{"id":82079,"date":"2024-05-30T16:03:57","date_gmt":"2024-05-30T16:03:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-100-2001-6433\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:57","slug":"s-100-2001-6433","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-100-2001-6433\/","title":{"rendered":"S 100 2001 [6433]"},"content":{"rendered":"<p>S-100-2001 [6433]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6433 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de nulidad de escritura p\u00fablica promovido por ISABEL RIOS CORTES contra FELIX ALBERTO SANCHEZ MORENO, ALVARO BERNAL GUTIERREZ, JAIRO BERNAL LOPEZ, NORMA LUCIA ALVAREZ DE BERNAL, CECILIA GOMEZ VARGAS, RICARDO HERNANDO SILVA GOMEZ y ALVARO FERNANDO SILVA GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 24\u00ba. Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la citada actora entabl\u00f3 proceso ordinario de nulidad de contrato contra los demandados se\u00f1alados anteriormente, a fin de que se profirieran la siguientes o similares declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Que son absolutamente nulas, por error total de objeto de titulaci\u00f3n, las escrituras p\u00fablicas otorgadas en la Notar\u00eda 6\u00aa. de Bogot\u00e1, n\u00fameros 637 del 23 de febrero de 1979; 1800 del 4 de mayo de 1979; 1234 del 29 de marzo de 1982; y las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 1784 y 1787 del 28 de marzo de 1987 por romper la unidad de titulaci\u00f3n y violar el reglamento de propiedad horizontal, el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, los planos y la c\u00e9dula catastral de los apartamentos 301 y 302 del Edificio Ur de esta ciudad. Estas escrituras fueron registradas as\u00ed: al folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 050-0478004 las n\u00fameros 637, 1784 y 1787, y al folio n\u00famero 050-0517399, las n\u00fameros 1800 y 1234. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que como consecuencia de la nulidad absoluta decretada, vueltas las cosas a su estado anterior, se ordene a costa del demandado FELIX ALBERTO SANCHEZ MORENO, que proceda a hacer la escrituraci\u00f3n de los inmuebles de acuerdo al reglamento de propiedad horizontal, los planos, el folio de matr\u00edcula inmobiliaria y la c\u00e9dula catastral, a sus poseedores de buena fe, fij\u00e1ndole un t\u00e9rmino prudencial para llevarlo a efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que si el se\u00f1or FELIX ALBERTO SANCHEZ MORENO no cumple lo ordenado por el juzgado dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, proceda a efectuarlo el Despacho, enviando el extracto correspondiente a la Notar\u00eda 6\u00aa. para que se suscriban las escrituras sin vicios de nulidad y conforme a lo establecido legalmente, hasta su propietario primario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Que se ordene la inscripci\u00f3n de la sentencia en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de cada uno de los apartamentos, as\u00ed: del apartamento 301 en el folio n\u00famero 050-0478004 y del apartamento 302 en el folio n\u00famero 050-0517399. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Que se condene a los demandados a pagar a la demandante, la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados, las costas y costos del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Que de conformidad con el art\u00edculo 690 del C. de P.C., se ordene la inscripci\u00f3n de la demanda en el libro de registro de demandas civiles de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 y en cada uno de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria anteriormente citados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- El se\u00f1or F\u00e9lix Alberto S\u00e1nchez Moreno, al cumplir con todos los requisitos legales y con planos debidamente aprobados por la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Distrito, construy\u00f3 en un lote de su propiedad un edificio, localizado en la carrera 20 n\u00famero 40-39 de esta ciudad, que fue investido del r\u00e9gimen de propiedad horizontal por reglamento protocolizado en la escritura p\u00fablica n\u00famero 4572 del 28 de septiembre de 1978 de la Notar\u00eda 6\u00aa. de Bogot\u00e1, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad al folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 050-0472892. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; b- Los anteriores documentos fueron presentados a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y al Registro Catastral de Bogot\u00e1, oficinas que con base en ellos, elaboraron las correspondientes anotaciones, formando para cada unidad privada del edificio el folio de matr\u00edcula inmobiliaria y la c\u00e9dula catastral. Todos estos documentos forman una unidad para cada apartamento, que debe ser tenida en cuenta como parte del mismo acto, en el momento de entregar la posesi\u00f3n y su respectiva tradici\u00f3n al titular. &nbsp;<\/p>\n<p>c- Por medio de la escritura p\u00fablica n\u00famero 637 del 23 de febrero de 1979 de la Notar\u00eda 6\u00aa. de Bogot\u00e1, con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 050- 0478004 y c\u00e9dula catastral n\u00famero 40-20-5-4, se entreg\u00f3 en posesi\u00f3n al se\u00f1or Alvaro Bernal Guti\u00e9rrez el apartamento 302, pero se le dio en tradici\u00f3n el apartamento 301, \u201cen forma unitaria de su tradici\u00f3n anteriormente adquirida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d- Mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1800 del 4 de mayo de 1979 de la Notar\u00eda 6\u00aa. de Bogot\u00e1, con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 050-0517399 y c\u00e9dula catastral n\u00famero 40-20-5-5, se entreg\u00f3 en posesi\u00f3n a los esposos Jairo Bernal L\u00f3pez y Norma Luc\u00eda Alvarez de Bernal, el apartamento 301, pero se les entreg\u00f3 la tradici\u00f3n del apartamento 302, tradici\u00f3n que se entreg\u00f3 en forma unitaria de acuerdo a lo anteriormente adquirido. &nbsp;<\/p>\n<p>e- Por escritura p\u00fablica n\u00famero 1234 del 29 de marzo de 1982 de la Notar\u00eda 6\u00aa. de Bogot\u00e1, con registro y c\u00e9dula catastral anotados, los esposos Jairo Bernal y Norma Luc\u00eda Alvarez de Bernal venden por titulaci\u00f3n a la demandante Isabel R\u00edos Cort\u00e9s, el apartamento 302 y dan en posesi\u00f3n el apartamento 301, que era lo que hab\u00edan adquirido anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Por escritura p\u00fablica n\u00famero 1784 del 28 de marzo de 1987 de la Notar\u00eda 6\u00aa. de Bogot\u00e1, F\u00e9lix Alberto S\u00e1nchez Moreno y Alvaro Bernal Guti\u00e9rrez aclaran unos linderos, poniendo en la titulaci\u00f3n del apartamento 301, los linderos del apartamento 302, quedando en esta forma alterada toda la unidad titular del apartamento de la demandante de mala fe por parte de los comparecientes, por lo que hoy se encuentran dos titulaciones, una legal y otra il\u00edcita, con los mismos linderos, siendo los dos inmuebles, bienes totalmente diferentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g- Con la escritura 1784 anteriormente citada se false\u00f3 no solamente la titulaci\u00f3n de la actora sino el reglamento, pues se modific\u00f3 la determinaci\u00f3n por linderos de los inmuebles, violando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del reglamento que exige para su modificaci\u00f3n el acuerdo un\u00e1nime de los copropietarios, no de los asistentes a la asamblea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h- Con la escritura p\u00fablica n\u00famero 1787 del 28 de marzo de 1987 de la Notar\u00eda 6\u00aa. de Bogot\u00e1, Alvaro Bernal Guti\u00e9rrez da la titulaci\u00f3n del apartamento 301, con los linderos y la posesi\u00f3n del apartamento 302, rompiendo as\u00ed la unidad titular, a los se\u00f1ores Cecilia G\u00f3mez Vargas, Ricardo Hernando Silva G\u00f3mez y Alvaro Fernando Silva G\u00f3mez, quienes conocieron y consintieron la falsa titulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>i. Las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 1784 y 1787 del 28 de marzo de 1987 de la Notar\u00eda 6\u00aa. de Bogot\u00e1 fueron registradas en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 050-0478004 en forma por dem\u00e1s violatoria, ya que ellas no concuerdan con el total de los registros anotados en dicho folio, alterando con un acto la titulaci\u00f3n de la demandante en poder de un tercero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j- Vali\u00e9ndose de las normas legales, la demandante trat\u00f3 de arreglar su titulaci\u00f3n y elabor\u00f3 la escritura p\u00fablica aclaratoria n\u00famero 937 del 24 de febrero de 1987, cuando conoci\u00f3 el error, aclarando no los linderos, sino toda la titulaci\u00f3n, la que fue devuelta sin registrar con el concepto de que estaba modificando el reglamento de propiedad horizontal, lo cual no es cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;k- La titulaci\u00f3n actual que tiene la actora est\u00e1 viciada de nulidad absoluta y alterada gravemente por la nota aclaratoria suscrita por F\u00e9lix Alberto S\u00e1nchez Moreno y Alvaro Bernal Guti\u00e9rrez, lo que le est\u00e1 causando graves perjuicios para poder transferir el inmueble legalmente, los que deben ser indemnizados por los responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda el juzgado orden\u00f3 correrle traslado a los demandados por el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas, y su inscripci\u00f3n en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria correspondientes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Notificados los demandados, contestaron la demanda as\u00ed: Jairo Bernal L\u00f3pez en forma extempor\u00e1nea. Norma Luc\u00eda Alvarez de Bernal, se remiti\u00f3 a lo que resulte probado pero aclara que est\u00e1 dispuesta a solucionar cualquier problema de titulaci\u00f3n que pueda presentar el inmueble. F\u00e9lix S\u00e1nchez Moreno acept\u00f3 unos hechos y neg\u00f3 otros, se opuso a las pretensiones porque no existe la nulidad del acto jur\u00eddico alegada por la demandante y agrega que los errores al indicar los linderos del inmueble vendido no conllevan a la nulidad del acto puesto que la ley previ\u00f3 que para estos casos se aclara el error mediante la correspondiente escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado Alvaro Bernal Guti\u00e9rrez acept\u00f3 unos hechos y neg\u00f3 otros y propuso las siguientes excepciones: 1. Carencia de causa de la actora porque para demandar la nulidad de un acto o contrato se requiere la falta de algunos requisitos esenciales que la ley prescribe y que la demandante ni siquiera menciona, y adem\u00e1s porque las escrituras p\u00fablicas solamente son nulas por las causales taxativas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 99 del Decreto 960 de 1970. 2. Las derivadas del error generalizado o invencible a que estuvieron sujetos los propietarios del edificio donde est\u00e1n ubicados los apartamentos a que se refiere la demanda, consistente en la inversi\u00f3n de los planos que se levantaron y que sirvieron de base para la descripci\u00f3n de los linderos de las unidades privadas del edificio, error que no configura cambio de objeto de los contratos de compraventa. 3. Falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por parte de este demandado, por cuanto transfiri\u00f3 el dominio y la posesi\u00f3n que ten\u00eda a Cecilia G\u00f3mez Vargas, Ricardo y Alvaro Silva G\u00f3mez. 4. Carencia de derecho y acci\u00f3n de la demandante, quien no est\u00e1 habilitada para solicitar declaraciones de nulidad que no tienen respaldo legal y s\u00f3lo caben en su imaginaci\u00f3n. 5. Tradici\u00f3n v\u00e1lida efectuada por F\u00e9lix Alberto S\u00e1nchez Moreno a Alvaro Bernal Guti\u00e9rrez. 6. Indebida integraci\u00f3n del litis consorcio porque no todas las personas se\u00f1aladas como demandadas est\u00e1n llamadas a responder. 7. Transcurso del plazo para pedir la rescisi\u00f3n de los contratos, porque no se pidi\u00f3 dentro de los cuatro a\u00f1os a partir de su celebraci\u00f3n. 8. Las derivadas de la ratificaci\u00f3n expresa que efectuaron Alvaro Bernal Guti\u00e9rrez y F\u00e9lix Alberto S\u00e1nchez Moreno a cualquier error que hubiere afectado el contrato de compraventa que celebraron por medio de la escritura p\u00fablica n\u00famero 637 del 23 de febrero de 1979 de la Notar\u00eda 6\u00aa. de Bogot\u00e1, como consta en la escritura de aclaraci\u00f3n n\u00famero 1784 del 28 de marzo de 1987 de la Notar\u00eda 6\u00aa. de esta ciudad. 9. Las que el juez encuentra probadas en el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finaliz\u00f3 la instancia mediante fallo del 29 de enero de 1993 (fls. 198 a 210 cd.1) el cual no accedi\u00f3 a las pretensiones solicitadas de declarar nulas las escrituras p\u00fablicas indicadas en la demanda, ni a ordenar la inscripci\u00f3n de la sentencia en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria correspondientes, como tampoco condenar a los demandados a pagarle a la demandante la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados, pero orden\u00f3 a F\u00e9lix Alberto S\u00e1nchez Moreno, Jairo Bernal L\u00f3pez, Norma Luc\u00eda Alvarez de Bernal y a la actora, para que al d\u00e9cimo d\u00eda h\u00e1bil siguiente al de la ejecutoria de la sentencia, concurran a la Notar\u00eda 6\u00aa. de Bogot\u00e1 para aclarar las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 1800 y 1234 a fin de consignar en las respectivas aclaraciones que las ventas recaen sobre el apartamento 301 del Edificio UR y no sobre el apartamento n\u00famero 302. Adem\u00e1s absolvi\u00f3 a los demandados Alvaro Bernal Segura, Cecilia G\u00f3mez Vargas, Ricardo Hernando Silva G\u00f3mez y&nbsp; Alvaro Fernando Silva G\u00f3mez, de los cargos formulados en la demanda respecto de las pretensiones 2\u00aa., 3\u00aa. 5\u00aa. y 6\u00aa., dispuso la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda y conden\u00f3 en un 40% de las costas a los demandados F\u00e9lix Alberto S\u00e1nchez Moreno, Jairo Bernal L\u00f3pez y Norma Luc\u00eda Alvarez de Bernal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Esta sentencia fue adicionada en el sentido de condenar a la demandante al pago de las costas en favor de los demandados absueltos y aclarada en cuanto a que el demandado absuelto es Alvaro Bernal Guti\u00e9rrez y no Alvaro Bernal Segura como equivocadamente se se\u00f1al\u00f3 en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 25 de abril de 1996 (fls. 12 a 28 cd.3) que confirm\u00f3 los numerales 1\u00ba., 3\u00ba., 4\u00ba. y 5\u00ba. de la sentencia, la aclaraci\u00f3n al numeral 3\u00ba. de la misma y su adici\u00f3n. Modific\u00f3 el numeral 2\u00ba. en el sentido de ordenar a los demandados F\u00e9lix Alberto S\u00e1nchez Moreno, Jairo Bernal L\u00f3pez y Norma Luc\u00eda Alvarez de Bernal y a la actora, concurrir a hacer la modificaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas 1800 y 1234 a que se refiere el proceso, en forma tal que se consignen en la titulaci\u00f3n las caracter\u00edsticas reales del inmueble vendido por F\u00e9lix Alberto S\u00e1nchez Moreno a Jairo Bernal L\u00f3pez y Norma Luc\u00eda Alvarez de Bernal y posteriormente transferido por \u00e9stos a Isabel R\u00edos Cort\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. El apoderado del demandado Alvaro Bernal Guti\u00e9rrez solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia del ad quem para que \u00e9ste se pronuncie acerca de la situaci\u00f3n de su poderdante, solicitud que fue negada por el Tribunal por considerar que en la sentencia estaba definida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. La actora, inconforme con lo resuelto por el Tribunal, interpuso recurso de casaci\u00f3n el cual pasa a resolver la Corte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales as\u00ed como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, se debe proceder a resolver de fondo la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto pasa el ad quem a precisar el tema propuesto por la demandante pues la demanda es obscura, por lo que considera que el verdadero sentido de lo pedido es que se dejen sin efecto o se cancelen, aunque impropiamente se dijo nulidad absoluta, los t\u00edtulos que resultaron errados, esto es, las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 637, 1800 y 1234 por error total de objeto de titulaci\u00f3n, y las 1784 y 1787 por romper la unidad de titulaci\u00f3n, violar el reglamento de propiedad horizontal, el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, los planos y la c\u00e9dula catastral, para que en su lugar se otorguen otras que contengan la actuaci\u00f3n real, pues considera la actora que mediante simples escrituras de aclaraci\u00f3n no es posible arreglar el problema, y deben cambiarse en las nuevas escrituras que deben otorgarse, los inmuebles objeto del negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el Tribunal que el primer aspecto que se analizar\u00e1 es el que se refiere a si realmente la titulaci\u00f3n de los apartamentos 301 y 302 del Edificio UR adolece de error, por tener rec\u00edprocamente invertidos los linderos, para lo que se pregunta que de d\u00f3nde se deduce que la escritura p\u00fablica n\u00famero 637 del 26 de febrero de 1979 de la Notar\u00eda 6\u00aa. de Bogot\u00e1 no tiene los linderos reales del apartamento 301 sino que se vendi\u00f3 con los linderos del apartamento 302 y considera que la prueba pericial es la que aclara el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el ad quem que en esta prueba los peritos afirman que del estudio de los planos del edificio, el reglamento de propiedad horizontal y lo percibido por ellos, el apartamento 301 est\u00e1 localizado en el costado oriental de la tercera planta y ocupado por la demandante Isabel R\u00edos Cort\u00e9s, y que el apartamento del costado occidental es el correspondiente al n\u00famero 302 de los planos y del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, es decir, que la actora ocupa materialmente el 301 y no el 302 que fue el que se le vendi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el Tribunal que para detectar el error en la alinderaci\u00f3n que trae la titulaci\u00f3n de los dos inmuebles, tambi\u00e9n debe examinarse el dictamen de los peritos, pues estos en relaci\u00f3n con los linderos del apartamento 301 afirman que \u201cla verdadera alinderaci\u00f3n de este apartamento es la determinada en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y la observada en la escritura No. 4572 o reglamento de propiedad horizontal y que tal apartamento es el que ocupa en la actualidad la Dra. Isabel R\u00edos Cort\u00e9s; esto significa que los linderos que describen las escrituras Nos. 637, 1787 y 1787 (sic) corresponden al apartamento que ocupa la demandante, Isabel R\u00edos Cort\u00e9s\u201d, documentos que recogen los linderos del apartamento de esta se\u00f1ora cuando han debido recoger los del apartamento 302 del mismo piso, y a su vez, las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 1800 y 1234, por las que se transfiri\u00f3 el dominio a Jairo Bernal L\u00f3pez y Norma Luc\u00eda Alvarez de Bernal y posteriormente a la actora, deben contener los linderos del apartamento que \u00e9sta ocupa, es decir el 301, pues actualmente est\u00e1n invertidos con los linderos del otro apartamento del mismo piso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede el ad quem a estudiar la tradici\u00f3n del apartamento 302 por medio de las diferentes escrituras por las que se efectu\u00f3 su traspaso, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a- Escritura P\u00fablica n\u00famero 637 del 23 de febrero de 1979 de la Notar\u00eda 6\u00aa. de Bogot\u00e1, por la cual F\u00e9lix Alberto S\u00e1nchez Moreno vende a Alvaro Bernal Guti\u00e9rrez el apartamento 301, pero este n\u00famero no corresponde con la realidad, pues la unidad privada que el comprador quiso adquirir es el apartamento interior del piso tercero, ubicado en el costado occidental, y que de acuerdo con los planos, el reglamento de propiedad horizontal y la prueba pericial, corresponde al apartamento 302, y como se vendi\u00f3 con los linderos del apartamento 301, esta alinderaci\u00f3n contenida en la escritura estudiada no corresponde a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b- Escritura P\u00fablica n\u00famero 1784 del 28 de marzo de 1987 de la Notar\u00eda 6\u00aa. de Bogot\u00e1, suscrita por los mismos otorgantes de la escritura 637 para aclararla en lo relativo a la identificaci\u00f3n del bien, esto es, establece los linderos que realmente corresponden, es decir, los que indican los planos y el reglamento de propiedad horizontal para el apartamento 302, corrigiendo de esa manera el error en que se incurri\u00f3 en la escritura que se aclara, y considera el ad quem, que si bien \u201cno se hizo en la forma dispuesta por el art\u00edculo 37 del Decreto No. 2148 de 1983 se cumpli\u00f3 el efecto como si se hubiese tratado de una escritura de correcci\u00f3n, pues se autoriz\u00f3 por el notario y se inscribi\u00f3 en el competente registro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c- Escritura P\u00fablica n\u00famero 1787 del 28 de marzo de 1987 de la Notar\u00eda 6\u00aa. de Bogot\u00e1 suscrita por los mismos comparecientes, en la que ratifican la escritura de aclaraci\u00f3n y describen para el apartamento que all\u00ed se vende los linderos reales, que concuerdan con los planos aprobados del edificio y con los linderos que le corresponden de conformidad con el reglamento de propiedad horizontal. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye entonces el Tribunal que el error en que se incurri\u00f3 en la escritura 637 tantas veces citada fue saneado y en la actual titulaci\u00f3n aparecen los linderos que realmente le corresponden y los actuales propietarios del apartamento 302: Cecilia G\u00f3mez Vargas, Ricardo Hernando Silva G\u00f3mez y Alvaro Fernando Silva G\u00f3mez tienen su t\u00edtulo de propiedad conforme con la realidad, situaci\u00f3n a la que precisamente la parte demandante pretendi\u00f3 llegar por este proceso, raz\u00f3n por la que el ad quem en su decisi\u00f3n niega lo solicitado con respecto a las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 637, 1784 y 1787, anteriormente rese\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta el Tribunal que como se concluy\u00f3 con sustento en la prueba pericial, los linderos del apartamento que actualmente ocupa la demandante quedaron alterados con los del otro apartamento del mismo piso, por lo que debe corregirse ese error en la titulaci\u00f3n en la forma indicada por el art\u00edculo 48 del Decreto 2148 de 1983, por quienes intervinieron en los actos de titulaci\u00f3n, a fin de establecer los linderos que realmente le corresponden al apartamento 301, seg\u00fan los planos del edificio y el reglamento de propiedad horizontal que lo rige. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo concluye el ad quem que, de conformidad con la interpretaci\u00f3n dada a la demanda, solamente ordenar\u00e1 a los demandados F\u00e9lix Alberto S\u00e1nchez Moreno, Jairo Bernal L\u00f3pez y Norma Luc\u00eda Alvarez de Bernal, modificar las escrituras 1800 y 1234 citadas anteriormente, para corregir el error de la titulaci\u00f3n del apartamento que ocupa actualmente la demandante Isabel R\u00edos Cort\u00e9s. Niega la misma decisi\u00f3n respecto a las escrituras 637, 1784 y 1787 relacionadas con los dem\u00e1s demandados, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con las costas, las distribuy\u00f3 as\u00ed:&nbsp; la demandante&nbsp; le cancelar\u00e1 las correspondientes a los demandados exonerados de las peticiones de la demanda; Jairo Bernal L\u00f3pez, Norma Luc\u00eda Alvarez de Bernal y F\u00e9lix S\u00e1nchez Moreno pagar\u00e1n a la actora las costas del proceso, seg\u00fan la proporci\u00f3n indicada en la sentencia del a quo, dado que la demanda prosper\u00f3 parcialmente, y se abstiene de efectuar condena por este concepto en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en las causales primera, segunda y tercera del art\u00edculo 368 del C.&nbsp; de P.C., se formulan cuatro cargos contra la sentencia por ser violatoria de norma sustancial, no estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda y contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias, las cuales se estudiar\u00e1n en orden l\u00f3gico, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 375 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCER CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, la recurrente considera que la sentencia no est\u00e1 en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En concepto de la censura, en la demanda se solicita la declaraci\u00f3n de la nulidad de las escrituras p\u00fablicas 637, 1800, 1234 de la Notar\u00eda 6\u00aa. de esta ciudad, por error en el objeto de la negociaci\u00f3n, y las 1784 y 1787 de la misma Notar\u00eda, por romper la unidad de titulaci\u00f3n con lo que se form\u00f3 un t\u00edtulo h\u00edbrido que contiene caracter\u00edsticas de dos inmuebles diferentes, pero el Tribunal, a pesar de esta petici\u00f3n, \u00fanicamente orden\u00f3 corregir los linderos, cuando el error es de todo el inmueble, con lo que resolvi\u00f3 m\u00ednima petita, sin solucionar el problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma la recurrente que tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se ordenara realizar una nueva titulaci\u00f3n que estuviera acorde con la realidad de los bienes pose\u00eddos tanto por la actora como por los demandados, dado que se prob\u00f3 en autos que aquella posee el apartamento 301 y algunos de estos el 302 y as\u00ed lo interpret\u00f3 el Tribunal, pese a lo cual en la parte resolutiva de la sentencia recurrida ordena a la demandante concurrir, junto con los vendedores de su apartamento y el propietario original del edificio, a modificar las escrituras 1800 y 1234, que titulan el apartamento 302 del Edificio UR, cuando ella posee el 301, a fin de que se indiquen las reales caracter\u00edsticas del inmueble adquirido. Considera que el fallo debi\u00f3 referirse al apartamento 301 como lo hizo el a quo, pues el ad quem hizo caso omiso de que lo que hubo fue un cambio de inmueble vendido, el 301, que los Magistrados ni siquiera mencionaron y la titulaci\u00f3n que ordenan arreglar corresponde al apartamento 302 y sus vendedores no le pueden dar la titulaci\u00f3n del inmueble que posee porque se encuentra en cabeza de Alvaro Bernal Guti\u00e9rrez, quien lo adquiri\u00f3 por la escritura 637 del 23 de febrero de 1979 de la Notar\u00eda 6\u00aa. de Bogot\u00e1, debidamente registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente y tanto \u00e9ste como sus causahabientes, que tienen la titulaci\u00f3n errada, fueron absueltos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera la recurrente que al cotejar lo pedido en la demanda y lo probado en el proceso con lo resuelto en la sentencia, se observa f\u00e1cilmente que esta no se encuentra en consonancia con las pretensiones, pues se otorg\u00f3 lo no pedido, en contra de lo probado, lo que la hace inejecutable porque a nadie se puede obligar a dar lo que no tiene, con mayor raz\u00f3n si se violan derechos de terceros que fueron absueltos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que no existe ninguna excepci\u00f3n probada en el proceso para que \u201cforzando lo solicitado y lo probado se llegara a la ficci\u00f3n de la sentencia del Tribunal\u201d, y reafirma que en todo el acervo probatorio no hay una sola prueba de la parte demandada que demuestre, ni su dicho, ni las excepciones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, dice la casacionista que si el Tribunal hubiese aplicado el art\u00edculo 365 del C. de P.C., habr\u00eda anulado en su fallo las escrituras 637, 1800 y 1234 por cambio de objeto y las escrituras 1784 y 1787 por falsear la titulaci\u00f3n e identidad del apartamento 301, en relaci\u00f3n con los antecedentes, planos y reglamento de propiedad horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del principio de la congruencia consagrado en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se exige que la sentencia guarde una rigurosa adecuaci\u00f3n con el objeto y la causa que identifican la pretensi\u00f3n y la oposici\u00f3n que, eventualmente, contra ella haya podido resultar planteada en el proceso. El juez debe resolver todas las cuestiones que sean materia del litigio cuid\u00e1ndose de que su decisi\u00f3n guarde consonancia entre lo pedido y lo resistido. &nbsp;<\/p>\n<p>La inconsonancia de la sentencia constituye un vicio de procedimiento, acerca de lo cual esta Sala ha dicho: \u201cComo esta norma procesal (C. de P.C., art. 305) establece un determinado comportamiento del juez al proveer, la inobservancia de ella por parte de \u00e9ste implica un vicio de actividad que se traduce en el pronunciamiento de un fallo incongruente, ya sea porque en \u00e9l decide sobre cuestiones no pedidas (Extra Petita) o sobre m\u00e1s de lo pedido (ultra petita), u omite la decisi\u00f3n en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones (M\u00ednima Petita)\u201d. (CXXXV, p\u00e1g. 185). &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades ha indicado esta Corporaci\u00f3n, que como quiera que la causal citada se refiere exclusivamente a yerros in procedendo, para que prospere el ataque por inconsonancia es necesario demostrar que el sentenciador omiti\u00f3 pronunciarse total o parcialmente, en relaci\u00f3n con los temas litigiosos formulados por las partes, o que no se limit\u00f3 a los extremos fijados por ellas, o que decidi\u00f3 lo pedido pero sin respetar sus l\u00edmites tanto cualitativos como cuantitativos, por lo que, si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia se torna in judicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casaci\u00f3n, puesto que, de existir el yerro, \u00e9ste ser\u00eda de juicio y no de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe reiterarse que para decidir sobre la existencia o no del vicio invocado, deben someterse a juicio comparativo los escritos del fondo del pleito con la resoluci\u00f3n de la sentencia impugnada, de tal manera que si en \u00e9ste se observan excesos u omisiones con entidad suficiente para romper la armon\u00eda que por autoridad de la ley ha de darse entre lo pedido en el proceso y lo decidido, la causal tendr\u00e1 plena operancia, lo que no ocurre, en cambio, cuando la censura planteada por esta causal proviene de la discrepancia del juzgador con las apreciaciones o defensas de las partes, evento en el cual no habr\u00e1 inconsonancia alguna, toda vez que, como lo tiene puntualizado la Corte: \u201c\u2026nunca la disonancia podr\u00e1 hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuesti\u00f3n sub-judice de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas\u2026\u201d (G.J. Tomo XLIX, p\u00e1gina 307). &nbsp;<\/p>\n<p>Aborda ahora la Corte el estudio del cargo presentado por la censura, pero previamente precisa que el ad quem decide confirmar la sentencia de primer grado en sus numerales 1\u00ba., 3\u00ba., 4\u00ba. y 5\u00ba., la aclaraci\u00f3n al numeral 3\u00ba. y su adici\u00f3n y modifica el numeral 2\u00ba. en el sentido de ordenar a los demandados FELIX ALBERTO SANCHEZ MORENO, JAIRO BERNAL LOPEZ y NORMA LUCIA ALVAREZ DE BERNAL, concurrir con la actora a efectuar la modificaci\u00f3n de las escrituras n\u00fameros 1800 y 1234 a que se refiere el proceso, a fin de consignar en la titulaci\u00f3n las caracter\u00edsticas reales del inmueble vendido por el primero de los nombrados a los dos \u00faltimos y transferido posteriormente por \u00e9stos a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez el juzgador de primera instancia resolvi\u00f3 no acceder a las peticiones contenidas en las pretensiones 1\u00aa., 5\u00aa. y 6\u00aa., orden\u00f3 que los mismos demandados indicados en la sentencia y la actora, concurran, al 10\u00ba. d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la ejecutoria del fallo, a la Notar\u00eda 6\u00aa. de esta ciudad con el fin de aclarar las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 1800 y 1234 para que se consignen las aclaraciones respectivas, que las ventas efectuadas entre ellos corresponden al apartamento 301 del edificio UR y no sobre el apartamento 302, absuelve de los cargos a los dem\u00e1s demandados, dispone la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda y condena en costas por partes iguales a los demandados condenados, en un 40%. En la adici\u00f3n a este fallo, el juzgado conden\u00f3 a la demandante al pago de las costas en favor de los demandados absueltos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, como se se\u00f1al\u00f3 en la s\u00edntesis del cargo, la recurrente se\u00f1ala que&nbsp; la parte resolutiva de la sentencia recurrida le orden\u00f3 concurrir junto con los demandados F\u00e9lix Alberto S\u00e1nchez Moreno, Jairo Bernal L\u00f3pez y Norma Luc\u00eda Alvarez de Bernal a modificar las escrituras 1800 y 1234, las que se refieren al apartamento 302 cuando ella posee el 301, por lo que el Tribunal debi\u00f3 referirse a este \u00faltimo y por el contrario omiti\u00f3 tener en cuenta que dentro del proceso se demostr\u00f3 que hubo cambio del inmueble vendido, hecho que los Magistrados \u201csutilmente\u201d omitieron mencionarlo en la sentencia. Y m\u00e1s adelante agrega: \u201cAl cotejar lo resuelto en la sentencia acusada con lo pedido por la demandante y lo probado suficientemente; salta a la vista que aquella no est\u00e1 en consonancia con las pretensiones de la demanda por haberse concedido lo no pedido y en contra de lo probado por la actora\u2026\u201d (Subrayado fuero del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, en el caso concreto, el vicio disonante de la sentencia, en relaci\u00f3n con la causa petendi lo hace derivar la recurrente en que ella solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de las escrituras p\u00fablicas tantas veces citadas y que se ordenara hacer una nueva titulaci\u00f3n, pero que, aunque as\u00ed lo entendi\u00f3 el Tribunal, en la parte resolutiva del fallo \u00fanicamente ordena a la actora y a algunos de los demandados corregir dos de las escrituras, que se refieren al apartamento que ella no posee. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la inconformidad deviene de la apreciaci\u00f3n del juzgador respecto a que el problema planteado consist\u00eda en el cambio de alinderaci\u00f3n del inmueble vendido a la actora respecto al que le fue entregado materialmente, y no, como lo asevera la recurrente, de la ausencia de pronunciamiento respecto a dicho punto, y, adem\u00e1s, a no haber tenido en cuenta lo probado por la actora, lo que evidencia el desacierto del cargo, el que mirado desde el punto de vista de la afirmada omisi\u00f3n, corresponder\u00eda, en la hip\u00f3tesis de que con la decisi\u00f3n proferida se hubiese incurrido en quebranto de la ley sustancial, a un yerro de juicio, y en consecuencia a una acusaci\u00f3n con base en la causal que consagra el numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 368 del C. de P.C., por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, pues en tal supuesto, la denuncia se referir\u00eda a un error de juzgamiento y no de procedimiento, por cuanto la acusaci\u00f3n tocar\u00eda aspectos centrados en la apreciaci\u00f3n del m\u00e9rito del litigio, atinente al derecho sustancial que debe regirlo. As\u00ed y como quiera que la Corte no puede cambiar su sentido, en raz\u00f3n de que las causales autorizadas por el legislador para interponer el recurso son de orden p\u00fablico y de interpretaci\u00f3n restringida, y que le est\u00e1 vedado al recurrente al sustentar la impugnaci\u00f3n, apoyarse en circunstancias que se enmarquen dentro de otra causal, dado que estas gozan de autonom\u00eda e independencia, la acusaci\u00f3n as\u00ed formulada, resulta fallida. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo estudiado, en consecuencia, no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La recurrente acusa la sentencia de contener en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias, causal establecida en el numeral 3\u00ba. del art\u00edculo 368 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamenta el cargo en el inciso 2\u00ba. del art\u00edculo 304 ibidem que dispone que la \u201csentencia deber\u00e1 contener decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrarlo, la recurrente, despu\u00e9s de transcribir la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, se\u00f1ala que el art\u00edculo 1857 del C.C. en concordancia con los art\u00edculos 12 del Decreto 960 y 2\u00ba. del Decreto 1250 de 1970, prescriben que toda venta de inmuebles debe efectuarse por escritura p\u00fablica sujeta a registro, por lo que, cualquier decisi\u00f3n que afecte dichos bienes debe tener en cuenta el folio de matr\u00edcula inmobiliaria donde se anotan todos los actos jur\u00eddicos que sobre ellos recaigan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, dice la casacionista que \u201cninguna de las sentencias es ejecutable\u201d, pues la absoluci\u00f3n de las personas que figuran en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, lleva a esta conclusi\u00f3n, dado que sin la comparencia de estos demandados no puede titularse y registrarse en su favor el apartamento 301 que fue el adquirido por la demandante y as\u00ed lo acepta el Tribunal en sus consideraciones. A\u00f1ade que los folios respectivos lo indican y si se hubiera determinado que todos los demandados deb\u00edan concurrir a otorgar las nuevas escrituras, se evitar\u00eda que los demandados absueltos tengan que iniciar un nuevo proceso ordinario en su contra con el mismo objeto que el presente pues la actora es consciente que debe efectuar la tradici\u00f3n completa del apartamento 302 al se\u00f1or Alvaro Bernal Guti\u00e9rrez para que \u00e9ste la pueda entregar a sus adquirentes, pero a su vez, aquel debe hacer lo propio con el apartamento 301. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima que la sentencia tampoco puede ser ejecutada porque en ella se ordena que se le titule el apartamento 301 que detenta, lo que no puede efectuarse dado que las escrituras que se deben modificar hablan del apartamento 302. Adem\u00e1s, tampoco se pueden registrar por la no comparecencia de todos los propietarios inscritos en el folio respectivo, y tambi\u00e9n, porque quedar\u00edan dos t\u00edtulos, uno legal, el de la recurrente, y otro ilegal que vende el mismo apartamento con otra alinderaci\u00f3n. En consecuencia, el fallo no se puede ejecutar ni registrar y va en contra de los derechos de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anota que no entiende por qu\u00e9 el demandado Alvaro Bernal Guti\u00e9rrez se ha opuesto a la soluci\u00f3n correcta y ajustada a derecho de este caso, ya que se encuentra en la misma situaci\u00f3n, de no poder disponer libremente del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que el Tribunal olvid\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba. del C.C. que indica que en materia civil son nulos los actos que se ejecutan contra una expresa prohibici\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega la recurrente que si la Corte no casa la sentencia, se ver\u00eda obligada a iniciar un proceso de pertenencia en el que debe presentar el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del apartamento 301 que es el que posee, y los que aparecen all\u00ed inscritos son los demandados absueltos, luego el fallo es contradictorio en este punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para explicar su criterio expone el caso de la hipoteca del inmueble que aparece como&nbsp; suyo seg\u00fan el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, no paga la obligaci\u00f3n y deja que rematen el bien en el que no vive y que no es el suyo realmente, puesto que no posee el apartamento 302. Insiste que con el fallo como fue proferido no se solucion\u00f3 el problema y los poseedores del 302, tienen una titulaci\u00f3n falsa que no sirve de base para un estudio de cr\u00e9dito con fundamento en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicita que si se observa que con las decisiones tomadas se cumplieron los presupuestos f\u00e1cticos del art\u00edculo 149 del C. P. porque se viol\u00f3 flagrantemente la ley aplicable al caso, se libren las copias pertinentes para la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n a los culpables. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para fundamentar la causal de casaci\u00f3n invocada en el presente cargo, numeral 3\u00ba. del art\u00edculo 368 del C. de P.C., se refiere la casacionista al desconocimiento del principio consagrado en el art\u00edculo 304 del C. de P. C., mediante el cual se establecen las caracter\u00edsticas que debe satisfacer el juicio plasmado por el fallador en la parte resolutiva del fallo, cuando expresa que \u201c\u2026deber\u00e1 contener decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, y de las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas y sobre costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, con arreglo a lo dispuesto en este C\u00f3digo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, la Corte ha se\u00f1alado en forma reiterada que para la configuraci\u00f3n de la causal alegada es preciso que la contradicci\u00f3n se\u00f1alada a la sentencia radique \u201c\u2026en que de ella pueda decirse, sin lugar a dudas, que contiene varias manifestaciones de voluntad resolutiva atribu\u00edble a la autoridad juzgadora, en una misma declaraci\u00f3n de certeza, que se excluyen mutuamente, o entre s\u00ed se destruyen pues la ejecuci\u00f3n de un parte implica la inejecuci\u00f3n de otra, resultando as\u00ed desconocidos elementales dictados de l\u00f3gica formal, exigibles precisamente en guarda del requisito de claridad en la decisi\u00f3n al que se refiere el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y cre\u00e1ndose a la postre un vac\u00edo en lo dispositivo ya que dos resoluciones en realidad contradictorias no pueden tenerse por verdaderas a la vez y, por lo tanto, son ambas inejecutables; en s\u00edntesis, la incompatibilidad tiene que ser de tal envergadura, tan absoluta y notoria, que no sea factible saber cu\u00e1l es el genuino mandato jurisdiccional que deba ser objeto de cumplimiento\u2026\u201d. (Sentencia 167 de 15 de mayo de 1992 citada en sentencia de 25 de octubre de 2000, Exp. 5513). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura formulada en el cargo que se estudia no tiene la significaci\u00f3n que quiere imprimirle la recurrente, por cuanto no denuncia propiamente la eventual existencia de pronunciamientos contradictorios con el alcance que exige la ley, sino que se limita a se\u00f1alar la falta de estudio, tanto del juez de conocimiento como del Tribunal, de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los apartamentos 301 y 302, su inconformidad con la condena en costas que le fue impuesta, lo mismo que la conducta procesal del demandado Alvaro Bernal Guti\u00e9rrez, y a sus posibles actuaciones en caso de que la Corte no case la sentencia. En esa medida, a fuerza de pretender una contradicci\u00f3n inexistente, la casacionista pretende convertir el recurso de casaci\u00f3n en una instancia adicional del proceso ordinario a fin de que esta Corporaci\u00f3n, una vez quebrada la sentencia, la reemplace por una nueva que contenga los planteamientos por ella expuestos, los cuales, en su concepto fueron debidamente probados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No existe pues, contradicci\u00f3n interna en el fallo del ad quem que lo haga inejecutable o que \u00e9ste sea contra la ley como afirma la recurrente, pues al estudiarlo en su conjunto se observa que en su parte motiva expresamente indica que el error en la titulaci\u00f3n respecto a los linderos del apartamento ocupado por la demandante debe corregirse seg\u00fan el procedimiento indicado en el art\u00edculo 48 del Decreto 2148 de 1983, por quienes intervinieron en la negociaci\u00f3n, corrigi\u00e9ndose tal error en la nueva escritura, y en ese sentido modific\u00f3 el numeral 2\u00ba. de la sentencia de primera instancia, adem\u00e1s de que, el fallo del ad quem gener\u00f3 una obligaci\u00f3n de hacer, suscribir documento, que, en caso de no ser cumplida por alguna de las partes, puede demandarse ejecutivamente, para obtener su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, al interpretar l\u00f3gica y razonadamente la sentencia en su conjunto, no se evidencia la contradicci\u00f3n en las disposiciones del fallo impugnado, indicada por la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La recurrente acusa la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal 1\u00aa. de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n directa de norma sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 6\u00ba., 669, 740, 742, 743, 745, 746, 749, 756, 759, 765, 766, 767, 768 inc. final, 785, 1500, 1501, 1510, 1511, 1741, 1746, 1849, 1857, 2476, 2477, 2480 del C.C. y el Decreto 182 de 1948; por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 9\u00ba., 12, 14, 31,32, 33, 45, 46, 47 y 102 del Decreto 960 de 1979 (sic); art\u00edculo 2\u00ba. numeral 1\u00ba., 4\u00ba. numeral 1\u00ba. y 43 del Decreto 1250 de 1970; art\u00edculos 48 y 49 del Decreto 2148 de 1983; art\u00edculo 3\u00ba. del Decreto 231 de 1985; art\u00edculo 11 del Decreto 1365 de 1986, al otorgarles un alcance que no tienen y en consecuencia, dictar un fallo en contra de dichas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa entonces la casacionista a indicar el sentido de las normas antes citadas y concluye que para que una negociaci\u00f3n sea v\u00e1lida ante la ley debe reunir todos los elementos esenciales formando una unidad, los cuales son: el acuerdo de voluntades sobre el precio y el objeto que debe figurar en el t\u00edtulo traslaticio de dominio y sus caracter\u00edsticas concordar de manera exacta en todas las anotaciones antecedentes, como son los planos, el reglamento de propiedad horizontal, folio de matr\u00edcula inmobiliaria, c\u00e9dula catastral, y ser el mismo que se entrega, como lo ordena el art\u00edculo 31 del Decreto 960 de 1970, y adem\u00e1s se debe decir si el due\u00f1o lo posee materialmente (art. 33 ib.); igualmente se debe indicar la tradici\u00f3n del inmueble, que coincida con los datos se\u00f1alados anteriormente (art. 32). Si esto no se cumple, el t\u00edtulo nuevo falla por falsedad de los datos suscritos, a pesar de lo cual, el Tribunal no aplic\u00f3 ni analiz\u00f3 estas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega la censura, que de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba. del Decreto 231 de 1985, que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 del Decreto 2148 de 1983, si en el t\u00edtulo que tiene visos de plena validez se incurri\u00f3 en un error en el texto, se incurri\u00f3 en un error en el inmueble, se entreg\u00f3 uno y por escritura se vendi\u00f3 otro, para arreglarlo, deben todos los intervinientes en el acto jur\u00eddico proceder a declararlo sin efecto, pues a pesar del error el negocio es v\u00e1lido y es obligaci\u00f3n de los vendedores dar al adquirente los documentos que exige la ley para tener la plena disponibilidad de su inmueble (arts. 759, 785 y 1857 del C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que, por l\u00f3gica jur\u00eddica, si el bien sobre el cual se cometi\u00f3 el error est\u00e1 en cabeza de otra persona, \u00e9sta debe concurrir a subsanarlo para no violarle sus derechos adquiridos sobre el inmueble pose\u00eddo por el primero, a fin de solucionar el problema de buena fe. Seg\u00fan su criterio, el Tribunal estudi\u00f3 los linderos de los inmuebles, uno de los elementos que caracterizan estos bienes, pero no atendi\u00f3 el objeto en su integridad, y como son nulos los actos que violen la ley, no puede ejecutarse un acto que se refiere a inmuebles, teniendo en cuenta solamente la alinderaci\u00f3n por cuanto \u00e9sta no solamente es la que identifica al inmueble, ni se puede \u201cconvertir en un h\u00edbrido jur\u00eddico, que comparte de las caracter\u00edsticas de dos inmuebles diferentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar el cargo la recurrente indica que, en resumen, el problema estriba en que hubo un cambio de titulaci\u00f3n de los inmuebles de tal modo que no coinciden el inmueble materialmente entregado con el que se describe en el t\u00edtulo traslaticio de dominio, y para estos casos la ley expresamente prohibe corregir o aclarar las escrituras, que fue lo ordenado en las dos instancias, es decir en los fallos se ordena realizar conductas que violan las normas, adem\u00e1s que es una soluci\u00f3n que no se puede ejecutar por haber sido absueltos algunos demandados que necesariamente tienen que concurrir a solucionar el problema, y considera que el Tribunal lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n porque no analiz\u00f3 los presupuestos de las normas pertinentes, art\u00edculo 3\u00ba. del Decreto 231 de 1985 en concordancia con el art\u00edculo 6\u00ba. del C.C., para aplicarlos a los t\u00edtulos citados en la demanda y en consecuencia no los tuvo en cuenta, dado que en ellos se establece que \u201cCuando se pretenda cambiar el inmueble objeto del negocio jur\u00eddico no podr\u00e1 autorizarse escritura de correcci\u00f3n ni aclaraci\u00f3n. En este caso los otorgantes deber\u00e1n cancelar o dejar sin efecto la anterior por medio de una nueva de la cual se tomar\u00e1 la correspondiente nota de referencia\u201d. (Resaltado del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade la recurrente que por no estudiar debidamente el Tribunal las escrituras 1784 y 1787, en las que se cambia el inmueble que figura en la escritura 637, documento acorde con los antecedentes, lo llev\u00f3 a ordenar lo prohibido por la ley en una soluci\u00f3n adem\u00e1s, inejecutable. Considera que el supuesto f\u00e1ctico de la norma transcrita, que corresponde aplicar cuando se cambia el objeto del contrato dentro del mismo t\u00edtulo, prohibe aclarar o corregir dichos t\u00edtulos, por lo tanto el ad quem orden\u00f3 falsear la titulaci\u00f3n de un bien que los demandados que fueron condenados no est\u00e1n legitimados para titular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que en la legislaci\u00f3n colombiana no existe la acci\u00f3n para DEJAR SIN EFECTO, luego, por analog\u00eda debe solicitarse la nulidad de los actos errados por cambio en el objeto del negocio jur\u00eddico, como de los que pretendieron subsanar este error en contra de la ley, puesto que se refieren a uno solo de los elementos que conforman los inmuebles y que adem\u00e1s falsearon, al decir que iba en contra de los antecedentes que se\u00f1alan las caracter\u00edsticas de los bienes como son el reglamento y los planos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 368 del C. de P.C., dentro del \u00e1mbito de la primera de las causales de casaci\u00f3n puede denunciarse la sentencia del Tribunal por la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, ya en forma directa, ya en forma indirecta. Si se presenta la acusaci\u00f3n por la primera de estas formas, necesariamente se tienen que aceptar los hechos respecto de los cuales versa el debate, tal como fueron fijados por el sentenciador, en cuyo caso la actividad del recurrente se contrae a la demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n de los preceptos sustantivos que dice quebrantados. Pero si la acusaci\u00f3n se erige por la violaci\u00f3n indirecta de las mismas normas, tiene que demostrar el error de hecho en que incurri\u00f3 el fallador respecto a la demanda, su contestaci\u00f3n o las pruebas sobre las cuales radique, o el error de derecho en la apreciaci\u00f3n de estas \u00faltimas, el cual, en cualquiera de los dos casos, ha de ser trascendente, esto es, que guarde relaci\u00f3n de causa a efecto con la resoluci\u00f3n judicial que se combate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al seguir este criterio se ha sostenido que la esencia del quebranto directo de la ley sustancial radica en que \u00e9ste se produce por un error puramente jur\u00eddico (error juris in judicando), es decir, que la aplicaci\u00f3n indebida, la falta de aplicaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n equivocada son defectos en los que incurre el juzgador en su sentencia, con prescindencia de las conclusiones que haya sacado sobre los hechos litigiosos, en tanto que la violaci\u00f3n indirecta se presenta cuando el fallador, en su labor de verificaci\u00f3n de los hechos efectuada con fundamento en las pruebas recopiladas en el proceso, incurre en errada apreciaci\u00f3n de los medios de prueba, por errores de hecho o de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, se trata de dos maneras muy diferentes de transgredir la ley sustancial, lo que debe reflejarse necesaria y l\u00f3gicamente en la forma como el censor oriente el cargo cuando la causal de casaci\u00f3n invocada es la primera, pues si la violaci\u00f3n se dio por v\u00eda directa, en su desarrollo y demostraci\u00f3n el recurrente no puede separarse para nada de las conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal, las que debe compartir, pues debe dirigir su esfuerzo a demostrar la raz\u00f3n de la violaci\u00f3n \u00fanicamente en torno a las normas sustanciales, sin consideraci\u00f3n a las que rijan el procedimiento. Si por el contrario, se trata de violaci\u00f3n indirecta, como esta lesi\u00f3n no se produce derecha o rectamente, sino por los yerros en la apreciaci\u00f3n probatoria se\u00f1alados anteriormente, el recurrente debe demostrar frente a pruebas determinadas, el tipo de error que le imputa al sentenciador, y por lo tanto implica una separaci\u00f3n de las conclusiones f\u00e1cticas a que \u00e9ste lleg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n,&nbsp; cuando se formula un cargo por la v\u00eda directa \u201c\u2026es palmario que el casacionista no puede separarse en lo m\u00e1s m\u00ednimo de las conclusiones a que lleg\u00f3 el fallador en la determinaci\u00f3n de los hechos; el \u00fanico an\u00e1lisis que puede formularse como sustento del cargo ha de limitarse a las normas sustanciales que considere inaplicadas, aplicadas indebidamente o interpretadas en forma equivocada, con absoluta prescindencia de consideraciones que, en tanto discrepantes de la apreciaci\u00f3n del juzgador en el campo f\u00e1ctico, persigan un nuevo examen cr\u00edtico en este aspecto\u201d. (Cas. Civil de 22 de noviembre de 1993, citada en sentencia de 7 de marzo de 1995). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas las anteriores consideraciones al caso en estudio, encuentra la Corte que el cargo propuesto no puede prosperar, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 &#8211; El Tribunal, para confirmar y modificar la sentencia de primer grado, se fundamenta en que, de conformidad con lo se\u00f1alado por el dictamen rendido por los peritos dentro del proceso, la alinderaci\u00f3n del apartamento 301 ocupado por la actora es la contenida en la escritura p\u00fablica n\u00famero 4572 o reglamento de propiedad horizontal, lo cual significa que los linderos descritos en las escrituras 637, 1784 y 1787 corresponden a este apartamento, pero que estos instrumentos debieron recoger los linderos del apartamento 302 del mismo piso, y, contrario sensu, las escrituras 1800 y 1234, por las cuales F\u00e9lix Alberto S\u00e1nchez Moreno vendi\u00f3 a Jairo Bernal L\u00f3pez y Norma Luc\u00eda Alvarez de Bernal y estos posteriormente transfirieron el dominio a Isabel R\u00edos Cort\u00e9s, debieron contener los linderos del apartamento actualmente ocupado por esta \u00faltima, pero en realidad en ellas constan los linderos del otro apartamento del mismo piso, es decir, est\u00e1n invertidos, y considera que el error en que se incurri\u00f3 con la escritura 637 se sane\u00f3 por las escrituras 1784 y 1787 y por lo tanto los actuales propietarios G\u00f3mez Vargas y Silva G\u00f3mez tienen su titulaci\u00f3n concordante con la realidad, raz\u00f3n que lo lleva a negar lo solicitado respecto de estas tres escrituras y ordenar modificar las escrituras del apartamento ocupado por la demandante a fin de consignar en la titulaci\u00f3n las caracter\u00edsticas que realmente corresponden de conformidad con el reglamento de propiedad horizontal, para lo cual se proceder\u00e1 como lo establece el art\u00edculo 48 del Decreto 2148 de 1983. (Subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 &#8211; La recurrente en este cargo expresa que el ad quem incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de las normas enunciadas, no obstante lo cual en el desarrollo de la acusaci\u00f3n, discrepa de las conclusiones probatorias a que lleg\u00f3 el Tribunal, lo que por s\u00ed solo impone el fracaso del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3 &#8211; La censura, lejos de mostrar conformidad con las conclusiones que en el \u00e1mbito probatorio extrajo el sentenciador, irrumpe en dicho campo para tratar de evidenciar que, del estudio de las escrituras cuya nulidad depreca se desprende que lo que ocurri\u00f3 fue un cambio en el objeto del contrato y no simplemente de alinderaci\u00f3n, como sostiene el Tribunal, conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 por no estudiar debidamente las escrituras 637, 1784 y 1787 y en consecuencia, dio una orden prohibida por la ley que adem\u00e1s es inejecutable, circunstancias que a no dudarlo ponen de manifiesto la ineptitud del ataque pues como lo ha reiterado la doctrina de la Corte, cuando se denuncia el quebranto directo de la ley sustancial \u201c\u2026la actividad dial\u00e9ctica de la censura, para que resulte ajustada a la t\u00e9cnica del recurso, tiene que realizarse necesaria y exclusivamente respecto de los textos legales que considere infringidos, y en todo caso con prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el ad quem haya hecho con el material probatorio.\u201d (G.J. tomo CXXXII, p\u00e1gina 193). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4 &#8211; Pero a\u00fan dejando de lado estas fallas de t\u00e9cnica, habr\u00eda que concluir que el Tribunal no incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n que la recurrente le atribuye, pues de un lado, como se indic\u00f3 en el estudio del cargo anterior, la decisi\u00f3n no es ilegal ni inejecutable, ni mucho menos orden\u00f3 falsear una titulaci\u00f3n, y por otro, mal podr\u00eda decretar la nulidad de la escrituras p\u00fablicas, por cuanto en virtud del principio de la \u201cespecificidad\u201d, seg\u00fan el cual \u201cno hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca\u201d, premisa que conlleva que el fallador no puede acudir a las reglas de la analog\u00eda, como lo estima la casacionista, para predicar vicios de nulidad, como tampoco extender \u00e9sta a defectos diferentes a los se\u00f1alados en la ley. Para el caso de las escrituras p\u00fablicas, el art\u00edculo 99 del Decreto 960 de 1970 la se\u00f1ala expresamente y a su vez, el decreto 2148 de 1983, cap\u00edtulo II del t\u00edtulo III, art\u00edculos 48 a 52, con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 3\u00ba. del Decreto 231 de 1985, indica la forma como se debe proceder para corregir los diversos errores que se hayan cometido en el otorgamiento de escrituras p\u00fablicas, normas que tuvo en cuenta el fallador de segunda instancia para proferir la sentencia, como ya se dej\u00f3 dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, se desecha el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con fundamento en la causal 1\u00aa. de casaci\u00f3n, la recurrente acusa la sentencia de violaci\u00f3n indirecta de las normas sustanciales como consecuencia de errores de hecho, al haber pretermitido medios probatorios existentes en el proceso y por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del peritazgo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las normas violadas por el Tribunal, por falta de aplicaci\u00f3n son los art\u00edculo 669, 740, 742, 743, 745, 746, 749, 756, 759, 765, 766, 767, 768, 785, 1500, 1510, 1511, 1501, 1741, 1746, 1849 y 1857 del C.C.; por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea los art\u00edculos 9, 12, 14, 31, 32, 33, 45, 46, 47, 102 del Decreto 960 de 1970; 2\u00ba., 4\u00ba. y 43 del Decreto 1250 de 1970; 48 y 49 del Decreto 2148 de 1983 y 3\u00ba. del Decreto 231 de 1985; 11 del Decreto 1365 de 1986 por preterici\u00f3n del an\u00e1lisis de todo el acervo probatorio, que le hubiese servido para formar un recto criterio de los hechos, y adem\u00e1s por haber errado en la apreciaci\u00f3n y conclusiones de la prueba pericial la que tergivers\u00f3 para presumir lo que no dec\u00eda el dictamen. Las normas de car\u00e1cter probatorio violadas por el ad-quem son los art\u00edculos 177, 187, 194, 200, 210, 233, 241, 244, 258, 262, 264 del C. de P.C.; art\u00edculo 1757 del C.C. y el art\u00edculo 1\u00ba. del Decreto 1021 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A fin de demostrar el cargo, la casacionista indica que de diecis\u00e9is pruebas el Tribunal no estudi\u00f3 sino una, a pesar de que todas fueron presentadas en tiempo y constituyen plena prueba valorativa por reunir los requisitos exigidos en las normas procedimentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera que como el ad quem \u00fanicamente estudi\u00f3 los linderos de los inmuebles en conflicto, procede a analizarlos a fin de formar una unidad de estudio con las otras caracter\u00edsticas que los identifican, arts. 177 del C. de P.C. y 1757 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Respecto a los linderos del apartamento 301, los cuales transcribe, se\u00f1ala que se encuentran exactamente anotados en la escritura 4572 que contiene el reglamento de propiedad horizontal, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50C-478004, en la c\u00e9dula catastral 40-20-54, en la escritura p\u00fablica 637, en el acta de inspecci\u00f3n judicial, en el experticio pericial, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado F\u00e9lix Alberto S\u00e1nchez Moreno, lo mismo que en el rendido por la actora, y con la confesi\u00f3n ficta de los demandados Ricardo Hernando Silva G\u00f3mez y Alvaro Fernando Silva G\u00f3mez, quienes no concurrieron al interrogatorio y por lo tanto est\u00e1n en la situaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 210 del C. de P.C., y en el oficio emanado de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos que obra a folios 115 a 118 del cuaderno 1. Estos linderos, como lo afirman los peritos en su dictamen, no coinciden con los se\u00f1alados en las escrituras 1784 y 1787 de la Notar\u00eda 6\u00aa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Indica que los linderos del apartamento 302, que tambi\u00e9n transcribe, est\u00e1n exactamente anotados en la escritura 4572, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-517399, c\u00e9dula catastral 40-20-55, escritura 1800 y 1234 de la Notar\u00eda 6\u00aa., en el acta de inspecci\u00f3n judicial y en experticio pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Pasa luego a estudiar la escritura p\u00fablica 1784 por la cual F\u00e9lix Alberto S\u00e1nchez Moreno y Alvaro Bernal Guti\u00e9rrez tratan de solucionar el problema corrigiendo los linderos del apartamento 302 mediante la aclaraci\u00f3n de la escritura 637, documento que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que no proced\u00eda su registro por variarse el objeto de la compraventa y en consecuencia lo anul\u00f3 y con esa decisi\u00f3n quit\u00f3 peso jur\u00eddico al cambio de linderos efectuado por ese instrumento. Agrega que la escritura 1787, por la cual Bernal Guti\u00e9rrez vende el apartamento 301 a Cecilia G\u00f3mez y sus hijos contiene error en el objeto pues el inmueble carece de una identificaci\u00f3n plena, puesto que si se trataba de pasar los linderos del apartamento 302 al 301 sin poderlo hacer, de conformidad con los art\u00edculos 48 y 49 del Decreto 2148 de 1983, al otorgamiento de esa escritura debieron concurrir todas las partes, entre ellas la actora, y no suscribir un documento a espaldas de quien tiene la titulaci\u00f3n con estos linderos y tratar de corregir una escrituras que hab\u00edan consolidado derechos de terceras personas, omisi\u00f3n que en su concepto, acarrea la nulidad de los actos jur\u00eddicos as\u00ed celebrados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Respecto del aspecto subjetivo del derecho de dominio y la posesi\u00f3n de los inmuebles indica que en el proceso se demostr\u00f3, con la inspecci\u00f3n judicial, que el apartamento 301 situado en el costado oriental, bloque externo del edificio, est\u00e1 ocupado por la demandante Isabel R\u00edos Cort\u00e9s, lo que es ratificado en los interrogatorios de parte rendidos por Jairo Bernal L\u00f3pez, F\u00e9lix Alberto S\u00e1nchez Moreno, Norma Luc\u00eda Alvarez de Bernal y Cecilia G\u00f3mez Vargas, adem\u00e1s de la confesi\u00f3n ficta de los demandados Silva G\u00f3mez. Contrario sensu, en el acta de inspecci\u00f3n judicial se establece que la se\u00f1ora Cecilia G\u00f3mez Vargas ocupa el apartamento 302 situado en el costado occidental, bloque interno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Procede la recurrente a estudiar la titulaci\u00f3n de cada uno de los apartamentos cuya alinderaci\u00f3n est\u00e1 en discusi\u00f3n, a fin de establecer qui\u00e9nes, por tener los t\u00edtulos en orden pueden disponer de sus bienes, para lo cual nuevamente rese\u00f1a las escrituras p\u00fablicas tantas veces citadas y resumidas cuya nulidad pretende, y las coteja con el dictamen pericial para concluir que demostr\u00f3 que el demandado Alvaro Bernal Guti\u00e9rrez, plenamente consciente que no tiene la posesi\u00f3n real ni material del apartamento 301, ni la titulaci\u00f3n del 302 que posee, lo vende a la se\u00f1ora Cecilia G\u00f3mez Vargas y otros, y agrega que igualmente demostr\u00f3 que son varias las diferencias entre los dos apartamentos y qui\u00e9n es el titular del derecho de dominio de cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera la recurrente que la condena en costas en favor de los demandados y a su cargo es injusta, dado que toda la carga del proceso la ha asumido la actora y ha sido precisamente la parte pasiva la que no ha querido proceder a arreglar la titulaci\u00f3n del apartamento 301 tantas veces mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, reitera la actora que la falta de apreciaci\u00f3n por parte del ad quem de las pruebas indicadas y la interpretaci\u00f3n tergiversada que dio al dictamen pericial, lo llevaron a concluir que todo el problema se reduce a un cambio de alinderaci\u00f3n, a pesar de haber aceptado que el petitum se refer\u00eda al cambio de inmueble, con lo cual viol\u00f3 los art\u00edculos indicados en la presentaci\u00f3n del cargo e incurri\u00f3 en el error de hecho manifiesto denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Como en reiterada jurisprudencia lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, cuando se erige una acusaci\u00f3n en casaci\u00f3n por violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales, debe demostrarse el error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o las pruebas sobre las que radique, o el error de derecho en la apreciaci\u00f3n de estas \u00faltimas, yerro que en cualquiera de las dos hip\u00f3tesis ha de ser trascendente, que guarde relaci\u00f3n de causa a efecto con la decisi\u00f3n judicial combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso recalcar respecto de la suficiencia t\u00e9cnica de los cargos fundados en la primera de las causales de casaci\u00f3n cuando se enfoca por la v\u00eda indirecta, que en cuanto a la apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte del juzgador de instancia, ha de respetarse por norma la autonom\u00eda de dicho \u00f3rgano para formarse su propia convicci\u00f3n sobre la determinaci\u00f3n probatoria del asunto debatido, pues la facultad de la Corte en casaci\u00f3n es por principio, velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de las leyes sustanciales, pero no la de revisar una vez m\u00e1s y con total discreci\u00f3n, las cuestiones de hecho y de derecho que fueron ventiladas en las instancias, por cuanto como reiteradamente se ha dicho, la Corte, al estudiar un recurso de casaci\u00f3n, \u201c&#8230;ha de recibir la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario&#8230;\u201d . (G.J. Tomo CXXX, p\u00e1gina 63). &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esto que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene sentado que partiendo del supuesto de que la autonom\u00eda de los juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas hace que los fallos por ellos proferidos lleguen a la Corte amparados en la presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que en relaci\u00f3n con los errores de hecho que se denuncien, deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan infirmar el fallo, esto es, que el desacierto por falta de cuidadosa observaci\u00f3n del material probatorio disponible ha de ser de tal consistencia que la estimaci\u00f3n del mismo propuesta por el casacionista sea la \u00fanica posible, con lo que torna en contraevidente la formulada por el juez. Por el contrario, la decisi\u00f3n del sentenciador que no se aparte de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como afirmaci\u00f3n arbitraria e il\u00f3gica, no producir\u00e1 tal efecto, es decir, que cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio de la causa, que pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos apoy\u00e1ndose en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene la virtualidad indispensable para quebrar la sentencia si no va acompa\u00f1ado de la evidencia de la equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador, error que, seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 368 del C. de P. C., debe aparecer manifiesto, palmario, porque si el yerro no es de esta naturaleza, \u201c&#8230;si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario&#8230;\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio se observa que el Tribunal, efectu\u00f3 un detallado an\u00e1lisis de la demanda a fin de desentra\u00f1ar las reales intenciones de la actora y as\u00ed darle un alcance l\u00f3gico a juicio de dicha Sala, dado que es \u201cabstrusa\u201d, llegando a la conclusi\u00f3n que se impetraba cancelar o dejar sin efecto, aunque impropiamente se dijo nulidad absoluta, los t\u00edtulos que resultaron con errores, a fin de otorgar otros que reflejen la situaci\u00f3n real, por cuanto a juicio de la demandante no es posible arreglar el problema mediante simple aclaraci\u00f3n escrituraria, y en consecuencia aplic\u00f3 las normas consagradas para esta acci\u00f3n, teniendo en cuenta las consideraciones que se expusieron al analizar el primer cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n se\u00f1alada por la recurrente, acerca de que el Tribunal no apreci\u00f3 sino una sola de las pruebas allegadas al proceso y que tergivers\u00f3&nbsp; el dictamen pericial, observa la Sala que esto no es as\u00ed, pues precisamente el ad quem examin\u00f3 detenidamente todos los documentos que obran en el plenario, lo mismo que el dictamen rendido por los auxiliares de la justicia, as\u00ed como la inspecci\u00f3n judicial, para negar las pretensiones respecto de los demandados Cecilia G\u00f3mez Vargas, Ricardo y Alvaro Silva G\u00f3mez y Alvaro Bernal Guti\u00e9rrez y sobre las escrituras 637, 1784 y 1787 de la Notar\u00eda 6\u00aa. y ordenar&nbsp; a los demandados F\u00e9lix Alberto S\u00e1nchez Moreno, Jairo Bernal L\u00f3pez y Norma Luc\u00eda Alvarez de Bernal y a la actora, corregir la titulaci\u00f3n del apartamento ocupado por esta \u00faltima, dado que, de conformidad con los art\u00edculos 48 del Decreto 2148 de 1983 y 3\u00ba. del Decreto 231 de 1985, son los otorgantes de la escritura p\u00fablica errada, quienes deber\u00e1n proceder a cancelarla o dejarla sin efecto por medio de una nueva &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el Tribunal no err\u00f3 de hecho en la valoraci\u00f3n de la prueba, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 se fundamenta en el an\u00e1lisis de cada una de ellas, adem\u00e1s de que la censura se limita a se\u00f1alar que el ad quem no aplic\u00f3, o interpret\u00f3 err\u00f3neamente los art\u00edculos se\u00f1alados en la enunciaci\u00f3n y a expresar su propio parecer sobre la no apreciaci\u00f3n de los medios de prueba, pero no logra descubrir los yerros manifiestos y trascendentes en que incurri\u00f3 el ad quem, requisito indispensable como se sabe, para que la Corte pueda casar la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente este cargo tampoco se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de abril de 1996 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de nulidad de escritura p\u00fablica promovido por ISABEL RIOS CORTES contra FELIX ALBERTO SANCHEZ MORENO, ALVARO BERNAL GUTIERREZ, JAIRO BERNAL LOPEZ, NORMA LUCIA ALVAREZ DE BERNAL, CECILIA GOMEZ VARGAS, RICARDO HERNANDO SILVA GOMEZ y ALVARO FERNANDO SILVA GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-100-2001 [6433] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001).- &nbsp; Ref. Expediente No. 6433 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}