el cuaderno denominado con el No. 7, aparece la solicitud previa de la ahora demandante para que se adelante con la presencia de COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. una inspecci\u00f3n judicial sobre las obras en discusi\u00f3n que la misma demandante describi\u00f3 (folio 64) como \u201clabores complementarias\u201d al contrato suscrito entre las dos y que se especificaban en la carta dirigida a \u00e9sta \u00faltima el 25 de junio de 1992 \u201ca manera de cobro\u201d, y que es la misma que soporta las peticiones de la demanda efectivamente presentada contra ella y contra CICOLSA S.A. por ser la due\u00f1a de la planta beneficiada con las obras referidas. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Francisco Guillermo Tob\u00f3n Tob\u00f3n, representante legal de ELECTRO CANDY LTDA., se\u00f1al\u00f3 que las obras adicionales se ordenaron mediante la interventor\u00eda de CICOLSA S.A. y COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. de com\u00fan acuerdo; dijo tambi\u00e9n que el contrato fue terminado pero que esas obras adicionales no fueron pagadas, las cu\u00e1les \u201cdeb\u00edan ser facturadas era a Cospi ya que con ellos se estaba llevando el contrato, pero estas obras las deb\u00eda cobrar Cospi a Cicolsa ya que fueron ordenadas por ellos Cospi y Cicolsa a Electro Candy\u201d (folio 2 v. cuaderno No. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>h) Oscar Zapata Grajales dice que en la obra adelantada por ELECTRO CANDY LTDA. donde el laboraba, se recib\u00edan \u00f3rdenes de los interventores de COSPI y CICOLSA S.A.; agrega que tambi\u00e9n trabaj\u00f3 en las obras adicionales ordenadas por aquellos de com\u00fan acuerdo, quienes al efecto alegaron que se deb\u00edan hacer por cuanto \u201cla planta que se hab\u00eda montado primero no ten\u00eda la capacidad de kilovataje que se necesitaba\u201d (folio 9 v. cuaderno No. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>i) Juan Manuel P\u00e9rez Moreno, tambi\u00e9n trabajador al servicio de la sociedad demandante, se\u00f1al\u00f3 que antes de terminar la obra hubo modificaciones y obras adicionales ordenadas por los interventores, autorizados por la actora para el efecto, trabajos estos hechos debido a exigencias de CICOLSA S.A. en relaci\u00f3n con el tama\u00f1o y los materiales de la obra realizada (folio 11 cuaderno No. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>j) Germ\u00e1n Alonso Benavidez Espa\u00f1a, el interventor de CICOLSA S. A., afirm\u00f3 a folio 62 del cuaderno No 2 que los cambios se tramitaban con el visto bueno de COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA., cambios que en algunas oportunidades obedec\u00edan, incluso, a instrucciones emitidas por la Aeron\u00e1utica Civil o la Empresa de Energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>k) Julio Antonio Galvis, Marcos Eduardo Rozo, Julio Cesar Rodr\u00edguez, Gustavo V\u00e1squez y Oscar Alberto Quintero se\u00f1alan, al un\u00edsono, que las obras a ejecutarse eran discutidas en reuniones t\u00e9cnicas realizadas peri\u00f3dicamente y que se efectuaban por expresas instrucciones de los interventores designados por COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. y CICOLSA S.A., quienes tambi\u00e9n suger\u00edan las modificaciones que tendr\u00edan lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>l) En el peritaje solicitado en el tr\u00e1mite de segunda instancia, los peritos se\u00f1alaron que \u201des pues claro que la ejecuci\u00f3n de las obras adicionales se acordaban en las reuniones de car\u00e1cter t\u00e9cnico que celebraban los funcionarios del Cicolsa con el interventor de Cospi y que las \u00f3rdenes respectivas las daban a los trabajadores de Electro Candy directamente los directivos de Cicolsa o por conducto del interventor de Cospi y Asociados. En nuestro dictamen pericial no hemos afirmado que Cicolsa hubiera ordenado la obra adicional extra bajo el entendido de que estaban por fuera del objeto del contrato celebrado por Cospi y que por lo tanto la compromet\u00edan directamente con Electro Candy\u201d (folio 3 cuaderno No 8). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Como se ve, del material probatorio antes descrito y singularizado, es preciso concluir que en efecto se demostr\u00f3 la existencia de los trabajos efectuados por la firma ELECTRO CANDY LTDA. en la planta de c\u00edtricos de CICOLSA S.A., obras que no fueron pagadas y que se encuentran espec\u00edficamente indicadas en la comunicaci\u00f3n fechada el 25 de junio de 1992 que forma parte integrante de la demanda; pero, a su vez, no existe evidencia manifiesta que demuestre, con la contundencia con que lo afirman la actora y la demandada COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA, que tales obras se adelantaron por instrucciones directas de CICOLSA S.A.; por el contrario existen suficientes indicios para concluir que fueron plenamente conocidas y aprobadas por COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA., hecho que le quita toda connotaci\u00f3n de evidente o manifiesto al eventual yerro que endilga el recurrente al Tribunal cuando fund\u00f3 su sentencia precisamente en que no se pudo establecer si las labores cuyo pago se reclama fueron independientes al contrato suscrito entre ELECTRO CANDY LTDA. y COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. y, por lo mismo, no se pod\u00edan extraer de la esfera de aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria contenida en dicho contrato, someti\u00e9ndolas a definici\u00f3n por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las referidas pruebas tienden a dar mayor credibilidad a la afirmaci\u00f3n de que evidentemente existi\u00f3 conocimiento y aceptaci\u00f3n por parte de COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. de la realizaci\u00f3n de tales obras, pues de dichas piezas procesales se deduce que las decisiones sobre la ejecuci\u00f3n de las mismas eran tomadas en conjunto por los interventores de COSPI y CICOLSA S.A. quienes impart\u00edan las correspondientes instrucciones; que el contrato suscrito entre ELECTRO CANDY LTDA. y COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. preve\u00eda la eventual realizaci\u00f3n de las obras adicionales que al decir de los testigos efectivamente se adelantaron con el conocimiento de esta \u00faltima, a lo cual el mismo representante legal de la actora Francisco Guillermo Tob\u00f3n agreg\u00f3 en su declaraci\u00f3n que las obras adicionales deb\u00edan ser facturadas a COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. para que \u00e9sta repitiera contra CICOLSA S.A. ya que fueron ordenadas por ambas, lo cual se hizo, seg\u00fan se observa en el expediente, pues el documento fechado el 25 de junio de 1992 por el cual se cobran las referidas labores fue dirigido directamente a aquella, presumi\u00e9ndose as\u00ed en la actora el serio convencimiento de que tales tareas fueron desarrollo de la prolongaci\u00f3n del contrato que ejecut\u00f3 con esta firma, y en el cual espec\u00edficamente se contempl\u00f3 mediante anexo la posibilidad de realizar obras adicionales que se cobrar\u00edan por separado (folio 4, Cuad. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>6. De otro lado, cabe agregar que el valor de los trabajos realizados en \u00faltima instancia es lo suficientemente grande para suponer que las \u00f3rdenes para su realizaci\u00f3n fueron dadas en forma escrita o por lo menos dejando constancia, as\u00ed fuera breve, de su existencia, indicio que brilla por su ausencia en el proceso, dado que en algunas facturas directamente pagadas por CICOLSA S.A. a ELECTRO CANDY LTDA. no aparece demostrado que correspondieran a tareas pertenecientes a tal contrato inicial sino de otras peque\u00f1as y alternas, que no son las adicionales reclamadas, y de las que tambi\u00e9n dan cuenta algunos testigos como hechos ajenos a la planta de procesamiento por cuanto se realizaron en otros sitios como las oficinas administrativas. Tambi\u00e9n lleva a dicha conclusi\u00f3n el hecho de que las obras posteriores adelantadas, seg\u00fan los testigos, obedecieron a exigencias de las empresas p\u00fablicas o a cambios de especificaciones por falta del kilovataje de la primera planta montada, cuya responsabilidad era la esencia del contrato suscrito entre CITRICOS DE COLOMBIA S. A. \u00abCICOLSA S.A.\u00bb y COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. en el que \u00e9sta \u00faltima se obligaba a entregar en perfecto funcionamiento una planta de c\u00edtricos, y donde, por tener tambi\u00e9n cl\u00e1usula compromisoria, cualquier diferencia en las dimensiones y capacidad de lo entregado deb\u00eda ser sometida al conocimiento de \u00e1rbitros, sin que en tal evento la justicia ordinaria pudiera interferir. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoya lo anterior, el hecho de que frente a tales antecedentes los peritos designados en segunda instancia para determinar las plurimencionadas obras tampoco pudieron llegar a la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 el demandante, en prueba que fue tenida por el ad quem como soporte b\u00e1sico del fallo desestimatorio y que textualmente dice en su conclusi\u00f3n: \u201den nuestro dictamen pericial no hemos afirmado que Cicolsa hubiera ordenado la obra adicional o extra \u2018bajo el entendido de que estaban por fuera del objeto del contrato celebrado por Cospi y que por tanto, la compromet\u00edan directamente con Electro Candy\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Finalmente cabe poner de presente que la misma demandante cuando, previo a la presentaci\u00f3n de la demanda, solicit\u00f3 el dictamen pericial para avaluar las obras realizadas, las describi\u00f3 con sus propias palabras como labores \u201dcomplementarias\u201d al contrato suscrito entre ella y COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. dando a entender, contrario a lo alegado en la demanda, que las obras reclamadas no eran independientes a tal acuerdo sino por el contrario \u201ccomplementarias\u201d, lo que inmediatamente hac\u00eda aplicable a ellas, por extensi\u00f3n, las cl\u00e1usulas de dicho contrato, pues como ya lo dijo esta corporaci\u00f3n en providencia del 17 de junio de 1997, a\u00fan no publicada oficialmente, \u201dentendido como queda que la cl\u00e1usula compromisoria es el medio del que ordinario deriva el arbitraje necesario de fuente convencional, bien puede decirse que por fuerza de un pacto de esta naturaleza, ante un g\u00e9nero determinado de controversias futuras vinculadas a una espec\u00edfica relaci\u00f3n contractual, las partes no tienen absoluta libertad para acudir a los Tribunales del Estado en demanda de justicia, sino que por principio y en virtud de la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n, quedan bajo imposici\u00f3n de recurrir al arbitraje. Es en consecuencia un convenio accesorio con funci\u00f3n preparatoria que, adem\u00e1s de individualizar algunos de los elementos indispensables para que pueda el mecanismo de soluci\u00f3n alternativa de conflictos en que el arbitraje consiste, entra\u00f1a la adhesi\u00f3n de aquellas mismas partes al r\u00e9gimen procesal previsto en la ley para el arbitramento y la renuncia a la jurisdicci\u00f3n judicial, todo ello bajo el supuesto de que los efectos que a la cl\u00e1usula compromisoria le son inherentes, lejos de agotarse en un juicio arbitral \u00fanico, deben proseguir hasta que desaparezca la posibilidad de hipot\u00e9ticas controversias surgidas del negocio jur\u00eddico principal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Como complemento a la argumentaci\u00f3n anterior y tomando como base el planteamiento hecho por el recurrente sobre la eventual cosa juzgada del auto por el cual el Tribunal no declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de compromiso,&nbsp; debe recordarse que las sentencias priman sobre los autos interlocutorios y que lo ilegal no ata a un funcionario judicial, a este punto se ha referido en m\u00faltiples oportunidades la jurisprudencia cuando ha dicho que, \u201dlos autos pronunciados con quebranto de normas legales no tiene fuerza de sentencia, ni virtud para constre\u00f1irla a \u2018asumir una competencia de que carece\u2019, cometiendo as\u00ed un nuevo error\u201d (G. J.&nbsp; Tomo CLV p\u00e1g. 232). &nbsp;<\/p>\n<p>9. En consecuencia, se infiere de lo dicho que las censuras no pueden prosperar por cuanto el Tribunal no pretermiti\u00f3 prueba alguna, ni en forma contraevidente dej\u00f3 de valorar en su verdadero sentido las que obran en el expediente para concluir que el conflicto de intereses que surge de la ejecuci\u00f3n de obras adicionales y modificaciones radica en que por \u00e9stas se elev\u00f3 el monto del precio inicialmente pactado en el subcontrato celebrado entre Cospi y Electro Candy, y que las pretensiones se hallan encaminadas a obtener el pago de dicho sobrecosto, lo que no reluce contraevidente en los t\u00e9rminos explicados a efectos de dar alcance a la cl\u00e1usula compromisoria all\u00ed pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Ninguno de los cargos, entonces, est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 26 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas causadas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente, ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-096-2001 [6664] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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