{"id":82080,"date":"2024-05-30T16:03:57","date_gmt":"2024-05-30T16:03:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-101-2001-6736\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:57","slug":"s-101-2001-6736","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-101-2001-6736\/","title":{"rendered":"S 101 2001 [6736]"},"content":{"rendered":"<p>S-101-2001 [6736]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00ba) de Junio de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6736 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de abril de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario adelantado por la Sociedad VIDRIOS TEMPLADOS COLOMBIANOS S. A. -VITEMCO S. A.- contra LA PREVISORA S. A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; I.&nbsp; EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se trata de un proceso de responsabilidad civil contractual destinado a obtener la condena judicial de la sociedad demandada a pagar la suma de $14.140.929, m\u00e1s los intereses de mora a partir del 29 de mayo de 1994, por concepto de la indemnizaci\u00f3n correspondiente al siniestro sufrido por la mercanc\u00eda de propiedad de la demandante&nbsp; que fue objeto de transporte mar\u00edtimo entre Bruselas (B\u00e9lgica) y Cartagena (Colombia), la cual se encontraba amparada por la p\u00f3liza autom\u00e1tica de transporte n\u00famero 115596 y el certificado individual n\u00famero 23375. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos en que se apoya la demanda admiten el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; LA PREVISORA S. A. COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS, expidi\u00f3 la p\u00f3liza autom\u00e1tica de transporte n\u00famero 115596, mediante la cual se aseguraba la totalidad de la mercanc\u00eda que la sociedad demandante transportar\u00eda por v\u00eda mar\u00edtima a Cartagena, y luego terrestre hasta la ciudad de Bogot\u00e1; con respaldo en dicha p\u00f3liza se expidi\u00f3 el certificado de transporte n\u00famero 23375, \u201cmediante el cual amparaba el vidrio o espejo incoloro de espesor de 4 y 5 mil\u00edmetros, importado de Bruselas (B\u00e9lgica) hasta Cartagena (Colombia) correspondiente al trayecto mar\u00edtimo, y desde Cartagena hasta las bodegas de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 correspondiente al trayecto terrestre, por la suma de $14\u2019578.277.oo, menos el deducible del 3% sobre cualquier reclamaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El 18 de marzo de 1994 lleg\u00f3 a Cartagena la mercanc\u00eda asegurada pero \u201ctotalmente destruida\u201d, raz\u00f3n por la cual de inmediato se inform\u00f3 telef\u00f3nicamente del siniestro a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, aviso que reafirm\u00f3 por escrito adiado el 23 de marzo de 1994; despu\u00e9s se formul\u00f3 la respectiva reclamaci\u00f3n acompa\u00f1ada de los documentos pertinentes, lo cual sucedi\u00f3 el 29 de abril de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El 10 de mayo de 1994 la sociedad demandada, por intermedio de los asesores de seguros Fadul Estefan y C\u00eda. Ltda., requiri\u00f3 a la asegurada para que le enviara el reclamo que a su vez debi\u00f3 haber efectuado a la empresa naviera, para poder&nbsp; continuar con el estudio y an\u00e1lisis de la referida reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; Finalmente, la compa\u00f1\u00eda aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u201cpor considerar que el siniestro de aver\u00eda particular no estaba amparado\u201d, circunstancia que ratific\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n remitida el 20 de junio de 1994, luego de detallar que \u201cel vidrio llegado en 11 cajas de madera se encontraba totalmente destruido lo mismo que el contenedor marcado con el n\u00famero AMFU200076-5\u201d, por lo cual cabe afirmar que la aseguradora \u201cno ha hecho reparos en cuanto a la ocurrencia del siniestro ni en cuanto a la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, s\u00f3lo se ha limitado a sostener que el siniestro estar\u00eda cobijado bajo el amparo de \u2018aver\u00eda particular\u2019 el cual estar\u00eda excluido por la p\u00f3liza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp; La demandante ha demostrado la ocurrencia del siniestro, su cuant\u00eda y considera que la p\u00e9rdida total de la mercanc\u00eda \u201cs\u00ed estaba amparada por la p\u00f3liza y su certificado de seguro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros se opuso a las pretensiones y propuso las&nbsp; excepciones de fondo de&nbsp; no haberse aportado \u201cla prueba del contrato de seguro\u201d y la de \u201cinexistencia de obligaci\u00f3n de indemnizar a cargo de La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros por la no afectaci\u00f3n de los amparos otorgados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La primera instancia culmin\u00f3 con fallo estimatorio de las pretensiones que impugn\u00f3 en apelaci\u00f3n sin \u00e9xito la compa\u00f1\u00eda aseguradora demandada, porque el Tribunal la confirm\u00f3, tras modificarla \u00fanicamente en lo relacionado con la suma que debe pagar la compa\u00f1\u00eda demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos son, en resumen, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba)&nbsp; El contrato de seguro es solemne y exige para su nacimiento la expedici\u00f3n de la respectiva p\u00f3liza, con la cual adem\u00e1s se prueba; sin embargo, esto no implica que la \u00fanica forma de comprobar su celebraci\u00f3n sea el original de tal documento, pues cumple el mismo efecto demostrativo, como sucede en este caso,&nbsp; la copia que contenga los requisitos previstos en la ley procesal, la cual tampoco fue objeto de tacha por la aseguradora quien, a su vez, fue quien lo aport\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba)&nbsp; En el presente caso,&nbsp; \u201ctampoco admite discusi\u00f3n el da\u00f1o ocurrido a la mercanc\u00eda transportada, de la magnitud que luego se indicar\u00e1, ni el aviso que del hecho se hiciera por la intermediaria Fadul Estefan y C\u00eda. Ltda. a la aseguradora, ni la reclamaci\u00f3n que por su valor aqu\u00e9lla le pidiera a \u00e9sta, pues as\u00ed lo muestra el haz probatorio recaudado\u201d; ni hay reparo que hacer a la legitimaci\u00f3n activa, toda vez que de los documentos cruzados emerge que la aseguradora siempre atendi\u00f3 y admiti\u00f3 que la asesora de seguros obrara a nombre de la demandante; a ello se suma que la compa\u00f1\u00eda aseguradora no cuestion\u00f3 en ning\u00fan momento el acaecimiento del da\u00f1o, la comunicaci\u00f3n del hecho y la reclamaci\u00f3n que le hizo la empresa asegurada, \u201cpuesto que la objeci\u00f3n versa es sobre otro punto, como es el de la exclusi\u00f3n del riesgo\u201d, por tratarse de una aver\u00eda particular;&nbsp; as\u00ed lo acept\u00f3 el representante legal de la previsora,&nbsp; quien dijo en su interrogatorio que \u201csu objeciones no son de cuant\u00eda sino de amparo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba)&nbsp; En consecuencia, corresponde examinar cu\u00e1l fue la precisa cobertura del riesgo, m\u00e1xime que, seg\u00fan el tenor literal de la p\u00f3liza, los riesgos asegurados inclu\u00edan \u201ccobertura completa sin aver\u00eda particular y sin saqueo\u201d, por lo que corresponde determinar en primer lugar si \u201cdentro de la t\u00e9cnica del seguro mar\u00edtimo cabe predicar la ocurrencia del motivo de exclusi\u00f3n invocado\u201d. En ese sentido,&nbsp;&nbsp; \u201cde atender lo que la misma ley entiende por aver\u00eda particular, no se est\u00e1 en presencia de la hip\u00f3tesis prevenida por el art\u00edculo 1529 del C\u00f3digo de Comercio para su exacta estructuraci\u00f3n\u201d, conclusi\u00f3n que se reafirma con las mismas palabras del mandatario judicial de la demandada cuando en el escrito de contestaci\u00f3n entr\u00f3 a explicar con todo detenimiento lo que para la compa\u00f1\u00eda motiv\u00f3 el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed, en efecto, dicho apoderado manifest\u00f3 que el da\u00f1o es \u201catribuible a un empaque defectuoso (contenedor No. AMFO 20007695), obs\u00e9rvese que sus lados y tapa superior estaban d\u00e9biles (ver fotos aportadas por la parte actora) las cuales con el balanceo y movimientos bruscos del buque durante la traves\u00eda, ocasionaron la rotura de las l\u00e1minas de espejos incoloros de propiedad de Vidrios Templados Colombianos S.A., siendo esta la causa de la aver\u00eda de esta mercanc\u00eda\u201d, a lo que agreg\u00f3 que as\u00ed se consign\u00f3 en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n No. 940109-0431994 de la DIAN que obra en el expediente; la aseguradora trata de ubicar el debate bajo la modalidad de la aver\u00eda particular, cuya configuraci\u00f3n s\u00f3lo acontece en los casos taxativamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 1529 del C. de Comercio, y aqu\u00ed se trata de un da\u00f1o especial caracterizado por unos hechos espec\u00edficos que lo generan; de tal confesi\u00f3n, admisible&nbsp; en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 197 del C. de P.C., surge que jam\u00e1s pudo existir esa especie de aver\u00eda, dada la causa del da\u00f1o anotada y reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) Descartada la aver\u00eda particular, concluye el fallo que por estar \u201cdentro de la cobertura completa contratada el riesgo de p\u00e9rdida total o parcial, as\u00ed como tambi\u00e9n el da\u00f1o a los bienes\u201d, debe responder la demandada de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 1600, 1703 y 1705 del C\u00f3digo de Comercio, en el entendido de que el riesgo cubierto comprende la posibilidad de que ocurra el siniestro en las operaciones propias o complementarias de la expedici\u00f3n mar\u00edtima, incluidas las operaciones de cargue y descarga de la mercanc\u00eda. En este caso no est\u00e1 probado que el siniestro hubiera acaecido en momento distinto a los que van desde que el transportista se hace cargo de la mercanc\u00eda y hasta su entrega al destinatario, por lo que forzosamente se afect\u00f3 la p\u00f3liza allegada a este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba)&nbsp; En esos t\u00e9rminos se deja sentado que en el contrato de seguro mar\u00edtimo materia de debate qued\u00f3 incluido en la p\u00f3liza, como riesgo asegurado, la cobertura completa \u201cpor da\u00f1o material de los bienes que se produjeran con ocasi\u00f3n del transporte\u201d; a lo cual a\u00f1ade que no se aleg\u00f3 propiamente el mal estado de la carga dentro de su embalaje, sino deficiencia de empaque mismo en que ella estaba cubierta, cuesti\u00f3n que vendr\u00eda a situar m\u00e1s bien el hecho por probar dentro del tema de la culpa del remitente, \u201clo que ni siquiera tampoco obtuvo comprobaci\u00f3n alguna en este asunto\u201d&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00ba)&nbsp; Se encuentra demostrado el hecho de que la mercanc\u00eda asegurada lleg\u00f3 al puerto de Cartagena totalmente destruida, seg\u00fan se deduce de la planilla de registro de mercanc\u00edas, el informe proveniente de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, las fotograf\u00edas tomadas a la mercanc\u00eda, las respuestas que por escrito rindiera la misma demandada y el interrogatorio absuelto por el representante legal de la compa\u00f1\u00eda aseguradora; de donde se sigue \u201cque la aseguradora debe pagar como indemnizaci\u00f3n el valor estimado en el certificado de transporte, o sea, la suma de $14\u2019578.277.00 menos el deducible acordado del 3%, vale decir, exactamente $14\u2019140.929\u201d; en ese sentido confirma la sentencia apelada, con la sola modificaci\u00f3n del monto de la condena impuesta en la primera instancia que no consider\u00f3 ese deducible, todo con el fin de no patrocinar&nbsp; \u201cun fallo extra petita\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp;&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se elevan dos cargos contra el fallo acusado, ambos respaldados en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales se despachar\u00e1n conjuntamente, puesto que reclaman similares consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En \u00e9l se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1046, 1050, 1056, 1077 inc. 1\u00b0, 1120 inc. final, 1515, 1530, 1626 del C\u00f3digo de Comercio, en concordancia con los art\u00edculos 740 y 754 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n; 1529, 1077, 1733 inc. 1\u00b0 y 1734 del C\u00f3digo de Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida. E igualmente el quebranto de medio de los art\u00edculos 174, 175, 187, 195 ord. 3\u00b0 y 5\u00b0, 197, 200, 201, 258, 260 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; a consecuencia de los errores de hecho consistentes en dar por demostrada, sin estarlo, la existencia de la mercanc\u00eda con base en el certificado de transporte No. 23375;&nbsp; la p\u00e9rdida de la referida mercanc\u00eda con vista en igual documento, al igual que su cuant\u00eda; que la mercanc\u00eda que ven\u00eda en el contenedor distinguido con el n\u00famero AMFU200076-5 se encontraba amparada por la p\u00f3liza de seguro y el certificado anexo a la misma; y que por las p\u00e9rdidas sufridas con motivo del siniestro estaba&nbsp; obligada la demandada a indemnizar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; El Tribunal apreci\u00f3 err\u00f3neamente la demanda, el escrito de respuesta a ella, el certificado de transporte No. 23375, las hojas de control de seguro de transporte visibles a folios 3, 9 y 173,&nbsp; la comunicaci\u00f3n No. 016-94 de 23 de marzo de 1994, la declaraci\u00f3n de aduanas 0381571 de 23 de diciembre de 1993, la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n 9401090431994 de 12 de abril de 1994, el registro de importaci\u00f3n No. 0939601, el \u201cBill of lading..Ant501..Original que obra a folio 16, el \u201cPacking List, la factura 06\/404169663, las 25 fotograf\u00edas tomadas al contenedor que aparecen del folio 20 al 27, las cartas de objeci\u00f3n de julio 28 de 1994 y junio 29 de 1994 que obran en los folios 31 a 34, el informe de inspecci\u00f3n que aparece a folio 38, el contenido de la car\u00e1tula y condiciones generales de la p\u00f3liza autom\u00e1tica de seguro de transporte de mercanc\u00edas; y dej\u00f3 de apreciar la certificaci\u00f3n No. 02518\/CP5-94 expedida por el Capit\u00e1n del Puerto de Cartagena; por \u00faltimo, se denuncia error de derecho en la apreciaci\u00f3n del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Cada uno de los errores referidos, los singulariza la censura en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; La indebida apreciaci\u00f3n de la demanda estriba en que el Tribunal dio por probado que con los documentos aportados por la actora se demostraba la ocurrencia del siniestro y que este tuvo lugar en el trayecto mar\u00edtimo, conclusi\u00f3n a la que no se pod\u00eda llegar&nbsp; porque \u201clos documentos aportados con la demanda no guardan correspondencia con lo pretendido y as\u00ed se puede verificar con un simple cotejo de los datos que all\u00ed se contienen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La contestaci\u00f3n de la demanda fue err\u00f3neamente apreciada por cuanto el Tribunal no le dio a las excepciones propuestas el verdadero alcance, toda vez que en relaci\u00f3n con la primera se limit\u00f3 a examinar \u201csi es v\u00e1lido o no aportar la p\u00f3liza en fotocopias y olvida analizar la cobertura sobre el caso concreto\u201d, dejando de lado el hecho de que no result\u00f3 probada la existencia de la mercanc\u00eda indicada en el certificado de transporte No. 23375 \u201cy menos que se hubiera perdido\u201d, pues en dicho certificado se hace referencia a la factura No. 06\/4041\/39867 \u201cque no aparece dentro del proceso y la que aparece es la n\u00famero 06\/4041\/69663 que como se ver\u00e1 difiere de la que se anota en el certificado\u201d, todo lo cual permite&nbsp; concluir que \u201cla interpretaci\u00f3n limitada que le da el Tribunal a la excepci\u00f3n propuesta, determina que encontr\u00e1ndose probada la excepci\u00f3n, sin embargo, el Tribunal no lo decreta as\u00ed\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda excepci\u00f3n, que como lo anota la censura \u201ces consecuencia necesaria de la primera\u201d, el Tribunal reduce la argumentaci\u00f3n \u201cal an\u00e1lisis de la cobertura de aver\u00eda particular y olvida nuevamente que sobre la mercanc\u00eda perdida no se expidi\u00f3 ning\u00fan certificado de amparo y por sustracci\u00f3n de materia, no puede haber obligaci\u00f3n de indemnizar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; El certificado de transporte No. 23375 y la hoja de control seguro de transporte que obran a folios 3, 9 y 173 no tienen ninguna relaci\u00f3n con la mercanc\u00eda que se afirma perdida, por lo que no es dable concluir que se haya demostrado la existencia y el valor de la misma; en efecto, el certificado No. 23375 \u201chace referencia a mercanc\u00eda despachada por \u2018GLOWEBAL\u2026fecha de despacho 09-03-94\u2026marcas y n\u00fameros factura No. 06\/4041\/39867..\u2019 y la \u00fanica factura que obra en el expediente a folio 19 es de \u2018Glaverbel\u202610\/11\/93\u2026factura 06\/4041\/69663\u2026\u2019 datos que obviamente no concuerdan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; Tambi\u00e9n fue indebidamente apreciada la comunicaci\u00f3n No. 016-94 expedida el 23 de marzo de 1994 que obra a folio 10, porque el Tribunal parte de un equ\u00edvoco \u201ccual es la supuesta coincidencia entre la factura se\u00f1alada en el certificado y la mercanc\u00eda que iba en el contenedor perdido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp; En la declaraci\u00f3n de aduana 0381571 de diciembre 23 de 1993 se registra el contenedor TPHU250718\/1, cuando el contenedor que cita la parte demandante en su reclamaci\u00f3n es el AMFU200076-5, circunstancia que el Tribunal no apreci\u00f3; en cambio, asever\u00f3 que no admite discusi\u00f3n la ocurrencia del da\u00f1o y la existencia de la mercanc\u00eda transportada. &nbsp;<\/p>\n<p>f) En la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n 9401090431994\/12 del 12 de&nbsp; abril de 1994 se hace referencia al contenedor AMFU200076-5, \u201cpero el valor que se registra como base de liquidaci\u00f3n es de $3\u2019264.807 -con I.V.A.-, lo cual tampoco corresponde al valor pretendido en la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>g)&nbsp; El registro de importaci\u00f3n No. 0939601 que aparece a folio 15 fue expedido el 11 de agosto de 1993 y su validez se extend\u00eda hasta el 15 de febrero de 1994, lo que permite concluir que \u201clas fechas no concuerdan con ninguno de los otros documentos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>h)&nbsp; El conocimiento de embarque \u201cBill of lading..Ant 501..Original\u201d incluye datos que no corresponden a la mercanc\u00eda afectada por los da\u00f1os que se pide indemnizar, toda vez que en su anverso tiene fecha del 16 de noviembre de 1993 y la anotaci\u00f3n Shipped on Board, y se indica el contenedor TPHU250718\/1, \u201cel cual corresponde con la declaraci\u00f3n de aduanas No. 0381571 presentada el 23 de diciembre de 1993; sin embargo, no es el n\u00famero del contenedor averiado\u201d, y a pesar de que las condiciones generales del transporte se encuentran en idioma extranjero y sin traducci\u00f3n, el Tribunal no hace ning\u00fan reparo al documento. &nbsp;<\/p>\n<p>i)&nbsp; El documento conocido como \u201cPacking List\u201d, folio 18, tambi\u00e9n se encuentra en idioma extranjero, sin traducci\u00f3n, y tiene fecha anterior a la de despacho de la mercanc\u00eda registrada en el certificado de transporte de 9 de marzo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>j) Aunque el Tribunal da por demostrada la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, con apoyo en el certificado de seguro No. 23375, se observa que la mercanc\u00eda a la que \u00e9ste alude es la que aparece relacionada en la factura 06\/4041\/39867, la cual no fue aportada al proceso; a su vez no tuvo en cuenta que la mercanc\u00eda descrita en la factura que obra en el expediente fue registrada en un contenedor diferente al indicado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>k)&nbsp; Las fotograf\u00edas aportadas al expediente indican que las aver\u00edas denunciadas recaen sobre las mercanc\u00edas del&nbsp; contenedor AMFU200076-5, sin que a la par exista \u201cfactura sobre mercanc\u00eda que haya sido despachada con este n\u00famero de contenedor\u201d; se equivoc\u00f3 entonces el Tribunal al dar por demostrado, con respaldo en ellas, la ocurrencia del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>l)&nbsp; En cuanto a las cartas fechadas el 29 de junio y el 28 de julio de 1994, mediante las cuales la compa\u00f1\u00eda aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n por el siniestro, el Tribunal las aprecia como si el debate hubiera estado limitado al hecho de que exist\u00eda o no exist\u00eda la cobertura de aver\u00eda particular, \u201cy olvida que simplemente sobre la mercanc\u00eda perdida no se expidi\u00f3 ning\u00fan certificado de amparo\u201d, esto es, que en el expediente no obra documentaci\u00f3n que acredite la existencia, la perdida y la cuant\u00eda de las mercanc\u00edas que se reclaman, por cuanto los documentos que s\u00ed aparecen se refieren a mercanc\u00edas diferentes; id\u00e9ntico error advierte en punto de la apreciaci\u00f3n del informe de inspecci\u00f3n que obra a folio 38. &nbsp;<\/p>\n<p>m)&nbsp; De otro lado, el sentenciador apreci\u00f3 equivocadamente el contenido literal de la car\u00e1tula y de las condiciones generales de la p\u00f3liza autom\u00e1tica de seguro de transporte de mercanc\u00eda, puesto que \u201cla existencia de cobertura por p\u00e9rdida total significa el cubrimiento de todos los riesgos del transporte mar\u00edtimo\u201d, sin evaluar que en la p\u00f3liza \u201chay condiciones, exclusiones y procedimientos de informaci\u00f3n de despacho que no se cumplieron y que en la sentencia no se toman en consideraci\u00f3n\u201d; as\u00ed, omiti\u00f3 considerar que por fuera de existir amparos excluibles, la compa\u00f1\u00eda aseguradora s\u00f3lo se hac\u00eda responsable previo aviso por escrito, siempre y cuando el despachador en el exterior, antes de efectuarse el transporte, le enviara factura comercial, la lista y el conocimiento de embarque. &nbsp;<\/p>\n<p>n)&nbsp; El Tribunal no tuvo en cuenta el certificado n\u00famero 02518\/CP5-94, expedido por el Capit\u00e1n del Puerto de Cartagena, a pesar de orientarse la fundamentaci\u00f3n de la condena hacia la falta de diligencia del transportador en el cuidado de las mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>o)&nbsp; La planilla de registro de mercanc\u00eda \u201ces un documento totalmente ilegible\u201d, por lo que no pod\u00eda ser considerado como elemento de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>q)&nbsp; Por \u00faltimo, respecto del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la compa\u00f1\u00eda demandada, se anota&nbsp; que el Tribunal le asigna una connotaci\u00f3n que no tiene, incurriendo en \u201cerror de derecho\u201d, por cuanto con dicha prueba \u201cdeduce un amparo que solo se puede probar mediante la p\u00f3liza de seguro, sus anexos y sus condiciones generales y particulares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Pasa luego la censura a demostrar el cargo y para ello concreta su an\u00e1lisis en primer t\u00e9rmino en las consideraciones hechas por el Tribunal en torno a lo que es p\u00e9rdida total de la mercanc\u00eda, para imputarle la aplicaci\u00f3n indebida de las normas sobre la materia, \u201cparticularmente los art\u00edculos 1733 inc. 1\u00b0 y 1734 del C\u00f3digo de Comercio\u201d, y por hacer caso omiso de la voluntad de los contratantes, dejando de considerar, adem\u00e1s, \u201cel l\u00edmite que las condiciones generales de la p\u00f3liza impone a los amparos mediante exclusiones precisas\u201d, por lo cual incurre en error de hecho manifiesto cuando interpreta la p\u00f3liza de seguro sin apreciar el alcance de la aver\u00eda particular. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; Finalmente, reitera los argumentos expuestos en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de cada una de las pruebas antes referidas, para insistir en que la existencia de la mercanc\u00eda no fue debidamente comprobada y, por lo tanto, su p\u00e9rdida y la cuant\u00eda no fueron demostradas; am\u00e9n de que no se acredit\u00f3 la propiedad de la mercanc\u00eda en cabeza de la empresa demandante \u201cpara que dicha parte se legitimara en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 740 y 754 del C\u00f3digo Civil\u201d, circunstancias que llevan entonces a entender vulneradas las normas de derecho procesal citadas al inici\u00f3 del cargo, porque la sentencia estim\u00f3 las pretensiones de la demanda \u201csin que se hubieran probado realmente los supuestos de hecho que correspond\u00eda a la parte demandante\u201d, de manera que las pruebas no se apreciaron en su conjunto y adem\u00e1s se ignoraron \u201clas solemnidades prescritas por la ley para la adecuada contradicci\u00f3n de las pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 999, 1021, 1028, 1120, 1501, 1578, 1601, 1602, 1603, 1606 inc. 1\u00b0 y 2\u00b0, 1635, 1636, 1637, 1639, 1641 del C\u00f3digo de Comercio, por indebida aplicaci\u00f3n, y la violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 187, 248, 250, 259, 260, 262, 305 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo explica el censor: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) El Tribunal se equivoc\u00f3 cuando consider\u00f3 demostrada la existencia del contrato de transporte tomando como base que la mercanc\u00eda averiada era transportada en el contenedor AMFU200076-5; que dicho contenedor fue transportado por el buque \u201cE.W.L. VENEZUELA; que la mercanc\u00eda sufri\u00f3 aver\u00eda total en el trayecto mar\u00edtimo; y que la misma ten\u00eda un valor de $14\u2019140.929; igualmente no tuvo en cuenta que no se present\u00f3 protesta ante el buque transportador por el da\u00f1o ocasionado a la mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Estos yerros dimanan de la apreciaci\u00f3n indebida o falta de apreciaci\u00f3n de la demanda en cuanto que en ella \u201cse fija un l\u00edmite espacio temporal para la aver\u00eda\u201d; la contestaci\u00f3n de la demanda en relaci\u00f3n con los hechos 6, 7, 13, 14 y 15, los cuales a pesar de haber sido negados no fueron probados; el registro de importaci\u00f3n respecto a la expiraci\u00f3n de su vigencia que se extend\u00eda hasta el 15 de febrero de 1994 y s\u00ed la mercanc\u00eda fue despachada el 9 de marzo \u201ces evidente que el registro se hallaba expirado\u201d; los documentos de embarque en ingl\u00e9s aportados sin la debida traducci\u00f3n oficial; la factura 06\/404169663 que se refiere a mercanc\u00eda despachada en otro contenedor diferente del averiado y de la cual sin embargo el Tribunal deduce la existencia y propiedad de la que se denuncia como perdida; las fotograf\u00edas con las cuales se dio por demostrado el siniestro \u201ccuando existe un procedimiento legal para hacer constar el estado de la carga y las protestas que se tengan por el capit\u00e1n del buque o las observaciones de quien recibe la carga\u201d; el certificado expedido por el Capit\u00e1n de Puerto en el que expresa que no se hizo reclamo alguno por el siniestro; y, la carta n\u00famero 635PO1 del 19 de marzo de 1994 remitida por el Jefe de Contenedores que obra a folio 35 del expediente, porque si en efecto el contenedor lleg\u00f3 totalmente averiado en su estructura, entonces \u201cporque no se dej\u00f3 constancia al recibo de la mercanc\u00eda?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) El Tribunal dio por probada la ocurrencia de la aver\u00eda que ocasion\u00f3 la perdida total de la mercanc\u00eda, sin fijar previamente, como ha debido suceder, el momento en que la aver\u00eda se present\u00f3, y sin considerar que la falta de reclamaci\u00f3n al momento de ser entregada la carga por el buque a la empresa demandante, permit\u00eda presumir cumplido el contrato de transporte de conformidad con las normas que regulan la materia, por lo cual, anota, \u201ctodo lo anterior signific\u00f3 que el Tribunal pudiera afirmar que no pod\u00eda determinarse el momento de ocurrencia de los da\u00f1os y la consecuente carga indemnizatoria sobre el asegurador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) Si el Tribunal hubiera aplicado las normas mencionadas en el encabezamiento del cargo, hubiera concluido que las mercanc\u00edas fueron entregadas en el puerto y que en el buque no sufrieron da\u00f1o de los previstos como cubiertos por la p\u00f3liza, tras de lo cual tambi\u00e9n habr\u00eda tenido que concluir que no exist\u00eda la factura mediante la cual se pudiera acreditar v\u00e1lidamente la existencia de la mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n se denuncia la violaci\u00f3n de la ley como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, debe tenerse en cuenta que la sentencia acusada llega a la Corte amparada con la presunci\u00f3n de acierto, la cual emerge en ese caso del reconocimiento de la discreta autonom\u00eda con que obra el juez en el campo de la apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas; dicha presunci\u00f3n es susceptible de ser desvirtuada en casaci\u00f3n, pero s\u00f3lo a condici\u00f3n de que los yerros imputados al sentenciador sean&nbsp; ostensibles o protuberantes, lo cual implica la posibilidad de su detectaci\u00f3n a ojos vista, de la mera confrontaci\u00f3n entre lo que dice o no dice la prueba, y lo que de ella deduce el fallador; y trascendente, es decir que de \u00e9ste haber advertido el error,&nbsp; otra hubiera sido la definici\u00f3n judicial del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; En esa direcci\u00f3n, le incumbe al recurrente,&nbsp; y s\u00f3lo a \u00e9l, mostrar respecto de cada medio de prueba, de la demanda o del escrito de contestaci\u00f3n a \u00e9sta, el visible desacierto que se le imputa al sentenciador, de modo que cualquier intento que se haga en el sentido de introducir una nueva labor interpretativa de todo el elenco probatorio, si no va acompa\u00f1ada de la confrontaci\u00f3n correlativa con el fallo acusado a fin de hacer ver en \u00e9ste la equivocada apreciaci\u00f3n de tales elementos de convicci\u00f3n, resulta insuficiente para obtener el quiebre de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no resulta bastante el cargo en casaci\u00f3n en donde el recurrente hace una lista pormenorizada de pruebas y expresa su opini\u00f3n particular sobre el m\u00e9rito demostrativo de ellas, si a la par no las compara con las deducciones que hizo el Tribunal con apoyo en las mismas; ni tampoco si se dejan de lado, en todo o en parte, las conclusiones expuestas en el fallo acusado, y se limita a ofrecer la propia visi\u00f3n del recurrente sobre los hechos, pero sin proponerse la destrucci\u00f3n de las bases en que se apoya la sentencia del Tribunal, y sobre las cuales ha radicado la controversia; siempre en el bien entendido de que el recurso de casaci\u00f3n no es una tercera instancia que habilite a la Corte a efectuar un examen general y panor\u00e1mico del conflicto sometido a la jurisdicci\u00f3n, el cual, como es sabido,&nbsp; le compete a los jueces de instancia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; De otro lado, viene al caso recordar que los hechos alegados en las instancias marcan el l\u00edmite dentro del cual debe moverse el contenido de las acusaciones que estructuran el recurso de casaci\u00f3n; en principio, cuando se intenta denunciar la violaci\u00f3n de la ley por v\u00eda indirecta, debe buscarse que la Corte entre a examinar la legalidad de la sentencia acusada con base en los planteamientos que propone el recurrente y que tengan que ver con las pruebas de los hechos aportadas en las instancias y dentro de las oportunidades procesales correspondientes que permitan su efectiva contradicci\u00f3n, pues de otra manera ni se protege el derecho de defensa de las partes, ni se act\u00faa lealmente frente a \u00e9stas ni al propio sentenciador. En consecuencia, cuando a la Corte se le exponen circunstancias novedosas que no fueron debatidas oportunamente en las instancias, implica la aducci\u00f3n de medios nuevos en casaci\u00f3n que por la singular naturaleza de \u00e9ste no son de recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pues bien, confrontados los aspectos te\u00f3ricos antes referidos con los cargos propuestos, se observa que la censura pretende extender su inconformidad, por primera vez, a aspectos f\u00e1cticos distintos de los que se plantearon como \u00fanicas circunstancias de controversia en el campo probatorio: la prueba de la existencia del contrato de seguro en que se apoyan las pretensiones, y la ausencia de cobertura del siniestro sufrido por la mercanc\u00eda por estar excluida la aver\u00eda particular; en ese sentido, el censor intenta ahora cuestionar aspectos tales como el de la existencia de la mercanc\u00eda, su valor, el da\u00f1o y la cuant\u00eda del mismo, diciendo que la abundante prueba documental no acredita ninguna de tales circunstancias; razonamiento que erige el recurrente, en lo esencial, tratando de mostrar las inconsistencias en las numeraciones del certificado de transporte, la facturaci\u00f3n de la mercanc\u00eda y del contenedor en el que se transport\u00f3 \u00e9sta, para hacer ver en \u00faltimas que, por ser distintos de los que realmente corresponden, no se demostraron tales presupuestos para el pago del seguro; todo despu\u00e9s de elaborar reforzados y aislados cotejos, empleando un m\u00e9todo opuesto a la valoraci\u00f3n en conjunto que determina la ley y que en su momento cumplieron los juzgados de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; As\u00ed, la censura aduce que no existe factura con la cual se pueda determinar la adquisici\u00f3n de la mercanc\u00eda averiada, cuando en realidad en el expediente obra la factura 06\/4041\/69663, expedida el 10 de noviembre de 1993 (F. 19), en la que se especifica la adquisici\u00f3n de vidrios de las caracter\u00edsticas de los que sufrieron la aver\u00eda, empacados inicialmente en el contenedor TPHU250718-1, hecho respecto del cual la compa\u00f1\u00eda aseguradora guard\u00f3 silencio no s\u00f3lo durante el tr\u00e1mite previo al proceso, relacionado con la reclamaci\u00f3n que hizo la empresa asegurada por el siniestro referido, sino tambi\u00e9n cuando contest\u00f3 la demanda y cuando se incorporaron las distintas pruebas documentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que no resulta aceptable decir que existe error de derecho respecto de la apreciaci\u00f3n de tales manifestaciones de la demandada, bajo el supuesto de que la p\u00f3liza es el \u00fanico medio de prueba con que se demuestra cu\u00e1l fue el real comportamiento de la aseguradora, puesto que aqu\u00e9llas no se refieren a los elementos del contrato ni a las condiciones generales, sino a los hechos determinantes de la objeci\u00f3n del pago efectuada por la demandada.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; Cabe recordar, adem\u00e1s, que los documentos reconocidos por el representante legal de la compa\u00f1\u00eda aseguradora como ata\u00f1ederos al siniestro denunciado por la empresa demandante, son el de control de seguro de transporte en el que se cita el c\u00f3digo 18000100 de la mercanc\u00eda averiada de que trata tambi\u00e9n el certificado de transporte 23375, expedido con base en la p\u00f3liza autom\u00e1tica de seguro (F. 9); los testimonios fotogr\u00e1ficos del contenedor averiado (Fls. 20 a 27); y la comunicaci\u00f3n mediante la cual dicha compa\u00f1\u00eda neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n reclamada \u201cdebido a que los da\u00f1os ocurridos a la mercanc\u00eda, no fueron ocasionados como consecuencia de alguno de los eventos antes mencionados y as\u00ed mismo no tiene la cobertura de aver\u00eda particular\u201d (F. 31). &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp; A su vez, en el expediente obran suficientes medios de prueba que permiten corroborar la ocurrencia del da\u00f1o a la mercanc\u00eda que, de conformidad con los medios probatorios atr\u00e1s referidos, era parte de la que se encontraba amparada con la p\u00f3liza autom\u00e1tica de seguro de transporte; de suerte que la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n visible a folio 14, la comunicaci\u00f3n remitida por el Puerto de Cartagena, o Jefe de Contenedores, a Vitemco Ltda. (F. 35); el contrato de comodato para elementos de transporte (Folios 136 y 152); y, el informe de inspecci\u00f3n que obra a folio 38, apoyan suficientemente las conclusiones del Tribunal y dejan sin piso cualquier posibilidad tendiente a dar por demostrado el error manifiesto que la censura aduce como base central del recurso; sin que, por consiguiente, sea menester referirse a cada una de los reparos que formula el impugnante en forma prolija y en muchas ocasiones sin hacer las confrontaciones&nbsp; correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>8.&nbsp; Por \u00faltimo, debe la Corte anotar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que varias de las pruebas que la compa\u00f1\u00eda recurrente se\u00f1ala como err\u00f3neamente apreciadas, realmente no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, como sucede por ejemplo con los documentos aportados en idioma extranjero, raz\u00f3n por la cual de existir alg\u00fan yerro se dar\u00eda por preterici\u00f3n,&nbsp; y no fue denunciado as\u00ed, ni contrastada su falta de apreciaci\u00f3n con la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y que el recurrente empe\u00f1ado en hacer \u00e9nfasis en los referidos aspectos probatorios, no combati\u00f3 a plenitud el fallo impugnado. En efecto, el an\u00e1lisis esencial de \u00e9ste se hizo radicar en que la destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda no constituye una aver\u00eda particular, para despachar negativamente la defensa de la demandada relativa a que \u00e9sta se hallaba entre los riesgos excluidos en la p\u00f3liza; dicho argumento judicial se apoy\u00f3 en que el motivo de la destrucci\u00f3n comprobado en juicio no corresponde a ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 1529 del C. de Comercio, perspectiva desde la cual&nbsp; ning\u00fan an\u00e1lisis ofrece el recurrente, siendo indispensable para \u00e9l hacerlo, incluso en el \u00e1mbito jur\u00eddico, toda vez que el Tribunal s\u00ed entendi\u00f3 que la aver\u00eda particular era riesgo excluido, mas tambi\u00e9n consider\u00f3 que la destrucci\u00f3n total de la mercanc\u00eda en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedi\u00f3, no constitu\u00eda ese fen\u00f3meno. &nbsp;<\/p>\n<p>10. En conclusi\u00f3n: en la especie del presente recurso de casaci\u00f3n, los cargos propuestos contra la sentencia del Tribunal corresponden a un examen panor\u00e1mico del litigio a la manera de las instancias; distintas acusaciones se hallan dirigidas a cuestionar variados aspectos de orden probatorio que no fueron objeto de discusi\u00f3n antes ni dentro del proceso, los cuales se aducen ahora como \u00faltimo pelda\u00f1o en procura de modificar el sentido de la decisi\u00f3n, y otras, aunque planteadas, no denotan error evidente; y, en fin, el fundamento esencial del fallo acusado en lo que respecta a la cobertura del seguro y a la aver\u00eda particular no fue abordado a plenitud, ni de manera adecuada por el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>11. En consecuencia, ninguno de los cargos propuestos alcanza prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que en el proceso ordinario de la referencia profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-101-2001 [6736] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00ba) de Junio de dos mil uno (2001).- &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; Referencia: Expediente No. 6736 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}