{"id":82078,"date":"2024-05-30T16:03:57","date_gmt":"2024-05-30T16:03:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-099-2001-6018\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:57","slug":"s-099-2001-6018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-099-2001-6018\/","title":{"rendered":"S 099 2001 [6018]"},"content":{"rendered":"<p>S-099-2001 [6018]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 6018 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil-, el 24 de enero de 1996, en el proceso ordinario promovido por la sociedad T.A.A.A. ASOCIADOS LIMITADA (en liquidaci\u00f3n) contra MARTHA LUCIA ARENAS QUINTERO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, la Sociedad T.A.A.A. Asociados Ltda. (en liquidaci\u00f3n), convoc\u00f3 a un proceso ordinario a Martha Luc\u00eda Arenas Quintero, para que en sentencia se declarase que la demandante es titular del derecho de dominio sobre un lote de terreno denominado \u00ablote No. 2\u00bb, situado en la carrera 80 con calle 55 de Medell\u00edn, inscrito bajo el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 001-0253947 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad, cuyos linderos se especifican en el primero de los hechos de la demanda mencionada, y que, en consecuencia, se condene a la demandada a restituirle ese bien. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como supuestos f\u00e1cticos de sus pretensiones, expuso la demandante, en resumen, los hechos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sociedad T.A.A.A. Asociados Ltda., seg\u00fan aparece en la escritura p\u00fablica No. 2078 de 19 de junio de 1987, otorgada en la Notar\u00eda 16 de Medell\u00edn, celebr\u00f3 un contrato de compraventa con Humberto Arango Restrepo, quien le enajen\u00f3 el 20% restante del lote de terreno a que se refiere el numeral precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de haber transferido a la sociedad Consorcio Mercantil Colombiano S.A. una parte del bien a que se ha hecho menci\u00f3n, en extensi\u00f3n superficiaria de 6186.41 metros cuadrados, conocida como \u00abel lote No. 1\u00bb, en adelante la sociedad T.A.A.A. Asociados Ltda., conserv\u00f3 el derecho de dominio sobre el resto del terreno, distinguido desde entonces como \u00ablote No. 2\u00bb, cuyos linderos fueron descritos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada Martha Luc\u00eda Arenas Quintero, sin ser la due\u00f1a del \u201clote No. 2\u201d aludido, no obstante que ese inmueble \u201cest\u00e1 cercado con alambre de p\u00faas\u201d, opt\u00f3 por construir en \u00e9l \u201cuna especie de tugurio, con materiales y cartones\u201d, al cual pretende instalarle servicios p\u00fablicos como si fuese la due\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En raz\u00f3n de la conducta asumida por la se\u00f1ora Arenas Quintero, como invasora del lote que se pretende reivindicar, se inici\u00f3 un proceso de car\u00e1cter penal por \u201cperturbaci\u00f3n de la propiedad\u201d, del que conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn, luego de lo cual se inici\u00f3 otro de car\u00e1cter policivo por ocupaci\u00f3n de hecho, ante la Inspecci\u00f3n 11A Municipal de Polic\u00eda de Medell\u00edn, para obtener la desocupaci\u00f3n del inmueble, procesos \u00e9stos en los cuales siempre actu\u00f3 como due\u00f1a de ese bien la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y surtido el traslado correspondiente, la demandada le dio contestaci\u00f3n con expresa oposici\u00f3n a las pretensiones, formulando la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva del dominio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oportunamente, la se\u00f1ora Arenas Quintero formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, en la que solicit\u00f3 que se declarara que hab\u00eda operado en su favor la usucapi\u00f3n extraordinaria del derecho de dominio sobre el lote de terreno cuya reivindicaci\u00f3n persegu\u00eda la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La pretensi\u00f3n de pertenencia se soport\u00f3 en que Martha Luc\u00eda Arenas ha pose\u00eddo el bien a que se refiere este litigio, aproximadamente durante 22 a\u00f1os, en forma p\u00fablica, sin violencia ni clandestinidad alguna, sin interrupci\u00f3n y de buena fe, ejecutando sobre ese inmueble hechos positivos a los que s\u00f3lo da derecho el dominio, tales como plantar mejoras, explotar ganado, llevar a cabo construcciones en \u00e9l, darlo en arrendamiento parcialmente e instalarle los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda de reconvenci\u00f3n y enterado de ella la sociedad demandada, le dio contestaci\u00f3n oponi\u00e9ndose a la s\u00faplica formulada, por no ser ciertos los hechos que la sustentan. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia con sentencia dictada el 2 de octubre de 1995, en la cual le orden\u00f3 a la demandada inicial restituir a la sociedad demandante el inmueble cuya reivindicaci\u00f3n se persigui\u00f3; deneg\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia de dicho inmueble impetrada por Martha Luc\u00eda Arenas Quintero en la demanda de reconvenci\u00f3n; declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva por ella propuesta; conden\u00f3 a la sociedad demandante a pagarle a la poseedora vencida la suma de $500.000.oo por concepto de mejoras; declar\u00f3 que no hab\u00eda lugar al reconocimiento de frutos en favor de aqu\u00e9lla y, finalmente, le reconoci\u00f3 a la demandada el derecho de retenci\u00f3n sobre el inmueble, hasta tanto se le pague por la sociedad actora el valor de las mejoras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada la sentencia por la demandada principal, el Tribunal la confirm\u00f3 en fallo proferido el 24 de enero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delanteramente examin\u00f3 el sentenciador si se reun\u00edan los presupuestos axiol\u00f3gicos de la pretensi\u00f3n reivindicatoria y, a este respecto, manifest\u00f3 que de acuerdo con las escrituras p\u00fablicas Nos. 1556 del 31 de octubre de 1983, otorgada en la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn y 2078 del 19 de junio de 1987, autorizada por el Notario Diecis\u00e9is de la misma ciudad, inscritas ambas en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente, deb\u00eda concluirse que la sociedad demandante es propietaria de la totalidad del predio a que se refiere la demanda inicial, por haberlo adquirido en virtud de compraventa a Inversiones Farallones Ltda. y a Humberto Arango Restrepo, en un 80% y un 20%, respectivamente, t\u00edtulos \u00e9stos que se ajustan plenamente a derecho, seg\u00fan se deduce del an\u00e1lisis de las escrituras p\u00fablicas Nos. 9369, del 20 de diciembre de 1960; 1173 del 31 de marzo de 1975; 2860 del 27 de diciembre de 1979; 1287 del 23 de abril de 1981; 1556 del 31 de enero de 1983; 2078 del 19 de junio de 1978 y 948 del 28 de febrero de 1992, otorgadas respectivamente en las Notar\u00edas Cuarta, Tercera, S\u00e9ptima, Tercera, Novena, Diecis\u00e9is y Quince del C\u00edrculo de Medell\u00edn, al igual que las escrituras p\u00fablicas Nos. 614, 4804 y 2078, del 30 de abril de 1984, 7 de octubre y 25 de noviembre de 1991, extendidas \u2013la primera- en la Notar\u00eda Novena y las \u00faltimas en la Sexta de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con este mismo soporte y considerando, adem\u00e1s, la actitud asumida por las partes en la demanda principal y su contestaci\u00f3n, as\u00ed como la inspecci\u00f3n judicial practicada en concurrencia con el dictamen pericial, tuvo el ad quem por acreditado que el derecho de la sociedad demandante reca\u00eda sobre una cosa singular debidamente identificada, inmueble que coincide con el que posee la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocup\u00f3 luego el Tribunal de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la demandada, as\u00ed como de su pretensi\u00f3n de pertenencia, para lo cual analiz\u00f3 las declaraciones rendidas por Jorge Jaramillo y Martha Luc\u00eda Arenas, trasladadas del proceso que curs\u00f3 en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn, en las que se afirm\u00f3 por el primero \u201chaber tenido negocios con el compa\u00f1ero\u201d de la aqu\u00ed demandada, y por \u00e9sta que \u201cel mantenimiento\u201d, as\u00ed como la construcci\u00f3n de \u201clas cercas\u201d de ese predio, fue realizado por \u201csu esposo\u201d, declaraciones que complement\u00f3 con los testimonios de Yolanda De Jes\u00fas Arenas, Blanca Ofelia Quintero de Fl\u00f3rez, Mar\u00eda Rubiela Higuita, Juan Carlos Callejas Casta\u00f1o y Jorge Alberto Jaramillo G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en estas pruebas, concluy\u00f3 el sentenciador que la afirmaci\u00f3n de la demandada \u201cen el sentido de que su posesi\u00f3n en el inmueble es anterior al derecho del actor, porque data de un per\u00edodo mayor de 20 a\u00f1os, es inexacta, pues la simple confrontaci\u00f3n cronol\u00f3gica en la trayectoria de t\u00edtulos y tradici\u00f3n de m\u00e1s de 30 a\u00f1os se inclina en favor de la actora y por supuesto, en contra de la demandada que aparece sin soporte, m\u00e1xime que el origen de su posesi\u00f3n no es exclusiva\u00bb, sin que, adem\u00e1s, sea jur\u00eddicamente admisible la suma o accesi\u00f3n de posesiones, \u201cpor cuanto no existe nexo causal o v\u00ednculo jur\u00eddico\u201d, o pueda predicarse que opera la posesi\u00f3n legal de la herencia, pues no existi\u00f3 matrimonio entre los coposeedores, ni se demostr\u00f3 el fallecimiento de Pedro Jos\u00e9 Garc\u00eda Casta\u00f1o, (fl. 29, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con las restituciones mutuas, manifest\u00f3 el fallador que respecto de ellas \u201chabr\u00e1 de atenerse a lo decidido en primera instancia\u201d, pues la apelaci\u00f3n no se extendi\u00f3 a ese punto; sin embargo, agreg\u00f3, el poseedor vencido tendr\u00e1 derecho de retenci\u00f3n sobre el inmueble, hasta tanto le sea cancelada la suma de dinero a que fue condenada la parte demandante por concepto de mejoras plantadas por la demandada en el predio objeto del litigio (fl. 30, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, expres\u00f3 el Tribunal que, conforme a las razones en que se funda la prosperidad de las s\u00faplicas de la demanda inicial, deb\u00eda desestimarse la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio del inmueble formulada por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia, todos dentro del \u00e1mbito de la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento de Civil. De ellos se har\u00e1 an\u00e1lisis conjunto de los dos primeros, precisamente porque ameritan similares consideraciones, para luego estudiar el tercero \u2013y \u00faltimo-. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar la censura, manifest\u00f3 el recurrente que, aun cuando el Tribunal expres\u00f3 que encontraba \u201cdebidamente integrada la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal\u201d, por lo cual deb\u00eda proferirse sentencia de m\u00e9rito, m\u00e1s adelante, al referirse a la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio que a su favor invoc\u00f3 la parte demandada, el sentenciador de segundo grado asever\u00f3 que ella \u00abno se configura, porque no hay demostraci\u00f3n eficaz del prerrequisito de la posesi\u00f3n, de manera exclusiva en el patrimonio de la accionante en reconvenci\u00f3n\u00bb, motivaci\u00f3n que hace \u00abforzoso entender que cuando el Tribunal afirma que la posesi\u00f3n de Martha Luc\u00eda Arenas Q. no fue exclusiva, aludiendo en particular al origen de ella y a que el Tribunal destaca que Pedro Jos\u00e9 Garc\u00eda explot\u00f3 tambi\u00e9n el inmueble antes de morir, no quiere decir con ello que niegue que Martha Luc\u00eda hubiese sido poseedora antes de la muerte de su compa\u00f1ero Garc\u00eda, conjuntamente con \u00e9l, y que apenas haya empezado a poseer despu\u00e9s de ocurrida la defunci\u00f3n de Garc\u00eda\u00bb (fl. 13, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el Tribunal hizo suyo el razonamiento del juzgador de primera instancia que, tras analizar la prueba testimonial recaudada, dio por establecido que la posesi\u00f3n de Martha Luc\u00eda Arenas Quintero fue compartida con su compa\u00f1ero Pedro Garc\u00eda, hasta la muerte de \u00e9ste acaecida en el a\u00f1o de 1991, raz\u00f3n por la cual \u2013seg\u00fan el a quo- si aqu\u00e9lla pretend\u00eda adquirir el inmueble por prescripci\u00f3n, \u201cdesconociendo los derechos del causante o poseedor Pedro Garc\u00eda\u201d, su posesi\u00f3n \u00abno alcanza el t\u00e9rmino legal de 20 a\u00f1os para completar el de la usucapi\u00f3n extraordinaria\u00bb&nbsp; (fl. 14, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues que, a juicio del casacionista, el Tribunal incurri\u00f3 en el error de \u201cno haberse percatado de que la aludida prueba de la posesi\u00f3n conjunta trasluc\u00eda un fen\u00f3meno de coposesi\u00f3n, que dentro del concepto gen\u00e9rico de posesi\u00f3n evidenciaba que la pareja formada por Martha Luc\u00eda Arenas y Pedro Garc\u00eda deb\u00eda ser tenida, con base en aquella coposesi\u00f3n, como propietaria en comunidad del inmueble, situaci\u00f3n que no ten\u00eda por qu\u00e9 variar por el s\u00f3lo hecho del desaparecimiento de Pedro Garc\u00eda, quien continuaba en la posesi\u00f3n y sus efectos representado por sus herederos\u201d. Por ello, continu\u00f3 la censura \u201cninguna raz\u00f3n de derecho hab\u00eda para que el Tribunal, ni nadie en especial, en particular Martha Luc\u00eda Arenas hicieran caso omiso de la coposesi\u00f3n que hab\u00eda ejercitado el causante sobre el inmueble, rompieran sin m\u00e1s la unidad jur\u00eddica en el tiempo de esa coposesi\u00f3n, y le dieran vida a una posesi\u00f3n nueva, pero ya exclusiva, en cabeza de Martha Luc\u00eda Arenas Q. computada a partir de la muerte de Pedro Garc\u00eda\u201d, con desconocimiento de \u201ctodo lo que para Martha Luc\u00eda significada la coposesi\u00f3n suya durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os\u201d, al igual que se desconoce tambi\u00e9n, \u201chasta hacerla desaparecer, la coposesi\u00f3n de Pedro Garc\u00eda, con perjuicio suyo o de sus herederos\u201d (fls. 15 y 16, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, afirm\u00f3 el recurrente que son por completo impertinentes los razonamientos del Tribunal \u201ca prop\u00f3sito de una eventual posesi\u00f3n legal de la herencia de Pedro Garc\u00eda en favor de Martha Luc\u00eda Arenas Q.\u201d, pues tal hip\u00f3tesis no tiene cabida en el caso de autos, ya que \u201clas relaciones extramatrimoniales no generan vocaci\u00f3n hereditaria rec\u00edproca entre quienes las mantienen\u201d; adicionalmente, para nada interesa en este caso, que no obre como prueba \u201cla partida notarial de defunci\u00f3n de Pedro Garc\u00eda\u201d, pues, \u201caqu\u00ed no nos encontramos frente a cuestiones relacionadas\u00bb con el estado civil de \u00e9ste, \u00absino frente al hecho simple de su fallecimiento, que como hecho puede probarse libremente\u201d, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 29 de noviembre de 1982 (fl. 16, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 luego el recurrente que el Tribunal, al analizar la prueba, dej\u00f3 establecido \u201cen forma que hoy no admite controversia\u2026, que desde el origen de la ocupaci\u00f3n del inmueble y hasta 1991, o mejor, hasta la muerte de Pedro Garc\u00eda, tanto \u00e9ste como su compa\u00f1era Martha Luc\u00eda Arenas Q. poseyeron en com\u00fan el inmueble materia de este litigio\u201d, lo cual significa que tal situaci\u00f3n y sus efectos futuros, tan s\u00f3lo podr\u00eda ser modificada en virtud de causas legales. De manera pues que, dada la continuidad natural \u201cdel fen\u00f3meno con tracto sucesivo, recogido para la posesi\u00f3n por el art\u00edculo 780 del C.C.\u201d, es apenas obvio que \u201cla coposesi\u00f3n constituida originariamente por los compa\u00f1eros Arenas Q. y Garc\u00eda perdur\u00f3 en el tiempo, y sigui\u00f3 subsistiendo despu\u00e9s de la muerte de Garc\u00eda, en cabeza ya de sus herederos, o, si no muri\u00f3, en cabeza del mismo Garc\u00eda, donde quiera que se encontrara, en forma que los actos de posesi\u00f3n ejercitados por la se\u00f1ora Arenas Q., ya sola, eran actos en nombre de los dos conforme a la especie de solidaridad que liga a los coposeedores\u201d, a que se refiere la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular. Por ello, en concepto de la censura, el Tribunal incurri\u00f3 en quebranto de las normas de derecho sustancial aludidas, al \u201cromper esa trayectoria de continuidad en la coposesi\u00f3n, y tener a la se\u00f1ora Arenas Q. como \u00fanica poseedora despu\u00e9s de la muerte de Garc\u00eda\u201d (fl. 18, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencialmente, el ad quem, por haber incurrido en el quebranto directo de las normas sustanciales sobre la coposesi\u00f3n, \u201cno tuvo reparo alguno que hacer a la manera como qued\u00f3 constituida la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal\u201d, pues fund\u00f3 su razonamiento para llegar a tal conclusi\u00f3n equivocada, en que \u201cMartha Arenas Quintero era la persona legalmente indicada para obrar como demandada frente a la acci\u00f3n reivindicatoria ejercitada en la demanda principal o inicial; y en cuanto estim\u00f3, valga la pena reconocerlo, as\u00ed su condici\u00f3n de demandada \u00fanica no le permit\u00eda sino obrar de ese modo, que la Sra. Arenas Quintero estaba habilitada, no obstante tratarse de una coposeedora, para demandar en acci\u00f3n de pertenencia a la sociedad demandante\u201d (fl. 19, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 luego la censura que el eje central de su acusaci\u00f3n, consist\u00eda en que estando probado en el proceso, como lo acept\u00f3 el Tribunal, que la demandada no era poseedora \u00fanica y exclusiva, sino que hab\u00eda venido poseyendo de mucho tiempo atr\u00e1s conjuntamente con Pedro Garc\u00eda o con sus herederos, en tales circunstancias era inobjetable que la demanda tuvo que haberse dirigido, \u201cno s\u00f3lo contra ella, sino a la vez contra sus compa\u00f1eros de posesi\u00f3n\u201d, \u00fanica manera de integrar el contradictorio, como quiera que entre los varios coposeedores se configura un litisconsorcio necesario, indispensable para proveer de fondo, tanto sobre las pretensiones de la demanda inicial, como sobre la de reconvenci\u00f3n (fls. 19 y 20, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, result\u00f3 claro para el impugnante que si el Tribunal dict\u00f3 sentencia de m\u00e9rito, bajo la consideraci\u00f3n de encontrarse regularmente establecida la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, sin que ello correspondiera a la propia realidad probatoria que dio por demostrada, quebrant\u00f3 las normas sustanciales enunciadas al proponer el cargo, raz\u00f3n por la cual debe casarse la sentencia acusada, para luego, situada la Corte como falladora de instancia, revocar la proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn y, en su lugar, proferir fallo inhibitorio, por no darse los presupuestos indispensables para dictar uno de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 en este cargo la sentencia impugnada, por ser violatoria, de manera indirecta y a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, de los mismos art\u00edculos denunciados en el cargo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, lo que aparece claro, a juicio de la censura, \u201ces que el Tribunal no ten\u00eda a su disposici\u00f3n medios probatorios que le permitieran romper la unidad de la posesi\u00f3n material adquirida conjuntamente por los dos compa\u00f1eros, adquisici\u00f3n conjunta que el Tribunal admite y reconoce expl\u00edcitamente\u201d, coposesi\u00f3n que no se extingu\u00eda -ni se extingui\u00f3- \u201cpor el hecho de la muerte de uno de los coposeedores\u201d y que, adem\u00e1s, tampoco desapareci\u00f3 \u201cen virtud de una causa legal\u201d, la cual, en todo caso, no aparece demostrada en el proceso. Quiere ello decir, entonces, que producida la muerte de Pedro Jos\u00e9 Garc\u00eda Casta\u00f1o, \u201cla coposesi\u00f3n continu\u00f3 con sus herederos, as\u00ed ellos no hubieran entrado en coposesi\u00f3n efectiva, ejecutando actos materiales posesorios sobre el inmueble, pues en el campo de la coposesi\u00f3n, los actos de cada coposeedor lo son de todos y cada uno de los dem\u00e1s\u201d (fl. 27, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, la demanda inicial de este proceso debi\u00f3 dirigirse, no s\u00f3lo contra Martha Luc\u00eda Arenas Quintero, sino tambi\u00e9n contra los herederos de Pedro Jos\u00e9 Garc\u00eda, lo que no se hizo y, por lo tanto, se incurri\u00f3 por el fallador de segundo grado en error de hecho evidente al dar por establecidos, a cabalidad, los elementos que estructuran debidamente la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, sin que ello correspondiera a la realidad. Si el Tribunal obr\u00f3 de esa manera, prosigui\u00f3 la censura, \u201ctuvo que ser porque supuso que en autos obra prueba de alguna causa legal de extinci\u00f3n de dicha coposesi\u00f3n, prueba que no existe en absoluto\u201d y, entonces, se produjo un error de hecho por suposici\u00f3n de prueba; o, como sucede, \u201cen rigor de verdad el error de hecho m\u00e1s prominente cometido en este caso por el Tribunal fue el consistente en haber hecho omisi\u00f3n absoluta de la presunci\u00f3n legal consagrada en el art\u00edculo 780, inciso primero del C.C., en cuya letra y esp\u00edritu est\u00e1 que cualquier situaci\u00f3n posesoria anterior se presume proyectada hacia el futuro y subsistente en la posterioridad, por aplicaci\u00f3n del principio de la natural continuidad que el sentido com\u00fan ense\u00f1a que deben tener los fen\u00f3menos de tracto sucesivo\u201d. Ello significa que la coposesi\u00f3n que la pareja Garc\u00eda Arenas adquiri\u00f3 y mantuvo sobre el inmueble en litigio durante muchos a\u00f1os y hasta la muerte de Pedro Jos\u00e9 Garc\u00eda, subsisti\u00f3 luego de la muerte de \u00e9ste entre Martha Luc\u00eda Arenas Q. y los herederos de su compa\u00f1ero, o, \u201csi se quiere con el mismo Pedro Garc\u00eda, donde quiera que se encontrara vivo\u201d (fl.29, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la situaci\u00f3n descrita, se equivoc\u00f3 el Tribunal al considerar que la demanda con la cual se inici\u00f3 este proceso se ajustaba a derecho, puesto que no debi\u00f3 ser dirigida s\u00f3lo contra Martha Luc\u00eda Arenas, sino, adem\u00e1s, contra Pedro Garc\u00eda, o en lugar suyo, contra sus herederos, como quiera que entre todos ellos existe una relaci\u00f3n litisconsorcial de tipo necesario, en virtud de la cual la demanda deber\u00eda haber sido dirigida contra todos los coposeedores, sin exclusi\u00f3n alguna.&nbsp; Y como ello no se hizo, ni se integr\u00f3 el contradictorio conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esta norma result\u00f3 quebrantada, pues la sentencia, que lo fue de m\u00e9rito, debi\u00f3 haber sido inhibitoria, de acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 333, numeral 4o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, razonamiento que es extensivo para decidir sobre la declaraci\u00f3n de pertenencia que impetr\u00f3 en su demanda de reconvenci\u00f3n la se\u00f1ora Arenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, a juicio del recurrente, la sentencia acusada debe casarse por la Corte y, en su lugar, en sede de instancia, revocarse la de primer grado y proferir fallo inhibitorio \u201cque deje a las partes en libertad de acudir a nuevos procesos, sin las anormalidades del presente, en los cuales se definan sus respectivos intereses\u201d, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, por haber sido resuelto el litigio en la forma en que lo hizo la sentencia impugnada, al momento de la ejecuci\u00f3n del fallo los herederos de Pedro Garc\u00eda podr\u00e1n invocar la inoponibilidad (fl. 33, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a resolver las dos primeras acusaciones formuladas por el se\u00f1or casacionista, en las que plante\u00f3, a partir de la falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario que considera existe con un coposeedor, que la decisi\u00f3n del Tribunal debi\u00f3 ser inhibitoria, no s\u00f3lo frente a la pretensi\u00f3n de dominio, sino tambi\u00e9n respecto de la s\u00faplica de pertenencia, es necesario precisar que para el sentenciador de segundo grado, si la reivindicaci\u00f3n se abri\u00f3 paso fue porque, entre otros factores, \u201cla afirmaci\u00f3n de la accionada en el sentido de que su posesi\u00f3n en el inmueble es anterior al derecho del actor, porque data de un per\u00edodo mayor de 20 a\u00f1os, es inexacta, pues la simple confrontaci\u00f3n cronol\u00f3gica en la trayectoria de t\u00edtulos y tradici\u00f3n de m\u00e1s de 30 a\u00f1os se inclina a favor de la actora\u201d, tanto m\u00e1s si \u201cel origen de su posesi\u00f3n \u2013la de la se\u00f1ora Arenas- no es exclusiva\u201d, sin que pueda ella beneficiarse de una suma de posesiones, \u201cpor cuanto no existe nexo causal o v\u00ednculo jur\u00eddico\u201d con el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Garc\u00eda Casta\u00f1o \u2013su compa\u00f1ero-, con quien comparti\u00f3 el ejercicio de la posesi\u00f3n hasta el fallecimiento de \u00e9ste, seg\u00fan lo develaron la prueba testimonial y documental recaudadas, razones \u00e9stas que tambi\u00e9n sirvieron de estribo para desestimar la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n que, en demanda de reconvenci\u00f3n, fue formulada por aquella, lo mismo que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva (fls. 28 a 30, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que para el ad quem, en el proceso se demostr\u00f3, de una parte, que hasta el momento del fallecimiento del se\u00f1or Garc\u00eda, \u00e9ste y la demandada tuvieron la posesi\u00f3n material del bien objeto de reivindicaci\u00f3n; y, de la otra, que desde la fecha en que su compa\u00f1ero muri\u00f3 (1991), Martha Luc\u00eda Arenas ostent\u00f3 esa posesi\u00f3n pero en forma exclusiva, a la par que excluyente. No de otra forma se explica que el juzgador, en su fallo, hubiere se\u00f1alado que \u201cel origen\u201d de la posesi\u00f3n por un per\u00edodo mayor de 20 a\u00f1os que aquella aduce para sustentar sus pretensiones, \u201cno es exclusiva\u201d, y que, adem\u00e1s, hubiere hecho alusi\u00f3n a la suma de posesiones. En otras palabras, el juzgador concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Arenas tuvo la coposesi\u00f3n del predio hasta el momento en que falleci\u00f3 su compa\u00f1ero, el otro coposeedor; a partir de esa fecha, ella fue la \u00fanica poseedora, sin que, para los efectos del pronunciamiento que deb\u00eda hacerse en torno a las dos demandas, pudiere agregarse una posesi\u00f3n a la otra, porque entre ambas no existe lazo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, es claro que, en el primer cargo, formulado por la v\u00eda directa, la censura discrepa de tales conclusiones, pues, en su criterio, Martha Luc\u00eda Arenas y su compa\u00f1ero efectivamente fueron coposeedores, \u201csituaci\u00f3n que no ten\u00eda porque variar por el s\u00f3lo hecho del desaparecimiento de Pedro Garc\u00eda, quien continuaba en la posesi\u00f3n y sus efectos representado por sus herederos\u201d (se subraya, fl. 15, cdno. 8). Expresado de otra manera, la primera acusaci\u00f3n, perfilada \u2013se afirma- con abstracci\u00f3n del an\u00e1lisis probatorio que hizo el juzgador, est\u00e1 cimentada sobre la base de que, para \u00e9ste, la demandada ha compartido la posesi\u00f3n, primero con el se\u00f1or Garc\u00eda, luego con sus herederos; y a partir de ello, predica la supuesta falta de integraci\u00f3n del contradictorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como desde un comienzo qued\u00f3 precisado, el Tribunal no estim\u00f3 que la se\u00f1ora Arenas compartiera la posesi\u00f3n; as\u00ed fue en \u201cel origen\u201d, pero no despu\u00e9s del fallecimiento de su compa\u00f1ero. Y ello lo dedujo de los distintos medios de prueba recaudados. M\u00e1s a\u00fan, el sentenciador de segundo grado comparti\u00f3 el razonamiento del a quo seg\u00fan el cual, \u201cMartha Luc\u00eda Arenas Quintero pretende prescribir exclusivamente, desconociendo los derechos del causante o poseedor Pedro Garc\u00eda\u201d (fl. 102, cdno. 1), hecho a partir del cual coligi\u00f3 el ad quem, que como \u201cel origen de su posesi\u00f3n no es exclusiva\u201d, sin que se pueda alegar suma de posesiones o posesi\u00f3n legal de la herencia de aquel, \u201cla afirmaci\u00f3n de la accionada en el sentido de que su posesi\u00f3n en el inmueble es anterior al derecho del actor, porque data de un per\u00edodo mayor de 20 a\u00f1os, es inexacta\u201d (se subraya, fl. 29, cdno. 7), lo que significa \u2013se insiste- que el fallador, para emitir su pronunciamiento de fondo, consider\u00f3 que la se\u00f1ora Arenas se hab\u00eda presentado como poseedora exclusiva y no como coposeedora, raz\u00f3n por la cual sus aspiraciones resultaban frustr\u00e1neas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la censura, por el contrario, \u201cla coposesi\u00f3n constituida originariamente por los compa\u00f1eros Arenas Q. y Garc\u00eda perdur\u00f3 en el tiempo y sigui\u00f3 subsistiendo despu\u00e9s de la muerte de Garc\u00eda, en cabeza ya de sus herederos, o, si no muri\u00f3, en cabeza del mismo Garc\u00eda\u201d, de suerte que \u201clos actos de posesi\u00f3n ejercitados por la Sra. Arenas Q., ya sola, eran actos en nombre de los dos conforme a la especie de solidaridad que liga a los coposeedores\u201d (se subraya, fl. 18, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, al discrepar el se\u00f1or casacionista de las conclusiones del ad quem, pues el Tribunal no acept\u00f3 \u2013como aquel asevera- que \u201cla demandada no era poseedora \u00fanica y exclusiva, sino que hab\u00eda venido poseyendo de mucho tiempo atr\u00e1s conjuntamente con \u00e9l o con sus herederos\u201d (fl. 19, cdno. 8), es menester reiterar que, \u201csi en la v\u00eda directa se parte de la coincidencia con el sentenciador de instancia en el entendimiento que \u00e9ste tuvo de los hechos, la desviaci\u00f3n al respecto\u201d no resulta de recibo, \u201cm\u00e1xime cuando se pudo acudir a la v\u00eda indirecta y enjuiciar el fallo por desaciertos probatorios\u201d (Sent. 158 de 25 de octubre de 1993, refrendada en sent. de 29 de agosto de 2000, exp.: 5561). &nbsp;<\/p>\n<p>Al fin y al cabo, como invariablemente lo ha sostenido esta Sala, cuando se emplea la primera de las v\u00edas autorizadas ex lege para impugnar un fallo en casaci\u00f3n, es necesario que \u201cla censura est\u00e9 en un todo de acuerdo con la valoraci\u00f3n que de las pruebas haya hecho el juzgador, esto es, que su reproche solamente puede circunscribirse al aspecto estrictamente jur\u00eddico, haciendo tabla rasa de cualquier consideraci\u00f3n de orden probatorio\u201d (Cas. Civ. sent. de 25 de mayo de 2000, exp. 5489), lo que significa que, \u201cen la demostraci\u00f3n de un cargo por la v\u00eda directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal\u201d, debiendo circunscribir su alegato \u201ca los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u201d (CXLVI, p\u00e1g. 50). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante la precedente acotaci\u00f3n, es de resaltar que como el casacionista, ex abundante cautela, se cuid\u00f3 bien de formular, en el cargo segundo, id\u00e9ntica censura contra la sentencia impugnada, reprochando en \u00e9ste que \u201cel Tribunal no ten\u00eda a su disposici\u00f3n medios probatorios que le permitieran romper la unidad de la posesi\u00f3n material adquirida conjuntamente por los dos compa\u00f1eros\u201d, \u201cde suerte que miradas las cosas por este aspecto habr\u00eda incurrido en el vicio in judicando consistente en la suposici\u00f3n de prueba\u201d (fls. 27 y 28, cdno. 8), no encuentra la Corte, en todo caso, que las acusaciones puedan prosperar, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado el prop\u00f3sito de la pretensi\u00f3n de dominio, es meridiano que el titular del derecho de propiedad sobre un bien o sobre una cuota indivisa del mismo cuya posesi\u00f3n ha perdido, debe ejercerla contra la persona que lo posea actualmente, \u00fanica que, de ser condenada, podr\u00eda restitu\u00edrsela. As\u00ed lo establece, ministerio legis, el art\u00edculo 952 del C\u00f3digo Civil, norma con sujeci\u00f3n y en torno a la cual esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de antiguo, que \u00abde la acci\u00f3n reivindicatoria responde el poseedor actual de la cosa singular o de la cuota determinada proindiviso de cosa singular materia de aqu\u00e9lla\u00bb (se subraya, LXII, p\u00e1g. 366), circunstancia que apareja, como inequ\u00edvoca consecuencia, que dictada la sentencia en un proceso en el que se discuta esta pretensi\u00f3n, \u00ablos efectos jur\u00eddicos que se desprenden de su prosperidad\u2026 no se refieren sino al poseedor vencido, que es el contradictor leg\u00edtimo al tenor del art\u00edculo 952 del C.C.\u00bb (LXIII, p\u00e1g. 117). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo este entendimiento, si el reivindicante dirige su demanda contra una determinada persona reclamando de ella la restituci\u00f3n de un bien de su propiedad, manifestando \u00e9sta en la contestaci\u00f3n que, en efecto, es la \u00fanica poseedora del mismo, tal y como ocurri\u00f3 en el sub lite (contestaci\u00f3n al hecho 9\u00ba de la demanda y hechos 1\u00ba a 3\u00ba de la demanda de reconvenci\u00f3n, fls. 30, cdno. 1 y 7 y 8, cdno. 2), no podr\u00e1 luego impedirse el pronunciamiento de m\u00e9rito con la postrera y no probada afirmaci\u00f3n de la parte demandada \u2013modificatoria de su posici\u00f3n inicial-, de que un tercero tambi\u00e9n es poseedor material, puesto que, de una parte, lo que compete resolver al Juez es la prosperidad de la acci\u00f3n de dominio frente al poseedor demandado, sin involucrar situaciones jur\u00eddicas que no han sido sometidas al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n, y, de la otra, porque si el demandado en reivindicaci\u00f3n considera que no es el \u00fanico poseedor, sino que existe coposesi\u00f3n con personas que no han sido convocadas como tales al proceso, es su deber, por lisa y llana lealtad procesal, hac\u00e9rselo saber al Juez a trav\u00e9s de la denominada laudatio o nominatio autoris, \u201cso pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante\u201d, tal como lo dispone perentoriamente el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma tambi\u00e9n aplicable a estos eventos, lo que pone de presente que en este caso, aceptada \u2013sin discusi\u00f3n- por la se\u00f1ora Arenas la predicada calidad de poseedora material del predio a reivindicar, no puede hablarse, entonces, de un litisconsorcio necesario entre coposeedores, motivo por el cual resulta perfectamente posible resolver sobre la s\u00faplica restitutoria de la posesi\u00f3n que ostenta el poseedor demandado, en decisi\u00f3n que, importa realzarlo, no perjudicar\u00e1 el hecho posesorio de terceros, dado el efecto relativo que, por regla general, tienen las sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero al margen de estas sucintas reflexiones, lo cierto es que, en el asunto sub judice, el Tribunal no incurri\u00f3 en ning\u00fan tipo de error de hecho, toda vez que de las pruebas recaudadas, de las dos demandas y de sus contestaciones, se colige \u2013sin hesitaci\u00f3n alguna- que Martha Luc\u00eda Arenas Quintero era la persona llamada a responder la s\u00faplica reivindicatoria, como poseedora actual del inmueble, por cuanto expresamente acept\u00f3 esa calidad al contestar en forma afirmativa el hecho 9o. de la demanda (fls. 20 y 30, C.1) y, adem\u00e1s, as\u00ed lo asever\u00f3 en los hechos 1o. y 2o. del libelo de reconvenci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual reclam\u00f3 la pertenencia (fls. 7 u 8, cdno. 2), manifestaciones todas que constituyen confesi\u00f3n por apoderado judicial, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que descarta la existencia del yerro probatorio que predica la censura, puesto que s\u00ed la propia demandada en reivindicaci\u00f3n confes\u00f3 que era la \u00fanica poseedora, formulando bajo tal calidad la demanda de pertenencia, es su propio dicho el que sirve al prop\u00f3sito de establecer que, al tiempo del litigio, no&nbsp; exist\u00eda coposesi\u00f3n alguna, pues la que pudo haber existido sobre el bien, fue desconocida por la se\u00f1ora Arenas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectivamente, en la demanda formulada por la sociedad T.A.A.A. Ltda. se adujo que la demandada \u00abes la actual poseedora del lote\u00bb cuya reivindicaci\u00f3n se pretende (hecho 9o., fl. 20, cdno. 1), a lo cual la se\u00f1ora Arenas respondi\u00f3 que ella \u00abs\u00ed es poseedora\u2026 de buena fe y por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os\u00bb (fl. 30, ib), agregando en la demanda de reconvenci\u00f3n, que tal posesi\u00f3n \u00abse ha hecho a la luz p\u00fablica, de buena fe, sin violencia ni clandestinidad alguna, en forma quieta e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno con relaci\u00f3n al mismo\u00bb (fls. 7 y 8, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello significa, entonces, que Martha Luc\u00eda Arenas, para efectos de la reivindicaci\u00f3n pretendida por la parte demandante y de la declaraci\u00f3n de pertenencia impetrada por ella en la demanda de mutua petici\u00f3n, por s\u00ed sola tiene la calidad de parte, sin que se requiera la presencia en el proceso de los herederos de Pedro Jos\u00e9 Garc\u00eda Casta\u00f1o para constituir con ellos un litisconsorcio necesario, pues ni fueron demandados como poseedores actuales del inmueble, ni tampoco se adujo que lo fueran por la demandada al darle contestaci\u00f3n a la demanda, ni al formular la demanda de reconvenci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, n\u00f3tese que en el curso de las dos instancias, la demandada rechaz\u00f3 la posibilidad de ser considerada coposeedora con el se\u00f1or Garc\u00eda, conclusi\u00f3n del Juez de primer grado que le caus\u00f3 \u201csorpresa\u201d, porque, en su criterio, todas las pruebas apuntan a considerarla como \u201c\u00fanica\u201d poseedora, \u201cexclusiva\u201d y \u201cen nombre propio\u201d, no solo en la \u00e9poca actual, sino \u201cpor m\u00e1s de 20 a\u00f1os\u201d (fls. 107, cdno. 1 y 15, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no se evidencia equivocaci\u00f3n alguna en la conformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que dio origen a este proceso, lo que descarta, in radice, tanto la violaci\u00f3n directa de las normas sustanciales a que se refiere el cargo primero, como el quebranto indirecto de las mismas en los t\u00e9rminos del cargo segundo, como quiera que la sentencia no ha debido ser inhibitoria, como se reclama, sino de m\u00e9rito, como la dict\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se le reproch\u00f3 a la sentencia impugnada, el ser violatoria, de manera indirecta y a consecuencia de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, de los art\u00edculos 950, 952, 961, 965 y 970 del C\u00f3digo Civil, el quebranto de los cuales se produjo, a su vez, por haberse infringido los art\u00edculos 254, numeral 1o., 174, 183 y 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 1857, inciso 2o. del C\u00f3digo Civil y 12 del Decreto extraordinario 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n fue soportada en que el Tribunal dio por demostrado el derecho de dominio de la sociedad T.A.A.A. Asociados Ltda. sobre el bien objeto del litigio, luego de analizar \u201cuna cadena de t\u00edtulos traslaticios y tradiciones que arranca con la escritura No. 9369 de diciembre 20 de 1960, de la Notar\u00eda Cuarta de Medell\u00edn, contin\u00faa en la No. 1173 de 31 de marzo de 1975, Notar\u00eda Tercera de Medell\u00edn, pasa a la No. 2860 de 27 de diciembre de 1979, Notar\u00eda S\u00e9ptima de Medell\u00edn, sigue en la No. 1287 de 23 de abril de 1981, Notar\u00eda Tercera de Medell\u00edn, prosigue en la escritura No. 1556 de octubre 31 de 1983, Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn, y culmina en la escritura 2078 de 1987, Notar\u00eda 16 de Medell\u00edn, constituyendo estas dos \u00faltimas el t\u00edtulo actual e inmediato de la sociedad T.A.A.A. Asociados Ltda., demandante, sobre el inmueble reivindicado\u00bb (fls. 34 y 35, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Al apreciar tales documentos, seg\u00fan el distinguido casacionista, el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en error de derecho, por cuanto ellos no fueron acompa\u00f1ados como anexos a la demanda inicial, ni en ella se solicit\u00f3 que se oficiara a las respectivas Notar\u00edas para que enviaran copias aut\u00e9nticas de esas escrituras p\u00fablicas, como tampoco se hizo en ninguna de las dem\u00e1s oportunidades ofrecidas por la ley para solicitar el decreto de pruebas en un proceso ordinario. Agreg\u00f3 que los instrumentos aludidos obran, sin embargo, en el cuaderno No. 6 del expediente, \u201csimplemente porque mediante memorial presentado ante el a-quo el 9 de febrero de 1995, la apoderada de la parte demandante dijo ponerlas a disposici\u00f3n de ese Despacho, seg\u00fan reza el memorial en menci\u00f3n, que es el que obra al folio 1 del mencionado cuaderno n\u00famero 6\u201d, presentaci\u00f3n \u00e9sta de los documentos aludidos, que \u201cfue tan inusitada e ins\u00f3lita\u201d que no se produjo ninguna providencia judicial en relaci\u00f3n con el citado memorial, el cual, de esa manera irregular, las introdujo al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, las copias de las escrituras p\u00fablicas con las cuales el sentenciador encontr\u00f3 demostrado los t\u00edtulos para acreditar el derecho de dominio sobre el inmueble a que se refiere el litigio, \u201cfueron anexadas al proceso de manera meramente material y f\u00edsica\u201d, por lo que, desde el punto de vista jur\u00eddico no son \u201cparte integrante del proceso; no lo informan, y apenas alcanzan a ser un elemento extra\u00f1o al mismo\u201d que, en tales condiciones, no pueden ser tenidos por la jurisdicci\u00f3n como prueba (fl. 37, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, continu\u00f3 la censura, debe observarse que \u201centre el grupo de fotocopias que integran el cuaderno No. 5 de este proceso, correspondientes en apariencia a un proceso penal que curs\u00f3 en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn, aparece incorporada fotocopia de la escritura 1556 de 31 de octubre de 1983, Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn\u201d, fotocopias que carecen de constancia de autenticaci\u00f3n que las habilite como pruebas, lo que quiere decir que \u201csi esta fotocopia fue la que el Tribunal utiliz\u00f3 para tener por demostrada la propiedad del inmueble que la parte demandante reclama en este proceso, lo hizo incurriendo en error de derecho, porque a la luz del art. 254-1 del C. de P.C., que habr\u00eda sido la norma de derecho probatorio infringida en tal evento, una copia como esa carece de m\u00e9rito demostrativo y no sustituye al original\u201d (fl. 38, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, insisti\u00f3 la censura, \u201cno cabe duda alguna acerca de que fueron las copias que integran el cuaderno n\u00famero 6\u201d, aportadas al proceso en la forma irregular de que ya se dio cuenta, las que valor\u00f3 el Tribunal para acreditar el derecho de dominio del inmueble respecto del cual se suscit\u00f3 esta controversia judicial y, por ello, se quebrantaron entonces los art\u00edculos 174, 183, 184 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como lo dispuesto en los art\u00edculos 1857, inciso 2o. del C\u00f3digo Civil y 12 del Decreto-ley 960 de 1970, por cuanto la decisi\u00f3n judicial que se combate no se funda en pruebas allegadas al proceso \u201coportuna y regularmente\u201d, como quiera que las escrituras p\u00fablicas a que se ha hecho menci\u00f3n ni se solicitaron ni se incorporaron al proceso dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades establecidos por la ley para el efecto, adem\u00e1s de que f\u00edsicamente se allegaron al expediente vencido el t\u00e9rmino para practicar pruebas, y porque, de otro lado, por tratarse de enajenaci\u00f3n de inmuebles la escritura p\u00fablica no puede suplirse por ninguna otra prueba y, en este caso, las copias que obran en el cuaderno No. 6 no re\u00fanen los requisitos para que se les d\u00e9 por el juzgador el mismo valor probatorio del original (fl. 39, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, concluy\u00f3 la impugnaci\u00f3n, debe casarse la sentencia de segundo grado proferida en este proceso y, en sede de instancia, revocar la dictada por el a quo, para en su lugar, \u201cabsolver a la parte demandada de los cargos que le formula la demanda\u201d (fl. 40, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es suficientemente conocido, en el \u00e1mbito de la primera de las causales de casaci\u00f3n autorizadas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, est\u00e1 proscrita la posibilidad de alegar la existencia de lo que la doctrina y jurisprudencia de anta\u00f1o han denominado \u00abmedios nuevos\u00bb, es decir, la aducci\u00f3n de un \u00abhecho, extremo o planteamiento, que, sin haber sido propuesto en instancia es, sin embargo, formulado en casaci\u00f3n y de tal manera relacionado con la decisi\u00f3n que, de ser admitido, se producir\u00eda necesariamente la infirmaci\u00f3n de la sentencia\u00bb (XLI bis, p\u00e1g. 208), expediente \u00e9ste en virtud del cual el recurrente sorprende a su contraparte en el marco de un recurso extraordinario como el de casaci\u00f3n, aspirando a que le sean satisfechas sus pretensiones por razones diferentes, esto es, fundado en planteamientos no alegados ante los Jueces de instancia, por lo que, presentados los argumentos cuando el debate procesal ya ha sido clausurado, la \u201cinfirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio\u201d (LXXXIII, 76), am\u00e9n de constituir un hecho ayuno de pertinencia, \u201cno s\u00f3lo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entones ignoradas\u00bb (Sent. No. 006 del 16 de marzo 1999; proceso 5111). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, todo planteamiento de la censura que propugne por la invalidaci\u00f3n del fallo acusado, so capa de haberse incurrido por el Tribunal en errores de apreciaci\u00f3n probatoria, ora de hecho, ora de derecho, que ex ante no fueron esgrimidos en las instancias, constituye medio nuevo que, por tanto, debe ser desestimado, pues, ya lo ha se\u00f1alado la Sala, \u201clo que no se alega en instancia, no existe en casaci\u00f3n\u201d (LXXXIII, p\u00e1g, 57), de suerte que el cargo planteado por primera vez en esta sede, \u201ccon base en defectos legales que se le imputan a la aducci\u00f3n de la prueba&#8230; implica un medio nuevo que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideraci\u00f3n elementos probatorios que no tuvieron tacha alguna en tr\u00e1mites anteriores, acusaci\u00f3n que al ser admitida resultar\u00eda violatoria del derecho de defensa de los litigantes y re\u00f1ida con la \u00edndole y esencia del recurso extraordinario\u00bb (CXLVII, p\u00e1g. 25; CCXIX, p\u00e1g. 310 y Sent. de marzo 10 de 2000, exp.: 6188). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, observa la Corte que Martha Luc\u00eda Arenas Quintero, en el memorial con el cual interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, afirm\u00f3 que, en cuanto hace al derecho de dominio de la parte actora sobre el inmueble en referencia, \u201cen ning\u00fan momento se ha discutido ni desconocido en su nivel escriturario\u201d (fl. 106, cdno. 1). Y al sustentar ante el Tribunal su impugnaci\u00f3n, adujo en torno a la prueba documental, que \u201cTenemos la titulaci\u00f3n de la demandante, sin discusi\u00f3n de nuestra parte, por el contrario nos servimos de ella para la demanda de reconvenci\u00f3n\u201d (fl. 13, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa, entonces, que la recurrente en casaci\u00f3n, de manera inequ\u00edvoca, a fuer que expresa, acept\u00f3 incorporar al proceso, como medios de prueba, las escrituras p\u00fablicas de cuyo allegamiento ilegal al expediente ahora se duele. Es decir, que su alegaci\u00f3n en este tercer cargo, por id\u00f3nea que resulte, constituye un medio nuevo en casaci\u00f3n, como quiera que por vez primera, al margen de su posici\u00f3n primigenia al respecto durante el tr\u00e1mite de las instancias, sostiene que a los medios de prueba en cuesti\u00f3n no se les pod\u00eda otorgar m\u00e9rito alguno, por defectos en su aducci\u00f3n, expediente \u00e9ste, se itera, que no est\u00e1 en consonancia con la teleolog\u00eda que inspira la casaci\u00f3n, en la medida en que lesiona el genuino concepto del debido proceso y, en particular, el derecho de defensa de la parte contraria, a la par que desconoce el prop\u00f3sito de este recurso extraordinario, seg\u00fan lo ha evidenciado la doctrina especializada1, as\u00ed como la legislaci\u00f3n comparada2. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO CASA&nbsp; la sentencia proferida por el Tribunal&nbsp; Superior del Distrito&nbsp; Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil-, el 24 de enero de 1996, en el proceso ordinario promovido por la sociedad T.A.A.A. ASOCIADOS LIMITADA contra MARTHA LUCIA ARENAS QUINTERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfme: Jacques Bor\u00e9. La Cassation en mati\u00e8re civile. Dalloz. Par\u00eds. 1997. P\u00e1g. 555; Manuel De la Plaza. La Casaci\u00f3n Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pag 161 y Salvatore Satta. Diritto Processuale Civile, Cedam, Padua, 1967, pag. 407. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfme: Art\u00edculo 619 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil Franc\u00e9s. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-099-2001 [6018] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001). &nbsp; Ref: Expediente No. 6018 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}