{"id":82083,"date":"2024-05-30T16:03:58","date_gmt":"2024-05-30T16:03:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-104-2001-5867\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:58","slug":"s-104-2001-5867","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-104-2001-5867\/","title":{"rendered":"S 104 2001 [5867]"},"content":{"rendered":"<p>S-104-2001 [5867]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, cuatro (4) de junio de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5867 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resuelve la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de agosto de 1995, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario seguido por la se\u00f1ora BLANCA INES GIRALDO DE OCAMPO, frente a la se\u00f1ora ESTELA MALDONADO CARDENAS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La causa petendi se expone en la demanda separadamente en dos materias: los hechos relativos a la deprecada nulidad y los concernientes a la consecuente reivindicaci\u00f3n; se compendian los primeros, que son los pertinentes para resolver el recurso de casaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 30 de septiembre de 1991, Ligia Gallego de Barrera le vendi\u00f3 a Blanca In\u00e9s Giraldo de Ocampo el veh\u00edculo objeto de litigio, por medio de contrato escrito; en tal virtud, la vendedora firm\u00f3 y autentic\u00f3 la correspondiente nota de traspaso el 23 de octubre de 1991, entreg\u00e1ndola a la compradora, quien, por asuntos econ\u00f3micos, no firm\u00f3 ni autentic\u00f3 su propia firma, \u201cdejando en blanco el documento\u201d; el campero hab\u00eda sido entregado antes por la vendedora a Conrado Ocampo Giraldo, para su venta, quien conserv\u00f3 la tenencia despu\u00e9s de que lo adquiri\u00f3 su mam\u00e1 Blanca In\u00e9s Giraldo de Ocampo; posteriormente, el 23 de agosto de 1991, fue asesinado Conrado Ocampo Giraldo, quedando el campero y los documentos de propiedad de Blanca In\u00e9s Giraldo de Ocampo en la finca \u201cBrasilia\u201d, circunstancia que aprovech\u00f3 Estela Maldonado para cerrar a su favor la nota de traspaso, lo que hizo el 4 de septiembre de 1992 sin mediar ning\u00fan t\u00edtulo a su favor, tanto que Ligia Gallego de Barrera ni siquiera conoce a la usurpadora. (Hechos 1o. a 5o. de la demanda, C. Ppl., fl. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas circunstancias el registro del dominio del automotor a nombre de la demandada fue un acto irregular e ilegal dado que la presunta compradora no present\u00f3 acto o contrato que implicara la constituci\u00f3n de un nuevo propietario; los documentos anexos a la solicitud de traspaso no fueron debidamente autenticados ante notario, y la usurpadora, como ciudadana peruana, no fue identificada legalmente &#8211; D. 666, art. 43 sobre expedici\u00f3n de visas -. Tampoco la propietaria del veh\u00edculo, Ligia Gallego, ni la compradora Blanca In\u00e9s Giraldo, dieron su consentimiento para que se efectuara el traspaso cuestionado. (Hechos 6o. y 8o. de la demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente el registro comentado fue un acto irregular por objeto il\u00edcito ya que se hizo el 28 de septiembre de 1992, cuando \u201cya se hab\u00eda registrado el embargo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago V., por oficio #048 del 15 de septiembre de 1992 y confirmado por oficio #DI117992 del 17 de septiembre de 1992\u201d. (Hecho 7o. de la demanda) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterada del auto admisorio de la demanda, la demandada dio contestaci\u00f3n a la misma negando los hechos y manifestando su oposici\u00f3n a las pretensiones de la demandante. Adujo, en s\u00edntesis, que su esposo, el fallecido CONRADO OCAMPO GIRALDO, adquiri\u00f3 el carro para regal\u00e1rselo, raz\u00f3n por la cual ella registr\u00f3 los documentos relativos al mismo.&nbsp; Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n de la demandante y la de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rituada la primera instancia, el Juez de conocimiento dict\u00f3 sentencia por medio de la cual neg\u00f3 las pretensiones, absolvi\u00f3 a la demandada, orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares y conden\u00f3 en costas y perjuicios a la parte actora; \u00e9sta interpuso sin \u00e9xito el recurso de apelaci\u00f3n, pues el Tribunal confirm\u00f3 el fallo impugnado; el mismo que ahora es objeto del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de transcribir los hechos de la demanda y de dar por sentada la concurrencia de los presupuestos procesales, comienza el Tribunal por se\u00f1alar que la acci\u00f3n ejercida en la demanda es la de nulidad del acto jur\u00eddico consistente en la autorizaci\u00f3n de traspaso del veh\u00edculo de propiedad de Ligia Gallego de Barrera hacia la demandada, y la consecuente reivindicaci\u00f3n. Teniendo como punto de partida la certificaci\u00f3n de tr\u00e1nsito visible en el folio 3 del C. 1., fechada el 23 de noviembre de 1993, considera que la tradici\u00f3n de los veh\u00edculos, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 922 del C. de Co., requiere del registro ante la autoridad de tr\u00e1nsito correspondiente; y que como fueron cumplidas las formalidades prescritas para el traspaso del automotor, de acuerdo con la documentaci\u00f3n visible a folios 44 y ss. del C. 4 y seg\u00fan lo que muestra el certificado antes mencionado, \u201c&#8230;hay que suponer que la propietaria anterior, Ligia Gallego de Barrera, traspas\u00f3 a Estela Maldonado de Ocampo, el 28 de septiembre de 1992, el veh\u00edculo objeto de controversia, tal como lo exige el art. 922 del C. de Co.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega, enseguida, que acreditada en forma legal la celebraci\u00f3n del contrato relacionado con un veh\u00edculo, mediante la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, procede examinar si se incurri\u00f3 en nulidad del acto jur\u00eddico celebrado, y advierte que aunque la demandante no particip\u00f3 en \u00e9ste \u201cno puede desconoc\u00e9rsele inter\u00e9s para actuar, representado en el perjuicio econ\u00f3mico por la celebraci\u00f3n de aqu\u00e9l y en la expectativa de que el bien ingrese a su patrimonio&#8230;\u201d; ese perjuicio es el que le otorga personer\u00eda para actuar; y \u201chay que entender &#8230;que se endereza la acci\u00f3n a que se haga prevalecer el t\u00edtulo [compraventa] que dice ostentar la demandante respecto del bien, declar\u00e1ndose la nulidad del traspaso,&#8230;a fin de que le sea restituido el veh\u00edculo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situado el Tribunal en el campo probatorio, dice que en la fotocopia del proceso ejecutivo adelantado por Hernando Villlada contra Ligia Gallego de Barrera aparece el documento contentivo de la compraventa del veh\u00edculo celebrada entre \u00e9sta y Blanca In\u00e9s Giraldo, donde la vendedora se compromete a hacer los documentos de traspaso el d\u00eda en que la compradora se lo pida, y que le hizo a \u00e9sta entrega de los documentos de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Enseguida, apoyado en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 Ligia Gallego en el citado proceso ejecutivo, en la declaraci\u00f3n que la misma hizo ante el Notario 1o. de Cartago el 10 de noviembre de 1992 y en las consideraciones que en su momento hiciera la Fiscal\u00eda para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Estela Maldonado, declarando inculpable a la sindicada ante la denuncia que por apropiaci\u00f3n indebida hab\u00eda formulado Blanca In\u00e9s Giraldo, concluye diciendo el Tribunal que \u201cEs evidente que la vendedora hizo entrega del veh\u00edculo&#8230;a la se\u00f1ora Blanca In\u00e9s Giraldo de Ocampo, junto con los papeles requeridos para la inscripci\u00f3n, debidamente firmados por aqu\u00e9lla, mas no por la supuesta compradora, sin que posteriormente se haya legalizado entre las mismas la negociaci\u00f3n ante las autoridades de tr\u00e1nsito, mediante la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, para que la adquirente pudiera ser reconocida como due\u00f1a&#8230;\u201d; y tras recordar c\u00f3mo opera la tradici\u00f3n de automotores, a\u00f1ade: \u201c&#8230;y ..aun cuando Ligia Gallego de Barrera tuvo la intenci\u00f3n de vender el veh\u00edculo a Blanca In\u00e9s Giraldo de Ocampo, como lo admite al declarar, entregando el veh\u00edculo y los papeles, no concluy\u00f3 la negociaci\u00f3n con la tradici\u00f3n, por no haberse presentado la interesada oportunamente, a la respectiva direcci\u00f3n de tr\u00e1nsito, para efectos de la correspondiente inscripci\u00f3n&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera el sentenciador que las pruebas tambi\u00e9n evidencian que Blanca In\u00e9s Giraldo, a su vez, hizo entrega del veh\u00edculo y de los papeles del mismo a su hijo Conrado Ocampo; por su parte, la demandada sostiene que \u00e9ste se lo regal\u00f3 y por ello procedi\u00f3 a registrar la propiedad del mismo en su favor, de lo cual no hay duda, pues as\u00ed lo certific\u00f3 la autoridad de tr\u00e1nsito \u201cdonde consta que el traspaso se hizo el 28 de septiembre de 1992 y ella figura como propietaria y como tal debe tenerse\u201d. As\u00ed las cosas, anota, s\u00f3lo puede entenderse que el aludido contrato de compraventa apenas tuvo comienzos de ejecuci\u00f3n, \u201c&#8230; pues no se llev\u00f3 a cabo, por la circunstancia de no haberse efectuado el traspaso en la forma establecida por la ley y por lo tanto hay que tenerlo por inexistente&#8230;\u201d; tampoco la demandante logr\u00f3 aclarar por qu\u00e9 el veh\u00edculo y los papeles estaban en poder de Conrado Ocampo cuando \u00e9ste falleci\u00f3, \u201clo cual conlleva a suponer que entre los dos hubo alguna negociaci\u00f3n\u201d, pues lo prudente, era que los hubiera llenado con su firma para evitar la inscripci\u00f3n a nombre de otro; adem\u00e1s, se discute el hecho de que Estela Maldonado hubiese efectuado el registro a su nombre, pero \u201cel que tuviera o no derecho a proceder de esta manera es algo que no logr\u00f3 establecerse en el proceso&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, remata el fallador, \u201cSe impon\u00eda &#8230;no acceder a las pretensiones de la actora, como en efecto se dispuso en la sentencia de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dos cargos que ella contiene ser\u00e1n despachados en el orden propuesto por ser el que l\u00f3gicamente les corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respaldo en la causal segunda de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C. se denuncia la inconsonancia del fallo impugnado por \u201ccitra causa petendi\u201d, la que en el sentir del censor ocurre frente al hecho 7o. de la demanda en el que se aleg\u00f3 como motivo de nulidad absoluta del acto impugnado en este proceso, la circunstancia de haberse registrado el traspaso del campero objeto de litigio, no obstante la inscripci\u00f3n y vigencia de un embargo judicial que pesaba sobre el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce concretamente que, adem\u00e1s de la usurpaci\u00f3n del veh\u00edculo que se le imputa a la demandada, se invoc\u00f3 la nulidad absoluta del traspaso del veh\u00edculo hecho a nombre de \u00e9sta \u201c&#8230;porque el registro del nuevo propietario el d\u00eda 28 de septiembre de 1992, se hizo cuando en la oficina citada ya se hab\u00eda ordenado el embargo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago V., por oficio #048 del 15 de septiembre de 1992 y confirmado por oficio #DI117992 del 17 de septiembre de 1992\u201d, seg\u00fan reza el hecho s\u00e9ptimo de la demanda, lo cual le impon\u00eda al sentenciador el deber de pronunciarse al respecto; toda vez que no lo hizo, su omisi\u00f3n genera la incongruencia suscitada \u201ccomo quiera que la petici\u00f3n de nulidad no fue resuelta (citra) con relaci\u00f3n o referencia a ese espec\u00edfico hecho invocado en la demanda (causa petendi), deviniendo as\u00ed ausente el pronunciamiento judicial correlativo (decisio)\u201d. A ese respecto, el cargo reclama pronunciamiento jurisprudencial de la inconsonancia que se da respecto de los hechos de la demanda, en casos como el planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como es sabido, el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, contiene una regla de actividad que apremia al sentenciador a decidir la cuesti\u00f3n litigiosa mediante una resoluci\u00f3n que, sin rebasarlos, abarque los extremos del proceso, requerimiento cuya transgresi\u00f3n origina un particular yerro in procedendo, proveniente, justamente, de no acatar las pautas que el citado precepto le trazan respecto de c\u00f3mo obrar para proferir la sentencia. Se trata, pues, en tal caso, del error procesal derivado de la insubordinaci\u00f3n contra el principio normativo de la congruencia de los fallos judiciales, cuyo objetivos esenciales son los de delimitar las atribuciones resolutorias del juzgador y reclamarle una soluci\u00f3n comprensiva, de los hechos y las pretensiones oportunamente aducidos por el demandante, y con las excepciones alegadas por el demandado, sin dejar de lado, claro est\u00e1, aquellas decisiones que la ley conf\u00eda a la oficiosidad del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente, el quebrantamiento de la referida regla est\u00e1 previsto como causal de casaci\u00f3n en la forma establecida por el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo&nbsp; 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Debe recordarse, sin embargo, que incumbe al juez discernir sobre el contenido de la demanda, con miras a fijar sus verdaderos alcances, labor que se concreta en un ejercicio hermen\u00e9utico orientado a extraer de la mara\u00f1a u obscuridad que afecten dicho libelo, la genuina expresi\u00f3n de voluntad del demandante que, aun cuando en forma confusa, est\u00e1 all\u00ed impl\u00edcita, operaci\u00f3n esta que, por razones obvias, no puede ejecutarse de manera discrepante con la objetividad del escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsecuentemente, si al desarrollar dicha tarea incurre en notorio desacierto que lo conduzca a quebrantar la ley, tal yerro debe ser alegado en la forma prevista en el inciso 2 del ordinal 1 del mismo art\u00edculo 368. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa diferencia entre el error in procedendo, tipificador de la incongruencia,&nbsp; y el error de hecho en que se pueda caer al apreciar la demanda, propio de la causal primera de casaci\u00f3n, radica, entonces, como lo ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n, en que en el primer caso, el juzgador, al considerar la pretensi\u00f3n, se despreocupa de la demanda para adoptar decisiones que, de acuerdo con su personal criterio, entiende que deben proferirse. En la segunda hip\u00f3tesis, por el contrario, el juez no desatiende la demanda, a la cual, por lo dem\u00e1s, pretende sujetarse, mas cuando intenta fijar el sentido de la misma resulta alter\u00e1ndola, siendo este el motivo por el cual aqu\u00ed ya no sea atinado acusarlo de haber prescindido de ella\u201d ( Casaci\u00f3n del 29 de noviembre de 1999, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En el asunto de esta especie, entendi\u00f3 el Tribunal que: \u201c&#8230;se endereza la acci\u00f3n a que se haga prevalecer el t\u00edtulo que dice ostentar la demandante respecto del bien, declar\u00e1ndose la nulidad del traspaso, dej\u00e1ndolo sin valor, a fin de que le sea restituido el veh\u00edculo\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, precisamente, como encontr\u00f3 que el t\u00edtulo aducido por la demandante, esto es, el contrato de venta que esta dijo haber acordado con LIGIA GALLEGO DE BARRERA, era inexistente, conforme lo infiri\u00f3 mediante peculiar y desatinado raciocinio, deneg\u00f3 esos que consider\u00f3 eran los pedimentos de la demanda y la \u201ccausa petendi\u201d invocada en ella. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, si el sentenciador al interpretar el libelo genitor del proceso entendi\u00f3 que la esencia del mismo consist\u00eda en la reclamaci\u00f3n de la demandante por medio de la cual pretend\u00eda hacer predominar su t\u00edtulo, \u201cdeclar\u00e1ndose la nulidad del traspaso\u201d, a fin de que le fuese restituido el automotor, el yerro que habr\u00eda que atribu\u00edrsele por no haber inferido que la causa para pedir aducida por la demandante comprend\u00eda otros supuestos f\u00e1cticos no advertidos por aqu\u00e9l, ser\u00eda un error de juicio generado por la equivocaci\u00f3n que habr\u00eda cometido al apreciar la demanda; desde luego que la aludida incorrecci\u00f3n del juzgador habr\u00eda tenido origen en la operaci\u00f3n mediante la cual fij\u00f3 sus alcances y aquilat\u00f3 su sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, no se abre paso la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia del Tribunal de haber infringido indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1502-3o., 1521-1o.-3o., 1740, 1741 inc. 1o., 1742 con la subrogaci\u00f3n del art\u00edculo 2o. de la ley 50 de 1936 y 1746 del C. Civil; 922, 2o. y 822 del C. de Comercio; 6o. y 7o. de la ley 53 de 1989, y 88 del decreto-ley 1344 de 1970, con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 1o.-76 del decreto 1809 de 1990, como consecuencia de errores manifiestos y trascendentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de las constancias de embargo y posterior e il\u00edcito registro del traspaso de la propiedad del campero litigioso en favor de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al fallador se la acusa en la fundamentaci\u00f3n del cargo, de haber incurrido en los siguientes yerros apreciativos de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Omiti\u00f3 que en el hecho 7o. de la demanda se invoc\u00f3 y afirm\u00f3 como causal de la nulidad absoluta deprecada, el objeto il\u00edcito de la inscripci\u00f3n del traspaso del campero a nombre de la demandada, no obstante mediar embargo judicial previo, tal como reza ese hecho (C. 1, fls. 6 y 7), y paso por alto que en el expediente actuaba la prueba correspondiente. (numerales 1o. y 3o. de la demanda de casaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haber preterido que, subsecuentemente, se prob\u00f3 que el veh\u00edculo soportaba la inscripci\u00f3n y vigencia del embargo para la \u00e9poca del registro del traspaso cuestionado, lo que torna a \u00e9ste en absolutamente nulo por objeto il\u00edcito: a) omiti\u00f3 que mediante auto de 15 de septiembre de 1992, el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Cartago, en el proceso ejecutivo instaurado contra Ligia Gallego de Barrera (C. 3, fls. 28 a 358), decret\u00f3 el embargo del campero objeto de litigio, y que al d\u00eda siguiente se retir\u00f3 el oficio 048 que comunicaba esa medida cautelar para su cumplimiento (C. 3, fl. 298); b) omiti\u00f3 que, mediante oficio del 17 de septiembre de 1992, el Instituto Departamental de tr\u00e1nsito del Quind\u00edo expresamente le manifestaba a dicho Juzgado el registro del embargo (C. 3, fl. 299); oficio que fue recibido el 23 \u00eddem (C. 3, fl. 299 vto.); y, c) omiti\u00f3 que 11 d\u00edas despu\u00e9s del registro del embargo, el 28 de septiembre de 1992, el mismo Instituto de Tr\u00e1nsito autoriz\u00f3 y registr\u00f3 el traspaso de la propiedad del campero litigioso en favor de la demandada (C. 3, fls. 302, 304 y 305), decisi\u00f3n que comunic\u00f3 al Juzgado diciendo, con referencia al oficio 048, que \u201cequivocadamente registramos el embargo&#8230;ya que no ten\u00edamos conocimiento que dicho veh\u00edculo fue vendido el 4 de septiembre del a\u00f1o en curso, tal como lo demuestran los documentos que adjuntamos. Dicho traspaso se archiv\u00f3 el 28 de septiembre, d\u00eda en el cual esta oficina tuvo pleno conocimiento del tr\u00e1mite efectuado. S\u00edrvase informar sobre los resultados de su gesti\u00f3n\u201d. (C. 3, fl. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el recurrente que los errores de hecho denunciados son evidentes y se palpan con el mero examen de la demanda y de las pruebas referidas, y trascendentes porque sin su ocurrencia el Tribunal no habr\u00eda confirmado el fallo desestimativo proferido en la primera instancia; por lo tanto, estima que tienen virtualidad para que con base en ellos, se case la sentencia impugnada, y, en su lugar, se decrete la nulidad sustancial absoluta deprecada en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el impugnante explica de qu\u00e9 manera resultan quebrantadas las normas enlistadas al comienzo del cargo, como consecuencia de los precedentes yerros de hecho . &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Si bien es cierto que, como lo denuncia el impugnante, el Tribunal incurri\u00f3 en los errores de hecho que le atribuye la censura, de un lado, al interpretar la demanda incoativa del proceso sin reparar en que la actora tambi\u00e9n hab\u00eda aducido como sustento de su petici\u00f3n de nulidad de \u201cla solicitud n\u00famero 4260 del 23 de octubre de 1992\u201d, presentada por la demandada ante la autoridad de tr\u00e1nsito pertinente, \u201cy por medio de la cual autoriza el traspaso..\u201d a su nombre del automotor all\u00ed rese\u00f1ado, el que \u201c&#8230; el registro de traslaci\u00f3n de dominio del automotor fue un acto irregular e ilegal por objeto il\u00edcito por parte del Instituto de Transito del Quindio, porque el registro del nuevo propietario el 28 de septiembre de 1992, se hizo cuando en la oficina citada ya se hab\u00eda registrado el embargo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), por oficio No. 048 del 15 de septiembre de 1992 y confirmado por oficio No.DI117992 del 17 de septiembre de 1992\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, de otro lado, por no haberse percatado de los siguientes hechos: a) que mediante auto del 15 de septiembre de 1992 el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Cartago, proferido en el proceso ejecutivo instaurado contra Ligia Gallego de Barrera (folio 298 del cuaderno 3), se decret\u00f3 el embargo del campero objeto de litigio; b) haber omitido que mediante oficio del 17 de septiembre de 1992, el Instituto Departamental de tr\u00e1nsito del Quind\u00edo contest\u00f3 que hab\u00eda registrado el embargo (folio 299 \u00eddem); y, c) no haber advertido que, justamente, 11 d\u00edas despu\u00e9s del registro del embargo, el 28 de septiembre de 1992, el mismo Instituto de Tr\u00e1nsito autoriz\u00f3 y registr\u00f3 el traspaso de la propiedad del campero litigioso en favor de la demandada (folios 302, 304 y 305 del mismo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, no obstante que el sentenciador incurri\u00f3 en las incorrecciones que se le imputan, estas, juzgadas desde la misma perspectiva jur\u00eddica del Tribunal, y que el recurrente comparte, es decir, que la tradici\u00f3n del automotor se llev\u00f3 a cabo mediante el registro ante la autoridad administrativa pertinente, cuesti\u00f3n que, dados los alcances del recurso de casaci\u00f3n, no examinar\u00e1 la Corte, a pesar de haber cometido el juzgador tales yerros, se dec\u00eda, los mismos no son trascendentes, es decir, no tienen la virtualidad de anonadar la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el \u00e9xito de los pedimentos del actor estaba condicionado, entre otros supuestos, a que demostrara con plenitud que, evidentemente, el Instituto de Tr\u00e1nsito hab\u00eda asentado la inscripci\u00f3n del embargo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) con anterioridad a la inscripci\u00f3n del traspaso; sin embargo, tal aspecto del litigio lejos est\u00e1 de considerarse como debidamente acreditado con los documentos por cuya omisi\u00f3n se duele el censor, habida cuenta que, de otro lado, de las distintas certificaciones emanadas del Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito del Quindio, que obran en el proceso ( v. gr. la del folio 3 del cuaderno 1, expedida el 29 de noviembre de 1993; la del 192 del cuaderno 3 del 30 de noviembre de 1992; la del folio 24 del cuaderno 1, expedida el 11 de mayo de 1994) se infiere que dicha medida no fue registrada, desde luego, que conforme lo constatado en ellos, no aparece sentado el aludido embargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, si bien podr\u00eda pensarse que, como lo pondr\u00edan de presente los documentos por cuya preterici\u00f3n se duele el recurrente, el veh\u00edculo en disputa se encontraba sometido, para la \u00e9poca en que se anot\u00f3 el traspaso a favor de la demandada, a medida cautelar debidamente registrada, no lo es menos que, conforme a las anotadas certificaciones, dicha medida no fue inscrita, pues nada se dijo en ellos al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, los yerros que el impugnante le atribuye al sentenciador no tienen por s\u00ed mismos la virtualidad de quebrantar el fallo cuestionado, pues solamente suscitan un estado de perplejidad sobre la cuesti\u00f3n en examen, incertidumbre que sube de punto en cuanto se repara en el oficio DI UE13992 del 30 se septiembre de 1992 (folio 36 del cuaderno 3), por medio del cual el ya mencionado Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito, le inform\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito que \u201cequivocadamente registramos el embargo ordenado sobre el veh\u00edculo de placas HU 4998, ya que no ten\u00edamos conocimiento que dicho veh\u00edculo fue vendido el 4 de septiembre del a\u00f1o en curso, tal como lo demuestran los documentos que adjuntamos\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No existe, entonces, plena prueba que acredite que la medida cautelar s\u00ed se hab\u00eda anotado en el registro de rigor, pues, como ya se dijera, a lo sumo se vislumbra en el punto un estado de desconcierto sobre el cual no puede eregirse la aniquilaci\u00f3n del fallo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Infi\u00e9rese de lo dicho, que el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp;&nbsp; N O&nbsp;&nbsp; C A S A&nbsp;&nbsp; la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el d\u00eda veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), dentro del proceso ordinario seguido por la se\u00f1ora Blanca In\u00e9s Giraldo de Ocampo frente a Estela Maldonado Cardenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente. En su oportunidad ser\u00e1n tasadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-104-2001 [5867] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1, Distrito Capital, cuatro (4) de junio de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. 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