{"id":82086,"date":"2024-05-30T16:03:58","date_gmt":"2024-05-30T16:03:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-107-2001-5719\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:58","slug":"s-107-2001-5719","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-107-2001-5719\/","title":{"rendered":"S 107 2001 [5719]"},"content":{"rendered":"<p>S-107-2001 [5719]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de junio de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-5719 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A., respecto de la sentencia de 12 de julio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por ADRIANA MARIA SOLORZANO PATI\u00d1O contra la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- El 14 de octubre de 1993, fecha en la que se produjo el atraco violento del establecimiento de comercio antes citado, por tres hombres fuertemente armados, quienes sustrajeron mercanc\u00edas avaluadas en $29.777.400.oo, el almac\u00e9n se encontraba \u201cprotegido contra hurto\u201d por la suma global de $30.500.000.oo, seg\u00fan contrato de seguro que en su calidad de asegurador suscribi\u00f3 la demandada con el tomador LUIS FERNANDO DUQUE PANESO, siendo beneficiaria la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Formulada la denuncia penal en la misma fecha del il\u00edcito, oportunamente se solicit\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda de seguros el \u201cpago del siniestro\u201d, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta design\u00f3 a la empresa AJUSTES LIMITADA para inspeccionar las \u201ceventuales p\u00e9rdidas\u201d y establecer las circunstancias en que se presentaron. El 20 de octubre de 1993, la citada sociedad elabor\u00f3 el inventario f\u00edsico de la mercanc\u00eda que qued\u00f3 despu\u00e9s del hurto, avalu\u00e1ndola en la cantidad de $509.500.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- A pesar de haberse cumplido los requisito adicionales exigidos, la compa\u00f1\u00eda aseguradora comunic\u00f3 al tomador y a la beneficiaria del seguro, que no pagar\u00eda la reclamaci\u00f3n, pero sin dar \u201cuna clara y justa explicaci\u00f3n a su incumplimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Notificada de la existencia del proceso, la demandada se opuso a las pretensiones propuestas, alegando que a pesar de cancelar la p\u00f3liza, el 2 de octubre de 1993, y devolver el valor de la prima no devengada, pudiendo retenerla, la \u201cnegativa de atender la reclamaci\u00f3n\u201d se encontraba \u201cajustada a derecho\u201d, porque frente a la declaraci\u00f3n inexacta del tomador sobre que llevaba libros de contabilidad en forma legal y los mantendr\u00eda actualizados, el contrato estaba viciado de \u201cnulidad relativa\u201d, toda vez que de acuerdo con las conclusiones de la compa\u00f1\u00eda que elabor\u00f3 el informe del siniestro, \u201cel libro mayor s\u00f3lo conten\u00eda unas m\u00ednimas anotaciones en su primera hoja y el de diario se encontraba totalmente en blanco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Adelantada en esos t\u00e9rminos la controversia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, mediante sentencia de 7 de marzo de 1995, declar\u00f3 infundada la excepci\u00f3n perentoria de nulidad relativa del contrato de seguro, por considerar que llevar o no libros de contabilidad, objetiva ni subjetivamente constitu\u00eda \u201cuna circunstancia calificativa de la mayor o menor peligrosidad del riesgo de sustracci\u00f3n con violencia aqu\u00ed controvertido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la validez del contrato de seguro, el juzgado rechaz\u00f3 las pretensiones de la demanda, porque la falta \u201ctotal de contabilidad\u201d y el incumplimiento del deber de elaborar \u201cun inventario y un balance general\u201d en la oportunidad se\u00f1alada por la ley, imped\u00eda conocer o saber el estado del patrimonio de la demandante, antes y despu\u00e9s del siniestro, sin que la cuant\u00eda de los da\u00f1os fijada por el ajustador y los peritos pudiera tenerse en cuenta debido a que se soportaba en \u201cfacturas de compra y de venta\u201d que no obraban en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Apelada la anterior decisi\u00f3n por la demandante, el Tribunal, previo el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, en fallo de 12 de julio de 1995, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n desestimatoria, \u00fanica respecto de la cual dijo que se hab\u00eda surtido la instancia, y conden\u00f3 a la sociedad demandada a pagar la cantidad de $24.650.000.oo, por concepto de indemnizaci\u00f3n, junto con \u201cintereses moratorios a la tasa m\u00e1xima al momento del pago, los cuales, equivalen hoy, al 63.67% anual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Tribunal limit\u00f3 la competencia funcional a \u201cdefinir si existe o no prueba de la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n pretendida\u201d, ante la prohibici\u00f3n de reformar la sentencia en perjuicio del \u00fanico apelante, por cuanto al no ser impugnada la decisi\u00f3n que declar\u00f3 infundada la excepci\u00f3n de \u201cnulidad relativa\u201d, como premisa para abordar el estudio de las pretensiones de la demanda, deb\u00eda admitirse la existencia del \u201ccontrato de seguro v\u00e1lidamente celebrado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Con ese prop\u00f3sito, el Tribunal dej\u00f3 por averiguado que las conclusiones tanto del informe presentado por el ajustador a la compa\u00f1\u00eda de seguros como del dictamen pericial, se basaban en las facturas de \u201ccompra\u201d y de \u201cventa\u201d que en los mismos dict\u00e1menes se relacionan, precisamente porque en el almac\u00e9n \u201cLa Tienda de Nana\u201d no se llevaban libros de contabilidad, o no estaban actualizados, como lo manifiesta Jaime Alfonso Celi M\u00fanera, Jefe de Seguros Generales de la Sucursal de la demandada, o s\u00f3lo estaban al d\u00eda, el 24 de enero de 1995, fecha del dictamen, los libros de inventarios y balances y el de caja diario. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, dice, determin\u00f3 que la Sala incorporara de oficio las mencionadas facturas, mediante diligencia de exhibici\u00f3n de documentos, porque el \u201checho de llevar libros de contabilidad, aunque no actualizados\u201d lo que conllevaba era \u201cno poderlos valorar a favor del comerciante que los presenta\u201d, pero esto no significaba que la demandante estuviera \u201cprivada de acreditar los perjuicios que sufri\u00f3 con el siniestro, por otros medios id\u00f3neos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Concordante con lo expuesto, el sentenciador, en el an\u00e1lisis de las pruebas, de entrada descart\u00f3 la \u201cfundamentaci\u00f3n\u201d de los conceptos t\u00e9cnicos, informe del ajustador y dictamen de los peritos, en todo lo relativo a \u201cesos libros\u201d, pero no \u201cen lo referente a las liquidaciones\u201d, por estar \u00e9stas fundamentadas en las citadas facturas, las cuales consider\u00f3 \u201cdocumentos privados de \u00edndole declarativa, provenientes de terceros\u201d, sobre los que era dable predicar su autenticidad, por haber sido anexados al proceso en virtud de prueba de oficio, sin que la parte demandada haya solicitado \u201cexpresamente que se ratificara su contenido\u201d (art\u00edculo 22-2 del decreto 2651 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Establecido el monto a pagar por indemnizaci\u00f3n, luego del deducible pactado, el ad-quem indic\u00f3 que sobre esa cantidad deb\u00eda reconocerse la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente al momento del pago, liquidado \u201cdesde el mes siguiente\u201d a la fecha en la que se acredit\u00f3 el derecho ante el asegurador, es decir, a partir del 18 de diciembre de 1993, debido a que un mes antes \u201cya la actora hab\u00eda demostrado el siniestro\u201d frente al asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juzgador no accedi\u00f3 a la indexaci\u00f3n solicitada, \u201cporque al aplicarse a este caso la ley 45 de 1990, los intereses impuestos a la tasa m\u00e1xima para el momento del pago\u201d, llevaban \u201cimpl\u00edcito dicho concepto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda presentada para sustentarlo, cuatro cargos se propusieron contra la sentencia compendiada, los dos primeros con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n y los \u00faltimos en la primera, del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La Corte resolver\u00e1 primero el segundo y el tercero, por cuanto contienen un ataque integral de la decisi\u00f3n, y luego el primero y el cuarto, dado su alcance parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Por incongruencia objetiva, en la modalidad citra petita, el recurrente solicita que se case la sentencia del Tribunal, para que la&nbsp; Corte, situada en sede de instancia, \u201cdeclare probada la excepci\u00f3n de nulidad del contrato de seguro\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de transcribir las razones por las cuales el ad-quem limit\u00f3 la competencia funcional, el censor expresa que siendo absolutoria para el demandado la sentencia del juzgado, no puede sostenerse que \u00e9sta no era susceptible de ser reformada en contra del \u00fanico apelante, la demandante, y menos afirmar que la sociedad demandada, al no recurrir, consinti\u00f3 la decisi\u00f3n que \u201cdeneg\u00f3 la excepci\u00f3n de nulidad del contrato de seguro\u201d que hab\u00eda propuesto, porque esto \u201cequivale pura y simplemente a dejar de fallar\u201d la excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En concreto en el cargo se acusa el fallo de segunda instancia por m\u00ednima petita, porque no obstante haberse propuesto la excepci\u00f3n de \u201cnulidad relativa\u201d del contrato de seguro de da\u00f1os, el sentenciador dej\u00f3 de fallarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que el vicio de incongruencia denunciado se presente, lo anterior supone que el sentenciador omiti\u00f3 decidir expresa o t\u00e1citamente la excepci\u00f3n planteada, mas no que la hubiese resuelto en forma adversa al proponente, porque como lo tiene dicho la Corte, cosa distinta de no decidir un extremo de la litis es resolverlo desfavorablemente al peticionario. \u201cEn el primer supuesto el fallo ser\u00eda incongruente y, en consecuencia, atacable en casaci\u00f3n con base en la causal segunda; en el segundo no, puesto que la sentencia desfavorable implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensi\u00f3n de la parte, que s\u00f3lo podr\u00eda ser impugnada a trav\u00e9s de la causal primera, si ella viola directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario, se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el fallo s\u00f3lo ser\u00eda congruente cuando fuere favorable a las pretensiones del demandante o a las excepciones del demandado, lo que a todas luces es inaceptable\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Como bien se sabe, los motivos de casaci\u00f3n, adem\u00e1s de taxativos, tienen asiento en yerros de juzgamiento o de procedimiento. Los primeros se refieren a las falencias en que se puede incurrir al aplicar la ley sustancial, bien en forma directa o como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, en tanto que los segundos ata\u00f1en al comportamiento procesal del juez, entre los que se halla el concerniente a la consonancia de la resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien la decisi\u00f3n de \u201cdeclarar infundada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u2018nulidad relativa del contrato\u2019 formulada por la parte demandada\u201d, contenida en la sentencia del juzgado, no fue confirmada expresamente por el ad-quem, esto no significa que no la haya avalado, porque para poder encontrar la obligaci\u00f3n de pagar el valor del seguro, la l\u00f3gica de la sentencia impon\u00eda averiguar primero la existencia y validez del contrato de seguro, a la saz\u00f3n fuente de las obligaciones. Desde luego que el prohijamiento de la decisi\u00f3n del a quo fue expl\u00edcito en la parte motiva, aunque por un motivo de orden procesal, cual era la falta de competencia en consideraci\u00f3n a la ausencia del recurso de apelaci\u00f3n de la parte demandada, por cuanto el Tribunal entendi\u00f3 que la resoluci\u00f3n adversa de la excepci\u00f3n por parte del juez de primera instancia, le confer\u00eda a la parte demandada el inter\u00e9s para recurrir. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo hizo el Tribunal al decir que para establecer la responsabilidad contractual del asegurador deb\u00eda \u201cadmitirse el contrato del seguro v\u00e1lidamente celebrado, sin que se encuentre afectado de causal de nulidad alguna, pues, para insistir en este punto la parte demandada ha debido apelar en lo que tuvo de desfavorable\u201d. Luego, no es cierto, como se afirma, que en instancia de apelaci\u00f3n \u201cpura y simplemente\u201d se dej\u00f3 de fallar la excepci\u00f3n de nulidad relativa, por lo que si en alg\u00fan yerro sobre el particular se incurri\u00f3, el ataque debi\u00f3 enfilarse por la causal primera de casaci\u00f3n y no por la segunda, porque la decisi\u00f3n del ad quem no fue inopinada, esto es \u201cpura y simplemente\u201d, sino que estuvo sustentada en una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, aunque de orden procesal, que necesaria y l\u00f3gicamente debi\u00f3 controvertirse por la se\u00f1alada v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Pero si se acepta que la decisi\u00f3n sobre que el contrato de seguro \u201cno se encontraba afectado por causal de nulidad alguna\u201d, hac\u00eda relaci\u00f3n a un motivo de nulidad absoluta, no as\u00ed a las supuestas reticencias denunciadas como generadoras de \u201cnulidad relativa\u201d, lo cierto es que as\u00ed se hubiera insistido en la existencia de esa nulidad en el alegato de segunda instancia (folios 10-13, C-5), el Tribunal consider\u00f3, se reitera, que para no quebrantar la prohibici\u00f3n de reformar el fallo en perjuicio del \u00fanico apelante, la parte demandada ha debido apelar \u201clo que tuvo de desfavorable\u201d, \u201clo que no ocurri\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si el juzgado declar\u00f3 \u201cinfundada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u2018nulidad relativa del contrato\u2019\u201d de seguro, resulta claro que desde esa otra perspectiva el vicio de actividad por m\u00ednima petita tampoco se estructurar\u00eda, porque no es tanto que el sentenciador haya dejado de resolver, sino que no ten\u00eda competencia para el efecto, precisamente por la ausencia de la apelaci\u00f3n de la parte demandante, como hubo de anotarlo el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n, en consecuencia, est\u00e1 llamada al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- A causa de la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de unas facturas y de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de otras, en este cargo se denuncia la sentencia del Tribunal por haber quebrantado los art\u00edculos 83 de la ley 45 de 1990, 1077, 1080 y 1085, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En desarrollo del cargo el recurrente recuerda c\u00f3mo a pesar de haber dicho el juzgado que el valor probatorio de las facturas provenientes de terceros, las de compra, no se daba \u201csin obrar en el proceso\u201d, por el \u201csolo hecho de relacionarlos un tercero (ajustador) o los auxiliares de la justicia\u201d, el Tribunal, por el contrario, estima que tanto las facturas de \u201ccompra\u201d como las de \u201cventa\u201d tenidas en cuenta para determinar la cuant\u00eda del da\u00f1o reclamado, \u201cson documentos emanados de terceros que por no haber sido objetados por la compa\u00f1\u00eda demandada a la cual ahora se oponen, se entienden ratificados al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 22-2 del decreto 2651 de 1991\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- As\u00ed las cosas, dice, el ad-quem incurri\u00f3 en error de derecho en la apreciaci\u00f3n de las facturas de compra visibles a los folios 16-33, C-5, al desconocer los art\u00edculos 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 22-2 del decreto 2651 de 1991, seg\u00fan los cuales para que la parte contra la cual se aducen documentos emanados de terceros, pudiera solicitar su \u201cratificaci\u00f3n de manera expresa\u201d, era \u201cabsolutamente necesario\u201d que la aducci\u00f3n de dichos documentos se hubiere realizado en un \u201cmomento procesal\u201d en que \u201cfuere procedente la objeci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa oportunidad, expresa, no existi\u00f3 en el estadio en que las facturas de compra \u201cfueron tenidas en cuenta por los ajustadores\u201d, tampoco \u201ccuando fueron examinadas por los peritos\u201d, mucho menos \u201ccuando fueron arrimadas\u2026 al proceso\u201d, evento en el que la parte actora se limit\u00f3 simplemente a mostrarlas. Adem\u00e1s, no puede entenderse como aceptadas por dejarse de objetar o pedir aclaraci\u00f3n del dictamen pericial, o por haberse realizado el trabajo del ajustador a solicitud de la demandada, o por no haberlo \u00e9sta objetado por motivo distinto a como se llevaban los libros de contabilidad, pues ninguno de los casos \u201cest\u00e1 previsto por la ley como susceptible de permitir la objeci\u00f3n que obligue la ratificaci\u00f3n\u201d, o sea que en todos ellos se pretermiti\u00f3 esa oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Igualmente, afirma, el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho al no ver \u201cen las facturas de venta\u201d que obran en los folios 34-238, C-5, \u201cque no provienen de terceros\u201d, sino que \u201cemanan precisamente de la demandante\u201d, con lo cual adicion\u00f3 su contenido objetivo, para encontrar \u201cno lo que son sino lo que realmente no son\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Los errores de hecho y de derecho denunciados, concluye el censor, son trascendentes, porque condujeron al \u201csentenciador a estimar probada la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida reclamada de la compa\u00f1\u00eda aseguradora (\u2026), cuando conforme a la ley esa p\u00e9rdida ten\u00eda que ser demostrada por el asegurado judicial o extrajudicialmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La apreciaci\u00f3n judicial de las pruebas se encuentra enmarcada por dos etapas: una material y otra jur\u00eddica. En la primera, circunscrita a una verificaci\u00f3n objetiva, el juez procede a constatar la existencia de los elementos de prueba en el expediente y a identificar su contenido objetivo. En la segunda, referida a la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica del medio, el sentenciador entra a examinarlo a la luz de las normas que rigen su producci\u00f3n, eficacia o valoraci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como en esas etapas se puede incurrir en errores de hecho y de derecho, suficientemente se tiene dicho que el primero tiene lugar cuando el sentenciador omite apreciar las pruebas que obran en el proceso, supone una que no aparece o distorsiona la que existe, adicion\u00e1ndole o mutil\u00e1ndole su contenido objetivo. En tanto el segundo comporta el conocimiento material u objetivo de las pruebas, s\u00f3lo que al apreciarlas el juez infringe el r\u00e9gimen legal de producci\u00f3n, conducencia, eficacia o evaluaci\u00f3n del medio. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha ense\u00f1ado que la estructuraci\u00f3n del error de derecho puede tener lugar, por lo general, en una cualquiera de las siguientes circunstancias: a) cuando se aprecia la prueba aducida sin la observancia de los requisitos legales para su producci\u00f3n; b) cuando no se eval\u00faa por estimar erradamente que fue obtenida en forma ilegal; c) cuando se le confiere un valor persuasivo que la ley no le concede; d) cuando se le niega el m\u00e9rito probatorio a pesar de la ley confer\u00edrselo; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar el hecho o el acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto2. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia, empero, de uno y otro error, no es suficiente para desvirtuar una sentencia en casaci\u00f3n, pues dada la presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que el fallo arriba a la Corte, es necesario, en relaci\u00f3n con el de hecho, que sea manifiesto o protuberante, es decir, que aparezca prima facie, al primer golpe de vista, y en cualquiera de los dos tipos de yerro, que haya sido el determinante de la decisi\u00f3n final, al punto que de no haber existido, \u00e9sta habr\u00eda sido en sentido distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Descendiendo en concreto al campo de los errores denunciados se observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Con relaci\u00f3n a los documentos que sin discutir su naturaleza declarativa el recurrente acepta provienen de terceros, el Tribunal los apreci\u00f3 al considerar que no era necesario ratificarlos debido a que \u201cse anexaron al proceso en virtud de prueba de oficio y la parte demandada no pidi\u00f3 expresamente que se ratificara su contenido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En las hip\u00f3tesis en que tiene lugar el error de derecho, seg\u00fan qued\u00f3 dicho, la transgresi\u00f3n medio de los art\u00edculos 277-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 22-2 del decreto 2651 de 1991, cuyo contenido en esencia es el mismo del art\u00edculo 10, numeral 2\u00ba de la ley 446 de 1998, habr\u00eda ocurrido si pese a mediar solicitud expresa de ratificaci\u00f3n de las mencionadas facturas, el Tribunal las aprecia sin haber practicado esa diligencia, por ser una circunstancia que quedar\u00eda comprendida en el evento de haberse evaluado pruebas que no cumplieron los requisitos legales para su producci\u00f3n. Pero como el caso que se plantea en esta fracci\u00f3n del cargo es distinto, irrefragable resulta que el Tribunal no pudo incurrir en ning\u00fan yerro de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Respecto de los dem\u00e1s documentos, el desacierto que se imputa se origina en haberse entendido que emanaban de terceros, cuando en realidad proven\u00edan de la misma parte, de ah\u00ed que no era viable predicar su autenticidad, argumentando que \u201cla parte demandada no pidi\u00f3 expresamente que se ratificara su contenido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1.- Examinadas las facturas, desde el punto de vista del vendedor, pues s\u00f3lo las de los folios 34, 35, 36, 90, 93, 105, 106, 108, 121, 127, 147 y 187, aparecen firmadas por los compradores, es claro que los errores de hecho se encontrar\u00edan configurados, por cuanto en verdad se trata de documentos emanados de la misma parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, no obstante la verificaci\u00f3n del error de hecho precedentemente explicado, el cargo no puede prosperar por no comprender un ataque completo y frontal de todas las pruebas en que se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n. Como se recuerda, \u201cen lo referente a las liquidaciones\u201d, el Tribunal tuvo en cuenta el dictamen pericial y el indicio que se infer\u00eda del informe del ajustador. La prueba pericial, por no \u201cmerecer objeci\u00f3n y ni siquiera solicitud de aclaraci\u00f3n\u201d, y la prueba indirecta, porque el trabajo se realiz\u00f3 a solicitud de la propia compa\u00f1\u00eda de seguros, sin que \u00e9sta lo haya \u201cobjetado\u2026por motivo diferente al de la forma en que se llevaban los libros de contabilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien las conclusiones de los dict\u00e1menes ten\u00edan su fuente en las otras pruebas arrimadas al proceso, concretamente en las tantas veces mencionadas facturas, el error respecto de aqu\u00e9llos no ser\u00eda el mismo de \u00e9stas, por lo que desvirtuadas las facturas, no se puede decir lo mismo con relaci\u00f3n a los citados dict\u00e1menes, porque la prueba documental se ataca por haberse visto en ella que proven\u00eda de terceros, cuando esto no era cierto, en tanto que el error que habr\u00eda de atribuirse a los llamados por el Tribunal \u201cconceptos t\u00e9cnicos\u201d, en especial a la prueba pericial, ser\u00eda su falta de fundamentaci\u00f3n, que es algo totalmente distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debiendo tener el ataque un enfoque bifrontal, el censor omiti\u00f3 hacerlo. Por supuesto que si el Tribunal se equivoc\u00f3 al apreciar la prueba documental que sirvi\u00f3 de apoyo a los expertos para emitir el dictamen, surgir\u00eda, entonces, otro error en la estimaci\u00f3n de esa segunda prueba. Se trata, de dos vicios y de dos pruebas independientes, porque por un lado se dio la apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma que de los documentos hizo el Tribunal, y por otro la evaluaci\u00f3n de la prueba pericial como medio diferente, as\u00ed su soporte fundamentador haya estado en las citadas facturas. De modo que mientras que el dictamen pericial no sea atacado, las conclusiones de los expertos, que a su vez fincaron la decisi\u00f3n del Tribunal, permanecen vigentes, y con ellas, la sentencia que las acogi\u00f3, como igualmente ocurre a prop\u00f3sito de la prueba indiciaria derivada del ajuste pericial, que tampoco fue controvertida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &#8211; Ahora, si se prescinde de lo anterior, ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico tendr\u00eda la prosperidad del cargo, porque si las facturas tienen como funci\u00f3n acreditar la salida de mercanc\u00edas del almac\u00e9n, mediante la venta de las mismas, las conclusiones relativas a su ingreso quedar\u00edan inc\u00f3lumes, luego la eliminaci\u00f3n de los documentos de venta no tendr\u00eda otro efecto que aumentar el inventario existente al momento del siniestro, elevando por ende la cuant\u00eda del mismo, lo que de suyo redundar\u00eda a favor de la parte actora, porque las conclusiones sobre la cantidad y valor de la mercanc\u00eda hurtada se sacaron cotejando el inventario f\u00edsico despu\u00e9s de la sustracci\u00f3n, con las facturas que proven\u00edan de terceros, las de compra, y las de venta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- S\u00edguese, entonces, que la acusaci\u00f3n en su contexto no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se denuncia un vicio de incongruencia, en la modalidad de extra petita, porque mientras que en las pretensiones de la demanda tan s\u00f3lo se impetr\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n fuera \u201cindexada a la fecha del pago, en armon\u00eda con la certificaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, sobre la devaluaci\u00f3n monetaria producida\u201d, en la sentencia se conden\u00f3 a la sociedad demandada a pagar unos perjuicios por el no pago del seguro reclamado, concretados en los \u201cintereses moratorios a la tasa m\u00e1xima al momento del pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por manera que como la condena al pago de los perjuicios moratorios \u201cno fue pedida\u201d, ni \u201cpod\u00eda ser decretada de oficio\u201d, el recurrente solicita que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, \u201cpara que en su lugar se revoque esa condena\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Bien se sabe que como la demanda y su contestaci\u00f3n constituyen los l\u00edmites concretos dentro de los cuales el juez debe ejercer su funci\u00f3n al momento de definir la controversia, la sentencia debe guardar armon\u00eda con lo que se pide en aqu\u00e9lla, con las excepciones que aparezcan probadas, as\u00ed no hubiesen sido alegadas si son declarables de oficio, o con las excepciones propuestas cuando por disposici\u00f3n legal no se pueden reconocer sin mediar petici\u00f3n de parte, y en uno y otro caso, con los hechos invocados como fundamento de esos extremos litigiosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior informa el principio de la congruencia contenido en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual, trat\u00e1ndose de la congruencia objetiva, el juez tiene la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre todo lo que se le ha pedido, sin excederse, ni quedar debiendo. Empero, no todo exceso de actividad puede calificarse de incongruente, porque si bien a los juzgadores se les prohibe otorgar cosas que nadie ha pedido, en virtud del principio dispositivo que caracteriza por regla general al procedimiento civil, la restricci\u00f3n no tiene lugar cuando la pretensi\u00f3n en s\u00ed misma comprende, natural y l\u00f3gicamente complementos, como ocurre, seg\u00fan la pr\u00e1ctica jurisprudencial en el evento de la pretensi\u00f3n de nulidad de un contrato, que impl\u00edcitamente comporta la de las prestaciones mutuas, dado el efecto retroactivo del pronunciamiento positivo, entre otros casos, o cuando la misma ley autoriza tal comportamiento por parte del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador, ha dicho la Corte, \u201cno desborda los l\u00edmites de su actividad jurisdiccional cuando decide sobre puntos que expresamente no le fueron propuestos por las partes, pero para cuya resoluci\u00f3n est\u00e1 facultado ex officio por la ley. En tal evento es su deber sentenciar sobre ese extremo, pues si guarda silencio, entonces s\u00ed opera la incongruencia por haber dejado de resolver sobre puntos que, aunque no propuestos expresamente por los contrincantes, est\u00e1n \u00ednsitos en las pretensiones o excepciones respectivas y que, por estar \u00edntimamente vinculados con unas y otras, la ley quiere que el fallador decida en el mismo proceso, con el prop\u00f3sito de que, cumpliendo el principio de la econom\u00eda procesal, no sean materia de un nuevo litigio, que resulta superfluo a todas luces\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan el cargo, no es que el Tribunal en lugar de la indexaci\u00f3n reclamada, haya condenado a pagar perjuicios (intereses moratorios comerciales), por la falta del pago del seguro, sino que el vicio denunciado se concreta a que tal pretensi\u00f3n \u201cno fue pedida\u201d en la demanda, \u201cni pod\u00eda ser decretada de oficio por el sentenciador\u201d. De ah\u00ed que el recurrente pretenda, frente a la hip\u00f3tesis del \u00e9xito parcial de la acusaci\u00f3n, que se revoque la mencionada condena, mas no que \u00e9sta sea reducida a la correcci\u00f3n monetaria, porque esto de suyo implicar\u00eda que \u00fanicamente estar\u00eda obligado a pagar el valor nominal de la indemnizaci\u00f3n, no obstante que la indexaci\u00f3n fue petici\u00f3n contenida en una de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en la sentencia se dijo que no se acced\u00eda a la \u201cpretensi\u00f3n sobre indexaci\u00f3n\u201d, en realidad su reconocimiento no fue negado, sino que al condenarse a la demandada a pagar intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en la ley 45 de 1990, el Tribunal consider\u00f3 que estos llevaban \u201cimpl\u00edcito dicho concepto\u201d. Lo que no pod\u00eda hacer, entonces, era actualizar el valor de la indemnizaci\u00f3n al momento del pago y a la vez imponer la obligaci\u00f3n de sufragar intereses moratorios, porque como lo tiene dicho la Corte, no son \u201cacumulables intereses de mora y correcci\u00f3n monetaria\u201d, considerando, desde luego, que el deterioro monetario \u201cse entiende incluido en los intereses legales de mora\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas circunstancias, no se puede aspirar al pago nominal de la obligaci\u00f3n, cuando la indexaci\u00f3n solicitada se encuentra impl\u00edcita en los intereses moratorios reconocidos. Lo que a lo sumo el censor podr\u00eda obtener es la reducci\u00f3n de la diferencia entre la correcci\u00f3n monetaria y los intereses moratorios. Empero, esto no es posible, al menos en el caso, porque trat\u00e1ndose de la indemnizaci\u00f3n proveniente de un seguro de da\u00f1os, la regla general y dispositiva sobre que la condena al pago de perjuicios s\u00f3lo procede cuando sean pretendidos, encuentra excepci\u00f3n en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, con las modificaciones introducidas por los art\u00edculos 83 de la ley 45 de 1990 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 111 de la ley 510 de 1999, en tanto limitados a los intereses moratorios, que no a otros perjuicios de mayor entidad, el juez est\u00e1 facultado para imponerlos ex officio, por cuanto la norma en comento, como ya ha tenido oportunidad de exponerlo la Corporaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a su car\u00e1cter de orden p\u00fablico econ\u00f3mico resulta siendo imperativa y por ende de obligatoria aplicaci\u00f3n no s\u00f3lo para la aseguradora cuando efect\u00faa un pago voluntario, pero por fuera de los t\u00e9rminos legales, sino tambi\u00e9n para el juez cuando con ocasi\u00f3n de la sentencia dispone la indemnizaci\u00f3n, porque el mismo tenor del referenciado texto legal de modo perentorio establece la obligaci\u00f3n a cargo del asegurador, entre otras cosas el destinatario de la norma, cuando declara que vencido el plazo sin que el valor del seguro haya sido pagado, \u201cel asegurador reconocer\u00e1 y pagar\u00e1\u201d intereses moratorios a las tasas fijadas en una y otra ley, seg\u00fan las fluctuaciones experimentadas en los distintos per\u00edodos, como igualmente lo tiene definido la Corte5. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, al no haberse incurrido en el vicio de actividad que se denuncia, el cargo resulta infundado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Denunciase aqu\u00ed la violaci\u00f3n de las mismas disposiciones citadas en el cargo tercero, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las \u201cpruebas relativas a la fecha en que se present\u00f3 la supuesta demostraci\u00f3n de la cuant\u00eda del perjuicio sufrido por el asegurado\u201d. Por esta raz\u00f3n, el recurrente solicita que se case la sentencia del Tribunal y se establezca que los \u201cintereses s\u00f3lo proceden a partir de la fecha en que se comprob\u00f3 judicialmente la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, esto es, a partir de la ejecutoria de la sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Citadas textualmente las disposiciones legales que se consideran transgredidas, as\u00ed como las consideraciones que tuvo en cuenta el ad-quem para condenar a la sociedad demandada a pagar intereses moratorios a partir del 18 de diciembre de 1993, el censor afirma que la carga de demostrar la ocurrencia del siniestro y el valor de la p\u00e9rdida, correspond\u00eda al asegurado o beneficiario. Empero, expresa, esas circunstancias se tuvieron por acreditadas con el trabajo de los ajustadores que se elabor\u00f3 por el \u201cencargo que les diera la compa\u00f1\u00eda aseguradora\u201d, mas no por el \u201casegurado o beneficiario, como lo reconoce expresamente la demandante en el 5\u00ba de los hechos de su demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, explica, el sentenciador incurri\u00f3 en error de hecho al decir que con ese \u201cdictamen demostr\u00f3 el asegurado la cuant\u00eda del siniestro, como lo hace para considerar probado ipso facto que fue \u00e9ste quien comprob\u00f3 extrajudicialmente ante el asegurador cu\u00e1l fue el valor de lo sustra\u00eddo y proceder as\u00ed a imponer\u2026una sanci\u00f3n por mora en el pago de la indemnizaci\u00f3n reclamada\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En el cargo se admite la obligaci\u00f3n de la demandada de pagar intereses moratorios a partir del mes siguiente a cuando, como se se\u00f1ala en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, con las modificaciones introducidas por los art\u00edculos 83 de la ley 45 de 1990&nbsp; y 111, par\u00e1grafo, de la ley 510 de 1999, el \u201casegurado o beneficiario acredite (\u2026), su derecho ante el asegurador\u201d. Sin embargo, se controvierte la oportunidad del caso porque como la demandante no prob\u00f3 extrajudicialmente la existencia del derecho, los intereses s\u00f3lo se deben a partir de la ejecutoria de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En otras palabras, el error de hecho que se imputa, consiste en haberse supuesto que con el \u201cdictamen\u201d del ajustador la demandante acredit\u00f3 la \u201ccuant\u00eda del siniestro\u201d. Sin embargo, el Tribunal en ning\u00fan momento expres\u00f3 que con el llamado ajuste, dicha parte hab\u00eda demostrado cabalmente su derecho ante el asegurador, pues del mismo directamente s\u00f3lo tuvo en cuenta su fecha, es decir, \u201cel 18 de noviembre de 1993\u201d, como referencia para computar el t\u00e9rmino del mes que ten\u00eda la sociedad demandada para pagar el valor del seguro, porque su raciocinio fue que \u201cpara entonces ya la actora hab\u00eda demostrado su Siniestro (sic.)\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en ning\u00fan error de hecho, con la caracter\u00edstica de manifiesto, pudo incurrir el Tribunal al apreciar el informe que la \u201csociedad ajustadora rindi\u00f3\u2026a la Aseguradora\u201d. Si alg\u00fan yerro de ese linaje existi\u00f3, necesariamente tendr\u00eda que buscarse en las pruebas con las que, seg\u00fan el Tribunal, \u201cpara entonces\u201d la actora \u201cya\u2026hab\u00eda demostrado\u201d su derecho ante el asegurador, pero como sobre el particular se guard\u00f3 absoluto silencio, la Corte, dado el car\u00e1cter estricto y dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, no puede adentrarse a investigar de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Aunque lo anterior es suficiente para decidir adversamente la acusaci\u00f3n, debe observarse que la obligaci\u00f3n de pagar el seguro tiene su origen en un acuerdo de voluntades, por cuya virtud naci\u00f3 el contrato de seguro correspondiente. De ah\u00ed que la cuesti\u00f3n debatida no tiende a declarar la existencia de un derecho, como tampoco a transformar una relaci\u00f3n jur\u00eddica en otra posterior y distinta, sino a determinar si frente al preexistente contrato de seguro, la demandante ten\u00eda derecho a exigir el pago de la indemnizaci\u00f3n pactada, luego de cumplir los requisitos se\u00f1alados en la p\u00f3liza, los cuales se limitaban a la presentaci\u00f3n de copia de la \u201cdenuncia penal\u201d y un \u201cinforme sobre el estado de las p\u00e9rdidas y da\u00f1os causados por el siniestro\u201d con indicaci\u00f3n de \u201clos bienes sustra\u00eddos y el importe de la p\u00e9rdida\u201d, as\u00ed como a permitir el \u201cexamen de los libros de contabilidad, registros contables, inventarios y estados financieros\u201d, entre otros (folio 4, C-4). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, si la compa\u00f1\u00eda design\u00f3 a la sociedad ajustadora para que rindiera el informe correspondiente, esto supone que la demandante hizo la reclamaci\u00f3n con el lleno de los requisitos legales. Distinto es que la sociedad aseguradora haya rechazado la reclamaci\u00f3n, pero esto no significa que no se haya demostrado extrajudicialmente la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda del mismo, porque las razones que en su momento fueron expuestas, resultaron infundadas. Recu\u00e9rdese que la objeci\u00f3n y la excepci\u00f3n tuvo como fundamento la declaraci\u00f3n inexacta del tomador sobre que llevaba libros de contabilidad en forma legal y los mantendr\u00eda actualizados. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir de la Corte, el \u201cpago del seguro tiene evidente car\u00e1cter de condena y no constitutiva o declarativa, pues para cobrar el seguro no es necesario una ineludible y previa sentencia judicial\u201d, ya que el fallo se \u201climita a hacer actuar la voluntad directa del contrato e indirecta de la ley, que b\u00e1sicamente en materia contractual y en el aspecto que se debate \u2013la \u00e9poca a partir de la cual se deben pagar intereses moratorios- es la de que los contratos legalmente celebrados son ley para las partes en caso de que se le haya sometido a su decisi\u00f3n\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, como en el mismo antecedente se expuso, \u201csi esa voluntad legal y contractualmente preexistente, de conformidad con el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, es la de que la indemnizaci\u00f3n resultante del seguro contratado se pague en el plazo m\u00e1ximo previsto en esta norma, tal plazo es el que debe dar la medida o punto de partida de la mora en que incurri\u00f3 el asegurador al no haberlo efectuado en esa ocasi\u00f3n y haber constre\u00f1ido al asegurado a agotar la v\u00eda jurisdiccional para obtener un pronunciamiento de condena en ese sentido, pronunciamiento que obviamente apareja ejecuci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En consecuencia, el cargo cuarto tampoco puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de julio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por ADRIANA MARIA SOLORZANO PATI\u00d1O contra la COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la demandante recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cas. Civ. de 24 de junio de 1997, entre otras. G. J Tomo CCXLVI, Volumen II, 1417. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 1998 (G. J. Tomo CCLII, Volumen I, 249). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencias de 31 de agosto de 1972 (CXLIII, 116) y de 16 de junio de 1992 (CCXVI, 569). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia de 6 de marzo de 1990 (CC, 20-23). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Vid. Sentencias de 3 y 11 de mayo de 2000. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia de 10 de octubre de 1980 (CLXVI, 167). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-107-2001 [5719] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de junio de dos mil uno (2001) &nbsp; Referencia: Expediente No. C-5719 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE SEGUROS S. 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