{"id":82076,"date":"2024-05-30T16:03:57","date_gmt":"2024-05-30T16:03:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-097-2001-6579\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:57","slug":"s-097-2001-6579","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-097-2001-6579\/","title":{"rendered":"S 097 2001 [6579]"},"content":{"rendered":"<p>S-097-2001 [6579]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 6579 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el menor demandado JAIRO ALBERTO RUIZ BOTERO representado por su madre AMPARO BOTERO BOTERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, proferida el 18 de diciembre de 1996 en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia incoado por NESTOR JAIME MARIN contra aquel demandado y los herederos indeterminados de JAIRO RUIZ VALENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante libelo presentado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchin\u00e1 (Caldas), N\u00e9stor Jaime Mar\u00edn demand\u00f3 al menor Jairo Alberto Ruiz Botero y a los herederos indeterminados de Jairo Ruiz Valencia para que, en sentencia proferida en proceso ordinario se hicieran las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. Que el se\u00f1or NESTOR JAIME MARIN, quien naciera el 3 de septiembre de 1972 en Salamina (Caldas) es hijo de JAIRO RUIZ VALENCIA, y por lo tanto con vocaci\u00f3n hereditaria, de tal manera que tiene derecho a que se le adjudique la herencia dejada por su padre, en los t\u00e9rminos de la ley sucesoral. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez ejecutoriada la sentencia, los demandados le cancelar\u00e1n al demandante los frutos naturales y civiles que los bienes objeto de la petici\u00f3n de herencia hubieren podido producir estando estos en su poder, desde la fecha en que fue deferida la herencia y hasta el d\u00eda de su entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3. Condenar en costas y gastos a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las pretensiones anteriores se fundaron en los hechos que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. En el a\u00f1o 1967, Jairo Ruiz Valencia y Martha Mar\u00edn se conocieron en Salamina (Caldas) y dicha amistad se prolong\u00f3 en forma \u00edntima hasta el a\u00f1o 1973, tanto en Salamina como en Manizales y Chinchin\u00e1, lugares donde el primero se traslad\u00f3 a fin de realizar estudios superiores, y la segunda por razones laborales. Desde 1973 hasta el fallecimiento de Jairo Ruiz Valencia el trato fue de amigos o conocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Desde que se inici\u00f3 la amistad, la se\u00f1ora Martha Mar\u00edn recib\u00eda en su residencia en Salamina al se\u00f1or Jairo Ruiz Valencia, y posteriormente, en Manizales, la se\u00f1ora Mar\u00edn pernoctaba todas las noches en el apartamento que pagaba el se\u00f1or Ruiz en un hotel de esa ciudad, donde manten\u00edan relaciones sexuales que se prolongaron por varios a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Producto de dichas relaciones naci\u00f3 NESTOR JAIME el 3 de septiembre de 1972 a las 3 de la ma\u00f1ana, en Salamina (Caldas), en la residencia de la se\u00f1ora Martha Mar\u00edn, atendida por una matrona o partera de la localidad y quien fue registrado con el apellido de la madre, siendo por lo tanto el padre natural de N\u00e9stor Jaime Mar\u00edn el se\u00f1or Jairo Ruiz Valencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 92 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. El se\u00f1or Jairo Ruiz Valencia, en varias oportunidades, a sabiendas y con conocimiento propio de ser el padre del menor, cit\u00f3 a la madre y al ni\u00f1o para reconocerlo como hijo suyo ante el Notario de Salamina, pero por motivos hasta ahora desconocidos, no cumpli\u00f3 la cita, ocurriendo su fallecimiento sin que llegara a reconocer legalmente al menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. El se\u00f1or Jairo Ruiz Valencia, desde el nacimiento de N\u00e9stor Jaime y hasta su fallecimiento, lo reconoci\u00f3 como su hijo y as\u00ed lo manifestaba a sus amigos, familiares y relacionados de la localidad, manifestaciones que se tradujeron en hechos concretos como prestarle ayuda econ\u00f3mica, tanto a la madre como al menor, para sus estudios, vestido y salud, y durante varias \u00e9pocas los tuvo en su finca de Salamina, conviviendo con \u00e9l y ayud\u00e1ndole en los quehaceres del campo y en la ganader\u00eda a la cual estaba dedicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. Estas manifestaciones proven\u00edan no solo del presunto padre, sino de la gente del com\u00fan en Salamina, por cuanto los rasgos f\u00edsicos, forma de ser, color, parecido y dem\u00e1s datos fisiol\u00f3gicos, concuerdan entre ambos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. Tanto la madre de Jairo Ruiz (fallecida), como los hermanos de \u00e9ste, Jes\u00fas Mar\u00eda y Eduardo, han ayudado econ\u00f3micamente a N\u00e9stor Jaime y han manifestado p\u00fablicamente que es hijo de Jairo Ruiz Valencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Al fallecer el se\u00f1or Jairo Ruiz Valencia era soltero, pero aparece como padre natural del menor Jairo Alberto Ruiz Botero, hijo de Amparo Botero Botero, declarado como tal en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchin\u00e1 (Caldas), a quien demanda como heredero, lo mismo que a los indeterminados, pues hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda se desconoce si existen otros herederos con igual o mejor derecho que el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9. Hasta la presentaci\u00f3n de esta demanda no se hab\u00eda iniciado proceso de sucesi\u00f3n del causante Jairo Ruiz Valencia, presunto padre del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Una vez admitida la demanda se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n personal al heredero determinado y el emplazamiento de los indeterminados. El primero la respondi\u00f3&nbsp; oponi\u00e9ndose a las pretensiones, y en cuanto a los hechos dice no constarle unos, acepta uno y niega otro y presenta excepciones de falta de legitimaci\u00f3n en la causa y carencia de derecho y falsa paternidad, y en escrito separado formul\u00f3 excepci\u00f3n previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, la que fue resuelta desfavorablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. En raz\u00f3n de encontrarse en tr\u00e1mite el proceso de sucesi\u00f3n de Jairo Ruiz Valencia en el Juzgado Promiscuo de Salamina, la juez de Chinchin\u00e1 se declar\u00f3 incompetente para continuar conociendo del proceso y orden\u00f3 su remisi\u00f3n al citado despacho, que avoc\u00f3 el conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Nombrado curador ad litem a los herederos indeterminados, y una vez notificado del auto admisorio, \u00e9ste contest\u00f3 la demanda, oponi\u00e9ndose a las pretensiones, salvo que se prueben los hechos que les sirven de fundamento, solicitando la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de fecha 24 de mayo de 1995 (fls. 107 a 126 cd. principal)&nbsp; mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina absolvi\u00f3 a los sucesores del causante Jairo Ruiz Valencia de los cargos de la demanda por considerar que las pruebas allegadas no permiten establecer que la concepci\u00f3n del demandante N\u00e9stor Jaime Mar\u00edn ocurri\u00f3 en la \u00e9poca en la cual sus padres debieron mantener relaciones sexuales y adem\u00e1s, que los testimonios obrantes en el expediente, tomados en forma aislada o en conjunto, no acreditan en forma irrefragable los hechos constitutivos de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Apelado el fallo por la parte demandante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en sentencia del 18 de diciembre de 1996 (fls. 40 a 64 cd. 5) lo revoc\u00f3, y en consecuencia declar\u00f3 la no prosperidad de la excepci\u00f3n de Plurium Constupratorum propuesta por el heredero determinado, que el se\u00f1or N\u00e9stor Jaime Mar\u00edn es hijo extramatrimonial del causante Jairo Ruiz Valencia, a quien le asiste vocaci\u00f3n hereditaria para suceder a su padre en concurrencia con sus herederos y por lo tanto en el sucesorio se le debe adjudicar la cuota hereditaria a que por ley tiene derecho; igualmente ordena la inscripci\u00f3n del fallo en el registro civil de nacimiento del demandante, indicativo serial n\u00famero 6853907 y en el Libro de Varios de la Notar\u00eda Unica del Circuito de Salamina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, el menor demandado representado por su madre, formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n cuya demanda estudia ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de hacer un recuento del litigio y de la actuaci\u00f3n procesal adelantada, el Tribunal Superior de Manizales, al encontrar satisfechos los presupuestos procesales referentes a la jurisdicci\u00f3n, competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y no presentarse irregularidad capaz de invalidar la actuaci\u00f3n, procede a decidir de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa en primer lugar el ad quem que el heredero determinado propuso la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al considerar que la demanda debi\u00f3 dirigirse contra la sucesi\u00f3n del causante Ruiz Valencia, representada por los herederos reconocidos en ella. Al respecto aclara el juzgador de segunda instancia que el demandado se equivoc\u00f3 al nominar como excepci\u00f3n lo que se conoce como uno de los presupuestos materiales para la sentencia de fondo y que as\u00ed mismo desconoci\u00f3 el primer inciso del art\u00edculo 81 del C. de P.C. que se\u00f1ala que, al iniciarse un proceso de conocimiento en el que se pretende demandar a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesi\u00f3n no se ha iniciado y cuyos nombres se ignoran, la demanda debe dirigirse contra los que tengan dicha calidad indeterminadamente, y si se conocen algunos herederos, se dirige contra \u00e9stos y los indeterminados, y as\u00ed lo hizo el demandante, por lo que el libelo estuvo bien dirigido atendiendo el texto del art\u00edculo 10\u00ba. de la Ley 75 de 1968, por lo cual la excepci\u00f3n equivocadamente propuesta no se configura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, el Tribunal se\u00f1ala que el demandante finca su pretensi\u00f3n en los numerales 4\u00ba. y 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, esto es, las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas entre el se\u00f1or Jairo Ruiz Valencia y la se\u00f1ora Martha Mar\u00edn, de las cuales naci\u00f3 el demandante N\u00e9stor Jaime Mar\u00edn, y por haber detentado este \u00faltimo la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial que le dio su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa luego el Tribunal a examinar la primera causal invocada, con fundamento en el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 citado anteriormente, y reitera que de acuerdo con lo all\u00ed prescrito, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 92 del C.C., se debe presumir, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al proceso, que la concepci\u00f3n del demandante ocurri\u00f3 en el lapso comprendido entre el 7 de noviembre de 1971 y el 7 de marzo de 1972, por lo que corresponde en consecuencia examinar la prueba testimonial recaudada, pues como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no es indispensable que los testigos declaren que han percibido directamente los hechos que constituyen las relaciones sexuales, pero s\u00ed deben referirse a hechos indicadores de dichas relaciones ocurridos en la \u00e9poca en que pudo ser concebido el hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n transcribe en lo pertinente las declaraciones rendidas en el proceso por los testigos y por el demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARIA ELVIA CORREA, prima del causante Jairo Ruiz, en cuya residencia en Salamina vivi\u00f3 durante 8 a\u00f1os, afirm\u00f3 no haber conocido a la se\u00f1ora Martha Mar\u00edn, pero s\u00ed al demandante como de 18 a\u00f1os y cuando se encontraban reunidos el presunto padre y el hijo con los amigos, \u00e9stos lo molestaban con el hijo tan grande que ten\u00eda, adem\u00e1s oy\u00f3 decir que Jairo Ruiz era el pap\u00e1 de N\u00e9stor y que la mam\u00e1 se llamaba Martha, aunque nada le consta porque viv\u00eda en Venezuela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE EDGAR CASTRILLON dijo haber conocido al causante desde hace como 15 a\u00f1os y a la se\u00f1ora Martha Mar\u00edn desde cuando eran estudiantes, que los dos se ve\u00edan en Manizales donde Martha trabajaba en un caf\u00e9-cantina y Jairo la visitaba semanalmente entre 1969 y 1970, que Martha le comentaba que ten\u00eda un hijo de Jairo y \u00e9ste en sus borracheras le dec\u00eda lo mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO EDGAR RUIZ, hermano del causante, dijo haber conocido a Martha Mar\u00edn desde hace 27 a\u00f1os, que Jairo y Martha se conocieron en Manizales en el caf\u00e9 donde esta \u00faltima laboraba y all\u00ed vivieron juntos, que cuando el presunto padre supo del embarazo la dej\u00f3, pero despu\u00e9s de nacido el ni\u00f1o le daba buen trato, como a su hijo, le daba plata para ropa y lo mand\u00f3 a trabajar a una finca de su propiedad, lo presentaba a la gente como su hijo y los agregados de Jairo lo sab\u00edan, pero que como era muy descuidado, cree que ese fue el motivo para no haberlo reconocido legalmente. Agreg\u00f3 que Jairo y el demandante se parecen f\u00edsicamente, que el trato de la madre del declarante y sus hermanos hacia N\u00e9stor fue bueno, lo trataban bien y lo reconoc\u00edan como de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto al trato del presunto padre hacia el demandante a\u00f1adi\u00f3: \u201cJairo trat\u00f3 al demandante mucho tiempo. Le daba cuadernos y libros cuando aquel estudiaba y lo \u00faltimo que hizo fue mandarlo para una finca en La Florida; le empez\u00f3 a ayudar a N\u00e9stor cuando estaba grandecito, por ah\u00ed de tres (3) a\u00f1os en adelante; lo puso a orde\u00f1ar y cultivar papa y la platica era para \u00e9l, y por ah\u00ed de 15 a\u00f1os y por vagancia de N\u00e9stor, Jairo lo mand\u00f3 a trabajar a la finca La Florida; que en principio, de la subsistencia de N\u00e9stor se encarg\u00f3 la mam\u00e1 y luego Jairo, que de 9 o 10 a\u00f1os Jairo se lo llev\u00f3 a trabajar a la finca del \u201cMocho Eladio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A solicitud de la parte demandada declararon JOSE HELI GOMEZ, JOSE SAULO BOTERO, JESUS MARIA PATI\u00d1O, JAVIER ALZATE y GUSTAVO LOPEZ, quienes coinciden en que conocieron al se\u00f1or Jairo Ruiz en Salamina, pero nada saben acerca de sus relaciones con Martha Mar\u00edn. Respecto al demandante, afirman que despu\u00e9s de la muerte del presunto padre, les han dicho que es su hijo, pero no lo conocieron de ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el Tribunal que ante el a quo declararon de oficio JESUS MARIA RUIZ, hermano de Jairo Ruiz, y MARTHA MARIN, madre del demandante. El primero dijo que conoci\u00f3 a N\u00e9stor en la casa de su se\u00f1ora madre en vida de \u00e9sta, quien le daba un trato como hijo de su hermano Jairo y adem\u00e1s que tiene un inmenso parecido f\u00edsico con \u00e9l. La segunda declar\u00f3 que las relaciones se hab\u00edan iniciado en 1969 y duraron tres a\u00f1os, que en el Bar La Macarena en Manizales labor\u00f3 desde diciembre de 1970 y todo el a\u00f1o 1971 hasta cuando qued\u00f3 en embarazo y decidi\u00f3 regresar a Salamina para tener a su hijo; a\u00f1adi\u00f3 que en esta \u00faltima ciudad todo el mundo los ve\u00eda juntos y que los hermanos de Jairo y la madre sab\u00edan de las relaciones, las que terminaron en 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el interrogatorio de parte absuelto por el demandante \u00e9ste manifest\u00f3 que el trato con la familia de su presunto padre era de t\u00edos, sobrino, abuelita, nieto y primos, que Jairo le daba dinero y lo presentaba como hijo, que cuando se emborrachaba lo llevaba a la casa de una se\u00f1ora Elvia Correa con quien conviv\u00eda, que en varias ocasiones le fue a dar el apellido, pero como beb\u00eda mucho, llegaba ebrio a la Notar\u00eda y no lo dejaban entrar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el ad quem que una vez analizada la prueba testimonial antes rese\u00f1ada, son los hermanos del causante los que atribuyen la paternidad al demandante, sin que se observe motivo o causa de sospecha en sus dichos, ni inter\u00e9s patrimonial o de otra naturaleza tendiente a beneficiar o perjudicar a alguna persona, e igualmente se\u00f1ala que no se presenta incongruencia en las declaraciones estudiadas, porque tanto los hermanos como su prima y compa\u00f1era Mar\u00eda Elvia Correa, conoc\u00edan de la existencia del demandante y del trato que entre ambos se prodigaban. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta el ad quem que si bien para el a quo \u201clas pruebas recaudadas eran \u201cd\u00e9biles\u201d en punto a dar contorno a las causales alegadas por el demandante\u201d, del conjunto de ellas se establece, tanto el trato sexual entre Jairo Ruiz y Martha Mar\u00edn, del cual esta \u00faltima qued\u00f3 embarazada, como tambi\u00e9n el trato de Jairo y su familia para con el demandante desde cuando \u00e9ste era muchacho hasta la muerte de aquel ocurrida el 3 de septiembre de 1992, es decir cuando N\u00e9stor Mar\u00edn ten\u00eda 20 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el Tribunal que le otorga plena credibilidad al dicho de los parientes del presunto padre, pues como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, teniendo en cuenta la \u00edndole de los procesos como el presente, las relaciones de parentesco dan mayor credibilidad a los testimonios, pues los parientes son quienes mejor pueden observar los hechos y circunstancias de la vida familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a la excepci\u00f3n de fondo propuesta por el demandado determinado que denomin\u00f3 carencia de derecho y falsa paternidad, conocida como excepci\u00f3n de plurium constupratorum, la que fundament\u00f3 en las relaciones sexuales que seg\u00fan su dicho, sostuvo la madre del demandante con hombres diferentes para la \u00e9poca en que \u00e9ste pudo haber sido concebido, manifiesta que el excepcionante no despleg\u00f3 ninguna actividad tendiente a probarla, por lo que debe declararse su improcedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia y declar\u00f3 que el demandante es hijo extramatrimonial de Jairo Ruiz Valencia y por lo tanto le asiste vocaci\u00f3n hereditaria para sucederlo en concurrencia con los herederos, debi\u00e9ndosele adjudicar la cuota hereditaria a que por ley tiene derecho; igualmente orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del fallo en la Notar\u00eda Unica de Salamina en el Registro Civil de Nacimiento del demandante y en el Libro de Varios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cinco cargos esgrime el recurrente contra la sentencia compendiada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n, con fundamento en las causales primera y segunda del art\u00edculo 368 del C. de P.C., los cuales se despachar\u00e1n en el orden en que fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desarrollar el cargo el recurrente se\u00f1ala que el demandante fund\u00f3 sus pretensiones en las relaciones sexuales y&nbsp; posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, a pesar de lo cual no determin\u00f3 los hechos necesarios para estructurarlas, pues respecto a la causal de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre, en ninguno de los hechos de la demanda indic\u00f3 que esta \u00faltima, para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, no tuvo relaciones sexuales con otras personas, teniendo en cuenta que la madre del demandante ejerci\u00f3 la prostituci\u00f3n antes y despu\u00e9s de la concepci\u00f3n, ni que, de haberlas tenido, el presunto padre lo acogi\u00f3 como hijo por actos positivos de paternidad, supuestos f\u00e1cticos que son ineludibles pues s\u00f3lo con su verificaci\u00f3n procesal es que puede tenerse la certeza sobre la vinculaci\u00f3n causa-efecto entre las relaciones sexuales y la paternidad extramatrimonial que se impetra, y en consecuencia, la falta de determinaci\u00f3n de estos hechos hace la sentencia del ad quem inconsonante por \u201cextra facta\u201d pues se accedi\u00f3 a las pretensiones con base en hechos no se\u00f1alados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la causal de posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, el recurrente indica que en ninguno de los hechos de la demanda se indic\u00f3 que esa posesi\u00f3n haya durado un m\u00ednimo de 5 a\u00f1os continuos, como tampoco la \u00e9poca concreta de cada eventual acto de posesi\u00f3n, supuestos f\u00e1cticos que, seg\u00fan el casacionista, son ineludibles de conformidad con el numeral 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968 y el art\u00edculo 398 del C.C., por lo que la sentencia recurrida igualmente es inconsonante al acogerse esta causal sin que se hubieran determinado los hechos en que se funda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta causal de casaci\u00f3n ha dicho la Corte en reciente jurisprudencia respecto de un caso similar al que se estudia, que: \u201cEs sabido que cuando el Tribunal supone hechos no aducidos en la demanda y con base en ellos decide un litigio en forma favorable al actor, la sentencia as\u00ed concebida peca de incongruente, pues, como lo pregona el art\u00edculo 305 del C. de P.C., la sentencia debe estar en consonancia, entre otros aspectos, con los hechos aducidos en la demanda. Pero no significa lo anterior que la demanda deba contener, cual lo cree el censor, todos aquellos hechos positivos o negativos que, en abstracto, prevea la norma que quiere hacerse actuar en un litigio, no s\u00f3lo para configurar el derecho sustancial que en ella se indica sino tambi\u00e9n para enervarlo. As\u00ed, en el caso de la presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial contenida en el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la ley 75 de 1968, lo que debe aducir el demandante es que su madre y el demandado -presunto padre- tuvieron relaciones sexuales por la \u00e9poca en que, seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, pudo tener lugar la concepci\u00f3n; tales relaciones sexuales puede el demandante acreditarlas no s\u00f3lo mediante la poco factible prueba directa de esas relaciones sino tambi\u00e9n mediante esa otra prueba de indicios consistente en la acreditaci\u00f3n de un trato particular (personal y social) entre la madre y el presunto padre que haga inferir relaciones \u00edntimas entre ellos dos. Esta parte \u00faltima de la norma comentada, atinente a que dichas relaciones sexuales pueden inferirse del trato personal y social que se prodiga la pareja, no viene a ser m\u00e1s que una de las posibles maneras de llegar al conocimiento deductivo de un hecho desconocido (la relaci\u00f3n sexual por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n) partiendo de la acreditaci\u00f3n de uno que s\u00ed se conoce (el trato). Pero, de toda esta conjunci\u00f3n de hechos e inferencias, lo que en definitiva debe el demandante aducir es que la madre y el demandado tuvieron relaciones sexuales, sin importar -recu\u00e9rdese la libertad probatoria que hoy d\u00eda impera- la&nbsp; manera legal de c\u00f3mo lo demuestra. Ahora bien, la misma norma prev\u00e9, a manera de excepci\u00f3n que puede proponer y demostrar el demandado, entre otras, que \u00e9l ten\u00eda imposibilidad para engendrar en esa \u00e9poca (la de la concepci\u00f3n), o que la madre por ese tiempo tuvo relaciones sexuales con otro u otros hombres, lo que no significa que deba el demandante, en una suerte de adivinaci\u00f3n no admisible, negar de antemano -en la demanda y no en la r\u00e9plica a las excepciones, por ejemplo- esos hechos so pena de quedar trunca la causa petendi aducida, porque, se repite con otras palabras, una cosa son los hechos base del derecho (las relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n) y otra los hechos base de las excepciones (impotencia generandi o exceptio plurium constupratorum), que a su vez, como es sabido, pueden dar lugar a aducir hechos que las contrarresten, como es el caso que presenta el mencionado numeral 4 del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968, que le permite al demandado demostrar la exceptio plurium, y, a su vez, al demandante (esto es, quien se pretende hijo del demandado), demostrar que ese demandado \u201cpor actos positivos acogi\u00f3 al hijo como suyo\u201d, hecho nuevo que, como se ve, s\u00f3lo tendr\u00eda que venir a ser aducido y demostrado para enervar la exceptio plurium\u201d. (Cas. Civil. Sentencia de 25 de abril de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo tampoco observa esta Corporaci\u00f3n que la sentencia impugnada se base en hechos no aducidos en la demanda, pues en dicho escrito el demandante indica que desde su nacimiento y hasta la muerte de Jairo Ruiz Valencia lo reconoci\u00f3 como su hijo y as\u00ed lo manifestaba a sus amigos y familiares, y que adem\u00e1s le prodig\u00f3 ayuda econ\u00f3mica para sus estudios, vestidos y salud y que inclusive durante un tiempo prolongado estuvieron conviviendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 al iniciar el despacho del cargo, no es necesario que en la demanda se precisen todos los hechos que de manera abstracta prevea la norma que se quiere hacer actuar en el proceso, y para el caso de la presunci\u00f3n de paternidad contemplada en el numeral 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la ley 75 de 1968, el actor debe se\u00f1alar que su presunto padre lo trat\u00f3 como tal durante determinado tiempo, y que en virtud de dicho tratamiento, tanto la familia, como los amigos y vecinos adquirieron el convencimiento de esa relaci\u00f3n paterno-filial, aseveraciones que podr\u00e1 acreditar mediante los diferentes medios probatorios allegados al litigio y que el demandado podr\u00e1 a su vez desvirtuar con las pruebas por \u00e9l aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>No se observa entonces la incongruencia se\u00f1alada por el censor entre la sentencia y los hechos aducidos en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal 1\u00aa. de casaci\u00f3n el recurrente acusa la sentencia de violar indirectamente normas sustanciales, por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba., 4\u00ba. ordinales 4\u00ba. y 6\u00ba., 6\u00ba., 7\u00ba. y 12\u00ba. de la Ley 45 de 1936; 92, 398, 250 inciso 2\u00ba., 1040, 1045, 1240-1\u00ba., 1321, 1322, 1323 y 1326 del C.C.; y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 75-6, 333-4, 37-4 y 401 del C. de P.C.; 4\u00ba., 5\u00ba., 8\u00ba. y 10\u00ba. de la Ley 153 de 1887; 230 inc.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como consecuencia de los errores de hecho cometidos al suponer reunido, sin estarlo, el presupuesto procesal de demanda en forma, pues no se determinaron los hechos requeridos para estructurar debidamente cada una de las causales de filiaci\u00f3n extramatrimonial invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar el cargo el recurrente indica que, como lo admiti\u00f3 el Tribunal, el demandante fundament\u00f3 su demanda en las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y en la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, pero sin determinar los hechos necesarios para estructurarlas, y repite a continuaci\u00f3n los argumentos expuestos en la demostraci\u00f3n del primer cargo, para se\u00f1alar que el ad quem supuso el presupuesto procesal demanda en forma, el que no estaba satisfecho y as\u00ed incurri\u00f3 en el error de hecho denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El casacionista refuerza su argumento con la transcripci\u00f3n de apartes de diversas sentencias de esta Corporaci\u00f3n en las que se ha dicho que la falta del presupuesto procesal se\u00f1alado debe llevar a una sentencia inhibitoria y no de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera que los errores de hecho denunciados son trascendentes y manifiestos porque sin su ocurrencia el Tribunal hubiera proferido sentencia inhibitoria y adem\u00e1s, aparecen evidentes con la sola observaci\u00f3n atenta de los hechos de la demanda. Considera que con esta formulaci\u00f3n del cargo no incurre en la invocaci\u00f3n de medios nuevos en casaci\u00f3n por cuanto lo que se impugna es la consideraci\u00f3n del ad quem de encontrarse presente el presupuesto procesal demanda en forma y la verificaci\u00f3n de estos presupuestos es obligatoria para el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que las normas que considera violadas por indebida aplicaci\u00f3n lo fueron por cuanto consagran el derecho litigioso de quien pretende la filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia, pero como el Tribunal ha debido dictar sentencia inhibitoria y profiri\u00f3 fallo de m\u00e9rito con fundamento en dichas disposiciones, las aplic\u00f3 indebidamente. Respecto a las normas violadas por falta de aplicaci\u00f3n, indica que esta violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por ser estas disposiciones las que regulan lo referente a la sentencia inhibitoria, y por haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia, las dej\u00f3 de aplicar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Uno de los presupuestos procesales es ciertamente el de la demanda en forma, entendiendo por tal la que re\u00fane los requisitos generales de toda demanda exigidos por la ley procesal (arts. 75, 76 y 77 del C. de P.C.) y los especiales que para cada clase de proceso se\u00f1ale el C. de P. C. en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda como lo ha dicho la Corte, constituye la pieza cardinal del proceso, pues es&nbsp; all\u00ed donde el actor concreta su pretensi\u00f3n y enuncia los hechos que le sirven de fundamento. En ella se mide la tutela jur\u00eddica reclamada, y de alguna manera, seg\u00fan lo dice la doctrina, constituye un proyecto de sentencia que el demandante le presenta al juez. De ah\u00ed que por ley est\u00e9 sometida a una serie de exigencias que no obedecen a un criterio meramente formalista, sino a la necesidad de revestirla de la precisi\u00f3n y claridad necesarias para tal fin, porque tampoco puede olvidarse que la demanda en forma, como ya se dijo, se instituye como uno de los presupuestos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Con base en lo determinado en ella ejerce el demandado su derecho a la defensa, y conoce el fallador los l\u00edmites en los que ha de discurrir su actuar para la definici\u00f3n del litigio, l\u00edmites que por lo mismo no le es permitido desbordar sin riesgo de adoptar una determinaci\u00f3n incongruente con lo discutido en \u00e9l. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El numeral 6\u00ba. del art\u00edculo 75 del C. de P.C. se\u00f1ala que la demanda debe contener: \u201cLos hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados\u201d, es decir que las peticiones suponen \u201c\u2026afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones de hecho que est\u00e1n destinadas y son adecuadas por su propia naturaleza a determinada sentencia pedida\u201d1, y que se deben poder subsumir en la norma legal que sea la llamada a actuar en el litigio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La denuncia del recurrente sobre la falta de precisi\u00f3n y claridad en la determinaci\u00f3n de los hechos para estructurar cada una de las causales invocadas, para deducir, con base en tal argumento, que hay falta del presupuesto procesal de demanda en forma por ausencia de requisitos, no est\u00e1 llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para llegar a esta conclusi\u00f3n basta la lectura de la demanda para observar que tanto la exposici\u00f3n de lo que pide como la expresi\u00f3n de las razones de hecho que le asisten para hacerlo, ofrecen precisi\u00f3n&nbsp; y claridad, sin el menor riesgo de que quien intente interpretar dicha demanda encuentre alg\u00fan impedimento para conocer de manera exacta y con total certeza qu\u00e9 se propone con ella el demandante, con lo cual cumpli\u00f3 cabalmente con las exigencias de los numerales 5\u00ba. y 6\u00ba. del art\u00edculo 75 del C. de P.C., pues indic\u00f3 en su demanda \u201clo que se pretenda, expresado con precisi\u00f3n y claridad\u201d e igualmente determin\u00f3, clasific\u00f3 y numer\u00f3 debidamente los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en el presente caso la demanda contiene trece hechos determinados, clasificados y numerados, y que se refieren, en su orden, 1) al conocimiento de Jairo Ruiz Valencia y Martha Mar\u00edn, trato que de amigos pas\u00f3 a ser \u00edntimo, con precisi\u00f3n de lugares y \u00e9poca; 2) a las relaciones sexuales con determinaci\u00f3n del sitio donde se encontraban; 3) al nacimiento de N\u00e9stor Jaime como fruto de esas relaciones; 4) afirmaci\u00f3n acerca de la paternidad de Ruiz Valencia por haberse dado las relaciones sexuales durante la \u00e9poca se\u00f1alada en el art\u00edculo 92 del C.C.; 5) al incumplimiento del presunto padre a las citas para reconocer al hijo en la Notar\u00eda; 6) a la manifestaci\u00f3n hecha por Jairo Ruiz a sus amigos y familiares acerca de que era el padre de N\u00e9stor Jaime, desde la \u00e9poca del nacimiento de \u00e9ste hasta la muerte de aquel; 7) al trato dado por el presunto padre al hijo durante un espacio prolongado de tiempo; 8) al parecido f\u00edsico existente entre Jairo y N\u00e9stor Jaime; 9) al reconocimiento por parte de los familiares de Jairo de que el demandante era su hijo; 10) la indicaci\u00f3n de qui\u00e9nes son los demandados en el presente proceso; 11) al registro civil del demandante; 12) al proceso de sucesi\u00f3n del presunto padre; y 13) a los bienes que integran el&nbsp; patrimonio del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, no se observa c\u00f3mo puede estar ausente el presupuesto procesal indicado por el censor, pues en la narraci\u00f3n hist\u00f3rica de los hechos en que se fundamentan las pretensiones no es necesario incluir las afirmaciones a que alude el cargo, por cuanto, como se precis\u00f3 al resolver el cargo primero, para que el juez declare la paternidad con base en las causales invocadas en el presente caso se requieren \u00fanicamente las afirmaciones anteriormente precisadas sin las agregaciones a\u00f1adidas por la censura, que tienen que ver con la defensa que puede esgrimir el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, siendo id\u00f3nea la demanda con que se inici\u00f3 el presente proceso, pues cumple los requisitos externos indicados en el art\u00edculo 75 del C. de P.C., sin que se observe que el Tribunal la haya interpretado err\u00f3neamente, sino que la vio&nbsp; como ella aparece, sin atribuirle a su contexto nada distinto a lo que el demandante expone, tanto en las peticiones, como en los hechos y en el derecho invocado, el error de hecho se\u00f1alado por el censor no existe y en consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa el censor la sentencia por la causal 1\u00aa. de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba., 4\u00ba. ordinales 4\u00ba. y 6\u00ba., 6\u00ba., 7\u00ba. y 12 de la Ley 45 de 1936; 92, 398, 250 inciso 2\u00ba., 1040, 1045, 1240-1\u00ba., 1321, 1322, 1323 y 1326 del C.C., como consecuencia de errores de derecho cometidos en la recepci\u00f3n de todas las declaraciones de terceros, con violaci\u00f3n medio, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 228-2, 174 y 6\u00ba. del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el recurrente que en la recepci\u00f3n de todas las declaraciones de terceros, sin excepci\u00f3n, se omiti\u00f3 el cumplimiento de las exigencias del art\u00edculo 228 numeral 2\u00ba. en concordancia con el 174 y el 6\u00ba. del C. de P.C., por cuanto no se les inform\u00f3 sobre los hechos objeto de su declaraci\u00f3n, ni tampoco se les orden\u00f3 que hicieran un relato espont\u00e1neo acerca de lo que les constara de los mismos, y en consecuencia esas pruebas fueron irregularmente allegadas y no deb\u00edan apreciarse ni valorarse. Los testimonios irregulares fueron rendidos por MARIA ELVIRA CORREA, JOSE EDGARD CASTRILLON, EDUARDO EDGARD RUIZ VALENCIA, JOSE HELI GOMEZ, JOSE SAULO BOTERO, JESUS MARIA PATI\u00d1O, JAVIER ALZATE, GUSTAVO LOPEZ, JESUS MARIA RUIZ y MARTHA MARIN. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que en diferentes sentencias, algunas citadas por el censor, esta Corporaci\u00f3n ha catalogado como error de derecho la incorporaci\u00f3n indebida de medios probatorios cuando se desacatan las normas de procedimiento establecidas para su recepci\u00f3n. A\u00f1ade que el error de derecho en que incurri\u00f3 el Tribunal es trascendente, pues si no hubiera ocurrido no se habr\u00edan apreciado ni valorado las pruebas testimoniales y se habr\u00edan desestimado las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del casacionista, quien se\u00f1ala que no est\u00e1 proponiendo un medio nuevo en casaci\u00f3n, por cuanto las normas procesales son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento por todas las partes que intervienen en un proceso, entre ellas el juez, y, tanto la jurisprudencia como la doctrina ha sido profusa en sostener que en la aplicaci\u00f3n de la ley no puede haber medio nuevo, con mayor raz\u00f3n si se trata de normas de orden p\u00fablico, como las disposiciones invocadas, y adem\u00e1s, porque la sentencia de segunda instancia se bas\u00f3 principalmente en las ampliaciones de las declaraciones rendidas en la primera instancia, las que fueron decretadas ex officio, despu\u00e9s de la oportunidad para alegar ante el ad quem, lo que impidi\u00f3 al menor demandado manifestarse sobre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>El error de derecho, como reiteradamente lo ha anotado la Corte, apunta al aspecto normativo, se presenta en el momento de la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, es decir cuando luego de darla por materialmente existente en el proceso, pasa a ponderarla, a sopesarla en la balanza de la ley, y en esta actividad interpreta desacertadamente las normas legales regulativas de su valoraci\u00f3n. Esta Sala ha dicho que en esta clase de yerro puede incurrir el fallador cuando aprecia las pruebas aducidas al proceso sin observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso, o cuando requiri\u00e9ndose por ley una prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. En ninguna de estas hip\u00f3tesis se trata de que el sentenciador deje de ver las pruebas que obran en el proceso o suponga las que no existen en \u00e9l, sino que en la tarea valorativa de aquellas infringe las normas legales que regulan su producci\u00f3n, su conducencia o su eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso, el censor acusa la sentencia del Tribunal por error de derecho en la apreciaci\u00f3n de las declaraciones de terceros por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 228 del C. de P.C. en concordancia con los art\u00edculos 6\u00ba. y 174 ib., puesto que no se les inform\u00f3 a los testigos de manera sucinta sobre los hechos objeto de la declaraci\u00f3n, ni se les orden\u00f3 que efectuaran un relato espont\u00e1neo de lo que les constara sobre los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada advierte la Sala que resulta impertinente alegar un error de derecho cuando es intrascendente o cuando la prueba practicada ha sido tolerada y aceptada por la parte a quien se opone dicho medio de convicci\u00f3n y no le ha formulado tacha alguna en el tr\u00e1mite de las instancias, por cuanto esto constituye un medio nuevo no aceptable en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y as\u00ed lo ha sostenido la Corte en numerosa jurisprudencia: \u201ctoda alegaci\u00f3n conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de aquella prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d. (Cas. Civil de 28 de junio de 1971). &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio ha sido reiterado en numerosas oportunidades as\u00ed: \u201cEl cargo planteado por primera vez en casaci\u00f3n, con base en defectos legales que le imputan a la aducci\u00f3n de la prueba\u2026 implica un medio nuevo que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideraci\u00f3n elementos probatorios que como tales no tuvieron tacha alguna en tr\u00e1mites anteriores, acusaci\u00f3n que al ser admitida resultar\u00eda violatoria del derecho de defensa de los litigantes y re\u00f1ida con la \u00edndole y esencia del recurso extraordinario\u201d. (Cas. Civil de 16 de agosto de 1973 y 23 de enero de 1981). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, la Corte ha considerado,&nbsp;&nbsp; en relaci\u00f3n con la ausencia de los requisitos que la ley exige en la pr\u00e1ctica del testimonio y que en este litigio se omitieron, pero que solamente en el recurso de casaci\u00f3n controvierte el censor, que \u201c\u2026 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil prohija una t\u00e9cnica mixta en virtud de la cual el juez debe apremiar al declarante para que realice una narraci\u00f3n abierta de los hechos, interrog\u00e1ndolo, en seguida, en procura de \u2018precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espont\u00e1neo de ellos\u2019 (art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), esforz\u00e1ndose porque el testimonio sea \u2018exacto y completo, para lo cual exigir\u00e1 al testigo que exponga la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho con explicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como lleg\u00f3 a su conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 226\u2019 (art\u00edculo 228 ejusdem), todo ello, obviamente, con el fin de recoger una atestiguaci\u00f3n espont\u00e1nea y sincera que se erija en un valladar frente a las eventuales preguntas insinuantes de las partes, las cuales, como se sabe, tambi\u00e9n est\u00e1n facultadas para examinar al deponente, sujet\u00e1ndose, empero, a lo previsto en los art\u00edculos 226, 227 y 228 ib\u00eddem. En lo pertinente, el art\u00edculo 226 impele al juez a rechazar las preguntas que sugieren la contestaci\u00f3n, como acontece con todas aquellas que exigen del testigo una respuesta afirmativa o negativa, gener\u00e1ndole lagunas en la memoria que aqu\u00e9l pretender\u00e1 colmar de la manera m\u00e1s f\u00e1cil y convincente posible, o, primordialmente, con aquellas otras en las cuales se enuncia la respuesta que se espera; si no obstante las precauciones que el juez adopte en el transcurso del interrogatorio para impedir la formulaci\u00f3n de esa especie de preguntas, estas se plantearen, el fallador deber\u00e1 examinar con especial celo el testimonio, con miras a establecer si la respuesta del deponente es en verdad el fruto de la pregunta sugestiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cMas tal af\u00e1n del juzgador no debe trocarse en desmesurada severidad, toda vez que, si bien es deseable que la prueba testimonial se ci\u00f1a ajustadamente a las reglas legales prescritas en los preceptos mencionados, no lo es menos que esa labor no puede ejecutarse con \u2018\u2026desmedido rigor, puesto que es com\u00fan que los declarantes, por su escasa cultura, su poca locuacidad, su misma discreci\u00f3n, mesura o prudencia, sus limitantes sicol\u00f3gicos, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el momento en que declara, tenga que ser inquirido sobre el conocimiento de los hechos, en lugar de que \u00e9ste inicialmente haga un relato de los mismos. Por estas circunstancias se debe tolerar cierto margen sugestivo o insinuante en el interrogatorio, como hoy lo acepta la doctrina,, m\u00e1xime cuando es verbal, que, como norma general, no es calculado ni viene h\u00e1bilmente dirigido. En este mismo orden de ideas y como se presentan declarantes que no son expresivos, o porque su impreparaci\u00f3n los limita, o porque solo les consta lo que contiene la pregunta, sus respuestas son igualmente cortas, &nbsp;<\/p>\n<p>pero no del todo inexpresivas. De suerte que si el juez no dispuso que el testigo hiciera un relato de los hechos objeto de su declaraci\u00f3n, pero por otra parte en el interrogatorio y contrainterrogatorio que le formulan las partes ha expuesto los hechos por \u00e9l conocidos, atinentes al litigio, con precisi\u00f3n y claridad, aquella omisi\u00f3n no puede conducir a restarle toda eficacia probatoria a tal prueba\u2019\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, por cuanto el ataque a la sentencia est\u00e1 formulado sobre un medio nuevo y no son trascendentes las irregularidades alegadas por el recurrente, el cargo debe declararse impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 1\u00aa. de casaci\u00f3n, acusa la sentencia de ser violatoria de manera indirecta de normas sustanciales, por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba., 4\u00ba. ordinales 4\u00ba. y 6\u00ba., 6\u00ba., 7\u00ba. y 12 de la Ley 45 de 1936; 92, 398, 250 inc. 2\u00ba., 1040, 1045, 1240-1\u00ba., 1321, 1322, 1323 y 1326 del C.C., como consecuencia de errores de hecho, manifiestos y trascendentes, en la apreciaci\u00f3n de los testimonios recepcionados en el proceso, por omitir que las relaciones sexuales entre la madre del demandante y el presunto padre ocurrieron por fuera del t\u00e9rmino de la presunci\u00f3n de concepci\u00f3n, por omitir que al examinar las pruebas en forma conjunta se colige que la madre del demandante tuvo relaciones sexuales con diversos hombres por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n del actor, con ocasi\u00f3n del ejercicio permanente de la prostituci\u00f3n, por lo que debi\u00f3 acogerse la excepci\u00f3n de carencia de derecho y falsa paternidad, y por omitir que la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo no fue acreditada frente al presunto padre sino frente a sus familiares, y que no se prob\u00f3 que dur\u00f3 durante cinco a\u00f1os por lo menos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar el cargo el recurrente indica que el ad quem, no obstante fijar la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, omiti\u00f3 confrontar el tiempo en que ella se presume, con el de las relaciones sexuales entre la madre del demandante y el presunto padre, en especial cuando, seg\u00fan afirmaci\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Mar\u00edn, qued\u00f3 embarazada, en enero o febrero de 1971, con lo cual se establece que el demandante no naci\u00f3 como consecuencia de esas relaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que tambi\u00e9n omiti\u00f3 el Tribunal que la propia madre del demandante en su declaraci\u00f3n, que seg\u00fan su criterio \u201ctiene una cualificaci\u00f3n determinante que adquiere pr\u00e1cticamente el valor de cuasiconfesi\u00f3n en caso de filiaci\u00f3n extramatrimonial\u201d, dijo que las relaciones sexuales con Jairo Ruiz Valencia tuvieron lugar a principios de enero o febrero de 1971, por lo que la concepci\u00f3n del demandante, de conformidad con el art\u00edculo 92 del C.C., tuvo lugar entre el 8 de noviembre de 1971 y el 7 de marzo de 1972, lo que hace incuestionable que el actor no es fruto de esas relaciones, por cuanto su concepci\u00f3n se presume ocurrida mucho despu\u00e9s, entre el 11 de agosto de 1971 y el 7 de marzo de 1972, dado que su nacimiento fue el 3 de septiembre de 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera que la se\u00f1ora Martha Mar\u00edn en su primera declaraci\u00f3n rendida ante el a quo no precis\u00f3 la \u00e9poca en que sostuvo relaciones con el presunto padre, pero que en la ampliaci\u00f3n rendida ante la Magistrada Ponente manifest\u00f3 lo se\u00f1alado anteriormente, para lo cual cita la parte pertinente de la declaraci\u00f3n. A\u00f1ade el recurrente, que ning\u00fan otro declarante concret\u00f3 la \u00e9poca en que qued\u00f3 en embarazo, lo que hace incontrovertible el testimonio de la se\u00f1ora Mar\u00edn en este aspecto, pues qui\u00e9n m\u00e1s que ella pudo saber cu\u00e1ndo tuvo las \u00faltimas relaciones sexuales con el causante que generaron el embarazo del cual naci\u00f3 el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exceptio plurium constupratorum, considera el casacionista que el Tribunal al desestimarla por considerar que el menor demandado proponente no despleg\u00f3 ninguna actividad tendiente a probarla, omiti\u00f3 que los hechos que la estructuran est\u00e1n acreditados en el expediente con la prueba testimonial que incluye la \u201cconfesi\u00f3n\u201d de la propia madre del demandante de \u201chaber trabajado como copera en bares y cantinas aun de galer\u00eda, oficio que, como es hecho p\u00fablico notorio (exento de prueba por el art. 177 inc. 2\u00ba. del C.P.C.), es una de las modalidades m\u00e1s socorridas para el ejercicio de la prostituci\u00f3n en todo el territorio nacional\u2026\u201d, y tambi\u00e9n con lo manifestado por los declarantes JOSE SAUL BOTERO JARAMILLO, JESUS MARIA PATI\u00d1O OSPINA, JAVIER ALZATE CASTA\u00d1O, GUSTAVO LOPEZ GALLEGO, JOSE EDGAR CASTRILLON y EDUARDO EDGAR RUIZ VALENCIA, pruebas con las que se estableci\u00f3 plenamente el ejercicio de la prostituci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora Martha Mar\u00edn antes y despu\u00e9s de la \u00e9poca en que debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n del actor, y que ha debido determinar al Tribunal a acoger la excepci\u00f3n propuesta por el menor demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Un tercer aspecto que se\u00f1ala el censor, es que en el expediente no obra ninguna declaraci\u00f3n que acredite que la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial del demandante se haya dado frente al supuesto padre, como lo exige la ley, sino frente a sus familiares, los hermanos y la madre del causante, y que el Tribunal supuso que dicha posesi\u00f3n dur\u00f3 5 a\u00f1os continuos por lo menos, lo cual no se afirma en los hechos de la demanda, ni aluden sobre este punto los testimonios, dado que los declarantes se refieren a uno que otro hecho aislado, pero no precisan la \u00e9poca ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los eventuales episodios. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que los errores de hecho denunciados son manifiestos, porque se advierten con la sola confrontaci\u00f3n de las declaraciones y la sentencia, sin ning\u00fan esfuerzo intelectual y procesal, y son trascendentes porque si no hubieran ocurrido el Tribunal no hubiera estimado las pretensiones sino confirmado la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso reiterar que con relaci\u00f3n a la primera de las causales de casaci\u00f3n cuando se enfoca por la v\u00eda indirecta, respecto a la apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte del Tribunal, ha de respetarse por norma la autonom\u00eda con que este cuenta de acuerdo con la ley para formar su propia convicci\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto en litigio, teniendo en cuenta que la facultad de la Corte frente a un recurso que utilice esta v\u00eda, es la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de las leyes sustanciales, mas no la de revisar una vez mas y con absoluta discreci\u00f3n, todas las cuestiones de hecho y de derecho resueltas en las instancias, raz\u00f3n por la cual la Corporaci\u00f3n \u201c\u2026ha de recibir la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario, descalificando en consecuencia aquellos recursos que cual ocurre con el que viene examin\u00e1ndose, se estructuran sobre la base de planteamientos que tienden a disentir en simple contraste de pareceres, del criterio empleado por el Tribunal en lo que respecta a la elecci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas que en realidad pesan y tienen por ello influencia decisoria, olvidando justamente que elegir los medios demostrativos con arreglo al sentido jur\u00eddico general de la causa y observando naturalmente las normas de disciplina probatoria pertinentes, as\u00ed como tambi\u00e9n el atribuirles a dichos medios, seg\u00fan los dictados de la sana cr\u00edtica, la jerarqu\u00eda correspondiente dentro del conjunto de las acumuladas y que hay lugar a evaluar, son facultades que competen de manera privativa a los juzgadores de instancia, salvo los supuestos errores de derecho o de hecho ostensibles a que alude, en su segunda parte, el Num. 1 del Art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. (Exp. No.4996 de 22 de mayo de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicado lo anterior al caso en estudio, se encuentra que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Sostiene el recurrente en su impugnaci\u00f3n que las relaciones sexuales entre la madre del demandante y el presunto padre ocurrieron por fuera del t\u00e9rmino en que se presume la concepci\u00f3n de conformidad con la ley, pero que el Tribunal omiti\u00f3 lo afirmado por la misma se\u00f1ora Martha Mar\u00edn en su declaraci\u00f3n original y en la ampliaci\u00f3n, testimonio que es incontrovertible, dado que ning\u00fan otro testigo se refiere a la \u00e9poca en que esta qued\u00f3 en embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem en la sentencia impugnada se\u00f1ala que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba. numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, para probar la causal de paternidad all\u00ed contemplada debe examinarse la prueba testimonial recaudada, lo cual efectu\u00f3, tanto de la solicitada por la parte actora, inclu\u00edda la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Mar\u00edn, como por los demandados, y el interrogatorio de parte del demandante, y de su conjunto concluy\u00f3 que, contrario a lo afirmado por el a quo, se establece tanto el trato sexual que existi\u00f3 entre el presunto padre y la madre producto del cual \u00e9sta qued\u00f3 en embarazo y naci\u00f3 el demandante, como el trato de Jairo y su familia con el actor, el que se prolong\u00f3 hasta el fallecimiento del presunto padre ocurrido en septiembre de 1992, es decir cuando N\u00e9stor Jaime ten\u00eda 20 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, MARIA ELVIRA CORREA, prima del presunto padre y con quien conviv\u00eda, si&nbsp; bien no conoci\u00f3 a la madre del demandante, se\u00f1al\u00f3 que N\u00e9stor Jaime visitaba a Jairo en su casa y que los amigos le hac\u00edan bromas sobre el hijo tan grande que ten\u00eda. JOSE EDGAR CASTRILLON, conoci\u00f3 tanto a Jairo como a Martha y relat\u00f3 que esta \u00faltima le dec\u00eda que ten\u00eda un hijo de aquel y Jairo en sus borracheras le dec\u00eda lo mismo. EDUARDO EDGAR RUIZ, hermano de Jairo, dijo al juzgado que Jairo y Martha se hab\u00edan conocido en Manizales, que conoce al demandante desde peladito, quien siempre le ha dicho t\u00edo, que Jairo le daba el trato de hijo y que \u00e9ste le dec\u00eda pap\u00e1; a\u00f1adi\u00f3 que la familia de Jairo le daba plata a N\u00e9stor y lo reconoc\u00edan como de la familia, que por razones de trabajo en ocasiones dorm\u00eda en Manizales en el apartamento de Jairo y por esta raz\u00f3n supo que Martha dorm\u00eda con \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>De los testigos que declararon a solicitud de la parte demandada se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que JOSE HELI GOMEZ si bien conoci\u00f3 a Jairo Ruiz no tuvo amistad con \u00e9l, ni conoci\u00f3 a Martha Mar\u00edn ni al demandante. JOSE SAULO BOTERO, quien conoci\u00f3 a Jairo y a Martha, no se dio cuenta de las relaciones entre ellos y se enter\u00f3 de la existencia del demandante cuando se lo mostraron como hijo de Jairo despu\u00e9s de la muerte de \u00e9ste. JESUS MARIA PATI\u00d1O tampoco supo de las relaciones de la pareja y conoci\u00f3 a N\u00e9stor despu\u00e9s de muerto Jairo cuando le dijeron que era hijo de \u00e9ste \u00faltimo. JAVIER ALZATE aunque dijo haber tenido amistad con Jairo, no conoce al demandante y no supo de la amistad entre el presunto padre y la madre. GUSTAVO LOPEZ tampoco supo de la amistad de la pareja aunque manifest\u00f3 conocerlos a ambos. &nbsp;<\/p>\n<p>De los testimonios recibidos de oficio anota el ad quem que JESUS MARIA RUIZ, hermano del presunto padre, quien dijo no conocer por el nombre a la madre del demandante ni mucho menos las relaciones sexuales de \u00e9sta con Jairo, describi\u00f3 f\u00edsicamente al actor de quien dijo tener un inmenso parecido f\u00edsico con su presunto padre y que por el trato que le daba la madre de ellos, indudablemente se trataba de un hijo de Jairo. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta prueba testimonial recaudada concluy\u00f3 el Tribunal que son los hermanos del causante quienes le atribuyen la paternidad de N\u00e9stor, como tambi\u00e9n su prima y compa\u00f1era, pues conoc\u00edan su existencia y el trato prodigado entre ambos y precisa que de su examen en conjunto se establecen las causales de paternidad extramatrimonial impetradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la \u00f3rbita de la prueba testimonial, resulta pertinente indicar que a partir de los principios implantados en la Ley 75 de 1968 sobre el derecho de las personas a conocer qui\u00e9nes son sus padres, la Corte ha considerado que la ponderaci\u00f3n de los testimonios tra\u00eddos para acreditar las causales de filiaci\u00f3n \u201ctiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditaci\u00f3n del juzgador, quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que estos act\u00faan; evalu\u00e1ndolos no uno a uno sino en rec\u00edproca compenetraci\u00f3n de sus dichos, a fin de determinar hasta d\u00f3nde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiaci\u00f3n deprecada. Y si la sentencia de instancia que as\u00ed lo deduzca no se sit\u00faa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse inmutable en casaci\u00f3n, pues en esas precisas circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciaci\u00f3n probatoria que el fallo impugnado trae\u201d. (G.J. tomo CLXXX, p\u00e1g. 365). &nbsp;<\/p>\n<p>2) Respecto al segundo aspecto indicado por el censor en su impugnaci\u00f3n, esto es el de la exceptio plurium constupratorum, la cual, seg\u00fan su criterio est\u00e1 debidamente probada en el proceso por haber trabajado la madre del demandante como copera en bares y cantinas, es preciso reiterar que este es el medio de defensa adecuado para destruir una presunci\u00f3n de paternidad basada en las relaciones sexuales, medio que se configura en la medida que se demuestren con certeza los hechos siguientes: a) pluralidad de relaciones sexuales de la mujer con hombre u hombres diferentes del supuesto padre; b) que dichas relaciones sexuales hayan tenido lugar por la \u00e9poca en que se presume que ocurri\u00f3 legalmente la concepci\u00f3n del hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n de los factores integrantes de la excepci\u00f3n debe aparecer en el proceso de modo fidedigno, pues de los contrario, como lo ha reiterado la Corte, es suficiente la menor duda para que no le sea posible al juzgador dar por acreditada la mencionada excepci\u00f3n. Sobre este particular ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u201cMas ayer como hoy, las relaciones de la misma \u00edndole con otro u otros hombres de la mujer dentro del lapso en el que legalmente se presume la concepci\u00f3n, para enervar la declaraci\u00f3n de paternidad, es cuesti\u00f3n que debe quedar establecida en el proceso de modo fidedigno; si no sale del marco de lo dubitativo para ingresar al de la certeza, no tiene virtualidad para desnaturalizar la presunci\u00f3n de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo basta, en consecuencia, para el efecto, que los testigos afirmen que la madre tuvo relaciones \u2018mas o menos\u2019 en tal lapso o que den fe de ellas porque alguien \u2018les cont\u00f3 de su ocurrencia\u2019 o porque las deducen del que aquella haya vivido en zona de tolerancia o atendido personalmente un establecimiento de cantina. Neces\u00edtase para reconocer la mentada excepci\u00f3n, que se demuestren a plenitud los hechos de los cuales el juez pueda llegar l\u00f3gicamente al conocimiento de que el trato carnal ocurri\u00f3 precisamente en la \u00e9poca en que la madre concibi\u00f3 y no en tiempo posterior o anterior. Es suficiente la menor duda en el punto, para que no le sea posible al fallador acceder al reconocimiento de la excepci\u00f3n plurium constupratorum\u201d (Cas. Civil de 19 de noviembre de 1976 y Sentencia S-155 de 23 de julio de 1986 G.J. Tomo CLXXXIV, pag. 147). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso y en relaci\u00f3n con esta excepci\u00f3n propuesta por el demandado reconocido, manifest\u00f3 el Tribunal que \u00e9ste \u201cninguna actividad probatoria despleg\u00f3 con la finalidad de dar contorno a la que se ha definido como excepci\u00f3n de Plurium Constupratorum, lo que conduce a declarar su improsperidad\u201d, por lo tanto, a diferencia de lo afirmado por el censor, el ad quem no omiti\u00f3 que se hubiera establecido plenamente, que por haber trabajado la madre del demandante en establecimientos de expendio de licores durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, deb\u00eda prosperar la excepci\u00f3n propuesta, sino que consider\u00f3 que, como lo exige la ley, correspond\u00eda al mismo demandado probar el supuesto de hecho del medio defensivo propuesto, lo cual no efectu\u00f3 puesto que se limit\u00f3 a expresar en la contestaci\u00f3n de la demanda que \u201c&#8230; la se\u00f1ora Martha Mar\u00edn, ha mantenido relaciones sexuales con hombres diferentes, especialmente por la \u00e9poca en la cual pudo haber sido concebido el demandante, se\u00f1or NESTOR JAIME MARIN\u201d, es decir, no afirma con la claridad, precisi\u00f3n y certeza requeridas, que para esa \u00e9poca, la madre del demandante tuvo relaciones sexuales con hombre u hombres diferentes al causante, ni solicit\u00f3 ninguna prueba tendiente a corroborar dicha afirmaci\u00f3n, y, como se indic\u00f3 anteriormente, para la prosperidad de esta excepci\u00f3n se exige no solamente que la madre del pretenso hijo extramatrimonial haya tenido relaciones sexuales con hombre u hombres distintos del supuesto padre, sino que dichas relaciones hayan acontecido por la \u00e9poca en que se presume ocurri\u00f3 legalmente la concepci\u00f3n del hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>3) En el tercer punto de la censura el recurrente indica que la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo fue supuesta por el ad quem frente al presunto padre, porque las declaraciones que obran en el expediente se\u00f1alan que esa posesi\u00f3n se present\u00f3 frente a los parientes, (abuela, t\u00edos), mas no frente al causante como lo exige la ley y que tampoco se acredit\u00f3 que hubiera durado cinco a\u00f1os continuos por lo menos. &nbsp;<\/p>\n<p>Este ataque carece de relevancia para la prosperidad de la censura, por cuanto al estar la sentencia basada en que se demostraron las dos causales invocadas, es decir, las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial y no haber el casacionista desvirtuado la primera, as\u00ed saliera avante el ataque contra la segunda, el fallo permanecer\u00eda inc\u00f3lume, dado que basta la acreditaci\u00f3n de una sola de las causales establecidas en la ley, para que prospere la declaraci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia se desecha el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>Causal 1\u00aa. de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales, por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba., 4\u00ba. ordinales 4\u00ba. y 6\u00ba., 6\u00ba., 7\u00ba, y 12 de la Ley 45 de 1936; 92, 398, 250 inciso 2\u00ba., 1040, 1045, 1240-1\u00ba, 1321, 1322, 1323 y 1326 del C.C., como consecuencia de errores de hecho, manifiestos y trascendentes, por omitir el examen heredobiol\u00f3gico practicado por el Laboratorio de Gen\u00e9tica del I.C.B.F., que tiende a ser excluyente de la paternidad pretendida por el demandante, lo que se verificar\u00eda si por dicho examen se comprueba que \u00e9ste y el menor codemandado Jairo Alberto Ruiz Botero, quien fue declarado judicialmente como hijo extramatrimonial de Jairo Ruiz Valencia, no pueden ser hijos del mismo padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el recurrente en la demostraci\u00f3n del cargo que se practic\u00f3 el examen heredobiol\u00f3gico al demandante, la madre, el menor demandado y su madre y a los hermanos del presunto padre, a fin de determinar la compatibilidad o no de la paternidad de Jairo Ruiz Valencia frente al actor, en el que se dijo que se requer\u00eda del ADN del presunto padre para determinar su genotipo y emitir un dictamen, a pesar de lo cual el Tribunal omiti\u00f3 cualquier menci\u00f3n de este examen, de su resultado y de que eran necesarias otras pruebas que no fueron practicadas, no obstante ser una prueba determinante en caso de resultar incompatible o excluyente de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que esos errores son manifiestos y trascendentes, por las razones expuestas en el cargo anterior y solicita casar la sentencia del ad quem, pero que antes de proferir el fallo definitivo se decrete como prueba la pr\u00e1ctica del examen heredobiol\u00f3gico por parte del ICBF, tomar muestras del tejido \u00f3seo del causante a fin de establecer sus haplotipos, genotipos y dem\u00e1s caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas requeridas para determinar la compatibilidad gen\u00e9tica con el demandante y determinar si el menor demandado y el actor pueden tener por padre biol\u00f3gico al mismo hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, para que el error de hecho lleve al aniquilamiento de la sentencia impugnada en casaci\u00f3n, debe ostentar dos requisitos: que sea manifiesto y trascendente, es decir, que la conclusi\u00f3n sobre los hechos a que arriba el sentenciador a causa de un error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria tiene que ser contraria a la realidad f\u00e1ctica establecida por las pruebas y que dicho yerro sea la causa para tomar decisiones contrarias a las que en derecho correspondan. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al primer requisito, que el error sea manifiesto, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que aquel debe observarse prima facie, es decir que no se necesiten mayores esfuerzos o razonamientos para hallarlo dado que resulta absolutamente contrario a la evidencia del proceso, sin que por lo tanto, constituya error de hecho aquel a cuya demostraci\u00f3n se llega solamente mediante un esforzado razonamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al segundo requisito, que sea trascendente, es criterio reiterado de la Corte que para fundamentar el recurso de casaci\u00f3n con base en la violaci\u00f3n indirecta de una norma sustancial por error de hecho, al casacionista le incumbe indicar no solamente en qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley atribu\u00edda a la sentencia, sino tambi\u00e9n la influencia de ese error en lo dispositivo del fallo y c\u00f3mo ese aspecto debe cambiar para restablecer la normatividad que ha sido vulnerada, es decir, que las equivocaciones del ad quem al apreciar las pruebas s\u00f3lo fundan el recurso de casaci\u00f3n cuando son influyentes o decisivas en la resoluci\u00f3n tomada, es decir, cuando los errores en que incurri\u00f3 el juzgador son tan protuberantes que si no hubiera incurrido en ellos, habr\u00eda proferido un fallo en sentido contrario; por lo tanto, es intrascendente y no autoriza casar la sentencia impugnada, el error de hecho que a pesar de existir, no llev\u00f3 al sentenciador a dictar el fallo en forma distinta a la determinada por la ley, porque tanto el error de hecho como el de derecho solamente tienen virtualidad para enervar con \u00e9xito una sentencia en casaci\u00f3n, cuando han sido determinantes para proferir en la sentencia decisiones contrarias a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n del cargo el recurrente se\u00f1ala que el examen practicado por el ICBF \u201c\u2026tiende a ser excluyente de la paternidad pretendida por el demandante\u201d, pero de la simple lectura del resultado del examen de gen\u00e9tica practicado al demandante, su madre, el menor demandado, su madre y los hermanos del causante, se observa que en ninguna parte expresa que se excluye la pretensa paternidad, sino que se requiere, bien el ADN de Jairo Ruiz, o de otras pruebas adicionales a fin de esclarecer la filiaci\u00f3n, de donde se infiere que la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el censor, no aparece por ninguna parte, ni puede deducirse del informe rendido por el Instituto que practic\u00f3 la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio si bien es cierto el Tribunal no se refiri\u00f3 expresamente en la sentencia a la prueba practicada por el ICBF y su resultado, la convicci\u00f3n de la paternidad imprecada la dedujo del an\u00e1lisis de la prueba testimonial recaudada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba., numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968,&nbsp; dada la dificultad probatoria por percepci\u00f3n directa de las relaciones sexuales, como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia y la doctrina, declaraciones que consider\u00f3 congruentes y convincentes, no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la causal 4\u00aa. sino tambi\u00e9n con la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se repite, no se estructura el error de hecho cuando el sentenciador omite apreciar pruebas insuficientes para demostrar determinados hechos, pues en este asunto no es que el Tribunal hubiera dejado de ver en su integridad el medio probatorio cuya ignorancia le imputa la censura, sino que ese medio, tal como obra en el proceso, no dice nada respecto a la presunta paternidad deprecada, que encontr\u00f3 debidamente probada con las dem\u00e1s pruebas que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se desecha el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de diciembre de 1996 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia incoado por NESTOR JAIME MARIN contra JAIRO ALBERTO RUIZ BOTERO, menor representado por su madre AMPARO BOTERO BOTERO y herederos indeterminados de JAIRO RUIZ VALENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Editorial ABC, Bogot\u00e1, p\u00e1g. 322. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 5 de mayo de 1999. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-097-2001 [6579] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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