{"id":82085,"date":"2024-05-30T16:03:58","date_gmt":"2024-05-30T16:03:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-106-2001-5865\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:58","slug":"s-106-2001-5865","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-106-2001-5865\/","title":{"rendered":"S 106 2001 [5865]"},"content":{"rendered":"<p>S-106-2001 [5865]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, siete (7) de junio de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Rad.- Expediente No.5865 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso de Casaci\u00f3n que la parte demandante interpusiera contra la sentencia del 10 de octubre de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por ANGEL ANTONIO GUERRERO frente a TEODORO MANUEL HINESTROZA GONGORA. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura diligenciar el libelo demandatorio en virtud del cual ANGEL ANTONIO GUERRERO demand\u00f3, a TEODORO MANUEL HINESTROZA GONGORA, de manera principal, para que se declarase la nulidad absoluta de la partici\u00f3n de bienes de la sucesi\u00f3n intestada de CRISTOBAL HINESTROZA BALANTA \u00abpor la violaci\u00f3n manifiesta de los requisitos esenciales para la existencia de dicho acto\u00bb y, subsecuentemente, que las \u00abcosas vuelvan al estado en que se hallar\u00edan sino (sic.) hubiese existido el acto nulo\u00bb, y que, por tanto, se restituyesen a la comunidad herencial los bienes muebles e inmuebles adjudicados, junto con los frutos percibidos o que se hubiesen podido percibir desde la adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsidiariamente impetr\u00f3 que se declarase que es nulo \u00abde nulidad absoluta\u00bb, todo lo actuado en el proceso de sucesi\u00f3n de CRISTOBAL HINESTROZA&nbsp; BALANTA a partir del auto del 22 de enero de 1969 por medio del cual se dispuso notificar en forma personal a las partes reconocidas en el proceso y que, en consecuencia, se ordenase la cancelaci\u00f3n del registro de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Adujo como fundamento de tales pedimentos los supuestos f\u00e1cticos que se compendian de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CRISTOBAL HINESTROZA BALANTA contrajo matrimonio cat\u00f3lico el 25 de diciembre de 1960 con Raquel Guerrero y falleci\u00f3 el 15 de julio de 1962, fecha en la cual se disolvi\u00f3 la sociedad conyugal y se defiri\u00f3 la herencia a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y al \u00abhijo natural\u00bb, del causante TEODORO MANUEL HINESTROZA. Los mencionados herederos abrieron el juicio de sucesi\u00f3n ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenaventura, proceso que sigui\u00f3 su curso, habi\u00e9ndose practicado el inventario y aval\u00fao de los bienes relictos. Sin embargo, mediante auto del 22 de enero de 1969, se orden\u00f3 notificar personalmente a los interesados el hecho de la muerte de su apoderado doctor Julio Juri Mercado, sin que dicho prove\u00eddo se hubiese notificado en la forma ordenada en los art\u00edculos 314 y 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, permaneciendo interrumpido, lapso en el cual ocurri\u00f3 la muerte de la c\u00f3nyuge el d\u00eda 4 de mayo de 1979. Raquel Guerrero Viuda de Hinestroza otorg\u00f3 testamento abierto mediante escritura p\u00fablica No. 603 del 10 de septiembre de 1968, proferida por la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Buenaventura y en el cual constituy\u00f3 como heredero \u00fanico y a t\u00edtulo universal de todos sus bienes, a su hermano Angel Antonio Guerrero y como albacea con tenencia de bienes, al se\u00f1or Gumercindo Garc\u00e9s Hinestroza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, el heredero TEODORO MANUEL HINESTROZA confiri\u00f3 poder al doctor Flavio Hurtado quien pidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 608 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sin que se hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en los incisos 3o. y 4o. del art\u00edculo 169 ib\u00eddem, lo cual es causal de la nulidad absoluta de que habla el art\u00edculo 152 idem, toda vez que habi\u00e9ndose demostrado la muerte de la c\u00f3nyuge Raquel Viuda de Hinestroza no se emplaz\u00f3 a sus herederos indeterminados dentro de los cuales estaba el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado de conocimiento autoriz\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de los bienes en la forma dispuesta por el art\u00edculo 615 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero interpretando err\u00f3neamente el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo Civil, pues sostuvo que por la muerte de la c\u00f3nyuge, Teodoro Manuel Hinestroza adquiri\u00f3 la calidad de heredero \u00fanico, y cuyo apoderado, al elaborar la partici\u00f3n, viol\u00f3 ostensiblemente los art\u00edculos 1374, 1398, 1385 y 1386 del C\u00f3digo Civil, pues le correspond\u00eda, en primer lugar, entrar a determinar los patrimonios confundidos por causa de la sociedad conyugal existente y, obrando de manera deliberada, constitutiva de delito, efectu\u00f3 la partici\u00f3n perjudicando los intereses del demandante, pues se adjudicaron los bienes pertenecientes a la c\u00f3nyuge que hab\u00eda otorgado testamento en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Enterado el demandado de las pretensiones que se le enfrentaron, se opuso a las mismas y neg\u00f3 la mayor\u00eda de hechos que las apuntalan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, luego de rese\u00f1ar los antecedentes relevantes del litigio y de encontrar cabalmente cumplidos los presupuestos procesales, advirti\u00f3 que para la juez a-quo no existi\u00f3 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, dado que si el demandante GUERRERO GONGORA no particip\u00f3 como parte \u00aben el proceso o partici\u00f3n, cuya nulidad pide\u00bb, tampoco puede implorar la invalidez del mismo, aserto que entra a cuestionar el ad-quem afirmando que es parte en el proceso quienes en \u00e9l intervienen para demandar el derecho, es decir para presentar una pretensi\u00f3n que sea resuelta frente a otra parte a la cual se le ha de obligar a satisfacer la pretensi\u00f3n querida por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suele suceder, sin embargo, agreg\u00f3, que una vez cumplida la \u201clitis contestaci\u00f3n\u201d y avanzado el proceso, fallezca una de las partes quedando, entonces, solo la otra que puede ser la activa o la pasiva, situaci\u00f3n frente a la cual el estatuto procesal a la saz\u00f3n vigente, establec\u00eda que fallecido un litigante el proceso continuar\u00eda con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador de la herencia yacente, seg\u00fan el caso y que el auto que admitiese o rechazare al sucesor procesal era apelable en el efecto devolutivo, es decir, que el proceso \u00abno termina ah\u00ed\u00bb pues correspond\u00eda a los sucesores la facultad de continuar cumpliendo el papel que ven\u00eda ejerciendo la parte desaparecida, efecto para el cual se interrump\u00eda el proceso mientras se obten\u00eda su citaci\u00f3n y comparecencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcribi\u00f3, a continuaci\u00f3n, el Tribunal, el contenido del art\u00edculo 168 del C\u00f3digo de 1970, para concluir que es de meridiana claridad que una vez fallecido el litigante que carece de apoderado judicial tienen que ser convocados sus herederos para que contin\u00faen asumiendo el papel que aqu\u00e9l desempe\u00f1aba en el proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este asunto, prosigue, el se\u00f1or ANGEL ANTONIO GUERRERO, en su calidad de hermano y heredero de la litigante fallecida que carec\u00eda de representante judicial, debi\u00f3 ser convocado al proceso; claro est\u00e1, que si el juez ignoraba su existencia, la citaci\u00f3n debi\u00f3 hacerse como heredero indeterminado. En consecuencia, queda demostrado que el demandante s\u00ed estaba legitimado para actuar en el sucesorio del c\u00f3nyuge de su hermana, y si ello es as\u00ed, lo estar\u00e1, tambi\u00e9n, para incoar una acci\u00f3n ordinaria destinada a atacar los resultados de ese proceso al que no fue convocado, motivo por el cual, \u00abse cae\u00bb la falta de legitimaci\u00f3n aducida por el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de percatarse de la legitimaci\u00f3n del demandado, y de advertir que el demandante pretende, de un lado, la nulidad absoluta de la partici\u00f3n y, de otro, atacar la actuaci\u00f3n procesal, afirma el Tribunal que la partici\u00f3n, por mandato del art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil, se anula seg\u00fan las mismas reglas que los contratos. En ese orden de ideas, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 1741 ibidem, el acto partitivo vendr\u00eda a resultar nulo si su objeto o causa fueran il\u00edcitos, o careciera de alguna formalidad inherente, o hubiera sido \u00abejecutado por un incapaz absoluto\u00bb. El examen de dicho trabajo, a\u00f1ade, no deja ver que se encuentre inmerso en alguna de tales circunstancias, pues no se vislumbran el objeto o la causa il\u00edcitos, o la ausencia de formalidades, ni el acto ha sido ejecutado por un incapaz.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La \u201causencia de la c\u00f3nyuge sobreviviente\u201d del causante en la adjudicaci\u00f3n, no puede \u00abmirarse\u00bb bajo ninguna de aquellas circunstancias que invalidan el trabajo de partici\u00f3n, motivo por el cual puede pensarse que la adjudicaci\u00f3n de los bienes relictos a uno solo de los herederos puede asimilarse a la situaci\u00f3n que sufre el heredero preterido, mas no se genera una nulidad absoluta. Tampoco puede acudirse a la figura de la lesi\u00f3n enorme porque la acci\u00f3n \u201cest\u00e1 al servicio\u201d de aquel que ha sido adjudicatario pero en cantidad bastante inferior a la que legal o testamentariamente le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en lo que a las pretensiones subsidiarias concierne, tras rese\u00f1ar algunos pormenores del juicio de sucesi\u00f3n de CRISTOBAL HINESTROZA, acot\u00f3 el Tribunal que surge con total claridad que se incurri\u00f3 en nulidad adjetiva porque, habiendo fallecido el mandatario judicial de los interesados, se interrumpi\u00f3 el proceso y el juzgado no dio cumplimiento a las normas respectivas, sino que continu\u00f3 con la actuaci\u00f3n sin que la c\u00f3nyuge estuviera asistida por apoderado alguno y, lo que es m\u00e1s grave, sin que, una vez fallecida ella, se hubieran convocado sus herederos, habi\u00e9ndose configurado de ese modo la nulidad prevista en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, esa nulidad debi\u00f3 alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dictase sentencia, o durante la actuaci\u00f3n posterior a \u00e9sta. Esto es, que as\u00ed como el C\u00f3digo se\u00f1ala las circunstancias que dan lugar a la invalidaci\u00f3n del proceso, del mismo modo fija las oportunidades y procedimientos para alegarlas. En el caso en examen, concluye, se observa que la nulidad no fue invocada por el interesado en su momento procesal, desde luego por no haber sido citado al proceso, motivo por el cual no puede venir ahora a alegarla \u201cy menos a obtener respuesta favorable por la v\u00eda ordinaria y en proceso separado, que a toda costa debe evitarse\u201d.&nbsp; No era, pues, la nulidad procesal el camino para invalidar la partici\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cuatro cargos que en ella se enfilan contra la sentencia recurrida ser\u00e1n despachados conjuntamente, dadas las notorias deficiencias t\u00e9cnicas que a la par evidencian. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa en \u00e9l la sentencia recurrida de ser \u00abviolatoria de la ley sustancial, de manera directa por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la C.N.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar el cargo, afirma el recurrente que el debido proceso es una garant\u00eda consagrada en la Constituci\u00f3n Nacional en favor de todas las personas y hace referencia con el cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de procedimiento, en cuanto a la producci\u00f3n de pruebas y a la posibilidad de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La omisi\u00f3n del emplazamiento de personas indeterminadas, por parte del Juzgado 2o Promiscuo de Familia de Buenaventura, a\u00f1ade, imposibilit\u00f3 a los herederos de la fallecida RAQUEL GUERRERO DE HINESTROZA, para que hicieran valer sus derechos dentro del proceso sucesorio de CRISTOBAL HINESTROZA BALANTA. El fallador de primera instancia estaba obligado a decretar la interrupci\u00f3n de ese proceso de sucesi\u00f3n con base en el acta de defunci\u00f3n de la litigante GUERRERO DE HINESTROZA, visible a Folio 85 del cuaderno primero del proceso de sucesi\u00f3n, y ordenar el emplazamiento a los herederos indeterminados para que hicieran valer sus derechos herenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa deficiencia procedimental es causal de nulidad constitucional porque afect\u00f3 o elimin\u00f3 en forma ostensible, el derecho de defensa y el debido proceso de ANGEL ANTONIO GUERRERO, heredero \u00fanico universal de RAQUEL GUERRERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, concluye que, como se trata de una nulidad constitucional, se puede alegar por fuera del proceso, motivo por el cual la petici\u00f3n subsidiaria de nulidad absoluta de todo lo actuado dentro del proceso de sucesi\u00f3n intestada del causante CRISTOBAL HINESTROZA BALANTA, a partir del auto de Enero 22 de 1969, debi\u00f3 ser decretada por la Sala de Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin que al demandante se le pueda imponer la sanci\u00f3n de la preclusi\u00f3n de la oportunidad procesal para solicitar tal nulidad y, por tanto, puede hacer uso de la preceptiva el art\u00edculo 1o. de la Ley 50 de 1936, que establece un t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os para intentar la nulidad absoluta del acto partitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoyado, tambi\u00e9n, en la primera causal de casaci\u00f3n, se acusa en \u00e9l la sentencia impugnada de ser violatoria del \u201cart\u00edculo 1047 de la (sic.) C.C.\u201d, por haber sido interpretado en forma err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma la censura que se interpret\u00f3 en forma err\u00f3nea el aludido precepto en cuanto se consider\u00f3 que por la muerte de la c\u00f3nyuge sobreviviente, el hijo extramatrimonial TEODORO MANUEL HINESTROZA, ten\u00eda la calidad de heredero \u00fanico dentro del sucesorio del causante CRISTOBAL HINESTROZA BALANTA, interpretaci\u00f3n que no es correcta por ser contradictoria con el art\u00edculo 1378 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el impugnante, luego de traer a cuento una cita doctrinaria, que por mandato expreso del art\u00edculo comentado, debi\u00f3 hacerse la hijuela en la partici\u00f3n a favor de la litigante fallecida RAQUEL DE HINESTROZA, y como no se hizo as\u00ed, sino que todos los bienes relictos se adjudicaron a TEODORO MANUEL HINESTROZA, resulta violada en forma directa, por err\u00f3nea aplicaci\u00f3n, la mencionada disposici\u00f3n sustancial, error que lo llev\u00f3 a desconocer los derechos de la c\u00f3nyuge reconocida en el proceso sucesoral. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la primera de las causales establecidas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de ser violatoria, por \u00abinterpretaci\u00f3n equivocada\u00bb, de los art\u00edculos 1405, 1740, 1741, 1742 del C.C, y 2o de la Ley 50 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa el censor que los art\u00edculos 1374, 1385, 1386 y 1398 del C\u00f3digo Civil, tratan de la aceptaci\u00f3n del cargo de partidor, de las reglas a seguir en la partici\u00f3n y de la responsabilidad de aqu\u00e9l, siendo formalidades que las leyes prescriben para la validez de todo acto de partici\u00f3n y que de no cumplirsen, el acto partitivo o adjudicatorio, resultara viciado de nulidad por omisi\u00f3n de alguna formalidad, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1742 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El partidor, prosigue el censor, no se conform\u00f3 en la adjudicaci\u00f3n de los bienes, a las reglas del t\u00edtulo X del C\u00f3digo, al no haber entrado a determinar los patrimonios confundidos en el proceso de sucesi\u00f3n por causa de la sociedad conyugal existente y al haber efectuado la adjudicaci\u00f3n de los bienes desconociendo los derechos de la fallecida RAQUEL GUERRERO, quien hab\u00eda sido reconocida en el sucesorio. A simple vista se observan las dos irregularidades de que adolece el acto partitivo y que son las siguientes: Adjudic\u00f3 todos los bienes herenciales a TEODORO MANUEL HINESTROZA, en perjuicio de los herederos de la litigante RAQUEL DE HINESTROZA, reconocida legalmente en el sucesorio, y no determin\u00f3 los patrimonios confundidos en el proceso por causa de la sociedad conyugal existente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La nulidad que afecta la partici\u00f3n de bienes de la sucesi\u00f3n intestada de CRISTOBAL HINESTROZA BALANTA, es sustancial y lesiona intereses de orden p\u00fablico y debe ser declarada por la Corte, concluye. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia atacada de ser violatoria, de manera directa y por falta de aplicaci\u00f3n, del art\u00edculo 831 del Estatuto Comercial y 5o, 8o y 48 de la Ley 153 de 1887, normas que no fueron aplicadas, cuando la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Cali, debi\u00f3 hacerlo para evitar que el demandado se enriqueciera sin justa causa a expensas de los herederos de la litigante RAQUEL DE HINESTROZA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustenta tal acusaci\u00f3n el recurrente diciendo que el art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio establece que nadie puede enriquecerse sin justa causa a expensas de otro, y que en este caso, al haberse adjudicado los gananciales o la porci\u00f3n conyugal que le pertenece a la litigante RAQUEL DE HINESTROZA, al demandado TEODORO MANUEL HINESTROZA, se constituy\u00f3 un enriquecimiento sin justa causa en perjuicio del heredero \u00fanico universal de la fallecida, m\u00e1s concretamente, de ANGEL ANTONIO GUERRERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se le pod\u00eda adjudicar al demandado TEODORO MANUEL HINESTROZA la porci\u00f3n conyugal o los gananciales de la difunta GUERRERO DE HINESTROZA, por cuanto no ten\u00eda la calidad de heredero de \u00e9sta y, en consecuencia, ese incremento de su patrimonio no se encuentra amparado por causa legal. De ah\u00ed que, en forma inequ\u00edvoca, se pueda afirmar que la adjudicaci\u00f3n al hijo extramatrimonial del causante \u00abdel 50%\u00bb que por ministerio de la ley le corresponde a la c\u00f3nyuge acreditada, configura un enriquecimiento sin causa en detrimento del demandante recurrente. As\u00ed las cosas, el Tribunal \u00abdebi\u00f3 aplicar esta normatividad, en procura del principio de equidad y para que la justicia no sufriera quebranto causando perjuicios a los herederos de la extinta RAQUEL DE HINESTROZA, como se ha dejado patentizado en el presente cargo. Los art\u00edculos 5o, 8o y 48 de la Ley 53 de 1887, tambi\u00e9n hacen referencia a la teor\u00eda del enriquecimiento sin justa causa y por no haber sido aplicados por el fallador de segunda instancia, resultan quebrantados\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Es claro que de haber existido las anomal\u00edas por las que se duele el recurrente en el cargo primero de la demanda, le incumb\u00eda aducirlas en ese proceso, en las oportunidades y mediante los mecanismos previstos para tal fin por el ordenamiento, incluyendo, si ello era de rigor, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Empero, es palmario que dentro de los arbitrios a disposici\u00f3n del recurrente, no se encuentra el recurso de casaci\u00f3n propuesto contra la sentencia que decide un juicio ordinario adelantado para denunciarlos, desde luego que el ordenamiento procesal vigente no reprodujo el art\u00edculo 457 del derogado C\u00f3digo Judicial, en virtud del cual \u201c&#8230;la parte que no fue legalmente notificada o emplazada, o no estuvo debidamente representada en el juicio, puede pedir, por la v\u00eda ordinaria, que se declare la nulidad de este, o puede oponer la causal como excepci\u00f3n cuando se trate de ejecutar la sentencia&#8230;\u201d .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habi\u00e9ndose reanudado el proceso de sucesi\u00f3n, luego de producido el fallecimiento de la se\u00f1ora RAQUEL DE HINESTROZA, estando en vigencia el actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil, e igualmente, habi\u00e9ndose proferido la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n bajo el gobierno de dicho estatuto, debi\u00f3 el interesado acudir a los medios en \u00e9l previstos para tal fin, dentro de los cuales no se relaciona, reit\u00e9rase, el adelantamiento de un proceso ordinario. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Pero, adem\u00e1s, es patente que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana, cuyo car\u00e1cter normativo no se niega, no es la regla conforme a la cual se decidi\u00f3 o debi\u00f3 hacerse decidido&nbsp; el pleito, motivo por el cual no le era dado al recurrente sustentar la acusaci\u00f3n exclusivamente en dicha norma, como en efecto lo hizo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Otro tanto debe decirse en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n contenida en el cuarto cargo de la demanda, en el cual, adem\u00e1s, el recurrente se\u00f1al\u00f3 como supuestamente quebrantados los art\u00edculos 831 del Estatuto Comercial y 5o, 8o y 48 de la Ley 153 de 1887, normas estas que, ni de modo tangencial, vienen al caso; desde luego que en la demanda no se aludi\u00f3 al supuesto enriquecimiento injusto del demandado a costas del empobrecimiento del actor, motivo por el cual estaba absolutamente impedido el Tribunal para efectuar un pronunciamiento de la especie que reclama la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; El cargo segundo, a su vez, evidencia un notorio desenfoque respecto de las elucidaciones medulares del fallo recurrido, habida cuenta que el censor se queja de la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo Civil, por haberse considerado a TEODORO MANUEL HINESTROZA como heredero \u00fanico dentro del sucesorio del causante CRISTOBAL HINESTROZA BALANTA, en lugar de elaborarse la hijuela en la partici\u00f3n a favor de la litigante fallecida RAQUEL GUERRERO DE HINESTROZA. Empero, semejante razonamiento no constituye, de ninguna manera, fundamento de la sentencia desestimatoria proferida por el sentenciador ad quem, el cual deneg\u00f3 la nulidad de la partici\u00f3n pedida en la demanda con sustento, en s\u00edntesis, en que la \u201causencia de la c\u00f3nyuge sobreviviente\u201d en la adjudicaci\u00f3n, no puede \u00abmirarse\u00bb bajo ninguna de aquellas circunstancias que invalidan el trabajo de partici\u00f3n, motivo por el cual, aunque tal situaci\u00f3n puede identificarse a la que sufre el heredero preterido, ella no genera una nulidad absoluta, am\u00e9n que tampoco puede asimilarse a la figura de la lesi\u00f3n enorme. Esto es, que dentro del discurso argumentativo que sustenta la decisi\u00f3n opugnada, no figura reflexi\u00f3n alguna en el sentido de que el demandado debiera ser tenido como \u00fanico heredero del mencionado causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debi\u00f3, pues, el censor, perfilar en el punto una refutaci\u00f3n integral y proporcionada de la sentencia impugnada, esto es, un discurso argumentativo en rigurosa coherencia l\u00f3gica y jur\u00eddica con las razones expuestas por el juzgador, de consistencia tal que, por m\u00e9rito de la tesis expuesta por el recurrente, hubiese sido ineludible aceptar sus apreciaciones en vez de aquellas que sustentan el fallo recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Finalmente, tambi\u00e9n se encuentra abiertamente desenfocado el cargo tercero,&nbsp; pues no se explica,&nbsp; a lo menos en principio que la queja del recurrente gravite sobre la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal si, de una parte, la se\u00f1ora RAQUEL VDA. DE HINESTROZA&nbsp; concurri\u00f3 al juicio de sucesi\u00f3n como heredera del causante CRISTIBAL HINESTROZA BALANTA, y as\u00ed fue reconocida; y, de otra porque no se acredita aqu\u00ed que efectivamente se hubiera presentado la confusi\u00f3n de patrimonios, para lo cual le hubiese resultado riguroso demostrar que s\u00ed hab\u00edan bienes sociales; desde luego que como lo ha puntualizado la Corte, la \u201c\u2026sociedad de bienes que se origina en el matrimonio por mandato de la ley, est\u00e1 sujeta a ser liquidada cuando ocurra cualquiera de los casos previstos en el art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil, liquidaci\u00f3n que presupone, obviamente, la existencia de un patrimonio social, pues en caso contrario, por sustracci\u00f3n de materia, no ser\u00e1 posible llevarla a cabo. Otro tanto ocurre con la situaci\u00f3n prevista y regulada por el art\u00edculo 1398 ib\u00eddem. En efecto, para que haya lugar a la separaci\u00f3n de bienes herenciales, es indispensable la prueba de que \u00e9stos est\u00e1n confundidos con otros cuya existencia debe tambi\u00e9n demostrase\u201d (GJ CXXXVI, p\u00e1g. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justi\u00adcia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley&nbsp; NO&nbsp; CASA la sentencia del 10 de Octubre de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por ANGEL ANTONIO GUERRERO frente a TEODORO MANUEL HINESTROZA GONGORA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente.&nbsp; T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Copi\u00e9se y Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>(en comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-106-2001 [5865] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, siete (7) de junio de dos mil uno (2001) &nbsp; Rad.- Expediente No.5865 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso de Casaci\u00f3n que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}