{"id":82077,"date":"2024-05-30T16:03:57","date_gmt":"2024-05-30T16:03:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-098-2001-6720\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:57","slug":"s-098-2001-6720","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-098-2001-6720\/","title":{"rendered":"S 098 2001 [6720]"},"content":{"rendered":"<p>S-098-2001 [6720]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de Mayo de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 6720 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de octubre de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario adelantado por JENNY MARIN CHICA, en su nombre y en el de la menor de edad Jennifer Chica Mar\u00edn, contra CARMEN ALICIA REND\u00d3N CRIOLLO, ALBERTO SERNA VILLADA y JUAN CARLOS GOMEZ LOZANO. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. El litigio versa sobre la declaraci\u00f3n judicial de nulidad de la venta en p\u00fablica subasta realizada por el Juzgado Primero de Familia de Cali dentro del proceso de licencia judicial promovido en favor de la nombrada menor, la cual recay\u00f3 sobre el 50% del inmueble especificado en la demanda, y los ordenamientos consecuentes; adicionalmente, se invoca que se desconozca derecho del demandado Juan Carlos G\u00f3mez Lozano a pedir el reembolso del precio pagado por raz\u00f3n del remate, y que se indemnicen los perjuicios causados a las demandantes, \u201cdesde el d\u00eda del remate hasta la ejecutoria de la sentencia, incluyendo el da\u00f1o emergente, el lucro cesante, los perjuicios morales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En apoyo de lo anterior, la parte actora adujo&nbsp; los hechos que a continuaci\u00f3n pasan a resumirse: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las demandantes adquirieron en com\u00fan y proindiviso un inmueble sito en la ciudad de Cali, por medio de la escritura p\u00fablica No. 574 otorgada el 2 de marzo de 1990 en la Notar\u00eda 5a de all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Debido a su dif\u00edcil condici\u00f3n econ\u00f3mica derivadas del fallecimiento del esposo y padre de las copropietarias del inmueble, JENNY MARIN CHICA inici\u00f3 proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria encaminado a obtener licencia judicial para la venta de la cuota parte de su hija menor de edad, para lo cual confiri\u00f3 poder a la abogada&nbsp; Carmen Alicia Rend\u00f3n Criollo, quien present\u00f3 la correspondiente demanda, de la cual conoci\u00f3 el Juzgado Primero de Familia de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El 9 de marzo de 1992, el Juez concedi\u00f3 la licencia judicial, orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble, el cual fue&nbsp; avaluado en la suma de $20\u2019000.000, y fij\u00f3 la fecha de 11 de junio de ese a\u00f1o para la diligencia,&nbsp; la que se declar\u00f3 desierta por falta de postores, lo cual sucedi\u00f3 a pesar de que antes de la venta se hab\u00eda solicitado la fijaci\u00f3n de nueva fecha de remate por cuanto no se hab\u00edan efectuado&nbsp; las publicaciones de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Con posterioridad, se fij\u00f3 nueva fecha de remate, indic\u00e1ndose que \u201cser\u00e1 postura admisible la que cubra el 50% del aval\u00fao dado al derecho de la menor o sea el 50% previa consignaci\u00f3n del 20% del aval\u00fao del respectivo bien en el Banco Popular\u201d; esa fecha fue postergada porque las publicaciones requeridas para el efecto se hicieron fuera de t\u00e9rmino; el auto respectivo aludi\u00f3 al mismo porcentaje de postura admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El 15 de octubre de 1992 se llev\u00f3 a cabo la subasta en la que participaron dos postores, habi\u00e9ndose adjudicado la mitad del inmueble a Juan Carlos G\u00f3mez Lozano, por la suma de $5\u2019005.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>f) No obstante que la apoderada judicial de la solicitante de la venta hab\u00eda elaborado el escrito de promesa de venta de la misma cuota parte a favor de la se\u00f1ora Clementina Solano de Mu\u00f1oz, por el precio de&nbsp; $26\u2019000.000, en la cual se pactaron arras en caso de incumplimiento por valor de $4\u2019000.000, aqu\u00e9lla hizo caso omiso de tal negociaci\u00f3n, y, adem\u00e1s, se abstuvo de objetar el aval\u00fao del inmueble fijado en suma inferior al precio pactado en la promesa, y de asesorar a la prometiente compradora para que acudiera a rematar el bien, lo cual redund\u00f3 en que \u00e9ste fue adjudicado a un tercero y, a su vez,&nbsp; la prometiente vendedora tuvo que pagar las arras. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En su oportunidad los demandados respondieron a la demanda de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Carmen Alicia Rend\u00f3n Criollo, se allan\u00f3 tras de admitir las deficiencias de forma que se dieron en el tr\u00e1mite del remate; salvo respecto de la pretensi\u00f3n de resarcimiento de perjuicios, por cuanto considera que debe pagarlos el Juzgado donde se llev\u00f3 a cabo el remate; en ese sentido formul\u00f3 distintas excepciones de m\u00e9rito, entre ellas, la de defensa de la menor por medio del recurso de revisi\u00f3n y la de \u201cpresentaci\u00f3n de nulidad originada en la sentencia para su presentaci\u00f3n y alegaci\u00f3n en la diligencia del art\u00edculo 337 a 339 del C. P. C. o como excepci\u00f3n en el proceso ejecutivo o en recurso de revisi\u00f3n\u201d. Igualmente, pero sin restricciones, se allan\u00f3 Alberto Serna Villada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y Juan Carlos G\u00f3mez Lozano, el rematante, se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las excepciones de \u201cinexistencia de la causal de nulidad invocada, por saneamiento del vicio\u201d, dado que&nbsp; la nulidad pedida se apoya en irregularidades u omisiones de tipo procesal; de \u201cenriquecimiento sin causa\u201d, pues se intenta la nulidad del remate y la retenci\u00f3n del dinero recaudado a ra\u00edz del mismo; y la \u201cinnominada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cumplido el tr\u00e1mite del proceso, el Juez de conocimiento dict\u00f3 sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisi\u00f3n que fue apelada por la parte demandante, aunque sin \u00e9xito toda vez que el Tribunal la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos se resumen en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La venta en p\u00fablica subasta ostenta un doble car\u00e1cter, puesto que es acto procesal y acto sustancial; sin embargo, ninguna de esas facetas se puede confundir con los tr\u00e1mites previos necesarios para llegar a esa celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por consiguiente, las irregularidades de la venta por medio de remate deben examinarse seg\u00fan la naturaleza del acto que resulta afectado con ellas; de manera que si&nbsp; inciden en el aspecto sustancial, las nulidades son de car\u00e1cter sustantivo y su tratamiento debe ce\u00f1irse, entonces, a las normas del derecho civil, y deben decretarse mediante \u201cel proceso ordinario declarativo de tal nulidad\u201d; pero si ata\u00f1en con el \u201ctr\u00e1mite judicial\u201d de la venta, las nulidades son de car\u00e1cter adjetivo o procesal, y deben decidirse \u201cdentro del proceso respectivo pero no en actuaci\u00f3n posterior diferente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Deben comparecer al proceso de nulidad de la venta en p\u00fablica subasta, no solo el rematador, en este caso Juan Carlos G\u00f3mez, sino tambi\u00e9n las partes del proceso en donde ella se dio, a quienes se extienden sus efectos, o sea, \u00fanicamente la menor demandante quien actu\u00f3 como parte en el proceso de licencia judicial; por lo tanto, carecen de inter\u00e9s la apoderada judicial de \u00e9sta, y los postores o los que intentaron serlo pero a quienes no se les adjudic\u00f3 el bien subastado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sobre el tema de la nulidad sustancial afirma el sentenciador que se presenta \u201ccuando falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato seg\u00fan su especie, la calidad o estado de las partes, y puede ser absoluta y relativa\u201d; sin embargo, la venta en p\u00fablica subasta cuya nulidad se invoca \u201cno adolece de objeto o causa il\u00edcita, quienes intervinieron no son incapaces absolutos y tampoco se incumplieron requisitos exigidos para su valor en consideraci\u00f3n a la naturaleza del mismo, de ah\u00ed que no este viciado de nulidad absoluta\u201d; am\u00e9n de que \u201clos requisitos anotados en la demanda como incumplidos, son de car\u00e1cter procesal y hacen referencia al tr\u00e1mite anterior a la almoneda y no al acto en s\u00ed\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Respecto de la afirmaci\u00f3n de la parte actora, seg\u00fan la cual las formalidades echadas de menos en la venta cuestionada \u201cest\u00e1n instituidas en consideraci\u00f3n a la calidad del pupilo\u201d, el Tribunal subraya que de ser ella cierta s\u00f3lo se producir\u00eda una nulidad relativa; pero tampoco es fundada porque en el tr\u00e1mite de la licencia judicial de que aqu\u00ed se trata no se dio porque \u201clas exigencias de la autorizaci\u00f3n judicial y enajenaci\u00f3n en p\u00fablica subasta del bien de un menor de edad, se cumplieron, y al efecto basta observar el tr\u00e1mite de licencia judicial adelantado donde aparece que la licencia se utiliz\u00f3 dentro del t\u00e9rmino (\u2026), pues no estaba vencida cuando se solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de la diligencia de remate, y lo cierto es que lo que establece la norma en (sic) su \u2018utilizaci\u00f3n\u2019 dentro del t\u00e9rmino, no su realizaci\u00f3n, aspecto que se ve afectado por elementos extra\u00f1os como son todos los relacionados con la congesti\u00f3n de los despachos judiciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, aunque el fallador reconoce que para la venta en p\u00fablica subasta se desconocieron \u201clos porcentajes y las normas reguladoras del remate\u201d,&nbsp; concluye diciendo que las irregularidades denunciadas \u201cno son de car\u00e1cter sustancial, sino procesal, de manera que afectan a la subasta como procedimiento no como contrato pues no emanan directamente del mismo\u201d, raz\u00f3n por la cual han debido alegarse en el tr\u00e1mite de la licencia judicial \u201cy no en proceso declarativo ordinario posterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Unico: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n en \u00e9l se denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 303, 749 y 1740 del C\u00f3digo Civil; 29, 44 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por haber concluido el Tribunal que las irregularidades acaecidas \u201cpara llegar al remate de un inmueble perteneciente a un incapaz son defectos adjetivos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el censor, el Tribunal pas\u00f3 por alto que cuando la ley impone el requisito previo de la autorizaci\u00f3n judicial para la enajenaci\u00f3n de los bienes pertenecientes a menores de edad, se refiere a que se cumpla con un proceso en debida forma, por lo cual \u201clas formalidades procesales o sustanciales deben cumplirse como la ley manda y no de cualquier manera\u201d; de ese modo queda sin piso el argumento del sentenciador consistente en que \u201cse cumplieron las formalidades se\u00f1aladas en la ley\u201d, no obstante haber hallado&nbsp; las deficiencias formales del remate. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La sentencia impugnada quebranta el art\u00edculo 749 del C\u00f3digo Civil en cuanto el fallador omiti\u00f3 considerar que tales enajenaciones no producen efecto si no se cumplen previamente las solemnidades especiales, las cuales \u201cdeben cumplirse conforme a la ley y no arbitrariamente, contra la ley, como lo hizo el juez a-quo y cuya decisi\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia recurrida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Igualmente desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 1740 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual las formalidades para la enajenaci\u00f3n de bienes ra\u00edces pertenecientes a incapaces, \u201cse establecen teniendo en cuenta el estado de las partes\u201d; por consiguiente, no advirti\u00f3 que deb\u00eda tener en cuenta&nbsp; \u201cel estado de incapacidad de la menor JENNIFER CHICA MARIN y no la naturaleza del acto jur\u00eddico\u201d, puesto que la ley es estricta en materia de protecci\u00f3n del menor y \u201cpor consiguiente, el juez no puede permitir que dichas formalidades se cumplan de cualquier manera sino de manera estricta, mucho m\u00e1s cuando las normas que consagran formalidades son de car\u00e1cter excepcional y no general\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con las disposiciones de orden constitucional, cuya infracci\u00f3n tambi\u00e9n se delata, explica el impugnante que&nbsp; \u201cuna vez m\u00e1s, como ya es costumbre en los medios judiciales, se coloc\u00f3 el formalismo jur\u00eddico por encima del derecho sustantivo\u201d; se dej\u00f3 de lado el deber del juez de impulsar de oficio el proceso; adem\u00e1s, olvida el&nbsp; Tribunal que \u201clas normas protectoras de los derechos del menor son de orden p\u00fablico y que misi\u00f3n esencial es la de practicar la guarda de la Constituci\u00f3n en todas sus decisiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como ha reconocido insistentemente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la venta de bienes por ministerio de la justicia reviste la doble&nbsp; condici\u00f3n de ser acto jur\u00eddico de naturaleza sustancial y, por ende, regulado por normas de \u00e9sta estirpe del orden civil; y la de ser un acto de \u00edndole procesal, como diligencia judicial que se ci\u00f1e, por tanto, a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; acept\u00e1ndose la posibilidad de su anulaci\u00f3n pero marcando la diferencia entre la nulidad del remate, como acto civil sustantivo, y su anulaci\u00f3n como acto integrante de un procedimiento. (G.J., T. CCXII, p\u00e1g. 22; G. J., T. CCIV, p\u00e1g. 31; G. J. T. CLXXXVIII, p\u00e1g. 141;&nbsp; G. J. T. CLXVI, p\u00e1g. 372, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En lo \u00faltimo,&nbsp; la distinci\u00f3n entre los dos actos que comporta el remate por v\u00eda judicial, tiene en efecto trascendental significaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las nulidades, toda vez que \u201cA la invalidaci\u00f3n de una subasta puede llegarse pues por la ausencia de los requisitos establecidos por la ley para ella, considerada como un acto civil, o por falta de formalidades propias como acto procesal. En el primer evento las causas determinantes generan nulidad sustancial, absoluta o relativa, seg\u00fan la clase de requisitos pretermitidos; al paso que en el segundo se alude a informalidades, determinantes de nulidad procesal\u201d (Sentencia de 13 de marzo de 191, G.J. CLXVI citada, reafirmada una vez m\u00e1s en sentencia de casaci\u00f3n civil de 1\u00ba de diciembre de 2000, expediente No. 5517) &nbsp;<\/p>\n<p>3. En tal virtud, resulta de vital importancia precisar la clase de defecto, sustancial o procesal, que se aduce en cada caso contra la venta de esa especie, a fin de que se pueda determinar cu\u00e1l es el procedimiento aplicable para obtener la declaraci\u00f3n de la nulidad, absoluta o relativa, y el&nbsp; saneamiento del vicio, por cuanto si se propone la nulidad absoluta del acto por la existencia de una anomal\u00eda de estirpe sustancial, como aqu\u00ed sucede, se requerir\u00e1 de un proceso declarativo en el que se reclame por un objeto o causa il\u00edcita, o \u201cpor la omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan\u201d, como dispone el art\u00edculo 1741 del C. Civil, hip\u00f3tesis que no corresponde al enjuiciamiento de la venta por el que propugna el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cambio, si las irregularidades apuntadas se circunscriben a aspectos de mera \u00edndole procesal, ata\u00f1ederos&nbsp; exclusivamente con la ritualidad propia del remate o de la tramitaci\u00f3n previa a \u00e9ste, la parte interesada en lograr los correctivos del caso deber\u00e1 ajustar su actuaci\u00f3n a lo previsto en la ley adjetiva sobre el particular; as\u00ed, cuando haya de reclamarse la respectiva nulidad deber\u00e1 acreditarse la ocurrencia de alguna de las causales contempladas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y mediante el procedimiento establecido con dicho fin. De all\u00ed se deduce que en trat\u00e1ndose de nulidades de esta especie, el litigante interesado en invocarla, equivoca el camino para lograr su reconocimiento cuando en lugar de advertirlo dentro del mismo proceso, o mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, opta por acudir a un proceso independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Equivocaci\u00f3n semejante adquiere mayor significaci\u00f3n cuando, como aqu\u00ed se palpa, la demandante intenta la nulidad absoluta de la venta en p\u00fablica subasta,&nbsp; transfigurando los defectos que contra ella se apuntan, creando as\u00ed una metamorfosis a todas luces improcedente, puesto que de modo antojadizo intenta desnaturalizar distintas anomal\u00edas de rango estrictamente formal con el prop\u00f3sito de hacerlas ver, por fuerza de una incorrecta interpretaci\u00f3n de las normas sobre la nulidad, como defectos de pura \u00edndole sustancial e incluso constitucional, en tanto que pide la nulidad del remate como compraventa, es decir, como acto jur\u00eddico sustantivo, y no como acto procesal, pero funda su reclamo en la presencia de distintas irregularidades que sin duda no trascienden el escenario procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Lo dicho precedentemente no sufre mengua por la circunstancia de que la venta en p\u00fablica subasta por ministerio de la justicia haya sido dispuesta en el tr\u00e1mite de la licencia judicial requerida para la enajenaci\u00f3n de bienes de menores; tambi\u00e9n all\u00ed la venta ostenta el car\u00e1cter h\u00edbrido de ser constitutivo de un acto sustancial, la compraventa, y una diligencia judicial, de naturaleza procesal, cuya regulaci\u00f3n y tr\u00e1mite se hallan previstos en el C. de Procedimiento Civil, concretamente en los art\u00edculos 653, 617, 471, el cual a su vez remite en parte a las formas del proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y n\u00f3tese, justamente en este evento, que el requisito de orden sustancial para la venta de bienes de incapaces estriba esencialmente en la autorizaci\u00f3n judicial, la cual fue concedida, como acertadamente lo constat\u00f3 el sentenciador, para hallar id\u00f3neo el acto jur\u00eddico sustancial, y que, m\u00e1s all\u00e1 de esa previa exigencia, lo tocante con el tr\u00e1mite y las vicisitudes de la subasta en lo que &nbsp;<\/p>\n<p>medi\u00f3 la&nbsp; aplicaci\u00f3n de las normas adjetivas debi\u00f3 la parte interesada promover los actos procesales correspondientes para obtener la nulidad del mismo; siendo en todo caso aceptable la tesis del recurrente tendiente a transfigurar tales requisitos de \u00edndole formal, para presentarlos con el car\u00e1cter de sustancial, bajo la falsa idea de que tambi\u00e9n los pasos procesales propios de la subasta hacen parte, integradamente, de la protecci\u00f3n del derecho de los menores, sin que, de otro lado, haya advertido que el fallador ad quem tambi\u00e9n afirm\u00f3, as\u00ed fuera en gracia de discusi\u00f3n, que aun de atenderse la alegaci\u00f3n de los vicios que denuncia la demandante desde la perspectiva en que \u00e9sta los predica, o sea como de car\u00e1cter sustancial, se tratar\u00eda de una nulidad relativa, punto sobre el cual, valga decirlo,&nbsp; nada apunta la censura.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En ese orden de ideas, observa la Corte que seg\u00fan la demanda con que se promovi\u00f3 este proceso, se invocan como motivos de la nulidad del remate el hecho de que quien actu\u00f3 como apoderada judicial de la parte solicitante del tr\u00e1mite de la licencia judicial para venta de un bien inmueble de propiedad de un menor de edad no cumpli\u00f3 una labor eficaz en cuanto no objet\u00f3 el aval\u00fao de bienes, cuyo resultado fue inferior al precio de la promesa de compraventa que por fuera de dicho tr\u00e1mite judicial, y por ende indebidamente, se hab\u00eda pactado con un tercero, y porque omiti\u00f3 asesorar a la prometiente compradora a fin de que esta participara, en los t\u00e9rminos convenidos privadamente, en la diligencia de remate. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se adujo en el mismo libelo que el Juzgado al que le correspondi\u00f3 tramitar la susodicha licencia incurri\u00f3 en varias inexactitudes en relaci\u00f3n con los porcentajes asignados en cada diligencia de almoneda, e hizo caso omiso de la ausencia de las publicaciones legales para la fecha en que deb\u00eda efectuarse el remate, tras lo cual declar\u00f3 desierto \u201cel remate irregularmente tramitado\u201d, para finalmente aprobar la venta en p\u00fablica subasta previa actuaci\u00f3n en la que \u201cni el adjudicatario ni los dem\u00e1s postores pod\u00edan participar legalmente en el remate por no haber cumplido con la ley al no consignar el veinte por ciento (20%) del total del aval\u00fao del inmueble\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Y si fue con base en esos hechos que se intent\u00f3 reclamar la nulidad absoluta de la venta objeto de litigio, no fluye el error jur\u00eddico que se le apunta al sentenciador, quien correctamente entendi\u00f3 que tales aspectos ata\u00f1en con la venta como diligencia judicial y, por ende, procesal, para cuya enmienda no proced\u00eda instaurar otro proceso, y, en consecuencia, no se da la violaci\u00f3n directa de la ley denunciada en el cargo, el cual en esas circunstancias no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de octubre de 1996, mediante la cual se le puso fin en segunda instancia al proceso arriba referido, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-098-2001 [6720] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de Mayo de dos mil uno (2001).- &nbsp; Referencia: Expediente 6720 &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}