{"id":82082,"date":"2024-05-30T16:03:58","date_gmt":"2024-05-30T16:03:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-103-2001-6606\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:58","slug":"s-103-2001-6606","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-103-2001-6606\/","title":{"rendered":"S 103 2001 [6606]"},"content":{"rendered":"<p>S-103-2001 [6606]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00ba.) de junio de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 6606 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de Casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Civil Familia-, proferida el 19 de febrero de 1997 en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia incoado por LUZ MARINA OSPINA MEJIA contra MARIA GRACIELA GARCIA MORENO, MARIA LETICIA MORENO y MARIA SOLEDAD MORENO, herederos determinados de PEDRO PABLO OSPINA MORENO y herederos indeterminados del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas), la demandante inco\u00f3 proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia contra los demandados citados, para que en la sentencia se adoptaran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. Que la se\u00f1ora LUZ MARINA OSPINA MEJIA, nacida el 30 de diciembre de 1953 es hija del causante PEDRO PABLO OSPINA MORENO para todos los efectos civiles establecidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. Que la demandante, en su condici\u00f3n de hija del causante PEDRO PABLO OSPINA MORENO, tiene derechos herenciales absolutos por concepto de su leg\u00edtima rigorosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Una vez ejecutoriada la sentencia, al tenor de lo dispuesto en la ley, se ordene inscribir en las actas de registro del estado civil correspondiente, que LUZ MARINA OSPINA MEJIA tiene la calidad de hija de PEDRO PABLO OSPINA MORENO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4. Condenar en costas y agencias en derecho a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las pretensiones anteriores se fundaron en los hechos que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Pedro Pablo Ospina Moreno y Adelfa Mej\u00eda fueron compa\u00f1eros permanentes desde el mes de octubre de 1952 en el municipio de Sup\u00eda (Caldas). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. De esta uni\u00f3n naci\u00f3 el 30 de diciembre de 1953 en Sup\u00eda, la demandante Luz Marina Ospina Mej\u00eda, registrada \u201ccomo hija leg\u00edtima de Pedro Pablo Ospina Moreno y Adelfa Mej\u00eda\u201d en la Notar\u00eda Unica de Sup\u00eda, con base en la Partida de Bautismo expedida por la Parroquia de San Lorenzo de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. El se\u00f1or Pedro Pablo Ospina Moreno no reconoci\u00f3 legalmente a la demandante, quien sin embargo afirma ser su hija, pues el presunto padre sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales permanentes con la madre de la actora, Adelfa Mej\u00eda, y su concepci\u00f3n se produjo en el per\u00edodo contemplado en el art\u00edculo 92 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. La se\u00f1ora Adelfa Mej\u00eda en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la actora era soltera, estado que conserva actualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. Pedro Pablo Ospina Moreno contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Ana Rosa Velarde el 15 de mayo de 1950 en la Iglesia de San Lorenzo de Sup\u00eda, de cuyo matrimonio no hubo descendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. La se\u00f1ora Ana Rosa Velarde falleci\u00f3 en Sup\u00eda el 1\u00ba. de mayo de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. El se\u00f1or Pedro Pablo Ospina Moreno, quien era hijo de Erasmo Ospina y Enriqueta Moreno, ambos fallecidos, muri\u00f3 en Sup\u00eda el 4 de septiembre de 1993, sin que se haya abierto el proceso de sucesi\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. La madre del causante Pedro Pablo Ospina Moreno tuvo tres hijas, Mar\u00eda Graciela Garc\u00eda Moreno, Mar\u00eda Leticia Moreno y Mar\u00eda Soledad Moreno, quienes por lo tanto son hermanas medias del aquel y las \u00fanicas presuntas herederas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9. El trato que Pedro Pablo Ospina Moreno daba a la demandante era el de hija, proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, y sus deudos, amigos y vecindario de su residencia y domicilio, la han considerado como tal, en virtud de dicho tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10. El se\u00f1or Pedro Pablo Ospina Moreno dej\u00f3 al morir los siguientes bienes: A- Predio rural LAS BRISAS situado en la vereda Guamal del municipio de Sup\u00eda (Caldas), obtenido por Resoluci\u00f3n n\u00famero 0034 del 27 de enero de 1987 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, registrada al Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria n\u00famero 115-0008090, de la Oficina de Registro de Riosucio. B- Un solar con casa de habitaci\u00f3n de dos pisos, situado en la carrera 3\u00aa. calles 4\u00aa. y 5\u00aa., hoy carrera 9\u00aa. n\u00famero 33-34 y 33-40 del \u00e1rea urbana del municipio de Sup\u00eda, adquirido en la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Rosa Velarde de Ospina, mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 289 del 22 de agosto de 1979, registrada en la Oficina de Registro de Riosucio al Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria n\u00famero 115-0007826. C- Un lote de terreno con casa de habitaci\u00f3n situado en Sup\u00eda en la calle 4\u00aa. n\u00famero 2-34 y 2-36, carreras 2\u00aa. y 3\u00aa., hoy calle 33 n\u00famero 7-34, adquirido por escritura p\u00fablica n\u00famero 281 del 2 de septiembre de 1991, registrada al Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria n\u00famero 115-0000681 de la Oficina de Registro de Riosucio (Caldas). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Una vez admitida la demanda se orden\u00f3 correrle traslado a los demandados. Emplazados los herederos indeterminados, se les nombr\u00f3 curador ad litem, quien una vez notificado la contest\u00f3 manifestando que unos hechos deben probarse, acepta otros y algunos que no le constan, y se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Notificados personalmente los demandados determinados, la contestaron dentro de la oportunidad oponi\u00e9ndose a la pretensiones, aceptaron unos hechos, y negaron otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de fecha 20 de octubre de 1995 (fls. 90 a 134 cd. 1) mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, desestim\u00f3 la tacha de los testigos formulada por ambas partes y conden\u00f3 en costas a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Apelado el fallo por la actora, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en sentencia del 19 de febrero de 1997 (fls. 27 a 51 cd.6) lo confirm\u00f3 por estimar que del material probatorio recaudado, no resulta procedente concluir que en el presente caso convergen los supuestos de hecho que configuran las causales impetradas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, la actora formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n cuya demanda estudia ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de hacer un recuento del litigio y de la actuaci\u00f3n procesal adelantada, el Tribunal Superior de Manizales precisa que por no observarse causal de nulidad y que los presupuestos procesales relativos a jurisdicci\u00f3n, competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y comparecer al proceso est\u00e1n satisfechos, procede a decidir de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aclara luego el Tribunal que la acci\u00f3n propuesta se refiere \u00fanicamente a la filiaci\u00f3n extramatrimonial, sin acumularle la petici\u00f3n de herencia, pues uno de los presupuestos de esta \u00faltima es que la herencia est\u00e9 ocupada por otra persona en calidad de heredero, lo que no ocurre en este caso en el que la sucesi\u00f3n del causante no se ha iniciado, por lo que no cabe la posibilidad de restituci\u00f3n de bienes a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que como lo analiz\u00f3 el a quo, al causante Opina Moreno no le sobrevive descendencia leg\u00edtima, ni c\u00f3nyuge, por lo que, solamente sus hermanas por l\u00ednea materna, son las llamadas a sucederlo. Tambi\u00e9n indica que la demanda se apoya en las causales contenidas en los numerales 4\u00ba. y 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, y que respecto de la primera se deben acreditar las siguientes circunstancias: Que entre el demandado y la madre de la demandante hayan existido relaciones sexuales y que dichas relaciones hubiesen ocurrido durante el tiempo que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C.C. debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n, esto es, no menos de 180 d\u00edas y no m\u00e1s de 300, contados hacia atr\u00e1s desde la medianoche en que principia el d\u00eda del nacimiento. Respecto a la segunda causal invocada, la posesi\u00f3n notoria del estado de hija, como lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, \u00e9sta consiste en que el presunto padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo lo necesario para su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, y en que sus deudos y amigos y el vecindario en general lo hayan reputado como hijo de dicho padre, en virtud de ese tratamiento, posesi\u00f3n que debe durar por lo menos cinco a\u00f1os continuos, la que puede probarse por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso dice el ad quem, con apoyo en el registro civil acompa\u00f1ado con la demanda, se estableci\u00f3 que la demandante fue inscrita como hija de Pedro Pablo Ospina y Adelfa Mej\u00eda, y que para efectuar tal inscripci\u00f3n se tuvo como antecedente la partida de bautismo expedida por la Parroquia de San Lorenzo de Sup\u00eda (Caldas), en la que se lee una nota marginal que indica que fue reconocida por orden del Tribunal Eclesi\u00e1stico de Pereira del 27 de octubre de 1967, sin que se hubiera podido conseguir dicha orden. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo expuesto anteriormente, concluye el Tribunal que se encuentra acreditado que la demandante es hija de Anadelfa Mej\u00eda, y que en gracia de discusi\u00f3n, pues no obra en el proceso la prueba de la fecha verdadera, la actora naci\u00f3 el 30 de diciembre de 1953, por lo que la concepci\u00f3n debi\u00f3 ocurrir entre el 5 de marzo y el 2 de julio de 1953, y procede a continuaci\u00f3n a examinar la prueba recaudada a fin de establecer si se configura alguna de las causales aducidas para reclamar la paternidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CRISTOBAL MORENO manifest\u00f3 que conoce a la demandante desde ni\u00f1a, que Pedro Pablo la reconoc\u00eda como hija y \u00e9sta a su vez le daba trato de padre,&nbsp; y as\u00ed se conoc\u00eda en la vereda, que la actora viv\u00eda en la casa de la madre del causante donde se cri\u00f3 y levant\u00f3 pues en ella estuvo hasta cuando ten\u00eda unos 15 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ENRIQUE MORENO no suministr\u00f3 ninguna informaci\u00f3n sobre la paternidad de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JULIAN MORENO, \u201cprimo segundo del causante Pedro Pablo\u201d, dice que la demandante es hija de \u00e9ste, quien viv\u00eda con la madre de aqu\u00e9l, donde era tratada como nieta y Pedro Pablo la trataba como hija, que nunca oy\u00f3 decir que la actora hubiera sido regalada al causante y por el contrario, cuando Luz Marina tuvo familia la llev\u00f3 para el hospedaje en San Francisco y le regal\u00f3 una casa que el declarante le vendi\u00f3 \u201cpara su hija\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DORALISA BEDOYA DE RENDON manifiesta que conoci\u00f3 a Pedro Pablo cuando ten\u00eda unos 15 a\u00f1os y que supo que Luz Marina era su hija por informaci\u00f3n que recibi\u00f3 de Enriqueta la madre de aqu\u00e9l, con quien viv\u00eda la demandante, y que el causante era quien ve\u00eda por aquella, por haber vivido en la misma casa, donde le daban el trato de hija y que nunca oy\u00f3 decir que la actora era hija de crianza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ARISTOBULO MORENO igualmente afirma conocer a Luz Marina desde peque\u00f1a, como hija de Pedro Pablo, quien la reconoc\u00eda como tal y le daba a su madre Enriqueta&nbsp; lo necesario para la subsistencia de la actora, quien viv\u00eda con ella, que adem\u00e1s, en Sup\u00eda se conoce a aquella como hija de Pedro Pablo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BENICIO MORENO en su testimonio hace iguales declaraciones que los anteriores testigos, e indica adem\u00e1s que Pedro Pablo fue quien llev\u00f3 a la demandante a la casa de su madre Enriqueta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARIA SOLEDAD MORENO al absolver el interrogatorio de parte, si bien acept\u00f3 conocer a la demandante desde peque\u00f1a por haberla llevado su madre a la casa, afirm\u00f3 que Anadelfa cuando lleg\u00f3 a una cantina de su hermano Pedro Pablo, ya ten\u00eda la ni\u00f1a quien es hija de Carlos R\u00edos con quien la madre convivi\u00f3 cuando \u201cestuvo de puesto\u201d en esa cantina, pero que no es hija de su hermano y neg\u00f3 que a la actora en su casa le dieran el trato de hija de Pedro Pablo, ni que la se\u00f1ora Enriqueta la presentara como nieta, pues \u00fanicamente la llev\u00f3 con ella porque estaba enferma, que su hermano no tuvo hijos y se cas\u00f3 con la se\u00f1ora Ana Rosa Velarde por inter\u00e9s. Indica que Pedro Pablo le vendi\u00f3 a la actora una casa en Guamal pero que cree que no tiene documentos porque all\u00ed nadie tiene escrituras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARIA GRACIELA GARCIA DE QUINTERO declar\u00f3 que cuando Anadelfa lleg\u00f3 a vivir a Sup\u00eda ya ten\u00eda la ni\u00f1a y se la entreg\u00f3 a ella para que la cuidara, pero como no le pagaba la devolvi\u00f3 y por tal raz\u00f3n la se\u00f1ora Enriqueta la llev\u00f3 para su casa, porque le gustaba hacer favores, pero sin reconocerla como nieta. Agrega que su hermano Pedro Pablo no tuvo hijos y que era homosexual y no serv\u00eda para tener familia, que no trataba&nbsp; a Luz Marina como su hija,&nbsp; ni prove\u00eda para su subsistencia,&nbsp; sino&nbsp; que sosten\u00eda&nbsp; la casa&nbsp; donde \u00e9sta&nbsp; viv\u00eda con su madre, corrobora la venta de la casa en Guamal y agrega que le hab\u00eda arrendado las residencias San Lorenzo, por las que ten\u00eda que pagarle arriendo a \u00e9l directamente, pero que cuando estaba enfermo dijo que partieran esas residencias entre las tres hermanas porque no ten\u00eda qui\u00e9n le heredara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARIA LETICIA MORENO DE MORENO reiter\u00f3 que Anadelfa hab\u00eda llegado a la cantina de su hermano con la ni\u00f1a y como estaba enferma de raquitismo, su madre Enriqueta la recibi\u00f3 para cuidarla a cambio de un pago por parte de la madre, que no recuerda que Pedro Pablo le diera trato de hija ni que velara por ella, pues era Enriqueta quien la sosten\u00eda y le daba estudio. A\u00f1ade la declarante que fue la madrina de confirmaci\u00f3n de la demandante, a petici\u00f3n de Anadelfa, y su madre la madrina de bautismo, pero que ignora c\u00f3mo la bautizaron. Confirma que su hermano dio en arriendo a la actora las residencias San Lorenzo y \u00e9sta le pagaba y se\u00f1ala como padre de Luz Marina a un se\u00f1or Carlos R\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EVANGELINA MONSALVE afirm\u00f3 que viv\u00eda en la zona de tolerancia cuando Anadelfa lleg\u00f3 a la cantina de Pedro Pablo e inici\u00f3 convivencia con \u00e9l de la que naci\u00f3 la demandante, pero que por problemas personales la madre se tuvo que ir y la ni\u00f1a qued\u00f3 con el presunto padre y \u00e9ste la llev\u00f3 donde su madre. Insiste en la convivencia entre el causante y la madre de la demandante y se\u00f1ala que cuando Pedro Pablo enferm\u00f3, sus hermanas, t\u00edas de Luz Marina no la dejaban verlo, que quien llev\u00f3 a Luz Marina a bautizar fue el mismo causante, porque era muy rezandero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANADELFA MEJIA G., madre de la demandante, dijo haber trabajado en la cantina de Carlos R\u00edos, vecina a la de Pedro Pablo Ospina y que cuando ten\u00eda 15 \u00f3 16 a\u00f1os se traslad\u00f3 a la cantina de \u00e9ste e inici\u00f3 las relaciones y en 1952 qued\u00f3 en embarazo. Indica que en esa \u00e9poca el causante viv\u00eda con su esposa de quien no ten\u00eda hijos, que convivi\u00f3 con \u00e9l 7 u 8 meses antes de quedar embarazada, durante el embarazo y luego de nacer la ni\u00f1a, pero que por un problema se tuvo que \u201cvolar\u201d y Pedro Pablo se qued\u00f3 con la ni\u00f1a y la llev\u00f3 donde la mam\u00e1 para que la cuidara. Manifiesta extra\u00f1eza de que la familia del causante desconozca que la actora es hija de Pedro Pablo cuando as\u00ed la trataban en la casa de la se\u00f1ora Enriqueta y que inclusive la esposa de aqu\u00e9l se enter\u00f3 del nacimiento de la ni\u00f1a; agrega que cuando regres\u00f3, el presunto padre se neg\u00f3 a devolverle la hija porque su madre se hab\u00eda encari\u00f1ado con ella, y le exigi\u00f3 dinero como retribuci\u00f3n por los cuidados que hab\u00eda tenido, por lo que resolvi\u00f3 dej\u00e1rsela. Tambi\u00e9n dice que Pedro Pablo le dio su apellido a Luz Marina en la Iglesia pero no en la notar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LEOPOLDO MORENO afirma que la demandante no es hija de Pedro Pablo Ospina pues en los cuatro a\u00f1os que estuvo enfermo lo acompa\u00f1\u00f3 una muchacha de nombre Marleny Moreno y nunca lleg\u00f3 a decir que tuviera una hija, pues adem\u00e1s a \u00e9l no le gustaban las mujeres sino los muchachos, que no sabe qu\u00e9 relaci\u00f3n tiene la actora con las residencias San Lorenzo y que no le conoci\u00f3 al causante ninguna propiedad en Guamal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ELENA ELVIRA TASCON CASTRO, cu\u00f1ada de la esposa de Pedro Pablo Ospina, manifest\u00f3 que la demandante no es hija de \u00e9ste pues a \u00e9l no le gustaban las mujeres y que se cas\u00f3 con Ana Tasc\u00f3n por la plata, adem\u00e1s, que cuando Anadelfa lleg\u00f3 a trabajar a la cantina ya la ni\u00f1a estaba \u201ccaminadorcita\u201d y por pesar, la mam\u00e1 del presunto padre se la llev\u00f3 para su casa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE JESUS RIVERA, amigo y compa\u00f1ero de negocios de Pedro Pablo Ospina a quien conoci\u00f3 por espacio de 30 a\u00f1os, siendo su confidente, pero nunca le coment\u00f3 que tuviera hijos, solo le manifest\u00f3 que no le gustaban las mujeres y que sus herederas eran sus hermanas, dice no saber nada de los padres de la demandante, ni de la casa que Pedro Pablo le vendi\u00f3 a aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANA LIGIA VELASQUEZ afirma que cuando la enfermedad de Pedro Pablo supo por \u00e9ste que no ten\u00eda hijos y solamente Marleny su sobrina lo atend\u00eda, que no le conoci\u00f3 relaci\u00f3n con otra mujer diferente a su esposa Anita, pues se dec\u00eda que le gustaban los \u201cpollos\u201d, que Luz Marina fue criada por la se\u00f1ora Enriqueta pero no sabe de d\u00f3nde sali\u00f3 ni por qu\u00e9 fue a parar a esa casa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARIA EMMA RAMIREZ dice que aunque no conoce a Anadelfa Mej\u00eda le consta que viv\u00eda con un se\u00f1or llamado Carlos R\u00edos, que la actora no es hija de Pedro Pablo pues le pagaba arriendo en las residencias que ten\u00eda y quien nunca le lleg\u00f3 a comentar de sus relaciones con la madre de la demandante, y que adem\u00e1s, en el pueblo se dec\u00eda que al causante no le gustaban las mujeres y se hab\u00eda casado por inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VICTOR MANUEL LEMOS dijo constarle que la actora no es hija de Pedro Pablo porque \u00e9ste se lo dijo, que a Anadelfa la conoci\u00f3 viviendo en la zona de tolerancia de Sup\u00eda y que no se dio cuenta de sus relaciones con el causante, que la madre de \u00e9ste ten\u00eda a la ni\u00f1a porque le daba pesar y por eso la sostuvo hasta que Luz Marina le compr\u00f3 un inmueble a Pedro Pablo y se fue de la casa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del an\u00e1lisis de estas declaraciones concluye el ad quem que, como lo expuso el a quo, no obra en el proceso la prueba fehaciente de las relaciones sexuales entre Pedro Pablo Ospina y Anadelfa Mej\u00eda durante la \u00e9poca en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n de la demandante, pues si bien Evangelina Monsalve declara sobre este hecho por haber vivido en la zona de tolerancia de Sup\u00eda, no es precisa y trata de ubicarlo en la \u00e9poca anterior al matrimonio con Anita, el que se celebr\u00f3 en mayo de 1950, refiri\u00e9ndose adem\u00e1s a convivencia entre los dos, cuando la misma Anadelfa manifest\u00f3 que Pedro Pablo viv\u00eda con su esposa. Igualmente declara sobre este hecho Rubiel de Jes\u00fas, quien para la \u00e9poca del nacimiento de la actora deb\u00eda tener 11 \u00f3 12 a\u00f1os, por lo que no puede decirse que su dicho sea responsivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el ad quem que respecto a los cuidados que le prodig\u00f3 a la actora, Enriqueta, madre de Pedro Pablo, seg\u00fan manifiestan las demandadas, tal situaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que dicha se\u00f1ora le ten\u00eda pesar, adem\u00e1s de que Anadelfa le pagaba por cuidarla y solamente un testigo, Benicio Moreno, dice que fue el mismo Pedro Pablo quien la llev\u00f3, sin que esta afirmaci\u00f3n tenga respaldo en otro testimonio, pues no explican porqu\u00e9 la demandante se ubic\u00f3 con esta familia, adem\u00e1s de que la misma madre de Luz Marina dijo que cuando ella fue a reclamar a su hija, Pedro Pablo le exigi\u00f3 dinero en retribuci\u00f3n de los cuidados que con ella hab\u00edan tenido, lo que \u201cno armoniza con la posici\u00f3n de un padre y a su vez ratifica el dicho de las demandadas en cuanto a que Anadelfa pagaba para que le cuidaran a la ni\u00f1a\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el Tribunal respecto de la otra causal invocada, el trato de padre e hija y haber velado el primero por la segunda, directamente o por medio de su madre, mientras la actora vivi\u00f3 con la familia Moreno, hasta la edad de 14 o 15 a\u00f1os, que si bien algunos testigos afirman que se trataban en t\u00e9rminos de relaci\u00f3n filial, no precisan en qu\u00e9 consistieron los actos positivos indicativos de tal trato, pues se observa por el contrario, que para los a\u00f1os 1954 \u00f3 1955, cuando la actora ten\u00eda un a\u00f1o o a\u00f1o y medio, Pedro Pablo resid\u00eda en Sup\u00eda con su esposa y Enriqueta, quien viv\u00eda de su trabajo, fue quien le dio estudio en la escuela a Luz Marina, pero sin concretar que fuera el presunto padre quien asumiera sus gastos de subsistencia y educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el Tribunal que desde cuando la demandante sali\u00f3 de la casa de Enriqueta y hasta unos 4 \u00f3 5 a\u00f1os antes de la muerte de Pedro Pablo, ocurrida el 4 de septiembre de 1993, no se hace referencia a la situaci\u00f3n social y familiar de la actora, pues si bien algunos testigos refieren que Pedro Pablo le vendi\u00f3 una casa, Juli\u00e1n Moreno dice que fue donaci\u00f3n por ser su hija, y las demandadas ratifican la venta sin explicar el motivo y advierten que en Guamal nadie tiene escritura de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de lo anterior, los declarantes afirman que las residencias u hospedajes, al parecer de Pedro Pablo, son administradas por la actora, pero sin ubicar la \u00e9poca y situaciones espec\u00edficas que dieron origen a tal hecho y solamente Benicio Moreno dice que el causante se los don\u00f3 por ser su hija, mientras que las demandadas indican que le fueron entregados por su hermano en arrendamiento y Luz Marina le pagaba un canon, el que sigui\u00f3 recibiendo Marleny, su sobrina, desde cuando Pedro Pablo se enferm\u00f3 y en \u00e9poca anterior a su deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye entonces el Tribunal que, con base en el conjunto de pruebas examinadas, no se puede decir que convergen los supuestos de trato, fama y tiempo requeridos para que se pueda declarar el estado que se reclama, como tampoco aparece la prueba de la aceptaci\u00f3n y consecuencial presentaci\u00f3n de la demandante como hija de Pedro Pablo Ospina ante los amigos, familiares y el vecindario en general, ni de que aquel hubiera prove\u00eddo a su subsistencia y educaci\u00f3n en forma p\u00fablica y notoria que diera cuenta de la relaci\u00f3n familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en el anterior an\u00e1lisis, el ad quem considera que el juzgador de primera instancia no incurri\u00f3 en el yerro que le atribuye el apelante en relaci\u00f3n con el deficiente examen y la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas, y en consecuencia confirma la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos esgrime el recurrente contra la sentencia compendiada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n, con fundamento en la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., los cuales se despachar\u00e1n conjuntamente por tener elementos comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente considera la sentencia del Tribunal violatoria de las siguientes normas de derecho sustancial: art\u00edculos 105, 106, 88, 89, 90 y 91 del Decreto 1260 de 1970, por aplicaci\u00f3n indebida, y los art\u00edculos 1\u00ba. y 20 de la Ley 45 de 1936; art\u00edculos 6\u00ba. y 10\u00ba. de la Ley 75 de 1968, y art\u00edculos 1321 a 1323 y 961 y siguientes y concordantes del C.C, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar el cargo el casacionista se\u00f1ala diversa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se indica que la fecha de nacimiento de la demandante y la identidad de la madre en los procesos de paternidad natural solamente es exigible en aquellos en los que se invoca la causal de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre para la \u00e9poca en que pudo darse la concepci\u00f3n, y agrega que ser\u00eda necesario agregar a estas relaciones, el trato que este \u00faltimo daba a aquella durante el embarazo y parto. Considera que sobre este punto son transparentes las declaraciones de Crist\u00f3bal Moreno Moreno, Rubiel de Jes\u00fas Le\u00f3n Castro, Juli\u00e1n Moreno, Doralisa Bedoya de Rend\u00f3n, Evangelina Monsalve, la demandante, las demandadas Mar\u00eda Graciela Garc\u00eda de Quintero y Mar\u00eda Leticia Moreno de Moreno, Anadelfa Mej\u00eda Gallego y sobre las que recae el error de hecho en su apreciaci\u00f3n por parte del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el censor que hay acuerdo en que cuando se invoca la causal de las relaciones sexuales para que se declare la paternidad natural es indispensable demostrar: a) el nacimiento de quien impetra la acci\u00f3n, su fecha y la identidad de la madre; b) La ocurrencia de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre del demandante; y c) Que dichas relaciones ocurrieron durante la \u00e9poca en que de conformidad con el art\u00edculo 92 del C.C., debi\u00f3 tener lugar la concepci\u00f3n, supuestos de hecho que corresponde probar al actor a fin de obtener sentencia favorable a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el casacionista que la sociedad en que nos movemos al reconocer la personalidad, tambi\u00e9n tiene que aceptar la desigualdad, pues al tratar de establecer la igualdad entre los seres humanos se suprimen las peculiaridades individuales, cuando los tipos humanos, en lugar de estandarizarse deb\u00edan diversificarse y mantener las diferencias constitucionales \u201cmerced al g\u00e9nero de educaci\u00f3n y sabidur\u00eda de los h\u00e1bitos de vida, diferencias entre cada pueblo\u2026\u201d, para que seg\u00fan las costumbres e idiosincrasia, calificar sus actitudes \u201ccomo el de limitarse a asentar o registrar en una Notar\u00eda un acta de nacimiento sin hacer las indagaciones que se requieren por parte del funcionario correspondiente y, despu\u00e9s cargar con semejante peso ante la justicia por parte del sujeto pasivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el recurrente que cualquier persona, en cualquier tiempo puede reclamar la declaraci\u00f3n judicial para ser reconocido como hijo de determinado padre, sin que se precise probar su nacimiento y sus circunstancias, ni su condici\u00f3n de hijo natural de una determinada mujer, sino que \u00fanicamente debe demostrar alguna de las causales se\u00f1aladas en la ley y esgrimidas en el proceso, y para el caso de las relaciones sexuales, la prueba de la fecha del alumbramiento y que la identidad de la madre se exige, no como requisito de la pretensi\u00f3n de paternidad en s\u00ed, sino, \u201ccomo una imposici\u00f3n definida del factum de la causal respectiva\u201d, no como prueba del estado civil sino para demostrar que la mujer que tuvo el trato personal y social con el presunto padre en la \u00e9poca se\u00f1alada en el art\u00edculo 92 del C.C., fue quien tuvo el hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que la pretensi\u00f3n de paternidad extramatrimonial constituye el ejercicio de un derecho de la personalidad, pero que el ejercicio de este derecho no presupone un t\u00edtulo previo de estado pues la ley no ha impuesto que para demandar ante los tribunales la fijaci\u00f3n de la paternidad natural sea requisito sine qua non haber definido su maternidad y contar con la prueba id\u00f3nea de ese estado civil, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia han distinguido de manera n\u00edtida el estado civil en s\u00ed, de su prueba, como tambi\u00e9n el estado civil de sus efectos personales y patrimoniales, y el estado civil en cuanto a \u201cpresupuesto de la pretensi\u00f3n deducida en juicio de los hechos mismos de los cuales deriva (Art\u00edculo 2\u00ba. del Decreto E. 1260 de 1970) en la medida que son integrantes y del factum de una disposici\u00f3n que contiene derechos no fundados en \u00e9l o que no son consecuencia suya, circunstancias en ese sentido (Casaci\u00f3n 22 de Marzo de 1979)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de transcribir la definici\u00f3n de estado civil y citar apartes de jurisprudencia y de doctrina sobre el tema, reitera el casacionista que el estado civil es una consecuencia establecida por la ley, una situaci\u00f3n jur\u00eddica que deriva de unos hechos determinados, con efectos plenos. As\u00ed, el parto, el reconocimiento del hijo, el matrimonio, la defunci\u00f3n de una persona, actos b\u00e1sicos determinantes de status, despliegan su eficacia desde que ocurren, independientemente de su conocimiento por alguna persona en concreto y de su anotaci\u00f3n o de su transcripci\u00f3n, o de la misma sentencia dentro del registro civil. Considera que una vez efectuada la inscripci\u00f3n&nbsp; con todas y cada una de sus caracter\u00edsticas, las copias de \u00e9sta se exigen con fines probatorios para demostrar el estado civil, dada la importancia social de los hechos que est\u00e1n sujetos a registro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el recurrente que para el presente caso, la anotaci\u00f3n de la partida de bautismo se efectu\u00f3 cuando la demandante ten\u00eda 22 d\u00edas de nacida, en la que figura como hija del causante Pedro Pablo Ospina y como madrina su abuela paterna Enriqueta Moreno, quien por lo tanto da fe, esto es, acepta que su hijo es el padre de la criatura, documento que no es dubitativo ni falso, adem\u00e1s de que en 40 a\u00f1os que vivi\u00f3 Pedro Pablo Ospina a partir de dicha inscripci\u00f3n, nunca intervino en la Parroquia sobre el particular, por cuanto su propia madre sab\u00eda de su paternidad y as\u00ed lo acept\u00f3, a tal punto que quiso ser la madrina de bautizo y quien adem\u00e1s tuvo a su nieta durante 15 a\u00f1os en su casa, como lo aceptan las propias demandadas, y una de ellas, Mar\u00eda Leticia Moreno de Moreno, fue su madrina de confirmaci\u00f3n y adem\u00e1s afirma que la madrina de bautismo fue su propia madre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en doctrina for\u00e1nea que cita, el recurrente reitera que, ni la partida de bautismo de la demandante, ni su registro civil, tuvieron contradicci\u00f3n en el proceso, ni fueron declaradas falsas y ante la misma familia del presunto padre tuvo pleno asentimiento, por lo que puede decirse que cuando aconteci\u00f3 el nacimiento de la demandante y mucho antes, la se\u00f1ora Anadelfa Mej\u00eda hac\u00eda vida marital con Pedro Pablo Ospina Moreno, como lo afirmaron Rubiel de Jes\u00fas Le\u00f3n Castro, Benicio Moreno Moreno y Evangelina Monsalve. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que el Decreto 1260 de 1970 en su art\u00edculo 1\u00ba. afirm\u00f3 la indivisibilidad del estado civil, esto es que el estado civil de una persona es uno y el mismo, tanto para ella como para todos los dem\u00e1s, tanto propios como extra\u00f1os, sin que interese su germen, pues \u201ces aberrante tan solo pensar que se puede ser hijo leg\u00edtimo frente a sus padres y natural respecto de otra persona; vivo frente a alguien y muerto para otros; hijo natural de determinada madre, para si solamente o apenas frente a ella, e hijo de madre desconocida frente a los dem\u00e1s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala por \u00faltimo el recurrente que el ordenamiento civil colombiano da a las actas, folios o partidas del registro civil fuerza probatoria frente a todos, pueden ser utilizados como prueba para todos y contra todos, como lo se\u00f1alan Colin y Capitant en su obra. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de ley sustancial, los art\u00edculos 397, 398, 399 del C.C.; los art\u00edculos 1\u00ba., 6\u00ba., Ley 45 de 1936; art\u00edculo 6\u00ba. numeral 4\u00ba., 9\u00ba. y 10\u00ba. de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar el cargo el casacionista comienza por se\u00f1alar que el testigo es un elemento de prueba, pero que es un instrumento vivo, inteligente y aut\u00f3nomo al que hay que tomar tal cual es, por lo cual es trascendental examinar y comprobar sus resortes e intentar destruir sus inexactitudes, lo que no es simple y es tarea del juzgador examinar el aspecto intelectual, afectivo y ps\u00edquico de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera como un problema angustioso extraer la verdad de un testimonio y que nunca habr\u00e1 demasiada luz para resolverlo, porque no sabe si puede basarse en las explicaciones dadas por \u00e9l, pues la palabra del testigo est\u00e1 provisionalmente en duda hasta que se determine su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que al repasar el proceso se observa lo heterog\u00e9neo de las declaraciones rendidas: unas son declarativas, otras de acertamiento o fijaci\u00f3n, otras de car\u00e1cter constitutivo, algunos se refieren a las relaciones de familia, otros a aspectos patrimoniales, a la radicaci\u00f3n territorial del sujeto o a simple referencia, lo que conlleva al an\u00e1lisis de las funciones relativas al parentesco y a tener en cuenta que las \u00fanicas herederas del de cujus son las tres demandadas y los testigos citados por ellas son sus familiares con una excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcribe el recurrente el numeral 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, lo mismo que el 92 y el 399 del C.C., y cita al tratadista Antonio Rocha sobre qu\u00e9 se entiende por testimonio, tratadista que recalca que es una declaraci\u00f3n de quien no tiene inter\u00e9s en el negocio, ni por parentesco ni por inter\u00e9s econ\u00f3mico, pero, a\u00f1ade el casacionista, si se estudian las diferentes declaraciones rendidas por las demandadas, herederas del presunto padre, se observa que \u201ces cl\u00e1sica la mitoman\u00eda desarrollada por las demandadas, fantasiosas sus exposiciones\u201d, pues Mar\u00eda Graciela Garc\u00eda de Moreno acepta que Pedro Pablo le mandaba carne y mercado a su madre, mientras que Mar\u00eda Leticia Moreno de Moreno afirma que su madre no necesitaba que le dieran nada, y que Pablo no le ayudaba con nada; esta declarante tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la madrina de confirmaci\u00f3n de la demandante hab\u00eda sido ella, pero que la de bautismo no sab\u00eda qui\u00e9n era, para se\u00f1alar m\u00e1s adelante, en la misma declaraci\u00f3n, que la madrina de bautismo hab\u00eda sido su mam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El casacionista transcribe el art\u00edculo 217 del C. de P.C. relativo a los testigos sospechosos y reitera que las declarantes demandadas son herederas del presunto padre quienes entrar\u00edan a gozar de la herencia de su medio hermano Pedro Pablo Ospina Moreno y a quienes citaron al proceso como testigos, Leopoldino Moreno y Mar\u00eda Emma Ram\u00edrez, sus primos hermanos, V\u00edctor Manuel Lemus, quien convivi\u00f3 con Mar\u00eda Soledad Moreno y tuvo dos hijos, Elena Elvira Tasc\u00f3n, casada con un hermano de la esposa leg\u00edtima de Pedro Pablo, Jos\u00e9 Jes\u00fas Rivera Piedrahita, quien manifest\u00f3 no saber nada, y Ana Ligia Vel\u00e1squez, quien dijo que la demandante lleg\u00f3 a la casa de Enriqueta Moreno \u201cya gateadora\u201d y que al presunto padre no le gustaban las mujeres sino los \u201cpollos\u201d. Se\u00f1ala el censor que algunos de estos testigos indicaron que el causante era homosexual e incapacitado para tener familia, pero lo cierto es que hay homosexuales mixtos que les gustan los hombres y las mujeres, o al menos lo hacen para disimular y tambi\u00e9n hay muchos que hacen vida marital con su leg\u00edtima esposa con muchos o pocos hijos, adem\u00e1s de que en el expediente hay pruebas de que el se\u00f1or Pedro Pablo Ospina tuvo una hija con su esposa, la cual muri\u00f3, como lo afirma Mar\u00eda Leticia Moreno, por lo tanto, no cabe duda que el presunto padre s\u00ed pod\u00eda engendrar hijos, lo mismo que vivir con una mujer as\u00ed fuera por inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el casacionista que los testigos arrimados por la parte demandante son enf\u00e1ticos en testimoniar que la demandante es hija de Pedro Pablo Ospina y de Anadelfa Mej\u00eda, quienes viv\u00edan en una sola pieza y que aquel pag\u00f3 los cuidados en el embarazo y trataba a Luz Marina como hija y estaba pendiente de ella, que le costeaba todo lo necesario para ropa, estudio y sostenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa entonces el censor a analizar el trato, la fama, el tiempo y la publicidad como elementos estructurales de la segunda causal impetrada. En relaci\u00f3n con el primero reitera que lo corroboran los testimonios de Rubiel de Jes\u00fas Le\u00f3n Castro, Doralisa Bedoya de Rend\u00f3n, Evangelina Monsalve, quienes se\u00f1alan que Pedro Pablo y Anadelfa viv\u00edan en una sola pieza como pareja, que el causante ve\u00eda por la ni\u00f1a suministr\u00e1ndole todo lo necesario y la acept\u00f3 como su hija, que la familia del causante nunca la discrimin\u00f3 y la trataron como su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a la fama indica el recurrente que tambi\u00e9n se deduce de las declaraciones de los testigos se\u00f1alados y con citas doctrinales se\u00f1ala que la prueba del concubinato importa necesariamente la de hechos que delaten, desde el punto de vista externo, la existencia del v\u00ednculo sexual constante, durable y firme, prueba que debe condicionarse, seg\u00fan se trate de concubinato p\u00fablico o de relaciones menos conocidas como ser\u00eda en las que no hay comunidad de habitaci\u00f3n. Respecto a la notoriedad, cita a esta Corporaci\u00f3n&nbsp; en sentencia en la que se afirma que sobre este punto lo que importa no es la multitud que conozca el hecho, \u201csino el car\u00e1cter de pac\u00edfica y desinteresada certeza que \u00e9ste conocimiento tiene ya dentro del c\u00edrculo social del que es patrimonio com\u00fan\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se pregunta el censor si al causante Pedro Pablo Ospina le interesar\u00eda que sus relaciones con Anadelfa Mej\u00eda fueran p\u00fablicas y considera que no, por razones elementales, como el estar casado con Ana Rosa Velarde, viv\u00eda su madre Enriqueta Moreno y sus hermanas medias, las demandadas, el factor de que conviv\u00edan en la misma cantina y el que podr\u00edan perderse otras amistades \u00edntimas, adem\u00e1s de que generalmente el ser humano tiende a que sus relaciones sexuales sean privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que hay un c\u00famulo de pruebas y testimonios que establecen la paternidad, como son las declaraciones de Crist\u00f3bal Moreno Moreno, Juli\u00e1n Moreno Moreno y la madrina de confirmaci\u00f3n de la actora, demandada en el proceso Mar\u00eda Leticia Moreno, adem\u00e1s de que aparece en autos la partida de bautismo de Luz Marina en la que se dice que es hija de Pedro Pablo Ospina y nieta de Enriqueta Moreno, quien adem\u00e1s fue su madrina y la tuvo como compa\u00f1era de hogar por m\u00e1s de 15 a\u00f1os, lo que llev\u00f3 la fama de que la demandante era hija del causante Ospina. Con ese documento se efectu\u00f3 el registro civil de nacimiento ante la Notar\u00eda Unica de Sup\u00eda, sin que nadie por m\u00e1s de 40 a\u00f1os hubiera osado contradecirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el factor tiempo, dice el recurrente que la controversia se inici\u00f3 bajo la afirmaci\u00f3n de que la demandante hab\u00eda sido dada a luz el 30 de diciembre de 1953 por Anadelfa Mej\u00eda como fruto de sus relaciones sexuales con Pedro Pablo Ospina, por lo que la concepci\u00f3n debi\u00f3 tener lugar entre finales de marzo de 1953 \u00f3 180 d\u00edas antes, hecho inc\u00f3modo para las demandadas, hermanas del presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La publicidad se refiere a que se tiene el estado civil ante familiares, vecinos y amigos por haber el presunto padre provisto a la subsistencia y establecimiento del hijo en forma p\u00fablica y notoria, adem\u00e1s de que Pedro Pablo&nbsp; Ospina asumi\u00f3 como progenitor de la demandante, como se observa en la partida de nacimiento a que tantas veces se ha hecho alusi\u00f3n, documento con el que sent\u00f3 el registro civil, hechos sobre los que declararon los testigos anteriormente nombrados, adem\u00e1s de que en lo que se refiere a las demandantes y sus parientes declarantes, tiene inter\u00e9s muy marcado como herederas de los bienes patrimoniales, pues como lo sostiene la doctrina, una escena cambia de aspecto seg\u00fan las perspectivas y los hechos aparecen diferentes seg\u00fan la disposici\u00f3n del espectador, y como lo dice el tratadista citado por el recurrente \u201cla primera condici\u00f3n de un buen testigo es que no estuviese interesado, material o moralmente, en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo se\u00f1ala el casacionista, que los amores de Pedro Pablo Ospina fueron reservados, discretos, pero sin desconocer nunca su paternidad, aunque al decir de sus hermanas, nunca la ejerci\u00f3, pero quien se hizo cargo de la ni\u00f1a por intermedio de su madre, y ocasionalmente le dio regalos como las residencias San Lorenzo en Sup\u00eda para que subsistiera con sus rentas, inmueble del que la actora todav\u00eda es poseedora, a pesar de la afirmaci\u00f3n de las demandadas de que pagaba arriendo al de cujus y posteriormente a su sobrina Marleny, hija de Mar\u00eda Soledad Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el recurrente que este trato personal y social, debe ser apreciado en sus antecedentes, naturaleza e intimidad y por su continuidad, el cual se inici\u00f3 desde que Anadelfa Mej\u00eda lleg\u00f3 a Sup\u00eda y se prolong\u00f3 por unos tres a\u00f1os o m\u00e1s, lo que determina claramente la certeza de la paternidad deprecada, no exclu\u00edda por ninguna raz\u00f3n biol\u00f3gica y corroborada por testimonios, indicios, documentos y acciones efectuadas por el presunto padre en favor de la hija, como son las residencias San Lorenzo y una casa en la vereda Guamal, cercana a Sup\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en el caso en estudio el casacionista no es claro para expresar si la violaci\u00f3n de las normas sustanciales invocadas se produjo por la v\u00eda directa o la indirecta, de la sustentaci\u00f3n de los cargos se colige que impetra esta \u00faltima v\u00eda, dado que en el primer cargo hace alusi\u00f3n al error de hecho y en ambos centra su acusaci\u00f3n en la mala apreciaci\u00f3n de pruebas aportadas al plenario, y sobre esta base pasa la Sala a resolverlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la estructura de la causal 1\u00aa. de casaci\u00f3n cuando con respaldo en ella se acusa el fallo impugnado por violaci\u00f3n indirecta de la ley, como consecuencia de los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, le corresponde al impugnante ajustar su proceder a ciertas exigencias t\u00e9cnicas, cuya omisi\u00f3n lleva indefectiblemente al fracaso del respectivo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como lo ha sostenido invariablemente esta Corporaci\u00f3n, la carga de demostrar el error de hecho imputable al juzgador, corresponde exclusivamente al impugnante por mandato del art\u00edculo 374 del C. de P.C., labor que no puede reducirse, simplemente a contraponer el punto de vista del recurrente con el del Tribunal sobre el sentido del material probatorio, sino que el censor debe darse a la tarea de determinar la prueba sobre la cual el sentenciador cometi\u00f3 el yerro, bien en la demanda, o en la contestaci\u00f3n de \u00e9sta o en \u201cdeterminada\u201d prueba, sin que esa determinaci\u00f3n pueda consistir en una enumeraci\u00f3n del acervo probatorio de un proceso, sino que esta determinaci\u00f3n y la demostraci\u00f3n del yerro exige del impugnante que defina qu\u00e9 prueba no vio o vio mal o supuso el ad quem, indicando no s\u00f3lo la err\u00f3nea consecuencia deducida de la misma, sino tambi\u00e9n la que de manera di\u00e1fana se desprende de la prueba, porque si el desacierto corresponde a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos meticulosos y detallados, dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto como lo exige la ley, evento en el cual la Corte no podr\u00eda tomar partido distinto al consignado en la sentencia que se combate, no solamente porque \u00e9sta ingresa al recurso de casaci\u00f3n precedida de la presunci\u00f3n de acierto, sino porque este medio de impugnaci\u00f3n no es una oportunidad adicional para debatir ampliamente las circunstancias f\u00e1cticas del proceso, como una instancia m\u00e1s. Por otra parte, como se ha se\u00f1alado, el error de hecho para que se estructure, adem\u00e1s debe ser trascendente, es decir, de tanta importancia en los resultados de la decisi\u00f3n, que de haberse apreciado la prueba en la forma como el censor lo muestra, el Tribunal hubiese tenido que llegar a una conclusi\u00f3n diferente de la que plasm\u00f3 en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas exigencias de t\u00e9cnica no se cumplen cabalmente en los cargos que se examinan; por el contrario denotan la contraposici\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, como se demuestra a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Los cargos ostentan una precaria fundamentaci\u00f3n, carentes de claridad y precisi\u00f3n, lo cual se evidencia con la simple lectura de la demanda, pues el censor se apoya de manera cardinal en el documento contentivo del registro civil de nacimiento y en la partida de bautismo de la demandante, y no trae sino una referencia global e indiscriminada del elenco probatorio en que descansa la sentencia impugnada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. En el primer cargo no especifica con la exactitud debida, cu\u00e1les pruebas son las que se estiman err\u00f3neamente apreciadas, sino que combate de modo general las conclusiones del Tribunal, pero sin se\u00f1alar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error del juzgador frente a lo que en su sentir indican las pruebas obrantes en el expediente, limit\u00e1ndose a efectuar una exposici\u00f3n sobre el estado civil de las personas y su prueba. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo cargo, se limita a efectuar un alegato de instancia sin hacer ninguna referencia a lo que el ad quem manifest\u00f3 en su fallo. Hace referencia a las condiciones de trato, fama, tiempo y publicidad para tratar de demostrar la existencia de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre de la demandante, cuando lo cierto es que ellas se requieren para determinar la presencia de la causal contemplada en el numeral 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, esto es, la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, pero adem\u00e1s, se limita a exponer su propio criterio sobre ellas, sin efectuar el obligado parang\u00f3n con lo dicho al respecto por el Tribunal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero a\u00fan dejando de lado las falencias t\u00e9cnicas anotadas, observa la Corte que los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar adem\u00e1s por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso en estudio, el error de hecho que se atribuye al Tribunal se encuadra en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, adem\u00e1s del certificado de bautismo y la copia del registro civil de nacimiento, acervo probatorio del cual el ad quem no encontr\u00f3 probadas las causales de paternidad impetradas, por lo que resulta pertinente indicar que a partir de los principios implantados por la Ley 75 de 1968 sobre el derecho de toda persona a conocer qui\u00e9nes son sus progenitores, la Corte ha considerado que la ponderaci\u00f3n de los testimonios tra\u00eddos para acreditar las causales de filiaci\u00f3n \u201ctiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditaci\u00f3n del juzgador, quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que estos act\u00faan; evalu\u00e1ndolos no uno a uno sino en rec\u00edproca compenetraci\u00f3n de sus dichos, a fin de determinar hasta d\u00f3nde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiaci\u00f3n deprecada. Y si la sentencia de instancia que as\u00ed lo deduzca no se sit\u00faa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse inmutable en casaci\u00f3n, pues en esas precisas circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciaci\u00f3n probatoria que el fallo impugnado trae\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en cuanto a la valoraci\u00f3n de los testimonios por parte del Tribunal, lo cierto es que no logra el censor, con sus breves comentarios, descalificar el an\u00e1lisis efectuado en relaci\u00f3n con esta prueba en la sentencia, ni mucho menos hace ver el error de hecho que denuncia, error que como se dej\u00f3 explicado anteriormente, implicar\u00eda que la \u00fanica inteligencia posible sobre esas pruebas sea aquella de la que el recurrente se sirve, poniendo en evidencia un n\u00edtido desacierto en lo dicho por el sentenciador; no siendo as\u00ed las cosas, la opini\u00f3n del recurrente acerca de la prueba en cuesti\u00f3n, no constituye base suficiente para casar el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentados lo anteriores criterios, se tiene que el ad quem confirm\u00f3 el fallo del a quo luego de valorar en conjunto las pruebas obrantes en el proceso de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica, resumiendo en primer lugar lo que consider\u00f3 destacable de cada uno de los testimonios recibidos a instancias de la parte demandante, los que confront\u00f3 con los recepcionados a solicitud de los demandados, y de all\u00ed concluy\u00f3 que \u201cNo resulta procedente entonces, con apoyo en el acopio probatorio examinado, concluir en que convergen los supuestos de trato, fama y tiempo \u00ednsitos al estado que se reclama&#8230;\u201d, esto es, sopes\u00f3 integralmente la prueba testimonial, y la conclusi\u00f3n derivada de \u00e9sta la conjug\u00f3 con las dem\u00e1s pruebas aportadas para tomar la decisi\u00f3n proferida, sin que as\u00ed hubiera incurrido en el error denunciado, puesto que, como lo tiene dicho la Corte, \u201cen presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o dis\u00edmiles corresponde al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberan\u00eda probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana cr\u00edtica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisi\u00f3n desechando otro, lo que quedar\u00e1 en firme si se armoniza su contenido y resulta razonable y l\u00f3gica, pues s\u00f3lo ser\u00eda atacable en casaci\u00f3n por error de hecho evidente cuando la conclusi\u00f3n sea contraevidente o absurda, porque la \u00fanica l\u00f3gica y conducente sea la que se apoye en los dem\u00e1s testimonios\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto concierne a la denuncia por haberse apreciado los testimonios de los parientes de las demandadas, LEOPOLDINO MORENO, MARIA EMMA RAMIREZ, VICTOR MANUEL LEMUS, MARIA SOLEDAD MORENO, ELENA ELVIRA TASCON CASTRO, JOSE JESUS RIVERA PIEDRAHITA y ANA LIGIA VELASQUEZ, cabe advertir, en primer lugar, que el juzgado de conocimiento se pronunci\u00f3 sobre el particular en la sentencia de primera instancia desestimando la tacha invocada por la demandante, y de otra parte, como lo ha dicho la Corte \u201cel solo parentesco no es suficiente para desatender el testimonio\u201d aunque frente a ellos \u201cla ley otorga al juez un poder amplio de apreciaci\u00f3n de tales testimonios\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es preciso reiterar que, como igualmente lo ha sostenido la Sala, \u201cno puede considerarse a priori que un testigo, ligado por v\u00ednculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente. Esa declaraci\u00f3n si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana cr\u00edtica puede merecer plena credibilidad y con tanto mayor raz\u00f3n si los hechos que relata est\u00e1n respaldados por otras pruebas o al menos con indicios que la hacen veros\u00edmil\u201d, pues si las personas allegadas a una de las partes pueden tener inter\u00e9s en favorecerlo con sus dichos, es necesario recordar que \u201csuelen presentarse a menudo conflictos judiciales en los que sus hechos determinantes apenas s\u00ed son conocidos por las personas vinculadas con los querellantes y por eso son solamente ellos los que naturalmente se encuentran en capacidad de transmitirlos a los administradores de justicia\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n del recurrente de que el registro civil de la demandante, por indicarse en \u00e9l que su padre es Pedro Pablo Ospina, es prueba de la paternidad, precisa la Sala que seg\u00fan la ley colombiana, si bien es cierto que la copia de este registro es prueba en proceso y ante las autoridades de los hechos, actos y providencias relativas al estado civil y la capacidad de las personas, como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, cuando el acta respectiva corresponde al registro civil de nacimiento de un hijo extramatrimonial, esta inscripci\u00f3n ha de recoger los actos declarativos de ese estado civil, como son el reconocimiento voluntario, en vida del padre, o la declaraci\u00f3n judicial de dicha paternidad en caso de fallecimiento de \u00e9ste y as\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte cuando dijo: \u201cLa copia o certificado de nacimiento de un persona no demuestra el estado de hijo natural por la mera menci\u00f3n que de \u00e9l se haga, porque solamente tiene por objeto principal demostrar el mencionado nacimiento, a menos que, adem\u00e1s de ello, tal registro se haya elaborado o contemple igualmente los actos voluntarios o judiciales que declaran el estado civil de hijo natural o extramatrimonial (D. 1260\/70 art. 113), caso en el cual este \u00faltimo queda tambi\u00e9n acreditado. Pero si en \u00e9l no aparecen registrados algunos de esos actos declarativos de paternidad, no puede d\u00e1rsele el efecto legal de probar la paternidad natural, porque dicha inscripci\u00f3n carece del car\u00e1cter constitutivo del estado civil mencionado\u201d.5 &nbsp;<\/p>\n<p>El estado civil de las personas en relaci\u00f3n con la filiaci\u00f3n, se entiende como el v\u00ednculo jur\u00eddico que une a un hijo con su padre o con su madre, y como tal, corresponde a la situaci\u00f3n jur\u00eddica que un individuo ocupa en la familia y en la sociedad, por lo tanto, como atributo de la personalidad, es \u00fanico, indivisible, indisponible e imprescriptible: se es hijo de determinado padre y no de otro, calidad que indica el lugar en la familia y su grado de parentesco. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto Extraordinario 1260 de 1970, que contiene el estatuto del registro del estado civil, en su art\u00edculo 2\u00ba. se\u00f1ala que el estado civil deriva de los actos, hechos y providencias que lo determinan y de su calificaci\u00f3n legal, y a su vez el art\u00edculo 5\u00ba. prescribe que aquellos deben ser inscritos en el competente registro civil, de donde se concluye que es por medio de \u00e9ste como se establece la filiaci\u00f3n de una persona, pero que, se repite, para el caso del certificado de nacimiento de un hijo extramatrimonial \u00fanicamente demuestra dicho estado cuando contempla los actos que lo acrediten, bien sea el reconocimiento voluntario o la declaraci\u00f3n judicial de paternidad, ninguno de los cuales obra en el certificado aportado con la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, los cargos estudiados no prosperan. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de febrero de 1997 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia incoado por LUZ MARINA OSPINA MEJIA contra MARIA GRACIELA GARCIA MORENO, MARIA LETICIA MORENO y MARIA SOLEDAD MORENO, herederas determinadas de PEDRO PABLO OSPINA MORENO y herederos indeterminados del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 G.J. Tomo CLXXX, p\u00e1g. 365. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 G.J. Tomo CCIV, p\u00e1g. 20. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 G.J. Tomo CLXXVI, p\u00e1g. 48. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 G.J. Tomo CLXXVI, p\u00e1g. 48. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cas. Civil. Sent. de 28 de enero de 1993. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-103-2001 [6606] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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