{"id":82081,"date":"2024-05-30T16:03:57","date_gmt":"2024-05-30T16:03:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-102-2001-6286\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:57","slug":"s-102-2001-6286","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-102-2001-6286\/","title":{"rendered":"S 102 2001 [6286]"},"content":{"rendered":"<p>S-102-2001 [6286]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 6286 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de agosto de 1996,&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Agraria- en el proceso ordinario de Pedro Mar\u00eda Maldonado contra Miguel Arturo Fl\u00f3rez. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proceso se abri\u00f3 paso con la demanda en que el actor pidi\u00f3 que, declar\u00e1ndose a su favor el dominio del predio que luego identific\u00f3, se condene al demandado a restitu\u00edrselo con los frutos debidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F\u00e1cticamente se basa en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escritura p\u00fablica 1418 de 24 de mayo de 1963, de la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1, el demandante compr\u00f3 a Carlos De Francisco los derechos herenciales radicados en un predio rural llamado \u201cEl Play\u00f3n\u201d, ubicado en Tocaima, cuya alindaci\u00f3n figura en el primer hecho de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mentado De Francisco hab\u00eda comprado tales derechos a Carlos Mart\u00ednez Mej\u00eda y Matilde Mej\u00eda (\u00e9sta en representaci\u00f3n de unos hijos menores), seg\u00fan escritura p\u00fablica 3130 de 31 de diciembre de 1959, de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue as\u00ed como Pedro Mar\u00eda Maldonado obtuvo que en la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Manuel Mart\u00ednez se le adjudicara dicho inmueble, cuya partici\u00f3n fue aprobada mediante sentencia de 18 de marzo de 1966, proferida por el Juzgado Civil Municipal de Tocaima. La respectiva hijuela fue debidamente registrada. El causante hab\u00edalo adquirido de Jaime Uma\u00f1a de Brigard, como consta en la escritura p\u00fablica 55 de 22 de febrero de 1947 corrida en la Notar\u00eda de Tocaima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una parte de dicho predio viene siendo pose\u00eddo desde 1967 por el demandado, sin t\u00edtulo jur\u00eddico v\u00e1lido, \u201cquien lo explota en su exclusivo beneficio a sabiendas de que el titular del derecho de dominio\u201d es Maldonado. Su posesi\u00f3n es viciosa, y \u201cejerce por consiguiente una posesi\u00f3n irregular, no id\u00f3nea para usucapir, de mala fe, toda vez que sabe perfectamente qui\u00e9n es el due\u00f1o del predio que detenta en su exclusivo beneficio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este inmueble pretendido en reivindicaci\u00f3n, lo especific\u00f3 el actor, en el hecho 9o. de la demanda, del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundo llamado \u201cEL PLAYON\u201d en menor extensi\u00f3n, \u201cse encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: \u2018por ejl Occidente, partiendo de un punto donde existe una mata de Capote, donde existe tambi\u00e9n la terminaci\u00f3n de una cerca que divide predios de la misma finca, se sigue el camino El Nolial arriba, en direcci\u00f3n sur norte, en una extensi\u00f3n aproximada de 500 metros, hasta encontrar la convergencia de tres cercas, la correspondiente a este predio, que se pretende reivindicar, la esquina de una cerca de piedra que divide el predio de la Hacienda La Mar\u00eda de propiedad de Atanibal P\u00e9rez, y la cerca que contin\u00faa dividiendo la Hacienda La Mar\u00eda con el camino El Nolial; por el Norte, en direcci\u00f3n occidente oriente, por cercas de alambre y piedra, en una distancia de 200 metros aproximadamente a dar a un poste marcado con cortes de peinilla, linda en todo este trayecto con la Hacienda La Mar\u00eda; por el Oriente, se sigue en direcci\u00f3n norte sur, por cercas de alambre y matas de Payand\u00e9 y Panelo, en una distancia de 500 metros aproximadamente, a dar a una mata de Gomo, lindando en este trayecto con terrenos que son o fueron de la familia Afanador; por el costado Sur, se sigue en direcci\u00f3n oriente occidente, por cercas de alambre, en extensi\u00f3n de 300 metros aproximadamente, a dar a la mata de Capote punto de partida y encierra, colinda por este lado con terrenos de la misma finca \u201cEl Play\u00f3n\u201d \u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con expresa oposici\u00f3n a las pretensiones fue descorrido el traslado de la demanda. A buen n\u00famero de los supuestos f\u00e1cticos de la misma dijo el demandado no constarle; y al desconocer otros, concretamente dijo que no era cierto que su posesi\u00f3n fuese de mala fe; que, por el contrario, \u201ccon justo t\u00edtulo y buena fe\u201d, viene ejerciendo la posesi\u00f3n, la cual, sumada a la de sus antecesores, arroja un t\u00e9rmino mayor de veinte a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El predio respecto del cual se refiri\u00f3 de este modo, lo alind\u00f3 de la siguiente manera: \u201cpor un costado, con terrenos que fueron de Josefa Sarmiento; por otro costado, con propiedades que fueron de Rogelio Ballesteros; por otro costado, camino p\u00fablico en medio y terrenos de la hacienda Catarnica, y por otro costado; con lote ocupado por Isaac Mej\u00eda, antes, hoy Helena Villab\u00f3n y otros, explic\u00f3 que all\u00ed ha realizado las diversas mejoras que relacion\u00f3, las cuales, explic\u00f3, \u201cse determinar\u00e1n en la inspecci\u00f3n judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propuso de manera expresa la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, fundado esencialmente en que la otrora poseedora Matilde Mej\u00eda vendi\u00f3 en el a\u00f1o 1965 a Daniel Dur\u00e1n Blanco \u201cla posesi\u00f3n del predio El Play\u00f3n incluyendo la porci\u00f3n objeto de reivindicaci\u00f3n\u201d. El citado Daniel dio luego en arrendamiento al excepcionante \u201cdicha porci\u00f3n de terreno\u201d, hasta que en diciembre de 1967 le vendi\u00f3 en Viot\u00e1, y por la suma de $20.000 \u201cla posesi\u00f3n que hab\u00eda adquirido de Matilde Mej\u00eda sobre la porci\u00f3n de terreno El Play\u00f3n que ten\u00eda en arrendamiento Fl\u00f3rez, origin\u00e1ndose as\u00ed a favor de Miguel Arturo Fl\u00f3rez la REVERSION del t\u00edtulo de arrendatario a la de poseedor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl\u00f3rez fue declarado judicialmente poseedor en el a\u00f1o 1968, pues hubo de adelantar una acci\u00f3n contra Matilde Mej\u00eda, por actos perturbatorios de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que sumando su posesi\u00f3n a la de sus antecesores, tiene m\u00e1s de 20 a\u00f1os, lo que quiere decir que el 4 de noviembre de 1971 se consum\u00f3 la prescripci\u00f3n; entonces, \u201cinstaurada la acci\u00f3n reivindicatoria en 1983, extinguida ya, es forzoso declarar su prescripci\u00f3n conforme a la ley, como as\u00ed lo solicito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo aleg\u00f3 mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por sentencia de 14 de septiembre de 1995 desestim\u00f3 las pretensiones el juzgado segundo civil del circuito de Girardot, la cual confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Agraria, al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; Sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abordando el fondo del asunto, record\u00f3 los elementos b\u00e1sicos de la reivindicaci\u00f3n, encontrando reunidos en este litigio los atinentes al dominio del demandante y la posesi\u00f3n del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No ocurri\u00f3 lo mismo con los denominados \u201cidentidad entre la cosa material que pretende el demandante y la que es pose\u00edda por el demandado\u201d, y \u201ccosa singular reivindicable o una cuota parte determinada de cosa singular\u201d -aunque bueno es precisar que m\u00e1s adelante dijo que solamente faltaba el segundo de los precitados, y que esa era la causa de la desestimaci\u00f3n de las pretensiones-, pues que -explic\u00f3- \u201cel predio que se pretende reivindicar no fue debidamente identificado; as\u00ed se desprende de las pruebas adosadas al plenario, basta al efecto leer las constancias dejadas por el juzgado en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial\u201d, por lo que transcribi\u00f3 enseguida algunos p\u00e1rrafos que extrajo del acta respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de lo cual, torn\u00f3 a decir: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl Juzgado no pudo identificar plenamente el predio que se pretende reivindicar y explicando en su providencia en forma clara y determinada las razones por las cuales se aparta de los dict\u00e1menes periciales que obran en autos y cuyos razonamientos y conclusiones comparte la Sala\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed que, ante la falencia anotada, dijo que no queda otro camino que rechazar las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, indic\u00f3 que, ante dicho resultado, no era menester estudiar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; Demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos son los cargos formulados, ambos dentro del \u00e1mbito de la primera causal de casaci\u00f3n; y como la argumentaci\u00f3n con que se responda el segundo de ellos comprende los planteamientos expuestos en el primero, se despachar\u00e1n conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00fasase la sentencia de violar los art\u00edculos 946, 947, 948, 949, 950, 952 y 669 del c\u00f3digo civil,&nbsp; por falta de aplicaci\u00f3n,&nbsp; y el 306 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La transgresi\u00f3n obedeci\u00f3 a la \u201cconceptuaci\u00f3n errada\u201d del elemento denominado \u201cidentidad del inmueble\u201d, para cuya demostraci\u00f3n aplic\u00f3 un \u201ccriterio matem\u00e1tico, que no es de recibo en el mundo del derecho, dada la pecularidad (sic) y naturaleza jur\u00eddica de las relaciones procesales y se act\u00faa en el mundo del deber ser y no en el mundo del ser en donde predomina el criterio matem\u00e1tico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al proseguir en su discurrir, anot\u00f3 el censor que si el demandado no neg\u00f3 ser el poseedor del bien materia de la reivindicaci\u00f3n, \u201cse debe dar por identificado el inmueble\u201d. Si el demandado no neg\u00f3 tal cosa \u201cest\u00e1 aceptando que el bien pose\u00eddo por \u00e9l, es el mismo a que se refiere los t\u00edtulos del demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se debe exigir una total exactitud de los linderos, como lo exige la sentencia censurada, en pos de lo cual cita y transcribe en parte la sentencia de casaci\u00f3n civil del 13 de abril de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Den\u00fanciase el quebranto de los art\u00edculos 946, 947, 948, 949, 950, 952 y 669 del c\u00f3digo civil, por falta de aplicaci\u00f3n, am\u00e9n de los art\u00edculos 187, 194, 195, 197, 233, 238, 241, 244, 245, 249, 252, 254, 265 y 306 del c\u00f3digo de procedimiento civil. Ello con causa en yerros de apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed lo desarroll\u00f3: errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador dej\u00f3 de ver la inspecci\u00f3n judicial visible a folios 19 a 23 del cuaderno 5, en la que el juez de conocimiento hizo constar el recorrido de los linderos expresados en la demanda y que \u201cpor el an\u00e1lisis que se hizo son los mismos que concuerdan con los estipulados en las escrituras p\u00fablicas que obran en el proceso, como el certificado de instrumentos p\u00fablicos y privados que figuran al folio 1o. a 14 del mismo expediente y se pudo constatar as\u00ed mismo que estos no han variado en ning\u00fan momento con los narrados y especificados en los documentos anteriormente descritos\u201d. All\u00ed mismo, se dej\u00f3 constancia nuevamente de tal concordancia, pero&nbsp; \u201chaciendo la salvedad de que el lindero que hace relaci\u00f3n al oriente no concuerda con los predios del se\u00f1or Afanador o familia Afanador, sino con los que dijeron en el momento de identificar el inmueble\u201d con este a\u00f1adido: \u201cesto no impide al Despacho para que concluya que evidentemente el predio identificado corresponde al que se pretende reivindicar en el hecho 9o de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, interrogado all\u00ed el demandado dijo: \u201cvengo ejerciendo la posesi\u00f3n material quieta tranquila pac\u00edfica y sin interrupci\u00f3n de este predio desde hace mas de 30 a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nuevamente se equivoc\u00f3 el Tribunal, al pasar por alto que el demandado propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, afirm\u00e1ndose que en el a\u00f1o 1955 se reconoci\u00f3 como poseedora a Matilde Mej\u00eda del predio El Play\u00f3n \u201cmateria de la reivindicaci\u00f3n\u201d, quien luego vendi\u00f3 al doctor Dur\u00e1n Blanco la posesi\u00f3n del predio El Play\u00f3n \u201cincluyendo la porci\u00f3n objeto de la reivindicaci\u00f3n\u201d, persona \u00e9sta que luego lo dio en arrendamiento a Miguel Arturo Fl\u00f3rez y en el a\u00f1o 1967 le vendi\u00f3 la posesi\u00f3n, convirti\u00e9ndose Fl\u00f3rez en el poseedor desde entonces. Y cuando as\u00ed sucede reconoce impl\u00edcitamente la identidad del predio reivindicado, cual lo se\u00f1ala la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Omiti\u00f3 el Tribunal que en el dictamen de los folios 80 a 84 del cuaderno 5, los peritos actualizaron los linderos del predio El Play\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dej\u00f3 de ver el contenido de la inspecci\u00f3n judicial que obra a folios 105 a 108, en la que la juzgadora expres\u00f3 que \u201crecorrido el predio se evidenci\u00f3 que, seg\u00fan los presentes se trata del mismo denominado El Play\u00f3n objeto de litis\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretermiti\u00f3 el peritaje de folios 154 a 195 del cuaderno 5, no percatando que los peritos concluyeron all\u00ed: \u201c el predio El Play\u00f3n (menor extensi\u00f3n), que hace referencia el hecho 9, de la demanda o predio que se pretende reivindicar, corresponde exactamente al mismo predio que se recorri\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial, el d\u00eda 17 de marzo de 1994, y es el mismo predio recorrido y descrito por nosotros los peritos en el punto (3.2.6.) de este tema\u201d, y que, \u201ccorresponde al mismo predio ocupado por Miguel Artuto Fl\u00f3rez (q.e.p.d.) y Josefa Avellaneda de Daza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, Fl\u00f3rez siempre admiti\u00f3 ser el poseedor, por lo que tiene plena aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art. 59 del C. de P. C., consagratorio del mismo principio que tra\u00eda el C\u00f3digo Judicial en el art. 214. Indica el censor que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si el demandado no desconoce ser el poseedor de la cosa reivindicada, est\u00e1 aceptando tal calidad y que es el mismo a que se refieren las pretensiones de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E insiste la censura en que para identificar un fundo no ha de seguirse un criterio matem\u00e1tico. \u201cY tal es el error cometido por el Juzgador de Primer Grado, que despu\u00e9s de establecer en metros la l\u00ednea de cada lindero, considera que el fundo solo tiene 12 hect\u00e1reas, 5.000 metros cuadrados, cuando los expertos ingenieros fijaron o determinaron las hect\u00e1reas que contiene el predio ocupado por el demandado. As\u00ed lo demuestran los gr\u00e1ficos que obran a los folios 150 a 151 del Cd. No. 5. y que concuerdan con el plano que obra al folio 104 del Cd. No. 5.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal no hall\u00f3 debidamente identificado el predio disputado; el censor lo tilda de desacertado y cree que ello obedeci\u00f3 a errores de hecho, pues que, en su entender, hay pruebas contundentes de lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En pos de comprobarlo, trajo a casaci\u00f3n los diversos argumentos que se compendiaron en su lugar; mas, como luego se ver\u00e1, los que no pecan contra la t\u00e9cnica del recurso, son inexactos o carecen de virtualidad para estructurar el error que con el atributo de rutilante haga quebradizo el punto de vista del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuanto a lo primero, dicho reparo cabe hacerle al cuestionamiento que el censor localiza en el dictamen pericial de folios 154 a 195 del cuaderno 5; a la verdad, es imposible hacer convicto al juzgador de no haber visto que en dicha experticia figura la conclusi\u00f3n de que el predio reclamado por el actor es el mismo que posee el demandado. Sencillamente, porque los falladores de instancia, antes que pretermitir esa conclusi\u00f3n, se refirieron a ella expresamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evidentemente, el fallador de primera instancia acot\u00f3 al respecto, y en ello fue prohijado por el de segunda, que los peritos \u201ccaen en el grave error de conceptuar que existe identidad entre \u00e9ste y el inspeccionado el d\u00eda 17 de marzo de 1.994 y el descrito por ellos\u201d (folio 234 del cuaderno 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jam\u00e1s hubo, pues, pretermisi\u00f3n. El tribunal vio esa conclusi\u00f3n; s\u00f3lo que no la comparti\u00f3, que es algo distinto, y mucho por cierto: sencillamente le pareci\u00f3 incoherente y en esto comparti\u00f3 las explicaciones del a-quo. La labor del casacionista, entonces, no era enrostrarle al tribunal que pas\u00f3 por alto ese aspecto -por lo que se dej\u00f3 referido, cuando menos ser\u00eda reprocharlo gratuitamente-, sino mostrar lo infundado que a su juicio anduvo el tribunal al seguir al juzgador de primer grado en el apartamiento del dictamen, trayendo de su parte razones pot\u00edsimas que lo evidencien sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es serio, asimismo, decir con \u00e1nimo de reproche que el sentenciador pas\u00f3 de largo ante la constancia que aparece en la inspecci\u00f3n judicial de folios 105 a 108, cdno. ib., en el sentido de que \u201crecorrido el predio se evidenci\u00f3 que, seg\u00fan los presentes se trata del mismo denominado El Play\u00f3n objeto de litis\u201d. Aqu\u00ed no por inexactitud, pues dicha atestaci\u00f3n existe; lo que ocurre es que encarna una verdad a medias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, la convicci\u00f3n que a primera vista arroja esa atestaci\u00f3n insularmente considerada, menguada se ve, por no decir que evaporada, no reci\u00e9n acaba la lectura integral del acta. Pues al punto se notar\u00e1 que, antes bien, esa diligencia, como la que m\u00e1s, torn\u00f3 brumosa la identidad del predio. \u00bfQu\u00e9, si no eso, puede derivarse de esta otra cosa que all\u00ed se lee? &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl Despacho deja constancia que dada la extensi\u00f3n de los linderos indicados en el numeral noveno de los hechos como espec\u00edficos del fundo EL PLAYON objeto de reivindicaci\u00f3n no ha sido posible verificarlos dentro de esta diligencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En semejantes condiciones, ni por modo pudo haberse generado el error de que se trata. Y el colorario de esto es que muy mala cosa es dar por cimiento a una acusaci\u00f3n s\u00f3lo la parte que de la probanza conviene, pues m\u00e1s temprano que tarde se revelar\u00e1 anodina y, por lo mismo, intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impugnante tambi\u00e9n reconviene al tribunal de no haberse dado cuenta de que los peritos, en el dictamen de folios 80 a 84 del mismo cuaderno, \u201cactualizaron los linderos del predio El Play\u00f3n\u201d. Pero esa afirmaci\u00f3n, asaz escueta, no tuvo desarrollo alguno en el cargo, y por ah\u00ed derecho se ignora qu\u00e9 utilidad pudo ver en ella el recurrente; porque es patente que ella, por s\u00ed misma, no zanja el problema identificatorio que ronda en el expediente. De tal manera que la censura padeci\u00f3 una vez m\u00e1s de cortedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el cargo reprueba al sentenciador haber ignorado que el demandado admiti\u00f3 ser el poseedor del inmueble reivindicado y que aun propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva, lo cual -aduce-, a tono con la jurisprudencia prueba entre otras cosas la sobredicha identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue adrede el lugar que la Sala eligi\u00f3 para estudiar este argumento, dado que las precisiones que reclama as\u00ed lo ameritaban. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1tase de un derrotero cuya solidez es de probado reconocimiento, pues que aquilata lo que acontece las m\u00e1s de las veces. All\u00ed, simplemente, actor y reo est\u00e1n convenidos en que disputan un mismo bien, convirti\u00e9ndose en punto pac\u00edfico de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No significa, empero, que la cuesti\u00f3n ingrese as\u00ed en arca sellada para siempre, y adquiera la categor\u00eda de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada; porque hay que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal, puede adquirir tama\u00f1a impermeabilidad y mir\u00e1rsela como verdad absoluta; as\u00ed y todo provenga de la denominada \u201creina de las pruebas\u201d, por supuesto que la confesi\u00f3n ya no ejerce el mismo imperio de anta\u00f1o, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera. Es principio admitido ahora que la confesi\u00f3n es infirmable, seg\u00fan expresi\u00f3n paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta, del art. 201 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed que -regresando al punto de partida-, forzoso es concluir que la confesi\u00f3n del demandado en reivindicaci\u00f3n aquieta por lo pronto el litigio en cuanto a la identificaci\u00f3n de la cosa, para no aludir aqu\u00ed sino a lo que estrictamente hace al caso. Dicha confesi\u00f3n, en cuanto persista tal estado de cosas, \u201creleva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acci\u00f3n y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesi\u00f3n\u201d, conforme agreg\u00f3 la Corte en la cita jurisprudencial acabada de hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero es claro que si la identificaci\u00f3n de la heredad no logra conseguirse finalmente, como ac\u00e1 sucedi\u00f3, el sosegamiento&nbsp; procesal se altera, torn\u00e1ndose en un escollo para el \u00e9xito de la acci\u00f3n reivindicatoria, sin poderse arg\u00fcir que, aun as\u00ed, se deban mantener a ultranza los efectos iniciales de confesi\u00f3n, porque ser\u00eda tanto como hacer primar la ficci\u00f3n a la realidad. Sucede sencillamente que en tal evento la confesi\u00f3n decae en su poder de convicci\u00f3n ante el resultado de las pruebas practicadas en desarrollo del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como puede advertirse, ninguno de los fundamentos de los cargos, ni aislada ni conjuntamente, poseen la fuerza suficiente para abatir la sentencia del tribunal. Porque, ya es oportuno decirlo, el casacionista deb\u00eda acreditar contundentemente que la identificaci\u00f3n del predio aflora de tal manera en el expediente, que resulta imperdonable que el tribunal lo pasase por alto; pero con ataques exactos, completos y, por sobre todo, dotados de persuasi\u00f3n irrebatible, habida consideraci\u00f3n que el recurrente debe fulminar en tal caso la presunci\u00f3n de acierto y legalidad con que arriba la sentencia a casaci\u00f3n. En una palabra, y para no hacer referencia a nada m\u00e1s, le incumb\u00eda demostrar con severa claridad que, a despecho de las dudas identificatorias del predio -entre las cuales destacaron los juzgadores de instancia la que, a su juicio, representa una diferencia importante en el \u00e1rea superficiaria del terreno, dado que el inspeccionado excede en mucho la extensi\u00f3n de los linderos referidos por el demandante, as\u00ed como la falta de la colindancia oriental all\u00ed echada de menos-, de todos modos se trataba del mismo bien, apoyado obviamente en que as\u00ed resplandece de las probanzas sobre las que recayeron los yerros f\u00e1cticos achacados. Por supuesto que por ah\u00ed derecho habr\u00eda demostrado tambi\u00e9n que el rigor del criterio matem\u00e1tico que endilga al tribunal fue excesivo en este caso, si es que fulgura la identidad razonable de que habl\u00f3 la Corte en la sentencia que cit\u00f3 como apuntalamiento de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y todo porque \u00abel error de hecho que&nbsp; trae consigo el quiebre del fallo en casaci\u00f3n, es tan solo aquel que aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la l\u00f3gica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de all\u00ed muy mal librada la dial\u00e9ctica; yerro que, en consecuencia, es detectable f\u00e1cilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada m\u00e1s para brillar con intensidad, de tal suerte&nbsp; que se pone al descubierto al primer golpe de vista. (Cas, Civ. de 15 de marzo de 2001, ordinario de Caja Agraria contra Orlando Z\u00fa\u00f1iga, Exp. 6142 ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Viene de lo dicho, como colof\u00f3n, que la acusaci\u00f3n no tiene \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En concordancia con lo elucidado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el tribunal superior de Cundinamarca profiri\u00f3 en el proceso de Pedro Mar\u00eda Maldonado G\u00f3mez contra Miguel Arturo Fl\u00f3rez, materia del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso extraordinario a cargo del impugnante. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y ret\u00f3rnese oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-102-2001 [6286] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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