{"id":82084,"date":"2024-05-30T16:03:58","date_gmt":"2024-05-30T16:03:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-105-2001-5645\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:58","slug":"s-105-2001-5645","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-105-2001-5645\/","title":{"rendered":"S 105 2001 [5645]"},"content":{"rendered":"<p>S-105-2001 [5645]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de junio de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5645 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Dual de Familia, en el proceso instaurado por NUBIA ALCIRA ESPITIA contra ANA BEATRIZ RUSSI DE GARCIA, MARITZA, LUIS GILBERTO, MIGUEL ARTURO, LUIS FERNANDO, GLORIA IBETH y CARLOS YESID GARCIA RUSSI, as\u00ed como los herederos indeterminados de JOSE VIDAL GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda presentada el 17 de noviembre de 1989 ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquir\u00e1, la mencionada demandante pretendi\u00f3 que se le declare hija extramatrimonial del finado Jos\u00e9 Vidal Garc\u00eda. Adem\u00e1s, impetr\u00f3 que se declarara que el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes realizado en la sucesi\u00f3n de \u00e9ste le es inoponible por haberse efectuado en su ausencia. Consecuentemente solicit\u00f3 que se dispusiera rehacer dicho trabajo, as\u00ed como la restituci\u00f3n de los bienes adjudicados a los demandados y las respectivas inscripciones de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de tales pretensiones se adujeron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Vidal Garc\u00eda falleci\u00f3 en el municipio de Moniquir\u00e1 el 28 de septiembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha persona contrajo matrimonio con Ana Beatriz Russi de Garc\u00eda y de tal uni\u00f3n nacieron Maritza, Luis Gilberto, Miguel Arturo, Luis Fernando, Gloria Ibeth y Carlos Yesid Garc\u00eda Russi. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su juventud Jos\u00e9 Vidal Garc\u00eda sostuvo un romance con Mar\u00eda Hilda Espitia D\u00edaz, a ra\u00edz del cual tuvieron relaciones sexuales iniciadas hacia el a\u00f1o de 1963 y continuadas en el a\u00f1o de 1965. Como fruto de tales relaciones naci\u00f3 la demandante, el 1\u00ba de enero de 1965. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante el embarazo y el parto, Jos\u00e9 Vidal Garc\u00eda auxili\u00f3 moral y econ\u00f3micamente a Mar\u00eda Hilda, y a Nubia Alcira la trat\u00f3 como a su hija hasta la fecha de su deceso, prodig\u00e1ndole el trato de un padre, sin que hubiera alcanzado a reconocerla como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso concurren las presunciones de paternidad extramatrimonial referidas a las relaciones sexuales en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n conforme al art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, el trato personal y social dado por el padre a la madre durante el embarazo y el parto, y la posesi\u00f3n notoria del estado de hija extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y notificada a los demandados, oportunamente se contest\u00f3 por Ana Beatriz Russi de Garc\u00eda, Miguel Arturo, Maritza y Luis Fernando Garc\u00eda Russi, con expresa oposici\u00f3n a que se hicieran las declaraciones pretendidas, por carecer la demandante del derecho alegado. El curador designado a los herederos indeterminados de Jos\u00e9 Vidal Garc\u00eda, por su parte, reclam\u00f3 la prueba de los supuestos f\u00e1cticos indispensables para resolver favorablemente las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia del 12 de mayo de 1992, desestimatoria de las s\u00faplicas de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada dicha decisi\u00f3n, el Tribunal defini\u00f3 la segunda instancia mediante sentencia del 22 de mayo de 1995, confirmatoria de la pronunciada por el a-quo, contra la cual interpuso la demandante recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Referidos los antecedentes del litigio y verificada la legitimaci\u00f3n en la causa de los sujetos procesales, precisa el Tribunal que la desestimaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda se finca en el resultado ofrecido por el examen antropo-heredo-biol\u00f3gico, pese a lo declarado por las otras pruebas respecto de las causales previstas por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, por lo cual aborda el examen de dicha experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito dice que al tenor del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, dicha prueba se debe practicar en todos los juicios de investigaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad, bien por solicitud de parte o por disposici\u00f3n oficiosa del juzgador. Que en Colombia la misma se ha venido realizando por el Laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, constituyendo as\u00ed un dictamen rendido por funcionario p\u00fablico, sustentado objetivamente en experimentos y ex\u00e1menes que lo han convertido en instrumento para \u201cindicar con alt\u00edsimas probabilidades la paternidad. Es por tales razones que dichos peritazgos constituyen indicios graves que denotan la paternidad extramatrimonial de una persona, medio de prueba que unido a otros que lo complementen aporten evidencia de tal situaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido expresa que dicha prueba se elabora sobre muestras de sangre tomadas al hijo, a la madre y al demandado, permitiendo establecer, teniendo como base los grupos, subgrupos y factores sangu\u00edneos de los padres, si ellos pudieron generar los que se revelan en la sangre del supuesto hijo, arrojando un resultado de compatibilidad o incompatibilidad, caracterizado el primero por su relatividad, pues puede ofrecerse en similares t\u00e9rminos respecto de diferentes hombres examinados, en relaci\u00f3n con la misma madre e hijo, y el \u00faltimo, por un car\u00e1cter absoluto, porque como secuela de \u00e9l se puede descartar la filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en lo anterior expresa que si bien dicha prueba no es demostrativa de la paternidad, cuando arroja un resultado de incompatibilidad es demostrativa de la inexistencia del v\u00ednculo generacional entre el demandado y el supuesto hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado el anterior marco conceptual acomete el an\u00e1lisis del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, advirtiendo que tanto a los demandados, como a la demandante y a su progenitora, se les practic\u00f3 examen gen\u00e9tico, el cual se\u00f1al\u00f3 \u201cuna impresi\u00f3n sobre paternidad incompatible para con NUBIA ALCIRA ESPITIA. (Fol. 106 C. 1)\u201d. Seguidamente agrega, que con ocasi\u00f3n de la objeci\u00f3n formulada con respecto a la citada prueba, por su contrariedad con la prueba testimonial, se practic\u00f3 un nuevo dictamen, realizado por el Laboratorio de Gen\u00e9tica de la Universidad Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Este otro dictamen expres\u00f3 que \u201cEL INDIVIDUO GARCIA&nbsp; (DEMANDADO) NO SE EXCLUYE COMO POSIBLE PADRE, YA QUE EL PORTAR\u00cdA LOS POSIBLES ALELOS ALU QUE COMPLEMENTAN EL GENOTIPO PRESENTE EN NUBIA ALCIA (SIC)\u201d. De \u00e9l anot\u00f3 el ad quem, conforme con la respuesta dada a prop\u00f3sito de su aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, que hab\u00eda consistido en la prueba D.N.A, para la cual se hab\u00edan empleado dos sistemas gen\u00e9ticos diferentes: el de Ant\u00edgenos Eritrocitarios, cuyo resultado fue de INCOMPATIBILIDAD y el D.N.A., que si bien no excluye la paternidad tampoco la incluye, sin que los resultados se afecten entre s\u00ed, pues corresponden a sistemas gen\u00e9ticos independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en lo anterior concluye que como el primer dictamen pericial arroj\u00f3 un resultado de impresi\u00f3n incompatible, absoluta, por cuanto descarta la paternidad, entonces se erige en un medio exceptivo a favor de la parte demandada, frustrante de la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un \u00fanico cargo se formula contra la sentencia acabada de compendiar, dentro de la \u00f3rbita de la causal primera de casaci\u00f3n, consagrada por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l se acusa la sentencia de quebrantar de manera indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba de la Ley 45 de 1936; 92 y 1321 del C\u00f3digo Civil; 1\u00ba, 2\u00ba, y 4\u00ba de la Ley 29 de 1982; 3\u00ba del Decreto 1260 de 1970 y 13 de la Ley 153 de 1887, como consecuencia del error de derecho cometido por el Tribunal en la apreciaci\u00f3n del dictamen practicado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y del error de hecho en que incurri\u00f3 al preterir los testimonios y documentos incorporados por la parte actora para dar sustento a su reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo del cargo comienza el impugnador por hacer un recuento minucioso de los actos procesales realizados con motivo del examen antropo-heredo-biol\u00f3gico ordenado por solicitud de la demandante, as\u00ed como de la prueba decretada oficiosamente por el ad quem. Luego se\u00f1ala que como en materia probatoria imperan los principios de lealtad, probidad, veracidad, publicidad y contradicci\u00f3n, al ser aplicados al medio probatorio en menci\u00f3n comportan que deba \u201cactualizarse durante todo su tr\u00e1nsito, desde su producci\u00f3n hasta su contradicci\u00f3n, a trav\u00e9s de la objeci\u00f3n que garantiza el Ordenamiento Procesal Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior manifiesta que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho al ponderar el dictamen rendido por el doctor Emilio Yunis Turbay que obra de folios 103 a 106 del cuaderno 2, pues a la objeci\u00f3n grave aducida en su contra no se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para su contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la precedente argumentaci\u00f3n expresa que con el prop\u00f3sito de acreditar el error grave atribuido a dicha prueba,&nbsp; solicit\u00f3 realizar \u201c&#8230;todos los ex\u00e1menes del caso con respecto a los demandados\u201d y la actora, en el entendido de que la pericia sobre caracter\u00edsticas heredobiol\u00f3gicas y heredo antropol\u00f3gicas autorizada por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968 comprende no s\u00f3lo los factores sangu\u00edneos, sino tambi\u00e9n los patol\u00f3gicos, morfol\u00f3gicos, fisiol\u00f3gicos e intelectuales. Sin embargo, agrega, que por las razones que descubre el expediente no se practic\u00f3, acudiendo en su lugar el Tribunal nuevamente \u201cal Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al mismo perito y a practicar un nuevo examen hematol\u00f3gico que result\u00f3 inocuo frente al resultado de INCOMPATIBILIDAD del dictamen objetado\u201d En esta forma, advierte, la pericia rendida por la entidad oficial&nbsp; no fue sometida a la contradicci\u00f3n que asegura el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues \u201cpor la naturaleza cient\u00edfica de los dos ex\u00e1menes de los grupos y factores sangu\u00edneos practicados en el proceso, ellos corresponden a sistemas diversos, siendo el de INCOMPATIBILIDAD perteneciente al sistema de ANTIGENOS ERITROCITARIOS, y el segundo, perteneciente al sistema del D.N.A., por esta v\u00eda y prima facie, dej\u00f3 de controvertirse el primero, pues, resulta evidente que s\u00f3lo pod\u00eda ser vulnerado a trav\u00e9s de otro examen de ANTIGENOS ERITROCITARIOS o a trav\u00e9s de las pruebas para determinar las caracter\u00edsticas heredo-biol\u00f3gicas y heredo-antropol\u00f3gicas en la dimensi\u00f3n arriba se\u00f1alada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en lo anterior colige que el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro de derecho que se le imputa, pues no se practicaron los ex\u00e1menes pedidos, necesarios para demostrar el reparo aducido contra el dictamen rendido. De manera que omiti\u00f3 pronunciarse sobre dicha objeci\u00f3n y no permiti\u00f3 a las partes presenciar los ex\u00e1menes y experimentos realizados por los peritos, dada la forma como efect\u00faa dicha experticia el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, acusa la incursi\u00f3n en yerro de facto por parte del sentenciador, por no haber apreciado los testimonios de Blanca Lilia S\u00e1enz, Mar\u00eda Bellardina Malag\u00f3n de Beltr\u00e1n, Miguel Mej\u00eda Sanabria, Esteban Camacho Guzm\u00e1n, Luis Alfredo Nova Peralta y Martha del Carmen S\u00e1enz Vanegas. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma especie de yerro se le imputa por raz\u00f3n de no apreciar la escritura p\u00fablica No. 18 del 12 de enero de 1989, contentiva de la liquidaci\u00f3n del sucesorio de Jos\u00e9 Vidal Garc\u00eda y allegada para demostrar la ocupaci\u00f3n por los demandados de la cuota herencial de la demandante. Igual omisi\u00f3n predica con relaci\u00f3n a los registros civiles de nacimiento de Luis Gilberto, Miguel Arturo, Luis Fernando, Gloria Ibeth, Carlos Yesid y Maritza Garc\u00eda Russi, as\u00ed como el de la demandante y los registros de matrimonio de los Garc\u00eda &#8211; Russi y de defunci\u00f3n de Jos\u00e9 Vidal Garc\u00eda, adosados para acreditar la legitimaci\u00f3n de unos y otros para intervenir en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al error de hecho denunciado, manifiesta que el Tribunal ni por asomo verific\u00f3 la existencia material en el proceso de las pruebas relacionadas en el cargo, que de haber apreciado lo habr\u00edan llevado a adoptar una resoluci\u00f3n adversa a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fincado en lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada, para que en sede de instancia la Corte profiera la sentencia que en derecho corresponda, dentro de los postulados se\u00f1alados por la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como qued\u00f3 rese\u00f1ado en el compendio del cargo, la censura atribuye al Tribunal la incursi\u00f3n en yerro de derecho en la ponderaci\u00f3n del examen de gen\u00e9tica realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuyos resultados obran de folios 103 a 106 C. 2., por cuanto no fue objeto de contradicci\u00f3n. En concreto denuncia las siguientes deficiencias: &nbsp;<\/p>\n<p>a) No haber sometido la objeci\u00f3n por error grave con que lo impugn\u00f3 la parte actora, recurrente en casaci\u00f3n, al rito previsto por el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, desconociendo as\u00ed la regla de disciplina probatoria consagrada en dicho precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>b) No haberse practicado los ex\u00e1menes pedidos para demostrar el error atribuido a la prueba en menci\u00f3n, lo que a juicio de la censura condujo a que finalmente se le confrontara con prueba de diferente naturaleza, lo cual result\u00f3 inane para los fines pretendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La falta de resoluci\u00f3n por parte del ad quem de la objeci\u00f3n planteada contra la experticia inicialmente rendida. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La imposibilidad en que se coloc\u00f3 a las partes de presenciar los experimentos y ex\u00e1menes realizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dada la forma como se practic\u00f3 la prueba. Esta circunstancia, dice el casacionista, llev\u00f3 a desconocer la prerrogativa conferida por el art\u00edculo 237 numeral 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La concepci\u00f3n del proceso como contienda es el fundamento de la contradicci\u00f3n o de la audiencia bilateral. Es el problema de la tesis y la ant\u00edtesis, de la pretensi\u00f3n y la excepci\u00f3n, de la prueba y la contraprueba, de la objeci\u00f3n, de la impugnaci\u00f3n, es decir, del ataque y la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio que irradia todo el devenir del proceso, incluyendo por supuesto la actividad probatoria, se entronca directamente con el derecho de defensa y pertenece al continente mayor del debido proceso, como bien lo hubo de explicar la Corte Suprema de Justicia al analizarlo en torno a la idea del art\u00edculo 26 de la C. N. de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>La correcta disciplina legal en el \u00e1mbito de la petici\u00f3n, pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de la prueba, garantiza el derecho de defensa de las partes en el proceso, y por ende la eficacia del principio de contradicci\u00f3n que se comenta, por cuanto as\u00ed se permite no s\u00f3lo conocer la prueba desde el propio albor de la petici\u00f3n, sino su debate, su contradicci\u00f3n, su objeci\u00f3n, ya que la contraparte desde ese mismo momento puede oponerse a su pr\u00e1ctica, controvertir su conducencia, discutir su alcance, o en fin, controlarla u orientarla de acuerdo con sus propios objetivos o intereses. Desde luego que como la contradicci\u00f3n supone publicidad e igualdad de oportunidades, su eficacia est\u00e1 en el campo del diligenciamiento de la prueba, pues es all\u00ed donde a la parte contraria le asiste y reclama el derecho de intervenir en su pr\u00e1ctica. De ah\u00ed que la estructura normativa procesal est\u00e9 concebida en torno a esta garant\u00eda, estableciendo adem\u00e1s de la oportunidad bilateral para pedir pruebas, similares eventualidades para intervenir en su pr\u00e1ctica, como lo son las de contrainterrogar los testigos, tachar los documentos, solicitar la aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n u objeci\u00f3n del dictamen, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como lo descubre el examen del expediente, el resultado de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica solicitada por la parte demandante, recurrente en casaci\u00f3n, cuya pr\u00e1ctica se encomend\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fol. 84 C. 1), fue puesto en conocimiento de las partes en providencia del 9 de noviembre de 1990 (fol. 107 C. 2). Dentro del t\u00e9rmino otorgado en ella, la actora solicit\u00f3 su aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, a lo cual accedi\u00f3 el a quo en prove\u00eddo calendado el 3 de diciembre siguiente. Efectuada la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n solicitadas, en los t\u00e9rminos contenidos en el escrito que milita a fol. 113 de id\u00e9ntico cuaderno, la misma parte la objet\u00f3 por error grave, apoyada en las razones que condens\u00f3 en el documento que obra a fol. 115, para cuya demostraci\u00f3n solicit\u00f3 decretar y practicar dictamen por expertos \u201cdel Laboratorio de Gen\u00e9tica de la Universidad Nacional, o en su defecto de Medicina Legal, tendiente a establecer la paternidad del finado JOSE VIDAL GARCIA en relaci\u00f3n con la actora\u201d, realizando todos los ex\u00e1menes que resultaren pertinentes con el concurso de los demandados. A esta petici\u00f3n se accedi\u00f3 por el juez de primer grado por auto del 4 de marzo de 1991, en el cual resolvi\u00f3: \u201c1\u00ba. Decretar el dictamen, que deber\u00e1 ser practicado en el Departamento de Gen\u00e9tica de la Universidad Nacional&#8230; 2\u00ba. Oficiar a la Universidad Nacional, con el fin de que se practiquen los ex\u00e1menes tendientes a establecer si el finado JOSE VIDAL GARCIA, es o no, el padre de NUBIA ALCIRA ESPITIA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la pr\u00e1ctica de la prueba decretada, el 17 de mayo de 1991 se libr\u00f3 oficio al funcionario encargado de su realizaci\u00f3n, quien el 18 de octubre del mismo a\u00f1o expres\u00f3 no poder cumplir con el encargo por falta de recursos financieros. As\u00ed, entonces, se dict\u00f3 la sentencia de primera instancia, tomando como elemento de apoyo probatorio el \u00fanico dictamen practicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como emerge del recuento anterior, la prueba pericial elaborada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue sometida al procedimiento consagrado por el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mediante el cual se permiti\u00f3 a las partes conocer sus resultados, pedir las aclaraciones y complementaciones que estimaren necesarias, controvertir sus conclusiones, solicitar pruebas para acreditar los reparos aducidos en su contra y obtener el decreto de las mismas. De manera que todo este acontecer procesal antes que revelar la ignorancia del procedimiento indicado por el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como afirma la censura, refleja la rigurosa observancia de \u00e9l, sin que la ausencia de contradicci\u00f3n de dicho elemento de convicci\u00f3n pueda hacerse deducir de la no realizaci\u00f3n del dictamen solicitado y decretado como prueba de la objeci\u00f3n, pues tal suceso no devino de la omisi\u00f3n de los actos por los cuales se asegura su control, sino de circunstancias distintas, ajenas en todo caso a la actividad de los sujetos procesales. De ah\u00ed, entonces, que por este aspecto el cargo no est\u00e9 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El reproche por no haberse practicado los ex\u00e1menes solicitados por el objetante para demostrar el error atribuido a la prueba recepcionada, que en su sentir condujo a que ella fuera confrontada con otra de naturaleza distinta, inane por tanto para evidenciar el vicio que se le endilg\u00f3, igualmente se muestra carente de fundamento, pues, como lo descubre la sinopsis efectuada en p\u00e1rrafo anterior, la prueba pericial solicitada por aqu\u00e9l, con el prop\u00f3sito de demostrar el error alegado, fue ordenada por el a quo en los t\u00e9rminos impetrados, pero finalmente no se pudo evacuar por carecer de recursos financieros el ente al cual se encomend\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si el ad quem estim\u00f3 necesario emplear las facultades que le confieren los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para verificar hechos relacionados con las alegaciones de las partes, y en uso de ellas decret\u00f3 por auto del 2 de febrero de 1993, la pr\u00e1ctica de un examen antropoheredobiol\u00f3gico tendiente a establecer la existencia de rasgos sangu\u00edneos paralelos y otros, entre el presunto padre, sus hijos leg\u00edtimos, su c\u00f3nyuge, la demandante y su progenitora, extendida a otros aspectos considerados necesarios por el \u00f3rgano de ella (fol. 48-4), con dicha determinaci\u00f3n procur\u00f3 la incorporaci\u00f3n de otro elemento de convicci\u00f3n que le permitiera adquirir certeza acerca de los hechos investigados, no la aportaci\u00f3n de un medio probatorio encaminado a demostrar el error imputado por el actor a la prueba pericial obrante en el proceso, para parangonarlo con ella, seg\u00fan expresa la censura, pues esta actividad qued\u00f3 cumplida en el curso de la primera instancia con el tr\u00e1mite dado a la objeci\u00f3n por error grave formulada por aqu\u00e9l, cuyos resultados se mencionaron con antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que tampoco por este aspecto el cargo est\u00e1 llamado a abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se le atribuye de igual manera al sentenciador la falta de resoluci\u00f3n sobre la objeci\u00f3n por error grave propuesta contra el dictamen producido en el curso de la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre tal acusaci\u00f3n debe significarse que el a quo al estimar el elemento de convicci\u00f3n referido, expres\u00f3: \u201cRespecto de la prueba de sangre solicitada a instancia de ella misma, dice que constituye un elemento extra\u00f1o, porque est\u00e1 en abierta contradicci\u00f3n de la prueba testifical y solicita que ese examen no debe apreciarse por lo dudoso que \u00e9l resulta frente a los testimonios y en raz\u00f3n de no haberse podido evacuar el examen que pidiera cuando objet\u00f3 el dictamen. &#8230;. A pesar de lo anterior, este Juzgado debe acoger el experticio (sic.) porque no existe manera de desvirtuarlo, ya que as\u00ed se insistiera en su pr\u00e1ctica como prueba de la objeci\u00f3n del mismo, ser\u00eda el Doctor Yunis quien nuevamente nos dictaminar\u00eda sobre la prueba gen\u00e9tica, es verdad que frente a casos como el presente un Departamento de gen\u00e9tica, que as\u00ed fuera particular, se practicar\u00eda por un perito diferente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se acusa la imposibilidad de las partes de presenciar los ex\u00e1menes y experimentos realizados por la entidad a la cual se confi\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba, infringi\u00e9ndose as\u00ed la regla contenida en el art\u00edculo 237-4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Este otro reparo no obstante no haberse expuesto en el curso de las instancias, sorpresivamente se aduce para dar fundamento al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero sin que de \u00e9l se pueda esperar alg\u00fan \u00e9xito, pues se trata de un planteamiento nuevo cuya admisibilidad socavar\u00eda la garant\u00eda constitucional de la defensa. De ah\u00ed que la Corporaci\u00f3n haya sostenido de manera reiterada y uniforme, que se quebrantar\u00eda \u201cel derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancia, de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no ser condenado&nbsp; sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio\u201d (G.J. LXXXIII, 76). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, argumenta el recurrente que el ad quem incurri\u00f3 en yerro de facto por no haber apreciado los testimonios de Blanca Lilia S\u00e1enz, Mar\u00eda Bellardina Malag\u00f3n de Beltr\u00e1n, Miguel Mej\u00eda Sanabria, Esteban Camacho Guzm\u00e1n, Luis Alfredo Nova Peralta y Martha del Carmen S\u00e1enz Vanegas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque es evidente que el Tribunal no consider\u00f3 la prueba testimonial referida, lo cierto es que ello no necesariamente apareja la estructuraci\u00f3n del vicio que se denuncia, pues como lo tiene dicho la Corporaci\u00f3n \u201cla mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma, no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haberse apreciado tal medio de convicci\u00f3n el pronunciamiento hubiera tenido que ser evidentemente distinto del adoptado por el sentenciador&#8230;\u201d (Cas. Civ. de 16 de diciembre de 1978). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-lite, frente al concepto de incompatibilidad arrojado por la prueba gen\u00e9tica realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que descarta la paternidad en forma absoluta, en un porcentaje del 100%, seg\u00fan expres\u00f3 dicha instituci\u00f3n al aclarar y complementar su experticia (fol. 113 C.2), y la falta de incidencia en ella de la conclusi\u00f3n arrojada por la prueba del D.N.A., producida en el curso de la segunda instancia, que si bien no excluy\u00f3 la paternidad tampoco la incluy\u00f3, dado que, como expres\u00f3 quien la elabor\u00f3 \u201csi existi\u00f3 la EXCLUSION por un sistema gen\u00e9tico, cualquiera que sea; con la utilizaci\u00f3n de otro si descarta o no la paternidad, no lo afecta, pues son independientes\u201d, (fol. 95 C.4), resultaba inocua la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial recaudada con el prop\u00f3sito de demostrar las causales en las cuales se finc\u00f3 la declaraci\u00f3n de paternidad extramatrimonial pretendida, como quiera que a\u00fan patentizadas ellas con los elementos de convicci\u00f3n preteridos, la resoluci\u00f3n del sentenciador no podr\u00eda ser distinta de la adoptada, ante el resultado ofrecido por la prueba cient\u00edfica. Por lo dem\u00e1s, lo pretendido por el recurrente es que entre las dos pruebas biol\u00f3gicas se seleccione la segunda, que al fin de cuentas nada certero predica. &nbsp;<\/p>\n<p>Similar acotaci\u00f3n cabe hacer con relaci\u00f3n a la prueba documental cuya preterici\u00f3n acusa el cargo, encaminada como se indic\u00f3 a demostrar la ocupaci\u00f3n de la cuota herencial correspondiente a Nubia Alcira Espitia, por parte de los demandados, as\u00ed como la legitimaci\u00f3n de unos y otros para discutir la pretensi\u00f3n acumulada de petici\u00f3n de herencia incluida en la demanda, pues si \u00e9sta depend\u00eda del buen suceso de la filiaci\u00f3n extramatrimonial reclamada en primer lugar, fallida \u00e9sta se tornaba inocua la consideraci\u00f3n de la pretensi\u00f3n acumulada o consecuencial, as\u00ed como de las pruebas arrimadas para demostrar los supuestos necesarios a su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario promovido por NUBIA ALCIRA ESPITIA contra ANA BEATRIZ RUSSI DE GARCIA, MARITZA, LUIS GILBERTO, MIGUEL ARTURO, LUIS FERNANDO, GLORIA IBETH y CARLOS YESID GARCIA RUSSI, as\u00ed como contra los herederos indeterminados de JOSE VIDAL GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-105-2001 [5645] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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